Sentencia Civil 82/2025 A...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 82/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 4, Rec. 300/2019 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: EMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ

Nº de sentencia: 82/2025

Núm. Cendoj: 38038370042025100065

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:444

Núm. Roj: SAP TF 444:2025


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000300/2019

NIG: 3800642120170008846

Resolución:Sentencia 000082/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001153/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Demandado: BICI SPORT TENERIFE SL

Apelado: Purificacion; Abogado: Jose Eduardo Gonzalez Nuñez; Procurador: Miguel Angel Ojeda Estevez

Apelado: Leonardo; Abogado: Jose Eduardo Gonzalez Nuñez; Procurador: Miguel Angel Ojeda Estevez

Apelante: CICLOCENTER SL; Abogado: Francisco Cabrera Dominguez; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

Apelante: Luis Francisco; Abogado: Francisco Cabrera Dominguez; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

SENTENCIA

Presidente

Don Juan Antonio González Martín

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Don Rafael Morlanes Fernández

En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 5 DE ARONA, en los autos núm. 1153/2017, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como demandante, por DOÑA Purificacion y DON Leonardo, representados por el Procurador don Miguel Ángel Ojeda Estévez y dirigidos por el Letrado don José Eduardo González Núñez, contra DON Luis Francisco y la entidad CICLOCENTER SOCIEDAD LIMITADA, representados por el Procurador don Manuel Ángel Álvarez y dirigidos por el Letrado don Francisco Cabrera Domínguez, y contra la entidad BICISPORT TENERIFE S.L., declarada en rebeldía, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don José Pablo Carrera Fernández dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE1 la pretensión ejercitada por el procurador de los tribunales don Miguel Ángel Ojeda Estévez en nombre y representación de Dª Purificacion y D. Leonardo contra CICLOCENTER S.L, BICI SPORT TENERIFE S.L y D. Luis Francisco y, en consecuencia:

I.- DECLARO NULOS Y SIN EFECTO ALGUNO los contratos de compraventa de fechas 15 de mayo de 2002 y 28 de abril de 2003 suscritos entre BICI SPORT TENERIFE S.L y13 CICLOCENTER S.L relativos a las fincas registrales n.º NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad y ACUERDO la cancelación de las inscripciones de dominio a favor de CICLOCENTER S.L. y la correlativa inscripción del dominio a favor de BICI SPORT TENERIFE S.L. II.- Para el caso de que la reversión del dominio no pudiera llevarse a cabo conforme lo acordado en pronunciamiento anterior, CONDENO a CICLOCENTER S.L y, subsidiariamente ante el incumplimiento de ésta, a D. Luis Francisco a abonar a BICI SPORT TENERIFE S.L. la suma de 353.100 €. III.- CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales. ».

Se dictó auto denegando la aclaración de sentencia solicitada por los demandantes.

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación de la sentencia en cuanto que el fallo no recogía la condena a los demandados al pago de los frutos civiles, a lo que la parte apelante principal se opuso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición e impugnación a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del recurso. Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, contra la que se interpuso recurso de casación.

Por el Tribunal Supremo se dictó sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, estimando el recurso de casación. Recibidos el rollo y los autos, se acuerda señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la acumulación de pleitos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contenido y delimitación de efectos de la sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo.

1.- Antes de entrar a analizar los motivos del recurso procede hacer una reflexión sobre el contenido y efectos de la Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo.

