Sentencia Civil 428/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 428/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 640/2024 de 13 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO

Nº de sentencia: 428/2025

Núm. Cendoj: 48020370042025100334

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1184

Núm. Roj: SAP BI 1184:2025


Encabezamiento

Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIKO 4. ATALA

Calle Barroeta Aldamar, 10 3º Planta - Bilbao, Tel: 94-4016665 audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus

NIG: 4802047120230002922

0000640/2024 Sección: N4 Apelación resoluciones declarativos mercantil / Merkataritzako adierazpen-ebazpenak

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Bilbao Procedimiento Ordinario 0000109/2023 - 0

S E N T E N C I A N.º 000428/2025

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia

Magistrados

Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo (Ponente)

Dª. Ana Garcia Orruño

En Bilbao, a 13 de junio del 2025.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000109/2023 - 0 del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Alvaro, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y defendido por el letrado D. JAVIER VIAÑA DE LA PUENTE, contra TECNOLOGIA UNIFICADA DE VEHICULOS SL, apelada - demandada, representada por el procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendida por el letrado D. JESUS ARENAZA CASTELLANOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia de primera instancia recurrido es del tenor literal siguiente:

"FALLO

1.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la Procuradora Dª Beatriz Otero Mendiguren, en nombre y representación de D. Alvaro, frente a TECNOLOGÍA UNIFICADAS DE VEHICULOS, S.L, representada por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferrero.

2.- ABSOLVERa TECNOLOGÍA UNIFICADAS DE VEHICULOS, S.Lde todos los pedimentos deducidos en su contra.

3.-Con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 640/2024 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitaba en la demanda acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las Junta de 27 de octubre de 2021, y 18 de enero de 2023, interesando la declaración de nulidad de las Cuentas Anuales del 2019, 2020 y 2021; así como la nulidad de los Informes de Gestión del Administrador de los ejercicios 2019, 2020 y 2021; ordenado la inscripción de dichas declaraciones de nulidad en el Registro Mercantil, y ordenando la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos.

Se sostenía en la demanda que las Cuentas anuales impugnadas, quebrantaban la imagen fiel de la empresa, recogida en los artículos 34.2 del Código de Comercio y el 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital, además de los principios del Plan General Contable, por cuanto que se había efectuado una alteración contable, en las cuentas del año 2019, que se arrastraba en las posteriores, disminuyendo el asiento 118 de los fondos propios no exigibles de 272.642,17 euros a 42.222,25 euros, creando un nuevo asiento contable 136 relativo a una supuesta deuda con una parte vinculada que alcanza 230.419,92 euros, siendo la misma incluida en el pasivo y esta vez siendo exigible en contraposición con el asiento de anterior, alterando radicalmente la imagen contable y jurídica de la sociedad, todo ello siendo el supuesto acreedor de dicha cuantiosa deuda el propio administrador y socio mayoritario"

La declaración de nulidad de los informes de gestión del administrador de los mismos ejercicios sociales, se solicitaba al incumplir éste su deber como administrador de mantener una contabilidad saneada, en cumplimiento de los artículos previamente citados así como del artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital, que le atribuye el deber de formular las Cuentas Anuales al administrador.

La demandada TECNOLOGÍA UNIFICADAS DE VEHICULOS, S.L., se opuso a la demandada sosteniendo que la modificación introducida en las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020, , se efectuaron para adaptar la contabilidad a la imagen fiel de la empresa, por cuanto que las anteriores enmascaraban la realidad de la inviabilidad de la empresa, ya que en ningún caso la intención del anterior administrador social, ya fallecido, fue la de poner su patrimonio a fondo perdido, y menos aun regalarle a su socio, hoy demandante, el 49% del mismo (conforme al reparto de las participaciones sociales), siendo su única intención atender los pagos para no tener que acudir al concurso de acreedores, estando dispuesto a poner el dinero que fuera necesario pero bajo la premisa de que esas aportaciones eran una deuda que la empresa tenía con él, desconociendo cómo debía contabilizar dichas aportaciones y las implicaciones que suponía una u otra contabilización.

Señalaba que el demandante conocía esta corrección desde la aprobación de las cuentas del ejercicio social 2019, sin solicitar información o aclaración alguna.

