Sentencia Civil 623/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 623/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1109/2023 de 13 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 623/2024

Núm. Cendoj: 30030370042024100750

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2108

Núm. Roj: SAP MU 2108:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00623/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968396820 Fax:968229278

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 47 1 2022 0001020

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001109 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2022

Recurrente: Otilia

Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Abogado: MARIA ISABEL TUDELA MARTINEZ

Recurrido: Fructuoso

Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 623/2024

Sección Cuarta

Rollo de Sala 1109/2023

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

MAGISTRADOS

En Murcia, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 351/2022 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 1 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/a Dª Otilia, representada por el/la Procurador/a Sr./a Plana Ramón y asistidas del/la Letrado/a Sr./a Tudela Martínez y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelada/o/s Sistemas e Infraestructuras de Aluminio, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, D. Dionisio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a Arjona Ramírez y asistido por el/la Letrado/a Sr/a Ferrández Giménez, y D. Fructuoso, representado por el/la Procurador/a Sr./a González Campillo y asistido del/la Letrado/a Sr./a Rojo Martínez.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 1 dictó sentencia en el seno del Juicio Ordinario 351/2022 en fecha 26 de abril de 2023. El tenor literal del Fallo dispone:

"Que desestimo la demanda promovida por DOÑA Otilia representada por la Procuradora Sra. PLANA RAMÓN, contra mercantil SISTEMAS E INFRAESTRUCTURAS DE ALUMINIO S.L. y contra D. Dionisio y D. Fructuoso, imponiendo a la actora las costas procesales causadas."

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando que se dicte "dicte Resolución en virtud de la cual deje sin efecto la Sentencia dictada y condene a la mercantil Sistemas e Infraestructuras de Aluminio, S.L.L., a don Dionisio y Don Fructuoso con carácter solidario al pago a mi mandante de la cantidad de 12.776,50.-€ más los intereses legales y las costas procesales".

Dado traslado, no se presentó escrito de oposición del recurso de apelación por ninguno de los demandados.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1109/2023.

Se señaló el día 12 de junio de 2024 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

1.- La parte actora presentó demanda ejercitando una acción de resolución de contrato por incumplimiento contra la sociedad Sistemas e Infraestructuras de Aluminio, S.L., al amparo del art. 1124 CC, y dos acciones de responsabilidad de administradores sociales contra D. Dionisio y D. Fructuoso, en su condición de administradores solidarios de la mencionada mercantil, al amparo de los arts. 367 y 241 LSC, en reclamación de 12.776,50 euros, solicitando su condena solidaria al pago de dicha cantidad, más los intereses legales.

La sociedad demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, D. Dionisio compareció, pero no presentó contestación a la demanda, que sólo fue presentada por D. Fructuoso.

2.- La sentencia desestima íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

Comienza indicando cuáles son los requisitos de la acción de resolución por incumplimiento prevista en el art. 1124 CC y parte de los hechos recogidos en las diligencias penales (auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción núm. 13 de diciembre de 2021) aunque están pendiente de apelación.

Afirma que ha existido una asunción de deuda del Sr. Dionisio porque hubo "una liquidación de facto de la empresa, repartiendo y adjudicando no sólo el activo existente en ese momento, sino también el único elemento del pasivo, que estaba constituido exclusivamente por los trabajos pendientes de realizar en la vivienda de la demandante, de la ejecución de los mismos se responsabilizó en exclusiva el Sr. Dionisio, produciéndose con ello una asunción de deuda; un negocio jurídico por el que el nuevo deudor asume la deuda del primitivo", con base en los arts. 1203, art. 1205 y art. 1206 CC, porque la actora aceptó dicha asunción de deuda. Se basa en el tenor de la demanda y los autos de sobreseimiento de las diligencias penales.

Por ello, concluye que, concurre falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada, que, si bien no ha sido alegada por el demandado, se aprecia de oficio.

3.- La parte actora recurre la sentencia solicitando que se dicte una sentencia que estime el recurso y estime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada.

Denuncia error en la valoración de la prueba sobre el consentimiento de la actora en la novación del contrato y error en la aplicación del derecho al amparo del art. 1205 CC y la jurisprudencia que la desarrolla sobre los requisitos del consentimiento del acreedor con efecto liberatorio ( SAP Barcelona de 15 de febrero de 2023, SSTS de 5 de noviembre de 2015, 23 de junio de 2020, 19 de enero de 2021).

Expone que contrató con el Sr. Dionisio en su calidad de administrador solidario de la sociedad demandada, junto con el otro demandado, y nunca se realizó el trabajo encargado y abonado. Ello determinaría la acción de resolución del contrato.

En cuanto al tenor de la sentencia, afirma que la actora nunca tuvo conocimiento de los acuerdos alcanzados entre los administradores solidarios de la sociedad demandada porque no se le comunicó dicha liquidación ni la intención de cesar la actividad ni el reparto de los bienes y obligaciones llevado a cabo, sino que lo conoció a raíz de la querella que interpuso.

En la misma línea, añade que no hay prueba del conocimiento de la actora del cese de actividad y de los acuerdos internos de los administradores y ello no resulta del tenor de la demanda como deduce la juez a quo, ni tampoco se le notificó que el Sr. Dionisio iba a asumir en exclusiva la realización de los trabajos a título personal. Con más razón invoca que falta prueba del consentimiento expreso de la actora al cambio de deudor, sin que se pueda deducir del tenor de la demanda porque dice que confió en el Sr. Dionisio cuando le dijo que cumpliría el trabajo contratado.

Añade como motivo cuarto la mala fe en la actuación de los administradores sociales y, como motivo subsidiario, que no se le impongan las costas en primera instancia en caso que se desestime su recurso de apelación porque concurrían dudas de hecho y de derecho.

4.- La parte demandada no se ha opuesto al recurso de apelación.

5.- Hay que advertir que la sentencia desestima íntegramente la demanda, pero, ejercitadas dos acciones de responsabilidad frente los administradores, la condena por una de ellas ya determinaría la estimación de la demanda, en el sentido de condena dineraria solicitado en el Suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Falta de legitimación pasiva. Planteamiento y valoración de la prueba

1.- El principal argumento desestimatorio consiste en la falta de legitimación pasiva. La sentencia expone que la sociedad demandada carece de legitimación pasiva para soportar una acción de resolución por incumplimiento del contrato porque hubo una asunción de deuda consentida por la actora. Aunque no lo dice, este argumento significaría que la acción se debería dirigir contra el demandado Sr. Dionisio.

