Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 498/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 791/2023 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
Nº de sentencia: 498/2024
Núm. Cendoj: 35016370042024100562
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2196
Núm. Roj: SAP GC 2196:2024
Encabezamiento
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Sección: SR
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000791/2023
NIG: 3501741120210005505
Resolución:Sentencia 000498/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000684/2021-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Puerto del Rosario
Demandante: Ramona; Abogado: Fatima Morales De Leon; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor
Demandante: Felicisima; Abogado: Fatima Morales De Leon; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor
Demandante: Celsa; Abogado: Fatima Morales De Leon; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor
Demandante: Simón; Abogado: Fatima Morales De Leon; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor
Demandado: Pura; Abogado: Clementina Garcia Hernandez; Procurador: Susana Ojeda Garcia
Demandado: Carlos Daniel; Abogado: Clementina Garcia Hernandez; Procurador: Susana Ojeda Garcia
Testigo: Adela
Testigo: Julia
Testigo: Pedro Enrique
Testigo: Gaspar
Testigo: Milagros
Perito: Julieta
Perito: Eulogio
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Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Don Guzmán Eliseo Savirón Díez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2024.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 791/23 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 7 DE PUERTO DEL ROSARIO de 30 de marzo de 2023 en el Juicio Ordinario 684/21.
Apelantes-demandados: Don Carlos Daniel y doña Pura, representados por el procurador doña Susana Ojeda García y defendidos por el letrado doña Clementina García Hernández.
Apelados-demandantes: Doña Ramona, doña Felicisima, doña Celsa y don Simón, representados por el procurador doña Carmen Dolores Matoso Betancor y defendidos por el letrado doña Fátima Morales de León.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 7 DE PUERTO DEL ROSARIO de 30 de marzo de 2023 en el Juicio Ordinario 684/21 dice: "Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Matoso Betancor en representación de DÑA. Ramona, DÑA. Felicisima, DÑA. Celsa Y D. Simón frente a DÑA. Pura Y D. Carlos Daniel, representados por la Procuradora Dña. Susana Ojeda García y en consecuencia debo:
1. Declarar que las demandantes Dña. Ramona, Dña. Felicisima y Dña. Celsa son cotitulares en pleno dominio con carácter privativo de una sexta parte indivisa de la finca rústica: trozo de terreno secano a erial en Tuineje, donde llaman DIRECCION000 de 45 hectáreas 18 áreas, o sea 440.018 metros cuadrados, si bien de una nueva medición practicada resulta su cabida real de 496.252 metros cuadrados, lindando al norte con D. Inocencio DIRECCION001; sur, D. Arsenio y en pequeña parte D. Abilio, hoy finca registral NUM000 propiedad de Dña. Vanesa y otros; este, Barranco de Diego Viejo y carretera; y oeste, aguas vertientes al Valle de Agando (Filo de la Montaña). Y que les pertenece por virtud de escritura de división de cosa común autorizada por Notario D. Juan Alfonso Cabello Cascajo de 10 de agosto de 1995 número de procolo 4.633, correspondiéndose con la finca registral NUM001 inscrita al Folio NUM002, tomo NUM003, libro NUM004 en las inscripciones NUM005 y NUM006 y al folio NUM007 y NUM008 del tomo NUM009 del Libro NUM010, inscripciones NUM011, NUM012 y NUM013.
2. Declarar que el demandante D. Simón es dueño de pleno dominio de la finca trozo de terreno " DIRECCION000" en Tuineje, de secano a erial y pastos, de 12 fanegadas y 3 celemines, equivalentes a 16 hectáreas, 57 áreas, 19 centiáreas y 4 centímetros cuadrados, si bien resulta de nueva medición una cabida real de 258.036 metros cuadrados. Linda, naciente, D. Segismundo y Herederos de Leonardo, hoy DIRECCION002; poniente, filo de la montaña que va a Aganado; sur, Adrian, hoy zona sur Gran Tarajal S.A; norte, D. Arsenio, hoy finca número NUM000 a nombre de Dña. Vanesa y otros. Y que le pertenece por escritura compraventa autorizada por Notario D. Emilio Romero Fernández el 29 de enero de 1990, número de protocolo 137. Se corresponde con la finca registral NUM014 inscrita al folio NUM015; tomo NUM008; libro NUM016 de Tuineje, inscripción NUM006 y NUM011.
