Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 623/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1109/2023 de 13 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 623/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024100750
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2108
Núm. Roj: SAP MU 2108:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00623/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Otilia
Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Abogado: MARIA ISABEL TUDELA MARTINEZ
Recurrido: Fructuoso
Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado:
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1109/2023
D. CARLOS MORENO MILLÁN
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Murcia, a trece de junio de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 351/2022 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 1 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/a Dª Otilia, representada por el/la Procurador/a Sr./a Plana Ramón y asistidas del/la Letrado/a Sr./a Tudela Martínez y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelada/o/s Sistemas e Infraestructuras de Aluminio, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, D. Dionisio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a Arjona Ramírez y asistido por el/la Letrado/a Sr/a Ferrández Giménez, y D. Fructuoso, representado por el/la Procurador/a Sr./a González Campillo y asistido del/la Letrado/a Sr./a Rojo Martínez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Dado traslado, no se presentó escrito de oposición del recurso de apelación por ninguno de los demandados.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1109/2023.
Se señaló el día 12 de junio de 2024 para la votación y fallo.
Fundamentos
1.- La parte actora presentó demanda ejercitando una acción de resolución de contrato por incumplimiento contra la sociedad Sistemas e Infraestructuras de Aluminio, S.L., al amparo del art. 1124 CC, y dos acciones de responsabilidad de administradores sociales contra D. Dionisio y D. Fructuoso, en su condición de administradores solidarios de la mencionada mercantil, al amparo de los arts. 367 y 241 LSC, en reclamación de 12.776,50 euros, solicitando su condena solidaria al pago de dicha cantidad, más los intereses legales.
La sociedad demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, D. Dionisio compareció, pero no presentó contestación a la demanda, que sólo fue presentada por D. Fructuoso.
2.- La sentencia desestima íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
Comienza indicando cuáles son los requisitos de la acción de resolución por incumplimiento prevista en el art. 1124 CC y parte de los hechos recogidos en las diligencias penales (auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción núm. 13 de diciembre de 2021) aunque están pendiente de apelación.
Afirma que ha existido una asunción de deuda del Sr. Dionisio porque hubo
Por ello, concluye que, concurre falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada, que, si bien no ha sido alegada por el demandado, se aprecia de oficio.
3.- La parte actora recurre la sentencia solicitando que se dicte una sentencia que estime el recurso y estime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada.
Denuncia error en la valoración de la prueba sobre el consentimiento de la actora en la novación del contrato y error en la aplicación del derecho al amparo del art. 1205 CC y la jurisprudencia que la desarrolla sobre los requisitos del consentimiento del acreedor con efecto liberatorio ( SAP Barcelona de 15 de febrero de 2023, SSTS de 5 de noviembre de 2015, 23 de junio de 2020, 19 de enero de 2021).
Expone que contrató con el Sr. Dionisio en su calidad de administrador solidario de la sociedad demandada, junto con el otro demandado, y nunca se realizó el trabajo encargado y abonado. Ello determinaría la acción de resolución del contrato.
En cuanto al tenor de la sentencia, afirma que la actora nunca tuvo conocimiento de los acuerdos alcanzados entre los administradores solidarios de la sociedad demandada porque no se le comunicó dicha liquidación ni la intención de cesar la actividad ni el reparto de los bienes y obligaciones llevado a cabo, sino que lo conoció a raíz de la querella que interpuso.
En la misma línea, añade que no hay prueba del conocimiento de la actora del cese de actividad y de los acuerdos internos de los administradores y ello no resulta del tenor de la demanda como deduce la juez a quo, ni tampoco se le notificó que el Sr. Dionisio iba a asumir en exclusiva la realización de los trabajos a título personal. Con más razón invoca que falta prueba del consentimiento expreso de la actora al cambio de deudor, sin que se pueda deducir del tenor de la demanda porque dice que confió en el Sr. Dionisio cuando le dijo que cumpliría el trabajo contratado.
