Sentencia Civil 852/2024 ...e del 2024

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06/03/2025

Sentencia Civil 852/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1274/2022 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 852/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100820

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15783

Núm. Roj: SAP B 15783:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120208003081

Recurso de apelación 1274/2022 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 31/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012127422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012127422

Parte recurrente/Solicitante: Juan Antonio, Teresa

Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat, Anna Maria Terradas Cumalat

Abogado/a: JOSE JORGE MEDINA ORTIZ

Parte recurrida: Blas

Procurador/a: Manuel Oliva Rossell

Abogado/a: Miquel Losada Algar

SENTENCIA Nº 852/2024

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 13 de diciembre de 2024

Ponente:Federico Holgado Madruga

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 31/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arenys de Mar, a instancia de DON Blas, representado en esta alzada por el procurador don Manuel Oliva Rossell, contra DOÑA Teresa, DON Juan Antonio, DOÑA Sonsoles y DON Jacobo, los dos primeros representados en esta alzada por la procuradora doña Anna Maria Terradas Cumalat, la tercera por la procuradora doña Berta Mestres Montía, y el último no comparecido en esta alzada.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Teresa y DON Juan Antonio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de junio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arenys de Mar dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2022, en los autos de juicio ordinario número 31/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MANEL OLIVA ROSSELL, en nombre y representación de D. Blas, contra D. Jacobo, en situación de rebeldía procesal, Dña. Sonsoles, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. BERTA MESTRES MONTIA, y D. Juan Antonio y Dña. Teresa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANNA MARIA TERRADAS y, en consecuencia, condeno conjunta y solidariamente a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL TRES CIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (4.379,88euros), de los cuales 2.970,38 euros en concepto de rentas y cantidades debidas, 905,50 euros en concepto de daños por mal uso y nulo mantenimiento del continente, 1033 euros en concepto de daños por mal uso y nulo mantenimiento del contenido y 851 en concepto de falta de bienes, una vez descontado el importe de la finanza entregada al momento de suscribir el contrato, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Teresa y don Juan Antonio. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 11 de abril de 2024.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Blas promovió acción judicial frente a doña Teresa, don Juan Antonio, doña Sonsoles y don Jacobo, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) El actor es propietario, en virtud de escritura pública de compraventa de 29 de julio de 1999, de la vivienda sita en Arenys de Munt, DIRECCION000.

b) En fecha 13 de julio de 2018 se suscribió un contrato de arrendamiento en relación con la indicada vivienda, contrato en el que intervino don Blas en calidad de arrendador, don Jacobo en la de arrendatario, y, como avalistas, doña Sonsoles, don Juan Antonio y doña Teresa. El arriendo se pactó por un periodo de un año, prorrogable por periodos iguales, y se estipuló una renta mensual de 1.380 euros, que se incrementó hasta 1.400,70 euros para la anualidad de 2019.

c) El 3 de octubre de 2019 el inquilino abandonó por iniciativa propia la vivienda arrendada sin firmar documento resolutorio alguno. En esa fecha adeudaba la suma de 4.970,38 euros en concepto de rentas. Aparte de ello, tenía pendiente de pago el importe de 112,21 euros por tasa de residuos, y 141,22 euros más por consumos de electricidad.

d) La suma de los anteriores conceptos asciende a un total de 4.970,38 euros, si bien el 21 de octubre de 2019 el demandado realizó un ingreso de 2.000 euros a favor de la propiedad, por lo que resta pendiente de pago la suma de 2.970,38 euros.

e) Al acceder a la vivienda una vez que el inquilino reintegró su posesión, el propietario pudo comprobar la ausencia de determinados efectos y bienes muebles, y verificó igualmente la existencia de numerosos desperfectos en el continente y el contenido del inmueble. Los daños materiales que se le han irrogado a don Blas por razón de aquellas circunstancias han sido pericialmente estimados en 3.430,50 euros, importe del que también deberán responder el arrendatario y los avalistas, junto con la deuda derivada de las rentas impagadas.

f) El total adeudado asciende a 6.400,88 euros, pero, dado que el inquilino entregó una fianza de 1.380 euros en el momento de suscribir el contrato, la suma objeto de reclamación queda definitivamente fijada en 5.020,88 euros.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) dicte sentencia por la que condene solidariamente a Jacobo, Sonsoles, Juan Antonio y Teresa a pagar a Blas la cantidad de 5.020,88 euros más "los intereses" y las costas que se causen en el presente procedimiento".

