Sentencia Civil 134/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 134/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 17/2025 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 134/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100074

Núm. Ecli: ES:APB:2026:807

Núm. Roj: SAP B 807:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012001725

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012001725

N.I.G.: 0801942120228040246

Recurso de apelación 17/2025 -J

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 49

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 204/2022

Parte recurrente/Solicitante: Eloisa, Adela , Apolonio , Luis Andrés , Purificacion , Millán, Macarena, Marino

Procurador/a: Maria Isabel Contreras Insense, Rafael Ros Fernandez, Anna Camps Herreros, Clara Camino Julibert, Javier Cots Olondriz, Mª Isabel Bernal Borrego, Mª Isabel Bernal Borrego, Rosa Guitart Casablancas

Abogado/a: CARLO CALELLA PANADES, LAURA HERNANDO CAÑETE, Frederic Munné Catarina, Enrique Villanueva Piquer, Juan Pedro Esteban Alonso, Jose Manuel Viedma García, Diana Alicia Cebollada Català

Parte recurrida: Jose Pedro , Romeo , Begoña , IGNORAT OCUPANT , IGNORAT OCUPANT PLANTA NUM000, PISO NUM001 IGNORAT OCUPANT , PISO NUM002 IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, PISO NUM003 IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, PISO NUM004 IGNORAT OCUPANT , PISO NUM005 IGNORAT OCUPANT , PISO NUM006 IGNORAT OCUPANT , PISO NUM007 IGNORAT OCUPANT , PISO NUM008 IGNORAT OCUPANT , Jesús Manuel , PISO NUM009 IGNORAT OCUPANT , PISO NUM010 IGNORAT OCUPANT , THUNDER OPTICAL MINUR, S.L,

Procurador/a: Laura Carrion Rubio, Rafael Ros Fernandez, Sandra Gomez Hidalgo, Mª Francesca Bordell Sarro, Juan Antonio Satorras Calderon

Abogado/a: Hector Albiol Medina, CARLO CALELLA PANADES, Caterina Giribets Serrano, Niomar Del Valle Puigvert, Juan Luis Gimeno-Bayon Capmany

SENTENCIA Nº 134/2026

Magistrados :

Jose Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 12 de marzo de 2026

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 204/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el procurador José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Jose Pedro y Adela; por la procuradora Anna Camps Herreros, en nombre y representación de Apolonio; por la procuradora Guitar Casablanca Rosas, en nombre y representación de Marino; por la procuradora Isabel Contreras Insense, en nombre y representación de Eloisa; por el procurador Xavier Cots Olóndriz, en nombre y representación de Purificacion; por la procuradora Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Millán; por la procuradora Clara Camino Julibert, en nombre y representación de Luis Andrés y por la procuradora María Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Macarena contra la sentencia dictada el 9.02.2024 y en el que consta como parte apelada Inmobiliaria Grupo Asegurador Reale SA, representada por la procuradora Anna Blancafort Camprodón (sustituida por Thunder Optical Minur SL, representada por la procuradora Laura Carrión Rubio).

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DECISIÓ: Estimo la demanda presentada per Inmobiliaria Grupo Asegurador Reale, SA, davant Jesús Manuel, Eloisa, Jose Pedro, Romeo, Apolonio, Marino, Luis Andrés, Purificacion, Begoña, Millán, Macarena, Begoña i Millán, i davant de la resta d'ocupants no identificats de la finca situada al DIRECCION000, de Barcelona.

Condemno el demandat Marino, així com a Jesús Manuel, Eloisa, Jose Pedro, Romeo, Adela, Apolonio, Luis Andrés, Purificacion, Begoña, Millán, Macarena, Begoña i Millán, i a qualssevol altre ocupant de la finca a cessar en tota pertorbació del dret de propietat de la part demandant i a desallotjar-la i els adverteixo que si no la desallotgen dins del termini legal se'n durà a terme el llançament al seu càrrec.

Imposo les costes a la part demandada."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 5.03.2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

1. Por parte de los demandados identificados expuestos en los antecedentes de esta se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada el 8.02.2022 por parte de Inmobiliaria Grupo Asegurador Reale SA frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Barcelona DIRECCION000, plantas NUM011 y NUM012 del edificio, pisos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM007, NUM008, NUM006, NUM009, NUM001 y NUM010 (luego ampliada a NUM013 y local de la planta NUM000), en ejercicio de la tutela de derecho real inscrito.

2. En la demanda, la actora partió de su titularidad del inmueble antes detallado en su totalidad de los que, salvo dos pisos, los restantes se señala estar ocupada ilegítimamente y de forma violenta por el movimiento okupa de Sant Andreu existiendo incluso riesgo para la salud pública ante el estado del inmueble (se hace referencia a la pendencia de unos procedimientos en relación a otros de los pisos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona y Juzgados de Instrucción nº 19 y 33 de Barcelona).

En virtud de ello (y entendiendo que la caución mínima a prestar por la parte demandada para poderse oponer se debería fijar en 200.000 €) interesó se dictara sentencia por la que se declarase la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante con los efectos a ello inherentes.

3. En cuanto a la caución por medio de providencia de 14.03.2022 se interesó se procediere al desglose de la misma por departamento precisando la demandante que se interesaba 20.000 € por piso lo que se indicó que era un importe conservador ante lo que suponen orientativamente las costas procesales (14.300 €/piso), rentas o frutos (10.500 €/año lo que suponen 875 €/mes) y la reparación de los daños (34.500 €) (se integra un cuadro en el que se parte de estas cantidades si bien adaptadas en lo que es la renta y reparación a la superficie de cada piso. Este cuadro (con los inmuebles inicialmente señalados) es el siguiente:

De la cuantificación de la caución se dio traslado a la parte demandada formulándose alegaciones al respecto fijándose la misma por medio de providencia de 9.01.2023 en 500 € por cada uno de los ocupantes demandados considerando que en principio de estimarse la demanda no habría exacción de costas al tener parte de los demandados reconocido el derecho a la justicia gratuita añadiendo que el importe sería proporcionado para responder de algún daño que pudieran haber causado del que se indica no tenerse por el momento constancia.

Frente a esta providencia se interpusieron recursos de reposición por parte de Millán, Jose Pedro, Adela, Begoña, Apolonio, Macarena, Luis Andrés, Eloisa, Romeo, Marino y Jesús Manuel. Tras las alegaciones de la contraparte se vio desestimado por auto de 13.03.2023 que expuso una argumentación semejante a la empleada en la providencia de 9.01.2023 añadiendo que cabía entenderla razonable y no impeditiva del acceso al procedimiento (el los argumentos expuestos en los recursos referidos a otras cuestiones indicó no se entraba por ser ajenos a lo que era el contenido de la resolución recurrida).

Frente a este auto se interpuso recurso de apelación por Millán, Begoña, Marino, Apolonio, Luis Andrés, Macarena, Eloisa ( Jesús Manuel presentó un escrito que denominó manifestación de disconformidad a los efectos de la sentencia que se pudiera dictar). Estos recursos se vieron inadmitidos a trámite por auto de 20.04.2023 por no ser directamente apelable la resolución recurrida, sin perjuicio de los recursos procedentes frente a la resolución definitiva de la causa.

Frente a este auto se interpuso recurso de queja por Luis Andrés

5. También se recurrió por Jose Pedro, Adela y Luis Andrés frente a la diligencia que les requería la prestación de la caución antes de contestar a la demanda. Tras las alegaciones de la demandante por decreto de 10.05.2023 se vio el recurso desestimado señalando que la LEC exige la prestación d la caución antes de contestarse a la demanda.

Frente a este decreto se interpuso recurso de revisión por Jose Pedro, Adela y Luis Andrés. Tras la impugnación por la demandante se vio desestimado por auto de 10.07.2023 destacando la corrección del decreto impugnado en base a la regulación contenida en la LEC.

6. Purificacion contestó y se opuso (presentó dos escritos al efecto el primero antes incluso de fijarse por el juzgado la cuantía de la caución) alegando que no existe ocupación violenta habiendo existido tolerancia por la demandante en que las viviendas fueran ocupadas y cuidadas por los ocupantes necesitando esta codemandada la misma para que se vea atendido su derecho a una vivienda digna consagrado en la Constitución. También se indica su situación de vulnerabilidad y la necesidad de suspender el proceso. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante.

Jose Pedro, Adela contestaron y se opusieron alegando la improcedencia de la acción ejercitada al no detallar la demandante la perturbación que pudiere existir, no haber solicitado medida cautelar ni caución, no ser procedente la fijación de caución para contestar al no reclamarse frutos, daños ni perjuicios lo que entienden implica que concurra en este caso una nulidad de pleno derecho. En base a ello se solicitó el sobreseimiento del proceso.

Marino (quien acreditó el pago de la caución) contestó y se opuso alegando la concurrencia de una nulidad de actuaciones ante la improcedencia de demandar a ignorados ocupantes, constar el acceso a la vivienda con el consentimiento del anterior titular siendo la convivencia pacífica. También se invoca el derecho a la vivienda, la condición de gran tenedor de la demandante, vulnerabilidad con solicitud de suspensión del proceso y de forma subsidiaria que la demandante gestionare un alquiler social de la vivienda aquí considerada.

Millán contestó y se opuso alegando tener un contrato de arrendamiento verbal suscrito con el anterior titular no acreditándose la existencia de perturbación. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante.

Eloisa contestó y se opuso alegando la existencia de un defecto legal en la forma de proponer la demanda que entiende no correcta dirigirla frente a los ignorados ocupantes. Igualmente considera incorrecta la acumulación de acciones referentes a las distintas viviendas, estando aquella en la que ella reside en buenas condiciones. Junto a ello se indica su situación de vulnerabilidad y la necesidad de que se le ofrezca una alternativa habitacional. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante y subsidiariamente que antes del lanzamiento se le ofrezca una alternativa habitacional.

Begoña contestó y se opuso alegando la existencia de un defecto legal en la forma de proponer la demanda que entiende no correcta dirigirla frente a los ignorados ocupantes. Igualmente considera incorrecta la acumulación de acciones referentes a las distintas viviendas, no estando aquella en la que reside ocupada sin título pues se la cedió la persona que antes vivía en ella. Igualmente se expone su situación de exclusión social. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora.

Jesús Manuel contestó y se opuso alegando que precisa de la vivienda para poder disfrutar del derecho a una vivienda digna consagrado en la Constitución habiéndosele debido hacer una oferta de alquiler social. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante

Luis Andrés contestó y se opuso alegando la incorrección de dirigir la demanda frente a los ignorados ocupantes. Igualmente considera incorrecta la acumulación de acciones referentes a las distintas viviendas, no estando aquella en la que reside ocupada sin título pues se la cedió la persona que antes vivía en ella. Igualmente se expone su situación de emergencia económica y social debiéndose condicionar el desalojo a que por las administraciones públicas se facilite una alternativa habitacional. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora. Subsidiariamente, que se condicione la medida de lanzamiento solicitada por la actora, a que por las administraciones competentes se le facilite una alternativa habitacional a este demandado.

Apolonio contestó y se opuso alegando haber apelado el auto que desestimó el recurso de reposición frente a la providencia que fijó la caución que se indica tiene efecto suspensivo. También expone la existencia de un defecto legal en la forma de proponer la demanda que entiende no correcta dirigirla frente a los ignorados ocupantes y el incumplimiento de la normatica catalana, estatal y europea dado su riesgo de exclusión social que implicaría la necesidad de suspender el procedimiento en tanto en cuanto se tramitare la solicitud dirigida a los servicios sociales al efecto. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante

Macarena presentó escrito que denominó solicitud de archivo del procedimiento al residir en otro lugar y en concreto en la DIRECCION001 esta petición se opuso la demandante.

7. Tras la celebración de la vista el 6.02.2024, se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte demandada. En la misma se entra en lo que es la oposición del único codemandado que prestó caución indicando la corrección de dirigir una demanda como la planteada frente a un ignorado ocupante por no verse afectado el derecho de defensa, pudiéndose verificar por una persona así identificada una perturbación. La situación de vulnerabilidad no la considera motivo de oposición no constando que este codemandado tenga título destacando que la ocupación se produjo en 2021 y la demandante es propietaria del inmueble desde 2018. Igualmente se contiene una alegación en lo que es la petición de sobreseimiento de una de las codemandadas ( Macarena) quien dijo no residir en el inmueble destacando que no fue demandada personalmente siendo ella quien se personó e interesó el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita con lo que de sus propios actos se determina su vinculación con la vivienda a ella referida.

