Sentencia Civil 131/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 131/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 10/2023 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

Nº de sentencia: 131/2025

Núm. Cendoj: 15030370042025100130

Núm. Ecli: ES:APC:2025:652

Núm. Roj: SAP C 652:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00131/2025

RPL:010/2023

Modelo: N10250 SENTENCIA

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G.15030 47 1 2021 0000313

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2021

Recurrente: REIFAVAL, S.L., CARGUMA S.L.

Procurador: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Abogado: MARIA PIA GARCIA PEREZ, MARIA PIA GARCIA PEREZ

Recurrido: M-33 SA

Procurador: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Abogado: ANGEL MANUEL ALVAREZ MUÑOZ

S E N T E N C I A

Nº131/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos./a. Magistrados/a:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CI TREMOYA

Dª.ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161/2021, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010/2023, en los que aparece como parte apelante, "REIFAVAL, S.L.",y "CARGUMA S.L.", representadas por la Procuradora de los tribunales, Dª. MÓNICA VAÁQUEZ COUCEIRO, asistida por las Abogadas Dª. MARÍA PIA GARCÍA PÉREZ, y Dª. Marisa, y como parte apelada, "M-33, S.A.",representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-FARA AGUIAR BOUDÍN, asistida por el Abogado D. ÁNGEL MANUEL ÁLVAREZ MUÑOZ; versando los autos sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 24/10/2022, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demandapresentada por las mercantiles REIFAVAL, S.L. y CARGUMA, S.L., asistidas por la Letrada Sra. Marisa, y representadas por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, contra la entidad mercantil M-33, S.A., asistida por el Letrado Sr. Álvarez Muñoz y representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín; debo absolver y absuelvo a la demandada.

Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Es Ponente, la Ilma. Magistrada Dª. ZULEMA GENTO CASTRO.

Fundamentos

PRIMERO._Planteamiento del litigio

La demanda promovida por las socias CARGUMA S.L. y REIFAVAL S.L. tenía por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados en los puntos primero (gestión del órgano de administración de la entidad correspondiente al ejercicio 2019), segundo (las cuentas anuales, balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria del ejercicio 2.019; propuesta de aplicación del resultado del Ejercicio 2.019), tercero (fijación de la retribución anual de los administradores) y cuarto (información sobre determinados inmuebles) del orden del día de la junta general ordinaria de la entidad demandada, M-33 S.A., celebrada el 11 de septiembre de 2020, por entender infringidos los siguientes preceptos: artículos 204, 197 y 272 TRLSC, relativos al derecho de información y abuso de la mayoría social; los artículos 217 y 220 TRLSC sobre la retribución de los administradores; y el artículo 160 f) TRLSC que viene referido a los activos esenciales de la sociedad.

Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la sociedad demandada, la sentencia de 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña, desestimó la demanda con imposición de las costas causadas en la instancia a las mercantiles demandantes.

La sentencia argumenta, en relación con la alegada vulneración del derecho de información, que "en atención al contenido de la demanda y al contenido de los artículos 204 , 197 y artículo 272 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , no se encuentra elemento alguno para estimar la demanda con fundamento en estos preceptos. No se aprecia vulneración del derecho de información en los acuerdos impugnados, visto el contenido de la información que le fue remitida al socio impugnante." Señala, asimismo, que "no se aprecia abuso de derecho, ni que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad, en atención al conjunto de circunstancias concurrentes expuestas. Se alega que se les priva del derecho a un dividendo, sin embargo del reparto de dividendos acordado en los últimos años no puede llegarse a esa conclusión". Y en cuanto al acuerdo de la remuneración anual de los administradores, precisa que "no puede estimarse la demanda planteada ya que no se infiere vulneración de las previsiones del artículo 217.4 LS, pues no aparece la retribución en proporción no razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica y los estándares de mercado de empresas comparables".

Por último, debemos añadir que, en relación con el punto cuarto del orden del día (Gestiones sobre inmuebles: a) Nave San Fernando de Henares, obras en el inmueble, análisis de presupuesto y aprobación. b) Información sobre posible adquisición inmobiliaria suelo SUD 8 sito en Oleiros, a efectos del art. 160 f LSC. e) Gestiones inmobiliarias en curso), respecto del que solo se impugnaba su punto b), que fue dejado sin efecto por otro acuerdo posterior de la junta general extraordinaria de 27 de julio de 2021, sin que proceda ya su enjuiciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 204.2 TRLSC.

