Sentencia Civil 331/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 331/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1236/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 331/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100355

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3837

Núm. Roj: SAP B 3837:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120178148983

Recurso de apelación 1236/2023 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell

Procedimiento de origen: Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1125/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012123623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012123623

Parte recurrente/Solicitante: Leocadia

Procurador/a: Laura Gubern Garcia

Abogado/a: Raquel Ramos Castaño

Parte recurrida: DIVARAN PROPIEDAD SOCIEDAD ANONIMA

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: Marc Vallès Fontanals

SENTENCIA Nº 331/2025

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a 10 de abril de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell dictó Sentencia nº 93/2023 en fecha 15 de marzo de 2023, en los autos de Juicio Verbal nº 1125/2017-1A. El Fallo de aquella Sentencia dice:

"ESTIMO la demanda interpuesta por DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION000 y DOÑA Leocadia, condenando a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la indicada vivienda, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION001 con el nº NUM000, y a abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto perturbador del derecho real inscrito a favor de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no dejan la finca libre en EL PLAZO DE TREINTA DÍAS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª. Laura Gubern García, en representación de Dª. Leocadia. Se solicitaba que se dictase Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se acordase el no desalojo de la vivienda hasta que la administración encuentre una solución habitacional para la parte demandada y su familia, o bien que la propia entidad actora ofrezca una alternativa.

TERCERO.-La Procuradora Dª. María Dolors Ribas Mercader, actuando en representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 27 de marzo de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)La Procuradora Dª. María Dolors Ribas Mercader, en representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. presentó demanda contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION001, DIRECCION000, ejercitando la acción de recuperación de la posesión para la efectividad de derecho inscrito, conforme al artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) . Se relata que la demandante es titular registral de la mencionada vivienda, y consta inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION001, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción NUM004, finca nº NUM000. Dicha finca se encuentra en posesión de personas cuya identidad se ignora.

En consecuencia, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.-) Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante sobre el inmueble con número de finca registral nº NUM000, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION001. 2.-) Condenar a los demandados a que dentro del plazo legal dejen la finca libre, vacua y expedita, a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

II.-)Se identificó como ocupante de la finca a Dª. Leocadia, la cual solicitó el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para comparecer en el procedimiento.

III.-)La sentencia de instancia estimó la demanda presentada. La parte demandada no había presentado la caución fijada, por lo que no se tuvo por formulada oposición a la demanda. Con ello, y acreditada la titularidad registral de la demandante sobre la finca objeto de autos, procedía estimar la demanda sin más trámite, conforme al art. 440.2 LEC. En consecuencia, se declaró la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble objeto de autos, y se condenó a Dª. Leocadia y a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION001, DIRECCION000 a desalojar la finca, y a dejarla libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.

IV.-)La representación de Dª. Leocadia se alza contra aquella resolución. Se alega que la demandada y su familia se encuentran en situación de vulnerabilidad. En la vivienda habita la familia de la demandada, con hijos menores de edad a los que se debe garantizar el derecho a una vivienda digna. La demandante es gran tenedora de viviendas. En consecuencia, se solicita Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se acuerde el no desalojo de la vivienda hasta que la administración encuentre una solución habitacional para la parte demandada y su familia, o bien que la propia entidad actora ofrezca una alternativa.

V.-)La representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. muestra oposición al recurso presentado. Se alega que la recurrente no plantea ningún motivo legal para oponerse a la demanda, por lo que no procedía admitir a trámite el recurso. Además, tampoco se prestó la caución fijada, por lo que también por ese motivo debió acordarse la inadmisión del recurso. La demandada no ostenta título alguno que le legitime en la posesión de la vivienda. En este caso no ha habido vulneración de los derechos de los menores. En consecuencia, se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- Acción ejercitada.

La parte actora ha presentado una demanda solicitando el cese de la perturbación y el desalojo de la parte demandada respecto de la finca urbana situada en DIRECCION001, DIRECCION000. La petición se fundamenta en el derecho inscrito a favor de la actora, y de la inexistencia de un título válido que legitime la posesión de las personas demandadas.

La actora hace uso de la facultad establecida en el art. 250.1.7º LEC, según el cual el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad podrá ejercitar, mediante el planteamiento de un juicio verbal, las acciones que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

En el mismo sentido, el art. 41 de la Ley Hipotecaria, en redacción dada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

TERCERO.- Sobre la exigencia de caución para oponerse a la demanda. Relevancia en segunda instancia

El art. 440.2 LEC, en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda que dio origen a este procedimiento (20 de octubre de 2017), disponía: "2. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución,en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor".

