Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 422/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1019/2023 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 422/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100397
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4303
Núm. Roj: SAP B 4303:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120228059499
Materia: Juicio verbal desahucio
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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012101923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012101923
Parte recurrente/Solicitante: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Parte recurrida: Purificacion
Procurador/a: Carlos Fort Tous
Abogado/a: Juan Carlos Bes Juncosa
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 12 de mayo de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 314/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., representada por el procurador Carles Badía Martínez, contra Purificacion, representada por el procurador Carlos Fort Tous, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"Que desestimando la demanda presentada por el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., contra Purificacion, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora, con imposición a esta última de las costas del presente procedimiento. "
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. La actora, propietaria de del inmueble sito en la DIRECCION000) de LHospitalet de Llobregat (Barcelona), finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de LHospitalet de Llobregat, partió de que la anterior propietaria de la citada finca, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., suscribió con la demandada en fecha de
A la citada acción, acumuló la actora el ejercicio de acción en reclamación de las cantidades adeudadas al tiempo de la demanda (5,92 euros de enero de 2021 y 18,37 euros de febrero de 2022, 24,29 euros en total), sin perjuicio de las cantidades que se devengasen durante la pendencia del procedimiento hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca a la actora, a razón de 18,37 euros mensuales.
3. La demandada contestó y se opuso. Aunque reconoció los hechos expuestos en la demanda, alegó que el contrato de arrendamiento se hallaba vigente, puesto que, conforme al Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, quedó prorrogado de mutuo acuerdo por las partes por 6 meses más, hasta el 21 de enero de 2022, y la actora no le notificó con un mes de antelación la extinción del contrato, por lo que quedó prorrogado desde el 21 de enero de 2022 al 21 de enero de 2023, fecha en la cual quedaría extinguido. Añadió que la actora aportaba una comunicación de fecha 23 de diciembre de 2021, entregada a la demanda el 30 de diciembre de 2021, indicándole que no se procedería a renovar el contracte y que se daba por extinguido a su vencimiento el 21 de enero de 2022, pero no fue enviada a la demandada con los 30 días de antelación previstos en el art.10.1 LAU, lo cual provocó que el contrato entrase en tácita reconducción por un año más.
En cuanto a las cantidades reclamadas, alegó la demandada que no eran debidas, pues habían sido abonadas a la actora, aportando documentación acreditativa del pago.
4. La sentencia es desestimatoria en parte de la demanda. Se parte del tenor de los arts.9 y 10 de la LAU, y se razona que la parte actora acredita su condición de arrendadora, la realidad del contrato, y el transcurso de su plazo de vigencia, afirmando haber efectuado los preavisos oportunos a la parte demandada, interesando por todo ello, con arreglo a lo dispuesto en los art 9 y 10 de la LAU y 1569-1 del CC, la resolución del contrato por expiración del término pactado; la parte demandada se opone a la extinción del contrato alegando que la parte actora no cumplió con el plazo de preaviso previsto en el artículo 10 LAU, porque, después de la prórroga de 6 meses, aplicada en virtud del Real Decreto Ley 11/ 2020, el preaviso de la actora se efectuó mediante burofax de fecha 23 de diciembre de 2021, con la finalidad de que tal preaviso surtiera efecto el 21 de enero de 2022, como fecha en la que, concluidos los 6 meses antes indicados, quedaba extinguido el contrato. Se concluye que la demandada pone de manifiesto que entre el 23 de diciembre y el 21 de enero no había transcurrido el plazo de un mes de preaviso al que antes se ha hecho referencia, lo que implica que el contrato debe entenderse prorrogado por una anualidad más, de acuerdo con los términos estipulados en el mismo, por lo que procede desestimar la demanda. Son impuestas a la actora las costas procesales.