Las actoras insistieron, en su recurso de apelación, en su planteamiento inicial y rebatieron las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada sobre la base de un error de valoración de la prueba.

La sociedad demandada se opuso a su estimación.

SEGUNDO.-Hechos relativos al derecho de información respecto de la aprobación de la gestión del órgano de administración del ejercicio 2019 y de las cuentas anuales de dicho periodo con la decisión de aplicación del resultado

Como ya dijimos en las anteriores sentencias dictadas por esta sección en los diferentes procedimientos de impugnación de acuerdos sociales seguidos entre las mismas partes litigantes, las accionistas recurrentes, CARGUMA SL y REIFAVAL SL, que en conjunto poseen acciones en la sociedad demandada, M-33 SA, que representan el 43,60% del capital social, son, al igual que esta última, compañías dedicadas al negocio inmobiliario. El objeto social de CARGUMA SL es el alquiler de inmuebles, así como su conservación y mantenimiento, y el de REIFAVAL S.L. comprende el alquiler, la promoción y venta de apartamentos de lujo y de todo tipo de inmuebles, así como la prestación de servicios de asesoramiento en la gestión y dirección de empresas.

La junta general ordinaria de accionistas de M-33 SA se convocó el día 3 de agosto de 2020 para su celebración el día 11 de septiembre de 2020, fijando como orden del día el siguiente:

"PRIMER: Examen y aprobación en su caso de la gestión del Órgano de Administración de la entidad correspondiente al ejercicio 2.019.

SEGUNDO: Examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales, balance de Situación Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Memoria del Ejercicio 2.019; propuesta de aplicación del Resultado del Ejercicio 2.019.

TERCERO: Fijación retribución anual administradores. CUARTO: Gestiones sobre inmuebles:

a) Nave San Fernando de Henares, obras en el inmueble,

análisis de presupuesto y aprobación.

b) Información sobre posible adquisición inmobiliaria

suelo SUD 8 sito en Oleiros, a efectos del art. 160 f LSC.

e) Gestiones inmobiliarias en curso.

QUINTA Redacción I lectura y aprobación del acta".

En la convocatoria de junta general de 3 de agosto de 2020, que acompaña al acta notarial, se hace constar expresamente, cumpliendo el mandato legal, que "En cumplimiento de la Ley de Sociedades de Capital, se informa a los socios que al margen de la información general y aclaraciones que puedan solicitar antes de la celebración de la Junta, los señores accionistas podrán examinar en el domicilio social, u obtener de forma inmediata y gratuita, y a partir de esta fecha, (envío que podrá tener lugar mediante (es)caneo electrónico con acuse de recibo si el accionista acepta este método) los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta General, el informe de ge~tión y el informe del auditor de cuentas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos con espondientes de la Ley de Sociedades de Capital) ".

El día 13 de agosto de 2020, las accionistas minoritarias se dirigieron a los administradores solidarios de las demandadas, solicitando por escrito, en lo que afecta a los acuerdos objeto de impugnación, la remisión de todos los documentos que iban a ser sometidos a su aprobación de conformidad con la legislación societaria, e información sobre la retribución de los administradores. Otras precisiones que exigían en su escrito se referían al punto cuarto del orden del día que ya no es objeto de impugnación en el presente procedimiento.

El día 2 de septiembre de 2020, M-33 SA remitió la documentación requerida por las demandantes.

A la junta, de la que se levantó acta notarial, asistieron las tres accionistas titulares de la totalidad del capital social (la mayoría de las acciones, equivalente al 56,40% del capital, es propiedad de la sociedad INVEREXPAN SL, cuyos administradores lo son también de la sociedad M-33, SA). Con relación al primer y segundo puntos del orden del día, la representante de las accionistas minoritarias manifestó: "Desde el 14 de agosto hasta el día 2 de septiembre, es decir más de 19 días después, se han remitido, entendemos que extratemporaneamente (sic) y en contra de lo que establece la LSC, las cuentas anuales y demás información a someter en Junta.

