Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 666/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1458/2023 de 01 de agosto del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Agosto de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 666/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100635
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9054
Núm. Roj: SAP B 9054:2025
Encabezamiento
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TEL.: 935672160
FAX: 935672169
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012145823
N.I.G.: 0812142120228045850
Materia: Juicio verbal desahucio
Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
Parte recurrida: Hortensia
Procurador/a: Cari Pascuet Soler
Abogado/a:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 1 de agosto de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 250/2022-4, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de BUILDINGCENTER, S.A.U., representada por el procurador Javier Segura Zariquiey, contra Hortensia, representada por la procuradora Cari Pascuet Soler, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha en fecha 17 de julio de 2023
Antecedentes
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
"Se declare resuelto el contrato de arrendamiento en su día suscrito, y dando lugar al desahucio solicitado, y previo apercibimiento de la parte demandada por el trámite legal, se acuerde su lanzamiento por el que se restituya la posesión de la finca objeto del arriendo en plazo legal.
3º.- Se CONDENE, asimismo, a la parte demandada al pago de las posibles rentas que se puedan ir devengando en el curso del procedimiento desde la expiración del arriendo y hasta que se produzca el lanzamiento y restitución de la posesión del inmueble arrendado, a razón de 497,98.-€ mensuales, así como los intereses legales de dichas sumas.
4º.- Sirviéndose imponer, en cualquier caso, las costas del procedimiento a la parte demandada."
2. La actora ejercitó acción de desahucio por expiración del término contractual del contrato de arrendamiento que concertó fecha
Añadió que la demandada hizo caso omiso, por lo que se había visto conminada al ejercicio de la acción, en aras de poder recuperar legítimamente la posesión de la finca de su propiedad.
A dicha acción acumuló la actora acción en reclamación de las posibles rentas que se pudieran ir devengando en el curso del procedimiento desde la expiración del arriendo y hasta que se produjese el lanzamiento y la restitución de la posesión del inmueble arrendado, a razón de 497,98 euros mensuales, así como los intereses legales de dichas sumas. Precisó que, en la fecha de la expiración del arriendo, 9 de octubre de 2021, la parte demandada no adeudaba importe alguno en concepto de rentas, pero que la actora debía efectuar la correspondiente reserva, ex art. 220.2 LEC, por si la parte demandada dejare de abonar las mensualidades de renta por el referido importe de 497,98 euros mensuales que se fueran devengando desde la expiración del contrato y hasta que se le hiciera entrega de la posesión de la finca, lo que se constataría debidamente, en su caso, en el acto del juicio.
3. La demandada contestó y se opuso. Partió de que la actora adquirió la finca por adjudicación en una ejecución hipotecaria donde la demandada era la titular del inmueble ejecutado, de modo que hacía muchos años que la demandada habitaba allí, en compañía de sus dos hijos, siempre con contrato de alquiler vigente y asumiendo debidamente el pago de las rentas acordadas, y aportó certificado de convivencia del Padrón. Alegó que no estaba conforme con la interpretación realizada por la actora del contrato de arrendamiento y de la notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato, puesto que la actora había incumplido con el requisito de la notificación clara y expresa de su voluntad de no prorrogarlo conforme al art.10.1 LAU, por lo cual el contrato estaba vigente e incurso en una prórroga. En concreto, alegó que, en primer lugar, el burofax de 12 de agosto de 2021 no había sido enviado por la actora, sino por un tercero (Servihabitat); en segundo lugar, en el burofax enviado no se indicaba una voluntad expresa de la propietaria de no renovar el contrato de arrendamiento, y, además, se dejaba claramente la puerta abierta a posibles negociaciones, lo que claramente daba lugar a interpretar que la parte arrendataria puede continuar en la vivienda; se realizan alegaciones tales como que
4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Partiendo de la valoración de la prueba practicada, se concluye que la actora no ha logrado acreditar el hecho fundamental en el que se asienta su reclamación, esto es, que la demandada tenía pleno conocimiento de la imposibilidad de renovar el contrato. Se señala que consta en las actuaciones que en fecha 10 de abril de 2018 se produce una novación del contrato quedando pactada su finalización en fecha 10 de abril de 2021, constando a su vez acreditado que se produce una situación social y sanitaria producto del COVID 19 que hace entrar en vigor una legislación sobre arrendamientos que debe tenerse en cuenta en el presente supuesto. Se señala que, además, el requerimiento realizado por la actora mediante burofax aportado como doc.5 demanda es realizado por una sociedad que no se corresponde con la actora, o cuanto menos no acredita que haya puesto en conocimiento de la arrendada la sucesión en la posición de arrendadora, al tiempo que en el mismo texto le indica la posibilidad comunicar su situación de vulnerabilidad, hecho que la demandada ha acreditado haber realizado, sin obtener respuesta alguna por la actora. Se concluye que, por tanto, debe desestimarse la demanda en todas sus pretensiones y declarar la novación contractual hasta el 10 de octubre de 2024; se admiten al respecto las alegaciones de la demandada por cuanto que, con independencia de que por los nuevos propietarios se informase o no el cambio de titularidad, consta acreditado que la propia actora manifiesta la imposibilidad de comunicar la no renovación, constando única y exclusivamente un envío de burofax, sin otra alternativa al respecto. Se añade que también debe tenerse presente la situación de vulnerabilidad familiar de la demandada, ya que la propia actora en su contrato inicial acuerda una cantidad de renta precisamente para amparar y proteger la vulnerabilidad de residencia del núcleo familiar, sin constar intención alguna por parte de la actora de aumentar dicha renta, no constando deuda alguna con anterioridad a febrero de 2023, por lo que procedería enervar la acción si se hubiere solicitado.
