Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 428/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 640/2024 de 13 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
Nº de sentencia: 428/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100334
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1184
Núm. Roj: SAP BI 1184:2025
Encabezamiento
Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIKO 4. ATALA
Calle Barroeta Aldamar, 10 3º Planta - Bilbao, Tel: 94-4016665 audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus
NIG: 4802047120230002922
0000640/2024 Sección: N4 Apelación resoluciones declarativos mercantil / Merkataritzako adierazpen-ebazpenak
Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Bilbao Procedimiento Ordinario 0000109/2023 - 0
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia
Magistrados
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo (Ponente)
Dª. Ana Garcia Orruño
En Bilbao, a 13 de junio del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000109/2023 - 0 del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Alvaro, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y defendido por el letrado D. JAVIER VIAÑA DE LA PUENTE, contra TECNOLOGIA UNIFICADA DE VEHICULOS SL, apelada - demandada, representada por el procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendida por el letrado D. JESUS ARENAZA CASTELLANOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se sostenía en la demanda que las Cuentas anuales impugnadas, quebrantaban la imagen fiel de la empresa, recogida en los artículos 34.2 del Código de Comercio y el 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital, además de los principios del Plan General Contable, por cuanto que se había efectuado una alteración contable, en las cuentas del año 2019, que se arrastraba en las posteriores,
La declaración de nulidad de los informes de gestión del administrador de los mismos ejercicios sociales, se solicitaba al incumplir éste su deber como administrador de mantener una contabilidad saneada, en cumplimiento de los artículos previamente citados así como del artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital, que le atribuye el deber de formular las Cuentas Anuales al administrador.
La demandada TECNOLOGÍA UNIFICADAS DE VEHICULOS, S.L., se opuso a la demandada sosteniendo que la modificación introducida en las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020, , se efectuaron para adaptar la contabilidad a la imagen fiel de la empresa, por cuanto que las anteriores enmascaraban la realidad de la inviabilidad de la empresa, ya que
Señalaba que el demandante conocía esta corrección desde la aprobación de las cuentas del ejercicio social 2019, sin solicitar información o aclaración alguna.
Y sostenía que la impugnación de las cuentas anuales de los ejercicios sociales 2019 y 2020 se encuentra caducada.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda:
En aplicación de la doctrina sentada por el TS, en su sentencia 369/21, de 28 de mayo de 2021, considera caducada la acción de impugnación de las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020, aprobadas en la Junta de 27 de octubre de 2021, al estimar acreditado que el demandante pudo tener conocimiento de dichas cuentas
En lo que se refiere a las cuentas anuales del ejercicio 2021:
Y concluye, que los hechos que fundamentan la impugnación del acuerdo social que aprueba las cuentas anuales del ejercicio social 2021 así como el informe de gestión,
El demandante interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación íntegra de su demanda.
En base a los motivos que seguidamente se expondrán.
En aplicación, de la misma STS en la que se funda la sentencia recurrida, sostiene el recurrente que la acción no estaba caducada porque
Omite el recurrente al exponer su motivo de recurso , invocando la STS que se cita en la resolución recurrida, que en la referida sentencia, el TS establece:" todos los supuestos previstos en el art. 205.2 LSC
En el suputo de autos, la resolución recurrida, considera probado que el ahora recurrente tuvo conocimiento del acuerdo, desde la fecha de su adopción, y a justificar tal conclusión dedica todo el Fundamento de derecho Segundo, sin que el ahora recurrente ataque el contenido de los razonamientos expuestos por el Juzgador de la instancia, limitándose a afirmar que el acuerdo no le fue notificado, (lo que no se cuestiona), y que no pudo
Es decir, no niega que le fueran remitidas las cuentas de los ejercicios 2019 y 2020, con el contenido que se refleja en la resolución recurrida, y de hecho las aporta con la demanda.
No solicitó, información alguna, sobre dichos ejercicios la recibir la convocatoria, y tampoco después, cuando, y tal razona el Juzgador de la instancia, necesariamente tenía que conocer que las cuentas iban a ser aprobadas con el contenido que le había informado, ya que siendo solo 2 socios, la mayoría para aprobarlos correspondía al Administrador (51%) que los sometía a su aprobación
Por tanto, y puesto que nada se justifica en dicho aspecto, resulta difícilmente sostenible que no conociera el contenido de las cuentas impugnadas, hasta el 18 de febrero de 2023, siendo de reseñar que si bien en la demanda se mencionaba que no tuvo conocimiento " de las alteraciones contables" hasta febrero de 2023, lo cierto es que el ejercicio de la acción dentro del plazo de caducidad, no se sostenía en dicho hecho sino, que se limitó genéricamente a citar el precepto de aplicación, el art. 205LSC
En los tres siguientes motivos de recurso, se discrepa del resultado de la valoración de la prueba, que se realiza en la sentencia de instancia, en tres aspectos.
