Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 131/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 10/2023 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Nº de sentencia: 131/2025
Núm. Cendoj: 15030370042025100130
Núm. Ecli: ES:APC:2025:652
Núm. Roj: SAP C 652:2025
Encabezamiento
RPL:010/2023
Modelo: N10250 SENTENCIA
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: AM
Recurrente: REIFAVAL, S.L., CARGUMA S.L.
Procurador: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Abogado: MARIA PIA GARCIA PEREZ, MARIA PIA GARCIA PEREZ
Recurrido: M-33 SA
Procurador: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Abogado: ANGEL MANUEL ALVAREZ MUÑOZ
Ilmos./a. Magistrados/a:
D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.
D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CI TREMOYA
En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161/2021, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010/2023, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.".
Fundamentos
La demanda promovida por las socias CARGUMA S.L. y REIFAVAL S.L. tenía por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados en los puntos primero (gestión del órgano de administración de la entidad correspondiente al ejercicio 2019), segundo (las cuentas anuales, balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria del ejercicio 2.019; propuesta de aplicación del resultado del Ejercicio 2.019), tercero (fijación de la retribución anual de los administradores) y cuarto (información sobre determinados inmuebles) del orden del día de la junta general ordinaria de la entidad demandada, M-33 S.A., celebrada el 11 de septiembre de 2020, por entender infringidos los siguientes preceptos: artículos 204, 197 y 272 TRLSC, relativos al derecho de información y abuso de la mayoría social; los artículos 217 y 220 TRLSC sobre la retribución de los administradores; y el artículo 160 f) TRLSC que viene referido a los activos esenciales de la sociedad.
Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la sociedad demandada, la sentencia de 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña, desestimó la demanda con imposición de las costas causadas en la instancia a las mercantiles demandantes.
La sentencia argumenta, en relación con la alegada vulneración del derecho de información, que
Por último, debemos añadir que, en relación con el punto cuarto del orden del día (Gestiones sobre inmuebles: a) Nave San Fernando de Henares, obras en el inmueble, análisis de presupuesto y aprobación. b) Información sobre posible adquisición inmobiliaria suelo SUD 8 sito en Oleiros, a efectos del art. 160 f LSC. e) Gestiones inmobiliarias en curso), respecto del que solo se impugnaba su punto b), que fue dejado sin efecto por otro acuerdo posterior de la junta general extraordinaria de 27 de julio de 2021, sin que proceda ya su enjuiciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 204.2 TRLSC.
Las actoras insistieron, en su recurso de apelación, en su planteamiento inicial y rebatieron las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada sobre la base de un error de valoración de la prueba.
La sociedad demandada se opuso a su estimación.
Como ya dijimos en las anteriores sentencias dictadas por esta sección en los diferentes procedimientos de impugnación de acuerdos sociales seguidos entre las mismas partes litigantes, las accionistas recurrentes, CARGUMA SL y REIFAVAL SL, que en conjunto poseen acciones en la sociedad demandada, M-33 SA, que representan el 43,60% del capital social, son, al igual que esta última, compañías dedicadas al negocio inmobiliario. El objeto social de CARGUMA SL es el alquiler de inmuebles, así como su conservación y mantenimiento, y el de REIFAVAL S.L. comprende el alquiler, la promoción y venta de apartamentos de lujo y de todo tipo de inmuebles, así como la prestación de servicios de asesoramiento en la gestión y dirección de empresas.
La junta general ordinaria de accionistas de M-33 SA se convocó el día 3 de agosto de 2020 para su celebración el día 11 de septiembre de 2020, fijando como orden del día el siguiente:
"PRIMER: Examen y aprobación en su caso de la gestión del Órgano de Administración de la entidad correspondiente al ejercicio 2.019.
SEGUNDO: Examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales, balance de Situación Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Memoria del Ejercicio 2.019; propuesta de aplicación del Resultado del Ejercicio 2.019.
TERCERO: Fijación retribución anual administradores. CUARTO: Gestiones sobre inmuebles:
a) Nave San Fernando de Henares, obras en el inmueble,
análisis de presupuesto y aprobación.
b) Información sobre posible adquisición inmobiliaria
suelo SUD 8 sito en Oleiros, a efectos del art. 160 f LSC.
e) Gestiones inmobiliarias en curso.
QUINTA Redacción I lectura y aprobación del acta".
En la convocatoria de junta general de 3 de agosto de 2020, que acompaña al acta notarial, se hace constar expresamente, cumpliendo el mandato legal, que "En cumplimiento de la Ley de Sociedades de Capital, se informa a los socios que al margen de la información general y aclaraciones que puedan solicitar antes de la celebración de la Junta, los señores accionistas podrán examinar en el domicilio social, u obtener de forma inmediata y gratuita, y a partir de esta fecha, (envío que podrá tener lugar mediante (es)caneo electrónico con acuse de recibo si el accionista acepta este método) los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta General, el informe de ge~tión y el informe del auditor de cuentas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos con espondientes de la Ley de Sociedades de Capital) ".
El día 13 de agosto de 2020, las accionistas minoritarias se dirigieron a los administradores solidarios de las demandadas, solicitando por escrito, en lo que afecta a los acuerdos objeto de impugnación, la remisión de todos los documentos que iban a ser sometidos a su aprobación de conformidad con la legislación societaria, e información sobre la retribución de los administradores. Otras precisiones que exigían en su escrito se referían al punto cuarto del orden del día que ya no es objeto de impugnación en el presente procedimiento.
El día 2 de septiembre de 2020, M-33 SA remitió la documentación requerida por las demandantes.