8. Frente a esta sentencia se interpone recurso de apelación por parte de Jose Pedro, Adela, Apolonio, Marino, Eloisa, Purificacion, Millán, Luis Andrés y Macarena.

Los argumentos expuestos en estos recursos de apelación son semejantes a los ya indicados en las respectivas contestaciones a la demanda que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones precisando el de Millán la no procedencia de la condena en costas por las dudas de hecho y derecho que plantea el presente caso y el de Macarena que la sentencia incurre en incongruencia al no haberse valorado la prueba por ella presentada.

9. Inmobiliaria Grupo Asegurador Reale SA se opone a los recursos de apelación entendiendo correctos los razonamientos de la sentencia apelada. Señala la problemática del inmueble ya expuesta en la demanda, ser correcta la caución fijada por el juzgado, existir perturbación y no constar el recurso de queja a que se refiere uno de los apelantes.

10. Tras esta exposición se procede al análisis de los recursos de apelación presentados, debiéndose señalar con carácter previo que la situación de vulnerabilidad que pudiere afectar a los apelantes además de no ser motivo de oposición, no es causa de suspensión del procedimiento conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 11/2020 (el art. 1 bis preveia para procedimientos como el aquí contemplado del art. 250.1.7º LEC la suspensión de los lanzamientos hasta el 31.12.2025 como se expone en su contenido que es al que se considera debe estarse pese a que el título asimismo aluda a la suspensión del procedimiento y además mediante el incidente en él previsto que aquí no se ha seguido), habiendo hecho llegar el juzgado la comunicación a los servicios sociales prevista en el art. 441 LEC en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda por medio de oficio de 1.04.2022.

11. Asimismo cabe indicar que salvo uno de los apelantes, ninguno de los demás ha prestado la caución acordada existiendo en relación a ello posiciones que estiman que tal ausencia (en lo que son los apelantes que no la prestan) es fundamento suficiente como para desestimar el recurso presentado, señalándose como fundamentación de ello el que caso de permitirse la tramitación del recurso de apelación pese a no haberse abonado la caución, la parte demandada conseguiría "per saltum" sostener una oposición que la LEC no se le permite plantear en sede de instancia al no haber hecho efectiva la caución. Manifestación de una argumentación en este sentido lo es la contenida en la SAP A Coruña, Sec. 5ª 31/2012 de 30 de enero de 2012 (ECLI:ES:APC:2012:375).

Frente a lo anterior, se ha alegado que en el art. 449 LEC no se prevé el abono de la caución establecida en los juicios verbales del art 250,1, 7º LEC como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación, con la problemática que ello comporta, pues es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997) la que detalla que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos de forma que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998 y 226/1999).

Respecto de ello se adoptaron los Acuerdos de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados el 20.04.2018. Los mismos establecen (en lo que es la cuestión aquí planteada) que la ausencia de prestación de la caución prevista en los arts. 439.2. 2º; 440.2 y 444.2 LEC (la aquí contemplada es la del art. 440.2 LEC) , no justifica la inadmisión del recurso de apelación, lo que se ha plasmado en resoluciones como las SAP Barcelona Sec. 17ª 25.10.2018; Barcelona Sec. 19ª 3.12.2018; Tarragona Sec. 3ª 11.06.2020; Barcelona Sec. 13ª 19.11.2020; Barcelona Sec. 13ª 20.05.2022; Barcelona Sec. 13ª 15.06.2023; Barcelona Sec. 1ª 27.10.2023; Barcelona Sec. 14ª 28.11.2023.

Ello implica (como se indica en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 302/2024 de 6 de mayo de 2024 - ECLI:ES:APB:2024:5383) que la no presentación de caución no debe comportar la inadmisión a trámite de los recursos de apelación, si bien no cabe articular los motivos de oposición cuya alegación en primera instancia requeriría la prestación de caución que son los que se contienen en el art. 444.2 LEC, pues de forma indirecta se estaría eludiendo la exigencia de caución para formular tal oposición, lo que no afecta a las cuestiones cuestión procesales (son esencialmente las invocadas y que cabe aplicar además de las específicas de este ) que si cabe analizar pues de concurrir implicaría incluso la necesidad de su planteamiento de oficio.

13. Tras estas precisiones se procede a dar respuesta a los diversos motivos de apelación que en aras al logro de una mayor claridad sistemática (en virtud de los diversos recursos presentados), se agrupan de la siguiente forma

- Idoneidad de dirigir una demanda frente a los ignorados ocupantes,

- Necesidad de pedir la parte actora medida cautelar con prestación de caución.

- Exigencia de caución para oponerse la parte demandada y afectación del derecho de defensa.

- Determinación de la cuantía de la caución para oponerse.

- Legitimación pasiva: Condición de ocupante.

- Presupuesto de la acción: Existencia de perturbación.

- Título de ocupación.

SEGUNDO.- Idoneidad de dirigir una demanda como la planteada frente a los ignorados ocupantes.

14. La sentencia dictada en primera instancia expone que ello es posible si no se conoce el nombre, cosa que no impide la defensa de ningún demandado, que una vez identificados han tenido la oportunidad de oponerse.

Los apelantes entienden no ser correcta esta forma de identificar a la parte demandada destacando la necesidad de que se precisen las persones concretas que se opongan a la titular registral o perturben su derecho de propiedad, y eso significa que se trate de personas concretas con nombres y apellidos.

15. Respecto de esta cuestión cabe indicar, siguiendo lo expuesto en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 207/2023 de 28 de marzo de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:3469) que en procedimientos como el presente (así como en el de precario) se plantean con frecuencia dificultades en lo que es la identificación de las personas frente a las que interponer la demanda.

En este sentido la SAP Barcelona, Sec. 13ª 96/2017 de 2 de marzo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:2710) expone (el procedimiento era de precario pero la argumentación cabe extrapolarla al presente de tutela de derecho real inscrito):

"Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o por distintas personas para actividades diferentes) también frente a los "ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado..." , sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 , ... : basta cualquier circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); en todo caso, caben diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC (LA LEY 58/2000) , que, según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación)".

Semejante criterio se expone en la SAP Cádiz, Sec. 2ª 258/2020 de 29 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:APCA:2020:1465) en la que se comienza con una referencia al AAP Cádiz, Sec. 8ª 28.11.2011 indicando:

"... que en supuesto análogo al de autos explicó lo que sigue: " que tratándose de un desahucio por precario se cumplen las formalidades legales aun cuando no conste el nombre y apellido del demandado, cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados, en otro caso se estaría ocasionado una total indefensión a la parte que se vería impedida de poder ejercer su derecho a la tutela judicial para el desalojo de las personas desconocidas que indebidamente ocupen un inmueble de su propiedad, pues para la identificación necesitaría la ayuda de los poderes públicos. En este caso concreto consta que incluso el actor en primer lugar denuncio en vía penal y se le archivo el asunto por ser una cuestión civil, no siendo de recibo que se le inadmita in limine la demanda por la razón alegada que le causa total indefensión, siendo otro problema diferente lo que tenga lugar durante la tramitación de la causa sobre la legitimación "ad causam" que como ya se ha dicho no es una cuestión procesal, sino que por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción".

Más en concreto las citadas resoluciones aluden a las siguientes razones, todas ellas aptas y aplicables al supuesto litigioso, para admitir demandas interpuestas contra los ignorados ocupantes de un inmueble, bien que con el matiz que luego trataremos de explicar:

(1) Para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil no es necesaria la identificación plena del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que esos preceptos se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado. Ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 16/diciembre/1971 , 15/noviembre/1974 y 1/marzo/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de circunstancias aptas para permitir tal identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción. Es por ello por lo que de ordinario baste con que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado. En el caso del desahucio por precario será suficiente con la mención de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

(2) Ya se ha dicho que la inadmisión ad limine litis de la demanda no es sanción expresamente prevista para eventuales defectos de aquella como los que aquí se han detectado.

(3) Los derechos de cualquier poseedor susceptible de haber sido identificado que resultara condenado inaudita parte quedarían suficientemente preservados a través del expediente procesal previsto en el art. 704.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 675.3 y 4 del texto procesal.

(4) En línea con el anterior razonamiento, ha de tenerse en cuenta que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (así por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 18/marzo/1993 y 28/febrero/2002 ) En consecuencia, la legitimación ad causam, problema que en definitiva nos ocupa, no es una cuestión procesal, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En suma, la presencia de ocupantes cuya concreta identidad se desconoce no conlleva la carga procesal para el actor de identificar a las personas que están en posesión del inmueble reclamado, siendo entonces suficiente que la demanda se dirigiera contra los ignorados ocupantes del inmueble".

16. En este caso con la demanda se adjunta un informe del estado del edificio del que cabe derivar la no posibilidad de identificar las personas que en él se pudieren encontrar contándose asimismo en la causa con denuncias presentadas en sede policial, judicial y municipal en lo a ello referente no constando que de las mismas se pudiere concretar la específica identidad de quienes se encontrasen en el inmueble con lo que la demanda en los términos en que se planteó cabe entenderla correcta, desestimándose los recursos de apelación que plantean este motivo.

TERCERO.- Necesidad de pedir la parte actora medida cautelar con prestación de caución.

17. Esta es asimismo una alegación de carácter procesal en la que directamente la sentencia no entra pues no se planteó por el demandado que había prestado caución si bien el juzgado consta que tramitó el procedimiento sin haberse ello solicitado.

En concreto se considera en los recursos de apelación que plantean esta cuestión que el art. 439.2 LEC exige para que la demanda se pueda admitir a trámite el que se solicite la medida cautelar que el mismo fija no bastando con pedir el desalojo del inmueble, situación que ha comportado una tramitación indebida del procedimiento.

18. En relación a este motivo de apelación cabe indicar que el art. 439.2 LEC dispone lo siguiente (el presente es un juicio verbal del art. 250.1.2º LEC) :

"2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:

1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.

2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante."

Junto a ello el art. 441.3 LEC señala:

"3. En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la demanda, el Tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere."

Estos preceptos se relacionan con el art 41 LH el cual señala en relación a la cuestión que aquí se plantea que:

"Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. El Juzgado, a instancia del titular, adoptará las medidas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere..."

La norma anterior se ve completada con el art 137,3ª RH según el que:

"Las medidas precautorias o de seguridad que puedan adoptarse en cualquier momento podrán ser las señaladas en los artículos 1419 , 1428 y 1663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sean aplicables , así como cualquiera otra que fuera procedente según los casos".

Los preceptos indicados son los de la derogada LEC/1881 que se referían a la intervención judicial en la administración de minas, montes cuya principal riqueza consista en arbolado, plantaciones o establecimientos industriales y fabriles (art 1419), medidas tendentes a asegurar una obligación de hacer (art 1428), o suspensión de obra (art 1663).

19. Las medidas consideradas no son propiamente dichas medidas cautelares, sino aseguradoras y no pueden comportar un anticipo de la resolución que se vaya a dictar con lo que no son de fácil concreción, de ahí que sea admisible que no se interesen de forma específica caso de no entender la parte actora que hubiere alguna que fuere de utilidad.

En este sentido cabe reflejar lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 448/2019 de 23 de mayo de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:5806) en la que se indica (en referencia al antes transcrito art. 439.2.1º LEC) que:

"... este artículo no exige la adopción de medidas cautelares con carácter necesario, sino solo la adopción de aquellas medidas que se consideraran necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia, por lo que si no se considera necesaria ninguna medida no puede inadmitirse la demanda."

Ello hace que asimismo este motivo de apelación se deba ver desestimado.

CUARTO.- Exigencia de caución para oponerse la parte demandada y afectación del derecho de defensa.

20. La sentencia dictada en primera instancia la exige como establece la LEC, manifestándose en sede de apelación la problemática que la exigencia de caución supone respecto de personas que se encuentran en situación vulnerable y de exclusión habitacional.

