Sentencia Civil 585/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Civil 585/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 165/2024 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO

Nº de sentencia: 585/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100558

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3082

Núm. Roj: SAP IB 3082:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA

SENTENCIA: 00585/2025

SENTENCIA Nº 585/25

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

MAGISTRADAS:

Dña. Sonia Isabel Vidal Ferrer.

Dña. Margarita Poveda Bernal.

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Palma de Mallorca, a 11de diciembrede 2025.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, bajo el nº 488-23, Rollo de Sala nº 165-24,entre partes, de una como demandada-apelante, la entidad Banco Santander sa, representada por la Procuradora doña ANA DÍAZ BLANCO, y de otra, como demandante-apelada, doña Carolina y don Pedro Antonio, representada por el Procurador don PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU, asistidas ambas de sus respectivos Letrados doña MARTA ALFONSO MONTERO y don FEDERICO MOROTE PONS.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Pilar Fernandez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en fecha 26-9-23, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro Puigdellivol Alou, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Carolina Y D. Pedro Antonio, contra la mercantil BANCO SANTANDER, S.A. En consecuencia:

I. En relación con la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de febrero de 2006, declaro la nulidad de la cláusula financiera de comisión por reclamación de posiciones vencidas. Esta cláusula se tendrá por no puesta.

II. En relación con la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 23 de mayo de 2008, declaro la nulidad de la cláusula por reclamación de posiciones vencidas. Esta cláusula se tendrá por no puesta.

III. En relación con la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de junio de 2010, declaro la nulidad de la cláusula por reclamación de posiciones vencidas. Ésta cláusula se tendrá por no puesta.

IV. En relación con la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 26 de noviembre de 2014, declaro la nulidad de la cláusula financiera 3ª de intereses, apartado 3.3. respecto el límite a la variación del tipo de interés aplicable, y la nulidad de la cláusula financiera primera 4, únicamente sobre la reclamación de posiciones vencidas (4.4.3) y la declaración de nulidad de gastos de estudio. Estas cláusulas se tendrán por no puestas.

La parte demandada deberá pagar las costas procesales de acuerdo con la interpretación seguida por la doctrina jurisprudencial del TJUE y TC.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que esta Sentencia no es firme, y que contra la misma cabe recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado, en un plazo de veinte días desde su notificación, y del que conocerá la Audiencia Provincial de Les Illes Balears.

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 50 euros, que deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiéndose hacer constar que se realiza en concepto de "recurso". Tal depósito deberá ser acreditado en el momento de interponer el recurso, ya que en caso contrario no se procederá a su admisión."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada y condenada interesando su revocación por las razones establecidas en el recurso y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-La parte demandada se opone a la demanda y afirma que debe apreciarse falta de legitimación activa del titular de un activo derecho o pasivo de reclamar a la entidad demandada, toda vez que el préstamo se contrató con Banco Popular, S.A. en origen, fue cancelado en el año 2016 y por ende no fue contrato trasmitido a Banco Santander, S.A. al haberse amortizado con anterioridad a 7.6.2017. Afirma que Banco Santander, S.A. no puede ser considerado sucesor universal de Banco Popular, S.A. no habiéndose transmitido las obligaciones canceladas, no estando ante una fusión por absorción entre entidades.La entidad afirma que los prestatarios carecen de legitimación activa para reclamar al Banco Santander, S.A. toda vez que la actora suscribió dos préstamos con banco de crédito balear préstamo de 22-2-2006 y el celebrado el 23 mayo 2008 absorbido posteriormente por Banco Popular Español, sa y otros dos préstamo hipotecario de 16 junio 2010 y 26 noviembre 2014 con banco Popular español, que fueron cancelados los tres primeros en el año 2014 y el último en 2015, es decir antes de su resolución acordada por resolución de 7 junio de Indica la entidad que no estamos ante una compraventa ordinaria, ni una fusión por absorción entre entidades, ni ante una sucesión universal y que conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 13 de la Directiva 2014/2019 los accionistas o acreedores de la entidad objeto de la resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión, no pueden reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos a la entidad. Al haberse amortizado el contrato con anterioridad al inicio del procedimiento de resolución entiende el Banco que la actora no dispone de acción alguna frente a BancoSantander, S.A., citando la sentencia del TJUE de 5 de mayo 2022 (Asunto C-410-2020).

No procede estimar la excepción alegada.

La argumentación esgrimida y la sentencia citada es referente cuestiones que afectan a accionistas del Banco Popular, S.A. y acreedores cuyos instrumentos de capital fueron convertidos y amortizados antes de la resolución del año 2017 y sin contraprestación alguna perdiendo íntegramente su inversión, y las cuestione surgidas a raíz de las reclamaciones efectuadas a BancoSantander, S.A. como sucesor universal de Banco Popular, S.A. por dichos accionistas por los motivos que constan en la sentencia citada. Los hoy actores sin embargo no eran accionista, ni ostentaban una posición inversora alguna, ni cuestión alguna suscita respecto a responsabilidades derivadas de informaciones incorrectas de folletos para la oferta pública o admisión a cotización de valores en mercados regulados, no siéndole de aplicación la normativa citada, ni los fundamentos de la resolución a los que se hace mención. La parte actora simplemente otorgó un préstamo hipotecario con Banco Andalucía, S.A., absorbido por Banco Popular, S.A. quien fue absorbido a su vez por BancoSantander, S.A., existiendo sí una sucesión universal al contrario de lo que afirma la entidad en su contestación a la demanda. La parte actora ostenta legitimación activa para ejercitar acciones de nulidad por abusivas de condiciones generales de la contratación de préstamos suscritos con Banco Popular, S.A. aunque se hayan cancelado, frente a la entidad absorbente.

