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09/01/2025
Sentencia Civil 620/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 641/2023 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 620/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100599
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12384
Núm. Roj: SAP B 12384:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120218295469
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012064123
Parte recurrente/Solicitante: GESTION HOSTELOCIO S.L.
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Javier Igualador Rodríguez
Parte recurrida: INMOBILIARIA SAN JORGE S.A.
Procurador/a: Rafael Taulera Salvador
Abogado/a: Juli Borras Marco
Jose Luis Valdivieso Polaino Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 14 de octubre de 2024
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
I.-) El Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en representación de GESTIÓN HOSTELOCIO, S.L., presentó demanda contra SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA SAN JORGE. En resumen, se relata que las partes suscribieron en fecha 1 de diciembre de 2019 un contrato de arrendamiento sobre el local sito en Castelldefels (Barcelona), Paseo Marítimo nº 163. La demandante actuaba como arrendataria, mientras que la demandada era la propietaria arrendadora. La finca arrendada constaba de vivienda, piscina y solar con terreno ajardinado. La renta pactada fue de 2.000 euros al mes, más IVA. Se preveía en el contrato que el inmueble se destinaría a cafetería, restauración, usos deportivos, salas de eventos, parking y almacenaje. No obstante, la intención de la demandante era también la de trasladar allí sus oficinas, que en aquella época estaban en otro local, sito en calle Ribera de San Pedro nº 13 2º 3ª de Castelldefels. Se destaca que existían defectos estructurales en la edificación del inmueble arrendado. Tras la pandemia del Covid-19, la actora requirió a la demandada en septiembre de 2021 para que solucionase estos defectos. La arrendadora contestó indicando que la arrendataria conocía el estado del inmueble en la fecha del contrato, y lo había aceptado. Se señala en la demanda que las obras que se precisan para garantizar la correcta utilización del inmueble ascienden a 64.723,87 euros. Según la demanda, son obras que debe realizar el arrendador, conforme a los artículos 1554.2 del Código Civil (en adelante, CC) , y 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante, LAU) . Los perjuicios causados a la demandante se estiman en un 75% del valor de la renta que se está pagando, que se tendrá que aplicar desde que se produjo el requerimiento a la parte propietaria-arrendadora, hasta que la misma ejecute las obras necesarias en la finca. Además, procede indemnizar a la actora con una cantidad equivalente al precio que se está pagando por el arrendamiento del local sito en calle Ribera San Pedro nº 13 de Castelldefels (1.122 euros al mes), también hasta la realización definitiva de las obras.
En consecuencia, se solicitaba sentencia por la que se condenase a la demandada en los siguientes términos:
1.-) A realizar las obras descritas por los técnicos D. Cesar y D. Ezequiel en su informe pericial, acompañado de doc. nº 5 a esta demanda, o, en su caso, a indemnizar por el importe de 64.723,87 euros.
2.-) A indemnizar a la actora a reducir la renta como perjuicio que se le ocasiona, en el 75% del importe de la renta mensual que abona por el arrendamiento, 1.500 euros mensuales a la fecha y sus intereses legales, desde el mes de septiembre de 2021, así como por los meses que se sigan transcurriendo hasta la finalización de las obras.
3.-) A indemnizar a la actora por los perjuicios que se le ocasionan, en el importe de la renta mensual que abona por el arrendamiento de calle Ribera de Sant Pere nº 13 2º 3ª de Castelldefels, actualmente 1.122 euros mensuales, desde el mes de septiembre de 2021, así como por los meses que sigan transcurriendo hasta la finalización de las obras.
4.-) Todo ello con expresa imposición de las costas, aún en el caso de allanamiento.
II.-) El Procurador D. Rafael Taulera Salvador, en representación de SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA SAN JORGE, se opuso a la acción ejercitada en la demanda. En resumen, se indica que nunca se mencionó al celebrar el contrato que la intención de la arrendataria fuese la de trasladar a aquel local sus oficinas. La arrendataria manifestó conocer el estado del inmueble, y aceptarlo. Manifestó también conocer la calificación urbanística. Se obligó a solicitar, pagar y tener vigente cualquier licencia de actividad. La voluntad de la arrendataria era la de destinar el local a bar-cafetería, restauración, usos deportivos, sala de eventos, parking y almacenaje, con posibilidad de hacer las obras que estimase conveniente para ello. Así se fijó en el contrato. Nunca se habló de oficinas. Si la arrendataria cambiaba el destino del inmueble, debía contar con la autorización de la arrendadora, en caso contrario ésta podía resolver el contrato. La situación en que se encontraba el inmueble se tuvo en cuenta a la hora de fijar la renta y las demás condiciones del contrato. Se pactó una duración del contrato de 15 años, sin más revisión de la renta que la del IPC, y sólo se pactó un incremento del 25% cuando hubiesen transcurrido 10 años de contrato. Se conocía la posible afectación de la Ley de Costas. La arrendadora quedaba eximida de responsabilidad si los organismos competentes no otorgaban la licencia de actividad, o prohibían la que se está ejerciendo. Las obras iban a cuenta de la arrendataria. Si tales obras exigían modificación estructural, necesitarían permiso de la propiedad. Se niega que en este caso proceda indemnizar por daños y perjuicios, ya que en este caso no se ha causado perjuicio alguno a la demandante.