3. Declarar que las fincas pertenecientes a los actores, vienen a corresponderse gráficamente con las fincas que consta en la medición practicada por el Arquitecto D. Eulogio de fecha 10 de junio de 2003, debiendo reflejarse dichos datos en la inscripción de la finca registral NUM001 y NUM014, dejando a salvo, el exceso de cabida que se ha podido constatar dentro de los márgenes de dichas fincas completamente deslindadas, el cual se hará constar en el registro de la Propiedad siguiendo los cauces previstos en la legislación hipotecaria.
4. Declarar que habiéndose producido una doble inmatriculación parcial con la inscripción a posteriori de la finca NUM017 dentro de los márgenes de las fincas propiedad de los actores, se proceda a cancelar los datos obrantes en el Registro de la Propiedad referidos a la finca NUM017 en lo atinente a la superposición de superficie efectuada sobre la finca registral NUM001 y NUM014, de conformidad con el informe técnico aludido, ordenando al registrador su cancelación al respecto.
5. Condenar en costas a la parte demandada".
SEGUNDO. Recurso de apelación
Don Carlos Daniel y doña Pura interpusieron recurso de apelación el 3 de mayo de 2023.
TERCERO. Oposición
Doña Ramona, doña Felicisima, doña Celsa y don Simón se opusieron al recurso de contrario el 25 de mayo de 2023.
CUARTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2024. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, expresando el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. Examinamos una demanda de acción declarativa de dominio y doble inmatriculación parcial que se ha dirigido frente a Don Carlos Daniel y doña Pura ("los Demandados") como titulares de la finca registral NUM018 sita en Tuineje, en la zona llamada " DIRECCION000". En la demanda se afirma que invade parcialmente otras dos parcelas:
(a) Finca registral NUM001, sobre la que Doña Ramona, doña Felicisima y doña Celsa afirman ser propietarias de una sexta parte indivisa.
(b) Finca registral NUM014: don Simón sostiene ser su propietario.
2. Fue íntegramente estimada por la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 7 DE PUERTO DEL ROSARIO de 30 de marzo de 2023 en el Juicio Ordinario 684/21.
3. Los Demandados apelan interesando la desestimación de todas las pretensiones. Resumimos sus alegaciones:
[1] Cosa Juzgada. Ha de tenerse presente lo establecido en el art. 400.2 LEC, toda vez que el título jurídico que ahora invoca pudo invocarse al tiempo de proponer aquella demanda. Si se sustentaba la acción declarativa anterior en unos deslindes llevados a cabo por los respectivos progenitores de ambas partes demandantes, como así se reconoce en la propia demanda, y si ambas litigantes dicen traer causa de un antecesor común, se está en el caso antedicho de existencia de solidaridad jurídica entre los demandantes, por lo que se produce la identidad de personas establecida por la ley.
[2] Falta de legitimación activa y falta de legitimación activa ad causam. La finca registral numero NUM001 de Tuineje, aparece inscrita a favor de Don Victor Manuel, casado con Doña Rocío, titular de 50,00% del pleno dominio con carácter presuntivamente ganancial. El resto es propiedad de las actoras Doña Ramona, Doña Felicisima y Doña Celsa, siendo titulares cada una de 1/3 de 1?2 del pleno dominio de carácter privativo, es decir, cada una tiene 1/6 del todo. Las referidas demandantes son titulares del 1/6 del todo de la finca, es decir, del 50% indiviso, y no ejercita la acción en interés de la comunidad. Nunca se solicita que se declare que la Comunidad de Bienes es titular de la finca que se describe.
[3] Falta de legitimación pasiva del codemandado don Carlos Daniel. Desde el año 2009 no ostenta titularidad alguna sobre la finca objeto de litis, a tenor del otorgamiento de la Escritura de Capitulaciones matrimoniales y liquidación de la misma otorgada ante el Notario Don Jesús Toledano García, en fecha 30 de Abril de 2009 que se acompaña como documento número 3 del escrito de contestación a la demanda.
[4] Defecto legal en el modo de proponer la demanda. No procede un reconocimiento parcial, en un 1/6 del todo, de una propiedad diferente, con lindes distintos a los recogidos en los títulos de adquisición originarios de dichas fincas y con una cabida, asimismo, diferente. La petición del dicha solicitud debe ser para la finca completa no parcialmente, de forma que, se reconoce una finca conforme se indica en el suplico de la demanda a unos copropietarios por el 1/6 y al resto no.