II. La representación de doña Teresa y don Juan Antonio se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Se niega que el arrendatario adeude cantidad alguna a la propiedad por razón de rentas, tasas de residuos domésticos y facturas de consumo de electricidad, aunque se ajusta a la realidad que el Sr. Jacobo realizó un pago de 2.000 euros el 21 de octubre de 2019.

b) La responsabilidad de los fiadores no se extiende a las prórrogas voluntarias del contrato, no notificadas y no aceptadas expresamente por los fiadores.

c) La fianza arrendaticia cubre la responsabilidad contractual, es decir, el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, y, básicamente, el pago de la renta. Pero los fiadores no pueden responder ni por los consumos de energía ni por los desperfectos que el inquilino pudiera haber ocasionado en la finca arrendada por razón de actuaciones extrañas al ámbito propio del contrato.

d) De forma subsidiaria, los avalistas únicamente responderían de los daños registrados en los objetos expresamente contemplados en el contrato de arrendamiento mismo, es decir, no precisamente los relacionados en el informe pericial aportado con la demanda, sino solo los incluidos en el inventario de mobiliario y enseres domésticos confeccionado al suscribirse el contrato.

III. También presentó escrito de contestación la codemandada doña Sonsoles en los siguientes términos:

a) Corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamenta sus peticiones y, específicamente, los abonos realizados por el arrendatario y los recibos impagados.

b) La actora no levantó acta con el arrendatario del estado de la vivienda en la supuesta fecha de entrega de la posesión (3 de octubre de 2019), como tampoco utilizó otros medios de prueba. La pericial adjuntada a la demanda como documento número 5 se practica a partir de la inspección ocular girada por el perito el 9 de octubre de 2019, es decir, transcurrida una semana desde el reintegro de la vivienda.

c) En cualquier caso, no se reconoce que el estado de la vivienda, mobiliario y enseres expuesto por la actora sea atribuible al arrendatario don Jacobo, ya que la relación causal queda desvirtuada por razón del lapso temporal transcurrido entre la entrega del inmueble y la visita del perito, de modo que no puede descartarse que cualquier tercero pudiera haber accedido a la vivienda y ocasionar los desperfectos o apoderarse de objetos o enseres.

d) En cualquier caso, la reclamación formulada contra los fiadores tiene que quedar limitada a las obligaciones contractuales, y únicamente respecto a deudas mantenidas con la propiedad, daños acreditados e imputables al inquilino y elementos expresamente incluidos en el inventario de muebles y electrodomésticos incorporado al contrato.

e) La fianza no puede extenderse a ninguna deuda o responsabilidad que no sean exigibles al arrendatario y expresamente derivadas del contrato.

IV. La jueza de primera instancia apuntaba inicialmente que ni el inquilino ni los avalistas codemandados habían acreditado, como les correspondía, el pago de las sumas reclamadas en concepto de rentas y demás cantidades debidas, por lo que en este aspecto declaró el derecho del propietario a percibir tales importes.

Consideró igualmente probados, a la luz del informe pericial acompañado a la demanda, los desperfectos registrados en la finca arrendada, así como su origen en el mal uso y la falta de interés por el arrendatario en su mantenimiento. Descartó, por improbable, que tales daños pudieran haber sido ocasionados por personas distintas del arrendatario durante el plazo de seis días transcurrido entre el reintegro de la posesión de la vivienda y la inspección visual practicada por el perito.