21. En relación a esta cuestión cabe indicar (como se ha expuesto a título de ejemplo en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 830/2024 de 4 de diciembre de 2024 - ECLI:ES:APB:2024:15413) que el art 440,3 LEC que en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda objeto de las presentes actuaciones (8.02.2022) disponía:

"2. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor"

La caución ha debe ser fijada por el tribunal, estando prevista la excepción de prestarla sólo en el caso en el que la parte actora renuncie a ella (lo que no se da en este caso) o que la demandada sea una administración pública (lo que tampoco sucede en el presente supuesto) pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 52/1997 (art.12), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004 ( art.173.2), las administraciones públicas están exentas de prestar cauciones.

La prestación de caución se convierte, por ello, en un requisito procedimental de relevante y singular importancia, siendo consecuencia de lo anterior el que de cara a la determinación de la cuantía de la caución se debe dar audiencia a la parte demandada.

A la prestación de caución están obligados todos los demandados (incluso quienes como en este caso tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita) tal y como ha indicado la STC 45/2002, de 25 de febrero (ECLI:ES:TC:2002:45) según la que:

"En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ). La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte".

22. En este caso, consta que se dio audiencia a los demandados al fijar el monto de la caución que se rebajó de forma muy considerable (de 21.000 € a 500 €), cuantía ésta cuya finalidad es en todo caso responder de los frutos que hayan percibido indebidamente y los daños y perjuicios que hubieren irrogado (además de las costas del juicio si bien no procede su exacción respecto de quienes tienen reconocido el derecho a la justicia gratuita). Estos daños y perjuicios cabe entender que incluyen entre otros los referentes a la permanencia en el inmueble sin contraprestación (sin perjuicio de los materiales que se pudieren haber generado) con lo que el exigir una caución por tal circunstancia cabe entender que no afecta al derecho de defensa dada la realidad que supone encontrarse en una vivienda sin abonar importe alguno por permanecer en ella, coste que quienes tienen título deben afrontar.

Es por lo expuesto que asimismo este motivo de apelación debe verse desestimado.

QUINTO.- Determinación de la cuantía de la caución para oponerse.

23. La misma fue fijada por medio de providencia de 9.01.2023 en 500 € (frente a los 21.000 € que se solicitaban) fundándose ello en que este importe es proporcionado para responder de algún daño que pudieran haber causado del que en esta procidencia se indicaba no tenerse por el momento constancia.

La misma fue recurrida en reposición desestimándose el recurso por auto de 13.03.2023 que expuso una argumentación semejante a la empleada en la providencia de 9.01.2023 añadiendo que cabía entenderla razonable y no impeditiva del acceso al procedimiento.

Frente a este auto se interpuso recurso de apelación por Millán, Begoña, Marino, Apolonio, Luis Andrés, Macarena, Eloisa ( Jesús Manuel presentó un escrito que denominó manifestación de disconformidad a los efectos de la sentencia que se pudiera dictar). Tales recursos fueron inadmitidos a trámite por auto de 20.04.2023 por no ser directamente apelable la resolución recurrida, sin perjuicio de los recursos procedentes frente a la resolución definitiva de la causa (al recurso de queja presentado frente a este auto ya se ha hecho antes mención tanto en cuanto a no tener efectos suspensivos como al hecho de haberse presentado ante el Juzgado cuando debería haberse verificado ante la Audiencia Provincial).

En todo caso al recurrir en apelación la sentencia se reiteran los argumentos de los recursos antes citados, momento que es el idóneo para hacerlo y que cabe analizar al afectar a una cuestión de orden público procesal

Se suscita en los recursos el problema derivado de la cuantificación y su proporcionalidad destacando que no se reclaman en esta causa frutos o daños, además de entender que existe una incongruencia en lo resuelto pues el juzgado alude a los causados cuando la parte actora aludía a los que se podían causar.

24. Respecto de este motivo de apelación, cabe indicar que de cara a la cuantificación de la caución se debe atender a las circunstancias del caso concreto y entre ellas a las siguientes:

- Las que rodean el objeto y contenido de la pretensión

- Las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la potencial conducta perturbadora del demandado (frutos, daños, perjuicios y costas).

- La capacidad económica del obligado a prestarla.

Un criterio que tradicionalmente se viene teniendo en cuenta para fijar la caución aquí contemplada, deriva del hecho de permanecer las personas frente a quienes tramita un procedimiento de tutela de derecho real inscrito en una vivienda con el valor que ello comporta con el perjuicio que ello genera que no solamente cabe que sea el físico por potenciales destrozos en las viviendas, sino que es económico por no poder la propiedad obtener un rendimiento por esta vivienda como podría ser una renta por el arrendamiento de las viviendas.

Este daño en este caso ya existía (por el tiempo que las viviendas llevaban ocupadas (la demandante/apelada compró el inmueble el 4.09.2018) lo que implica que si bien lo señalado en la providencia del juzgado no se considera que obedece plenamente a esta realidad (si bien no se estima que incurra en incongruencia pues la misma afecta a lo que se pide y no a la motivación); ello no obstante alude a un daño que es precisamente lo que la parte actora había fijado como criterio para determinar el importe de la caución que dijo en la demanda ser los perjuicios económicos que suponen para la desposesión material de todo el edificio, con paralización de obras de rehabilitación y acondicionamiento del mismo.

La cuantía de la caución en 500 € no cabe sino considerarla ponderada por lo que implica el coste de un alquiler de una vivienda; lo que comporta que este motivo de apelación tampoco se pueda ver atendido.

SEXTO.- Legitimación pasiva: Condición de ocupante.

25. Esta situación como también es de orden procesal cabe analizarla sin necesidad de caución y afecta a Macarena quien indicó residir en otro lugar y en concreto en la DIRECCION001 haciéndolo su marido de quien iba a iniciar los trámites de divorcio.

La sentencia dictada en primera instancia estima que ostenta legitimación pasiva indicando que no se acredita que su nuevo domicilio sea en la DIRECCION001, destacando que, en cualesquier caso, algunos ratos pasará en la vivienda NUM013.ª del edificio que nos ocupa, puesto que a pesar de no constar citada a plazo ni formalmente identificada a las actuaciones, la demandada mencionada acudió voluntariamente al servicio de tramitación de justicia gratuita para solicitar un abogado para comparecer en este procedimiento, por lo cual, los mismos actos de la demandada ponen de manifiesto que posee y ocupa, ya sea de manera continua o discontinúa, el NUM013.ª

La apelante indica que la sentencia incurre en incongruencia y no valora de forma adecuada la prueba aportada, algo a lo que se opone la apelada que entiende correctos los razonamientos de la sentencia.

26. Respecto de este motivo de apelación cabe señalar en primer lugar que la sentencia no incurre en incongruencia a los efectos del art. 218 LEC pues da respuesta a la petición que se le hizo (se acaba de reflejar lo resuelto), siendo cuestión diferente la valoración que de la prueba se haga.

A tal efecto es cierto que la apelante consta empadronada en la DIRECCION001 de Barcelona, si bien ello es desde el 10.03.2023 y la demanda objeto de estas actuaciones se presentó el 8.02.2022.

Además tal demanda no se presentó frente a ella, sino contra los ignorados ocupantes del inmueble, siendo la Sra. Macarena quien se personó en esta causa lo que implica un reconocimiento del vínculo con la vivienda a ella referente, lo que supone que en esta sede de apelación no quepa sino llegar a las mismas conclusiones que las de la sentencia dictada en primera instancia, debiéndose asimismo desestimar este motivo de apelación.

SÉPTIMO.- Presupuesto de la acción: Existencia de perturbación.

27. La sentencia entiende concurrentes los presupuestos de la acción lo que se expone en sede de apelación no ser cierto pues quien usa un bien del que no es propietario, como en este caso ocupando una vivienda, solo perturba la efectividad del derecho del propietario a usarlo si este pretendiera usarlo y en este caso no se ha mencionado el uso que pretendía de ella ejercer que se le haya impedido.

28. Respecto de este motivo de apelación al que se considera cabe dar respuesta por ser presupuesto de la acción ejercitada (y no propiamente motivo de oposición), cabe indicar que la demandante en su demanda expuso que la desposesión del inmueble le genera unos perjuicios económicos con paralización de obras de rehabilitación y acondicionamiento del mismo.

Esta manifestación es clara ya que la presencia de los demandados imposibilita que la demandante le dé al inmueble el edificio que estime oportuno (usarlo directamente, arrendarlo o venderlo) con lo que la existencia de la perturbación es manifiesta lo que comporta que también este motivo de apelación se deba ver desestimado.

OCTAVO.- Título de ocupación.

29. Este es motivo que únicamente puede invocar Marino al vincularse al pago de caución por ser de los expresamente mencionados en la LEC, no tener caràcter processal y ser él quien acreditó el pago de la caución.

La sentencia no entiende existe titulo destacando que la propiedad de la finca pertenece a la demandante desde el año 2018 y está inscrita desde el 2019 y precisando que dado que el demandado ocupa la finca desde el año 2021 y que no se acredita una relación directa entre el mencionado demandado y la actora o un ocupante anterior y la actora.

En sede de apelación nada especifico se manifiesta, si bien se estima idóneo reflejar lo resuelto en aras a una mayor claridad (de forma que se tanga la visión de conjunto del procedimiento).

NOVENO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con desestimación de los recursos de apelacióninterpuestos el procurador José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Jose Pedro y Adela; por la procuradora Anna Camps Herreros, en nombre y representación de Apolonio; por la procuradora Guitar Casablanca Rosas, en nombre y representación de Marino; por la procuradora Isabel Contreras Insense, en nombre y representación de Eloisa; por el procurador Xavier Cots Olóndriz, en nombre y representación de Purificacion; por la procuradora Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Millán; por la procuradora Clara Camino Julibert, en nombre y representación de Luis Andrés y por la procuradora María Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Macarena contra la sentencia dictada en fecha 9.02.2024 por el/la magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en los autos de juicio verbal nº 204/2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

...

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 204/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el procurador José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Jose Pedro y Adela; por la procuradora Anna Camps Herreros, en nombre y representación de Apolonio; por la procuradora Guitar Casablanca Rosas, en nombre y representación de Marino; por la procuradora Isabel Contreras Insense, en nombre y representación de Eloisa; por el procurador Xavier Cots Olóndriz, en nombre y representación de Purificacion; por la procuradora Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Millán; por la procuradora Clara Camino Julibert, en nombre y representación de Luis Andrés y por la procuradora María Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Macarena contra la sentencia dictada el 9.02.2024 y en el que consta como parte apelada Inmobiliaria Grupo Asegurador Reale SA, representada por la procuradora Anna Blancafort Camprodón (sustituida por Thunder Optical Minur SL, representada por la procuradora Laura Carrión Rubio).

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DECISIÓ: Estimo la demanda presentada per Inmobiliaria Grupo Asegurador Reale, SA, davant Jesús Manuel, Eloisa, Jose Pedro, Romeo, Apolonio, Marino, Luis Andrés, Purificacion, Begoña, Millán, Macarena, Begoña i Millán, i davant de la resta d'ocupants no identificats de la finca situada al DIRECCION000, de Barcelona.

Condemno el demandat Marino, així com a Jesús Manuel, Eloisa, Jose Pedro, Romeo, Adela, Apolonio, Luis Andrés, Purificacion, Begoña, Millán, Macarena, Begoña i Millán, i a qualssevol altre ocupant de la finca a cessar en tota pertorbació del dret de propietat de la part demandant i a desallotjar-la i els adverteixo que si no la desallotgen dins del termini legal se'n durà a terme el llançament al seu càrrec.

Imposo les costes a la part demandada."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 5.03.2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

1. Por parte de los demandados identificados expuestos en los antecedentes de esta se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada el 8.02.2022 por parte de Inmobiliaria Grupo Asegurador Reale SA frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Barcelona DIRECCION000, plantas NUM011 y NUM012 del edificio, pisos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM007, NUM008, NUM006, NUM009, NUM001 y NUM010 (luego ampliada a NUM013 y local de la planta NUM000), en ejercicio de la tutela de derecho real inscrito.