[5] Falta de concurrencia de los requisitos de la acción declarativa de dominio. Error de valoracion de la prueba por el juez a quo. La parte demandante parte desde un inicio en las descripciones de ambas fincas de modificar dichas superficies y lindes, a tenor de supuestas Actas de Notoriedad para inmatriculación de finca, informes periciales. No se cumple con el requisito del titulo de dominio. Existe una insuficiente identificación de la finca de dicha parte actora, no en relación a al título originario de 1970, donde se encuentra bien delimitada la finca, conforme dicho plano topográfico, pero si en cuanto a la finca que describe en el hecho primero que difiere en lindes y superficie de la que es objeto de compraventa en el año 70 y a su vez, difiere sustancialmente del meritado plano topográfico.
[6] Errónea valoración con relación a las periciales aportadas y practicadas en las presentes actuaciones. El perito de la actora no parte de la finca originaria ni del plano topográfico que obra incorporada a la escritura matriz y que se ha unido a las actuaciones, a petición expresa de esta parte, como prueba documental de oficio. El perito reconoce con esta patente y clara afirmación que no parte del título de adquisición de la parcela NUM001, sino del plano llevado a cabo tras el deslinde y las mediciones se hace tras ese deslinde (1981 y 1985).
[7] Prescripción Adquisitiva que contempla el art. 1957 Cc, en relación con el art. 1940 y ss. del mismo cuerpo legal y art. 1969 cc. La Juez a quo, a pesar de que se invocó dicha excepción en el escrito de contestación a la demanda, no ha hecho ningún pronunciamiento al respecto en la sentencia que se recurre.
[8] Errónea valoración del conjunto de pruebas por parte de la juez a quo en la sentencia. La Juez a quo, no parte de los documentos públicos aportados en autos sino de la pericial de parte sustentada, como reitero, no en los títulos de adquisición originarios sino en los deslindes unilaterales llevados a cabo por los padres de los actores en los años 1981 y 1985 y así lo reconoce el propio perito de la demandante. No ha tenido en cuenta las escrituras públicas de adquisición de las fincas objeto de litis, ni los planos incorporados, ni que los lindes conforme se incorporó a la compraventa de la finca NUM001 estaban preestablecidas y amojonadas.
Doña Ramona, doña Felicisima, doña Celsa y don Simón, se oponen al recurso y piden la confirmación de la sentencia, que no han impugnado.
4. La Sala confirma la acertada valoración de la prueba y la motivada y correcta aplicación del derecho que hace la Juez de Instancia. Desestimamos el recurso, pues las alegaciones de carácter formal carecen de fundamento. En cuanto al fondo del asunto, la confrontación de títulos se inclina de forma manifiesta a favor de los demandantes, están debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad y con linderos y cabida rectificados siguiendo los procedimientos legales mucho antes de que exista constancia real de la finca NUM018, inscrita posteriormente. También resulta más convincente el informe pericial de don Eulogio.
SEGUNDO. Litigio anterior, preclusión de alegaciones y cosa juzgada
5. Sobre las fincas situadas en esta zona, se siguió anteriormente el Procedimiento Ordinario 393/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario, que finalizó con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 5ª de 24 de septiembre de 2019, en el Recurso de Apelación 938/17. Sostienen los apelantes que las pretensiones que ahora examinamos tuvieron que ser planteadas en ese litigio y se produce la preclusión prevista en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6. "Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones [...] Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente: "(...) a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". "Con esta norma "se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron" [...] "En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por la demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo. "De este modo, "del texto del precepto ( 400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" [...] Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad [...] lo decisivo o determinante es la pretensión [...] de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior [...] ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces [...] pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de diciembre de 2023, Sentencia: 1731/2023 Recurso: 4793/2021 (y las que cita).
7. Tenemos que tener en cuenta si lo que se pide es lo mismo porque no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior. La excepción no concurre, puesto que las anteriores pretensiones afectaban a la finca registral nº NUM000. Allí se declaró la propiedad (a favor de don Simón que actúa por sí y en representación de doña Vanesa, don Alexander, doña Encarna y doña Estibaliz), su extensión, forma y la existencia de una doble inmatriculación con la registral NUM017.