2.- Este Tribunal mantiene (y damos por reproducido) el planteamiento desarrollado en los fundamentos jurídicos primero a tercero de la sentencia que fue objeto del recurso de casación, que entendemos no han sido abordados ni casados por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que se centró únicamente en el fundamento jurídico cuarto referido al tema de la caducidad de la acciones de nulidad ejercitadas en la demanda, y no solo esto, sino que parece basarse en ellos, aunque no lo diga expresamente, para analizar y, finalmente, casar el fundamento de derecho cuarto, y concluir que las acciones ejercitadas no habían caducado. Y ello, se manifiesta en el resumen que se dedica a la sentencia dictada por esta Sala, en concreto, cuando se dice que este tribunal consideró que "la acción ejercitada no era la de nulidad radical sino la de nulidad relativa, (en lo que) las partes estaban de acuerdo, en que se trataba de una acción que prescribía a los cuatro años, y (que) el ejercicio de la acción penal y la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil no interrumpieron la prescripción de la acción civil". Siendo esto último, la no interrupción de la prescripción por la querella y la demanda mercantil, de acuerdo con los motivos del recurso de casación planteados, lo que realmente se casa. Y más específicamente, al tratar del primer motivo del recurso de casación, en el apartado 2 del Fundamento de Derecho Segundo, titulado "Decisión de la Sala", se dice literalmente: " El planteamiento de este motivo del recurso parte de la aceptación por los recurrentes del razonamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial de que la acción ejercitada en la demanda contra las sociedades demandadas era una acción de nulidad relativa o anulabilidad, a la que es aplicable el artículo 1301 del Código Civil (la acción de nulidad caducará a los cuatro años). Así mismo, el recurso sostiene que a la acción ejercitada contra el Sr. Luis Francisco le era aplicable el plazo de prescripción del art. 1964.2 del Código Civil (.)", pero más adelante se precisa que "el carácter subsidiario de la acción ejercitada contra el Sr. Luis Francisco en relación con la obligación restitutoria que pudiera declararse respecto a Ciclocenter hace que se encuentre afectada por el plazo de prescripción de la acción principal".

3.- Si esto es así, si las partes estaban de acuerdo en que la acción ejercitada era la de anulabilidad, y la tesis de la recurrente en casación -hoy apelada- al plantear el primer motivo del recurso de casación partía de la aceptación de que la sentencia dictada por esta Sala sobre que la acción ejercitada en la demanda contra las sociedades demandadas era una acción de nulidad relativa o anulabilidad a la que es aplicable el plazo de caducidad del 1301, y la misma suerte corría la acción subsidiaria dirigida contra el señor Luis Francisco, mal puede compaginarse cómo calificaba esta Sala las acciones ejercitadas en los referidos fundamentos de derecho primero a tercero (ratificando el Tribunal Supremo que ese era planteamiento expresado en la demanda y luego mantenido en el recurso de casación) con el giro que se produce en la sentencia primera instancia, entendiendo que es otra acción, la de nulidad radical por causa ilícita, la que se ejercitó en la demanda, lo que raya la incongruencia.

4.- Mantenemos, por tanto, el defectuoso planteamiento de las acciones ejercitadas en la demanda, planteamiento que entendemos fue sustituido, rayando la incongruencia, como decimos, en la sentencia de primera instancia, lo que, virtualmente, determinaría su desestimación, y resaltamos el carácter subsidiario de la acción ejercitada contra el señor Luis Francisco, lo que tendrá alguna consecuencia a la hora de entrar a analizar la cuestión del "levantamiento del velo".

5.- No obstante, como el alto Tribunal falló en el sentido de que esta Sala emita el adecuado juicio de hecho y de derecho, resolviendo las cuestiones que se suscitaron en el recurso de apelación, a ello debemos ceñirnos.

SEGUNDO.- Planteamiento de la demanda en relación con el de la sentencia recurrida y motivos del recurso y de la oposición al mismo.

1.- El planteamiento de la demanda, resumidamente, consiste en que el señor Luis Francisco creó Ciclocenter para adquirir por un precio notablemente inferior a su valor real los tres locales de Bici Sport, usando la condición de administrador mancomunado de esta última y utilizando a tal efecto a otra de las administradoras mancomunadas, que estaba en relación de dependencia con él, excediendo las facultades de autocontratación que la ley concede al mandatario ( art. 1459 CC) y derivando su responsabilidad del art 1726 CC, referido a las responsabilidades en que puede incurrir en mandatario.

