Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 670/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1302/2023 de 14 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: GUZMAN ELISEO SAVIRON DIEZ
Nº de sentencia: 670/2024
Núm. Cendoj: 35016370042024100637
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2851
Núm. Roj: SAP GC 2851:2024
Encabezamiento
En la valoración probatoria, además de dar reproducido todo el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia, es de especial relevancia la estipulación contenida en el contrato de opción de compra formalizado entre doña Marisol y JEAM CONSTRUCCIONES, pues expresamente pacta:
"SEXTA.- PACTOS DE LA POSIBLE ESCRITURA DE COMPRAVENTA
(...)
2. .y completamente terminada las obras que quedan pendientes de acometer y que sea apta para poder residir."
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001302/2023
NIG: 3501942120190008439
Resolución:Sentencia 000670/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001371/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
Testigo: Higinio
Testigo: Pio
Testigo: Marco Antonio
Testigo: Teodoro
Perito: Elisa
Apelado: Marisol; Abogado: Agustin Santiago Cruz Santana; Procurador: Inmaculada Hortensia Lopez Vera
Apelante: Ecoatlantica Integral De Inversiones S.l.; Abogado: Jose Joaquin Mazorra Alvarado; Procurador: Marta Paiser Garcia
Apelante: JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS, S.L.; Abogado: Alberto Acosta Ramos; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera
Ilmos./as Sres./as
Presidenta
Doña MARGARITA HIDALGO BILBAO
Magistrados
Don JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
Don GUZMÁN ELISEO SAVIRÓN DÍEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 1302/2023 interpuesto contra la sentencia nº 16/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Bartolomé de Tirajana el 19 de enero de 2023, en el Juicio Ordinario 1371/2019
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia en primera instancia.
1. ECOATLÁNTICA INTEGRAL DE INVERSIONES SL interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Marisol. Suplicaba:
"1. Condene a la parte demanda a pagar a mi representada la cantidad VEINTE MIL CUATROCIENTOS EUROS (20.400.-€), en concepto de principal.
2. Condene a la parte demanda a pagar a mi representada el interés legal del dinero del principal reclamado desde
(1) la fecha acordada para la liquidación del principal, 30 de septiembre de 2010, o
(2) la fecha de recepción del requerimiento previo, 4 de noviembre de 2010, o
(3) la fecha interposición de la demanda de la petición inicial de procedimiento monitorio, 12 de diciembre de 2017, hasta que recaiga sentencia.
Asimismo, procede la condena al pago de los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC con posterioridad a la fecha en que recaiga sentencia.
3. Condene a la parte demanda a las costas y gastos que se devenguen como consecuencia del procedimiento a seguir"
2. Doña Marisol contestó a la demanda interpuesta por ECOATLÁNTICA INTEGRAL DE INVERSIONES SL suplicando al Juzgado la desestimación
Asimismo, formuló demanda reconvencional, frente a ECOATLÁNTICA INTEGRAL DE INVERSIONES SL y JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS SL. Suplicaba en la demanda reconvencional:
"1. Condene a JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS SL y a ECOATLÁNTICA INTEGRAL DE INVERSIONES SL a pagar solidariamente a Dª. Marisol el exceso tras la compensación de 4/16 (20.400.-€) y los (26.418,42.-€) a que asciende, conforme el informe pericial, el coste de reparación de los vicios y defectos constructivos y de ejecución de partidas no ejecutadas o mal ejecutadas que realizó mi representada, diferencia a favor de este que asciende a (6.018,42.-€).
Y, condene igualmente a JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS SL a abonar a Dª. Marisol el importe de (3.929,49.-€) satisfechos por mi representada al Ayuntamiento por el coste de obras de urbanización.
3. En ambos casos con los intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición de las costas de la demanda reconvencional."
3. Admitida la reconvención fue contestada por la parte demandante y la nueva demandada JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS SL suplicando la desestimación.
4. Celebrada la audiencia previa y el acto del juicio, el magistrado-juez del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia el 19 de enero de 2023, con el siguiente fallo:
"1.- Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por ECOATLÁNTICA INTEGRAL DE INVERSIONES S.L. contra doña Marisol, con imposición a la actora de las costas del procedimiento.