8. Este juicio estudiamos las fincas registrales NUM001 y NUM014. Aunque estén en la misma zona, y los titulares coincidan, no se está pretendiendo reproducir el pleito anterior sobre la finca NUM000 con distintos argumentos, que es lo que prohibe el artículo 400. No hay preclusión. El hecho de que provengan de las mismas escrituras no obligaba a ejercitar también la reivindicatoria sobre una finca diferente. Cuestión distinta es que deban evitarse pronunciamientos fácticos contradictorios, al ser los medios de prueba examinados muy similares. Lo que no va a ocurrir como seguidamente explicaremos.
TERCERO. Falta de legitimación activa
9. En lo que se refiere a la finca NUM001, los demandantes no alegan ser propietarios de su totalidad, sino de 1/3 de la mitad indivisa. Entienden los Demandados que "carece de legitimación una persona para pedir que se declare un dominio ajeno".
10. Está reconocida la facultad de los copropietarios de actuar en beneficio de toda la comunidad. "[L]as sentencias citadas por la recurrente han negado la legitimación a copartícipes que no representaban mayoría de intereses y que decían actuar en beneficio de la comunidad en supuestos en los que constaba la oposición de otros partícipes a la acción ejercitada. Acreditada la oposición, dice esta jurisprudencia, cede la presuposición que funda la admisión de su legitimación, que no es otra que la presunción de que, a pesar de no acreditar la mayoría, cuentan con la aceptación y conformidad de los demás porque están actuando en beneficio de la comunidad. Ahora bien, la recurrente prescinde de que esa jurisprudencia que cita se ocupa de casos en los que la acción ejercitada por un comunero sin respaldo de la mayoría y con oposición acreditada de algún partícipe se dirigía a resolver (o contradecía) un contrato previamente concertado contando con la mayoría o la unanimidad requerida según los casos, en función de la naturaleza de acto de administración o de disposición de que se trate [...] En ese contexto, cobra sentido la jurisprudencia conforme a la cual, ante la oposición de un condómino, cede la presunción del beneficio a la comunidad de la conducta unilateral dirigida a extinguir o resolver un contrato previamente celebrado en interés de la comunidad, reforzada además por la exigencia de que sean parte en el proceso quienes se pueden ver afectados por el pronunciamiento judicial en atención a las circunstancias concurrentes [...] Este control judicial de que, por su finalidad, el ejercicio de la acción no se desvía del beneficio común [...]", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9 de febrero de 2023 Sentencia: 198/2023 Recurso: 4646/2022 (citando anteriores).
11. En el presente caso, las actoras afirman que intervienen "además de en beneficio de la Comunidad de Bienes existente", no consta oposición alguna del resto de copropietarios y prevalece la presunción de beneficio a la comunidad de que se declare la existencia y linderos de su finca, frente a la alegada invasión y doble inmatriculación de los Demandados. Por lo que la alegación [2] no prospera.
CUARTO. Falta legitimación pasiva
12. Sostienen los apelantes que [3] "el Sr. Carlos Daniel, tal y como reconoce la propia parte demandante, desde el año 2009 no ostenta titularidad a tenor del otorgamiento de la Escritura de Capitulaciones matrimoniales y liquidación ... en fecha 30 de Abril de 2009".
13. Recordemos que la acción declarativa "tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el autor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga" [...] tal acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandado es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria, que discute ese derecho o se lo atribuye", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 10 de julio de 2003, Sentencia: 716/2003 Recurso: 3535/1997.
14. "Ciertamente que la diferencia entre la acción declarativa y reivindicatoria del dominio reside en que la primera puede ejercitarse contra quien niegue al actor su dominio, sin necesidad de estar en posesión de la cosa, pero ello en modo alguno autoriza a convertirla en una especie de acción popular, estando obligados a soportar las molestias del pleito quien caprichosamente designe el propietario y allanarse a la demanda. En autos no se ve la necesidad de demandar a los codemandados absueltos, pues no han negado que los actores sean propietarios...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de marzo de 2001, Sentencia: 240/2001 Recurso: 482/1996.
15. Lo relevante no es que todos los demandados sean titulares de la finca registral NUM018, sino el dato de que se opongan, nieguen o cuestionen el dominio de los demandantes. Lo cierto es que Don Carlos Daniel fue también demandado y condenado en el anterior litigio (se entendió que tenía legitimación pasiva) aunque la escritura es también anterior, transmitió el dominio a su esposa y no consta que nunca haya reconocido el derecho de los actores, ni se ha allanado a esta demanda. Su posición es clara de discutir y negar el derecho y es legítimo dirigir la acción también en contra él.
