Sentencia Civil 666/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 666/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1458/2023 de 01 de agosto del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 666/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100635

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9054

Núm. Roj: SAP B 9054:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012145823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012145823

N.I.G.: 0812142120228045850

Recurso de apelación 1458/2023 -J

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 250/2022

Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil

Parte recurrida: Hortensia

Procurador/a: Cari Pascuet Soler

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 666/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 1 de agosto de 2025

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 250/2022-4, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de BUILDINGCENTER, S.A.U., representada por el procurador Javier Segura Zariquiey, contra Hortensia, representada por la procuradora Cari Pascuet Soler, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha en fecha 17 de julio de 2023

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Que se desestima íntegramentela demanda formulada por BUILDINGCENTER, S.A.U. contra Hortensia absolviendo a la misma de todos los pedimentos, declarando vigente el contrato de arrendamiento hasta el 10 de octubre de 2024. Se condena asimismo a la actora al abono de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 23 de julio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por la parte actora, BUILDINGCENTER, S.A.U., se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra Dña. Hortensia, en la cual solicitó que fuese dictada sentencia por la que:

"Se declare resuelto el contrato de arrendamiento en su día suscrito, y dando lugar al desahucio solicitado, y previo apercibimiento de la parte demandada por el trámite legal, se acuerde su lanzamiento por el que se restituya la posesión de la finca objeto del arriendo en plazo legal.

3º.- Se CONDENE, asimismo, a la parte demandada al pago de las posibles rentas que se puedan ir devengando en el curso del procedimiento desde la expiración del arriendo y hasta que se produzca el lanzamiento y restitución de la posesión del inmueble arrendado, a razón de 497,98.-€ mensuales, así como los intereses legales de dichas sumas.

4º.- Sirviéndose imponer, en cualquier caso, las costas del procedimiento a la parte demandada."

2. La actora ejercitó acción de desahucio por expiración del término contractual del contrato de arrendamiento que concertó fecha 10 de diciembre de 2014con la demandada, en relación con la finca sita en la DIRECCION000 de Mataró, finca que la actora había adquirido en fecha 1 de mayo de 2012 por título de adjudicación, en virtud de testimonio judicial emitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, según constaba en la nota simple informativa que aportaba. Alegó que la duración pactada del contrato fue de un año prorrogable a tres, de modo que finalizaba el 9 de diciembre de 2017; llegada la fecha de vencimiento, y como ninguna de las partes anunció su voluntad de no renovarlo, el mismo se prorrogó, ex art. 10.1 de la L.A.U. (igualmente, en su versión vigente al tiempo del arriendo), por un año más, de modo que el plazo máximo de vigencia contractual prorrogada finalizaba el 9 de diciembre de 2018.Alegó que, sin embargo, llegada dicha fecha, ambas partes suscribieron una novación modificativa del contrato de arrendamiento, con fecha de efecto el 10 de abril de 2018,por la que pactaron prorrogar el mismo por un plazo de tres años más, motivo por el cual, la vigencia del arriendo expiraba el 10 de abril de 2021.Alegó que, por ello, en fecha 11 de noviembre de 2020,la arrendadora remitió burofax a la arrendataria para poner fin al arrendamiento, si bien, y tras estudiar la situación de vulnerabilidad de la misma, ambas partes acordaron prorrogar el referido contrato por un plazo de seis meses más, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 11/2021, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, aportando el referido burofax. Adujo que, una vez transcurrido el plazo de prórroga de 6 meses, y en atención a lo dispuesto en el art. 10.1 LAU, y con más de un mes de antelación sobre la fecha de vencimiento acordada por las partes, la arrendadora remitió un burofax dirigido a la parte arrendataria comunicando su intención de no prorrogar más el contrato de arrendamiento existente entre las partes e impedir de este modo la posibilidad de tácita reconducción, a los efectos del artículo 1.566 y siguientes del CC, por lo que llegado el vencimiento del contrato el arrendatario debía dejar la vivienda libre y a disposición de su propietario; en concreto, en fecha 12 de agosto de 2021,y con más de un mes de antelación sobre la fecha fijada para que el arrendatario abandonara el inmueble, le remitió comunicación fehaciente, haciendo constar su voluntad de no prorrogar el arriendo. Concluyó que, por tanto, el contrato debía reputarse resuelto conforme al artículo 10.1 LAU, a contrario sensu, desde el día 9 de octubre de 2021, así como también de conformidad con lo pactado por las partes en Pacto 1.1 de la novación convenida.