Conforme establece la LSC (art. 272 ), dicha información debe ser puesta a disposición de forma inmediata, lo que no se ha efectuado por los administradores, a pesar de que era tan sencillo e inmediato como remitir un correo electrónico (tal y como en su propia misiva se sugería y fue aceptado por esta parte), con la documentación que conforme ley debía estar a disposición de los socios.

Para mayor abundamiento, la documentación se remitió ocho días antes de la Junta cuando, sin duda es más que conocido para los administradores, que tantas empresas administran, que, en las Sociedades Anónimas, estos socios tienen el plazo de 7 días antes a la Junta para solicitar por escrito todas las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes, ( art 197.1 de la LSC ), lo que es claramente imposible si ustedes remiten la información a estos socios que representan más del 40% de la sociedad, a un día vista de que finalice ese plazo, es por ello y sin perjuicio del derecho que nos ampara conforme el apartado 2 y 4 del mismo artículo para efectuar en este acto y que respondan a dichas preguntas en los plazos que rija la ley, las preguntas y cuestiones oportunas, que ya fueron adelantadas por burofax el día 8 de septiembre, es menester reseñar y que conste en acta que esta parte se reserva las acciones legales oportunas por la remisión tardía de la documentación y en consecuencia el incumplimiento de lo establecido en el artículo 272 de la LSC , que provoca la imposibilidad de poder votar estos socios con la suficiente información en la Junta, salvo la que se efectúe en este acto."

La representante de las accionistas minoritarias reconoció que recibió contestación por escrito a algunas de estas preguntas antes de la junta, pero manifestó que deseaba reiterar el resto de las preguntas que no fueron respondidas. Así el acta continúa diciendo que "Toma entonces la palabra doña Marisa e indica que "Ni CARGUMA, S.L ni REFAVAL, S.L., aprueban la gestión del órgano de administración, en primer lugar:

- Por la falta de información, por haber incumplido el art. 272 de la Ley de Sociedades de Capital , porque a estos socios (no sabemos si también a "Inverexpan", porque no lo ha dicho), no se les ha puesto a disposición las cuentas y demás documentos a someter a votación de la junta, en la inmediatez que exige la ley, por lo que no disponemos de la información precisa para poder ejercitar el derecho a voto sobre las gestiones efectuadas.

- En segundo lugar, no aprobamos la gestión del órgano de administración, -que tampoco sabemos qué gestión ha hecho, porque Don Cayetano no lo ha explicado en su intervención- porque el espíritu de esta sociedad y desde los últimos años de estos administradores solidarios, se han propuesto compras de nuevos inmuebles, compras minoritarias de acciones, que nunca ha sido el espíritu de la sociedad, lo

que por supuesto nunca ha sido aprobado por estos socios. Se han adquirido porcentajes minoritarios de compañías, en lo que entraremos después; y por ello no aprobamos la gestión social; porque el espíritu social de esta mercantil, lo que ya ha comentado en juntas anteriores, no era en ningún caso adquirir acciones minoritarias ni adquirir inmuebles. Todos los inmuebles que pertenecían a esta sociedad fueron aportados por los socios. Y, además, entendemos que existe en los administradores una clara intención de descapitalización, desde el año 2016 para aquí, con todas estas compras que han hecho, porque van todos los beneficios a ampliar la reserva de la sociedad y no a repartir los beneficios a cuenta de dividendos, como se hacía anteriormente, incluso más de una vez al año, a cuenta de futuros beneficios, por disponer de suficiente tesorería. Hasta el día de hoy, M-33, S.A., bueno, hasta que se ha empezado a gastar y a descapitalizar la sociedad mediante nuevas adquisiciones de sociedades e inmuebles, tenía suficiente tesorería para repartir dividendos a los socios, y no se ha estado haciendo por esta administración y por la anterior de Inverexpan SL, por lo tanto no vamos a aprobar la gestión del órgano de administración. Y por último, y muy grave, porque esta parte considera que los citados administradores no están cumpliendo con su deber de lealtad, en concreto con el artículo 228 de LSC , apartados c) y e) al entender que el entramado empresarial que administran, como administradores y como socios, e incluso la propia INVEREXPAN, SL, socia mayoritaria de M-33, SA, de empresas con la misma actividad y/o objeto social análogo provoca un claro conflicto de intereses y un perjuicio a M- 33 , SA, y a estos socios minoritarios, además de incurrir en la desobediencia de lo establecido en la LSC, sobre informar a esta junta y por supuesto al Auditor que no ha contemplado dichas vinculaciones, incumpliendo así no sólo el citado art. 228 sino el 229,l.f) y 2, en relación con el 259 , 231 de la LSC , y 42 del Código de Comercio . Y todo ello en relación con el artículo 23 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, lo que se reseña a los efectos oportunos reservándose ESTOS SOCIOS LAS ACCIONES LEGALES QUE PUDIERAN CORRESPONDERLES FRENTE A LOS ADMINISTRADORES D. Cayetano Y D. Rosendo POR EL INCUMPLIMIENTO Y OMISIÓN DE SUS DEBERES COMO ADMINISTRADORES E INFORMACIÓN A ESTOS SOCIOS, lo que solicitamos se deje reseñado en el acta notarial."