5. La apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.
6. La apelada se opone se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Reitera la apelante que la finalización ordinaria del contrato de arrendamiento estaba prevista para el 21 de julio de 2020, pero que, a partir de ese momento, entró en juego la aplicación de la prórroga de un año del art.10.1 LAU, la cual finalizó el 21 de julio de 2021, y que, en fecha 14 de enero de 2021, cumpliendo con el plazo de 30 días previsto en dicho precepto legal, notificó a la demandada su voluntad de no renovar el contrato, de modo que finalizaba el 21 de julio de 2021. Pero, en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, la actora accedió a prorrogar el contrato por un plazo extraordinario de 6 meses, desde la fecha prevista de finalización del contrato, 21 de julio de 2021, hasta el 21 de enero de 2022, y que, en fecha 23 de diciembre de 2021, envió a la demandada un burofax informándole de que la prórroga extraordinaria de 6 meses concedida finalizaba el 21 de enero de 2022, sin ser preciso cumplir el plazo de 30 días de antelación, al ser la prórroga del art.2 del Real Decreto-ley 11/2020 una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un plazo máximo de 6 meses. Adujo que era prueba inequívoca de ello que la actora volvió a notificar a la demandada, a modo de recordatorio, que la prórroga finalizaba el 21 de enero de 2022. Añadió que el contrato de arrendamiento ya no estaba en vigor ni en situación de tácita reconducción cuando se concedió la prórroga extraordinaria de 6 meses, puesto que ya se había notificado a la demandada la finalización del plazo, hecho con el cual la demandada muestra su absoluta conformidad, y no se puede exigir el cumplimiento de un requisito con el cual ya se ha cumplido.
2. La apelada se opone. Comparte lo señalado en la sentencia recurrida, pues sostiene que la arrendadora no hizo la comunicación y extinción del contrato en plazo, lo que provocó que éste se prorrogara por un 1 año más, estableciéndose, por tanto, como nuevo vencimiento del contrato el 21 de enero de 2023, el cual, de hecho, nuevamente, se ha prorrogado por 1 año, hasta el 21 de enero de 2024 por no haberse notificado tampoco su no renovación. Considera que intenta la apelante confundir al Tribunal, manifestando que, como se notificó la resolución y extinción en el primer vencimiento previsto, dicha notificación ha de arrastrar a todos los subsiguientes vencimientos y, por tanto, al de 21 de enero 2022, cuando la LAU es taxativa al indicar que dicha notificación de no renovación se ha de hacer con 30 días de antelación a la fecha de vencimiento del contrato "o de cualquiera de sus prórrogas". Siendo ello así, habiéndose prorrogado el contrato por 6 meses y no mediando notificación con 30 días de antelación a la fecha de su vencimiento, la consecuencia es que se prorrogó por 1 año más, conforme al art.10 LAU.
3. Este Tribunal comparte los argumentos vertidos por la apelante en su escrito de recurso, partiendo de que el art.9.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato, dispone que "La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo". Por tanto, la referencia a "cualquiera de las prórrogas" es relativa a esas prórrogas que pueden tener lugar hasta que el contrato alcance los tres años ex art.9.1 LAU, donde se contempla, pues, la llamada prórroga obligatoria del contrato hasta los tres años, salvo manifestación en contrario del arrendatario.
El art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato, dispone que "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más". Se contempla aquí la llamada prórroga tácita del contrato por un año más, ante la ausencia de manifestación en contrario de las partes con treinta días de antelación a la fecha de vencimiento del contrato.
En el presente caso, en el contrato de arrendamiento, ya se estipuló directamente un plazo de duración de tres años ( art.9.1 LAU) , y, al no manifestar nada en contrario ninguna de las partes con treinta días de antelación a la fecha de su vencimiento, quedó prorrogado por un año más ( art.10.1 LAU) , de modo que, finalmente, quedó fijado su vencimiento para el día 21 de julio de 2021. Y la actora envió a la demandada un burofax el 18 de enero de 2021 recordando que el contrato finalizaba el 21 de julio de 2021, una vez transcurrida, incluso, la prórroga tácita de un año.