Añadió que la demandada hizo caso omiso, por lo que se había visto conminada al ejercicio de la acción, en aras de poder recuperar legítimamente la posesión de la finca de su propiedad.

A dicha acción acumuló la actora acción en reclamación de las posibles rentas que se pudieran ir devengando en el curso del procedimiento desde la expiración del arriendo y hasta que se produjese el lanzamiento y la restitución de la posesión del inmueble arrendado, a razón de 497,98 euros mensuales, así como los intereses legales de dichas sumas. Precisó que, en la fecha de la expiración del arriendo, 9 de octubre de 2021, la parte demandada no adeudaba importe alguno en concepto de rentas, pero que la actora debía efectuar la correspondiente reserva, ex art. 220.2 LEC, por si la parte demandada dejare de abonar las mensualidades de renta por el referido importe de 497,98 euros mensuales que se fueran devengando desde la expiración del contrato y hasta que se le hiciera entrega de la posesión de la finca, lo que se constataría debidamente, en su caso, en el acto del juicio.

3. La demandada contestó y se opuso. Partió de que la actora adquirió la finca por adjudicación en una ejecución hipotecaria donde la demandada era la titular del inmueble ejecutado, de modo que hacía muchos años que la demandada habitaba allí, en compañía de sus dos hijos, siempre con contrato de alquiler vigente y asumiendo debidamente el pago de las rentas acordadas, y aportó certificado de convivencia del Padrón. Alegó que no estaba conforme con la interpretación realizada por la actora del contrato de arrendamiento y de la notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato, puesto que la actora había incumplido con el requisito de la notificación clara y expresa de su voluntad de no prorrogarlo conforme al art.10.1 LAU, por lo cual el contrato estaba vigente e incurso en una prórroga. En concreto, alegó que, en primer lugar, el burofax de 12 de agosto de 2021 no había sido enviado por la actora, sino por un tercero (Servihabitat); en segundo lugar, en el burofax enviado no se indicaba una voluntad expresa de la propietaria de no renovar el contrato de arrendamiento, y, además, se dejaba claramente la puerta abierta a posibles negociaciones, lo que claramente daba lugar a interpretar que la parte arrendataria puede continuar en la vivienda; se realizan alegaciones tales como que "Sin perjuicio de lo anterior, si Ud. se encuentra en situación de vulnerabilidad, puede ponerse en contacto con nosotros al mismo teléfono indicado arriba, y estudiaremos las posibilidades en función de sus circunstancias de vulnerabilidad que Ud. acredite."Adujo que ella había notificado a la arrendadora su voluntad de concertar un nuevo contrato, sin haber obtenido respuesta alguna, ni afirmativa ni negativa. Impugnó el valor probatorio del citado burofax. Alegó, asimismo, que había abonado todas las rentas posteriores a la fecha de vencimiento, por lo que resultaban aplicables la tácita reconducción del art.1566 CC y la doctrina de los actos propios, aportando los recibos de renta de los últimos tres meses anteriores a la contestación. Finalmente, puso en conocimiento del Juzgado la vulneración del art.5.2 de la Llei 24/2015 de 29 de juliol, de mesures urgents per afrontar lŽemergència en lŽàmbit de la vivenda i la pobresa energètica, aplicable en virtud del Decret-Llei 17/2019, de 23 de desembre, relativa a la obligación de ofrecer un alquiler social antes de presentar la demanda, que debió haber sido inadmitida. Y puso en conocimiento del Juzgado la posible situación de vulnerabilidad de las personas que ocupaban la vivienda.