El presidente de la junta reconoció la entrega tardía de la documentación exigida requerida pero señaló que "en todo caso, que se ha debido a las especiales circunstancias que han concurrido, que la petición se ha recibido el 14 de agosto, en plena época estival, y que por ello no han podido remitirse hasta la fecha en que se han enviado. Que ha sido una circunstancia muy especial y que no volverá a repetirse".

Tras réplicas y contrarréplicas, la representante de las demandantes tomó la palabra para indicar "que quiere formular una serie de preguntas a los administradores, que no se le han respondido. Reconoce que se les han enviado las cuentas; pero quiere dejar constancia de que ha sido tarde, como ha puntualizado desde el principio, pues se le han enviado diecinueve días después de la solicitud, por lo que no ha tenido el tiempo preciso para analizarlas debidamente."

A continuación, en el acta se recogen las preguntas que deseaba formular sobre las cuentas anuales y el informe de gestión.

TERCERO.- La impugnación de los acuerdos aprobatorios de la gestión social y de las cuentas anuales y aplicación del resultado con fundamento en la denegación del derecho de información

El recurso denuncia que la sentencia del juzgado, íntegramente desestimatoria de la demanda, no contiene razonamiento alguno que justifique su decisión en cuanto a estas concretas peticiones impugnatorias a pesar de que la sociedad demandada no dio cumplimiento a la obligación legal de entrega inmediata de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma.

Como ya dijimos en nuestra sentencia núm.337/2024, de 6 de junio : " Algunas resoluciones judiciales, vista la íntima relación que normalmente mantienen los dos acuerdos ( Artículo 164 del TRLSC ), presuponen que al ser desestimada la impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales queda privada de sentido la de la gestión de los administradores sociales, del mismo modo que cuando es estimada la impugnación de las cuentas anuales ello arrastra la estimación de la impugnación del acuerdo relativo a la gestión social. En este sentido, la ST núm. 220/2018 de la A.P. de Madrid, sección 28ª, de 13 de abril , dice que "la nulidad del acuerdo aprobando las cuentas comporta a su vez la del acuerdo aprobatorio de la gestión social, dada la vinculación existente entre ellos, operando el primero como presupuesto lógico del segundo "; esa misma vinculación resulta de la STS núm. 1172/2007, de 8 de noviembre -fundamento jurídico segundo, in fine-: "de cual fuese el resultado de la censura a que se sometían las cuentas del ejercicio anterior habría de depender el enjuiciamiento positivo o negativo de la gestión desempeñada por el administrador ".Y con mayor razón, habrá de referirse también a la aplicación de su resultado.

El artículo 272.2 TRLSC establece que, a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho.

Así, en el supuesto enjuiciado, resulta clara la infracción del precepto y con ella la vulneración del derecho de información de ambas accionistas por no entregárseles la documentación señalada por la ley en el modo indicado en el precepto, esto es, de forma inmediata, permitiendo el estudio de la documentación y la solicitud de las precisiones, aclaraciones y complementos que tuvieran por conveniente para conformar el sentido de su voto, ya que la aprobación de la gestión social del ejercicio por acuerdo mayoritario de los socios en la misma junta ordinaria que decide sobre las cuentas anuales y sobre la propuesta de la aplicación del resultado requiere un previo estudio de los accionistas que deben votar tales acuerdos.

