Sentencia Civil 22/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 22/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 186/2024 de 14 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100018

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:90

Núm. Roj: SAP IB 90:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00022/2025

SENTENCIA Nº 22/2025

En Palma de Mallorca, a catorce de enero de dos mil veinticinco.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Gabriel Oliver Koppen ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, bajo el número 1020/2023, Rollo de Sala número 186/2024,en los que han intervenido como:

Demandada-apelante:La entidad Axa Seguros Generales, SA, representada por el procurador D. Antonio Sebastián Company Chacopino Alemany y dirigida por el letrado D. Antoni Puigferrat Pol.

Demandante-apelada:Accigest, Indemnitzacions per Accidents, SL, representada por el procurador D. Juliá Figueras Becé y dirigida por la letrada D.ª Claudia Molina Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, ha dictado sentencia en fecha 20 de diciembre de 2023 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

«Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D. JULIÀ FIGUERAS BECÉ, en calidad de representante legal de la entidad mercantil ACCIGEST, INDEMNITZACIONS PER ACCIDENTS, S.L., contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, AXA, CONDENOa la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.474,17 euros con abono de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Ahora bien, desde el dictado de esta sentencia hasta el completo pago, deberá pagar los intereses legales incrementados en dos puntos porcentuales.

La parte demandada deberá pagar las costas procesales».

SEGUNDO.-La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Cuarta, correspondiendo el turno al Magistrado D. Gabriel Oliver Koppen.

TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

La demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- En fecha 14 de abril de 2022 D.ª Belen acudió al despacho de abogados demandante en solicitud de asesoramiento y defensa en relación con el siniestro ocurrido en fecha 1 de febrero de 2022, lo que se comunicó a la entidad aseguradora demandada, con respecto a la defensa jurídica de su asegurada.

Entre las condiciones de contratación acordada se incluía el otorgamiento por parte del cliente de la cesión del crédito derivado de la cobertura de la defensa jurídica concertada con su entidad aseguradora.

2.- Una vez gestionado el asunto y tras meses de negociaciones se llegó a un acuerdo extrajudicial con la entidad FIATC con satisfacción de un importe de 22.856,52 euros el concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente.

3.- Terminadas las negociaciones, la Sra. Belen solicitó al despacho Accigest que le hiciera llegar la minuta de los honorarios devengados, que se le envió, por importe de 3.474,17 euros, impuestos incluidos.

4.- La entidad demandada ha rechazado el pago de los honorarios. El motivo del rehúse es que AXA sostiene que únicamente se harán cargo de las minutes de abogado que hayan realizado gestiones judiciales o administrativas, pero no de las gestiones meramente amistosas o extrajudiciales.

Considera la parte demandanate que la limitación de que la reclamación extrajudicial o amistosa no sea cubierta exigiría una cláusula restrictiva que para su oponibilidad al asegurado requiere su aceptación específica por escrito, lo que no concurre en el caso de autos.

Reclama de la entidad aseguradora demandada al pago de la minuta de honorarios por las gestiones realizadas para el cobro de la indemnización por la Sra. Belen.

La entidad aseguradora demandada se opuso con base en las siguientes alegaciones:

1.- Enriquecimiento injusto que pretende obtener la parte demandante al cobrar dos veces por el mismo trabajo. Por un lado, se cobra del cliente un 10% de la indemnización, más IVA, y por otro se pretende obtener la suma que se reclama en este procedimiento por el concepto de cesión de derechos correspondientes a la defensa jurídica.

2.- Se impugna la minuta aportada con la demanda, al considerar que determinados conceptos desglosados se incluyen en el apartado honorarios, defensa, tramitación y negociación. Por otra parte, según los honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de les Illes Balears, la cantidad que correspondería sería inferior, 2.256,89 euros, y debe descontarse el importe que ya le fue ofrecido a la perjudicada como consecuencia de las gestiones llevadas a cabo por la entidad.

3.- La cuestión a debatir es si el hecho de fijar el objeto de la cobertura de defensa jurídica se trata de una delimitación del riesgo o una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Sostiene la parte demandada que se trata de una delimitación del riesgo, por cuanto concreta el objeto de la cobertura.

4.- Existe un límite de cobertura para la garantía de defensa jurídica de defensa jurídica de 1.500 euros.

En la sentencia dictada en primera instancia se concluye que la cláusula por la que se establece la limitación de la cobertura de defensa jurídica por medio de abogado libremente designado por el asegurado tiene un carácter limitativo, por loque, al no haber sido expresamente aceptada por el asegurado, no es aplicable. Con base a este argumento se estima la demanda en su integridad.

Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la entidad aseguradora demandada, que alega los siguientes motivos de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia:

1.- Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Código civil por incongruencia de la sentencia con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Denuncia la parte apelante la incongruencia omisiva en la que se ha incurrido en la sentencia dado que no se da respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de contestación a la demanda: enriquecimiento injusto; impugnación de la minuta; límite de la cobertura por defensa jurídica a la suma de 1.500 euros.

2.- La consideración de cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado.

Sostiene la parte apelante que las cláusulas por las que se cubre la libre elección de abogado y procurador tan solo en caso de procedimiento judicial, administrativo o arbitral es una cláusula delimitadora del riesgo, no limitativa.

3.- Enriquecimiento injusto por parte de la entidad actora.

4.- Pluspetición. Impugnación de la minita de honorarios presentada por la entidad actora.

5.- Pluspetición. La suma asegurada para la garantía de defensa jurídica es de 1.500 euros.

SEGUNDO.- Nulidad de la sentencia.

Siendo cierto que en la resolución recurrido no se analizan algunas de las alegaciones formuladas por la entidad aseguradora demandada no procede la declaración de la nulidad de actuaciones que interesa la parte apelante, dado que debía haber acudido al mecanismo de complemento de la sentencia previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se dispone:

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

No puede entrarse a resolver en el recurso de apelación sobre la incongruencia omisiva en la que se ha incurrido en la sentencia, dado que la parte no utilizó los medios que tenía a su disposición para instar su subsanación, el complemento de sentencia previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido puede citarse por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1517):

«1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el Mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre:

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC) . La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC. Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC, en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE.

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC) , como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC) . Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos».

TERCERO.- La cobertura de la póliza. Cláusula limitativa o delimitadora del riesgo.

El art. 1 LCS establece:

«El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas».

En similares términos, el párrafo primero del art. 76.a LCS dispone:

«Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro».

El artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro establece: «Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de mayo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1619):

«La utilización de la técnica de los contratos de adhesión en la suscripción de las condiciones generales de contratación cuidadosamente redactadas por parte de las compañías de seguro, propia de la denominada contratación seriada o en masa, restringe el juego del principio de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes proclamado en el art. 1255 del CC , lo que genera una situación disímil, que es necesario regular y controlar para garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de los suscribientes de las pólizas.

En este sentido, se impone a las compañías aseguradoras un deber de transparencia, en la fase precontractual, con la finalidad de que el asegurado tome constancia plena de los riesgos objeto de cobertura, y, de esta forma, no se vea sorprendido por cláusulas limitativas o lesivas para sus intereses. Ello obliga a las aseguradoras a la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales tanto particulares como generales, así como que las condiciones calificables como limitativas gocen de la garantía de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores. Todo ello como manifestación del conocimiento de las concretas condiciones de adhesión y, por lo tanto, de los específicos límites en los que operan las contraprestaciones de los contratantes, que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre o desconocidas para que quien concierta el contrato de seguro.

En definitiva, sí conforme al art. 1 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, no ha de ofrecer duda que el tomador debe tomar constancia real y efectiva no sólo del riesgo, constituido en verdadera alma y nervio del contrato, sino de los límites en los que opera la cobertura de la compañía aseguradora, en tanto en cuanto si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, desde el primer momento, el concreto marco dentro del cual se encuentra amparado en el supuesto de que dicho riesgo se convierta en siniestro».

Declara también el Tribunal Supremo en esta resolución que si la aseguradora no puede justificar haber entregado las condiciones generales al tomador del seguro, no las puede oponer al demandante. En este sentido se cita la sentencia 475/2019, de 17 de septiembre:

«[...] si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora».

Es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo que tiene declarado que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:5884), 15 de julio de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:3891) o 17 de abril de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1391)).

En el presente caso, la entidad demandada aporta un ejemplar del contrato de seguro, condicionado particular y general. Aun cuando no obra la firma de la asegurada, la realidad de dicha póliza no ha sido negada por la parte demandante, no habiéndose interesado por ninguna de las partes la celebración de la vista.

En la póliza está recogida la cobertura por defensa jurídica. Al explicar el objeto de la cobertura se refiere en su página 8 a la reclamación de daños en los siguientes términos:

«Cuando el Asegurado deba presentar una reclamación como consecuencia del accidente de circulación del vehículo asegurado, la Entidad Aseguradora se compromete a realizar:

a) La reclamación contra el tercero responsable de los daños y perjuicios sufridos por el Tomador, Asegurado, propietario, conductor y transportados gratis».

