Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 664/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 269/2024 de 01 de agosto del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Agosto de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 664/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100632
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9051
Núm. Roj: SAP B 9051:2025
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012026924
N.I.G.: 0827942120228045675
Materia: Juicio verbal desahucio
Parte recurrente/Solicitante: Sabino
Procurador/a: Jorge Juan Perez San Pedro
Abogado/a: ELENA BARBA GIMÉNEZ
Parte recurrida: ENIROD PROPERTIES 2021, S.L.
Procurador/a: Roser Llonch Trias
Abogado/a: BÁRBARA MARTA LÓPEZ RIPOLL
Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 1 de agosto de 2025
Antecedentes
1. DECLARAR que el contracte d'arrendament sobre finca situada DIRECCION000, de Terrassa subscrit en data 31 de juliol de 2018 va expirar en data 30 de gener de 2022 .
2. CONDEMNO Sr. Sabino a deixar lliure, vàcua i expedita la finca situada finca situada DIRECCION000, de Terrassa i la deixi a disposició de l'actor i que tindrà lloc el dia en que ho assenyali a tals efectes la Lletrada de l' Administració de Justícia en resolució a part.
3. CONDEMNO al demandat a pagar la quantitat reclamada de 573,17 euros, corresponent a les rentes impgadades de part del mes de gener i febrer de 2022 més els interessos corresponents des de la interposició de la demanda i les rentes que es meritin fins que tingui lloc la restitució efectiva de la possessió de la finca a raó de 565,40 euros cada mensualitat.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso
En consecuencia, se solicitaba sentencia por la que se declarase haber lugar al desahucio del demandado respecto de la vivienda sita en Terrassa, DIRECCION000, y declarando resuelto el contrato de arrendamiento. Se solicitaba que D. Sabino fuese condenado a desalojar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita, y hacer entrega de la misma a la parte demandante, con apercibimiento de lanzamiento. Se interesaba además que el demandado fuese condenado a abonar a la actora la suma de 2.256,69 euros, más intereses, así como todas las rentas que se devengasen hasta la efectiva entrega del inmueble a la propietaria, a razón de 565,40 euros mensuales, y todo ello con imposición de costas.
Ejercita la parte actora demanda solicitando el desahucio respecto de una finca urbana consistente en vivienda, ubicada en Terrassa, DIRECCION000, por la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de julio de 2018 (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda).
La parte demandante hace uso por tanto de la facultad establecida en el art. 250.1.1º LEC, según el cual el actor podrá ejercitar, mediante el planteamiento de un juicio verbal, la acción encaminada a recuperar la posesión de una finca dada en arrendamiento, cuando esa pretensión se base en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente.
Es de aplicación en este pleito, por tratarse de inmueble destinado a vivienda, el art. 4.2 LAU, que establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4.1, los arrendamientos de vivienda se rigen por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el Título II de la citada Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) .
La parte actora reclamaba inicialmente en su demanda las sumas adeudadas por rentas y cantidades asimiladas. El art. 437.4.3º LEC regula la posibilidad de ejercer acumuladamente la acción de desahucio y la reclamación de rentas o cantidades análogas, vencidas y no pagadas, con independencia de la cuantía de esa reclamación. En la sentencia de instancia se ha estimado parcialmente la acción acumulada de reclamación de cantidad, y la demandada/apelante interesa también la revocación de este pronunciamiento, al considerar que está al corriente de pago de todas las mensualidades devengadas.
Se indicaba por la parte apelada, en su escrito de oposición a la apelación, que el recurso debería haberse inadmitido a trámite, por haberse incumplido el requisito previsto en el art. 449.1 LEC, consistente en la acreditación por el condenado/apelante del pago o consignación de las rentas devengadas.
En cuanto a esta cuestión, la alegación de la parte apelada no puede acogerse. Es cierto que, en el escrito de interposición de recurso de apelación, la representación de D. Sabino no se refirió al cumplimiento del requisito del art. 449.1 LEC, ni adjuntó documentación sobre el pago o consignación de las rentas devengadas. El juzgado
No obstante, una vez incoados los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, sí se requirió a la apelante para que acreditase el pago o consignación de las rentas devengadas. Así se acordó por Diligencia de Ordenación de 11 de marzo de 2024. La parte apelante ya había expresado en su escrito de interposición de recurso su voluntad de subsanar cualquier defecto procesal que pudiese ser advertido ( art. 231 LEC) . Pues bien, la representación de D. Sabino presentó escrito en fecha 21 de marzo de 2024 dando cumplimiento a aquel requerimiento de este órgano, y adjuntando comprobantes de pago de las rentas devengadas hasta ese momento. De ello se dio debido traslado a la parte recurrida, y con ello se evidenció que la apelante estaba al corriente en el pago de las rentas devengadas.