El recurso de apelación se dirige, principalmente, a combatir este fundamento. Para ello expone varias razones i) error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho sobre el consentimiento de la actora en la novación del contrato, de forma que no concurrirían los requisitos sobre consentimiento del acreedor con efecto liberatorio; ii) con relación a lo anterior niega haber tenido conocimiento de la liquidación de facto pactada entre los administradores solidarios de la sociedad demandada porque no se le comunicó dicha liquidación ni la intención de cesar la actividad ni el reparto de los bienes y obligaciones llevado a cabo; iii) en la misma línea, de acuerdo con el art. 217 LEC, no existe prueba sobre la comunicación que se habría realizado a la actora de los mencionados acuerdos y decisiones de los administradores y ello no se puede deducir del tenor de la demanda, y, en concreto, no existe prueba que se le comunicara que el demandado Sr. Dionisio asumía el cumplimiento del contrato a título individual, de forma personal; y, iv) no habiendo consentido el cambio de deudor y no existiendo asunción de deuda, la sociedad tiene legitimación pasiva en la acción de resolución del contrato por incumplimiento y debe ser condenada.

2.- En primer lugar, en cuanto a la prueba obrante en autos, la parte demandada, el Sr. Fructuoso, no ha presentado ninguna prueba en su contestación a la demanda, ni siquiera de los acuerdos alcanzados entre los administradores solidarios de la sociedad demandada.

En segundo lugar, el Sr. Dionisio, quien se considera que asumió a título personal la deuda de la sociedad respecto la actora, está comparecido, pero ni ha contestación la demanda ni ha presentado prueba alguna.

Finalmente, la sociedad demandada está declarada en rebeldía.

Frente este escenario, la parte actora ha presentado abundante prueba documental. Con relación al contrato, como documento 2 de la demanda, al que se refiere la acción de resolución por incumplimiento, consta la remisión mediante correo electrónico de presupuestos por la sociedad demandada ("sistemas infraestructuras de aluminio < DIRECCION000>") a Roman en fecha 26 de septiembre de 2017 ("presupuesto Roman y Otilia (persiana)", "presupuestos Roman y Otilia (aluminio)" y presupuesto Roman y Otilia (vidrio)").

Se aportan dichos presupuestos, debidamente desglosados por partidas, con el logotipo de la sociedad "SYAL, carpintería de aluminio" y cuantificada cada una de las partidas y cada uno de los presupuestos.

El 3 de noviembre de 2017 se envían nuevos presupuestos, y otros en fecha 11 y 12 de diciembre de 2017 ("presupuesto Roman y Otilia (fachada)" y otros en fecha 23 de enero de 2018 ("presupuesto nº 2 Roman y Otilia (barandilla hierro y cable de acero").

De acuerdo con estos presupuestos, la actora realizó una transferencia en fecha 9 de noviembre de 217 por importe de 12.776,50 euros (documento 3 de la demanda).

Sobre la relación contractual, de acuerdo con esta prueba, afirmamos que i) existió un contrato perfeccionado, donde se realizaron ofertas, contraofertas y se fijó un precio cierto, que fue debidamente abonado; y ii) el acuerdo vinculó a la actora y su pareja con la sociedad demandada. Por tanto, en principio, la sociedad demandada debe responder de las obligaciones derivadas de este contrato, y, por ende, de los daños y perjuicios derivados de su eventual incumplimiento.

3.- Con relación a las alegaciones expuestas por el demandado en su contestación a la demanda sobre la ignorancia en la contratación, resultan baladí en cuanto que nos encontramos ante administradores solidarios.

En tal caso, tratándose de administradores solidarios, con base en los arts. 233 y 234 LSC, cada uno de los administradores solidarios representa a la sociedad en los actos propios de su objeto social delimitado en los estatutos y, de acuerdo con el art. 235 "La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave(...)". De acuerdo con los presupuestos unidos como documento 2 de la demanda es evidente que el contrato formaba parte del objeto social de la sociedad y que el pago se realizó a la cuenta bancaria titularidad de ésta.

4.- En términos probatorios, tanto el Sr. Fructuoso como la juez a quo, hacen referencias a los autos de sobreseimiento dictados en procesos penales interpuestos por la actora y en las declaraciones prestadas por los demandados en dicha sede.

Debemos recordar nuestra sentencia de 15 de febrero de 2024( ROJ: SAP MU 530/2024 - ECLI:ES:APMU:2024:530) sobre el efecto positivo de las resoluciones penales absolutorias:

"La STS núm. 702/2021, de 18 de octubre de 2021( ROJ: STS 3875/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3875 ) define la institución de la cosa juzgada respecto otras jurisdicciones:

"1.- Es cierto que lo juzgado en un proceso puede producir efectos prejudiciales en otro cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido (por todas, sentencia 23/2012, de 26 de enero ).

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado 4 del art. 222 , define la función positiva de la cosa juzgada como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado, en un proceso anterior, respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o los efectos de la cosa juzgada se extiendan a ellos por disposición legal.

2.- Ahora bien, como declaramos en las sentencias 23/2012, de 26 de enero , 532/2013, de 19 de septiembre , 651/2013, de 7 de noviembre , 301/2016, de 5 de mayo , y 601/2021, de 14 de septiembre , el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto. Pero la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica.

3.- En consecuencia, como declaramos en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo , los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. Y ello, como declaró la sentencia 23/2012, de 26 de enero , responde a:

"[...] los distintos criterios rectores de las distintas jurisdicciones y con la diversidad de las normativas que de manera principal se aplican por unas y otras, pues unos mismos hechos pueden dar lugar a que una persona pueda ser considerada responsable solidaria del pago de determinada cantidad por la jurisdicción social pero no por la jurisdicción civil, o que resulte absuelta por la jurisdicción penal, como ha sucedido en el caso de autos en que la querella fue archivada. Además, la estimación de la pretensión formulada ante la jurisdicción civil depende de la adecuada fundamentación fáctica y jurídica de la demanda. El hecho de que exista una condena de dicho demandado en una sentencia de la jurisdicción social no puede, por sí sola, solventar la deficiente fundamentación fáctica y jurídica de una demanda promovida ante la jurisdicción civil.

Recientemente hemos reiterado esta doctrina jurisprudencial en la sentencia 601/2021, de 14 de septiembre ". Los destacados son nuestros.

Esta sola sentencia nos lleva a la estimación de este motivo del recurso, pues no cabe, como hace la sentencia, declarar que queda vinculada por los autos de sobreseimiento provisional de la jurisdicción penal o una sentencia desestimatoria en el ámbito social.

Sin embargo, la STS núm. 858/2017, de 8 de marzo de 2017( ROJ: STS 858/2017 - ECLI:ES:TS:2017:858 ) precisa los términos y especifica que la STS núm. 23/2012, de 26 de enero analiza un supuesto en que la sentencia antecedente provenía de la jurisdicción contencioso-administrativa; que la STS núm. 532/2013, de 19 de septiembre enjuiciaba un supuesto donde el precedente provenía de la jurisdicción social.