2. En la demanda, la actora partió de su titularidad del inmueble antes detallado en su totalidad de los que, salvo dos pisos, los restantes se señala estar ocupada ilegítimamente y de forma violenta por el movimiento okupa de Sant Andreu existiendo incluso riesgo para la salud pública ante el estado del inmueble (se hace referencia a la pendencia de unos procedimientos en relación a otros de los pisos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona y Juzgados de Instrucción nº 19 y 33 de Barcelona).

En virtud de ello (y entendiendo que la caución mínima a prestar por la parte demandada para poderse oponer se debería fijar en 200.000 €) interesó se dictara sentencia por la que se declarase la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante con los efectos a ello inherentes.

3. En cuanto a la caución por medio de providencia de 14.03.2022 se interesó se procediere al desglose de la misma por departamento precisando la demandante que se interesaba 20.000 € por piso lo que se indicó que era un importe conservador ante lo que suponen orientativamente las costas procesales (14.300 €/piso), rentas o frutos (10.500 €/año lo que suponen 875 €/mes) y la reparación de los daños (34.500 €) (se integra un cuadro en el que se parte de estas cantidades si bien adaptadas en lo que es la renta y reparación a la superficie de cada piso. Este cuadro (con los inmuebles inicialmente señalados) es el siguiente:

De la cuantificación de la caución se dio traslado a la parte demandada formulándose alegaciones al respecto fijándose la misma por medio de providencia de 9.01.2023 en 500 € por cada uno de los ocupantes demandados considerando que en principio de estimarse la demanda no habría exacción de costas al tener parte de los demandados reconocido el derecho a la justicia gratuita añadiendo que el importe sería proporcionado para responder de algún daño que pudieran haber causado del que se indica no tenerse por el momento constancia.

Frente a esta providencia se interpusieron recursos de reposición por parte de Millán, Jose Pedro, Adela, Begoña, Apolonio, Macarena, Luis Andrés, Eloisa, Romeo, Marino y Jesús Manuel. Tras las alegaciones de la contraparte se vio desestimado por auto de 13.03.2023 que expuso una argumentación semejante a la empleada en la providencia de 9.01.2023 añadiendo que cabía entenderla razonable y no impeditiva del acceso al procedimiento (el los argumentos expuestos en los recursos referidos a otras cuestiones indicó no se entraba por ser ajenos a lo que era el contenido de la resolución recurrida).

Frente a este auto se interpuso recurso de apelación por Millán, Begoña, Marino, Apolonio, Luis Andrés, Macarena, Eloisa ( Jesús Manuel presentó un escrito que denominó manifestación de disconformidad a los efectos de la sentencia que se pudiera dictar). Estos recursos se vieron inadmitidos a trámite por auto de 20.04.2023 por no ser directamente apelable la resolución recurrida, sin perjuicio de los recursos procedentes frente a la resolución definitiva de la causa.

Frente a este auto se interpuso recurso de queja por Luis Andrés

5. También se recurrió por Jose Pedro, Adela y Luis Andrés frente a la diligencia que les requería la prestación de la caución antes de contestar a la demanda. Tras las alegaciones de la demandante por decreto de 10.05.2023 se vio el recurso desestimado señalando que la LEC exige la prestación d la caución antes de contestarse a la demanda.

Frente a este decreto se interpuso recurso de revisión por Jose Pedro, Adela y Luis Andrés. Tras la impugnación por la demandante se vio desestimado por auto de 10.07.2023 destacando la corrección del decreto impugnado en base a la regulación contenida en la LEC.

6. Purificacion contestó y se opuso (presentó dos escritos al efecto el primero antes incluso de fijarse por el juzgado la cuantía de la caución) alegando que no existe ocupación violenta habiendo existido tolerancia por la demandante en que las viviendas fueran ocupadas y cuidadas por los ocupantes necesitando esta codemandada la misma para que se vea atendido su derecho a una vivienda digna consagrado en la Constitución. También se indica su situación de vulnerabilidad y la necesidad de suspender el proceso. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante.

Jose Pedro, Adela contestaron y se opusieron alegando la improcedencia de la acción ejercitada al no detallar la demandante la perturbación que pudiere existir, no haber solicitado medida cautelar ni caución, no ser procedente la fijación de caución para contestar al no reclamarse frutos, daños ni perjuicios lo que entienden implica que concurra en este caso una nulidad de pleno derecho. En base a ello se solicitó el sobreseimiento del proceso.

Marino (quien acreditó el pago de la caución) contestó y se opuso alegando la concurrencia de una nulidad de actuaciones ante la improcedencia de demandar a ignorados ocupantes, constar el acceso a la vivienda con el consentimiento del anterior titular siendo la convivencia pacífica. También se invoca el derecho a la vivienda, la condición de gran tenedor de la demandante, vulnerabilidad con solicitud de suspensión del proceso y de forma subsidiaria que la demandante gestionare un alquiler social de la vivienda aquí considerada.

Millán contestó y se opuso alegando tener un contrato de arrendamiento verbal suscrito con el anterior titular no acreditándose la existencia de perturbación. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante.

Eloisa contestó y se opuso alegando la existencia de un defecto legal en la forma de proponer la demanda que entiende no correcta dirigirla frente a los ignorados ocupantes. Igualmente considera incorrecta la acumulación de acciones referentes a las distintas viviendas, estando aquella en la que ella reside en buenas condiciones. Junto a ello se indica su situación de vulnerabilidad y la necesidad de que se le ofrezca una alternativa habitacional. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante y subsidiariamente que antes del lanzamiento se le ofrezca una alternativa habitacional.

Begoña contestó y se opuso alegando la existencia de un defecto legal en la forma de proponer la demanda que entiende no correcta dirigirla frente a los ignorados ocupantes. Igualmente considera incorrecta la acumulación de acciones referentes a las distintas viviendas, no estando aquella en la que reside ocupada sin título pues se la cedió la persona que antes vivía en ella. Igualmente se expone su situación de exclusión social. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora.

Jesús Manuel contestó y se opuso alegando que precisa de la vivienda para poder disfrutar del derecho a una vivienda digna consagrado en la Constitución habiéndosele debido hacer una oferta de alquiler social. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante

Luis Andrés contestó y se opuso alegando la incorrección de dirigir la demanda frente a los ignorados ocupantes. Igualmente considera incorrecta la acumulación de acciones referentes a las distintas viviendas, no estando aquella en la que reside ocupada sin título pues se la cedió la persona que antes vivía en ella. Igualmente se expone su situación de emergencia económica y social debiéndose condicionar el desalojo a que por las administraciones públicas se facilite una alternativa habitacional. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora. Subsidiariamente, que se condicione la medida de lanzamiento solicitada por la actora, a que por las administraciones competentes se le facilite una alternativa habitacional a este demandado.

Apolonio contestó y se opuso alegando haber apelado el auto que desestimó el recurso de reposición frente a la providencia que fijó la caución que se indica tiene efecto suspensivo. También expone la existencia de un defecto legal en la forma de proponer la demanda que entiende no correcta dirigirla frente a los ignorados ocupantes y el incumplimiento de la normatica catalana, estatal y europea dado su riesgo de exclusión social que implicaría la necesidad de suspender el procedimiento en tanto en cuanto se tramitare la solicitud dirigida a los servicios sociales al efecto. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante

Macarena presentó escrito que denominó solicitud de archivo del procedimiento al residir en otro lugar y en concreto en la DIRECCION001 esta petición se opuso la demandante.

7. Tras la celebración de la vista el 6.02.2024, se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte demandada. En la misma se entra en lo que es la oposición del único codemandado que prestó caución indicando la corrección de dirigir una demanda como la planteada frente a un ignorado ocupante por no verse afectado el derecho de defensa, pudiéndose verificar por una persona así identificada una perturbación. La situación de vulnerabilidad no la considera motivo de oposición no constando que este codemandado tenga título destacando que la ocupación se produjo en 2021 y la demandante es propietaria del inmueble desde 2018. Igualmente se contiene una alegación en lo que es la petición de sobreseimiento de una de las codemandadas ( Macarena) quien dijo no residir en el inmueble destacando que no fue demandada personalmente siendo ella quien se personó e interesó el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita con lo que de sus propios actos se determina su vinculación con la vivienda a ella referida.

8. Frente a esta sentencia se interpone recurso de apelación por parte de Jose Pedro, Adela, Apolonio, Marino, Eloisa, Purificacion, Millán, Luis Andrés y Macarena.

Los argumentos expuestos en estos recursos de apelación son semejantes a los ya indicados en las respectivas contestaciones a la demanda que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones precisando el de Millán la no procedencia de la condena en costas por las dudas de hecho y derecho que plantea el presente caso y el de Macarena que la sentencia incurre en incongruencia al no haberse valorado la prueba por ella presentada.

9. Inmobiliaria Grupo Asegurador Reale SA se opone a los recursos de apelación entendiendo correctos los razonamientos de la sentencia apelada. Señala la problemática del inmueble ya expuesta en la demanda, ser correcta la caución fijada por el juzgado, existir perturbación y no constar el recurso de queja a que se refiere uno de los apelantes.

10. Tras esta exposición se procede al análisis de los recursos de apelación presentados, debiéndose señalar con carácter previo que la situación de vulnerabilidad que pudiere afectar a los apelantes además de no ser motivo de oposición, no es causa de suspensión del procedimiento conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 11/2020 (el art. 1 bis preveia para procedimientos como el aquí contemplado del art. 250.1.7º LEC la suspensión de los lanzamientos hasta el 31.12.2025 como se expone en su contenido que es al que se considera debe estarse pese a que el título asimismo aluda a la suspensión del procedimiento y además mediante el incidente en él previsto que aquí no se ha seguido), habiendo hecho llegar el juzgado la comunicación a los servicios sociales prevista en el art. 441 LEC en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda por medio de oficio de 1.04.2022.

11. Asimismo cabe indicar que salvo uno de los apelantes, ninguno de los demás ha prestado la caución acordada existiendo en relación a ello posiciones que estiman que tal ausencia (en lo que son los apelantes que no la prestan) es fundamento suficiente como para desestimar el recurso presentado, señalándose como fundamentación de ello el que caso de permitirse la tramitación del recurso de apelación pese a no haberse abonado la caución, la parte demandada conseguiría "per saltum" sostener una oposición que la LEC no se le permite plantear en sede de instancia al no haber hecho efectiva la caución. Manifestación de una argumentación en este sentido lo es la contenida en la SAP A Coruña, Sec. 5ª 31/2012 de 30 de enero de 2012 (ECLI:ES:APC:2012:375).

Frente a lo anterior, se ha alegado que en el art. 449 LEC no se prevé el abono de la caución establecida en los juicios verbales del art 250,1, 7º LEC como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación, con la problemática que ello comporta, pues es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997) la que detalla que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos de forma que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998 y 226/1999).

Respecto de ello se adoptaron los Acuerdos de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados el 20.04.2018. Los mismos establecen (en lo que es la cuestión aquí planteada) que la ausencia de prestación de la caución prevista en los arts. 439.2. 2º; 440.2 y 444.2 LEC (la aquí contemplada es la del art. 440.2 LEC) , no justifica la inadmisión del recurso de apelación, lo que se ha plasmado en resoluciones como las SAP Barcelona Sec. 17ª 25.10.2018; Barcelona Sec. 19ª 3.12.2018; Tarragona Sec. 3ª 11.06.2020; Barcelona Sec. 13ª 19.11.2020; Barcelona Sec. 13ª 20.05.2022; Barcelona Sec. 13ª 15.06.2023; Barcelona Sec. 1ª 27.10.2023; Barcelona Sec. 14ª 28.11.2023.

Ello implica (como se indica en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 302/2024 de 6 de mayo de 2024 - ECLI:ES:APB:2024:5383) que la no presentación de caución no debe comportar la inadmisión a trámite de los recursos de apelación, si bien no cabe articular los motivos de oposición cuya alegación en primera instancia requeriría la prestación de caución que son los que se contienen en el art. 444.2 LEC, pues de forma indirecta se estaría eludiendo la exigencia de caución para formular tal oposición, lo que no afecta a las cuestiones cuestión procesales (son esencialmente las invocadas y que cabe aplicar además de las específicas de este ) que si cabe analizar pues de concurrir implicaría incluso la necesidad de su planteamiento de oficio.