Y sostenía que la impugnación de las cuentas anuales de los ejercicios sociales 2019 y 2020 se encuentra caducada.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda:

En aplicación de la doctrina sentada por el TS, en su sentencia 369/21, de 28 de mayo de 2021, considera caducada la acción de impugnación de las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020, aprobadas en la Junta de 27 de octubre de 2021, al estimar acreditado que el demandante pudo tener conocimiento de dichas cuentas "el mismo día de su aprobación, porque disponía de ellas con antelación, y por motivos que se desconocen pero que perjudican su posición de tercero de buena fe, cuando acude a sede judicial con las cuentas anuales que manifiesta desconocer y solicita que el inicio del plazo para impugnar de unas cuentas, de las que se manifiesta ser ignorante, comience en una fecha posterior (publicación en el Registro Mercantil) a aquella donde los indicios nos llevan a entender que no sólo pudo tener conocimiento sino que efectivamente lo tuvo."

En lo que se refiere a las cuentas anuales del ejercicio 2021:

"Lo que ocurre es que al estar caducada la impugnación de las cuentas de los ejercicios 2019 y 2020, la impugnación de las cuentas del ejercicio 2021 deviene inútil por cuanto no cabe impugnar de forma aislada unas cuentas de una realidad contable que se arrastra en el tiempo, si dicha contabilización ha sido corregida en los ejercicios anteriores

Por tanto, caducado el ejercicio de acciones de impugnación frente a acuerdos adoptados en las cuentas anuales aprobadas correspondientes a los ejercicios sociales 2019 y 2020, y no existiendo posibilidad de reformular estas cuentas anuales, no cabe sino concluir que las cuentas anuales del ejercicio 2021 reflejan el estado contable real, existente".

Y concluye, que los hechos que fundamentan la impugnación del acuerdo social que aprueba las cuentas anuales del ejercicio social 2021 así como el informe de gestión, "no afecta a la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera por cuanto son elementos que fueron corregidos en las cuentas anteriores, y sin que la ausencia de mayor información respecto del tipo de interés o vencimiento de la deuda afecte a la imagen, independientemente de la opinión que formula el perito judicial en el complemento de su informe cuando señala Dada la importancia de la cifra indicada anteriormente, 230.419,92 euros, respecto al balance, patrimonio y cifra de negocios de la Sociedad, así como por ser una deuda mantenida con una parte vinculada, se puede concluir que las cuentas anuales del año 2021 carecen de parte de la información necesaria para su correcto entendimiento y, en consecuencia, para que éstas reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de TUV.

El demandante interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación íntegra de su demanda.

En base a los motivos que seguidamente se expondrán.

SEGUNDO. - La caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales.

En aplicación, de la misma STS en la que se funda la sentencia recurrida, sostiene el recurrente que la acción no estaba caducada porque "no tuvo conocimiento del acuerdo adoptado, lo que le fue notificado es la convocatoria de la junta, pero no la decisión adoptada de aprobación de las Cuentas Anuales, sin conocer de su aprobación ni indiciariamente ni por depósito en el registro, siendo consciente de su acuerdo en la junta general de 18 de enero de 2023, siendo la acta que se pone en disposición de mi mandante (documento nº 12 adjunto a la demanda) ."

Por ello se concretan dos supuestos distintos a los cuales les corresponde una fecha de inicio diferente para el plazo de caducidad. En caso de administradores y socios asistentes a la reunión, el cómputo del plazo de caducidad se inicia desde que se tuvo o pudo tener conocimiento del acuerdo social. No obstante, en caso de terceros, administradores y socios no asistentes, como es el presente supuesto, el cómputo del plazo inicia desde la cesación de la presunción de la buena fe del artículo 21.4 del Código de Comercio , "La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción "

Por todo lo anterior cabe concluir que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción impugnativa no debería comenzar en la fecha de la adopción de los acuerdos, sino en la fecha en que el depósito de las cuentas resulta oponible a terceros, que como se puede comprobar en el documento expedido por el Registro Mercantil de Bizkaia, tuvo fecha el 17 de enero de 2023

(documento nº 21).

Omite el recurrente al exponer su motivo de recurso , invocando la STS que se cita en la resolución recurrida, que en la referida sentencia, el TS establece:" todos los supuestos previstos en el art. 205.2 LSC tienen un denominador común, pues el cómputo del plazo de caducidad se inicia desde que se tuvo o pudo tener conocimiento de los acuerdos sociales,"y omite también que el supuesto que examina la referida sentencia, no solo no se había reditado que los impugnantes socios hubiesen acudido a la junta( al igual que en el suputo aquí enjuiciado), sino que además tampoco se había acreditado que los impugnantes hubiesen tenido conocimiento de los acuerdos adoptados y de su aprobación en fecha anterior al depósito de las cuentas en el Registro Mercantil :"Tampoco se ha acreditado que aquellos hubieran tenido conocimiento efectivo del contenido de los acuerdos y de su aprobación en fecha anterior a la del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.>