Y, con posterioridad, la representación de ENIROD PROPERTIES 2021, S.L. no ha hecho ninguna manifestación sobre impagos, ni ha solicitado que el recurso se declare desierto, por lo que no cabe sino concluir que el recurso fue correctamente admitido, y que procede pronunciarse sobre las cuestiones objeto de apelación.
CUARTO.- Sobre la petición de nulidad de actuaciones formulada por la recurrente
La representación de D. Sabino alega que en este caso se produjo una infracción procesal que sería determinante de nulidad de actuaciones, conforme al art. 225.3º LEC. En concreto, la infracción habría consistido en no haberse convocado juicio, pese a haberse solicitado por esa parte.
Este motivo de apelación no puede estimarse, por diversos motivos. Para empezar, la cuestión fue abordada y resuelta en primera instancia por el juzgado
Sin embargo, la ahora apelante solicitó la celebración de vista varios meses después, concretamente por escrito presentado el 3 de diciembre de 2022. Ante ello, se dictó Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2022, aclarada por Diligencia de 22 de diciembre de ese año, rechazando esa petición, por considerar que a la representación de D. Sabino le había precluido la posibilidad de instar la celebración de vista con la contestación a la demanda. Esta resolución no fue recurrida, y en consecuencia quedó firme. Por tanto, conforme a los arts. 227.1 y 228.1 LEC, no cabría ahora solicitar la nulidad de actuaciones.
Por otro lado, es sabido que para que una infracción procesal pueda dar lugar a una declaración de nulidad de actuaciones no basta con acreditar que tal infracción se ha producido, sino que además ha de justificarse una indefensión efectiva que se pueda haber causado a la parte perjudicada ( art. 225.3 LEC) . Es más, el principio de conservación de los actos procesales consagrado en nuestro ordenamiento ( art. 230 LEC) prevé que la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquel, ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
En este caso, no se justifica en qué medida se ha causado indefensión a la parte apelante. En su escrito de recurso, la representación de D. Sabino no justifica qué extremos se ha visto impedida de probar, o qué alegaciones tenía previsto hacer durante la vista y no pudo formular, o de qué pruebas se ha podido ver privada. De hecho, en el escrito de recurso no se ha incluido ninguna petición de prueba conforme al art. 460 LEC.
En definitiva, al no poder vislumbrarse, ni siquiera de forma hipotética, ninguna indefensión en que se haya podido sumir a la parte demandada/apelante, también deberá rechazarse por este motivo el recurso, en lo referido a este extremo.
QUINTO.- Sobre el plazo de duración aplicable a este contrato
Se alega por la parte recurrente la existencia de error contenido en la sentencia apelada, ya que en la misma se recoge que para este contrato el plazo máximo de duración obligatorio para el arrendador y facultativo para el arrendatario era de 3 años. Según la parte apelante, el plazo aplicable tendría que ser de 7 años, conforme a los arts. 9 y 10 LAU.
Para empezar, esta circunstancia no fue alegada por la representación de D. Sabino al contestar la demanda, y ha sido planteada
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Pero es que, de todos modos, es claro que en este caso el contrato entre las partes estaba sometido al régimen de duración previsto en los arts. 9 y 10 LAU, en la redacción vigente en la fecha en que se firmó el contrato (31 de julio de 2018). Y, en aquel momento, tales preceptos hablaban de una duración máxima obligatoria para el arrendador de 3 años.
Es cierto que en el momento actual los preceptos citados contemplan un régimen de duración legal de 7 años, cuando la parte arrendadora sea persona jurídica. No obstante, ese régimen se introdujo por el Real Decreto-Ley 7/2019, de 1 de marzo. Y la Disposición Transitoria 1 de aquel texto legal indicaba expresamente que
SEXTO.- Sobre la falta de ofrecimiento de alquiler social
La apelante reitera en su recurso la alegación ya planteada en primera instancia, consistente en que la actora estaba obligada a formular una oferta de alquiler social, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, del Parlamento de Catalunya, en la redacción derivada de la reforma operada por el Decreto-Ley 37/2020, de 3 de noviembre.