Añade como motivo cuarto la mala fe en la actuación de los administradores sociales y, como motivo subsidiario, que no se le impongan las costas en primera instancia en caso que se desestime su recurso de apelación porque concurrían dudas de hecho y de derecho.
4.- La parte demandada no se ha opuesto al recurso de apelación.
5.- Hay que advertir que la sentencia desestima íntegramente la demanda, pero, ejercitadas dos acciones de responsabilidad frente los administradores, la condena por una de ellas ya determinaría la estimación de la demanda, en el sentido de condena dineraria solicitado en el Suplico de la demanda.
1.- El principal argumento desestimatorio consiste en la falta de legitimación pasiva. La sentencia expone que la sociedad demandada carece de legitimación pasiva para soportar una acción de resolución por incumplimiento del contrato porque hubo una asunción de deuda consentida por la actora. Aunque no lo dice, este argumento significaría que la acción se debería dirigir contra el demandado Sr. Dionisio.
El recurso de apelación se dirige, principalmente, a combatir este fundamento. Para ello expone varias razones i) error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho sobre el consentimiento de la actora en la novación del contrato, de forma que no concurrirían los requisitos sobre consentimiento del acreedor con efecto liberatorio; ii) con relación a lo anterior niega haber tenido conocimiento de la liquidación de facto pactada entre los administradores solidarios de la sociedad demandada porque no se le comunicó dicha liquidación ni la intención de cesar la actividad ni el reparto de los bienes y obligaciones llevado a cabo; iii) en la misma línea, de acuerdo con el art. 217 LEC, no existe prueba sobre la comunicación que se habría realizado a la actora de los mencionados acuerdos y decisiones de los administradores y ello no se puede deducir del tenor de la demanda, y, en concreto, no existe prueba que se le comunicara que el demandado Sr. Dionisio asumía el cumplimiento del contrato a título individual, de forma personal; y, iv) no habiendo consentido el cambio de deudor y no existiendo asunción de deuda, la sociedad tiene legitimación pasiva en la acción de resolución del contrato por incumplimiento y debe ser condenada.
2.- En primer lugar, en cuanto a la prueba obrante en autos, la parte demandada, el Sr. Fructuoso, no ha presentado ninguna prueba en su contestación a la demanda, ni siquiera de los acuerdos alcanzados entre los administradores solidarios de la sociedad demandada.
En segundo lugar, el Sr. Dionisio, quien se considera que asumió a título personal la deuda de la sociedad respecto la actora, está comparecido, pero ni ha contestación la demanda ni ha presentado prueba alguna.
Finalmente, la sociedad demandada está declarada en rebeldía.
Frente este escenario, la parte actora ha presentado abundante prueba documental. Con relación al contrato, como documento 2 de la demanda, al que se refiere la acción de resolución por incumplimiento, consta la remisión mediante correo electrónico de presupuestos por la sociedad demandada ("sistemas infraestructuras de aluminio < DIRECCION000>") a Roman en fecha 26 de septiembre de 2017 ("presupuesto Roman y Otilia (persiana)", "presupuestos Roman y Otilia (aluminio)" y presupuesto Roman y Otilia (vidrio)").
Se aportan dichos presupuestos, debidamente desglosados por partidas, con el logotipo de la sociedad "SYAL, carpintería de aluminio" y cuantificada cada una de las partidas y cada uno de los presupuestos.
El 3 de noviembre de 2017 se envían nuevos presupuestos, y otros en fecha 11 y 12 de diciembre de 2017 ("presupuesto Roman y Otilia (fachada)" y otros en fecha 23 de enero de 2018 ("presupuesto nº 2 Roman y Otilia (barandilla hierro y cable de acero").
De acuerdo con estos presupuestos, la actora realizó una transferencia en fecha 9 de noviembre de 217 por importe de 12.776,50 euros (documento 3 de la demanda).