4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Partiendo de la valoración de la prueba practicada, se concluye que la actora no ha logrado acreditar el hecho fundamental en el que se asienta su reclamación, esto es, que la demandada tenía pleno conocimiento de la imposibilidad de renovar el contrato. Se señala que consta en las actuaciones que en fecha 10 de abril de 2018 se produce una novación del contrato quedando pactada su finalización en fecha 10 de abril de 2021, constando a su vez acreditado que se produce una situación social y sanitaria producto del COVID 19 que hace entrar en vigor una legislación sobre arrendamientos que debe tenerse en cuenta en el presente supuesto. Se señala que, además, el requerimiento realizado por la actora mediante burofax aportado como doc.5 demanda es realizado por una sociedad que no se corresponde con la actora, o cuanto menos no acredita que haya puesto en conocimiento de la arrendada la sucesión en la posición de arrendadora, al tiempo que en el mismo texto le indica la posibilidad comunicar su situación de vulnerabilidad, hecho que la demandada ha acreditado haber realizado, sin obtener respuesta alguna por la actora. Se concluye que, por tanto, debe desestimarse la demanda en todas sus pretensiones y declarar la novación contractual hasta el 10 de octubre de 2024; se admiten al respecto las alegaciones de la demandada por cuanto que, con independencia de que por los nuevos propietarios se informase o no el cambio de titularidad, consta acreditado que la propia actora manifiesta la imposibilidad de comunicar la no renovación, constando única y exclusivamente un envío de burofax, sin otra alternativa al respecto. Se añade que también debe tenerse presente la situación de vulnerabilidad familiar de la demandada, ya que la propia actora en su contrato inicial acuerda una cantidad de renta precisamente para amparar y proteger la vulnerabilidad de residencia del núcleo familiar, sin constar intención alguna por parte de la actora de aumentar dicha renta, no constando deuda alguna con anterioridad a febrero de 2023, por lo que procedería enervar la acción si se hubiere solicitado.

5. La apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.

6. La apelada se opone se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-1. La apelante funda su recurso en varios motivos, a saber: a) error en la valoración de la prueba, basado en que la remisión del burofax comunicando la voluntad de no renovar el contrato fue correcta; b) error en la valoración de la prueba, al no haberse producido ningún cambio de titularidad del inmueble; c) error en la valoración de la prueba e incongruencia en relación con las supuestas comunicaciones de las partes; d) inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios, y e) cumplimiento de lo dispuesto en el art.10 LAU con cumplimiento de lo dispuesto en el art.10 LAU, habiendo expirado el plazo convenido.

2. La apelada se opone. En síntesis, reproduce argumentos de su contestación a la demanda, y aduce que la sentencia recurrida está perfectamente fundada en Derecho, con análisis y detalle de los criterios procesales, legales y jurisprudenciales, los cuales han conducido a que sea desestimatoria, y se han analizado y valorado adecuadamente todas las pruebas practicadas. De la prueba documental, no queda acreditada de forma inequívoca la voluntad de la arrendadora de dar por finalizado el arrendamiento, como tampoco el cumplimiento de los requisitos legales, al haber incumplido el requisito de notificación clara y expresa de su voluntad de no prorrogar el contrato, según prevé el art.10.1 LAU, que de observancia inexcusable.