En consecuencia, en el supuesto enjuiciado, nuestra valoración no puede coincidir con la contenida en la sentencia recurrida, en la que se explica que no existe infracción de lo dispuesto para las sociedades anónimas en el artículo 197.1 y b 2, apartados 1 y 2 TRLSC, ni se cumple el presupuesto de impugnabilidad del artículo 204.3 b), del mismo texto legal, porque la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta no permite la impugnación del acuerdo aprobatorio, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

Por el contrario, la demanda es muy clara al precisar que el incumplimiento del derecho de información de las socias se concretó en la infracción del artículo 272 TRLSC por no haber entregado la información que habían solicitado con la inmediatez que requiere el precepto, sino trece días después, como reconoce la propia demandada alegando una burda excusa relativa a hallarse en período estival cuando a ella correspondió la fijación de la fecha de la celebración de la junta.

En consecuencia, ha quedado plenamente acreditada, por el propio reconocimiento de la demandada, la vulneración del derecho de información de ambas socias por incumplimiento del artículo 272.2 TRLSC, que ya precisa la gran relevancia que tiene, para el derecho de información de los socios, la entrega inmediata de todos los documentos que contienen las cuentas anuales y, en su caso, del informe de auditoría junto con el informe de gestión, de tal forma que las demandantes vieron frustrada su posibilidad de elaborar todas aquellas preguntas pertinentes que completasen la información que tales documentos aportan para, una vez estudiada y aclarada la documentación que preceptivamente establece la ley (constan en el acta las preguntas que las socias minoritarias pretendían formular), poder decidir el sentido de su voto en relación con la aprobación de las cuentas, del informe de gestión y de la aplicación del resultado del ejercicio.

En atención a lo expuesto, debe acogerse el recurso de apelación en el extremo indicado para estimar, a su vez, la demanda de impugnación del acuerdo de aprobación de la gestión del órgano de administración, de las cuentas anuales e informe de gestión y de la aplicación de resultados, declarando su nulidad por haber vulnerado el derecho de información de las socias demandantes.

CUARTO.-Remuneración de los administradores solidarios

La reciente STS de 7 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:505), también referida a la impugnación del acuerdo de retribución de los administradores, indica que "El acuerdo objeto de impugnación, sobre la base de lo previsto en el art. 217 LSC y del art. 17 de los estatutos de la sociedad, fijó la retribución del administrador único de la sociedad en 90.000 euros. La impugnación del acuerdo no se basa en la infracción de la ley, ni de los estatutos, sino en que lesiona el interés social y en beneficio del socio mayoritario, que en cuanto administrador único es destinatario de la retribución ( art. 204.1 LSC ). Lo que nos traslada a las orientaciones para la fijación de la remuneración, contenidas en el art. 217.4 LSC :

«4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables».

La norma suministra algunas pautas que deben guiar la fijación de la remuneración, dentro del margen de discrecionalidad de la junta de socios, y, en casos patológicos en que sea impugnado el acuerdo, pueden guiar también la revisión judicial. Pero hemos de partir de que, en principio, la junta de socios es soberana para fijar el montante de la remuneración y la revisión judicial, por este cauce de la impugnación de los acuerdos sociales por lesión del interés social, se sitúa en el control del abuso que desvirtúa el sentido de la remuneración, que no deja de ser la retribución de una función con la carga de responsabilidad que lleva consigo. Siempre bajo la orientación legal de «promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad (...)». El criterio aportado por la norma es la proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento, así como los estándares de mercado de empresas comparables, si existieran."

Y en relación con las circunstancias del supuesto que enjuiciaba, concluía que "Con arreglo a los reseñados parámetros, referidos a finales de 2016, no se aprecia una desproporción desmesurada que desvirtúe el sentido de la remuneración, que es retribuir razonablemente la labor de administración de la sociedad, sin que sea un cauce espurio para desviar el posible reparto de los beneficios entre los socios o la capitalización de la sociedad. A estos efectos es muy significativa la cifra de beneficios alcanzados en 2016 (2.879.090,86 euros), respecto de la que el importe de la retribución del administrador para el año siguiente (90.000 euros brutos) no se advierte desmesurado. Por otra parte, como se desprende del interrogatorio del Sr. Enrique, aunque la gestión del hotel se hubiera encomendado a otra empresa experta en gestión hotelera (Barceló), no se había vaciado la función del administrador de la sociedad y su responsabilidad."