En el suputo de autos, la resolución recurrida, considera probado que el ahora recurrente tuvo conocimiento del acuerdo, desde la fecha de su adopción, y a justificar tal conclusión dedica todo el Fundamento de derecho Segundo, sin que el ahora recurrente ataque el contenido de los razonamientos expuestos por el Juzgador de la instancia, limitándose a afirmar que el acuerdo no le fue notificado, (lo que no se cuestiona), y que no pudo "conocer de su aprobación ni indiciariamente ni por depósito en el registro, siendo consciente de su acuerdo en la junta general de 18 de enero de 2023, siendo la acta que se pone en disposición de mi mandante (documento nº 12 adjunto a la demanda)".

Es decir, no niega que le fueran remitidas las cuentas de los ejercicios 2019 y 2020, con el contenido que se refleja en la resolución recurrida, y de hecho las aporta con la demanda.

No solicitó, información alguna, sobre dichos ejercicios la recibir la convocatoria, y tampoco después, cuando, y tal razona el Juzgador de la instancia, necesariamente tenía que conocer que las cuentas iban a ser aprobadas con el contenido que le había informado, ya que siendo solo 2 socios, la mayoría para aprobarlos correspondía al Administrador (51%) que los sometía a su aprobación

Por tanto, y puesto que nada se justifica en dicho aspecto, resulta difícilmente sostenible que no conociera el contenido de las cuentas impugnadas, hasta el 18 de febrero de 2023, siendo de reseñar que si bien en la demanda se mencionaba que no tuvo conocimiento " de las alteraciones contables" hasta febrero de 2023, lo cierto es que el ejercicio de la acción dentro del plazo de caducidad, no se sostenía en dicho hecho sino, que se limitó genéricamente a citar el precepto de aplicación, el art. 205LSC

TERCERO. -Del error en la valoración del resultado de la prueba

En los tres siguientes motivos de recurso, se discrepa del resultado de la valoración de la prueba, que se realiza en la sentencia de instancia, en tres aspectos.

1)En primer lugar, se discrepa de la valoración de la prueba que ha llevado a determinar al Jugador de la instancia, que el anterior administrador incurrió en un error contable al momento de reflejar los ingresos que había efectuado a la sociedad en la cantidad de 272. 642, 17 euros, sosteniendo que si realmente se trataba de un error contable la parte demandada debió haber expresado "tanto la ocasión o circunstancia que determinó el conocimiento o advertencia del error contable y, en relación con ello, la acreditación de que ese conocimiento tuvo lugar en la fecha que se afirma como cierta; como también la fuente de esa información tardía o, expresado de otro término, la razón sobrevenida que hubiera impedido a una sociedad mercantil conocer el estado de su cartera al cierre del ejercicio en que se afirma se produjo una depreciación de aquella",lo que a juicio del recurrente no ha ocurrido aquí, al no acreditarse la fecha de conocimiento del error y también que se desconocieren las implicaciones que conllevaba la contabilización de los ingreso realizados.

Añade que las cuentas que aparentemente subsanan el error no aportan información suficiente que justifique la modificación realizada, debiendo valorarse el informe pericial, a los efectos de establecer que no reflejaban la imagen fiel, ya que, y en contra de lo que se concluye en la sentencia recurrida la acción para impugnar dichas cuentas no estaba caducada.

2) en segundo lugar discrepa el recurrente, de que deba considerarse probado que lo que pretendía el anterior administrador era efectuar un préstamo, a pesar de que los ingresos que efectuó a la sociedad se hubiesen contabilizado como "aportaciones de los socios".

Sostiene que tal como se refleja en el doc.15 de la demanda, las aportaciones tenían como finalidad el evitar situación de concurso, y por tanto era una financiación a la sociedad que no era exigible.

Añade que en ocasiones anteriores el administrador había efectuado préstamos a la sociedad que se contabilizaron como tales, lo que evidencia que era consciente de lo que suponía la contabilización en concepto de aportaciones de los socios.

3) en tercer lugar sostiene que no ha quedao acreditada la existencia de la deuda por parte de la sociedad para con el socio aportante.

"La parte demandada no ha acreditado mediante ningún tipo de documentación o prueba que la sociedad le reconociera a D. Carlos José la tenencia de un derecho de crédito frente a la misma, al igual que tampoco ha justificado que la deuda sea válida al no haber proporcionado a mi mandante o al juzgado prueba alguna del ingreso dinerario bajo el concepto de préstamo".