2.- En cambio, la sentencia recurrida, tal como se señaló en el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada por esta Sala, concluye que lo que ejercita la parte actora es una acción de nulidad radical por ilicitud de causa, explicando dicho tribunal que no se trata tanto de un contrato nulo por conculcar el artículo 1452 del CC, sino un contrato afecto de nulidad radical por causa ilícita, pues supuso la instrumentalización de dos sociedades por parte del señor Luis Francisco -levantamiento del velo- en perjuicio de los demandantes como propósito esencial convertido en causa -o motivos causalizados-, y sobre esta base se llevó a cabo un análisis pormenorizado de los requisitos en base a los cuales se llegó a dicha conclusión: (i) levantamiento del velo; (ii) autocontratación; (iii) valoración del precio de venta de los locales; (iv) cobro del precio por parte de Bici Sport.

3.- En el primer motivo del recurso la parte demandada apelante insiste en la incompetencia de jurisdicción, a lo que se opone la parte actora apelada, motivo que por su carácter procesal trataremos en primer lugar. En los siguientes motivos del recurso, en primer lugar, se viene a decir que la sentencia considera un supuesto de causa ilícita que vulnera el artículo 1275 del Código Civil, precisando que la jurisprudencia viene considerándolo así solo cuando el propósito ilícito hubiese sido buscado por ambas partes, o buscado por una y conocido y aceptado por la otra, y que trascienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad, lo que, según los apelantes, no ocurre en el presente caso, pareciendo más bien que la ilicitud la deriva la sentencia de un supuesto de autocontratación en el que habría incurrido el demandado, al actuar como administrador mancomunado de una de las sociedades demandadas, Bici Sport, y como administrador único de la otra sociedad demandada, Ciclocenter, con la finalidad de beneficiar a ésta última, en donde ostentaba la mayoría del capital social mediante la descapitalización de la primera. Y como consecuencia de ello, se desgranan los restantes motivos del recurso: (i) negando que la autocontratación tenga un propósito fraudulento, (ii) impugnado la valoración de la prueba del pago del precio, (iii) negando la existencia de perjuicio al patrimonio social, cuestión que además fue cosa juzgada en la causa penal precedente, (iv) invocando la prescripción de la acción y, finalmente, (v) habla del exceso en el ejercicio del derecho, que deriva del contenido de la sentencia penal y de la valoración de las fincas.

4.- Frente a ello, la parte apelada se opone al recurso: (i) manteniendo la existencia de causa ilícita, que basa en la existencia de un conflicto de intereses y en la falta de prueba del pago del precio, (ii) niega la existencia de la cosa juzgada en relación a la causa penal, (iii) niega la falta de interés de los demandantes en la gestión de la empresa, (iv) mantiene la valoración de la prueba que se hace en la sentencia recurrida sobre el valor de los bienes objeto de la compraventa.

TERCERO.- Sobre la incompetencia objetiva.

1.- La parte apelante reproduce los argumentos que le llevaron a recurrir en reposición el auto de 22-02-2018. En esa resolución se desestimaba esa excepción con el razonamiento de que tanto la nulidad contractual dirigida contra las sociedades como la acción subsidiaria dirigida contra la persona física del administrador señor Luis Francisco es competencia de la jurisdicción civil, dado que con respecto a este último la parte actora no sostiene esa responsabilidad en la normativa de sociedades de capital, sino en el Código Civil y, en cierto modo, en una forma de levantamiento del velo. En el auto de 02-04-2018, que resuelve ese recurso, se añade que no es el momento de analizar si entre las partes existió una relación de mandato o si las normas de ese contrato son aplicables al caso, lo que conforma el fondo del asunto que habrá de resolverse en sentencia, insistiendo respecto a la acción subsidiaria ejercitada contra el señor Luis Francisco que como la actora la enmarca en las normas del contrato de mandato y en la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, estas cuestiones son competencia de la jurisdicción civil.

2.- Por su parte la apelada en el escrito de oposición pide la desestimación de la excepción toda vez que interpreta que la misma se basa en la responsabilidad subsidiaria del administrador social de Bici Sport, señor Luis Francisco, en base al art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), lo que no es cierto.