13. Tras estas precisiones se procede a dar respuesta a los diversos motivos de apelación que en aras al logro de una mayor claridad sistemática (en virtud de los diversos recursos presentados), se agrupan de la siguiente forma

- Idoneidad de dirigir una demanda frente a los ignorados ocupantes,

- Necesidad de pedir la parte actora medida cautelar con prestación de caución.

- Exigencia de caución para oponerse la parte demandada y afectación del derecho de defensa.

- Determinación de la cuantía de la caución para oponerse.

- Legitimación pasiva: Condición de ocupante.

- Presupuesto de la acción: Existencia de perturbación.

- Título de ocupación.

SEGUNDO.- Idoneidad de dirigir una demanda como la planteada frente a los ignorados ocupantes.

14. La sentencia dictada en primera instancia expone que ello es posible si no se conoce el nombre, cosa que no impide la defensa de ningún demandado, que una vez identificados han tenido la oportunidad de oponerse.

Los apelantes entienden no ser correcta esta forma de identificar a la parte demandada destacando la necesidad de que se precisen las persones concretas que se opongan a la titular registral o perturben su derecho de propiedad, y eso significa que se trate de personas concretas con nombres y apellidos.

15. Respecto de esta cuestión cabe indicar, siguiendo lo expuesto en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 207/2023 de 28 de marzo de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:3469) que en procedimientos como el presente (así como en el de precario) se plantean con frecuencia dificultades en lo que es la identificación de las personas frente a las que interponer la demanda.

En este sentido la SAP Barcelona, Sec. 13ª 96/2017 de 2 de marzo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:2710) expone (el procedimiento era de precario pero la argumentación cabe extrapolarla al presente de tutela de derecho real inscrito):

"Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o por distintas personas para actividades diferentes) también frente a los "ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado..." , sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 , ... : basta cualquier circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); en todo caso, caben diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC (LA LEY 58/2000) , que, según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación)".

Semejante criterio se expone en la SAP Cádiz, Sec. 2ª 258/2020 de 29 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:APCA:2020:1465) en la que se comienza con una referencia al AAP Cádiz, Sec. 8ª 28.11.2011 indicando:

"... que en supuesto análogo al de autos explicó lo que sigue: " que tratándose de un desahucio por precario se cumplen las formalidades legales aun cuando no conste el nombre y apellido del demandado, cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados, en otro caso se estaría ocasionado una total indefensión a la parte que se vería impedida de poder ejercer su derecho a la tutela judicial para el desalojo de las personas desconocidas que indebidamente ocupen un inmueble de su propiedad, pues para la identificación necesitaría la ayuda de los poderes públicos. En este caso concreto consta que incluso el actor en primer lugar denuncio en vía penal y se le archivo el asunto por ser una cuestión civil, no siendo de recibo que se le inadmita in limine la demanda por la razón alegada que le causa total indefensión, siendo otro problema diferente lo que tenga lugar durante la tramitación de la causa sobre la legitimación "ad causam" que como ya se ha dicho no es una cuestión procesal, sino que por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción".

Más en concreto las citadas resoluciones aluden a las siguientes razones, todas ellas aptas y aplicables al supuesto litigioso, para admitir demandas interpuestas contra los ignorados ocupantes de un inmueble, bien que con el matiz que luego trataremos de explicar:

(1) Para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil no es necesaria la identificación plena del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que esos preceptos se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado. Ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 16/diciembre/1971 , 15/noviembre/1974 y 1/marzo/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de circunstancias aptas para permitir tal identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción. Es por ello por lo que de ordinario baste con que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado. En el caso del desahucio por precario será suficiente con la mención de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

(2) Ya se ha dicho que la inadmisión ad limine litis de la demanda no es sanción expresamente prevista para eventuales defectos de aquella como los que aquí se han detectado.

(3) Los derechos de cualquier poseedor susceptible de haber sido identificado que resultara condenado inaudita parte quedarían suficientemente preservados a través del expediente procesal previsto en el art. 704.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 675.3 y 4 del texto procesal.

(4) En línea con el anterior razonamiento, ha de tenerse en cuenta que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (así por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 18/marzo/1993 y 28/febrero/2002 ) En consecuencia, la legitimación ad causam, problema que en definitiva nos ocupa, no es una cuestión procesal, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En suma, la presencia de ocupantes cuya concreta identidad se desconoce no conlleva la carga procesal para el actor de identificar a las personas que están en posesión del inmueble reclamado, siendo entonces suficiente que la demanda se dirigiera contra los ignorados ocupantes del inmueble".

16. En este caso con la demanda se adjunta un informe del estado del edificio del que cabe derivar la no posibilidad de identificar las personas que en él se pudieren encontrar contándose asimismo en la causa con denuncias presentadas en sede policial, judicial y municipal en lo a ello referente no constando que de las mismas se pudiere concretar la específica identidad de quienes se encontrasen en el inmueble con lo que la demanda en los términos en que se planteó cabe entenderla correcta, desestimándose los recursos de apelación que plantean este motivo.

TERCERO.- Necesidad de pedir la parte actora medida cautelar con prestación de caución.

17. Esta es asimismo una alegación de carácter procesal en la que directamente la sentencia no entra pues no se planteó por el demandado que había prestado caución si bien el juzgado consta que tramitó el procedimiento sin haberse ello solicitado.

En concreto se considera en los recursos de apelación que plantean esta cuestión que el art. 439.2 LEC exige para que la demanda se pueda admitir a trámite el que se solicite la medida cautelar que el mismo fija no bastando con pedir el desalojo del inmueble, situación que ha comportado una tramitación indebida del procedimiento.

18. En relación a este motivo de apelación cabe indicar que el art. 439.2 LEC dispone lo siguiente (el presente es un juicio verbal del art. 250.1.2º LEC) :

"2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:

1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.

2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante."

Junto a ello el art. 441.3 LEC señala:

"3. En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la demanda, el Tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere."

Estos preceptos se relacionan con el art 41 LH el cual señala en relación a la cuestión que aquí se plantea que:

"Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. El Juzgado, a instancia del titular, adoptará las medidas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere..."

La norma anterior se ve completada con el art 137,3ª RH según el que:

"Las medidas precautorias o de seguridad que puedan adoptarse en cualquier momento podrán ser las señaladas en los artículos 1419 , 1428 y 1663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sean aplicables , así como cualquiera otra que fuera procedente según los casos".

Los preceptos indicados son los de la derogada LEC/1881 que se referían a la intervención judicial en la administración de minas, montes cuya principal riqueza consista en arbolado, plantaciones o establecimientos industriales y fabriles (art 1419), medidas tendentes a asegurar una obligación de hacer (art 1428), o suspensión de obra (art 1663).

19. Las medidas consideradas no son propiamente dichas medidas cautelares, sino aseguradoras y no pueden comportar un anticipo de la resolución que se vaya a dictar con lo que no son de fácil concreción, de ahí que sea admisible que no se interesen de forma específica caso de no entender la parte actora que hubiere alguna que fuere de utilidad.

En este sentido cabe reflejar lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 448/2019 de 23 de mayo de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:5806) en la que se indica (en referencia al antes transcrito art. 439.2.1º LEC) que:

"... este artículo no exige la adopción de medidas cautelares con carácter necesario, sino solo la adopción de aquellas medidas que se consideraran necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia, por lo que si no se considera necesaria ninguna medida no puede inadmitirse la demanda."

Ello hace que asimismo este motivo de apelación se deba ver desestimado.

CUARTO.- Exigencia de caución para oponerse la parte demandada y afectación del derecho de defensa.

20. La sentencia dictada en primera instancia la exige como establece la LEC, manifestándose en sede de apelación la problemática que la exigencia de caución supone respecto de personas que se encuentran en situación vulnerable y de exclusión habitacional.

21. En relación a esta cuestión cabe indicar (como se ha expuesto a título de ejemplo en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 830/2024 de 4 de diciembre de 2024 - ECLI:ES:APB:2024:15413) que el art 440,3 LEC que en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda objeto de las presentes actuaciones (8.02.2022) disponía:

"2. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor"

La caución ha debe ser fijada por el tribunal, estando prevista la excepción de prestarla sólo en el caso en el que la parte actora renuncie a ella (lo que no se da en este caso) o que la demandada sea una administración pública (lo que tampoco sucede en el presente supuesto) pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 52/1997 (art.12), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004 ( art.173.2), las administraciones públicas están exentas de prestar cauciones.

La prestación de caución se convierte, por ello, en un requisito procedimental de relevante y singular importancia, siendo consecuencia de lo anterior el que de cara a la determinación de la cuantía de la caución se debe dar audiencia a la parte demandada.

A la prestación de caución están obligados todos los demandados (incluso quienes como en este caso tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita) tal y como ha indicado la STC 45/2002, de 25 de febrero (ECLI:ES:TC:2002:45) según la que:

"En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ). La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte".

22. En este caso, consta que se dio audiencia a los demandados al fijar el monto de la caución que se rebajó de forma muy considerable (de 21.000 € a 500 €), cuantía ésta cuya finalidad es en todo caso responder de los frutos que hayan percibido indebidamente y los daños y perjuicios que hubieren irrogado (además de las costas del juicio si bien no procede su exacción respecto de quienes tienen reconocido el derecho a la justicia gratuita). Estos daños y perjuicios cabe entender que incluyen entre otros los referentes a la permanencia en el inmueble sin contraprestación (sin perjuicio de los materiales que se pudieren haber generado) con lo que el exigir una caución por tal circunstancia cabe entender que no afecta al derecho de defensa dada la realidad que supone encontrarse en una vivienda sin abonar importe alguno por permanecer en ella, coste que quienes tienen título deben afrontar.

Es por lo expuesto que asimismo este motivo de apelación debe verse desestimado.

QUINTO.- Determinación de la cuantía de la caución para oponerse.

23. La misma fue fijada por medio de providencia de 9.01.2023 en 500 € (frente a los 21.000 € que se solicitaban) fundándose ello en que este importe es proporcionado para responder de algún daño que pudieran haber causado del que en esta procidencia se indicaba no tenerse por el momento constancia.

La misma fue recurrida en reposición desestimándose el recurso por auto de 13.03.2023 que expuso una argumentación semejante a la empleada en la providencia de 9.01.2023 añadiendo que cabía entenderla razonable y no impeditiva del acceso al procedimiento.

Frente a este auto se interpuso recurso de apelación por Millán, Begoña, Marino, Apolonio, Luis Andrés, Macarena, Eloisa ( Jesús Manuel presentó un escrito que denominó manifestación de disconformidad a los efectos de la sentencia que se pudiera dictar). Tales recursos fueron inadmitidos a trámite por auto de 20.04.2023 por no ser directamente apelable la resolución recurrida, sin perjuicio de los recursos procedentes frente a la resolución definitiva de la causa (al recurso de queja presentado frente a este auto ya se ha hecho antes mención tanto en cuanto a no tener efectos suspensivos como al hecho de haberse presentado ante el Juzgado cuando debería haberse verificado ante la Audiencia Provincial).

En todo caso al recurrir en apelación la sentencia se reiteran los argumentos de los recursos antes citados, momento que es el idóneo para hacerlo y que cabe analizar al afectar a una cuestión de orden público procesal

Se suscita en los recursos el problema derivado de la cuantificación y su proporcionalidad destacando que no se reclaman en esta causa frutos o daños, además de entender que existe una incongruencia en lo resuelto pues el juzgado alude a los causados cuando la parte actora aludía a los que se podían causar.

24. Respecto de este motivo de apelación, cabe indicar que de cara a la cuantificación de la caución se debe atender a las circunstancias del caso concreto y entre ellas a las siguientes:

- Las que rodean el objeto y contenido de la pretensión

- Las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la potencial conducta perturbadora del demandado (frutos, daños, perjuicios y costas).

- La capacidad económica del obligado a prestarla.

Un criterio que tradicionalmente se viene teniendo en cuenta para fijar la caución aquí contemplada, deriva del hecho de permanecer las personas frente a quienes tramita un procedimiento de tutela de derecho real inscrito en una vivienda con el valor que ello comporta con el perjuicio que ello genera que no solamente cabe que sea el físico por potenciales destrozos en las viviendas, sino que es económico por no poder la propiedad obtener un rendimiento por esta vivienda como podría ser una renta por el arrendamiento de las viviendas.