Por tanto, se solicitó la desestimación de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.
III.-) La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada. La juzgadora destacó que en el contrato se especificaba que el destino del inmueble sería de bar-cafetería, restauración, usos deportivos, salas de eventos, parking y almacenaje. No se preveía un uso del inmueble como oficinas. En caso de que se quisiese destinar el inmueble a un uso distinto del previsto, la arrendadora debía autorizarlo, ya que en otro caso tendría la faculta de resolver el contrato. El representante legal de la parte actora no compareció al acto del juicio, por lo que procedía tenerle por conforme con los hechos relatados en la contestación a la demanda, conforme al art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) . De ningún modo se ha probado que las partes conviniesen que la arrendataria destinaría el local a oficina. La prueba testifical practicada durante el juicio vino a corroborar que el estado del inmueble que se denuncia en la demanda es el que ya existía al celebrarse el contrato. El perito designado por la parte actora destacó que varias de las patologías denunciadas por la actora eran detectables a simple vista. En consecuencia, se acordó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
IV.-) La representación de GESTIÓN HOSTELOCIO, S.L. se alza contra aquella resolución. Se alega error en la valoración de la prueba. Se niega que la demandante conociese y aceptase el estado del inmueble. Los daños hacen inútil el inmueble para cualquier uso, incluyendo los expresamente previstos en el contrato. La arrendataria no podía conocer el riesgo de desprendimiento existente en el edificio. Otros problemas graves existentes en el inmueble no podían ser detectados a simple vista (red de evacuación, falta de impermeabilización en terraza, etc.). Se trata de defectos de los que ha de responder la arrendadora, conforme a los art. 1554 CC y 21 LAU. Mediante la prueba pericial aportada queda acreditada la existencia de perjuicios. El juzgado de instancia ha aplicado indebidamente la
En consecuencia, se solicitaba que se dictase resolución por la que se revocase la sentencia de instancia, y en su lugar se acordase la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
V.-) La representación de SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA SAN JORGE muestra oposición al recurso presentado. Se niega que en este caso haya habido error en la valoración de la prueba. Con todo ello, se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
En este caso, la parte actora-arrendataria ejercita una acción de responsabilidad contra la demandada-arrendadora, por entender que ésta última ha incumplido los deberes que le impone el ordenamiento jurídico de mantener el bien arrendado en las condiciones adecuadas para el fin convenido. En esencia, se destaca que el inmueble arrendado (local sito en Castelldefels, Paseo Marítimo nº 163, consistente en vivienda, piscina y solar con terreno ajardinado) adolece de defectos que impiden destinarlo a la finalidad prevista por las partes. Y, al entender de la actora, la realización de esas obras estaría dentro del ámbito de responsabilidad de la parte demandada-arrendadora, conforme a los arts. 1554 CC y 21 LAU.
En concreto, el art. 1554 CC dice:
Por su parte, el art. 21 LAU dice:
Es importante destacar, en lo que se refiere a la interpretación de estos preceptos, que el Tribunal Supremo viene precisando que la obligación del arrendador de llevar a cabo las obras necesarias para la conservación del inmueble no se extiende a un deber de reconstrucción de un edificio que ya se encuentra en mal estado en el momento en que se produce el arrendamiento. A tal efecto, cabe citar las Sentencias nº 1125/2008, de 26 de noviembre de 2008, y nº 142/2009, de 18 de septiembre de 2009. Conservar no es sinónimo de reconstruir.
Y, desde luego, la obligación del arrendador de hacer frente a estas obras de conservación abarca únicamente la de aquellos daños o desperfectos ocurridos durante el transcurso del arrendamiento. No puede alcanzar a aquellos daños que ya existían cuando se firmó el contrato. Como señalaba la Sentencia nº 148/2021 de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12 de marzo de 2021, la reparación y conservación implica la idea de preexistencia en la vivienda arrendada de los elementos mal hechos o estropeados que es necesario que el arrendador repare para que la vivienda pueda seguir sirviendo al uso convenido.