Sobre la relación contractual, de acuerdo con esta prueba, afirmamos que i) existió un contrato perfeccionado, donde se realizaron ofertas, contraofertas y se fijó un precio cierto, que fue debidamente abonado; y ii) el acuerdo vinculó a la actora y su pareja con la sociedad demandada. Por tanto, en principio, la sociedad demandada debe responder de las obligaciones derivadas de este contrato, y, por ende, de los daños y perjuicios derivados de su eventual incumplimiento.
3.- Con relación a las alegaciones expuestas por el demandado en su contestación a la demanda sobre la ignorancia en la contratación, resultan baladí en cuanto que nos encontramos ante administradores solidarios.
En tal caso, tratándose de administradores solidarios, con base en los arts. 233 y 234 LSC, cada uno de los administradores solidarios representa a la sociedad en los actos propios de su objeto social delimitado en los estatutos y, de acuerdo con el art. 235
4.- En términos probatorios, tanto el Sr. Fructuoso como la juez a quo, hacen referencias a los autos de sobreseimiento dictados en procesos penales interpuestos por la actora y en las declaraciones prestadas por los demandados en dicha sede.
Debemos recordar nuestra
En consecuencia, los hechos que aparecen en autos de sobreseimiento que no tienen carácter de firmes, pues no se ha aportado ninguna resolución por la que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto frente el auto que resolvía el recurso de reposición, y que pertenecen a la jurisdicción penal, no tienen mayor trascendencia en este procedimiento. Con más razón cuando i) principalmente se dirigen a valorar la participación individual de cada querellado y el elemento defraudatorio en el delito de estafa ( autos de 13 de diciembre de 2021 y 18 de febrero de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia, documentos 7 y 9 de la demanda), que ninguna trascendencia tiene en el proceso civil; y ii) la parte demandada bien pudo solicitar el interrogatorio de parte o testifical en este procedimiento para que las partes puedan realizar - y la juez a quo valorar- los hechos objeto de este procedimiento propios de la jurisdicción civil y societaria y del ejercicio de diferentes acciones con distintos presupuestos.
También añadimos que, en el presente caso, la perspectiva de la cuestión jurídica es radicalmente distinta al procedimiento penal (estafa), donde cada uno responde sus actos propios, puesto que en sede societaria la responsabilidad solidaria de los administradores sociales alcanza a todos los hechos y contratos realizados por la sociedad, tengan conocimiento o no, intervengan en el acuerdo o no.
Por tanto, no compartimos la valoración de la prueba documental realizada por la juez a quo y estimamos, en este punto, el recurso de apelación, debiendo proceder a valorar la prueba practicada en primera instancia, de acuerdo con el art. 456 LEC.
1.- Finalmente procede analizar si ha operado una asunción de deuda del Sr. Dionisio en la relación contractual anteriormente descrita porque ello es la base de la sentencia para apreciar falta de legitimación pasiva.
Para ello comenzaremos definiendo qué es una asunción por deudas, porque no es suficiente mencionar los arts. 1204 y 1205 CC, y cuál es su régimen jurídico, siguiendo la
"(...)
La
Con más detalle expone:
(...)
2.- Observamos que el régimen jurídico de la asunción de deudas es complejo y que es necesario analizar y valorar la prueba sobre cada uno de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su estimación.
En primer lugar, llama la atención que, no habiendo sido planteada esta figura en la parca contestación a la demanda presentada por el Sr. Fructuoso, la juez a quo la acoja de oficio y con la simple mención de los arts. 1205 y 1206 CC a partir de unos hechos
i) no admitimos los hechos valorados en los mencionados autos con relación a la comisión de un delito de estafa y el ánimo defraudatorio y espurio que debe concurrir al inicio de la relación, que no es relevante en sede civil, por las razones expuestas en el FD anterior (de hecho, los propios autos remiten a la esfera civil el conflicto entre las partes);
ii) el demandado Sr. Dionisio, persona principalmente referida en el segundo auto, ni siquiera ha contestado la demanda;
iii) el demandado Sr. Fructuoso, que ha contestado la demanda, basa su oposición principalmente en su desconocimiento de la relación jurídica porque sólo negociaron con el Sr. Dionisio y que después hicieron una liquidación interna de la sociedad y el Sr. Dionisio asumió toda la responsabilidad, sin oponer ninguna asunción de deuda en los términos del art. 1205 y 1206 CC;
iv) de hecho, la contestación sólo dedica dos párrafos en la pág. 6 a la acción de resolución por incumplimiento y consiste en negar la contratación porque no constan todos los elementos de una relación jurídica contractual (hecho que ha quedado meridianamente acreditado con los documentos valorados en el FD Tercero de esta sentencia).