Este daño en este caso ya existía (por el tiempo que las viviendas llevaban ocupadas (la demandante/apelada compró el inmueble el 4.09.2018) lo que implica que si bien lo señalado en la providencia del juzgado no se considera que obedece plenamente a esta realidad (si bien no se estima que incurra en incongruencia pues la misma afecta a lo que se pide y no a la motivación); ello no obstante alude a un daño que es precisamente lo que la parte actora había fijado como criterio para determinar el importe de la caución que dijo en la demanda ser los perjuicios económicos que suponen para la desposesión material de todo el edificio, con paralización de obras de rehabilitación y acondicionamiento del mismo.

La cuantía de la caución en 500 € no cabe sino considerarla ponderada por lo que implica el coste de un alquiler de una vivienda; lo que comporta que este motivo de apelación tampoco se pueda ver atendido.

SEXTO.- Legitimación pasiva: Condición de ocupante.

25. Esta situación como también es de orden procesal cabe analizarla sin necesidad de caución y afecta a Macarena quien indicó residir en otro lugar y en concreto en la DIRECCION001 haciéndolo su marido de quien iba a iniciar los trámites de divorcio.

La sentencia dictada en primera instancia estima que ostenta legitimación pasiva indicando que no se acredita que su nuevo domicilio sea en la DIRECCION001, destacando que, en cualesquier caso, algunos ratos pasará en la vivienda NUM013.ª del edificio que nos ocupa, puesto que a pesar de no constar citada a plazo ni formalmente identificada a las actuaciones, la demandada mencionada acudió voluntariamente al servicio de tramitación de justicia gratuita para solicitar un abogado para comparecer en este procedimiento, por lo cual, los mismos actos de la demandada ponen de manifiesto que posee y ocupa, ya sea de manera continua o discontinúa, el NUM013.ª

La apelante indica que la sentencia incurre en incongruencia y no valora de forma adecuada la prueba aportada, algo a lo que se opone la apelada que entiende correctos los razonamientos de la sentencia.

26. Respecto de este motivo de apelación cabe señalar en primer lugar que la sentencia no incurre en incongruencia a los efectos del art. 218 LEC pues da respuesta a la petición que se le hizo (se acaba de reflejar lo resuelto), siendo cuestión diferente la valoración que de la prueba se haga.

A tal efecto es cierto que la apelante consta empadronada en la DIRECCION001 de Barcelona, si bien ello es desde el 10.03.2023 y la demanda objeto de estas actuaciones se presentó el 8.02.2022.

Además tal demanda no se presentó frente a ella, sino contra los ignorados ocupantes del inmueble, siendo la Sra. Macarena quien se personó en esta causa lo que implica un reconocimiento del vínculo con la vivienda a ella referente, lo que supone que en esta sede de apelación no quepa sino llegar a las mismas conclusiones que las de la sentencia dictada en primera instancia, debiéndose asimismo desestimar este motivo de apelación.

SÉPTIMO.- Presupuesto de la acción: Existencia de perturbación.

27. La sentencia entiende concurrentes los presupuestos de la acción lo que se expone en sede de apelación no ser cierto pues quien usa un bien del que no es propietario, como en este caso ocupando una vivienda, solo perturba la efectividad del derecho del propietario a usarlo si este pretendiera usarlo y en este caso no se ha mencionado el uso que pretendía de ella ejercer que se le haya impedido.

28. Respecto de este motivo de apelación al que se considera cabe dar respuesta por ser presupuesto de la acción ejercitada (y no propiamente motivo de oposición), cabe indicar que la demandante en su demanda expuso que la desposesión del inmueble le genera unos perjuicios económicos con paralización de obras de rehabilitación y acondicionamiento del mismo.

Esta manifestación es clara ya que la presencia de los demandados imposibilita que la demandante le dé al inmueble el edificio que estime oportuno (usarlo directamente, arrendarlo o venderlo) con lo que la existencia de la perturbación es manifiesta lo que comporta que también este motivo de apelación se deba ver desestimado.

OCTAVO.- Título de ocupación.

29. Este es motivo que únicamente puede invocar Marino al vincularse al pago de caución por ser de los expresamente mencionados en la LEC, no tener caràcter processal y ser él quien acreditó el pago de la caución.

La sentencia no entiende existe titulo destacando que la propiedad de la finca pertenece a la demandante desde el año 2018 y está inscrita desde el 2019 y precisando que dado que el demandado ocupa la finca desde el año 2021 y que no se acredita una relación directa entre el mencionado demandado y la actora o un ocupante anterior y la actora.

En sede de apelación nada especifico se manifiesta, si bien se estima idóneo reflejar lo resuelto en aras a una mayor claridad (de forma que se tanga la visión de conjunto del procedimiento).

NOVENO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con desestimación de los recursos de apelacióninterpuestos el procurador José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Jose Pedro y Adela; por la procuradora Anna Camps Herreros, en nombre y representación de Apolonio; por la procuradora Guitar Casablanca Rosas, en nombre y representación de Marino; por la procuradora Isabel Contreras Insense, en nombre y representación de Eloisa; por el procurador Xavier Cots Olóndriz, en nombre y representación de Purificacion; por la procuradora Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Millán; por la procuradora Clara Camino Julibert, en nombre y representación de Luis Andrés y por la procuradora María Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Macarena contra la sentencia dictada en fecha 9.02.2024 por el/la magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en los autos de juicio verbal nº 204/2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

...

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Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

1. Por parte de los demandados identificados expuestos en los antecedentes de esta se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada el 8.02.2022 por parte de Inmobiliaria Grupo Asegurador Reale SA frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Barcelona DIRECCION000, plantas NUM011 y NUM012 del edificio, pisos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM007, NUM008, NUM006, NUM009, NUM001 y NUM010 (luego ampliada a NUM013 y local de la planta NUM000), en ejercicio de la tutela de derecho real inscrito.

2. En la demanda, la actora partió de su titularidad del inmueble antes detallado en su totalidad de los que, salvo dos pisos, los restantes se señala estar ocupada ilegítimamente y de forma violenta por el movimiento okupa de Sant Andreu existiendo incluso riesgo para la salud pública ante el estado del inmueble (se hace referencia a la pendencia de unos procedimientos en relación a otros de los pisos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona y Juzgados de Instrucción nº 19 y 33 de Barcelona).

En virtud de ello (y entendiendo que la caución mínima a prestar por la parte demandada para poderse oponer se debería fijar en 200.000 €) interesó se dictara sentencia por la que se declarase la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante con los efectos a ello inherentes.

3. En cuanto a la caución por medio de providencia de 14.03.2022 se interesó se procediere al desglose de la misma por departamento precisando la demandante que se interesaba 20.000 € por piso lo que se indicó que era un importe conservador ante lo que suponen orientativamente las costas procesales (14.300 €/piso), rentas o frutos (10.500 €/año lo que suponen 875 €/mes) y la reparación de los daños (34.500 €) (se integra un cuadro en el que se parte de estas cantidades si bien adaptadas en lo que es la renta y reparación a la superficie de cada piso. Este cuadro (con los inmuebles inicialmente señalados) es el siguiente:

De la cuantificación de la caución se dio traslado a la parte demandada formulándose alegaciones al respecto fijándose la misma por medio de providencia de 9.01.2023 en 500 € por cada uno de los ocupantes demandados considerando que en principio de estimarse la demanda no habría exacción de costas al tener parte de los demandados reconocido el derecho a la justicia gratuita añadiendo que el importe sería proporcionado para responder de algún daño que pudieran haber causado del que se indica no tenerse por el momento constancia.

Frente a esta providencia se interpusieron recursos de reposición por parte de Millán, Jose Pedro, Adela, Begoña, Apolonio, Macarena, Luis Andrés, Eloisa, Romeo, Marino y Jesús Manuel. Tras las alegaciones de la contraparte se vio desestimado por auto de 13.03.2023 que expuso una argumentación semejante a la empleada en la providencia de 9.01.2023 añadiendo que cabía entenderla razonable y no impeditiva del acceso al procedimiento (el los argumentos expuestos en los recursos referidos a otras cuestiones indicó no se entraba por ser ajenos a lo que era el contenido de la resolución recurrida).

Frente a este auto se interpuso recurso de apelación por Millán, Begoña, Marino, Apolonio, Luis Andrés, Macarena, Eloisa ( Jesús Manuel presentó un escrito que denominó manifestación de disconformidad a los efectos de la sentencia que se pudiera dictar). Estos recursos se vieron inadmitidos a trámite por auto de 20.04.2023 por no ser directamente apelable la resolución recurrida, sin perjuicio de los recursos procedentes frente a la resolución definitiva de la causa.

Frente a este auto se interpuso recurso de queja por Luis Andrés

5. También se recurrió por Jose Pedro, Adela y Luis Andrés frente a la diligencia que les requería la prestación de la caución antes de contestar a la demanda. Tras las alegaciones de la demandante por decreto de 10.05.2023 se vio el recurso desestimado señalando que la LEC exige la prestación d la caución antes de contestarse a la demanda.

Frente a este decreto se interpuso recurso de revisión por Jose Pedro, Adela y Luis Andrés. Tras la impugnación por la demandante se vio desestimado por auto de 10.07.2023 destacando la corrección del decreto impugnado en base a la regulación contenida en la LEC.

6. Purificacion contestó y se opuso (presentó dos escritos al efecto el primero antes incluso de fijarse por el juzgado la cuantía de la caución) alegando que no existe ocupación violenta habiendo existido tolerancia por la demandante en que las viviendas fueran ocupadas y cuidadas por los ocupantes necesitando esta codemandada la misma para que se vea atendido su derecho a una vivienda digna consagrado en la Constitución. También se indica su situación de vulnerabilidad y la necesidad de suspender el proceso. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante.

Jose Pedro, Adela contestaron y se opusieron alegando la improcedencia de la acción ejercitada al no detallar la demandante la perturbación que pudiere existir, no haber solicitado medida cautelar ni caución, no ser procedente la fijación de caución para contestar al no reclamarse frutos, daños ni perjuicios lo que entienden implica que concurra en este caso una nulidad de pleno derecho. En base a ello se solicitó el sobreseimiento del proceso.

Marino (quien acreditó el pago de la caución) contestó y se opuso alegando la concurrencia de una nulidad de actuaciones ante la improcedencia de demandar a ignorados ocupantes, constar el acceso a la vivienda con el consentimiento del anterior titular siendo la convivencia pacífica. También se invoca el derecho a la vivienda, la condición de gran tenedor de la demandante, vulnerabilidad con solicitud de suspensión del proceso y de forma subsidiaria que la demandante gestionare un alquiler social de la vivienda aquí considerada.

Millán contestó y se opuso alegando tener un contrato de arrendamiento verbal suscrito con el anterior titular no acreditándose la existencia de perturbación. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante.

Eloisa contestó y se opuso alegando la existencia de un defecto legal en la forma de proponer la demanda que entiende no correcta dirigirla frente a los ignorados ocupantes. Igualmente considera incorrecta la acumulación de acciones referentes a las distintas viviendas, estando aquella en la que ella reside en buenas condiciones. Junto a ello se indica su situación de vulnerabilidad y la necesidad de que se le ofrezca una alternativa habitacional. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante y subsidiariamente que antes del lanzamiento se le ofrezca una alternativa habitacional.

Begoña contestó y se opuso alegando la existencia de un defecto legal en la forma de proponer la demanda que entiende no correcta dirigirla frente a los ignorados ocupantes. Igualmente considera incorrecta la acumulación de acciones referentes a las distintas viviendas, no estando aquella en la que reside ocupada sin título pues se la cedió la persona que antes vivía en ella. Igualmente se expone su situación de exclusión social. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora.