2.- Que, ESTIMANDO la demanda reconvencional presentada por doña Marisol:
Condeno solidariamente a ECOATLÁNTICA INTEGRAL DE INVERSIONES S.L. y a JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS, SL , a abonar a la demandante reconvencional la cantidad de SEIS MIL DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS CÉNTIMOS ( 6.018,42 € ), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional.
Condeno a JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS, SL, a abonar a la demandante reconvencional la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 3929,49 euros ), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional.
Se imponen a las demandadas reconvencionales las costas de la demanda reconvencional."
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
1. Por ECOATLÁNTICA INTEGRAL DE INVERSIONES S.L. y a JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS, SL se interpuso recurso de apelación frente a la referida sentencia, concretamente respecto a la estimación de la demanda reconvencional.
2. Admitido el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
3. Formalizada la oposición, y no habiendo sido impugnado el recurso, las actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia Provincial. A su vez, las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella.
4. Recibidas las actuaciones se designó Magistrado Ponente. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba se señaló para deliberación, votación y fallo. La deliberación fue celebrada
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes. Objeto del recurso.
1. Solicitaba el actor como acción principal una reclamación de cantidad sobre la base del acuerdo de reconocimiento de deuda suscrito con la parte demandada. El documento trae causa de las obras, mejoras, mobiliario e instalaciones en la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION000, Meloneras de San Bartolomé de Tirajana.
2. El demandado en su contestación opuso la existencia de un pacto de compensación; la conducta ambigua desarrollada por dn Gaspar al fomentar la confusión de las personalidades jurídicas de ECOATLÁNTICA INTEGRAL DE INVERSIONES SL y JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS SL; y un retraso desleal en el ejercicio del derecho al haber tardado 7 años en la reclamación, que además denota que se aceptó el pacto de compensación.
3. La propia demandada, en su demanda reconvencional reclama a ECOATLÁNTICA INTEGRAL DE INVERSIONES SL y JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS SL. Solicita sobre la base de las obras ejecutadas por el mismo, se le reconozca un crédito por 26.418,42 euros. Esta cantidad debe ser compensada con los 20.400 euros del reconocimiento de deuda, por lo que la condena debe ser de 6.018,42 euros. Además, a la mercantil JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS SL le reclama 3.929,49 que tuvo que atender como costes de urbanización, y que abonó en su día al Ayuntamiento.
4. JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS SL contestó a la demanda reconvencional. Su oposición respecto a las cantidades reclamadas por las reparaciones en la vivienda, se sustentaba en una falta de legitimación pasiva en cuanto al levantamiento del velo; caducidad o prescripción; que la actora finalizó las obras, por lo que ostenta la condición de promotora; inexistencia de confusión de personalidades entre las sociedades demandadas; y la falta de acreditación de los costes de las reparaciones en la vivienda.
En relación al pago de los gastos de urbanización se opuso que la transmisión fue al corriente de pago de toda clase de contribuciones e impuestos; por razones temporales, al haber transcurrido tres años desde la entrega de la vivienda hasta el giro del recibo por el Ayuntamiento, debe asumirlo la demandante doña Marisol, y además que las obras de urbanización son mejoras del entorno preexistente a la fecha de la venta, eue, la actora conocía el estado urbanístico de la vivienda; y que las obras de urbanización, suponen una mejora posterior a la venta y un hito o circunstancia que ha supuesto una revalorización de la vivienda.
5. ECOATLÁNTICA INTEGRAL DE INVERSIONES SL también contestó a la demanda reconvencional. Opuso falta de legitimación pasiva, puesto que la venta del inmueble fue desarrollada por JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS; caducidad del ejercicio de la acción relacionada con los vicios ocultos; niega la existencia del pacto de compensación; falta de prueba de las obras realizadas por doña Marisol; y sobre los costes de urbanización incide en su falta de legitimación pasiva, y añade que la jurisprudencia impone la obligación de pago al propietario en el momento de la reclamación.
6. La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, en lo que aquí interesa:
i) desestima la demanda principal
ii) estima la demanda reconvencional, y condena al pago de toda la cantidad reclamada.
En resumida síntesis la sentencia de instancia desestima la demanda.
En primer lugar no otorga validez al reconocimiento de deuda, puesto que no concurre la justa causa exigida por nuestra jurisprudencia. Acude a hechos periféricos del documentos, como falta de fecha, contestación por la deudora al requerimiento de pago, tanto extrajudicial como judicial, la fecha de la compra en documento público de la vivienda y los negocios jurídicos previos como el contrato de opción de compra, que anida a la escritura definitiva de venta.