En cuanto a las sentencias penales absolutorias, afirma:

"2.- De acuerdo con nuestra jurisprudencia más asentada, en el caso de que se hubiese dictado sentencia absolutoria, los hechos declarados probados en el procedimiento penal únicamente vincularían al juzgador civil cuando se hubiese considerado probada la inexistencia de los hechos denunciados o la falta de participación en los mismos del denunciado.

La sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012 , resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo : «La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil,salvo cuando se declare que no existió el hechode que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996 , 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998 ; 16 de octubre de 2.000 ; 15 de septiembre de 2.003 ); o cuando se declare probado que una persona no fue autordel hecho ( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000 )»". Los destacados son nuestros.

Por tanto, sin no resultan vinculantes las sentencias penales firmes absolutorias, mucho menos los autos de sobreseimiento provisional.

Añade la misma sentencia "La sentencia de 30 de marzo de 2005(rec. 4006/98 ) declara que la sentencia absolutoria «no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en el proceso civil ( SSTS de 26 de mayo y 1 de diciembre de 1994 ; 16 de noviembre de 1995 ; 14 de abril de 1998 y 29 de mayo de 2001 ), y que no impide apreciar imprudencia civil..., pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso ( STS de 31 de enero de 2000 )»".

Con más razón podemos predicar dicha doctrina de autos de sobreseimiento provisional, que no tienen carácter definitivo, pues pueden reabrirse si concurrieren nuevos hechos y que carecen de hechos probados."

En consecuencia, los hechos que aparecen en autos de sobreseimiento que no tienen carácter de firmes, pues no se ha aportado ninguna resolución por la que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto frente el auto que resolvía el recurso de reposición, y que pertenecen a la jurisdicción penal, no tienen mayor trascendencia en este procedimiento. Con más razón cuando i) principalmente se dirigen a valorar la participación individual de cada querellado y el elemento defraudatorio en el delito de estafa ( autos de 13 de diciembre de 2021 y 18 de febrero de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia, documentos 7 y 9 de la demanda), que ninguna trascendencia tiene en el proceso civil; y ii) la parte demandada bien pudo solicitar el interrogatorio de parte o testifical en este procedimiento para que las partes puedan realizar - y la juez a quo valorar- los hechos objeto de este procedimiento propios de la jurisdicción civil y societaria y del ejercicio de diferentes acciones con distintos presupuestos.

También añadimos que, en el presente caso, la perspectiva de la cuestión jurídica es radicalmente distinta al procedimiento penal (estafa), donde cada uno responde sus actos propios, puesto que en sede societaria la responsabilidad solidaria de los administradores sociales alcanza a todos los hechos y contratos realizados por la sociedad, tengan conocimiento o no, intervengan en el acuerdo o no.

Por tanto, no compartimos la valoración de la prueba documental realizada por la juez a quo y estimamos, en este punto, el recurso de apelación, debiendo proceder a valorar la prueba practicada en primera instancia, de acuerdo con el art. 456 LEC.

TERCERO.-Falta de legitimación pasiva y asunción de deuda

1.- Finalmente procede analizar si ha operado una asunción de deuda del Sr. Dionisio en la relación contractual anteriormente descrita porque ello es la base de la sentencia para apreciar falta de legitimación pasiva.

Para ello comenzaremos definiendo qué es una asunción por deudas, porque no es suficiente mencionar los arts. 1204 y 1205 CC, y cuál es su régimen jurídico, siguiendo la SAP Málaga, Sec. 5ª, núm. 573/2017, de 16 de noviembre de 2017( Roj: SAP MA 3404/2017 - ECLI:ES:APMA:2017:3404):

"(...) una asunción de deuda, figura de origen germánico-" schuldübernahme"-, consistente en la sustitución de la persona del deudor, sin extinción de la primitiva relación obligatoria, asumiendo un nuevo deudor una deuda existente en lugar del hasta entonces deudor, siendo las notas típicas de dicha figura (a) la constitución de un deudor por otro, (b) el consentimiento o ratificación por parte del acreedor, sin el cual el efecto liberatorio del deudor primitivo no se produce, (c) la persistencia de las obligaciones accesorias, (d) su carácter abstracto, en cuanto que tiende únicamente a que se coloque, en lugar del hasta entonces deudor, el que ahora toma la deuda a su cargo, independientemente de la relación básica que medie entre el que asume la deuda y el antiguo deudor, y (e) la posibilidad de que se den dos supuestos diferentes, uno, el de que se celebre un contrato con el nuevo deudor, y otro prestando el acreedor su asentimiento al contrato celebrado entre el antiguo deudor y el nuevo, de tal modo que en el primero de los casos, el que asume la deuda se constituye inmediatamente en deudor, mientras que en el segundo, el convenio entre el que asume la deuda y el hasta entonces deudor pende en sus efectos de la ratificación expresa o tácita, del acreedor, correspondiendo la primera de las figuras a la clásica novación por expromisión - "expromissio" -, y la segunda a la novación por delegación, importando destacar que así como en la expromisión, reconocida expresamente por el artículo 1205 del Código Civil , `puede ser operativa sin el conocimiento del del primitivo deudor, pero no sin el consentimiento del acreedor, en la delegación caben dos subtipos, la que la doctrina denomina propia o perfecta, que produce efectos extintivos o liberatorios, y la imperfecta, llamada "acumulativa" que no revela al primitivo deudor de la obligación y, antes bien, produce el efecto de adicionar a la antigua obligación otra que sirve para garantizar la primera, institución ésta que no es recogida expresamente en nuestro ordenamiento privado sustantivo, pero que la doctrina la admite a virtud del principio de libertad de contratación ex artículo 1255 del Código Civil y de las normas mismas que rigen la novación -artículos 1204 y 1207-, habiéndose referido a ella nuestra jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 30 de noviembre de 1998 al indicar que en la denominada asunción cumulativa deuda se exige la voluntad de los nuevos deudores que quedan obligados y la del acreedor de tenerles como tales, sin que ello implique liberación del primitivo deudor(...)".

La SAP Madrid, Sec. 10ª, núm. 56/2009, de 23 de enero de 2009( Roj: SAP M 324/2009 - ECLI:ES:APM:2009:324) hace un estudio completo, profundo y minucioso, sobre la cesión del contrato y la asunción de deuda, de la que destacamos:

"La figura de la novación -meramente modificativa- por cambio de deudor, se encuentra prevista en nuestro Ordenamiento positivo por el art. 1.203.2 CC , en sus dos modalidades de «expromisión» ( art. 1.205 CC ) y «delegación» ( art. 1.206 CC ) -vide, también, los arts. 642 y 643 CC y 118 LH -, y asimismo recibe la denominación de «asunción de deuda» en su modalidad «sustitutiva» o «liberatoria» (no la «cumulativa»), instituto expresamente reconocido en la Ley 512 de la Compilación Foral de Navarra: «Asunción de deudas. El tercero que asume una obligación ajena queda obligado para con el deudor o acreedor con quienes haya contraído la asunción de la obligación, en los términos de la misma, y, de no haberse establecido otra cosa, asume también todas las obligaciones accesorias o derivadas de la principal. La asunción no aceptada por el acreedor no libera de responsabilidad al deudor en tanto no quede cumplida la obligación. La aceptación por el acreedor de la sustitución de deudor podrá presentarse expresamente o por actos que impliquen inequívocamente la liberación del primer acreedor. Los terceros que hubieren garantizado el cumplimiento de la obligación quedarán liberados por la asunción, a no ser que hubieren prestado su consentimiento».