En conclusión, no existía ninguna alegación en primera instancia que permitiera estimar en la sentencia que nos encontrábamos ante un supuesto de asunción de deudas.
En todo caso, y en términos de hipótesis, si se admitieran los argumentos de la contestación a la demanda, el Sr. Fructuoso lo que plantea es que la sociedad fue disuelta y liquidada entre los administradores y socios y que el demandado Sr. Dionisio decidió continuar la actividad y asumió toda la responsabilidad contractual y societaria de la misma. Este planteamiento no es una asunción de deudas.
3.- En cuanto a la prueba del consentimiento de la actora, siguiendo el razonamiento de la sentencia, que sería el elemento nuclear del efecto liberatorio de la asunción de deudas respecto la sociedad demandada, ha sido descrito en la jurisprudencia.
Acudiendo de nuevo a la SAP Málaga, Sec. 5ª, de 16 de noviembre de 2017
"(...)
La
"(...)
La sentencia no menciona ningún comportamiento de la parte actora que, aunque fuera tácitamente, acreditara de forma inequívoca que aceptaba la asunción de deudas por el Sr. Dionisio. Es más, tampoco menciona ninguna prueba que acredite la existencia de un acuerdo entre los dos codemandados sobre la asunción de deudas de la sociedad demandada al administrador Sr. Dionisio.
Y ello es relevante porque, i) dado que se trata de un hecho obstativo, la prueba debe ser aportada por la parte demandada, de acuerdo con el art. 217.3 LEC; y ii) la exigencia de consentimiento del acreedor es una norma de protección del acreedor, establecida en su beneficio, como menciona la jurisprudencia, y no puede ser interpretada en contra de los derechos de los acreedores.
Por tanto, más allá de reconocer el demandado Sr. Fructuoso que no se ajustaron a las normas legales sobre disolución y liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada ( arts. 360 y ss. LSC) , porque es una declaración que acredita este hecho que le perjudica ( art. 307.1 LEC) , ningún otro hecho ha probado en el proceso. Ni siquiera ha aportado los documentos que plasmen la liquidación de hecho que menciona y sustenta toda su oposición, ni que el Sr. Dionisio continuó la actividad empresarial o asumió las obligaciones de la sociedad.
La sentencia deduce que la parte actora conocía los acuerdos internos de los administradores porque tenía una relación de amistad con el Sr. Dionisio y "confió" en que terminaría la obra y, con esa simple valoración, afirma que existe asunción de deuda y falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada. No compartimos esta valoración.
4.- La juez a quo está presumiendo un consentimiento que la jurisprudencia exige que conste de forma, por lo menos, tácita derivada de comportamientos inequívocos. Ninguna actuación ha desplegado la actora, más allá del estilo de redacción del escrito de demanda -que no tiene carácter de hecho, comportamiento, acto o declaración de voluntad-, que permita considerar acreditado tácitamente la emisión del consentimiento a una asunción de deuda con efectos liberatorios para la sociedad demandada.
La parte actora contrató con la sociedad administrada por el Sr. Dionisio porque tenían una relación personal de amistad, es un hecho notorio, pero ello no prueba que la actora tuviera un conocimiento puntual concreto y preciso de los acuerdos interno de los socios de la sociedad demandada. Ella confió en que, por la amistad que les unía, la sociedad administrada por el Sr. Dionisio terminaría el encargo abonado. Nada más. Afirmar que la actora tenía conocimiento de los acuerdos internos exigiría que se hubiera desplegado una prueba de la parte demandada que acreditara cuándo y de qué manera tuvo conocimiento de tales acuerdos, extremo que no ha acaecido.
