Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 622/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1246/2022 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JAIME NOGUES GARCIA
Nº de sentencia: 622/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100611
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3064
Núm. Roj: SAP MA 3064:2024
Encabezamiento
Magistrados/as,
D. Manuel TorresVela (presidente),
D. Jaime Nogués García
Dª. Dolores Ruíz Jiménez.
Recurso de apelación 1.246/2022.
Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella.
Procedimiento ordinario 94/2021.
Málaga, trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L., representadas por el procurador don Carlos Serra Benítez, defendidas por la letrada doña Marta Gispert Soteras, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 94/2021, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella. Es parte recurrida doña Modesta, representada por el procurador don Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, defendida por el letrado don Oscar Ojeda Suárez.
Antecedentes
Que procede estimar la demanda interpuesta por doña Modesta contra la entidad MVCI Management, S.L. y la entidad MVCI Holidays, S.L. declarando la nulidad del suscrito el 10 de noviembre de 2005, dejando sin efecto el certificado de membresía y con condena a la devolución de 54 800 Euros menos el importe de 1096 Euros por cada año de estancia disfrutada desde el año 2005 hasta el año 2021 ambos incluidos y con condena a la devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente, 21 919,99 Euros, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Todo ello con expresa imposición de costas.
Que procede estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad MVCI Management, S.L. y la entidad MVCI Holidays, S.L. contra doña Modesta condenando a los demandados en reconvención al abono de 2436,06 Euros más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.
La sentencia fue aclarada por auto de 25 de abril de 2022 añadiendo la fundamentación jurídica relativa a la condena de las entidades demandadas a la devolución del duplo de la parte del precio abonada anticipadamente por la demandante.
Es ponente el magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
La demandante se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
El primer motivo del recurso insiste en la falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L.. Alega en su desarrollo errónea valoración del contrato por la magistrada de instancia, ya que dicha entidad únicamente intervino como gestora del complejo, limitándose a percibir las cuotas por el mantenimiento del resort.
El motivo se desestima.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada, la legitimación, pasiva de MVCI Management S.L. y es que fue parte del contrato, asumiendo la gestión del resort, participando, en definitiva, en la comercialización del contrato de aprovechamiento por turnos. remitiéndonos a lo que dijimos en nuestra sentencia de 3 de junio de 2021 (recurso 87/2020):
El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece:
Reiterando el criterio expuesto, procede confirmar el pronunciamiento recurrido.
El segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 326 y 334 LEC e infracción de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia que la interpreta, censura a la magistrada de instancia que haya obviado pronunciarse en la sentencia, y posteriormente en el auto de aclaración, sobre la entrega a los compradores de las condiciones generales del contrato por considerarla una cuestión irrelevante pese a la información que contienen sobre el contenido del contrato, acreditada con la prueba documental aportada.
El motivo se desestima.
La estipulación 7 del contrato concertado entre las partes refería la inclusión en el mismo de las condiciones generales con todos sus anexos y formularios, añadiendo que «El cesionario confirma que ha recibido el acuerdo completo con todo lo mencionado en el apartado a) en la lengua oficial (o lengua oficial seleccionada por el por el cesionario) del estado correspondiente de la UE en el que reside el cesionario o cuya nacionalidad posea....». Además, en la última página del contrato los compradores indican que les fue ofrecida una copia del contratro, incluyendo el formulario con todos sus anexos,en español, rechazando su entrega.
La magistrada de instancia no niega en ningún momento la entrega de las condiciones generales incorporadas al contrato: de hecho remite a las mismas en varios pasajes de la sentencia, pero no las considera relevantes para la resolución de la cuestión controvertida, la nulidad del contrato por indeterminación de su objeto e infracción de los artículos 10 y 11 de la Ley 42/1998, sobre la percepción de pagos anticipados, cuestiones que la Salas analizará más adelante ya que intregran los motivos séptimo y octavo del recurso.
El tercer motivo del recurso, infracción de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 42/1998 sobre la nulidad del contrato por su duración, superior a 50 años, censurando a la magistrada de instancia que interprete de forma incorrecta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los regímenes preexistentes.
El motivo se desestima.
La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1998 regula los regímenes preexistentes en los términos siguientes:
«1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947), sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto."
El Tribunal Supremo interpreta dicha norma, entre otras en la sentencia 39/2017, de 20 de enero, en los términos siguientes:
La propia exposición de motivos de la ley en su apartado II establece:
El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
Del tenor literal de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno «stricto sensu», sino también los similares, es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).
La posterior sentencia 27/2018, de 18 enero, con remisión a la de 15 de enero de 2015, se pronunmcia en los términos siguientes:
En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -" [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] "- , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto "
La interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".
No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación.