Jesús Manuel contestó y se opuso alegando que precisa de la vivienda para poder disfrutar del derecho a una vivienda digna consagrado en la Constitución habiéndosele debido hacer una oferta de alquiler social. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante

Luis Andrés contestó y se opuso alegando la incorrección de dirigir la demanda frente a los ignorados ocupantes. Igualmente considera incorrecta la acumulación de acciones referentes a las distintas viviendas, no estando aquella en la que reside ocupada sin título pues se la cedió la persona que antes vivía en ella. Igualmente se expone su situación de emergencia económica y social debiéndose condicionar el desalojo a que por las administraciones públicas se facilite una alternativa habitacional. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora. Subsidiariamente, que se condicione la medida de lanzamiento solicitada por la actora, a que por las administraciones competentes se le facilite una alternativa habitacional a este demandado.

Apolonio contestó y se opuso alegando haber apelado el auto que desestimó el recurso de reposición frente a la providencia que fijó la caución que se indica tiene efecto suspensivo. También expone la existencia de un defecto legal en la forma de proponer la demanda que entiende no correcta dirigirla frente a los ignorados ocupantes y el incumplimiento de la normatica catalana, estatal y europea dado su riesgo de exclusión social que implicaría la necesidad de suspender el procedimiento en tanto en cuanto se tramitare la solicitud dirigida a los servicios sociales al efecto. En base a ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante

Macarena presentó escrito que denominó solicitud de archivo del procedimiento al residir en otro lugar y en concreto en la DIRECCION001 esta petición se opuso la demandante.

7. Tras la celebración de la vista el 6.02.2024, se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte demandada. En la misma se entra en lo que es la oposición del único codemandado que prestó caución indicando la corrección de dirigir una demanda como la planteada frente a un ignorado ocupante por no verse afectado el derecho de defensa, pudiéndose verificar por una persona así identificada una perturbación. La situación de vulnerabilidad no la considera motivo de oposición no constando que este codemandado tenga título destacando que la ocupación se produjo en 2021 y la demandante es propietaria del inmueble desde 2018. Igualmente se contiene una alegación en lo que es la petición de sobreseimiento de una de las codemandadas ( Macarena) quien dijo no residir en el inmueble destacando que no fue demandada personalmente siendo ella quien se personó e interesó el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita con lo que de sus propios actos se determina su vinculación con la vivienda a ella referida.

8. Frente a esta sentencia se interpone recurso de apelación por parte de Jose Pedro, Adela, Apolonio, Marino, Eloisa, Purificacion, Millán, Luis Andrés y Macarena.

Los argumentos expuestos en estos recursos de apelación son semejantes a los ya indicados en las respectivas contestaciones a la demanda que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones precisando el de Millán la no procedencia de la condena en costas por las dudas de hecho y derecho que plantea el presente caso y el de Macarena que la sentencia incurre en incongruencia al no haberse valorado la prueba por ella presentada.

9. Inmobiliaria Grupo Asegurador Reale SA se opone a los recursos de apelación entendiendo correctos los razonamientos de la sentencia apelada. Señala la problemática del inmueble ya expuesta en la demanda, ser correcta la caución fijada por el juzgado, existir perturbación y no constar el recurso de queja a que se refiere uno de los apelantes.

10. Tras esta exposición se procede al análisis de los recursos de apelación presentados, debiéndose señalar con carácter previo que la situación de vulnerabilidad que pudiere afectar a los apelantes además de no ser motivo de oposición, no es causa de suspensión del procedimiento conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 11/2020 (el art. 1 bis preveia para procedimientos como el aquí contemplado del art. 250.1.7º LEC la suspensión de los lanzamientos hasta el 31.12.2025 como se expone en su contenido que es al que se considera debe estarse pese a que el título asimismo aluda a la suspensión del procedimiento y además mediante el incidente en él previsto que aquí no se ha seguido), habiendo hecho llegar el juzgado la comunicación a los servicios sociales prevista en el art. 441 LEC en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda por medio de oficio de 1.04.2022.

11. Asimismo cabe indicar que salvo uno de los apelantes, ninguno de los demás ha prestado la caución acordada existiendo en relación a ello posiciones que estiman que tal ausencia (en lo que son los apelantes que no la prestan) es fundamento suficiente como para desestimar el recurso presentado, señalándose como fundamentación de ello el que caso de permitirse la tramitación del recurso de apelación pese a no haberse abonado la caución, la parte demandada conseguiría "per saltum" sostener una oposición que la LEC no se le permite plantear en sede de instancia al no haber hecho efectiva la caución. Manifestación de una argumentación en este sentido lo es la contenida en la SAP A Coruña, Sec. 5ª 31/2012 de 30 de enero de 2012 (ECLI:ES:APC:2012:375).

Frente a lo anterior, se ha alegado que en el art. 449 LEC no se prevé el abono de la caución establecida en los juicios verbales del art 250,1, 7º LEC como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación, con la problemática que ello comporta, pues es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997) la que detalla que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos de forma que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998 y 226/1999).

Respecto de ello se adoptaron los Acuerdos de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados el 20.04.2018. Los mismos establecen (en lo que es la cuestión aquí planteada) que la ausencia de prestación de la caución prevista en los arts. 439.2. 2º; 440.2 y 444.2 LEC (la aquí contemplada es la del art. 440.2 LEC) , no justifica la inadmisión del recurso de apelación, lo que se ha plasmado en resoluciones como las SAP Barcelona Sec. 17ª 25.10.2018; Barcelona Sec. 19ª 3.12.2018; Tarragona Sec. 3ª 11.06.2020; Barcelona Sec. 13ª 19.11.2020; Barcelona Sec. 13ª 20.05.2022; Barcelona Sec. 13ª 15.06.2023; Barcelona Sec. 1ª 27.10.2023; Barcelona Sec. 14ª 28.11.2023.

Ello implica (como se indica en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 302/2024 de 6 de mayo de 2024 - ECLI:ES:APB:2024:5383) que la no presentación de caución no debe comportar la inadmisión a trámite de los recursos de apelación, si bien no cabe articular los motivos de oposición cuya alegación en primera instancia requeriría la prestación de caución que son los que se contienen en el art. 444.2 LEC, pues de forma indirecta se estaría eludiendo la exigencia de caución para formular tal oposición, lo que no afecta a las cuestiones cuestión procesales (son esencialmente las invocadas y que cabe aplicar además de las específicas de este ) que si cabe analizar pues de concurrir implicaría incluso la necesidad de su planteamiento de oficio.

13. Tras estas precisiones se procede a dar respuesta a los diversos motivos de apelación que en aras al logro de una mayor claridad sistemática (en virtud de los diversos recursos presentados), se agrupan de la siguiente forma

- Idoneidad de dirigir una demanda frente a los ignorados ocupantes,

- Necesidad de pedir la parte actora medida cautelar con prestación de caución.

- Exigencia de caución para oponerse la parte demandada y afectación del derecho de defensa.

- Determinación de la cuantía de la caución para oponerse.

- Legitimación pasiva: Condición de ocupante.

- Presupuesto de la acción: Existencia de perturbación.

- Título de ocupación.

SEGUNDO.- Idoneidad de dirigir una demanda como la planteada frente a los ignorados ocupantes.

14. La sentencia dictada en primera instancia expone que ello es posible si no se conoce el nombre, cosa que no impide la defensa de ningún demandado, que una vez identificados han tenido la oportunidad de oponerse.

Los apelantes entienden no ser correcta esta forma de identificar a la parte demandada destacando la necesidad de que se precisen las persones concretas que se opongan a la titular registral o perturben su derecho de propiedad, y eso significa que se trate de personas concretas con nombres y apellidos.

15. Respecto de esta cuestión cabe indicar, siguiendo lo expuesto en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 207/2023 de 28 de marzo de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:3469) que en procedimientos como el presente (así como en el de precario) se plantean con frecuencia dificultades en lo que es la identificación de las personas frente a las que interponer la demanda.

En este sentido la SAP Barcelona, Sec. 13ª 96/2017 de 2 de marzo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:2710) expone (el procedimiento era de precario pero la argumentación cabe extrapolarla al presente de tutela de derecho real inscrito):

"Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o por distintas personas para actividades diferentes) también frente a los "ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado..." , sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 , ... : basta cualquier circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); en todo caso, caben diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC (LA LEY 58/2000) , que, según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación)".

Semejante criterio se expone en la SAP Cádiz, Sec. 2ª 258/2020 de 29 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:APCA:2020:1465) en la que se comienza con una referencia al AAP Cádiz, Sec. 8ª 28.11.2011 indicando:

"... que en supuesto análogo al de autos explicó lo que sigue: " que tratándose de un desahucio por precario se cumplen las formalidades legales aun cuando no conste el nombre y apellido del demandado, cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados, en otro caso se estaría ocasionado una total indefensión a la parte que se vería impedida de poder ejercer su derecho a la tutela judicial para el desalojo de las personas desconocidas que indebidamente ocupen un inmueble de su propiedad, pues para la identificación necesitaría la ayuda de los poderes públicos. En este caso concreto consta que incluso el actor en primer lugar denuncio en vía penal y se le archivo el asunto por ser una cuestión civil, no siendo de recibo que se le inadmita in limine la demanda por la razón alegada que le causa total indefensión, siendo otro problema diferente lo que tenga lugar durante la tramitación de la causa sobre la legitimación "ad causam" que como ya se ha dicho no es una cuestión procesal, sino que por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción".

Más en concreto las citadas resoluciones aluden a las siguientes razones, todas ellas aptas y aplicables al supuesto litigioso, para admitir demandas interpuestas contra los ignorados ocupantes de un inmueble, bien que con el matiz que luego trataremos de explicar:

(1) Para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil no es necesaria la identificación plena del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que esos preceptos se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado. Ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 16/diciembre/1971 , 15/noviembre/1974 y 1/marzo/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de circunstancias aptas para permitir tal identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción. Es por ello por lo que de ordinario baste con que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado. En el caso del desahucio por precario será suficiente con la mención de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

(2) Ya se ha dicho que la inadmisión ad limine litis de la demanda no es sanción expresamente prevista para eventuales defectos de aquella como los que aquí se han detectado.

(3) Los derechos de cualquier poseedor susceptible de haber sido identificado que resultara condenado inaudita parte quedarían suficientemente preservados a través del expediente procesal previsto en el art. 704.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 675.3 y 4 del texto procesal.

(4) En línea con el anterior razonamiento, ha de tenerse en cuenta que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (así por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 18/marzo/1993 y 28/febrero/2002 ) En consecuencia, la legitimación ad causam, problema que en definitiva nos ocupa, no es una cuestión procesal, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En suma, la presencia de ocupantes cuya concreta identidad se desconoce no conlleva la carga procesal para el actor de identificar a las personas que están en posesión del inmueble reclamado, siendo entonces suficiente que la demanda se dirigiera contra los ignorados ocupantes del inmueble".

16. En este caso con la demanda se adjunta un informe del estado del edificio del que cabe derivar la no posibilidad de identificar las personas que en él se pudieren encontrar contándose asimismo en la causa con denuncias presentadas en sede policial, judicial y municipal en lo a ello referente no constando que de las mismas se pudiere concretar la específica identidad de quienes se encontrasen en el inmueble con lo que la demanda en los términos en que se planteó cabe entenderla correcta, desestimándose los recursos de apelación que plantean este motivo.

TERCERO.- Necesidad de pedir la parte actora medida cautelar con prestación de caución.

17. Esta es asimismo una alegación de carácter procesal en la que directamente la sentencia no entra pues no se planteó por el demandado que había prestado caución si bien el juzgado consta que tramitó el procedimiento sin haberse ello solicitado.

En concreto se considera en los recursos de apelación que plantean esta cuestión que el art. 439.2 LEC exige para que la demanda se pueda admitir a trámite el que se solicite la medida cautelar que el mismo fija no bastando con pedir el desalojo del inmueble, situación que ha comportado una tramitación indebida del procedimiento.

18. En relación a este motivo de apelación cabe indicar que el art. 439.2 LEC dispone lo siguiente (el presente es un juicio verbal del art. 250.1.2º LEC) :

"2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:

1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.

2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante."

Junto a ello el art. 441.3 LEC señala:

"3. En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la demanda, el Tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere."

Estos preceptos se relacionan con el art 41 LH el cual señala en relación a la cuestión que aquí se plantea que:

"Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. El Juzgado, a instancia del titular, adoptará las medidas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere..."