Por todo ello acogió las conclusiones vertidas en el informe pericial en cuanto a los daños y la valoración de su reparación, si bien, en relación con los efectos o bienes hurtados o desaparecidos, únicamente acordó la indemnización correspondiente a los que constaban relacionados en el inventario practicado al inicio del arrendamiento, con exclusión de los demás.

En cuanto al ámbito temporal de la responsabilidad de los avalistas codemandados, concluyó que resultaban obligados tanto durante el año inicial de duración del contrato como los dos siguientes, por tratarse de prórrogas anuales de naturaleza legal, al venir establecidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Finalmente, en relación con la extensión objetiva de la responsabilidad de los avalistas, estimó que debía entenderse, conforme a lo dispuesto específicamente en la cláusula 18ª del contrato de arrendamiento, que las partes intervinientes convinieron que el ámbito de responsabilidad de dichos avalistas comprendería todas las obligaciones y responsabilidades que se derivasen del contrato, es decir, su responsabilidad sería idéntica a la del inquilino, de modo que no solo resultaban obligados por razón de las rentas, sino también por las deudas por razón de consumo de suministros y desperfectos ocasionados en continente y contenido del inmueble.

En definitiva, condenó solidariamente a todos los demandados a abonar la suma por principal de 4.379,88 euros, comprensiva de 2.970,38 euros en concepto de rentas y cantidades debidas (luz y tasa de residuos), 905,50 euros por daños en continente, 1.033 euros por daños en contenido y 851 euros por bienes o efectos desaparecidos.

Concluyó indicando que la estimación de las pretensiones actoras debía catalogarse como sustancial, por lo que impuso a los demandados las costas del procedimiento.

IV. La representación de doña Teresa y don Juan Antonio insiste en su recurso en los siguientes aspectos:

a) La vivienda objeto de arrendamiento es una construcción aislada ubicada en una urbanización de Arenys de Munt colindante con una zona de bosque. De este modo, no puede descartarse que durante los seis días que mediaron entre la desocupación del inmueble y la personación del perito personas desconocidas accedieran al inmueble y se apoderaran de objetos y efectos y causaran los desperfectos materiales que describe dicho perito, de forma que no puede imputarse al inquilino, sin más, la responsabilidad por aquellos hechos. La parte actora debió acreditar debidamente que los daños producidos en la vivienda fueron originados por el arrendatario y no por otra persona.

b) La responsabilidad de los fiadores se limita al cumplimiento de las obligaciones contractuales, pero no puede abarcar los actos ilícitos, incluso delictivos, que pueda haber realizado el arrendatario, ya que se trata de actuaciones absolutamente independientes de la relación contractual de arrendamiento de vivienda. Por ello, al menos la partida definida en el informe pericial como "sustitución de carpintería de ventana de dormitorio por deterioros sobre la misma por impregnación de materiales para conseguir oscuridad absoluta en la estancia", valorada por el perito en 430,50 euros, debería ser excluida.

c) Tampoco pueden extenderse el ámbito de cobertura de la garantía prestada por los avalistas los consumos por suministros del arrendatario, ya que se configuran como una deuda que nace de una relación contractual distinta del arrendamiento, en concreto de un contrato de suministro que formalizó el propietario-arrendador de la vivienda con la empresa distribuidora de electricidad, contrato en el que ni siquiera fue parte el arrendatario.

d) Finalmente, el actor reclama en su demanda, por todos los conceptos, la suma de 5.020,88 euros, y la sentencia de primera instancia únicamente le ha reconocido el derecho a percibir 4.379,88 euros, lo que supone una reducción de 641 euros o, lo que es lo mismo, un 12,77% de la cantidad reclamada. Tal rebaja es de la suficiente entidad cuantitativa como para considerar, en contra de lo decidido por la jueza de primera instancia, que la estimación de la demanda no ha sido sustancial, sino parcial, por lo que debió adoptarse un pronunciamiento neutral en materia de costas.