Más adelante, en la página 10, se indica que «si la tramitación amistosa realizada por la Entidad Aseguradora finaliza sin éxito, el beneficiario tiene derecho, si lo desea, a elegir libremente el procurador o abogado para representarle y defenderle en procedimiento judicial, administrativo o arbitral»

Es la cuestión debatida si el establecimiento de la libre elección de abogado sin incluir las reclamaciones extrajudiciales es una cláusula limitativa o delimitadora de derechos.

En cuanto a la distinción entre las que son cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, resulta de interés la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1662) , en la que se fija su posición al respecto, que es reiterada en sentencias posteriores como las de 19 de julio de 2016 o 7 de noviembre de 2017 :

«I.- Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

II.- Las expectativas razonables del asegurado.

1.- Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa».

De la lectura de la póliza resulta que se está definiendo la cobertura del contrato al establecer que la reclamación contra el tercero responsable lo realizará la propia compañía y que la libre elección de abogado se establece para el caso de procedimiento judicial, administrativo o arbitral. Se establece lo que es objeto de cobertura en los términos del artículo 76.a) de la Ley del Contrato de Seguro «dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato». No se observa ninguna contradicción con las condiciones particulares que se aprecia en la sentencia de instancia como argumento para entender que se trata de una cláusula limitativa.

La Directiva 87/344, en su art. 2 , describía el seguro de defensa jurídica como el compromiso de la aseguradora de hacerse cargo de los gastos de procedimiento judicial y de proporcionar otros servicios derivados de la cobertura del seguro y, en particular, recuperar el daño sufrido por el asegurado de forma amistosa o en un procedimiento civil o penal y defender o representar al asegurado en un procedimiento civil, penal, administrativo o de otra naturaleza o contra una reclamación de la que éste sea objeto.

La Directiva fue incorporada a la LCS por la Ley 21/1990 de 19 de diciembre añadiendo el art. 76 a) y ss . que, como la Directiva, recurre a la descripción de las prestaciones de cargo del asegurador para identificar el seguro de defensa jurídica y, en este sentido, el art. 76 a) declara que éstas son hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de la intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral y prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura.

De otro lado, también en aras de salvaguardar el interés del asegurado y conjurar el riesgo de entrar en conflicto con los del asegurador, el art. 4 de la Directiva 87/344 disponía que todo contrato de defensa jurídica reconocería de forma explícita el derecho del asegurado a la libre elección de Abogado o de otro profesional con cualificación, según la Ley nacional, para defender, representar o servir los intereses del asegurado «en cualquier procedimiento judicial o administrativo».

Dicho derecho fue recogido en el art. 76.D de la LCS de acuerdo con el tenor siguiente «el asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento».

La Directiva 87/344 fue derogada y sustituida por la Directiva 2009/138 de 25 de noviembre cuya regulación sobre el seguro de defensa jurídica es continuista de la anterior y así en su art. 198 sigue el criterio de identificar el seguro de defensa jurídica mediante la descripción de las prestaciones de cargo del asegurador volviendo a referirse en su letra d a los servicios y gastos necesarios para garantizar al asegurado ser indemnizado en el daño sufrido «de forma amistosa o en procedimiento civil o penal», en su art. 201 establece el derecho del asegurado a la libre elección de los profesionales «en cualquier procedimiento judicial o administrativo». Esto es lo que reflejan los artículos 76.a) y 76.d) de la Ley del Contrato de Seguro.

Todo lo anterior se señala para aclarar que si bien el seguro de defensa jurídica abarca los gastos y prestación de servicios para que el asegurado sea satisfecho en su interés tanto en fase extrajudicial o amistosa como entablado un procedimiento, por el contrario el derecho a la libre designación nace a partir de la existencia de un procedimiento o de su promoción sea éste administrativo, judicial o arbitral, salvo que otra cosa se prevea en la póliza. No es lo que ocurre esto en el presente supuesto y el contenido de la cláusula debe entenderse como delimitadora del riesgo, por lo que el recurso debe ser estimado, revocada la sentencia dictada en primera instancia y dictada nueva resolución por la que se desestime la demanda en su integridad.

CUARTO.- Costas.

Al ser la sentencia desestimatoria de la demanda, se impondrán las costas causadas en primera instancia a la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se acuerda:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Axa Seguros Generales, SA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma en los autos del procedimiento verbal de los que el presente rollo dimana.

Revocar la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar:

Desestimar la demanda interpuesta por la entidad Accigest, Indemnitzacions per Accidents, SL, contra la entidad Axa Seguros Generales, SA.

Imponer a la parte demandante las costas causadas en primera instancia.

No hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Recursos.- Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y lee en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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