3.- Sea como fuere, es decir, sea como entiende este Tribunal que se han planteado las acciones, sea como lo entendía, prima facie, el Tribunal de primera instancia en los autos mencionados, sea como definitivamente lo consideró en sentencia, como un supuesto de nulidad por causa ilícita inherente al contrato resultante de la autocontratación (levantamiento del velo), ligada a un supuesto abuso de derecho en perjuicio de terceros causalizando el resultado de tal autocontratación, la excepción debe ser desestimada, pues siempre sería de aplicación la normativa del Código Civil, máxime cuando la atribución de competencia objetiva dentro de la jurisdicción civil ordinaria y/o especializada (que es lo que se discute) no queda expresamente definida a lo largo del desarrollo del motivo del recurso más que con respecto a la acción subsidiaria ejercitada contra el señor Luis Francisco, ni se hace petición concreta al respecto, más allá de que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se desestime la demanda.

CUARTO.- La tesis de la causa ilícita y los presupuestos en que se basa, levantamiento del velo y autocontratación con el propósito de defraudar.

1.- Para empezar, ya dijimos en la anterior sentencia que la parte actora no pretende levantar velo alguno, pues ni lo plantea en las confusas pretensiones ejercitadas en la demanda, ni cabría aplicar esa doctrina en este caso, pues sería contradictorio cuando se exigen responsabilidades separadas a las sociedades y al administrador de ambas, pero siempre bajo un mismo denominador común, la insidiosa actuación del señor Luis Francisco, sin que varíe la situación el hecho de decantarse por exigirlas de manera muy principal a las sociedades administradas por dicho señor y solo, subsidiaria y residualmente, a éste, casi como una cuestión de ejecución de sentencia, pues se hace depender de que la devolución de los inmuebles no sea posible por parte de Ciclocenter, sin considerar que dicha sociedad puede responder con carácter preferente, devolviendo el valor de los mismos si no fuera posible su devolución material.

2.- Es obligado precisar que el señor Luis Francisco, tras la reforma de los Estatutos Sociales llevada a cabo el 11-07-1997, actúa como parte del órgano de administración de Bici Sport bajo una fórmula aprobada por todos los socios (incluidos los demandantes) en la que todos son administradores mancomunados, pero siempre debe constar la firma del señor Luis Francisco junto con uno cualquiera de los otros. Por lo tanto, los demandantes eran conscientes de que el demandante podía actuar con la firma de cualquier otro socio-administrador, otorgándole esa potestad por razones de confianza, sin que conste que la otra socia firmante de los contratos estuviera bajo la dependencia del señor Luis Francisco, pues no basta con la circunstancia de que trabajara como empleada de la empresa, de hecho, parece ser que es familiar de los demandantes.

3.- Por otra parte, la demandante afirma que su padre (sobre el que consta que sin ser socio era el único que mostraba cierto interés sobre la marcha de la empresa, ya que sus hijos, los demandantes, se desentendían) les aconsejó firmar la modificación del sistema de administración facultando al señor Luis Francisco con cualquier otro socio, porque era lo mejor para la empresa, según lo hablado por su padre con Luis Francisco, de lo que cabe derivar cierto acuerdo entre los mismos en que era lo mejor para la empresa.