SEGUNDO.- Doctrina general sobre el deber del arrendatario de conservar la cosa arrendada y de reintegrarla a la propiedad en el mismo estado en que la recibió. Prueba suficiente sobre la realidad y alcance de los desperfectos ocasionados en la finca arrendada

I. Debe recordarse inicialmente que del contrato de arrendamiento se desprenden una serie de obligaciones para el arrendatario, establecidas expresamente en el artículo 1555 del Código Civil común, de suerte que, además de pagar el precio convenido, se le asigna el deber de usar de la cosa arrendada con diligencia de un buen padre de familia y de destinarla al uso pactado, extremo respecto del cual el artículo 1563 del mismo texto dispone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, ya que en todo arrendamiento, como cesión de uso, es obligación fundamental del arrendatario utilizar la cosa arrendada con el debido celo y cuidado, conservarla y devolverla al arrendador en el mismo estado en que la recibió.

El Código Civil refuerza aquella obligación estableciendo una inversión de la carga de la prueba a cargo del arrendatario de que la causa del deterioro no fue imputable a su negligencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006, que se apoya en jurisprudencia consolidada, ilustra acerca de que, obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada, al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1561), el artículo 1563 establece la responsabilidad del arrendatario para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro, en principio, le es imputable, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no son debidos a culpa suya.

II. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, y debe tenerse en cuenta además lo dispuesto al efecto en el artículo 1562. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículo 1183, que dispone que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096.

Conforme a la anterior doctrina, los principios básicos que han de regir la materia relativa a la causación de daños o desperfectos en la cosa arrendada pueden sintetizarse en los siguientes:

a) A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario ( art. 1562 del Código Civil) .

b) El arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia y destinarla al uso pactado ( art. 1555.2 del Código Civil) .

c) El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

d) El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y es igualmente responsable del deterioro causado por las personas de su casa (arts. 1563 y 1564 del mismo texto), inversión probatoria que se justifica porque es el inquilino el que se encuentra en la custodia, posesión y disfrute de la cosa arrendada, y por tanto en mejor posición probatoria, como creador de los riegos.

e) Siempre que la cosa se hubiese perdido o deteriorado en poder del arrendatario, se presumirá, en virtud de lo previsto en el art. 1183 del Código Civil, que la pérdida o deterioro ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.

III. Aquellas líneas doctrinales quedan compendiadas en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016, que, con cita de la de 30 de mayo de 2008, declara:

"La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible (...). Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron".

(...) Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de "haberse ocasionado sin culpa suya" el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a "las personas de su casa": que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor)".

Ya se mencionó que, en aplicación de los principios que han quedado expuestos, y con sustento en el dictamen confeccionado por el perito Sr. Anselmo, la jueza de primera instancia consideró suficientemente acreditada la realidad de los desperfectos registrados en el continente de la vivienda arrendada y en determinados bienes y efectos, y, además, concluyó, a partir igualmente de las consideraciones del mencionado perito, que los daños en la finca arrendada eran atribuibles al mal uso y a la falta de interés del arrendatario en su mantenimiento. También relacionó y valoró determinados bienes que, pese a incluirse en el inventario confeccionado en el momento de formalizarse el contrato, no se encontraban en la vivienda en la fecha de la visita el perito, que se giró apenas seis días después de la desocupación del inmueble por parte del inquilino.

Tales observaciones fueron corroboradas con rotundidad durante el acto de la vista por el propio perito Sr. Anselmo.

IV. Lo cierto es que si se analiza el único recurso de apelación interpuesto conjuntamente por dos de los demandados, doña Teresa y don Juan Antonio, se obtiene la conclusión de que no se discute en absoluto por dicha parte ni la existencia ni el alcance de los desperfectos relacionados por el perito de la parte actora y declarados probados por la juzgadora a quo,sino que se limita a argumentar que el perito Sr. Anselmo se personó en la vivienda para la comprobación de su estado seis días después de que el inquilino, Sr. Jacobo, reintegrara su posesión a la propiedad, y que tal plazo debe considerarse suficiente para que, teniendo en cuenta que el inmueble consiste en una construcción aislada localizada en una urbanización aledaña a un bosque, no pueda descartarse que los desperfectos que describe el perito pudieran haber sido ocasionados por terceros desconocidos, y no precisamente por el inquilino.