CUARTO. Revisión de la valoración de la prueba
16. Las alegaciones [4] a [6] y [8] merecen una respuesta conjunta, en tanto que cuestionan las conclusiones fácticas de la sentencia apelada. "Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de diciembre de 2015, Sentencia: 668/2015, Recurso: 1468/2012.
17. Tenemos presente y consideramos que es predicable también de la acción declarativa "una segunda precisión en orden a la jurisprudencia de esta Sala sobre la acción reivindicatoria, si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria . también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión . y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una "confrontación de títulos" [...] en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 31 de enero de 2013, Sentencia: 19/2013, Recurso: 1351/2010.
18. La tesis principal de los Demandados es que: en la escritura pública de 9 de junio de 1970 se acompañó un plano topográfico y que posteriormente "los padres de los demandantes procedieron de forma unilateral a fijar una mayor extensión de su finca a costa de las fincas colindantes perteneciente a la demandada, sin que se procediera por el mismo a instar en forma un deslinde sobre propiedades, actuando de forma unilateral para fijar lo que entendía que debía quedar integrado en su finca sin reparar en las consecuencias que ello supusiera para los colindantes, variando y alterando los lindes y superficies reales de la finca adquirida en la escritura de 1970"; y que el informe pericial de don Eulogio tiene como fundamento no "los títulos originarios de adquisición y de compraventa, sino de la escritura de Acta de Deslinde Parcial otorgada en fecha 28 de agosto de 1981 y el Acta de deslinde y amojonamiento de fecha 26 de febrero de 1985 que complementa el anterior deslinde". Seguidamente el recurso analiza en profundidad todas esas operaciones, concluyendo que en los deslindes de los años 1981 y 1985 se modificaron interesadamente los linderos y superficies, en perjuicio de los Demandados.
19. Y propone la aceptación en su lugar del informe pericial de doña Julieta, que pone de relieve las circunstancias anteriores e incluso localiza mojones antiguos sobre el terreno.
20. Estos litigios consisten en una confrontación de títulos, a la que se ha unido en este caso la confrontación de informes periciales topográficos contradictorios. El recurso da una importancia fundamental al informe pericial de doña Julieta. Examinado por la Sala, y en confrontación con el informe de don Eulogio, llegamos a las siguientes conclusiones:
(a) La perito toma en cuenta y analiza la finca NUM019, propiedad de don Fabio. Finca que no es objeto de este juicio, porque ninguna pretensión se ha formulado al respecto y la zona litigiosa se encuentra al oeste de la " DIRECCION002" y no al este, como esta finca NUM019.
(b) En el plano 3 se aprecia perfectamente la doble inmatriculación existente, puesto que la perito sitúa las fincas NUM001 y NUM014 sobrepuestas a la finca NUM018. También está sobrepuesta la finca NUM000, que según los razonamientos de la topógrafa invadiría la finca NUM018, aunque la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 5ª de 24 de septiembre de 2019, en el Recurso de Apelación 938/17 ha declarado con efectos de cosa juzgada que es la finca NUM018 la que invade suelo de una anteriormente existente y la que incurre en doble inmatriculación.
(c) En cuanto a la finca NUM018, dice la perito que "Inicialmente y hasta de donde se dispone de documentos, Don Fabio es dueño de la finca registral NUM018 descrita anteriormente por herencia de su padre Don Sergio. Posteriormente, Doña Adela adquiere mediante una donación de su tío la finca descrita con anterioridad, ante el Notario ... A continuación, Doña Adela se la vende a su hijo Gaspar mediante compraventa en escritura pública el 3 de febrero de 2004 ante el Notario ... Y a su vez, Don Gaspar realiza una compraventa a favor del matrimonio Don Carlos Daniel y Doña Pura, el 8 de junio de 2004 en Las Palmas de Gran Canaria, ante el Notario ...".
(d) Lo cierto es que la finca NUM018 accede al Registro de la Propiedad en el año 2004. El primer título que consta es la donación de Don Fabio a favor de Doña Adela, ante el Notario Don Juan Carlos Gutiérrez López, de fecha 28 de noviembre de 2002. Como dice la demanda, y los Demandados no han podido rebatir "el Donante inicial Don Fabio, invocó a su favor, una supuesta partición hereditaria que no acredita documentalmente, y no existe otra constancia documental de la existencia de dicha finca".