TERCERO.-1. En primer lugar (a), la apelante muestra su disconformidad con la sentencia recurrida cuando en ella se señala que "la actora no ha logrado acreditar el hecho fundamental en el que se asienta su reclamación, esto es que la demandada tenía pleno conocimiento de la imposibilidad de renovar el contrato"y que "consta acreditado que la propia actora manifiesta la imposibilidad de comunicar la no renovación constando única y exclusivamente un envío de burofax sin otra alternativa al respecto",ya que niega la apelante que haya manifestado su imposibilidad de comunicar la no renovación; antes al contrario, envió burofax comunicando su voluntad de no renovar el contrato y el mismo ha sido debidamente entregado a la arrendataria, no entendiendo qué más medios tendría que haber empleado para que se considerase válida la comunicación de no renovación del contrato de arrendamiento suscrito. Aduce la apelante que, examinado el contenido del citado burofax, se ve que se indica claramente la fecha de finalización y también que debe dejarse el inmueble libre, vacuo y expedito, por lo que en ningún caso hay dudas en cuanto a la voluntad de la actora. Niega que el hecho de ingresar o transferir cantidades a la cuenta bancaria asociada al contrato una vez finalizada la vigencia del contrato implique para la propiedad una prórroga tácita del mismo, como pretende la parte contraria. Considera que, por tanto, y solo por el hecho de solicitar que se pongan las partes en contacto para valorar las circunstancias de vulnerabilidad del arrendatario (en caso de que la demandada se encuentre en dicha situación de vulnerabilidad), no puede entenderse que la actora no haya cumplido con lo preceptuado en el art. 10 LAU, máxime cuando sí que se ha remitido dicha comunicación, ha sido entregada debidamente a la arrendataria y en la misma se expone claramente la voluntad de la actora; ello debe ser interpretado en su literalidad ( art.1281 CC) , en su aplicación analógica, habida cuenta que propiamente no nos encontramos ante una cláusula contractual, pero sí ante una comunicación que tiene plena incidencia y afectación sobre el contrato objeto del presente procedimiento, como afirma que se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, en su Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2021.

2. Este Tribunal comparte los argumentos vertidos al respecto por la apelante, partiendo del tenor del art.10.1 LAU, en la redacción dada al tiempo de ser suscrito el contrato el 10 de diciembre de 2014: "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más".

3. Tal y como ya alegó la actora en la demanda y resulta corroborado por la documental con ella aportada, dado que el plazo pactado del contrato de fecha 10 de diciembre de 2014era de un año prorrogable a tres, el plazo máximo de vigencia contractual prorrogada finalizaba el 9 de diciembre de 2018, pero, llegada dicha fecha, ambas partes suscribieron una novación modificativadel contrato de arrendamiento, con fecha de efecto el 10 de abril de 2018,y pactaron prorrogar el mismo por un plazo de tres años más, motivo por el cual, la vigencia del arriendo expiraba el 10 de abril de 2021;en fecha 11 de noviembre de 2020,la arrendadora remitió a la arrendataria un burofax para poner fin al arrendamiento, si bien, y tras estudiar la situación de vulnerabilidad de la misma, ambas partes acordaron prorrogar el referido contrato por un plazo de seis meses más, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 11/2021, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, una vez transcurrido el plazo de prórroga de seis meses, conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 LAU y con más de un mes de antelación sobre la fecha de vencimiento acordada por las partes, la arrendadora remitió en fecha 12 de agosto de 2021nuevo burofax dirigido a la parte arrendataria comunicando su intención de no prorrogar más el contrato de arrendamiento existente entre las partes e impedir de este modo la posibilidad de tácita reconducción del art. 1.566 y siguientes del CC, por lo que llegado el vencimiento del contrato el arrendatario debía dejar la vivienda libre y a disposición de su propietario; en concreto, en fecha 12 de agosto de 2021.

Ese iter resulta, reiteramos, de la documental aportada con la demanda. Y, aparte de ser cierto que la actora no alegó en la demanda su imposibilidad de comunicar a la demandada la no renovación, su voluntad de no renovar el contrato resulta del propio burofax enviado en fecha 12 de agosto de 2021, el cual fue debidamente entregado a la arrendataria demandada, como resulta del acuse correspondiente. En dicho burofax consta lo siguiente:

"(...) Le remitimos la presente en nuestra condición de gestores y apoderados de la sociedad 0731, propietaria del inmueble de referencia, que ocupa Ud. en calidad de ARRENDATARIA en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 10.12.2014 (en adelante el "CONTRATO").