Sobre esta cuestión esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones, pudiendo citarse a tal efecto la Sentencia nº 254/2024, de 16 de abril de 2024:
El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para los referentes a la finalización de plazo, la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC que se vieron incorporados por medio de la reforma de la Ley 24/2015 operada por medio del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre.
Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que daba una redacción a la Disposición Adicional Primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Y, como señalábamos en las más recientes Sentencias nº 774/2024, de 11 de noviembre de 2024, y nº 841/2024, de 9 de diciembre de 2024, la reforma operada por la Ley 1/2022, del Parlament de Catalunya, supuso como novedad en la regulación de la Ley 24/2015 el efecto procesal que había de producirse en caso de falta de acreditación de la oferta de alquiler social. En tal caso, la Ley previó una interrupción de procedimientos, limitada al tiempo imprescindible para esclarecer si tal oferta se había realizado, y si la persona ocupante estaba conforme o no con la misma. En caso de que la demandante no acreditase haber hecho ofrecimiento alguno, o que existiese desacuerdo entre las partes, la actuación del juzgado consistiría únicamente en dar cuenta a la administración competente para que ésta, en su caso, incoase el expediente administrativo sancionador que procediese. Y el procedimiento judicial continuaría por sus trámites. Es decir, tras la reforma operada por la Ley 1/2022, la falta de formulación de oferta de alquiler social no había de tener como consecuencia la suspensión indefinida del procedimiento.
Y, mediante Sentencia nº 120/2024, de 8 de octubre de 2024, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 1/2022, que a su vez modifican distintos artículos de la Ley del 18/2007, del derecho a la vivienda, y de la Ley 24/2015. En concreto, el Tribunal Constitucional considera contrarias a la Constitución la norma que establece como causa de incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas la contravención de la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, por vulneración del art. 149.1.6 de la Constitución; así como la de la norma que extiende la obligación de hacer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio; y de la norma que prevé la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; así como de la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.
En conclusión, el recurso de apelación deberá ser desestimado también en lo que se refiere a este motivo.
SÉPTIMO.- Sobre la existencia de la deuda
Finalmente, tampoco puede acogerse la apelación en lo relativo al pronunciamiento condenatorio al pago de una determinada cantidad.
Debe recordarse que el pago de una deuda constituye un hecho extintivo de la pretensión ( art. 1156 CC) , y por tanto la carga de probarlo corresponderá a la parte demandada ( art. 217.3 LEC) . No cabe hacer recaer sobre la parte actora la carga de probar un hecho negativo, como lo sería el impago de las rentas. Ello supondría introducir una suerte de
La sentencia apelada es detallada en lo referido a este punto. La juez de instancia distinguió qué partidas de las reclamadas podían considerarse abonadas por el arrendatario, y cuáles no, en virtud de la documentación aportada. La representación de D. Sabino sostiene en su recurso que está al corriente de pago, pero no identifica qué documentos o mediante qué prueba acreditó en su momento el pago de las cantidades a cuyo abono se le condenó en sentencia.
Y, examinadas nuevamente las actuaciones, esta Sección llega a la misma conclusión que la juzgadora de instancia. En la documentación aportada por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda se probaba el pago de mensualidades anteriores a la fecha de vencimiento del contrato, pero no de las posteriores, de modo que la suma que se reclamaba en la demanda, correspondiente a enero (parte) y febrero de 2022 no podía considerarse pagada. Y, por tanto, era procedente que la sentencia incluyese una estimación parcial en relación a la acción de reclamación de cantidad, en la cuantía fijada de 573,17 euros (sin perjuicio de mensualidades posteriores,
Es cierto que actualmente ya figura en las actuaciones acreditación relativa al pago de esas mensualidades concretas, una vez que la representación de D. Sabino fue requerida para acreditar el cumplimiento del requisito procesal del art. 449.1 LEC. Pero, sin duda, esa documentación no pudo ser analizada por la juez de instancia, ya que se aportó con posterioridad a la sentencia apelada.
En conclusión, deberá desestimarse el recurso interpuesto también en lo referido a este motivo, sin perjuicio de que estas mensualidades puedan tenerse por abonadas en una hipotética ejecución de sentencia.
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello con imposición a la parte apelante de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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