4) Finalmente discrepa de la valoración que en la sentencia recurrida se hace de su condena penal , pare desvirtuar su buena fe, alegando "que el fondo del asunto fue tratado en su momento, juzgado y terminado, sin necesidad de traerlo a colación nuevamente al no tener vinculación alguna con el hecho de que el administrador actual de la sociedad haya realizado alteraciones contables por las cuales se beneficie al disminuir los fondos propios de la empresa mediante la creación de una deuda que le beneficia a su persona."

Ha examinado este Tribunal, el resultado de la prueba practicada en la instancia y a la vista de su resultado, compartimos en su integridad las valoraciones que se realizan en la sentencia recurrida.

En lo que se refiere a la acreditación de la existencia de un error en la contabilidad, entendemos que, en contra de lo que se alega, su existencia fue conocida con ocasión del cambio de asesoría contable , tal como se desprende la declaración testifica de la nueva asesora fiscal, Dª Agustina, siendo de reseñar que la ahora recurrente, cuando conoció el contenido de las cuentas de los ejercicios 2019 y 2020, no manifestó ninguna extrañeza, sobre a la existencia de la deuda de la sociedad frente al administrador, puesto que no pidió información alguna al respecto.

Por tanto, no pude ahora ponerse en duda la corrección delas cuentas de los ejercicios 2019 y 2020, ya que, confirmando le criterio del Juzgador de la instancia, la acción de impugnación de dichas cuentas se encontraba caducada a la fecha de la presentación de la demanda, y ello al margen de que las conclusiones del informe pericial , en ningún caso nos llevarían a concluir que las cuentas no reflejaban una imagen file, pues el propio perito reconoció que no podía efectuar tal afirmación, ya que n había efectuado una auditoria,.

Consideramos, al igual que el juzgador de la instancia, que las circunstancias concurrentes, no conducen a concluir que lo que pretendía el administrador a la hora de dotar de recursos a la sociedad, no podía ser en ningún caso, una entrega fono perdido, pues es de sentido común <"que ante un socio que es condenado en vía penal por una operativa a todas luces incomprensible, el otro socio, el que se dedica a su labor profesional, aporte de forma absolutamente imprudente sus ahorros a la sociedad de la que sólo dispone el 51% para que su socio, condenado en vía penal, vea incrementar su patrimonio, en concreto un 49% de la parte de las aportaciones que su socio desamparado realiza a la sociedad."

Por ello es razonable pensar que lo que se pretendía con las aportaciones era evitar el desbalance patrimonial, y no una entrega de fondos sin retorno, lo que se ve confirmado por el doc. IE 50, aportado por la recurrida y por el que D. Carlos José solicitaba que las partidas contabilizadas en las cuentas NUM000, y NUM001, por ser deuda de la mercantil con él, y que no pensaba reclamar en mucho tiempo, se trasladasen al largo plazo; igualmente y tal como señala la recurrida los Documentos Nº17,19 y 13, aportados por la demandante, reflejan una operativa habitual a la hora de reflejar contablemente las aportaciones del socio, y su posterior reintegro.

Por lo que respecta al l contenido del doc.15 de la demanda, consideramos que, de su contenido, en ningún caso puede concluirse que la financiación realizada por D. Carlos José lo fuera a fondo perdido, y al contrario lo que se puede concluir es que se anotaba como aportaciones, lo que realmente no lo eran.

En lo que se refiere a la existencia de la deuda, poner de manifiesto nuevamente que cuando el recurrente tuvo conocimiento del contenido de las cuentas del ejercicio 2019 y 20220, ninguna explicación solicitó, reconociéndose en la demanda el ingreso en la sociedad por parte del administrador de 272.642,17€, sin que el recurrente hay acreditado que dicha cantidad constituía un "aportación" a la sociedad, en su acepción jurídico contable, pues no hay Junta societaria que así o hay acordado.

Finalmente, la valoración de la condena penal del recurrente a los efectos de analizar, cuál era la intención del anterior administrador a la hora de dotar de recursos a la sociedad, resulta justificada, pues como ya hemos dicho, no es razonable, que, a un socio condenado por una conducta perjudicial para la sociedad, se le incremente sin contraprestación alguna su participación en la sociedad.

Procede por lo expuesto la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.

QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), introducida por la LO 1/2009, regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9 que la desestimación del recurso determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. BEATRIZ OTERO MENDIGUREN, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, en el procedimeinto Ordinario nº 109/2023, del que dimana la presente apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condendo al apelante al pago de las costas del recurso.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000000064024, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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