4.- Todo esto contradice los razonamientos que se vierten en el apartado A) del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida sobre los propósitos defraudatorios del señor Luis Francisco aprovechando su doble condición de administrador de la vendedora de los locales y de la compradora de los mismos, que, además, no pasan de ser pura especulación, pues de los mismos hechos que allí se tienen en cuenta cabría deducir que habiendo aportado el demandado tanto los locales como la mercancía, tanto la base del negocio como la clientela, para crear Bici Sport, sin que los demandantes aportaran otra cosa que un capital de 1.502,53 euros, entre ambos, aparte de que fuera él quien llevara toda la gestión de la empresa y la actividad negocial y que los demandantes se desentendieran totalmente del negocio, en esas circunstancias nos parece lógico y razonable que la mejor decisión empresarial para la entidad era dar por terminada su actividad negocial, recuperar lo invertido y llegar a una especie de liquidación mediante el pago de un precio razonable por los locales, obteniendo así una liquidez para que los socios pudieran repartirse fácilmente el efectivo en la forma que decidieran. Nos parece que ésta es una tesis no solo más lógica y razonable sino también más acorde con la modificación de los estatutos sobre la forma de actuar el órgano de administración, que suponía otorgar una absoluta confianza en la gestión empresarial que llevara a cabo el señor Luis Francisco, tesis que, además, coincide (como más ampliamente veremos) con la mantenida en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en fecha 16-01-2014, que absolvió al señor Luis Francisco y a la otra administradora firmante de los contratos de compraventa, de la querella presentada por los hoy demandantes de los delitos societarios de que fueron acusados.

5.- Así pues, desde esta perspectiva, tampoco se da el fenómeno de la autocontratación fraudulenta (en nuestro derecho la autocontratación es válida aunque se la mire con desconfianza ante el eventual conflicto de intereses especialmente, en este caso, en que puede haberlo entre la sociedad y quienes por integrar el órgano social actúa como su representante), pues ni aflora claramente ese conflicto, ni están acreditados los fines espurios que se presuponen en la sentencia recurrida -y que habrían de estar plenamente acreditados-, ni podemos estar de acuerdo con que la causa de la venta fuera en fraude de los intereses societarios y de los socios, y no la función económica propia del contrato de compraventa.

QUINTO.- Sobre el pago del precio

1.- Frente a las dudas que se ponen de manifiesto en la sentencia recurrida acerca de que efectivamente la entidad Bici Sport haya recibido los ciento veinte mil euros del precio pagado por la compraventa de los locales (dudas razonables por otra parte), este Tribunal llega a la conclusión de que el pago del precio se produjo efectivamente, tal y como consta en la escritura de compraventa coincidente con la contabilidad de la entidad elaborada por su contable de muchos años, que acudió como perito testigo al acto el juicio y que confirmó no solo el apunte contable sino el hecho del pago.

2.- Algunas de las sospechas que se vierten en la sentencia recurrida sobre la contabilidad de la empresa se basan en impresiones y conjeturas tales como "el papel lo aguanta todo", poniendo en entredicho la contabilidad que llevaba la entidad sin contar con un fundamento probatorio consistente.

3.- Frente a ello, creemos que una contabilidad no contradicha y confirmada por su responsable (que en la declaración que prestó en el juicio penal dio todo lujo de detalles sobre la forma en que se efectuó el pago y el apunte contable en los balances de comprobación de los años 2.002 y 2.003, con el soporte documental que justifica cada asiento) constituye prueba suficiente de que el precio se pagó y fue consignado en la contabilidad en el tiempo que determina la ley, y frente a las dudas que sugiere la sentencia recurrida de no haber constancia bancaria del movimiento del dinero, de su origen y destino, entendemos que el dinero está donde debe estar en la contabilidad de la empresa, concretamente, en la Tesorería, como consta en el libro de contabilidad del año 2.004, en que aparece en dicho concepto, y que tras diferentes detracciones, también consignadas, se computa la cantidad de 70.853,06 euros.

4.- Esta valoración se ve confirmada -aunque siquiera fuera de un modo indiciario- por las sentencias dictadas en los juicios penales en ambas instancias, procedimientos a los que se llevó la contabilidad completa de la empresa.

5.- Otra cosa es el destino que posteriormente se le haya dado a ese dinero, y en lo que consta, según se acredita con una certificación bancaria emitida por el BBVA, se halla en un fondo de inversión constituido por el señor Luis Francisco, en calidad de administrador de Bici Sport, el 09-02-2007, con un saldo de 69.600 euros a la fecha de su emisión, destino que creemos acertado a la vista de que la sociedad quedó inactiva y de la cancelación de su cuenta, de forma que así se garantizaba cierta rentabilidad, sin que se fuera consumiendo el activo entre comisiones y gastos.