Por tanto, la caución debe fijarse por el juzgado,estando prevista la excepción de prestarla sólo cuando la parte actora renuncie a ella, o que la demandada sea una administración pública ( art. 12 de la Ley 52/1997).

La obligatoriedad de prestar caución alcanza también a quienes tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/2022, de 25 de febrero).

En este caso, y tras dar audiencia a las partes, se fijó la caución por el juzgado de instancia en 500 euros (Providencia de 9 de noviembre de 2018). Tras la interposición de un recurso de reposición, la caución fue finalmente rebajada a 150 euros (Auto de 14 de mayo de 2019). En cualquier caso, la representación de Dª. Leocadia, que inicialmente había presentado un escrito de contestación a la demanda, no prestó la caución fijada.

Cabe decir que la apelante no plantea en su recurso la posible falta de obligatoriedad de prestar la caución exigida, ni cuestiona la cuantía fijada por el juzgado de instancia, si bien por la afectación que ello tiene a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), conviene hacer algún apunte al respecto.

El art. 439.2.2º LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, señalaba que, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirían las demandas si, salvo renuncia del demandante, no se señalase en la demanda "la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio".

Así, el legislador establecía los parámetros a tener en cuenta a la hora de fijar el importe de la caución. Sin duda, la cuantía no habría de ser tan exageradamente alta que, en la práctica, impidiese totalmente los derechos de defensa de la parte demandada. Sin embargo, su imposición no ha de ser meramente simbólica, ya que ha de tener eficacia a los efectos de poder cumplir las funciones de garantía que la LEC prevé, esto es, servir para resarcir al actor de los frutos que el demandado pueda indebidamente percibir, de los daños y perjuicios que se hubiese podido causar, e incluso de las costas del juicio. Y todo ello en consonancia con la evidente intención del legislador de evitar oposiciones que tengan una finalidad meramente dilatoria.

Con ello, para este tribunal, una cuantía de 150 euros no se antoja desproporcionadamente alta, más bien cabría decir lo contrario.

Por tanto, siendo incontrovertido que no se prestó caución, la oposición presentada no podía admitirse a trámite, y la sentencia estimatoria de la demanda constituía una consecuencia ineludible derivada del art. 440.2 LEC.

En esta segunda instancia la representación de Dª. Leocadia tampoco ha prestado caución alguna, ni ha mostrado su disposición a hacerlo. Existe una destacada corriente doctrinal según la cual ello es motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación, al entender que, en caso de que se permitiese la tramitación del recurso de apelación pese a no haberse abonado caución, la parte demandada conseguiría "per saltum" sostener una oposición que la LEC no le permite plantear en sede de instancia.

Para otro sector doctrinal, sin embargo, el art. 449 LEC no prevé el abono de la caución establecida en los juicios verbales del art. 250.1.7º LEC como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación, lo que impediría aplicar tal exigencia, ya que el acceso a los recursos previstos por la integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 145/1986, 154/1987, 78/19998, 274/1993, 190/1997, 145/1998 y 226/199, entre otras).

Ante esta disyuntiva, las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron Acuerdos de Unificación de Criterios en fecha 20 de abril de 2018, en el sentido siguiente: "La ausencia de prestación de la caución prevenida en los arts. 439.2.2 ª, 440.2 y 444.2 LEC , en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la misma norma no justifica la inadmisión del recurso de apelación".

Eso sí, como esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha indicado ya en diversas ocasiones (Sentencias nº 302/2024, de 6 de mayo de 2024, y 830/2024, de 4 de diciembre de 2024, por citar las más recientes), aunque la no presentación de caución no debe comportar la inadmisión a trámite del presente recurso de apelación, en el mismo no se podrán articular los motivos de oposición cuya alegación en primera instancia requeriría la prestación de caución, que son los que se contienen en el art. 444.2 LEC, pues de forma indirecta se estaría eludiendo la exigencia de caución para formular tal oposición. En definitiva, podrán alegarse en apelación cuestiones derivadas de hechos nuevos que no pudieron conocerse en el momento de contestar la demanda, o bien cuestiones de orden público que incluso cabría analizar de oficio.