Es obvio que, en efecto, aquella posibilidad no puede descartarse, pero se trataría de un hecho absolutamente excepcional, hasta el punto de que resultaría improcedente desde la perspectiva de la distribución de la carga de la prueba asignar al propietario el deber de demostrar que durante el brevísimo lapso temporal de seis días no accedieron a la vivienda terceras personas que se apoderasen de algunos de los bienes o hubiesen causado los desperfectos comprobados por el perito. Se trataría, sin más, de una prueba diabólica. Por ello, y en línea con lo razonado por la jueza a quo,parece ajustarse más a patrones de lógica y al curso normal de las cosas, máxime a la luz del régimen probatorio aplicable en esta materia, según lo expuesto, concluir que los daños ya existían en el momento en el que el inquilino abandonó la finca.

Con ello se agota el análisis del único motivo del recurso de apelación a cuyo amparo se combatía el pronunciamiento de primera instancia mediante el que se declaraba la responsabilidad de inquilino y avalistas por los desperfectos registrados en el inmueble arrendado.

Se recuerda que, conforme a lo dispuesto en el primer inciso del apartado 5 del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461, y se reitera que, al menos en lo que concierne al pronunciamiento de primera instancia que considera acreditada la realidad y extensión de los desperfectos registrados en la vivienda durante la vigencia del contrato de arrendamiento, los apelantes, sin negar la existencia y valoración de los repetidos daños, se han limitado a invocar la mera -y remota- hipótesis de que tal actuación pudiera ser imputable a terceros distintos del inquilino, hipótesis que, por lo expuesto, no puede aceptarse.

TERCERO.- Alcance de las obligaciones de los avalistas codemandados conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento

I. Aducían seguidamente los apelantes que su responsabilidad en su condición de avalistas en el contrato de arrendamiento no podía extenderse, en contra de lo decidido por la juzgadora a quo,a dos aspectos concretos a los que se refiere la sentencia. Aluden específicamente, por una parte, a la indemnización pretendida en concepto de sustitución de la carpintería de aluminio de la ventana del dormitorio, y, por otra, al importe de los suministros.

El artículo 36.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos faculta a las partes para pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico, pero no contiene una regulación específica del aval o fianza personal, por lo que deberá atenderse a la normativa del Derecho común y a lo expresamente pactado en el contrato de arrendamiento.

Así, el artículo 1822 del Código Civil común dispone que "[p]or la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este",es decir, que, en principio, y tal como establece el artículo 1830, "[e]l fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor".Sin embargo, el artículo 1831 matiza que la excusión no tiene lugar, entre otros supuestos, cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor, como es el caso, como se verá.

En cuanto al ámbito o alcance de la fianza, el artículo 1826 declara que "[e]l fiador puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad, como en lo oneroso de las condiciones".

II. Sin perjuicio de que con posterioridad se analicen individualmente las partidas indemnizatorias frente a las que los apelantes muestran su discrepancia, no parece discutible que el estudio de este aspecto del litigio ha de partir de lo pactado en el contrato de arrendamiento acerca del ámbito y alcance de las obligaciones asumidas en dicho contrato por los avalistas o fiadores codemandados.

Aquellas obligaciones de los avalistas se describen de la siguiente forma en la cláusula 18ª:

"La Sra. Sonsoles, el Sr. Juan Antonio i la Sra. Teresa, amb domicili a la DIRECCION001 Arenys de Munt i amb Dni (...), avalen personal i solidariament al Arrendatari amb renúncia als drets d'exclusió, divisió i ordre, en totes les obligacions i responsabilitats que es derivin d'aquest contracte i de tots els seus possibles increments de lloguer aquí no previstos i altres modificacions, mentre duri el contracte i durant les seves possibles prórrogues i reconduccions, sense necessitat que aquestes siguin notificades als fiadors".