En segundo lugar, entiende probada la utilización instrumental de ECOATLÁNTICA. de la propia declaración de don Gaspar, administrador social de ambas sociedades, concluye que Jeam Construcciones Canarias, SL, estaba en una situación delicada con dificultad de pago a los acreedores y que el reconocimiento de deuda se firma por ECOATLÁNTICA.
En tercer lugar, como consecuencia de no tener por válido el reconocimiento de deuda, es la mercantil demandante la que debe probar las obras realizadas, y nada se prueba en este sentido.
En cuarto lugar, y ya en relación a la demanda reconvencional se desestimó la excepción de prescripción. Entiende que no sólo es aplicable el art. 17 de la LOE y por ende, se puede acudir al régimen general del Código Civil por incumplimiento contractual.
En quinto lugar, sobre la base del informe pericial aportado, y del uso instrumental de Ecoatlántica Integral de Inversiones por don Gaspar, estima la condena solidaria de ambas sociedades.
Y en último lugar, en relación a los gastos de urbanización, sentencia que la escritura de venta debió reflejar la carga de ser abonados por el propietario los gastos de urbanización ( art. 19 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística y art. 58 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana). Al no hacerse constar, se genera en la compradora la expectativa de estar satisfechas todas las cargas urbanísticas, y con ello, le impide negociar sobre este extremo.
7. Recurre en apelación JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS SL por varios motivos, y respecto a los dos pronunciamientos de condena de las sentencia:
1) En relación a la reclamación del importe de las presuntas obras de reparación llevadas a cabo por Dª. Marisol en su vivienda:
i) Excepción procesal de caducidad o prescripción de las acciones solidarias prevista en el art. 132 RDLCU, arts. 1940 y 1946 CC y art. 17 LOEC.
ii) Incongruencia en relación a la acción de levantamiento del velo por vicios o defectos constructivos.
iii) Error en la valoración de la prueba.
2) En relación al abono a la repetición de los costes de urbanización generados con posterioridad a la venta de la vivienda.
i) Error en la valoración de la prueba.
8. Recurre en apelación ECOATLÁNTICA INTEGRAL DE INVERSIONES S.L. Tanto por la desestimación de su demanda, como por la estimación de la demanda reconvencional. En primer lugar, en relación a la desestimación de la demanda principal esgrime:
i) incorrecta interpretación del art. 1277 del Código Civil respecto a la validez del reconocimiento de deuda.
ii) Incongruencia interna de la sentencia, pues desestima la acción principal, pero acepta la compensación de la demanda reconvencional.
Y en relación a la demanda reconvencional y el pago a los costes de reparación:
i) entiende que se desestima los institutos de la prescripción o caducidad.
ii) error en la valoración de la prueba respecto a las presuntas obras ejecutadas por la demandada.
iii) incongruencia interna al reconocer que no hay facturas, pero le reconoce un crédito de más de 6.000 euros a la demandada.
SEGUNDO.- Demanda principal. Incongruencia. Reconocimiento de deuda.
1. Dos son los motivos del recurso: incorrecta interpretación del art. 1277 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto a los documentosque soportan el reconocimiento de deuda; así como la incongruencia interna de la sentencia al desestimar la acción de reclamación de deuda, pero aceptar la excepción de compensación.
2. Ambos motivos deben ser desestimados. Es ajustada a la jurisprudencia de la Sala Primera, tanto la interpretación del art. 1277 como del documento de reconocimiento de deuda, y en modo alguno existe incongruencia en la sentencia.
A) Reconocimiento de deuda.
3. La sentencia de instancia cuestiona el negocio jurídico que subyace al reconocimiento de deuda, y la causa que lo motivó. Para ello, con arreglo a un pormenorizado análisis de la prueba, a nuestro entender concluye de manera acertada que la causa que motivó el documento no era un reconocimiento de deuda como tal, por los trabajos ya realizados y finalizados, sino como un compromiso de pago una vez estuvieran terminados los trabajos comprometidos por la demandante (ECOATLÁNTICA INTEGRAL DE INVERSIONES SL) por medio de la mercantil demandada en reconvención que se comprometió a su ejecución (JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS SL)
4. De manera pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo que la mera existencia de un reconocimiento de deuda no implica una condena automática al contenido del crédito reconocido, sino queel obligado puede discutir el negocio que subyace, sobre la base de la necesidad de causa en todo negocio jurídico y la prohibición de negocios sinn casua ( art. 1261 del Código Civil) . En concreto la sentencia nº 412/2019 de 9 de julio indicaba:
"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto."