La norma anterior se ve completada con el art 137,3ª RH según el que:

"Las medidas precautorias o de seguridad que puedan adoptarse en cualquier momento podrán ser las señaladas en los artículos 1419 , 1428 y 1663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sean aplicables , así como cualquiera otra que fuera procedente según los casos".

Los preceptos indicados son los de la derogada LEC/1881 que se referían a la intervención judicial en la administración de minas, montes cuya principal riqueza consista en arbolado, plantaciones o establecimientos industriales y fabriles (art 1419), medidas tendentes a asegurar una obligación de hacer (art 1428), o suspensión de obra (art 1663).

19. Las medidas consideradas no son propiamente dichas medidas cautelares, sino aseguradoras y no pueden comportar un anticipo de la resolución que se vaya a dictar con lo que no son de fácil concreción, de ahí que sea admisible que no se interesen de forma específica caso de no entender la parte actora que hubiere alguna que fuere de utilidad.

En este sentido cabe reflejar lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 448/2019 de 23 de mayo de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:5806) en la que se indica (en referencia al antes transcrito art. 439.2.1º LEC) que:

"... este artículo no exige la adopción de medidas cautelares con carácter necesario, sino solo la adopción de aquellas medidas que se consideraran necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia, por lo que si no se considera necesaria ninguna medida no puede inadmitirse la demanda."

Ello hace que asimismo este motivo de apelación se deba ver desestimado.

CUARTO.- Exigencia de caución para oponerse la parte demandada y afectación del derecho de defensa.

20. La sentencia dictada en primera instancia la exige como establece la LEC, manifestándose en sede de apelación la problemática que la exigencia de caución supone respecto de personas que se encuentran en situación vulnerable y de exclusión habitacional.

21. En relación a esta cuestión cabe indicar (como se ha expuesto a título de ejemplo en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 830/2024 de 4 de diciembre de 2024 - ECLI:ES:APB:2024:15413) que el art 440,3 LEC que en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda objeto de las presentes actuaciones (8.02.2022) disponía:

"2. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor"

La caución ha debe ser fijada por el tribunal, estando prevista la excepción de prestarla sólo en el caso en el que la parte actora renuncie a ella (lo que no se da en este caso) o que la demandada sea una administración pública (lo que tampoco sucede en el presente supuesto) pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 52/1997 (art.12), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004 ( art.173.2), las administraciones públicas están exentas de prestar cauciones.

La prestación de caución se convierte, por ello, en un requisito procedimental de relevante y singular importancia, siendo consecuencia de lo anterior el que de cara a la determinación de la cuantía de la caución se debe dar audiencia a la parte demandada.

A la prestación de caución están obligados todos los demandados (incluso quienes como en este caso tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita) tal y como ha indicado la STC 45/2002, de 25 de febrero (ECLI:ES:TC:2002:45) según la que:

"En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ). La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte".

22. En este caso, consta que se dio audiencia a los demandados al fijar el monto de la caución que se rebajó de forma muy considerable (de 21.000 € a 500 €), cuantía ésta cuya finalidad es en todo caso responder de los frutos que hayan percibido indebidamente y los daños y perjuicios que hubieren irrogado (además de las costas del juicio si bien no procede su exacción respecto de quienes tienen reconocido el derecho a la justicia gratuita). Estos daños y perjuicios cabe entender que incluyen entre otros los referentes a la permanencia en el inmueble sin contraprestación (sin perjuicio de los materiales que se pudieren haber generado) con lo que el exigir una caución por tal circunstancia cabe entender que no afecta al derecho de defensa dada la realidad que supone encontrarse en una vivienda sin abonar importe alguno por permanecer en ella, coste que quienes tienen título deben afrontar.

Es por lo expuesto que asimismo este motivo de apelación debe verse desestimado.

QUINTO.- Determinación de la cuantía de la caución para oponerse.

23. La misma fue fijada por medio de providencia de 9.01.2023 en 500 € (frente a los 21.000 € que se solicitaban) fundándose ello en que este importe es proporcionado para responder de algún daño que pudieran haber causado del que en esta procidencia se indicaba no tenerse por el momento constancia.

La misma fue recurrida en reposición desestimándose el recurso por auto de 13.03.2023 que expuso una argumentación semejante a la empleada en la providencia de 9.01.2023 añadiendo que cabía entenderla razonable y no impeditiva del acceso al procedimiento.

Frente a este auto se interpuso recurso de apelación por Millán, Begoña, Marino, Apolonio, Luis Andrés, Macarena, Eloisa ( Jesús Manuel presentó un escrito que denominó manifestación de disconformidad a los efectos de la sentencia que se pudiera dictar). Tales recursos fueron inadmitidos a trámite por auto de 20.04.2023 por no ser directamente apelable la resolución recurrida, sin perjuicio de los recursos procedentes frente a la resolución definitiva de la causa (al recurso de queja presentado frente a este auto ya se ha hecho antes mención tanto en cuanto a no tener efectos suspensivos como al hecho de haberse presentado ante el Juzgado cuando debería haberse verificado ante la Audiencia Provincial).

En todo caso al recurrir en apelación la sentencia se reiteran los argumentos de los recursos antes citados, momento que es el idóneo para hacerlo y que cabe analizar al afectar a una cuestión de orden público procesal

Se suscita en los recursos el problema derivado de la cuantificación y su proporcionalidad destacando que no se reclaman en esta causa frutos o daños, además de entender que existe una incongruencia en lo resuelto pues el juzgado alude a los causados cuando la parte actora aludía a los que se podían causar.

24. Respecto de este motivo de apelación, cabe indicar que de cara a la cuantificación de la caución se debe atender a las circunstancias del caso concreto y entre ellas a las siguientes:

- Las que rodean el objeto y contenido de la pretensión

- Las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la potencial conducta perturbadora del demandado (frutos, daños, perjuicios y costas).

- La capacidad económica del obligado a prestarla.

Un criterio que tradicionalmente se viene teniendo en cuenta para fijar la caución aquí contemplada, deriva del hecho de permanecer las personas frente a quienes tramita un procedimiento de tutela de derecho real inscrito en una vivienda con el valor que ello comporta con el perjuicio que ello genera que no solamente cabe que sea el físico por potenciales destrozos en las viviendas, sino que es económico por no poder la propiedad obtener un rendimiento por esta vivienda como podría ser una renta por el arrendamiento de las viviendas.

Este daño en este caso ya existía (por el tiempo que las viviendas llevaban ocupadas (la demandante/apelada compró el inmueble el 4.09.2018) lo que implica que si bien lo señalado en la providencia del juzgado no se considera que obedece plenamente a esta realidad (si bien no se estima que incurra en incongruencia pues la misma afecta a lo que se pide y no a la motivación); ello no obstante alude a un daño que es precisamente lo que la parte actora había fijado como criterio para determinar el importe de la caución que dijo en la demanda ser los perjuicios económicos que suponen para la desposesión material de todo el edificio, con paralización de obras de rehabilitación y acondicionamiento del mismo.

La cuantía de la caución en 500 € no cabe sino considerarla ponderada por lo que implica el coste de un alquiler de una vivienda; lo que comporta que este motivo de apelación tampoco se pueda ver atendido.

SEXTO.- Legitimación pasiva: Condición de ocupante.

25. Esta situación como también es de orden procesal cabe analizarla sin necesidad de caución y afecta a Macarena quien indicó residir en otro lugar y en concreto en la DIRECCION001 haciéndolo su marido de quien iba a iniciar los trámites de divorcio.

La sentencia dictada en primera instancia estima que ostenta legitimación pasiva indicando que no se acredita que su nuevo domicilio sea en la DIRECCION001, destacando que, en cualesquier caso, algunos ratos pasará en la vivienda NUM013.ª del edificio que nos ocupa, puesto que a pesar de no constar citada a plazo ni formalmente identificada a las actuaciones, la demandada mencionada acudió voluntariamente al servicio de tramitación de justicia gratuita para solicitar un abogado para comparecer en este procedimiento, por lo cual, los mismos actos de la demandada ponen de manifiesto que posee y ocupa, ya sea de manera continua o discontinúa, el NUM013.ª

La apelante indica que la sentencia incurre en incongruencia y no valora de forma adecuada la prueba aportada, algo a lo que se opone la apelada que entiende correctos los razonamientos de la sentencia.

26. Respecto de este motivo de apelación cabe señalar en primer lugar que la sentencia no incurre en incongruencia a los efectos del art. 218 LEC pues da respuesta a la petición que se le hizo (se acaba de reflejar lo resuelto), siendo cuestión diferente la valoración que de la prueba se haga.

A tal efecto es cierto que la apelante consta empadronada en la DIRECCION001 de Barcelona, si bien ello es desde el 10.03.2023 y la demanda objeto de estas actuaciones se presentó el 8.02.2022.

Además tal demanda no se presentó frente a ella, sino contra los ignorados ocupantes del inmueble, siendo la Sra. Macarena quien se personó en esta causa lo que implica un reconocimiento del vínculo con la vivienda a ella referente, lo que supone que en esta sede de apelación no quepa sino llegar a las mismas conclusiones que las de la sentencia dictada en primera instancia, debiéndose asimismo desestimar este motivo de apelación.

SÉPTIMO.- Presupuesto de la acción: Existencia de perturbación.

27. La sentencia entiende concurrentes los presupuestos de la acción lo que se expone en sede de apelación no ser cierto pues quien usa un bien del que no es propietario, como en este caso ocupando una vivienda, solo perturba la efectividad del derecho del propietario a usarlo si este pretendiera usarlo y en este caso no se ha mencionado el uso que pretendía de ella ejercer que se le haya impedido.

28. Respecto de este motivo de apelación al que se considera cabe dar respuesta por ser presupuesto de la acción ejercitada (y no propiamente motivo de oposición), cabe indicar que la demandante en su demanda expuso que la desposesión del inmueble le genera unos perjuicios económicos con paralización de obras de rehabilitación y acondicionamiento del mismo.

Esta manifestación es clara ya que la presencia de los demandados imposibilita que la demandante le dé al inmueble el edificio que estime oportuno (usarlo directamente, arrendarlo o venderlo) con lo que la existencia de la perturbación es manifiesta lo que comporta que también este motivo de apelación se deba ver desestimado.

OCTAVO.- Título de ocupación.

29. Este es motivo que únicamente puede invocar Marino al vincularse al pago de caución por ser de los expresamente mencionados en la LEC, no tener caràcter processal y ser él quien acreditó el pago de la caución.

La sentencia no entiende existe titulo destacando que la propiedad de la finca pertenece a la demandante desde el año 2018 y está inscrita desde el 2019 y precisando que dado que el demandado ocupa la finca desde el año 2021 y que no se acredita una relación directa entre el mencionado demandado y la actora o un ocupante anterior y la actora.

En sede de apelación nada especifico se manifiesta, si bien se estima idóneo reflejar lo resuelto en aras a una mayor claridad (de forma que se tanga la visión de conjunto del procedimiento).

NOVENO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con desestimación de los recursos de apelacióninterpuestos el procurador José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Jose Pedro y Adela; por la procuradora Anna Camps Herreros, en nombre y representación de Apolonio; por la procuradora Guitar Casablanca Rosas, en nombre y representación de Marino; por la procuradora Isabel Contreras Insense, en nombre y representación de Eloisa; por el procurador Xavier Cots Olóndriz, en nombre y representación de Purificacion; por la procuradora Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Millán; por la procuradora Clara Camino Julibert, en nombre y representación de Luis Andrés y por la procuradora María Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Macarena contra la sentencia dictada en fecha 9.02.2024 por el/la magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en los autos de juicio verbal nº 204/2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

...

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Con desestimación de los recursos de apelacióninterpuestos el procurador José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Jose Pedro y Adela; por la procuradora Anna Camps Herreros, en nombre y representación de Apolonio; por la procuradora Guitar Casablanca Rosas, en nombre y representación de Marino; por la procuradora Isabel Contreras Insense, en nombre y representación de Eloisa; por el procurador Xavier Cots Olóndriz, en nombre y representación de Purificacion; por la procuradora Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Millán; por la procuradora Clara Camino Julibert, en nombre y representación de Luis Andrés y por la procuradora María Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Macarena contra la sentencia dictada en fecha 9.02.2024 por el/la magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en los autos de juicio verbal nº 204/2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

...

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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