La cuestión es que la demandada solicitó a la actora la concesión de la prórroga extraordinaria prevista en el art. 2 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, que entró en vigor el día 2 de abril siguiente, por aplicación de su Disposición final decimotercera, el cual dispone:
"En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes".
Dicha prórroga, que debía ser aceptada por la arrendadora con carácter imperativo ("deberá ser aceptada por el arrendador"), era, pues, una prórroga extraordinaria, no relacionada con las prórrogas previstas en los arts.9.1 y 10.1 de la LAU, y "por un periodo máximo de seis meses", de modo que, en contra de lo que aduce la apelada en su escrito de oposición al recurso, no cabían prórrogas sucesivas, sino sólo una, máxime cuando la prórroga de 6 meses fue concedida en relación con un contrato cuya finalización debía haber tenido lugar el 21 de julio de 2021.
En la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 25 de julio de 2022 ( ROJ: SAP B 8501/2022 - ECLI:ES:APB:2022:8501) citada por la apelante, señalamos:
4. En cuanto a que debió tener lugar una notificación de la finalización de la prórroga extraordinaria de 6 meses a cargo de la arrendadora y, además, treinta días antes de que acaeciese, esto es, treinta días antes del 21 de enero de 2022, conforme a lo dispuesto en el art.10.1 LAU, consideramos que lo expuesto en la presente resolución revela que ello no era exigible.
Hubo una comunicación previa a la finalización del contrato por parte de la arrendadora a la arrendataria, finalización que tendría lugar transcurrido el plazo de prórroga tácita del art.10.1 LAU (21 de julio de 2021), y la prórroga extraordinaria terminaba, inexorablemente, en fecha 21 de enero de 2022, sin estar sujeta a requisito temporal alguno la comunicación dirigida por la actora a la demandada, al no ser una prórroga ordinaria. Ello sin perjuicio de que la actora recordase oportunamente a la actora la fecha en que terminaba esa prórroga extraordinaria.
5. En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso, lo cual supone la estimación en parte de la demanda, porque, tal y como acreditó la demandada al tiempo de contestar a la demanda mediante la aportación de los justificantes de los ingresos efectuados, cuando la demanda fue presentada (03/02/2022), no adeudaba cantidad alguna a la actora en concepto de renta -en concreto, parte de enero de 2021 y febrero de 2022-, renta que, por lo demás, tenía que ser abonada por la arrendataria por meses adelantados entre los días 1 y 15 de cada mes (cláusula tercera del contrato). De hecho, la apelante se limita a alegar en su recurso que, según pacífica jurisprudencia, el hecho de reclamar cantidades posteriores a la extinción del contrato y cobrar rentas atrasadas no implica que se haya prorrogado el contrato ( STS de 10 de mayo de 1950), y los actos posteriores al requerimiento deben constar, como en toda renuncia de derechos, de modo claro e inequívoco. Además, la actora no contradijo en el acto de la vista la realidad del pago por la demandada.
Cabe precisar que, si no se adeudaba cantidad alguna al tiempo de la demanda, tampoco cabría la llamada condena de futuro, aunque fuera en concepto de indemnización por la ocupación de la vivienda hasta la entrega de la posesión a la actora. Así, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 15 de julio de 2022 ( ROJ: SAP B 10069/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10069 ), siguiendo el criterio adoptado por las secciones de arrendamiento, señalamos:
Así también, en la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 29 de enero de 2021 ( ROJ: SAP B 170/2021 - ECLI:ES:APB:2021:170 ), citada por la demandada, se señala:
6. Dada la estimación en parte de la demanda, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en primera instancia ( art.394.2 LEC) , debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y, con estimación en parte de la demanda:
1) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 21 de julio de 2017 que liga a las partes por expiración del plazo contractual, el cual recae sobre la vivienda sita en DIRECCION000) de LHospitalet de Llobregat, que se corresponde con la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de LHospitalet de Llobregat.
2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo a percibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.
3) DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de los demás pedimentos contenidos en la demanda.
4) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en primera instancia.
5) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en segunda instancia
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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