La sentencia de 6 de marzo de 2016 concluye que en la comercialización de derechos mediante contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, la vendedora queda vinculada por la limitación temporal de la duración de conformidad con la disposición transitoria segunda, 3, siendo nulo el contrato por infracción del art. 1.7, ya que establece una duración superior a los 50 años, pues concertado el 10 de noviembre de 2005, en la escritura de adaptación del régimen preexistente, fijado el 7 de enero de 2079, es decir, 72 años, por lo que es correcto el pronunciamiento que declara la nulidad del contrato por incumplimiento del plazo máximo de duración, sin que infrinja los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil por aplicación retroactiva de la Ley 42/1998, ni sea de aplicación el principio de conservación de los contratos por aplicación de la cláusula V.G. de las Condiciones Generales en relación con el art. 1.258 del Código civil (motivos cuarto y quinto del recurso), pues dispone el artículo 6.3 del Código Civil que «Los actos contrarios a a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contrvención», de manera que declarada la nulidad del contrato por la infracción de una norma imperativa (en este caso la Ley 42/1998), no puede ser conservado suprimiendo la estipulación nula, ya que se trata de un supuesto de nulidad radical, pues como ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de junio de 2023 (recurso 739/2021), la sentencia no aplica retroactivamente la Ley 42/1998, que estaba vigente en la fecha de celebración del contrato y, por tanto, era de obligado cumplimiento, y aunque el Tribunal Supremo aplica en algunos supuestos la doctrina de conservación de los contratos, en la sentencia de 12 de marzo 2009 advierte que el principio de conservación de los contratos exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo, de manera que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, doctrina que no es aplicable al presente supuesto, pues el contrato es nulo por superar el límite temporal de 50 años exigido por el art. 1.7 en relación con el art. 9.1.3.º, ambos de la Ley 42/1998, remitiéndonos a lo que dijimos en nuestra sentencia de 14 de junio de 2022 (recurso 299/2021):
Un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno. En el caso de autos, el contrato ha sido redactado al margen de la ley, por lo que le es aplicable la consecuencia fijada en el art. 1.7 de la misma, que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos.
Los motivos sexto y séptimo, errónea valoración de la prueba documental, con infracción del art. 326 LEC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo han de analizarse conjuntamente, ya que ambos combaten el pronunciamiento que declara la nulidad del contrato por indeterminación de su objeto.
Alegan las recurrentes que en las condiciones particulares del contrato se indicaba que los derechos adquiridos por los demandantes recaían sobre una villa de dos habitaciones durante dos semanas de la temporada Platino (descripción coincidente con la incluida en la esipulación 1 del contrato), asignándose a la firma del contrato la villas NUM000 y las semanas 33 y 34.
Ambos motivos han de ser desestimados.
El art. 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 exige que el contrato contenga, necesariamente, la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina».
El precepto impone una serie de requisitos, que resumimos, entre otras, en nuestra sentencia de 10 de julio de 2024 (recurso 840/2022) del modo siguiente:
a) Respecto al inmueble y el alojamiento no basta cualquier descripción, pues ha de ser «precisa», lo que añade un «plus» de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se hallan el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, ya que vulneraría el tenor literal de la norma como su finalidad protectora.
b) Deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al «alojamiento» sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento que va a ocupar el comprador durante las semanas adquiridas.
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
No se cumplen los requisitos expuestos. Como indica la magistrada de instancia no existe una descripción registral del inmueble, infringiendo lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 42/1998, sin que el pronunciamiento vulnere la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, pues el artículo 9 lo que regula es el contenido mínimo del contrato y su omisión lo hace nulo, ya que la indeterminación del objeto es una omisión esencial y así lo declara el Tribunal Supremo en la sentencia 775/2015, de 15 enero, y reitera en la 460/2015, de 8 septiembre, y es que, como indica la sentencia 776/2014, de 28 de abril, lo que se ha producido es la infracción de una norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical.
El octavo motivo del recurso denuncia infracción del art. 11, en relación con el art. 10, ambos de la Ley 42/1998, rechazando en su desarrollo que se hayan efectuado pagos en el plazo de desistimiento de diez días previsto en la Ley 42/1998, pues el primero se realizó a los catorce días de la firma del contrato, y el resto mediante cuotas mensuales, no siendo de aplicación el plazo de tres meses, ya que el contrato reunía la información exigida por la Ley.
El motivo se desestima.
Dispone el artículo 11 de la Ley 421998:
«1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.
2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento».
Por su parte, el artículo 10 es del tenor siguiente:
«1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil.
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.
3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.
Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente».
El contrato supera la duración máxima prevista en el art. 9.1.10º de la Ley, sin que concrete su objeto en los términos exigidos por el art. 9.1.3º, concurriendo ambas causas de nulidad.
El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que «respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6».
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 analiza dicho precepto indicando que la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente, por lo que procede la devolución duplicada de lo anticipado, tratándose de una prohibición legal, estableciendo la norma una sanción civil a cargo del perceptor de las cantidades.
La sentencia de 12 de julio de 2017 concluye que se deberá abonar determinada cantidad en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerarse como tal y reprobable.
El art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre, que se pronuncia en los terminos siguientes:
Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad.
El pronunciamiento recurrido es respetuoso con la doctrina expuesta, debiendo ser confirmado.
El último motivo del recurso imputa a los demandantes un ejercicio abusivo de la acción de nulidad y mala fe en su actuación, pues han hecho uso de los derechos adquiridos durante años sin queja ni objeción alguna hasta la interposición de la demanda.
El motivo se desestima.
Esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la cuestión suscitada en el recurso, manteniendo que el uso durante años por parte de los compradores de los apartamentos objeto del contrato no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015, no es aplicable la doctrina de los actos propios en supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. La sentencia de 16 de febrero de 2012 indica que
la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos Serra Benítez, en representación de MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L., frente a la sentencia dictada el 19 de abril de 2022 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella, en el procedimiento ordinario 94/2021, confimamos dicha resolución, imponiendo a las recurrentes las costas ocasionadas por el mismo.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que podrán interponer recurso de casación siempre que concurran los motivos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC, que deberá presentarse en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación, previa constitución del depósito exigido por la Disposición Adicional decimoquinta LOPJ.
Una vez firme la sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de instancia.
Lo pronuncian y firman los magistrados de sala.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".