El art. 1562 CC establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario. Lógicamente, es posible que, al firmar un contrato de arrendamiento, el inmueble no se encuentre en buen estado, y precise de arreglos para poder ser útil a una determinada finalidad. Y, desde luego, es posible que el arrendatario conozca ese estado del inmueble, y lo acepte de forma expresa, asumiendo las reparaciones que sean precisas. Si fuese así, es evidente que las actuaciones que resultasen necesarias para destinar la finca a una finalidad determinada no podrían ser atribuidas al propietario-arrendador conforme a los arts. 1554.2 CC y 21 LAU. Sencillamente, porque no se trataría de llevar a cabo unas actuaciones de conservación cuya necesidad haya resultado sobrevenida a la celebración del contrato.
Una interpretación diferente llevaría a la absurda conclusión de que sólo serían válidos y eficaces los contratos de arrendamiento que se refiriesen a inmuebles que se encontrasen en perfectas condiciones para desarrollar el fin previsto en el contrato, sin necesidad de obra alguna. Y, por el contrario, serían nulos o ineficaces los contratos de arrendamiento sobre inmuebles que precisasen obras de conservación o remodelación, incluso aunque las partes fuesen conscientes de su estado, y lo admitiesen de forma expresa.
Y es que, en realidad, la cuestión litigiosa que se plantea en este pleito no estriba tanto en si el inmueble existente en Paseo Maritimo 163 de Castelldefels precisaba o no obras de conservación en septiembre de 2021 (fecha del requerimiento a la demandada) para poder destinarse a una determinada finalidad, sino más bien si esa necesidad había sido ya conocida y aceptada por la parte arrendataria en el momento de suscribir el contrato (1 de diciembre de 2019). Es ése el matiz que debe apuntarse al fijar la controversia en este pleito, y así se planteó tanto en los escritos rectores de demanda y contestación, como en la audiencia previa.
Y, partiendo de este planteamiento, esta Sección entiende que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada en este caso, sin que pueda apreciarse la responsabilidad que se imputa a la parte demandada.
Debe tenerse en cuenta que tanto la demandante como la demandada con sociedades mercantiles que operan habitualmente en el tráfico jurídico para obtener un lucro. En principio, cabría entender que había un pleno equilibrio de las dos partes a la hora de afrontar la negociación de este arrendamiento. De ningún modo cabría calificar este negocio jurídico como un contrato de adhesión. En concreto, la demandante suscribió este arrendamiento para integrar un inmueble dentro de su actividad económica y empresarial. No puede arrogarse a su favor ningún principio de protección de la normativa sobre consumidores y usuarios, ni cabe hacer una interpretación del contrato especialmente favorable a sus intereses.
Pues bien, frente a la presunción del art. 1562 CC, cabe destacar diversas cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda). Así, dentro de las
Estas cláusulas contractuales, interpretadas en los términos de los arts. 1281 y ss. CC, invitan a pensar que la arrendataria conocía cuál era el estado en que se encontraba el inmueble en el momento en que se firmó el contrato, y que lo aceptó, asumiendo la realización de todas las obras que se estimasen necesarias y convenientes para destinar la finca a la finalidad pretendida, o para obtener la licencia de actividad que precisase para el ejercicio de su empresa.
Pero es que, más allá de ese tenor literal del contrato, toda la prueba practicada en este pleito conduce en el mismo sentido, tal y como destacó la juez de instancia. Por un lado, la sentencia aplica de manera correcta la clásica figura de
La recurrente señala que en este caso la juzgadora no debió aplicar al art. 304 LEC, ya que la incomparecencia del representante legal de la actora estaba debidamente justificada. Este tribunal no comparte esa afirmación ya que la representación de GESTIÓN HOSTELOCIO, S.L. sólo aportó en el acto del juicio unos billetes de avión adquiridos por el administrador de la demandante, para la realización de un viaje en fechas coincidentes con la de la celebración de la vista, pero sin acreditar el motivo de ese desplazamiento, y mucho menos su necesidad y carácter inaplazable. Es más, al interponer el recurso, no se ha solicitado la práctica de esa prueba en segunda instancia, conforme al art. 460.2.2º LEC.
Es cierto, como indica la recurrente, que la aplicación de la
Es cierto que los defectos que se reseñan en el informe pericial harían la finca inhábil no sólo para la finalidad de oficinas que se indicaba en la demanda, sino también para la reseñada en el contrato. En ese sentido, la viabilidad del inmueble para un destino u otro tendría relevancia a los efectos de considerar probado el perjuicio indicado por la demandante, y su cuantía, y no tanto para la aplicación
Deberá, por tanto, desestimarse el recurso interpuesto.
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello con imposición a la parte apelante de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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