Y mucha mayor prueba exigiría concluir que la actora consintió la liberación de la sociedad demandada de la deuda que tenía con ella porque, en adelante, quedaría asumida en exclusiva por el Sr. Dionisio en virtud de pactos internos de los socios.
Por último, el único hecho cierto es que la querella (documento 5 de la demanda) se dirigió contra la sociedad demandada, los administradores sociales, las esposas de éstos y la nueva sociedad constituida por el Sr. Dionisio. Por tanto, queda acreditado que nunca dio su consentimiento a la asunción de deuda.
En conclusión, la sociedad demandada tiene legitimación pasiva para ser parte en este procedimiento. Se estima, en esencia, el recurso de apelación y procede, entrar a resolver las acciones ejercitadas.
5.- Bien podría plantearse la nulidad de la sentencia y que las actuaciones se devuelvan para se dicte nueva sentencia que entre al fondo del asunto. De esta forma se estaría respetando el derecho a los recursos en los términos fijados en el art. 455 LEC. Y ello porque nadie planteó la asunción de deuda y, si bien cabe estimar de oficio la falta de legitimación pasiva, no así la asunción de deuda, tal y como hemos definido jurisprudencialmente de forma prolija.
Ha existido una incongruencia y una aplicación desproporcionada del principio iura novit curia que ha alterado la causa de pedir.
Ahora bien, desde el momento en que no se ha solicitado dicha nulidad de actuaciones y retroacción de las actuaciones y que el art. 465.3 y 4 LEC establecen que el tribunal ad quem debe entrar a resolver el recurso, debemos entrar a conocer de las acciones ejercitadas en la demanda.
1.- Esta acción debe ser estimada porque han quedado acreditados todos los requisitos previstos en el art. 1124 CC y que son enumerados en la sentencia recurrida (FD Segundo).
Así de acuerdo con los documentos aportados con la demanda, existió un contrato. Si bien no se ha aportado un contrato en un solo documento, la interpretación de los presupuestos remitidos por la sociedad demandada, desglosados y detallados, acompañados del precio, hacen prueba plena. El documento 2 de la demanda acredita la remisión mediante correo electrónico de presupuestos por la sociedad demandada ("sistemas infraestructuras de aluminio < DIRECCION000>") a Roman en fecha 26 de septiembre de 2017 ("presupuesto Roman y Otilia (persiana)", "presupuestos Roman y Otilia (aluminio)" y presupuesto Roman y Otilia (vidrio)"). El 3 de noviembre de 2017 se envían nuevos presupuestos, y otros en fecha 11 y 12 de diciembre de 2017 ("presupuesto Roman y Otilia (fachada)" y otros en fecha 23 de enero de 2018 ("presupuesto nº 2 Roman y Otilia (barandilla hierro y cable de acero").
Se aportan dichos presupuestos, debidamente desglosados por partidas, con el logotipo de la sociedad "SYAL, carpintería de aluminio" y cuantificada cada una de las partidas y cada uno de los presupuestos.
De acuerdo con estos presupuestos, la actora realizó una transferencia en fecha 9 de noviembre de 217 por importe de 12.776,50 euros (documento 3 de la demanda) a la cuenta titularidad de la sociedad demandada.
2.- Sobre la relación contractual, de acuerdo con esta prueba, afirmamos que i) existió un contrato perfeccionado, donde se realizaron ofertas, contraofertas y se fijó un precio cierto, que fue debidamente abonado; ii) el acuerdo vinculó a la actora y su pareja con la sociedad demandada; iii) se establecieron obligaciones recíprocas entre las partes, plenamente exigibles; iv) la parte demandada no ha cumplido las obligaciones y no llevado a cabo el encargo de carpintería metálica contemplado en los presupuestos adjuntos y la parte actora ha pagado el precio mediante transferencia bancaria (documento 3 de la demanda); v) el incumplimiento es grave y determinante, hasta el punto que los trabajos han sido finalmente realizados por otra empresa (documentos 12.1 y 2 de la demanda) denominada Aluminios Cortizo, S.A.U.; vi) este incumplimiento ha generado daños y perjuicios a la parte actora, que ha tenido que encargar los trabajos a otra sociedad y no ha recuperado el importe abonado a la sociedad.