5. La apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.
6. La apelada se opone se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
2. La apelada se opone. En síntesis, reproduce argumentos de su contestación a la demanda, y aduce que la sentencia recurrida está perfectamente fundada en Derecho, con análisis y detalle de los criterios procesales, legales y jurisprudenciales, los cuales han conducido a que sea desestimatoria, y se han analizado y valorado adecuadamente todas las pruebas practicadas. De la prueba documental, no queda acreditada de forma inequívoca la voluntad de la arrendadora de dar por finalizado el arrendamiento, como tampoco el cumplimiento de los requisitos legales, al haber incumplido el requisito de notificación clara y expresa de su voluntad de no prorrogar el contrato, según prevé el art.10.1 LAU, que de observancia inexcusable.
2. Este Tribunal comparte los argumentos vertidos al respecto por la apelante, partiendo del tenor del art.10.1 LAU, en la redacción dada al tiempo de ser suscrito el contrato el 10 de diciembre de 2014: "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más".
3. Tal y como ya alegó la actora en la demanda y resulta corroborado por la documental con ella aportada, dado que el plazo pactado del contrato de fecha
Ese iter resulta, reiteramos, de la documental aportada con la demanda. Y, aparte de ser cierto que la actora no alegó en la demanda su imposibilidad de comunicar a la demandada la no renovación, su voluntad de no renovar el contrato resulta del propio burofax enviado en fecha 12 de agosto de 2021, el cual fue debidamente entregado a la arrendataria demandada, como resulta del acuse correspondiente. En dicho burofax consta lo siguiente:
"(...) Le remitimos la presente en nuestra condición de gestores y apoderados de la sociedad 0731, propietaria del inmueble de referencia, que ocupa Ud. en calidad de ARRENDATARIA en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 10.12.2014 (en adelante el "CONTRATO").
A tal respecto, por medio de la presente le recordamos que, de conformidad con lo dispuesto en el CONTRATO, éste finalizará el próximo día 09.10.2021, debiendo Ud. dejar el inmueble, libre, vacuo y expedito en tal fecha. En este sentido, le rogamos se ponga en contacto con nuestro departamento de Gestión de Inquilinos, al teléfono 966 23 99 85, a efectos de coordinar la suscripción del correspondiente documento de entrega de llaves y liquidación del actual CONTRATO.
Sin perjuicio de lo anterior, si Ud. se encuentra en situación de vulnerabilidad, puede ponerse en contacto con nosotros al mismo teléfono indicado arriba, y estudiaremos las posibilidades en función de sus circunstancias de vulnerabilidad que Ud. acredite.
Finalmente, se les informa que una vez finalice la citada vigencia, sin haberse formalizado documento de entrega voluntaria de la posesión o sin haberse prorrogado por ambas partes el contrato continuando con la facturación de rentas y cantidades asimiladas, o renovado el mismo por ambas partes, el hecho de que ingresen o transfieran cantidades a la cuenta bancaria asociada al contrato, por voluntad unilateral, no implicará para la Propiedad una prórroga tácita del mismo.
Quedamos, como siempre, a su disposición para cualquier aclaración o información
Consideramos que el párrafo segundo de dicho burofax no deja lugar a dudas: se comunica la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato, puesto que se recuerda cuál es su fecha de finalización, y se indica a la arrendataria que debe dejar el inmueble, libre, vacuo y expedito en la fecha de finalización, así como que debe proceder a contactar con el departamento de Gestión de Inquilinos para coordinar la suscripción del correspondiente documento de entrega de llaves y liquidación del actual contrato.