Banco Santander, S.A. adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión del Banco Popular y procedido a una operación de fusión por absorción instrumentada en escritura pública de 20 de septiembre de 2018 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Gonzalo Sauca Polanco con nº de protocolo 6.071. Todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, cuyo artículo 23 en su párrafo 2 establece expresamente que la sociedad absorbente adquiere por sucesión universal el patrimonio de la sociedad absorbida, y ello implica los derechos y obligaciones de la entidad absorbida, por lo tanto los consumidores ostentan el derecho a reclamar la nulidad absoluta de su contrato de préstamo hipotecario o parte de ello ante la entidad sucesor universal.

En la propia escritura se indica que consecuentemente Banco Popular Español, S.A. ha quedado extinguida y su patrimonio (y por tanto todos sus derechos y bligaciones, relaciones jurídicas y posiciones contractuales y judiciales) han quedado transmitido en bloque a la sociedad absorbente "BancoSantander, S.A."

En la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en el párrafo 20 se indica expresamente que BancoSantander, S.A. es su sucesor, así como en las muchísimas sentencias que se han dictado desde el año 2018 por este Juzgado.

Por todo ello, no ha lugar a la excepción planteada.

CUARTO.-La entidad afirma que no puede entrarse a valorar la nulidad de las cláusulas controvertidas toda vez que se encuentra cancelado, y por lo tanto se ha extinguido, habiendo producido y agotado todos sus efectos.

No puede estimarse la alegación de la demandada, toda vez que la acción ejercitada es la de nulidad radical, de pleno derecho o absoluta, y por ello es imprescriptible, por lo que su ejercicio no está sujeto a plazo ni se extingue por el natural vencimiento o por la cancelación anticipada del préstamo.

Tampoco constituye impedimento que el préstamo haya sido cancelado, para el pedimento referente a la restitución de las cantidades abonadas en virtud las estipulaciones discutidas, porque la restitución de cantidades es la consecuencia de la nulidad de las cláusulas que se combaten. La parte actora por lo tanto tiene derecho a ser restituida en la situación existente de no haberse aplicado las cláusulas y por ende la consecuencia obligada será que el Banco sea condenado a pagar a los prestatarios aquellas cantidades que estos tuvieron que abonar por la aplicación de las referidas estipulaciones si estas se declaran nulas.

La nulidad de las cláusulas y, en su caso, la obligación de restituir a la parte prestataria los efectos a ella debidos, es una consecuencia de la perfección del contrato y del cumplimiento de lo convenido en él, independientemente de la consumación o extinción del conjunto de la operación.

QUINTO.-En cuanto a la no condición de consumidora de la actora respecto a al préstamo suscrito en fecha 26-11-2014 nada nuevo se indica en el recurso respecto a lo razonado por la juez a quo, pues en el presente caso la parte demandada no presenta ningún indicio de prueba que indique que la operación financiera que nos ocupan tuviera una finalidad empresarial y/o profesional, por lo que aplicando la doctrina que emana del TS Sentencia de 22.06.2021La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro la conclusión no puede ser otra que la de considerar que, a los efectos que nos ocupan, ha quedado talmente acreditada la condición de consumidora de la parte demandante, resultando de aplicación la normativa de consumo en la que se fundamenta la demanda y, por tanto, el análisis de la abusividad de las estipulaciones impugnadas.

SEXTO.-Respecto a la validez de la cláusula suelo y la cláusula de gastos de estudio la sentencia del pleno del ts de 16-1-25 señala Principio del formulario

el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.

2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 ,caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

3.- A su vez, la jurisprudencia de esta sala(por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base enel art. 4.2 de la Directiva 93/13 y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU , ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.

4.- Se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

5.- Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11 , caso RWE Vertrieb ,declara al referirse al control de transparencia:

«44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».

Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C- 96/14 , caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.

Como hemos declarado enla sentencia 170/2018, de 23 de marzo , la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.