Dentro de los daños y perjuicios contemplados en el art. 1124 CC, la parte actora reclama el importe abonado a la sociedad demandada en contraprestación de los trabajos encargadas e incumplidos. La parte demandada alega que se realizaron parte de los trabajos, extremo que no es discutido en el recurso, pero lo cierto es que ni se precisan exactamente qué trabajos se llevaron a cabo (una o dos ventanas o puertas...) ni tampoco se acredita el valor de dichos trabajos, de forma que pudiera descontarse del importe reclamado. La parte demandada, insistimos, no ha aportado un solo medio de prueba, de forma que esta alegación queda huérfana de acreditación y no puede tenerse en cuenta. Bien se podía haber aportado un informe pericial que cuantificara los trabajos llevados a cabo y el importe de éstos.
La parte demandada, con carácter general, tampoco ha acreditado que la parte actora no haya cumplido sus obligaciones contractuales derivadas de este contrato ni que el incumplimiento no sea imputable a la demandada o se deba a razones de fuerza mayor.
Ni siquiera ha discutido los intereses legales reclamados y el devengo desde la fecha de la querella, habiendo omitido toda alegación sobre este extremo.
3.- Significa, en conjunto, que la parte actora ha acreditado todos y cada uno de los requisitos exigidos a la acción de resolución contractual por incumplimiento grave al amparo del art. 1124 CC ejercitada en la demanda, sin que la parte demandada haya acreditado hechos impeditivos, obstativos o extintivos de la mencionada acción. Por ello debe responder de los daños y perjuicios derivados de su eventual incumplimiento, que se concreta en el importe abonado a la sociedad demandada, tal y como ha sido reclamado en la demanda (12.776,50 euros más el interés legal desde la interposición de la querella).
En resumen, se estima íntegramente la acción de resolución del contrato por incumplimiento y se condena a la sociedad demandada al abono del importe de 12.776,50 euros más el interés legal desde la interposición de la querella.
1.- El art. 367 LSC
Como consecuencia, son presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad a los administradores que i) la sociedad sea deudora, tal como se ha declarado en el FD anterior, ii) concurra causa de disolución de la sociedad de acuerdo con el art. 363 LSC, iii) la deuda sea posterior a la causa de disolución.
2.- En cuanto la fecha de nacimiento de la deuda, en nuestra sentencia núm. 153/2019, de 21 de febrero de 2019(rollo de apelación 1259/2018 ) afirmamos que había que estar a la fecha del contrato:
En la misma línea nos hemos pronunciado, más extensamente, en nuestra sentencia núm. 1193/2022, de 9 de diciembre de 2022(rollo de apelación 2499/2021 ):
3.- En el presente caso no se han realizado alegaciones por el único demandado que ha presentado oposición sobre este extremo. En la página 6 sólo se menciona que no concurría la causa de disolución prevista en el art. 363.1.a) LSC y que, como estaban publicadas las cuentas anuales de 2016 y se conocía la situación económica, la responsabilidad es de la actora por contratar.
De igual manera, a lo largo de su contestación, manifiesta que los dos administradores llevaron a cabo una liquidación de hecho de la sociedad y un reparto de los bienes, derechos y deudas, pero ninguna prueba se ha aportado de tal liquidación, del acuerdo de la junta general que lo acordó, de los pactos alcanzados entre los administradores y, desde luego, no han sido publicados en el Registro Mercantil. Por ello, sin perjuicio de la vinculación que dichos acuerdos internos de los socios y administradores tenga en su relación interna, no es oponible a terceros, como es la actora.