En este sentido, enseña la STS, Sala Primera, de 21 de mayo de 1997(RC 1342/1993; ROJ: STS 3558/1997 ; Pte.: Excmo. Sr. O?Callaghan Muñoz) que «... La asunción de deuda es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de ésta. No admitida históricamente, se admite en forma restrictiva en la época actual. Así, sentencias de 14 de noviembre de 1990 , 22 de mayo de 1991 , 27 de junio de 1991 , 11 de mayo de 1992 , 26 de abril de 1993 , 31 de mayo de 1994 , 20 de febrero de 1995 y 16 de marzo de 1995 . Pero, partiendo de su admisibilidad, sólo se puede dar, tanto en su tipo de expromisión (acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor) como en el de delegación (acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo, con consentimiento del acreedor), si el acreedor lo consiente. Distinto es el caso de la novación (extintiva) subjetiva por cambio de deudor, en que se extingue la obligación primitiva y se constituye una nueva, con la persona del deudor distinta: también requiere el consentimiento del acreedor. Y además, no se presume, debe constar claramente la voluntad expresa de extinción o una incompatibilidad indiscutible: en este sentido sentencias de 16 de julio de 1992 , 29 de septiembre de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 2 de febrero de 1993 , 22 de junio de 1993 , 4 de enero de 1994 , 13 de diciembre de 1994 »".

Con más detalle expone:

"En nuestro sistema jurídico, la Jurisprudencia ha admitido la asunción de deuda de una manera clara y decidida. La sentencia de 5 de noviembre de 1990 (RJ 1990 , 8464), recogiendo otras de 24 de abril de 1970 ( RJ 1970, 2216), 7 de diciembre de 1971 ( RJ 1971, 5154), 25 de abril y 7 de junio de 1975 (RJ 1975, 2095 y 3263), etc., ha sentado la doctrina jurisprudencial de que la transmisibilidad de las obligaciones, en el aspecto pasivo, con excepción de las contraídas intuitu personae, procedente en nuestro ordenamiento positivo con arreglo al principio de la autonomía de la voluntad, proclamado en el artículo 1.255 del Código Civil , en defecto de una regulación específica de la asunción de deuda, aunque venga aludida por algún precepto proponiendo su licitud - art. 118 LH - ha sido admitida por una doctrina jurisprudencial reiterada, que, al igual que la de los autores, entiende superada en el Derecho Moderno la añeja concepción del acentuado personalismo del vínculo obligatorio, inseparable de acreedor y deudor, y afirma que aquella figura no se opone a las líneas dogmáticas del Código Civil, acudiendo para construirla al marco de las normas reguladoras del cambio de la persona del deudor en las obligaciones con efectos de novación meramente modificativa, conforme al artículo 1.203-2.a, en relación con los artículos 1.204 y 1.205 .

La sentencia de 15 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8832), recogiendo la sentencia de 22 de febrero de 1946 (RJ 1946, 254), que por primera vez abordó la asunción de deuda, y otras posteriores [10 de febrero de 1950 (RJ 1950, 194), 9 de junio de 1981 (RJ 1981, 2518), 8 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4765)], etc., señaló que no existe en el Código Civil disposición que pueda servir de base a la tesis de que el cambio de la persona del deudor implica necesariamente la extinción de la obligación y la creación de otra nueva y tampoco aparece precepto que prohíba la llamada asunción de deuda.

DÉCIMO TERCERO.- En un sentido amplio, asunción de deuda es la sustitución de la persona del deudor, sin extinción de la primitiva obligación. Algún autor la define como «un negocio jurídico unilateral en virtud del cual un tercero acoge como propia una deuda ajena con el efecto indirecto de sustituir al deudor si el acreedor le libera».

Así pues, la asunción de deuda, y en esto se diferencia del reconocimiento de deuda ajena, tiene por finalidad típica negocial sustituir al deudor. Por ello, la asunción es más que el reconocimiento como propio de una deuda ajena; reconocimiento que se limita a una falsa confesión extrajudicial de pertenencia al lado positivo de una obligación. Celebrado el negocio de asunción, su eficacia depende de la condición de que lo consienta el acreedor o, como dice el Código Civil italiano «se adhiera» a ella. El del acreedor no es un consentimiento al contrato de asunción, sino su aprobación a éste, por ello, la eficacia de la asunción está condicionada a su adhesión.

Al estudiar una figura jurídica hay que analizar los presupuestos o requisitos institucionales que la componen, para que pueda existir y producir efectos; en este sentido, en la asunción de deuda deben concurrir dos requisitos esenciales: 1. La voluntad clara, indudable e inequívoca del nuevo deudor de sustituir y liberar al primitivo deudor. 2. El consentimiento del acreedor.

(...)

El segundo requisito -el consentimiento liberatorio del acreedor-ha sido también ampliamente tratado por la Jurisprudencia, que lo exige para que pueda producirse la liberación del primitivo deudor. Las SSTS de 30 de julio y 25 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 6085 y 8283) señalan que el acreedor puede prestar el consentimiento en cualquier forma y momento, pero no se presume: ha de constar expresamente, de modo cierto, positivo, indudable, siendo necesario que conste patente y con evidencia indiscutible.La STS de 16 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2659) dijo que el consentimiento del acreedor no cabe en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida. La STS de 20 de febrero de 1995 (RJ 1995, 887) admite el cambio de deudor primitivo, siempre que conste el consentimiento del acreedor como requisito esencial e ineludible, conforme al artículo 1.205. La STS señaló que la falta de consentimiento del acreedor impide que se produzca esa liberación,produciendo simples efectos obligacionales entre ambos deudores, no los propios de la asunción de deuda.

Las SSTS de 6 y 27 de junio de 1991 (RJ 1991, 4421 y 4632) exigieron que la aceptación del acreedor o «asuntor» ha de constar de un modo claro, preciso, inequívoco y contundente,conforme a los artículos 1.205 y 1.206. La STS de 8 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4765) señaló que la asunción de deuda requiere indispensablemente el consentimiento expreso o tácito del acreedor, sin cuya concurrencia no podrá producirse el resultado de liberación del deudor".Los destacados son nuestros.