16.- Conforme a la doctrina del TJUE [SSTJUE de 21 de septiembre de 2023 , mBank (Registro polaco de cláusulas ilícitas), C-139/22, EU:C:2023:692 , apartado 66, y 4 de julio de 2024, CaixaBank, S. A., y otras, C 450/22, ECLI: EU:C:2024:577 ], en el marco del análisis del carácter transparente de las cláusulas suelo en el momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario en cuestión, el órgano jurisdiccional:

«debe basarse en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y ello con independencia de las diferencias existentes entre cada consumidor individual al que se dirigen los contratos en cuestión, en particular en lo referente al grado de conocimiento de la cláusula suelo, al nivel de ingresos, a la edad o a la actividad profesional. La circunstancia de que esos contratos estén dirigidos a categorías específicas de consumidores no permite llegar a una conclusión diferente. Así, para examinar el carácter transparente de las cláusulas incluidas en las condiciones generales de todos esos contratos y cuyo funcionamiento es, en lo esencial, idéntico -ya que esas cláusulas consisten en impedir la reducción del tipo de interés variable por debajo de un determinado nivel-, un órgano jurisdiccional nacional no puede basarse ni en la percepción de un consumidor menos perspicaz que el consumidor medio ni en la de un consumidor más perspicaz que este último (...)».

1.- El motivo ha de ser rechazado, pues basta una mera lectura de la sentencia del tribunal de apelaciónpara comprobar que la misma aplica correctamente la doctrina del TJUE y de esta sala en relación con el control de transparencia y sus efectos, así como la eventual abusividad de la cláusula,y no infringe el contenido de los preceptos legales invocados por la entidad impugnante.

El razonamiento de la sentencia impugnada no sólo no es contrario a la jurisprudencia de esta Sala, sino que se ajusta escrupulosamente a su contenido, en cuanto que la cláusula queda enmascarada entre otras estipulaciones y que el consumidor medio no es capaz de advertir que se trata de una cláusula definitoria del objeto del contrato, ni de conocer plenamente las carga jurídica y económica que para él se deriva de su inclusión.

La función del requisito de transparencia material es la de abrir excepcionalmente la puerta al control de abusividad, conforme a los parámetros del art. 3.1 de la misma Directiva, de algunas cláusulas no negociadas individualmente que definen del objeto principal del contrato. Pero cuando de la cláusula suelo se trata, su falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado(por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio , y las que en ella se citan).

El motivo ha de ser rechazado por las razones ya expuestas de que en el caso concreto de la cláusula suelo su falta de transparencia implica la abusividad de la entidad desde la fase previa a la formalización del instrumento público.

La falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado(por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio , y las que en ella se citada cláusula que impone al consumidor el pago de una cantidad de dinero por gastos de estudio, como entendió correctamente la resolución apelada debe ser declarada nula y abusiva pues supone un solapamiento respecto de la comisión de apertura que ya retribuye los gastos de estudio y viabilidad financiera, en cuanto a la incongruencia omisiva denunciada por infringir la sentencia lo dispuesto por el art 118 lec no postula el recurrente la nulidad de la sentencia y en todo caso ha sido corregida por esta sala al estudiar la legitimación activa y pasivade las partes respecto a los prestamos cancelados.

SÉPTIMO.-Por último se alega por el banco apelante la incorrecta condena en costas de la sentencia al encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda. El motivo se desestima Principio del formulario

la sentencia del Tribunal Europeo de 21 de diciembre de 2016 expresa que "de las consideraciones anteriores resulta queel artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula";6ª) Que, por su parte el Tribunal Supremo ha venido considerando que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado, dado que "si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos",por lo que, "en suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas"y, por último, 7ª) Que, dicho lo cual, a mayor abundamiento, la cuestión ha quedado meridianamente clara ya en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el día 16 de julio de 2020 en la que determina que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, lo que acoge y reitera el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de septiembre de 2020, resolución en la que el Pleno de la Sala Primera estima el recurso formulado por los consumidores e impone al banco las costas de la primera instancia, considerando, en línea con otro pronunciamiento del Pleno (S. 419/2017, de 4 de julio), y con la doctrina establecida en la citada sentencia del Tribunal Europeo de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos; y que en suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas; por tanto, la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio; de tal modo y manera que el fundamento no radica tanto en la trascendencia económica de aquello que ha sido excluido por efecto derivado de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, sino en su accesoriedad e ineficacia; por lo tanto, en modo alguno se puede considerar que, en el caso concreto enjuiciado, nos encontremos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda, sino ante una estimación íntegra de la demanda, no cabiendo hacer acogida de los "vaivenes"interpretativos sobre los que pretende ampararse el comportamiento de la entidad bancaria demandada, la cual vino a formular expresa oposición a la demanda contra ella dirigida, pese a quedar a su completa disposición el haber zanjado la controversia en forma extrajudicial aviniéndose a las lícitas y legítimas pretensiones que le dirigiera una prestataria consumidora, y ello, a efectos de costas, se traduce en la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo que consagra el artículo 394.1 de la Ley Procesal, lo que nos reconduce al dictado de un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación y, por ende, confirmatorio del fallo definitivo emitido en la primera instancia, sin posibilidad alguna de plantearnos la concurrencia de serias dudas de derecho, ya que, las mismas, en todo caso, no son las que se puedan generar a las partes litigantes, sino en todo caso, al órgano judicial sentenciador, el cual, como vemos, tiene meridianamente claro lo que procede.

OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en los 394 y 398 de la lec, al ser desestimado el recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la Procuradora doña ANA DÍAZ BLANCO, en nombre y representación de la mercantil BANCO SANTANDER, SA, contra la sentencia de fecha 26-9-23, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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