A tal respecto, por medio de la presente le recordamos que, de conformidad con lo dispuesto en el CONTRATO, éste finalizará el próximo día 09.10.2021, debiendo Ud. dejar el inmueble, libre, vacuo y expedito en tal fecha. En este sentido, le rogamos se ponga en contacto con nuestro departamento de Gestión de Inquilinos, al teléfono 966 23 99 85, a efectos de coordinar la suscripción del correspondiente documento de entrega de llaves y liquidación del actual CONTRATO.

Sin perjuicio de lo anterior, si Ud. se encuentra en situación de vulnerabilidad, puede ponerse en contacto con nosotros al mismo teléfono indicado arriba, y estudiaremos las posibilidades en función de sus circunstancias de vulnerabilidad que Ud. acredite.

Finalmente, se les informa que una vez finalice la citada vigencia, sin haberse formalizado documento de entrega voluntaria de la posesión o sin haberse prorrogado por ambas partes el contrato continuando con la facturación de rentas y cantidades asimiladas, o renovado el mismo por ambas partes, el hecho de que ingresen o transfieran cantidades a la cuenta bancaria asociada al contrato, por voluntad unilateral, no implicará para la Propiedad una prórroga tácita del mismo.

Quedamos, como siempre, a su disposición para cualquier aclaración o información

adicional que pueda precisar (...)".

Consideramos que el párrafo segundo de dicho burofax no deja lugar a dudas: se comunica la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato, puesto que se recuerda cuál es su fecha de finalización, y se indica a la arrendataria que debe dejar el inmueble, libre, vacuo y expedito en la fecha de finalización, así como que debe proceder a contactar con el departamento de Gestión de Inquilinos para coordinar la suscripción del correspondiente documento de entrega de llaves y liquidación del actual contrato.

Por otra parte, ante la posibilidad de que la arrendataria esté en situación de vulnerabilidad, en el tercer párrafo se le indica que puede ponerse en contacto con ellos, a fin de estudiar las posibilidades en función de las circunstancias de vulnerabilidad que acredite.

En el cuarto párrafo, se le indica, finalmente que, una vez finalizada la vigencia del contrato de arrendamiento (9 de octubre de 2021), el eventual pago de rentas no implicaría su prórroga tácita.

Por tanto, el burofax tiene un contenido que no conduce a equívoco.

4. El motivo es estimado.

CUARTO.-1. En segundo lugar (b), aduce la apelante que la sentencia recurrida afirma que "el burofax comunicando la voluntad de no renovación del contrato se realizó por una sociedad que no se corresponde con la actora o cuanto menos no se acredita que haya puesto en conocimiento de la arrendada la sucesión en la posición de arrendadora",y que "cabe admitir las alegaciones de la demandada por cuanto independientemente de que por los nuevos propietarios se informase o no el cambio de titularidad (...),cuando no se produjo cambio de titularidad alguno; la propietaria era la actora, sin haberse producido ninguna transmisión y ningún cambio de titularidad del inmueble, como resulta de la nota simple registral y no ha sido discutido por la demandada, quien no ha alegado falta de legitimación activa. En cuanto a que quien envía el burofax de fecha 12 de agosto de 2021 no es la arrendadora, sino que lo hace un tercero (Servihabitat), aduce que la demandada pretendió con ello crear confusión, pues tenía pleno conocimiento que Servihabitat es la gestora de BUILDINGCENTER, S.A.U., siendo prueba de ello la orden de domiciliación, debidamente firmada por la arrendataria, que consta a continuación del contrato de arrendamiento suscrito y que consta en las actuaciones como documento nº 1 de la demanda, apareciendo en la esquina superior izquierda el logo de Servihabitat, no siendo por tanto una sociedad desconocida para la demandada. Añade la apelante que, en los propios burofaxes enviados, se indica con claridad que los mismos los remite Servihabitat en su condición de gestores y apoderados de la sociedad BUILDINGCENTER, S.A.U., propietaria del inmueble, habiendo quedado claro, por tanto, que no se ha producido ningún cambio de titularidad y que únicamente actúan en su condición de gestores y apoderados, sin que pueda realizarse objeción alguna a ello dado que se trataría ante la figura del mandato representativo ( artículo 1709 CC) .