2.- Observamos que el régimen jurídico de la asunción de deudas es complejo y que es necesario analizar y valorar la prueba sobre cada uno de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su estimación.

En primer lugar, llama la atención que, no habiendo sido planteada esta figura en la parca contestación a la demanda presentada por el Sr. Fructuoso, la juez a quo la acoja de oficio y con la simple mención de los arts. 1205 y 1206 CC a partir de unos hechos "recogidos en las diligencias penales seguidas con anterioridad, y más concretamente en el auto de sobreseimiento dictado en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de instrucción nº612/2020 en sus asuntos y en el auto que resuelve en sentido desestimatorio el recurso de reforma contra aquel otro y admite el de apelación que es de fecha 18 de febrero de 2022 ",que se basan en las declaraciones de los administradores solidarios y las esposas de éstos, en base a lo que la juez a quo da carta de veracidad a la liquidación de factode la empresa. Observamos:

i) no admitimos los hechos valorados en los mencionados autos con relación a la comisión de un delito de estafa y el ánimo defraudatorio y espurio que debe concurrir al inicio de la relación, que no es relevante en sede civil, por las razones expuestas en el FD anterior (de hecho, los propios autos remiten a la esfera civil el conflicto entre las partes);

ii) el demandado Sr. Dionisio, persona principalmente referida en el segundo auto, ni siquiera ha contestado la demanda;

iii) el demandado Sr. Fructuoso, que ha contestado la demanda, basa su oposición principalmente en su desconocimiento de la relación jurídica porque sólo negociaron con el Sr. Dionisio y que después hicieron una liquidación interna de la sociedad y el Sr. Dionisio asumió toda la responsabilidad, sin oponer ninguna asunción de deuda en los términos del art. 1205 y 1206 CC;

iv) de hecho, la contestación sólo dedica dos párrafos en la pág. 6 a la acción de resolución por incumplimiento y consiste en negar la contratación porque no constan todos los elementos de una relación jurídica contractual (hecho que ha quedado meridianamente acreditado con los documentos valorados en el FD Tercero de esta sentencia).

En conclusión, no existía ninguna alegación en primera instancia que permitiera estimar en la sentencia que nos encontrábamos ante un supuesto de asunción de deudas.

En todo caso, y en términos de hipótesis, si se admitieran los argumentos de la contestación a la demanda, el Sr. Fructuoso lo que plantea es que la sociedad fue disuelta y liquidada entre los administradores y socios y que el demandado Sr. Dionisio decidió continuar la actividad y asumió toda la responsabilidad contractual y societaria de la misma. Este planteamiento no es una asunción de deudas.

3.- En cuanto a la prueba del consentimiento de la actora, siguiendo el razonamiento de la sentencia, que sería el elemento nuclear del efecto liberatorio de la asunción de deudas respecto la sociedad demandada, ha sido descrito en la jurisprudencia.

Acudiendo de nuevo a la SAP Málaga, Sec. 5ª, de 16 de noviembre de 2017

"(...) conforme al artículo 1261 del Código Civil , no hay contrato sino cuando concurra entre sus requisitos el "consentimiento de los contratantes", debiendo entenderse por tal el acto de voluntad, claro e inequívoco, sin que importe la forma, escrito o verbal, expresa o tácitamente,siempre en este caso que resulte de una conducta terminante, clara e inequívoca- T.S. 1ª SS. de 29 de enero de 2008 , 18 de diciembre de 2006 , 31 de diciembre de 1994 , 13 de marzo de 1991 , 12 de febrero de 1983 , 18 de febrero de 1987 , 25 de octubre de 1975 , entre otras muchas-, entendiéndose que hay consentimiento cuando se realizan ciertos actos llamados concluyentes- "facta concludentia" (...)". Los destacados son nuestros.

La SAP Valencia, Sec. 7ª, núm. 119/2005, de 23 de febrero de 2005( Roj: SAP V 933/2005 - ECLI:ES:APV:2005:933) precisa:

"(...) "justo porque se trata de obligaciones y porque supone la derogación del régimen normal, la asunción debe ser expresa,con constancia de una específica declaración de voluntad del primitivo y nuevo deudor,así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva"(S 25 abril 1975 EDJ 1975/379); esta exigencia de constancia en forma expresa de la intención novatoria ha sido constante en la jurisprudencia que estableció que "para la existencia de novación por sustitución en la persona del deudor es requisito esencial el concurso de voluntades entre el nuevo deudor y el acreedor, cuyo respectivo consentimiento, por parte del primero para reemplazar al deudor primitivo, y por el segundo, para aceptar el sustituto, tiene que constar patente y manifiestamente, sin que pueda presumirse deduciéndolo de actos que no respondan clara y determinadamente a la voluntad de las partes,con arreglo a las disposiciones que regulan esta forma de extinguir las obligaciones y a la reiterada jurisprudencia de esta Sala". La misma jurisprudencia sostiene que el requisito del consentimiento del acreedorque exige el artículo 1205 del Código Civil para que pueda producirse la novación modificativa por cambio en la persona del deudor, ha de interpretarse precisamente en favor de aquel,ya que se trata de una norma establecida en su beneficio y para evitar que, sin su aquiescencia pueda producirse la sustitución de la persona obligada, siendo así que en cuanto a la forma ha de mantenerse un criterio amplio y flexible, pudiendo prestarse en cualquier modo y momento,mientras subsiste el acuerdo entre los deudores ( SAP Murcia 1.4.95 EDJ 1995/9267 y 6.6.91 ), siendo posible la forma tácita que se desprende de hechos claramente reveladores de la voluntad de aceptarla,estando implícito el consentimiento en el hecho de reclamar el pago de la obligación al nuevo deudor o en la actuación del acreedor que demanda judicialmente el pago frente al nuevo deudor y no frente al primitivo ( STS 7.6.82 EDJ 1982/3731 y 22.3.91 ). Este consentimiento del acreedor debe ser cierto, positivo e indudable".Los resaltados son nuestros.

La sentencia no menciona ningún comportamiento de la parte actora que, aunque fuera tácitamente, acreditara de forma inequívoca que aceptaba la asunción de deudas por el Sr. Dionisio. Es más, tampoco menciona ninguna prueba que acredite la existencia de un acuerdo entre los dos codemandados sobre la asunción de deudas de la sociedad demandada al administrador Sr. Dionisio.

Y ello es relevante porque, i) dado que se trata de un hecho obstativo, la prueba debe ser aportada por la parte demandada, de acuerdo con el art. 217.3 LEC; y ii) la exigencia de consentimiento del acreedor es una norma de protección del acreedor, establecida en su beneficio, como menciona la jurisprudencia, y no puede ser interpretada en contra de los derechos de los acreedores.