1)En primer lugar, se discrepa de la valoración de la prueba que ha llevado a determinar al Jugador de la instancia, que el anterior administrador incurrió en un error contable al momento de reflejar los ingresos que había efectuado a la sociedad en la cantidad de 272. 642, 17 euros, sosteniendo que si realmente se trataba de un error contable la parte demandada debió haber expresado
Añade que las cuentas que aparentemente subsanan el error no aportan información suficiente que justifique la modificación realizada, debiendo valorarse el informe pericial, a los efectos de establecer que no reflejaban la imagen fiel, ya que, y en contra de lo que se concluye en la sentencia recurrida la acción para impugnar dichas cuentas no estaba caducada.
2) en segundo lugar discrepa el recurrente, de que deba considerarse probado que lo que pretendía el anterior administrador era efectuar un préstamo, a pesar de que los ingresos que efectuó a la sociedad se hubiesen contabilizado como "aportaciones de los socios".
Sostiene que tal como se refleja en el doc.15 de la demanda, las aportaciones tenían como finalidad el evitar situación de concurso, y por tanto era una financiación a la sociedad que no era exigible.
Añade que en ocasiones anteriores el administrador había efectuado préstamos a la sociedad que se contabilizaron como tales, lo que evidencia que era consciente de lo que suponía la contabilización en concepto de aportaciones de los socios.
3) en tercer lugar sostiene que no ha quedao acreditada la existencia de la deuda por parte de la sociedad para con el socio aportante.
4) Finalmente discrepa de la valoración que en la sentencia recurrida se hace de su condena penal , pare desvirtuar su buena fe, alegando "que el fondo del asunto fue tratado en su momento, juzgado y terminado, sin necesidad de traerlo a colación nuevamente al no tener vinculación alguna con el hecho de que el administrador actual de la sociedad haya realizado alteraciones contables por las cuales se beneficie al disminuir los fondos propios de la empresa mediante la creación de una deuda que le beneficia a su persona."
Ha examinado este Tribunal, el resultado de la prueba practicada en la instancia y a la vista de su resultado, compartimos en su integridad las valoraciones que se realizan en la sentencia recurrida.
En lo que se refiere a la acreditación de la existencia de un error en la contabilidad, entendemos que, en contra de lo que se alega, su existencia fue conocida con ocasión del cambio de asesoría contable , tal como se desprende la declaración testifica de la nueva asesora fiscal, Dª Agustina, siendo de reseñar que la ahora recurrente, cuando conoció el contenido de las cuentas de los ejercicios 2019 y 2020, no manifestó ninguna extrañeza, sobre a la existencia de la deuda de la sociedad frente al administrador, puesto que no pidió información alguna al respecto.
Por tanto, no pude ahora ponerse en duda la corrección delas cuentas de los ejercicios 2019 y 2020, ya que, confirmando le criterio del Juzgador de la instancia, la acción de impugnación de dichas cuentas se encontraba caducada a la fecha de la presentación de la demanda, y ello al margen de que las conclusiones del informe pericial , en ningún caso nos llevarían a concluir que las cuentas no reflejaban una imagen file, pues el propio perito reconoció que no podía efectuar tal afirmación, ya que n había efectuado una auditoria,.
Consideramos, al igual que el juzgador de la instancia, que las circunstancias concurrentes, no conducen a concluir que lo que pretendía el administrador a la hora de dotar de recursos a la sociedad, no podía ser en ningún caso, una entrega fono perdido, pues es de sentido común
Por ello es razonable pensar que lo que se pretendía con las aportaciones era evitar el desbalance patrimonial, y no una entrega de fondos sin retorno, lo que se ve confirmado por el doc. IE 50, aportado por la recurrida y por el que D. Carlos José solicitaba que las partidas contabilizadas en las cuentas NUM000, y NUM001, por ser deuda de la mercantil con él, y que no pensaba reclamar en mucho tiempo, se trasladasen al largo plazo; igualmente y tal como señala la recurrida los Documentos Nº17,19 y 13, aportados por la demandante, reflejan una operativa habitual a la hora de reflejar contablemente las aportaciones del socio, y su posterior reintegro.
Por lo que respecta al l contenido del doc.15 de la demanda, consideramos que, de su contenido, en ningún caso puede concluirse que la financiación realizada por D. Carlos José lo fuera a fondo perdido, y al contrario lo que se puede concluir es que se anotaba como aportaciones, lo que realmente no lo eran.
En lo que se refiere a la existencia de la deuda, poner de manifiesto nuevamente que cuando el recurrente tuvo conocimiento del contenido de las cuentas del ejercicio 2019 y 20220, ninguna explicación solicitó, reconociéndose en la demanda el ingreso en la sociedad por parte del administrador de 272.642,17€, sin que el recurrente hay acreditado que dicha cantidad constituía un "aportación" a la sociedad, en su acepción jurídico contable, pues no hay Junta societaria que así o hay acordado.
Finalmente, la valoración de la condena penal del recurrente a los efectos de analizar, cuál era la intención del anterior administrador a la hora de dotar de recursos a la sociedad, resulta justificada, pues como ya hemos dicho, no es razonable, que, a un socio condenado por una conducta perjudicial para la sociedad, se le incremente sin contraprestación alguna su participación en la sociedad.
Procede por lo expuesto la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. BEATRIZ OTERO MENDIGUREN, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, en el procedimeinto Ordinario nº 109/2023, del que dimana la presente apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condendo al apelante al pago de las costas del recurso.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