CUARTO.- Limitación de los motivos de oposición

Además de la cuestión relativa a la prestación de caución, en el ámbito del juicio verbal sobre tutela sumaria de protección de derecho inscrito, el art. 444.2 LEC dispone que la oposición de la parte demandada sólo podrá fundarse en alguna de estas causas:

1.-) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.-) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.-) Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.-) No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

La exigencia de una limitación en los motivos de oposición es lógica si se tiene en cuenta el carácter especial de este juicio, de naturaleza sumaria. Debe recordarse que para el actor existen también requisitos previos para que la demanda pueda ser admitida a trámite ( art. 439.2 LEC) , y que la sentencia que finalmente se dicte carecerá de efectos de cosa juzgada ( art. 447.3 LEC) .

QUINTO.- Sobre el título alegado por la parte demandada para poseer la finca litigiosa

La representación de Dª. Leocadia alega que ella y su familia ocupan la vivienda de manera legítima, sobre la base de un contrato de arrendamiento verbal concertado con una persona que se identificó como propietario de la vivienda.

Está claro que no cabe acoger tal motivo de oposición, en la medida en que no constituye una alegación sobrevenida que la demandada no pudiese haber alegado al contestar la demanda, previa constitución de la correspondiente caución. De hecho, se trata de una mera reiteración del motivo de oposición alegado en su momento, que no fue admitido a trámite, precisamente, por esa falta de prestación de caución.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, el motivo de oposición no podría acogerse incluso si se hubiese planteado de manera procesalmente correcta. La circunstancia planteada por la parte demandada en este proceso podría tener acomodo en el número 2º del art. 444.2 LEC, que prevé como posible motivo de oposición "poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito".La demandada no ha aportado copia de ese contrato de arrendamiento, ni acreditación del pago de renta alguna. Se desconoce quién fue la persona que intervino en ese contrato como arrendador, con lo que no puede considerarse probado que estuviese actuando en representación de la entidad demandante, o de un titular registral anterior. Por tanto, no puede apreciarse que se den las circunstancias que conformarían el motivo de oposición concebido por el legislador.

Cabe recordar al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, nº 443/2019, de 14 noviembre 2019: «Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts. 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal ), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente».

Es decir, es la parte demandada la que ha de soportar la carga de probar que concurre alguna de las circunstancias previstas por el legislador para oponerse a la demanda. En caso contrario, deberá prevalecer la presunción que el legislador otorga a favor del titular registral.

Por tanto, de ningún modo procederá acoger este motivo de oposición.

SEXTO.- Vulnerabilidad de las personas demandadas y su núcleo familiar

En concreto, la representación de Dª. Leocadia alega en su recurso la necesidad de suspender el procedimiento por vulnerabilidad económica y riesgo de exclusión social en la que se encuentra ella misma y las personas que componen su núcleo familiar, en especial sus hijos menores de edad.

Ya que señalar, ante todo, que esta circunstancia no se fundamenta en hechos sobrevenidos que hayan acaecido con posterioridad al momento procesal de contestar la demanda, y tampoco es una circunstancia de las previstas en el art. 444.2 LEC como motivo de oposición a las acciones de protección de derecho inscrito reguladas en el art. 250.1.7º LEC.

En cualquier caso, la pretensión de la apelante no puede acogerse. La situación de vulnerabilidad de la persona demandada y de las personas que componen su núcleo familiar puede constituir, a lo sumo, una causa de suspensión del procedimiento principal, o del lanzamiento derivado de la sentencia que se dicte. Para ello, habría que dictar la resolución prevista en el art. 704.2 LEC, o abrir el oportuno incidente conforme al Real Decreto-Ley 11/2020, y resolver por Auto no susceptible de apelación. Es más, cabría la posibilidad de condicionar la práctica del lanzamiento al cumplimiento del trámite previsto en el art. 549.4 LEC, si es que se considera aplicable.

Lo que no es admisible es que esa situación de vulnerabilidad, y la consiguiente solicitud de suspensión, se introduzcan dentro del objeto del proceso y hayan de dar lugar a un pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al procedimiento principal. Esta cuestión es totalmente ajena al objeto principal del procedimiento, que se basa únicamente en el reconocimiento de la realidad y eficacia sumaria de un derecho inscrito a favor de la parte actora.

Por tanto, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Costas procesales

Conforme al art. 398.1 LEC, en su redacción aplicable a este procedimiento, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Laura Gubern García, en representación de Dª. Leocadia, contra la Sentencia nº 93/2023, de 15 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, en los autos de Juicio Verbal nº 1125/2017-1A. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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