Por tanto, más allá de reconocer el demandado Sr. Fructuoso que no se ajustaron a las normas legales sobre disolución y liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada ( arts. 360 y ss. LSC) , porque es una declaración que acredita este hecho que le perjudica ( art. 307.1 LEC) , ningún otro hecho ha probado en el proceso. Ni siquiera ha aportado los documentos que plasmen la liquidación de hecho que menciona y sustenta toda su oposición, ni que el Sr. Dionisio continuó la actividad empresarial o asumió las obligaciones de la sociedad.

La sentencia deduce que la parte actora conocía los acuerdos internos de los administradores porque tenía una relación de amistad con el Sr. Dionisio y "confió" en que terminaría la obra y, con esa simple valoración, afirma que existe asunción de deuda y falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada. No compartimos esta valoración.

4.- La juez a quo está presumiendo un consentimiento que la jurisprudencia exige que conste de forma, por lo menos, tácita derivada de comportamientos inequívocos. Ninguna actuación ha desplegado la actora, más allá del estilo de redacción del escrito de demanda -que no tiene carácter de hecho, comportamiento, acto o declaración de voluntad-, que permita considerar acreditado tácitamente la emisión del consentimiento a una asunción de deuda con efectos liberatorios para la sociedad demandada.

La parte actora contrató con la sociedad administrada por el Sr. Dionisio porque tenían una relación personal de amistad, es un hecho notorio, pero ello no prueba que la actora tuviera un conocimiento puntual concreto y preciso de los acuerdos interno de los socios de la sociedad demandada. Ella confió en que, por la amistad que les unía, la sociedad administrada por el Sr. Dionisio terminaría el encargo abonado. Nada más. Afirmar que la actora tenía conocimiento de los acuerdos internos exigiría que se hubiera desplegado una prueba de la parte demandada que acreditara cuándo y de qué manera tuvo conocimiento de tales acuerdos, extremo que no ha acaecido.

Y mucha mayor prueba exigiría concluir que la actora consintió la liberación de la sociedad demandada de la deuda que tenía con ella porque, en adelante, quedaría asumida en exclusiva por el Sr. Dionisio en virtud de pactos internos de los socios.

Por último, el único hecho cierto es que la querella (documento 5 de la demanda) se dirigió contra la sociedad demandada, los administradores sociales, las esposas de éstos y la nueva sociedad constituida por el Sr. Dionisio. Por tanto, queda acreditado que nunca dio su consentimiento a la asunción de deuda.

En conclusión, la sociedad demandada tiene legitimación pasiva para ser parte en este procedimiento. Se estima, en esencia, el recurso de apelación y procede, entrar a resolver las acciones ejercitadas.

5.- Bien podría plantearse la nulidad de la sentencia y que las actuaciones se devuelvan para se dicte nueva sentencia que entre al fondo del asunto. De esta forma se estaría respetando el derecho a los recursos en los términos fijados en el art. 455 LEC. Y ello porque nadie planteó la asunción de deuda y, si bien cabe estimar de oficio la falta de legitimación pasiva, no así la asunción de deuda, tal y como hemos definido jurisprudencialmente de forma prolija.

Ha existido una incongruencia y una aplicación desproporcionada del principio iura novit curia que ha alterado la causa de pedir.

Ahora bien, desde el momento en que no se ha solicitado dicha nulidad de actuaciones y retroacción de las actuaciones y que el art. 465.3 y 4 LEC establecen que el tribunal ad quem debe entrar a resolver el recurso, debemos entrar a conocer de las acciones ejercitadas en la demanda.

CUARTO.-Acción de resolución del contrato por incumplimiento

1.- Esta acción debe ser estimada porque han quedado acreditados todos los requisitos previstos en el art. 1124 CC y que son enumerados en la sentencia recurrida (FD Segundo).

Así de acuerdo con los documentos aportados con la demanda, existió un contrato. Si bien no se ha aportado un contrato en un solo documento, la interpretación de los presupuestos remitidos por la sociedad demandada, desglosados y detallados, acompañados del precio, hacen prueba plena. El documento 2 de la demanda acredita la remisión mediante correo electrónico de presupuestos por la sociedad demandada ("sistemas infraestructuras de aluminio < DIRECCION000>") a Roman en fecha 26 de septiembre de 2017 ("presupuesto Roman y Otilia (persiana)", "presupuestos Roman y Otilia (aluminio)" y presupuesto Roman y Otilia (vidrio)"). El 3 de noviembre de 2017 se envían nuevos presupuestos, y otros en fecha 11 y 12 de diciembre de 2017 ("presupuesto Roman y Otilia (fachada)" y otros en fecha 23 de enero de 2018 ("presupuesto nº 2 Roman y Otilia (barandilla hierro y cable de acero").

Se aportan dichos presupuestos, debidamente desglosados por partidas, con el logotipo de la sociedad "SYAL, carpintería de aluminio" y cuantificada cada una de las partidas y cada uno de los presupuestos.

De acuerdo con estos presupuestos, la actora realizó una transferencia en fecha 9 de noviembre de 217 por importe de 12.776,50 euros (documento 3 de la demanda) a la cuenta titularidad de la sociedad demandada.

2.- Sobre la relación contractual, de acuerdo con esta prueba, afirmamos que i) existió un contrato perfeccionado, donde se realizaron ofertas, contraofertas y se fijó un precio cierto, que fue debidamente abonado; ii) el acuerdo vinculó a la actora y su pareja con la sociedad demandada; iii) se establecieron obligaciones recíprocas entre las partes, plenamente exigibles; iv) la parte demandada no ha cumplido las obligaciones y no llevado a cabo el encargo de carpintería metálica contemplado en los presupuestos adjuntos y la parte actora ha pagado el precio mediante transferencia bancaria (documento 3 de la demanda); v) el incumplimiento es grave y determinante, hasta el punto que los trabajos han sido finalmente realizados por otra empresa (documentos 12.1 y 2 de la demanda) denominada Aluminios Cortizo, S.A.U.; vi) este incumplimiento ha generado daños y perjuicios a la parte actora, que ha tenido que encargar los trabajos a otra sociedad y no ha recuperado el importe abonado a la sociedad.

Dentro de los daños y perjuicios contemplados en el art. 1124 CC, la parte actora reclama el importe abonado a la sociedad demandada en contraprestación de los trabajos encargadas e incumplidos. La parte demandada alega que se realizaron parte de los trabajos, extremo que no es discutido en el recurso, pero lo cierto es que ni se precisan exactamente qué trabajos se llevaron a cabo (una o dos ventanas o puertas...) ni tampoco se acredita el valor de dichos trabajos, de forma que pudiera descontarse del importe reclamado. La parte demandada, insistimos, no ha aportado un solo medio de prueba, de forma que esta alegación queda huérfana de acreditación y no puede tenerse en cuenta. Bien se podía haber aportado un informe pericial que cuantificara los trabajos llevados a cabo y el importe de éstos.