6.- La solución que proponemos también viene avalada por el principio de normalidad sobre cómo funcionan las cosas y suceden los hechos. Y en este sentido, la normalidad viene representada por la contabilidad de Bici Sport, documento que, además, ha sido reconocido por la demandante, y que incluso fue aportado por dicha parte -también por la demandada-, y sobre el cual no se formuló alegato impugnatorio alguno.

7.- En todo caso, de estimarse la demanda, virtualmente, Bici Sport tendría que hacer frente a las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad para lo que no es suficiente ese activo.

SEXTO.- Sobre la valoración de los inmuebles

1.- Aunque sea de un modo genérico, podemos estar de acuerdo con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia recurrida y, más concretamente, con la valoración de los dos dictámenes periciales aportados por la parte actora, aun obviado las diferencias de posturas sobre la ubicación y accesibilidad de los locales y su afectación a las posibilidades de negocio; sin embargo, entendemos que el precio por los que fueron vendidos los locales no fue irrisorio -lo que sí determinaría irremisiblemente la nulidad radical de los contratos-, sino un precio adecuado o razonable atendiendo a las circunstancias de la empresa en aquellos momentos, fundamentalmente, en el hecho de que había sido el señor Luis Francisco quien los había aportado a Bici Sport, sin aportación semejante que conste o compensación alguna por parte de los demandantes, siendo el señor Luis Francisco quien aportó el fondo empresarial proveniente de su anterior actividad y quien llevaba en solitario la gestión de la empresa dado el desentendimiento de los demandantes, pese a que fueron administradores comanditarios desde la creación de la empresa en 1.993 hasta la modificación de los estatutos en 1.997, y siguieron siéndolo luego en la forma entonces estipulada.

2.- Además, tenemos que contar con que: (i) dos de los locales fueron adquiridos en 1.993 por el precio de 50.887,69 euros, y el tercero fue adquirido en 1.995 por la cantidad de 48.080,96 euros, en total, 98.967,96 euros, siendo tasadas dichas fincas en el año 1.989 a efectos hipotecarios en las cantidades de 17.886,12, 74.399,29 y 64.609,79, respectivamente, en total,159.895,20 euros; (ii) los técnicos de la administración tributaria valoraron los locales en el año 2.015 en 12.000, 43.000 y 50.000 euros, respectivamente; en total, 105.000 euros. Siendo así que dichas valoraciones están mucho mas cercanas al precio consignado en las escrituras de compraventa (120.000 euros en total), que en las valoraciones periciales aportadas por la actora, que duplican el precio pagado.

3.- Todo ello, nos lleva a concluir que tampoco existe perjuicio patrimonial alguno para los demandantes, de quienes solo consta su aportación social para adquirir cada uno el 25% de las participaciones sociales, adquisición valorada en 751,26 euros.

4.- En este sentido, hay que considerar también que Bici Sport es una sociedad puede que sin actividad pero que nunca fue liquidada, que tenía y tiene cuatro socios, que dos de ellos están demandando, a la vez, en nombre entidad que es la directamente perjudicada y contra la misma, siendo que ellos serían solo indirectamente perjudicados, por lo que es necesario plantearse las consecuencias que llevaría consigo para dicha sociedad un pronunciamiento estimatorio de la demandada, pues como consecuencia de la declaración de nulidad de los contratos de compraventa, Bici Sport recibiría de vuelta los locales y tendría que devolver el dinero pagado por ellos, lo que la llevaría -y es pura conjetura- a una especie de callejón sin salida, dado que el líquido que queda en Tesorería sería insuficiente para pagar el precio recibido por los locales, y no parece que disponga de otros activos, por lo que habría que rehabilitar sus órganos administrativos para tomar decisiones importantes que podrían llevar a la liquidación de la sociedad, decisiones sobre las que Bici Sport no se ha pronunciado al haber sido declarada en rebeldía.