Por tanto, los avalistas codemandados renunciaron al beneficio de excusión y asumieron la obligación de garantizar las obligaciones del inquilino de forma solidaria. También se obligaron a responder durante toda la vigencia del contrato, incluidas prórrogas y reconducciones, aunque desde esta perspectiva los apelantes no han insistido en su recurso de apelación acerca de su eventual falta de responsabilidad -a la que se hacía referencia en el trámite de contestación- más allá del plazo del año de duración estipulado inicialmente en el contrato.

III. Por lo demás, el tenor literal de la cláusula transcrita no permite resquicio a la incertidumbre acerca de la voluntad de las partes contratantes en el trance de perfilar el alcance objetivo de las obligaciones asumidas por los avalistas. Resulta esclarecedor al respecto que estos últimos manifestaron avalar personal y solidariamente al arrendatario, con renuncia a los derechos de excusión, división y orden, "en todas las obligaciones y responsabilidades que se deriven de este contrato (...)".

En efecto, se reitera que el contenido de la estipulación permite concluir, en línea con lo declarado por la jueza de primera instancia, que ambas partes convinieron en que los avalistas asumirían, solidariamente con el inquilino, "todas las obligaciones y responsabilidades que se derivasen del contrato", sin matización o excepción alguna, de modo que aquel compromiso no solo garantizaba el deber del arrendatario de abonar las rentas, sino cualquier otra obligación dimanante del propio contrato. Han de entenderse incluidas en ese ámbito, en consecuencia, las obligaciones que incumben al inquilino, no solo en referencia al pago de la renta pactada, sino también las relacionadas con las facturas de consumos de suministros -electricidad, agua, gas-, o desperfectos ocasionados en continente y contenido de la finca.

Alegaban los apelantes que su responsabilidad no podía abarcar las consecuencias derivadas de actos ilícitos, incluso delictivos, que pudieran haber sido protagonizados por el arrendatario. Se referían en concreto a la apreciación, apuntada en el informe pericial acompañado con la demanda, en la que se reflejaba que "se observan daños en ventana de planta baja producto de aplicación de materiales abrasivos sobre la carpintería para conseguir la oscuridad absoluta en una estancia como consecuencia de plantación de sustancias estupefacientes", daños cuya reparación se presupuestaba por el perito en 430,50 euros.

Pero se insiste en que, con independencia de que aquella observación se ajuste o no a la realidad en relación con la causa del desperfecto registrado en la carpintería metálica de una ventana de la vivienda, la cláusula 18ª del contrato debe interpretarse en el sentido de que los avalistas asumieron la obligación de responder de las mismas obligaciones predicables del inquilino, y desde tal perspectiva no parece discutible que en ese ámbito se incluye la indemnización por los desperfectos ocasionados en una de las ventanas de la finca, sin consideración, se reitera, al origen lícito o ilícito de la fuente originadora del daño, ya que en el contrato no se incorporó ninguna matización al respecto.

En un supuesto análogo al que ahora se debate, en el que los fiadores garantizaban y avalaban "el cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en este contrato", la sentencia de esta sección de 31 de mayo de 2023 concluyó que el demandado debía tenerse "por avalista solidario a todos los efectos, entre ellos, a los efectos de responder civilmente con carácter solidario, de los desperfectos apreciados en la vivienda tras el desalojo y causados por los arrendatarios demandados",y que, en consecuencia, "les alcanzaba la condena impuesta".