La parte demandada, con carácter general, tampoco ha acreditado que la parte actora no haya cumplido sus obligaciones contractuales derivadas de este contrato ni que el incumplimiento no sea imputable a la demandada o se deba a razones de fuerza mayor.

Ni siquiera ha discutido los intereses legales reclamados y el devengo desde la fecha de la querella, habiendo omitido toda alegación sobre este extremo.

3.- Significa, en conjunto, que la parte actora ha acreditado todos y cada uno de los requisitos exigidos a la acción de resolución contractual por incumplimiento grave al amparo del art. 1124 CC ejercitada en la demanda, sin que la parte demandada haya acreditado hechos impeditivos, obstativos o extintivos de la mencionada acción. Por ello debe responder de los daños y perjuicios derivados de su eventual incumplimiento, que se concreta en el importe abonado a la sociedad demandada, tal y como ha sido reclamado en la demanda (12.776,50 euros más el interés legal desde la interposición de la querella).

En resumen, se estima íntegramente la acción de resolución del contrato por incumplimiento y se condena a la sociedad demandada al abono del importe de 12.776,50 euros más el interés legal desde la interposición de la querella.

QUINTO. -Acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC)

1.- El art. 367 LSC (vigente a la fecha de los hechos) establecía:

"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

Como consecuencia, son presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad a los administradores que i) la sociedad sea deudora, tal como se ha declarado en el FD anterior, ii) concurra causa de disolución de la sociedad de acuerdo con el art. 363 LSC, iii) la deuda sea posterior a la causa de disolución.

2.- En cuanto la fecha de nacimiento de la deuda, en nuestra sentencia núm. 153/2019, de 21 de febrero de 2019(rollo de apelación 1259/2018 ) afirmamos que había que estar a la fecha del contrato:

"Acierta la sentencia sin lugar a dudas en cuanto a la obligación principal, que nace con ese contrato de compraventa. Así lo dijimos en nuestras sentencias de 5 de noviembre de 2015 y 21 de diciembre de 2017 , entre otras, y así lo apuntaba la STS de 8 de octubre de 2014 , y ratifica la posterior sentencia 246/2015, de 14 de mayo , citada por la reciente STS de 1 de marzo de 2017 . Ello es así al margen de que después se judicialice su reclamación, pues la sentencia que reconoce la deuda social carece de eficacia constitutiva

También entendemos, frente a lo mantenido por los apelados, que los intereses que se derivan de esa deuda deben considerarse a estos efectos como nacidos en igual fecha que la obligación principal por su carácter accesorio. Así lo ha dicho el TS en la sentencia de 10 de marzo de 2016 ".

En la misma línea nos hemos pronunciado, más extensamente, en nuestra sentencia núm. 1193/2022, de 9 de diciembre de 2022(rollo de apelación 2499/2021 ):

"3. Aunque la sentencia parece referirse a la fecha de la deuda social como un argumento añadido, no acierta cuando acude al vencimiento (a partir de mayo de 2020), ya que no es la data relevante a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad solidaria del art 367LSC . Datación que es trascendental para cotejarla con la de la causa de disolución, ya que en función de ello se responde: si las deudas sociales reclamadas son anteriores a su acaecimiento, quedan excluidas de la responsabilidad solidaria del art 367LSC , y en cambio, si son posteriores, se comprenden

4. Lo relevante a efectos del art 367LSC es el momento del nacimiento de la deuda social, no el de la exigibilidad, al que va ligado el vencimiento, como ha reiterado la jurisprudencia. En el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.262 CC ), y a este momento debemos estar para la aplicación del art 367 LSC ,al ser coherente con el criterio seguido por las SSTS 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria en caso de cese en la que se concluye que si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible, liberándole de las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo. Así se pronuncia la STS 246/2015, de 14 de mayo , que reseña que hay que acudir al momento en que se contrae la deuda, habiéndose en instancia descartado que fuera relevante el reconocimiento ulterior, o que se conviniera el pago de la deuda de forma aplazada porque ello es materia que afecta al cumplimiento pero no al nacimiento de la obligación, y con total contundencia la STS 151/2016, de 10 de marzo al decir que "lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara", reiterada en la STS 22/2019, de 10 de abril de 2019 .

Si la fijación judicial no es determinante -salvo que sea constitutiva -, tampoco el reconocimiento extrajudicial ( SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3.5.2011 ), aunque vaya acompañado aquí de un aplazamiento de pago, con un calendario alterado en varias ocasiones. Ello implicará la novación del plazo de pago, pero no afecta a lo relevante a estos efectos, que es el nacimiento de la deuda. Así, entre otras, SAP de Castellón 451/2018, de 23 de noviembre ".

3.- En el presente caso no se han realizado alegaciones por el único demandado que ha presentado oposición sobre este extremo. En la página 6 sólo se menciona que no concurría la causa de disolución prevista en el art. 363.1.a) LSC y que, como estaban publicadas las cuentas anuales de 2016 y se conocía la situación económica, la responsabilidad es de la actora por contratar.

De igual manera, a lo largo de su contestación, manifiesta que los dos administradores llevaron a cabo una liquidación de hecho de la sociedad y un reparto de los bienes, derechos y deudas, pero ninguna prueba se ha aportado de tal liquidación, del acuerdo de la junta general que lo acordó, de los pactos alcanzados entre los administradores y, desde luego, no han sido publicados en el Registro Mercantil. Por ello, sin perjuicio de la vinculación que dichos acuerdos internos de los socios y administradores tenga en su relación interna, no es oponible a terceros, como es la actora.

4.- Pues bien, atendiendo a la fecha de perfeccionamiento del contrato, habrá que estar al pago llevado a cabo por la parte actora, que es cuando consta expresamente aceptados los presupuestos desglosados presentados por la sociedad demandada y ello ocurrió el 9 de noviembre de 2017 (documento 3 de la demanda).

En consecuencia, la fecha de nacimiento de la deuda es posterior a la concurrencia de la causa de disolución, como veremos a continuación.

5.- Se acompaña como documento 13 de la demanda la nota simple del Registro Mercantil de Murcia de la sociedad demandada.

En ella consta que el último depósito contable se realizó en 2017, que el capital social ascendía a 51.450 euros y que los administradores (los demandados) tenían carácter solidario. Las cuentas anuales del ejercicio 2017 fueron depositadas el 9 de agosto de 2018 y las cuentas anuales de 2016 se depositaron el 29 de septiembre de 2017. Concurría en ellas causa legal de disolución conforme el art. 363.1.e) LSC, por lo menos desde la aprobación de las cuentas anuales de 2016, sin que ello sea siquiera negado por el demandado.