2. En efecto, ni cabe entender que Servihabitat fuera una desconocida para la demandada, pues aparece expresamente en la "Orden de domiciliación de adeudo" que consta al final del contrato, ni consta que, desde que la demandada arrendó la finca (2014), la actora hubiese transmitido la propiedad de la misma a un tercero, lo cual, de hecho, no fue alegado por la demandada al contestar a la demanda.

3. El motivo es estimado.

QUINTO.-En tercer lugar (c), aduce la apelante que, en la sentencia recurrida, se considera probado que la arrendataria, ahora apelada, se puso en contacto con ella "acreditando su situación de vulnerabilidad",cuando en ningún momento lo ha alegado la parte contraria, quien alegó en su contestación que había notificado a la arrendadora su voluntad de concertar un nuevo contrato, pero sin aportar prueba alguna de su situación de vulnerabilidad. Añade que, además, en ningún momento a lo largo del proceso se ha hecho referencia a situación de vulnerabilidad ni se ha aportado documentación al respecto ni informe de los servicios sociales. Ese motivo conduce al juez "a quo" a desestimar la demanda en todas sus pretensiones y a declarar la novación contractual hasta el 10 de octubre de 2024, fecha de finalización que no entiende la apelante a qué responde, si se aplican prórrogas anuales.

2. Aunque no se atiene a la realidad que, al menos por la demandada, no se haya hecho referencia a situación de vulnerabilidad durante el procedimiento, puesto que, en su contestación, adujo la vulneración del art.5.2 de la Llei 24/2015 de 29 de juliol, de mesures urgents per afrontar lŽemergència en lŽàmbit de la vivenda i la pobresa energètica, en relación con la obligación de la actora ofrecer un alquiler social antes de presentar la demanda, y puso en conocimiento del Juzgado la posible situación de vulnerabilidad de las personas que ocupaban la vivienda, es cierto que no se aportó documentación alguna que lo acreditase.

Por otra parte, la demandada alegó en la contestación que había notificado a la arrendadora su voluntad de concertar un nuevo contrato, sin haber obtenido respuesta alguna, ni afirmativa ni negativa. Y tampoco hay prueba alguna de ello.

3. El motivo es estimado.

SEXTO.-En cuarto lugar (d), la apelante discrepa de que se entienda en la sentencia recurrida que, al estar la demandada al corriente de pago de las rentas, cabría la enervación de la acción si se hubiese solicitado, porque se está ante un procedimiento de desahucio por expiración de plazo y no de impago de rentas, y lo que se discute es la fecha de finalización del contrato y no el impago, no procediendo por tanto en este caso la enervación de la acción, al no estar prevista en la ley. Añade la apelante que la adversa sostiene que el hecho de haber efectuado pagos con posterioridad a la finalización del contrato indica que el contrato se encontraba prorrogado, invocando asimismo la doctrina de los actos propios, cuando en la propia comunicación de no renovación del contrato de arrendamiento se añade que, si llegada la fecha de vencimiento, no se procediera a la entrega de llaves, no se acordara nueva prórroga ni se renovará el contrato, de modo que el hecho de que la arrendataria continuase efectuando ingresos (como parece ser que ha sido el caso) no implicaría ninguna prórroga tácita. Aduce que el pago de las rentas mensuales tras la expiración del arriendo no puede servir tampoco de acicate para estimar novada o prorrogada la relación contractual ya extinta, al ser evidente que la actora tiene derecho a percibir el canon por la ocupación de la finca que sigue disfrutando el demandado, en cuanto no ha desalojado la misma. Lo contrario sería admitir que no pudieran acumularse reclamaciones de cantidad a las demandas de desahucio por expiración del término contractual, lo que conculcaría el art. 220.2 de la LEC, que expresamente prevé la reclamación de rentas futuras tras la presentación de la demanda, también, en los procedimientos de desahucio por expiración del término contractual. Por tanto, considera que no es plausible colegir que haya ido contra sus propios actos, pues no concurren los requisitos para apreciar su concurrencia, ya que no se aprecia incompatibilidad en la conducta de mi mandante; la actora dejó de girar lo recibos de la renta, por lo que la parte arrendataria efectuó los pagos una vez finalizada la vigencia del contrato mediante transferencia a la cuenta de mi principal, tal y como se acredita mediante los recibos aportados por la propia demandada en su contestación.