SEPTIMO.- Sobre la prescripción alegada en el recurso. Sobre la alegación de cosa juzgada. Sobre la falta de interés legítimo por parte de los demandantes.

1.- La primera cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo, por lo que nada hay que añadir.

2.- Tampoco sobre la cuestión de la cosa juzgada respecto al perjuicio patrimonial causado tanto a la sociedad como a los socios en relación con el procedimiento penal seguido en virtud de la querella presentada por los aquí demandantes. Sabido es que una sentencia penal absolutoria no causa el efecto de cosa juzgada sobre los hechos que se declaran probados ni en el ámbito penal, ni, por supuesto, en el civil.

3.- Mayor atención merece el último motivo del recurso en el que se hace referencia a la falta de un interés serio y legítimo por parte de los demandantes y un exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho, motivo que hay que desestimar de plano por tratarse de una cuestión planteada ex novo, que este tribunal tiene vedado entrar a analizar por impedirlo el principio de proscripción de la mutatio libelli recogido en el artículo 456 de la LEC.

4.- Pero sí que no podemos pasar por alto, la aparente benevolencia con que el tribunal de primera instancia trata -sobre todo al analizar el tema del levantamiento del velo- lo que denomina reproches a la conducta de los demandantes contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en primera instancia, luego confirmada por la Audiencia Provincial, frente a lo que consideramos que constituye una descalificación demoledora de esa conducta, tanto en lo que se refiere a la gestión empresarial como a la conducta procesal de los allí querellantes y aquí demandantes.

5.- Así, encontramos en dicha sentencia argumentaciones como: (i) que llama la atención que se haya presentado una querella por el hecho de la enajenación de tres locales de una empresa de la que eran socios y de la que se desentendieron desde el mismo instante de su creación, (ii) que más curiosas todavía resultan las explicaciones dadas en el plenario sobre las motivaciones de acudir a la querella criminal -última ratio del derecho- cuando lo hacen tras diez años de no interesarse por la marcha de la empresa y afirmar desconocer si el dinero conseguido por la venta de los inmuebles está o no en la Tesorería de la empresa de la que son socios y fueron y son administradores mancomunados, sin interesarse previamente por oír las explicaciones que pudiera dar el administrador real sobre las razones de la venta y el estado actual de la empresa, bien de palabra, en razón de la confianza que reconocen depositaron en él, bien por medio de las vías que la LSC pone a disposición de los socios para obtener información de los órganos de administración de la entidad de la que forman parte, o bien, si no obtuvieran una respuesta convincente, acudiendo a un proceso civil o mercantil, (iii) y que más curioso, aún si cabe, es que pidan una indemnización de más de 300.000 euros para la sociedad cuando su aportación a la misma se redujo a los 751,26 euros que puso cada uno de los demandantes, cantidad, aquélla, que no solo choca con la prudencia, exponiendo un ánimo de enriquecimiento desmesurado, sino que demuestra un desconocimiento absoluto de la economía de la empresa en la que decidieron participar.

OCTAVO.- Así pues, pese a que alguno de los requisitos en que se basa la apreciación de una causa torpe, ilícita o fraudulenta aparecen con algún fundamento en la sentencia recurrida, no es suficiente para verificarlos o tenerlos por acreditados de una forma concluyente, por lo que procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda, con imposición de costas en la primera instancia a la parte actora en aplicación del principio de vencimiento contenido en el artículo 394.1 de la LEC, y sin pronunciamiento alguno en cuanto a las de segunda instancia en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la misma Ley.

En consecuencia, carece de objeto entrar a resolver sobre la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ciclocenter S.L. y por Luis Francisco, se revoca la sentencia dictada en primera instancia, por lo que carece de objeto entrar a conocer sobre la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada; en consecuencia, se desestima la demanda formulada por Purificacion y por Leonardo frente a las entidades Bici Sport Tenerife S.L. y Ciclocenter S.L. y contra Luis Francisco, absolviendo a dichos demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas de segunda instancia, y con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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