(e) Quiere esto decir que con anterioridad al año 2002 no hay ninguna constancia documental de la existencia y titularidad de la finca NUM018. En la contestación a la demanda (Hecho Sexto) no se ofrecen mayores detalles acerca del origen de la finca. En particular, el informe pericial no contiene planos ni certificaciones catastrales, ni superposición de los planos del catastro con los que realiza la topógrafa. Destacamos que no dibuja la " DIRECCION003" en la que al parece han sustentado su derecho los Demandados.
21. Así las cosas, los demandantes invocan títulos que se pueden comprobar al menos hasta el año 1970. Es cierto que las fincas en esa época tenían una medición superficial inferior, lo que dio lugar a una rectificación de la cabida y linderos realizada mediante Acta de Deslinde Parcial de 28 de agosto de 1981 y Acta de deslinde y amojonamiento de 26 de febrero de 1985. El informe topográfico de don Eulogio se basa en estos deslindes y además justifica en este procedimiento las diferencias de superficie con los planos antiguos. Informe que ya la Audiencia consideró acertado y correcto en el anterior juicio, y que sustentó la estimación de la demanda respecto a la finca NUM000. La rectificación de cabida y linderos se ha hecho mediante los procedimientos legalmente previstos y muchos años antes de que aparezcan títulos escritos de la finca NUM018 que podamos comprobar. La afirmación de que se hizo "entre amigos", ignorando o perjudicando los derechos de otros colindantes carece de acreditación alguna, ya que tiene como presupuesto que "[i]nicialmente y hasta de donde se dispone de documentos, Don Fabio es dueño de la finca registral NUM018 descrita anteriormente por herencia de su padre Don Sergio".
22. Por el contrario, la finca NUM018 no accede al Registro de la Propiedad hasta el año 2.004 (23 años después del primer deslinde) y sobre la base de títulos que solo podemos comprobar desde el año 2002 y que no demuestran tracto sucesivo ininterrumpido con don Sergio. En cuanto al catastro, los Demandados no han hecho esfuerzo probatorio alguno para sustentar que su derecho proviene de la " DIRECCION003, catastrada a nombre de Fabio". El informe pericial de la topógrafa no tiene en cuenta ese hecho. En todo caso, recordamos que "[l]a inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos»; [...] el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ., con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 mayo de 2.000, núm. 525/2000, , Recurso de Casación núm. 2311/1995.
23. En conclusión debemos confirmar los razonamientos fácticos y jurídicos de la Juez de Instancia. La confrontación de títulos se inclina de forma manifiesta a favor de los demandantes, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, y con linderos y cabida rectificados siguiendo los procedimientos legales mucho antes de que exista constancia real de la finca NUM018, inscrita posteriormente.
QUINTO. Usucapión
24. La [7] adquisición por usucapión opuesta en la contestación a la demanda (Hecho Quinto) se basa en que "[m]is mandantes adquirieron dicha finca en el año 2004, mediante justo título, buena fe y han poseído y disfrutado de la misma como dueños ... concurre en mis mandantes la prescripción adquisitiva ordinaria que contempla el art. 1957 Código Civil". Recordemos que:
Artículo 1941. La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
25. Invoca la inscripción registral, pero su finca se inscribió con mucha posterioridad a las de los actores. Y "[e]sta Sala tiene declarado que los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad ...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 1 de marzo de 2016, Sentencia: 117/2016 Recurso: 436/2014.
26. La parte apelante no ha probado la concurrencia de los requisitos de la usucapión, en particular la posesión por el término legal a título de dueño de forma pacífica (constan en autos multitud de litigios judiciales, en el Registro y por cuestiones catastrales). Recordemos que "La posesión en concepto de dueño requiere que, pública e inequívocamente, se manifieste dicha condición por el poseedor mediante actos continuados", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de julio de 2018, Sentencia: 480/2018 Recurso: 3588/2015. De manera que su rechazo no exigía de mayores razonamientos.
SEXTO. Costas
27. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
28. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Daniel y doña Pura, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 7 DE PUERTO DEL ROSARIO de 30 de marzo de 2023 en el Juicio Ordinario 684/21.
II. Condenar al apelante al pago de las costas de su recurso, y al impugnante de su impugnación, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