Por otra parte, ante la posibilidad de que la arrendataria esté en situación de vulnerabilidad, en el tercer párrafo se le indica que puede ponerse en contacto con ellos, a fin de estudiar las posibilidades en función de las circunstancias de vulnerabilidad que acredite.
En el cuarto párrafo, se le indica, finalmente que, una vez finalizada la vigencia del contrato de arrendamiento (9 de octubre de 2021), el eventual pago de rentas no implicaría su prórroga tácita.
Por tanto, el burofax tiene un contenido que no conduce a equívoco.
4. El motivo es estimado.
2. En efecto, ni cabe entender que Servihabitat fuera una desconocida para la demandada, pues aparece expresamente en la "Orden de domiciliación de adeudo" que consta al final del contrato, ni consta que, desde que la demandada arrendó la finca (2014), la actora hubiese transmitido la propiedad de la misma a un tercero, lo cual, de hecho, no fue alegado por la demandada al contestar a la demanda.
3. El motivo es estimado.
2. Aunque no se atiene a la realidad que, al menos por la demandada, no se haya hecho referencia a situación de vulnerabilidad durante el procedimiento, puesto que, en su contestación, adujo la vulneración del art.5.2 de la Llei 24/2015 de 29 de juliol, de mesures urgents per afrontar lemergència en làmbit de la vivenda i la pobresa energètica, en relación con la obligación de la actora ofrecer un alquiler social antes de presentar la demanda, y puso en conocimiento del Juzgado la posible situación de vulnerabilidad de las personas que ocupaban la vivienda, es cierto que no se aportó documentación alguna que lo acreditase.
Por otra parte, la demandada alegó en la contestación que había notificado a la arrendadora su voluntad de concertar un nuevo contrato, sin haber obtenido respuesta alguna, ni afirmativa ni negativa. Y tampoco hay prueba alguna de ello.
3. El motivo es estimado.
2. En efecto, en el presente procedimiento, en que el desahucio se pide con base en la expiración del plazo, no en la falta de pago de la renta, no cabe aludir a la enervación de la acción de desahucio, sólo relacionada con la falta de pago de la renta, falta de pago que, por lo demás, en la propia demanda se reconoce que no había tenido lugar cuando fue presentada -incluso se reconoce ahora en el recurso que tampoco ha tenido lugar el impago con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cual revela una voluntad de la demandada de cumplir con la lógica contraprestación a la ocupación de la vivienda por su parte, aun habiendo expirado el contrato-. Y la aceptación de los pagos no entraña un acto propio de la actora en el sentido de entender prorrogado el contrato.
3. El motivo es estimado.
2. En efecto, se ha dado cumplimiento por la actora a las previsiones contenidas en el citado art.10.1 LAU, en la redacción vigente al ser suscrito el contrato, al haber notificado a la demandada su voluntad de no renovar el contrato, y ello más de treinta días antes de su finalización.
3. El motivo es estimado.
4. En atención a todo lo expuesto, procede estimar la demanda.
5. En materia de costas, la propia actora reconoció ya en la demanda que, en la fecha de la expiración del arriendo, 9 de octubre de 2021, la parte demandada no adeudaba importe alguno en concepto de rentas, y añadió que debía efectuar la correspondiente reserva, ex art. 220.2 LEC, por si la parte demandada dejare de abonar las mensualidades de renta por el referido importe de 497,98 euros mensuales que se fueran devengando desde la expiración del contrato y hasta que se le hiciera entrega de la posesión de la finca, lo que se constataría debidamente, en su caso, en el acto del juicio. Lo cierto es que la demanda ha ido haciendo pago oportunamente de dichas cantidades, evidenciando una clara voluntad de pago, y que es criterio de este Tribunal que la condena de futuro ex art.220.2 LEC tiene sólo lugar si, al tiempo de ser presentada la demanda, se adeuda alguna cantidad.
Por tanto, consideramos procedente mantener esa condena, puesto que, en puridad, la demandada nada alegó al respecto en la contestación, pero sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, en relación con las dudas de derecho, a la vista de las circunstancias acontecidas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BUILDINGCENTER, S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y, en su consecuencia:
1) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS resuelto el contrato de arrendamiento en su día suscrito por las partes en relación con la finca sita en la DIRECCION000 de Mataró, y, dando lugar al desahucio solicitado y previo apercibimiento de la parte demandada por el trámite legal, se acuerde su lanzamiento por el que se restituya la posesión de la finca objeto del arriendo en plazo legal.
2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada Dña. Hortensia al pago de las posibles rentas devengadas en el curso del procedimiento desde la expiración del arriendo y hasta que se produzca el lanzamiento y restitución de la posesión del inmueble arrendado, a razón de 497,98 euros mensuales, así como los intereses legales de dichas sumas.
3) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.
4) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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