4.- Pues bien, atendiendo a la fecha de perfeccionamiento del contrato, habrá que estar al pago llevado a cabo por la parte actora, que es cuando consta expresamente aceptados los presupuestos desglosados presentados por la sociedad demandada y ello ocurrió el 9 de noviembre de 2017 (documento 3 de la demanda).
En consecuencia, la fecha de nacimiento de la deuda es posterior a la concurrencia de la causa de disolución, como veremos a continuación.
5.- Se acompaña como documento 13 de la demanda la nota simple del Registro Mercantil de Murcia de la sociedad demandada.
En ella consta que el último depósito contable se realizó en 2017, que el capital social ascendía a 51.450 euros y que los administradores (los demandados) tenían carácter solidario. Las cuentas anuales del ejercicio 2017 fueron depositadas el 9 de agosto de 2018 y las cuentas anuales de 2016 se depositaron el 29 de septiembre de 2017. Concurría en ellas causa legal de disolución conforme el art. 363.1.e) LSC, por lo menos desde la aprobación de las cuentas anuales de 2016, sin que ello sea siquiera negado por el demandado.
La parte demandada alega
La alegación de la parte demandada resulta intrascendente. Las cuentas anuales de 2016 y 2017 acreditan que la sociedad demandada se encontraba en situación de pérdidas que constituían una causa de disolución y los demandados no actuaron como exige el art. 365 LSC. No se puede amparar en el conocimiento por la actora de la situación de pérdidas cualificadas para exonerarse del incumplimiento de los deberes legales impuestos por el art. 365 LSC cuando dichos deberes debieron ser cumplidos incluso con anterioridad al nacimiento de la deuda.
Así lo expone con claridad la
Esta sentencia, que analiza profusamente la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo y su evolución, acredita que no es suficiente que el acreedor conozca la situación de pérdidas de la sociedad deudora para eximir de responsabilidad a los administradores sociales, sino que es necesario que concurran otras circunstancias que determinen que el acreedor ha actuado de mala fe en el ejercicio de su acción.
Dado que en este caso el administrador demandado no ha expuesto ninguna otra circunstancia y no resulta suficiente el depósito de las cuentas anuales con fondos propios negativos, debemos descartar esta alegación.
6.- Analizados los distintos requisitos jurisprudenciales enumerados para la estimación de la acción de responsabilidad por deudas de los administradores sociales (existencia de deuda, concurrencia de causa legal de disolución, nacimiento de la deuda con posterioridad al nacimiento de la causa de disolución, la condición de administrador de los demandados) procede estimar igualmente la acción de responsabilidad por deudas de los administradores demandados.
Ello hace innecesario entrar a analizar la acción de responsabilidad subjetiva o por daño prevista en los arts. 236 y 241 LSC.
Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas.
En cuanto a la primera instancia, estimada íntegramente la demanda, procede la condena en costas a los demandados, sin que se hayan puesto de manifiesto dudas de hecho ni de derecho.
Se declara la devolución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ a la parte recurrente por la estimación del recurso, en caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado Dª Otilia, representada por el/la Procurador/a Sr./a Plana Ramón , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia en fecha 14 de agosto de 2023, recaída en el Juicio Ordinario 351/2022, que SE REVOCA.
En su lugar se dicta nueva sentencia que ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª Otilia, representada por el/la Procurador/a Sr./a Plana Ramón, contra Sistemas e Infraestructuras de Aluminio, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, contra D. Dionisio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a Arjona Ramírez y contra D. Fructuoso, representado por el/la Procurador/a Sr./a González Campillo. Y así,
1) Estimamos la acción de resolución por incumplimiento contractual ejercitada frente Sistemas e Infraestructuras de Aluminio, S.L. y se le condena al abono del importe de 12.776,50 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la querella;
2) Estimamos la acción de responsabilidad por deudas ejercitada frente los administradores sociales D. Dionisio y D. Fructuoso y se les condena al abono del importe de 12.776,50 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la querella;
3) Se condena en costas a la parte demandada.
Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada y se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