A la junta, de la que se levantó acta notarial, asistieron las tres accionistas titulares de la totalidad del capital social (la mayoría de las acciones, equivalente al 56,40% del capital, es propiedad de la sociedad INVEREXPAN SL, cuyos administradores lo son también de la sociedad M-33, SA). Con relación al primer y segundo puntos del orden del día, la representante de las accionistas minoritarias manifestó:
La representante de las accionistas minoritarias reconoció que recibió contestación por escrito a algunas de estas preguntas antes de la junta, pero manifestó que deseaba reiterar el resto de las preguntas que no fueron respondidas. Así el acta continúa diciendo que
El presidente de la junta reconoció la entrega tardía de la documentación exigida requerida pero señaló que
Tras réplicas y contrarréplicas, la representante de las demandantes tomó la palabra para indicar "que quiere formular una serie de preguntas a los administradores, que no se le han respondido. Reconoce que se les han enviado las cuentas; pero quiere dejar constancia de que ha sido tarde, como ha puntualizado desde el principio, pues se le han enviado diecinueve días después de la solicitud, por lo que no ha tenido el tiempo preciso para analizarlas debidamente."
A continuación, en el acta se recogen las preguntas que deseaba formular sobre las cuentas anuales y el informe de gestión.
El recurso denuncia que la sentencia del juzgado, íntegramente desestimatoria de la demanda, no contiene razonamiento alguno que justifique su decisión en cuanto a estas concretas peticiones impugnatorias a pesar de que la sociedad demandada no dio cumplimiento a la obligación legal de entrega inmediata de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma.
Así, en el supuesto enjuiciado, resulta clara la infracción del precepto y con ella la vulneración del derecho de información de ambas accionistas por no entregárseles la documentación señalada por la ley en el modo indicado en el precepto, esto es, de forma inmediata, permitiendo el estudio de la documentación y la solicitud de las precisiones, aclaraciones y complementos que tuvieran por conveniente para conformar el sentido de su voto, ya que la aprobación de la gestión social del ejercicio por acuerdo mayoritario de los socios en la misma junta ordinaria que decide sobre las cuentas anuales y sobre la propuesta de la aplicación del resultado requiere un previo estudio de los accionistas que deben votar tales acuerdos.
En consecuencia, en el supuesto enjuiciado, nuestra valoración no puede coincidir con la contenida en la sentencia recurrida, en la que se explica que no existe infracción de lo dispuesto para las sociedades anónimas en el artículo 197.1 y b 2, apartados 1 y 2 TRLSC, ni se cumple el presupuesto de impugnabilidad del artículo 204.3 b), del mismo texto legal, porque la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta no permite la impugnación del acuerdo aprobatorio, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
Por el contrario, la demanda es muy clara al precisar que el incumplimiento del derecho de información de las socias se concretó en la infracción del artículo 272 TRLSC por no haber entregado la información que habían solicitado con la inmediatez que requiere el precepto, sino trece días después, como reconoce la propia demandada alegando una burda excusa relativa a hallarse en período estival cuando a ella correspondió la fijación de la fecha de la celebración de la junta.
En consecuencia, ha quedado plenamente acreditada, por el propio reconocimiento de la demandada, la vulneración del derecho de información de ambas socias por incumplimiento del artículo 272.2 TRLSC, que ya precisa la gran relevancia que tiene, para el derecho de información de los socios, la entrega inmediata de todos los documentos que contienen las cuentas anuales y, en su caso, del informe de auditoría junto con el informe de gestión, de tal forma que las demandantes vieron frustrada su posibilidad de elaborar todas aquellas preguntas pertinentes que completasen la información que tales documentos aportan para, una vez estudiada y aclarada la documentación que preceptivamente establece la ley (constan en el acta las preguntas que las socias minoritarias pretendían formular), poder decidir el sentido de su voto en relación con la aprobación de las cuentas, del informe de gestión y de la aplicación del resultado del ejercicio.
En atención a lo expuesto, debe acogerse el recurso de apelación en el extremo indicado para estimar, a su vez, la demanda de impugnación del acuerdo de aprobación de la gestión del órgano de administración, de las cuentas anuales e informe de gestión y de la aplicación de resultados, declarando su nulidad por haber vulnerado el derecho de información de las socias demandantes.
La reciente STS de 7 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:505), también referida a la impugnación del acuerdo de retribución de los administradores, indica que
Y en relación con las circunstancias del supuesto que enjuiciaba, concluía que
En el caso que ahora nos ocupa, la sentencia recurrida concluyó que
En atención a lo expuesto, y como ya dijimos en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2024,
En esta ocasión, discutiéndose la remuneración del ejercicio anterior, no existe ninguna razón para que podamos apartarnos de lo que ya hemos decidido en nuestras resoluciones anteriores, aun cuando las cuentas anuales de 2019 no puedan entenderse aprobadas, porque ninguna alegación se hace de falsedad de las cantidades reflejadas en el balance que pudieran alterar el enjuiciamiento de la razonabilidad de la remuneración.
La estimación parcial del recurso de apelación impide que se haga un pronunciamiento de imposición de las costas de esta alzada.
Por la misma razón, se ha de acordar la devolución a las apelantes del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación.
Revocamos la resolución para estimar la acción de impugnación de los acuerdos primero y segundo del orden del día de la junta general ordinaria, celebrada el 11 de septiembre de 2020, confirmando la sentencia recurrida en todos los demás extremos.
No procede hacer especial imposición de costas de ninguna de las dos instancias.
Acordamos la devolución a las apelantes del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por nuestra sentencia lo acordamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