En el caso que ahora nos ocupa, la sentencia recurrida concluyó que "Como señala acertadamente el demandado, respecto a la importancia de la sociedad, de la prueba practicada (que es inexistente en esta materia) no podemos concluir que la remuneración fijada no se encuentre dentro de los estándares del mercado teniendo en cuenta la importancia de la empresa ( artículo 217 LEC ). En todo caso no se hace alegación alguna que ponga en cuestión que la evolución de los ingresos y beneficios, pasan del ejercicio 2014 con unos beneficios de 350.000 euros al ejercicio de 2.019 de 524.000 euros, como alega la demandada. Por estos motivos no puede estimarse la demanda planteada ya que no se infiere vulneración de las previsiones del artículo 217.4 LS, pues no aparece la retribución en proporción no razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica y los estándares de mercado de empresas comparables".

En atención a lo expuesto, y como ya dijimos en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2024, "la capacidad de interferencia que puede ejercitar el juez a la hora de analizar si el acuerdo fijando la retribución del administrador era perjudicial para la minoría no puede sustituir el libre albedrío de los socios, que deriva del principio de libertad de empresa. El control judicial no debe alcanzar a determinar cuál es la retribución razonable, sustituyendo a la voluntad de la junta general, sino que se debe limitar a examinar si el acuerdo de la junta supone o no un abuso de derecho, esto es, un abuso por parte de la mayoría de su posición en la sociedad. En definitiva, se trata de un control de mínimos de razonabilidad, no de máximos a efectos de determinar si la remuneración percibida es desproporcionada y contraria al art. 217.4 LSC . Estimamos que para ello debemos atender, primero, a que sus funciones en relación con la gestión de inversiones inmobiliarias (el objeto de la sociedad es la compra, venta, tenencia, disfrute, administración, arrendamiento y la explotación en general de bienes inmuebles, y cualquier otra operación de lícito comercio, conexa, complementaria o relacionada con las anteriores), a que la retribución se mantiene invariable respecto del ejercicio anterior (49.999,92 euros lo que conlleva un importe mensual a cada uno de los administradores solidarios de 2.083, 33 euros) y que la sociedad presente un balance saneado y sin endeudamiento externo, sin que haya variado sustancialmente la situación económica de la sociedad respecto del ejercicio anterior pese a corresponder este al año 2020 con plena incidencia del Covid-19. En todo caso, la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo no puede deducirse sin más del resultado de explotación obtenido en el bienio 2019-2020 que obra en la documental de autos, pues el largo plazo al que se refiere el precepto legal habría que situarlo en cinco o diez años ( SAP de Santa Cruz de Tenerife núm. 531/2022, de 31 de mayo ). No ha sido comparada la retribución con las de otras mercantiles similares, por lo que este parámetro no puede tenerse en cuenta para anular la retribución. Todo ello, y a falta de una pericial u otra prueba que indique el carácter desproporcionado de la remuneración de 2.083,33 euros para cada uno de los dos administradores solidarios, nos lleva a concluir, al igual que la juzgadora de instancia, que debe desestimarse la pretensión de las mercantiles demandantes".

En esta ocasión, discutiéndose la remuneración del ejercicio anterior, no existe ninguna razón para que podamos apartarnos de lo que ya hemos decidido en nuestras resoluciones anteriores, aun cuando las cuentas anuales de 2019 no puedan entenderse aprobadas, porque ninguna alegación se hace de falsedad de las cantidades reflejadas en el balance que pudieran alterar el enjuiciamiento de la razonabilidad de la remuneración.

QUINTO.-Costas del recurso

La estimación parcial del recurso de apelación impide que se haga un pronunciamiento de imposición de las costas de esta alzada.

Por la misma razón, se ha de acordar la devolución a las apelantes del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación.

Revocamos la resolución para estimar la acción de impugnación de los acuerdos primero y segundo del orden del día de la junta general ordinaria, celebrada el 11 de septiembre de 2020, confirmando la sentencia recurrida en todos los demás extremos.

No procede hacer especial imposición de costas de ninguna de las dos instancias.

Acordamos la devolución a las apelantes del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por nuestra sentencia lo acordamos mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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