IV. Y otro tanto debe predicarse de la deuda pendiente por razón de los consumos de los suministros de la vivienda. En la Exposición de Motivos de la LAU de 1994 se declaraba que "se concede a los arrendadores el derecho a disfrutar de beneficios en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los gastos de conservación de la finca arrendada y el coste de los servicios y suministros de que disfrute la vivienda arrendada, en estos tres últimos casos mediante la imputación de sus importes a los arrendatarios"; y lo cierto es que en la cláusula 5ª del contrato de arrendamiento objeto de autos se atribuía al arrendatario la obligación de satisfacer, además de la renta pactada, los "consums i serveis, com ara aigua, llum, taxa d'escombraries, calefacció, teléfon, TV i qualsevol altre que pogués ser individualment assignat per contracte o mesurat per comptador (1'ibi será a cárrec de 1'Arrendador)".

El abono del coste de los suministros, en consecuencia, debía ser sufragado por el inquilino conforme a contrato, es decir, se configuraba como una obligación a cargo del Sr. Jacobo derivada del contrato de arrendamiento. Y si los avalistas codemandados se comprometieron a responder solidariamente de "todas las obligaciones y responsabilidades que se deriven de este contrato", no se aprecia la razón por la cual deban ser eximidos de la obligación de satisfacer las facturas de los suministros.

CUARTO.- Costas de la primera instancia

I. Pretendía finalmente la representación de los apelantes la reconsideración del pronunciamiento de la jueza a quoque imponía a los demandados las costas de la primera instancia, por haber sido sustancialmente estimadas las pretensiones actoras.

Argumentaba al respecto que en la demanda inicial se postulaba la condena de la contraparte al abono de la suma total de 5.020,88 euros, y que la sentencia únicamente fijó a favor del actor la cuantía de 4.379,88 euros, lo que comportaba una reducción de 641 euros en relación con la cuantía inicialmente pretendida (equivalente a un 12,77%).

A juicio de los recurrentes, ello debería catalogarse como una estimación parcial de la demanda -no sustancial-, que justificaría la adopción de un pronunciamiento neutral sobre las costas de la primera instancia.

II. Sin embargo, y en juicio objetivo, se considera que la ciertamente moderada reducción de la pretensión pecuniaria originalmente deducida en la demanda -se reitera que se ha reconocido a favor de don Blas una suma equivalente al 87,23% de la pretendida en su demanda- no debe condicionar, en materia de costas de la primera instancia, la aplicación del principio general del precitado artículo 394.1, toda vez que se presenta la hipótesis de estimación sustancial de la demanda, que permite resolver, conforme establece reiterada legal, con arreglo a la regla general del vencimiento.

Y es que, como declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2006, invocada por la de 30 de octubre de 2015, "los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, han acomodado el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido; de tal manera que, como dijimos en la sentencia de 25 de marzo de 200 , resulta plenamente aplicable el criterio de la estimación sustancial cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente".

En la sentencia de esta Sección de 24 de julio de 2024 se declaraba que "viene considerándose que la estimación deja de ser sustancial para ser parcial cuando, en reclamaciones de cantidad se trata, la diferencia entre lo solicitado y lo finalmente concedido exceda del 10-20% aproximadamente";y se agregaba que "la regla no es matemática ni inflexible, sino orientativa, y no excluye que, dadas las concretas circunstancias concurrentes en un litigio, dicho porcentaje pueda verse alterado (...)".

III. Al abrigo de aquellas consideraciones, se insiste en la pertinencia de la asignación a los demandados de las costas de la primera instancia en atención a la relativamente escasa diferencia, desde una óptica cuantitativa, entre lo pretendido y lo concedido, de modo que se concluye que se está ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda que justifica la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

IV. La sentencia de primera instancia, en consecuencia, debe ser íntegramente ratificada.

QUINTO.- Costas de la segunda instancia

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por doña Teresa y don Juan Antonio, representados en esta alzada por la procuradora doña Anna Maria Terradas Cumalat, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arenys de Mar en los autos de juicio ordinario número 31/2020, promovidos a instancias de don Blas, representado en esta alzada por el procurador don Manuel Oliva Rossell.

Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudieran haber constituido los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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