2. En efecto, en el presente procedimiento, en que el desahucio se pide con base en la expiración del plazo, no en la falta de pago de la renta, no cabe aludir a la enervación de la acción de desahucio, sólo relacionada con la falta de pago de la renta, falta de pago que, por lo demás, en la propia demanda se reconoce que no había tenido lugar cuando fue presentada -incluso se reconoce ahora en el recurso que tampoco ha tenido lugar el impago con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cual revela una voluntad de la demandada de cumplir con la lógica contraprestación a la ocupación de la vivienda por su parte, aun habiendo expirado el contrato-. Y la aceptación de los pagos no entraña un acto propio de la actora en el sentido de entender prorrogado el contrato.

3. El motivo es estimado.

SÉPTIMO.-En quinto lugar (e), considera la apelante que se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos para la estimación de la presente demanda de desahucio por expiración del plazo legal convenido, habida cuenta que consta debidamente remitida comunicación, con más de un mes de antelación de la finalización del mismo, por lo que deberá estimarse la expiración del contrato de arrendamiento.

2. En efecto, se ha dado cumplimiento por la actora a las previsiones contenidas en el citado art.10.1 LAU, en la redacción vigente al ser suscrito el contrato, al haber notificado a la demandada su voluntad de no renovar el contrato, y ello más de treinta días antes de su finalización.

3. El motivo es estimado.

4. En atención a todo lo expuesto, procede estimar la demanda.

5. En materia de costas, la propia actora reconoció ya en la demanda que, en la fecha de la expiración del arriendo, 9 de octubre de 2021, la parte demandada no adeudaba importe alguno en concepto de rentas, y añadió que debía efectuar la correspondiente reserva, ex art. 220.2 LEC, por si la parte demandada dejare de abonar las mensualidades de renta por el referido importe de 497,98 euros mensuales que se fueran devengando desde la expiración del contrato y hasta que se le hiciera entrega de la posesión de la finca, lo que se constataría debidamente, en su caso, en el acto del juicio. Lo cierto es que la demanda ha ido haciendo pago oportunamente de dichas cantidades, evidenciando una clara voluntad de pago, y que es criterio de este Tribunal que la condena de futuro ex art.220.2 LEC tiene sólo lugar si, al tiempo de ser presentada la demanda, se adeuda alguna cantidad.

Por tanto, consideramos procedente mantener esa condena, puesto que, en puridad, la demandada nada alegó al respecto en la contestación, pero sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, en relación con las dudas de derecho, a la vista de las circunstancias acontecidas.

OCTAVO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BUILDINGCENTER, S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y, en su consecuencia:

1) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS resuelto el contrato de arrendamiento en su día suscrito por las partes en relación con la finca sita en la DIRECCION000 de Mataró, y, dando lugar al desahucio solicitado y previo apercibimiento de la parte demandada por el trámite legal, se acuerde su lanzamiento por el que se restituya la posesión de la finca objeto del arriendo en plazo legal.

2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada Dña. Hortensia al pago de las posibles rentas devengadas en el curso del procedimiento desde la expiración del arriendo y hasta que se produzca el lanzamiento y restitución de la posesión del inmueble arrendado, a razón de 497,98 euros mensuales, así como los intereses legales de dichas sumas.

3) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.

4) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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