La parte demandada alega "Por lo que se refiere a las Cuentas Anuales del Ejercicio 2017, las mismas fueron depositadas con anterioridad al nacimiento de la obligación. Y en cuanto a la afirmación contraria relativa a que el dato objetivo correspondiente al patrimonio neto, ya resultaba negativo en el Ejercicio anterior por la comparativa de los datos consignados en las Cuentas de 2017; además de confirmar que nunca hubo voluntad de ocultación de una supuesta situación de insolvencia por parte de los demandados; resulta cuanto menos significativo que pretenda la demandante ampararse en dicha circunstancia para justificar la posterioridad del devengo de su obligación, omitiendo cualquier tipo de concurrencia de su propia responsabilidad (o falta de diligencia) en la asunción del riesgo que la operación podía conlleva pues, al momento de la contratación, ya constaban depositadas en el Registro Mercantil las Cuentas Anuales correspondientes a ese Ejercicio 2016; momento desde el cual, hacían plena prueba frente a terceros de su contenido. Habida cuenta de lo anterior, cualquier persona (y en especial, la demandante, que por su condición profesional podía tener perfecto conocimiento de la trascendencia de la consulta de estos datos), podía conocer la situación económica y financiera de la sociedad; decidiendo finalmente, de forma libre y voluntaria formalizar".

La alegación de la parte demandada resulta intrascendente. Las cuentas anuales de 2016 y 2017 acreditan que la sociedad demandada se encontraba en situación de pérdidas que constituían una causa de disolución y los demandados no actuaron como exige el art. 365 LSC. No se puede amparar en el conocimiento por la actora de la situación de pérdidas cualificadas para exonerarse del incumplimiento de los deberes legales impuestos por el art. 365 LSC cuando dichos deberes debieron ser cumplidos incluso con anterioridad al nacimiento de la deuda.

Así lo expone con claridad la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 26 de marzo de 2021( ROJ: SAP M 6950/2021 - ECLI:ES:APM:2021:6950):

"Tampoco el conocimiento por parte del acreedor social de las especiales dificultades económicas por las que atraviesa la sociedad,... SA, permite exonerar a los administradores demandados de esta responsabilidad.El mero conocimiento del acreedor cuando contrató con la sociedad y se generó la deuda, de la situación económica de ésta no determina por si solo la exclusión de la responsabilidad solidaria por deudas de los administradores sociales, conforme al art. 367.1 TRLSC, cuando el acreedor es un extraneus a la sociedad,esto es, tercero respecto de vínculos propiamente societarios con ella. Así, la jurisprudencia ha admitido con enormes restricciones y cautelas como causa de exoneración de la responsabilidad del art. 367.1 TRLSC, el conocimiento, efectivo o potencial, por parte del acreedor de la situación patrimonial o financiera de la sociedad con la que contrataba, lo que se reserva particularmente para el círculo de intraneus al vinculo societario. La STS nº 733/2013, de 4 de diciembre , FJ 8º, señala que:

"No podemos obviar que las sentencias citadas por los recursos, al desarrollar sus respectivos motivos de casación, especialmente las Sentencias 776/2001, de 20 de julio y 942/2003, de 16 de octubre , entendieron que los acreedores que conocían la situación de insolvencia de la sociedad y, a pesar de ello, asumieron el riesgo de contratar con ella, no podían ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA frente a los administradores, pues ello supondría una interpretación del precepto contraria a la buena fe. Pero esta interpretación está superada por la actual jurisprudencia,contenida en las Sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril y 395/2012, de 18 de junio .

Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias,(como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidadprevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.

En la citada Sentencia 395/2012, de 18 de junio , después de reconocer que "la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella", concluimos que no cabía "oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad". Parecidos términos empleamos en la Sentencia 225/2012, de 13 de abril , al razonar que "para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada". Por su parte, en las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , y 826/2011, de 23 de noviembre , entendimos que "la pretensión (de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 262.5 TRLSA ) rebasa los límites de la buena fe" cuando se trata "de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora" de las dificultades de cumplir con el pago. En estas sentencias veníamos a exigir la concurrencia de dos elementos: "conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe"

Esto se aprecia con más claridad en la regulación actual, posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, pues, en los casos en que resulte de aplicación, los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. La interpretación postulada en los recursos, de que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, vaciaría de contenido el precepto,pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica"." Los resaltados son nuestros.

Esta sentencia, que analiza profusamente la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo y su evolución, acredita que no es suficiente que el acreedor conozca la situación de pérdidas de la sociedad deudora para eximir de responsabilidad a los administradores sociales, sino que es necesario que concurran otras circunstancias que determinen que el acreedor ha actuado de mala fe en el ejercicio de su acción.

Dado que en este caso el administrador demandado no ha expuesto ninguna otra circunstancia y no resulta suficiente el depósito de las cuentas anuales con fondos propios negativos, debemos descartar esta alegación.

6.- Analizados los distintos requisitos jurisprudenciales enumerados para la estimación de la acción de responsabilidad por deudas de los administradores sociales (existencia de deuda, concurrencia de causa legal de disolución, nacimiento de la deuda con posterioridad al nacimiento de la causa de disolución, la condición de administrador de los demandados) procede estimar igualmente la acción de responsabilidad por deudas de los administradores demandados.

Ello hace innecesario entrar a analizar la acción de responsabilidad subjetiva o por daño prevista en los arts. 236 y 241 LSC.

QUINTO. -Costas

Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas.

En cuanto a la primera instancia, estimada íntegramente la demanda, procede la condena en costas a los demandados, sin que se hayan puesto de manifiesto dudas de hecho ni de derecho.

Se declara la devolución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ a la parte recurrente por la estimación del recurso, en caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado Dª Otilia, representada por el/la Procurador/a Sr./a Plana Ramón , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia en fecha 14 de agosto de 2023, recaída en el Juicio Ordinario 351/2022, que SE REVOCA.

En su lugar se dicta nueva sentencia que ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª Otilia, representada por el/la Procurador/a Sr./a Plana Ramón, contra Sistemas e Infraestructuras de Aluminio, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, contra D. Dionisio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a Arjona Ramírez y contra D. Fructuoso, representado por el/la Procurador/a Sr./a González Campillo. Y así,

1) Estimamos la acción de resolución por incumplimiento contractual ejercitada frente Sistemas e Infraestructuras de Aluminio, S.L. y se le condena al abono del importe de 12.776,50 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la querella;

2) Estimamos la acción de responsabilidad por deudas ejercitada frente los administradores sociales D. Dionisio y D. Fructuoso y se les condena al abono del importe de 12.776,50 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la querella;

3) Se condena en costas a la parte demandada.

Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada y se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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