5. Por ende, al compartir la Sala la apreciación fáctica del juez de instancia, sobre la ponderación que se realiza en la sentencia, el documento no es un reconocimiento de deuda por unos trabajos finalizados, sino más bien un reconocimiento del precio a pagar una vez se hubieran concluido los trabajos. La falta de finalización de los trabajos, comporta que no deban ser pagados sobre la base del documento que sirve de soporte probatorio al demandante, y ante una falta de prueba sobre la compraventa con entrega de vivienda con los trabajos finalizados, y con aquello que se ejecutó y lo que no, su pretensión, por mor del art. 217 de la Ley 1/2000 debe ser desestimada.
B) Incongruencia.
6. Dos son las consideraciones relevantes respecto al motivo del recurso: es de especial naturaleza y tratamiento la incongruencia de las sentencias desestimatorias; y no debe confundirse la mal llamada incongruencia interna con una falta de congruencia como tal, sino más bien como una falta de motivación.
7. Así, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 77/2021, de 15 de febrero, difícilmente cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencia absolutoria:
"[...] de acuerdo con la doctrina de la sala, "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)"
Y añade la sentencia de la Sala Primera, nº 722/2015, de 21 de diciembre
"De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"
8. Además, en relación a la incongruencia interna, la sentencia del Tribunal Supremo nº 466/2023, de 11 de abril señalaba:
"Esta Sala se ha referido a la denominada incongruencia interna, que no es tanto y, propiamente, un caso de incongruencia -pues no constituye una alteración de los términos del debate en la forma en que fue planteado por las partes-, sino de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 438/2020, de 17 de julio; 263/2021, de 6 de mayo; 575/2021, de 26 de julio; 141/2022, de 22 de febrero; 364/2022, de 4 de mayo; 544/2022, de 7 de julio y 1032/2022, de 23 de diciembre).
Estos casos han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria, al discurrir por una senda diametralmente opuesta a la del fallo, en tanto en cuanto se motiva lo contrario de lo que se resuelve (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre)"
9. Si bien podríamos estar en un caso de incongruencia por desestimación, al haber sido desestimada la demanda principal por la estimación de la demanda reconvencional, la sentencia es plenamente congruente en su razonamiento sobre la base de dos hechos que declara probados. En primer lugar no acepta el documento de reconocimiento de deuda como tal, sino que lo reconoce en función de la terminación de las obras contratadas; y en segundo lugar, que el propio demandante de reconvención, reconoce la deuda del importe del reconocimiento de deuda, pero interesa que sea compensado con los gastos y costes en los que incurrió para suplir la falta de cumplimiento contractual del demandante principal. Así, la sentencia reconoce los 20.000 euros como debidos, pero no sobre el documento de reconocimiento de deuda como intentar argumentar el actor principal y recurrente, sino como consecuencia de las manifestaciones doña Marisol, de las obras que debió finalizar el demandante, y no lo hizo; pero que debieron ser suplidas por el demandado en reconvención, y al haber gastado más de lo debido, aplica una compensación y no debe abonar nada Marisol anda de lo reclamado. Es decir, no debe pagar nada al demandante porque fue ella misma (doña Marisol) quien ejecutó las obras comprometidas por el demandante, pero eran parte del precio a satisfacer por la compraventa.
TERCERO.- Demanda reconvencional.
1. Dos son las pretensiones de la demanda reconvencional (condena al pago de la obras hechas por doña Marisol, así como la condena al pago de los costes de urbanización) y también dos son los recurrentes. El primero, JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS SL sostiene tres motivos en su recurso: excepción procesal de caducidad o prescripción de las acciones solidarias prevista en el art. 132 RDLCU, arts. 1940 y 1946 CC y art. 17 LOEC; el segundo Incongruencia en relación a la acción de levantamiento del velo por vicios o defectos constructivos; y el tercero error en la valoración de la prueba. Añade un error en la valoración de la prueba para la condena de los costes de urbanización.
El segundo recurrente, ECOATLÁNTICA INTEGRAL DE INVERSIONES S.L., también esgrime tres motivos: el primero, concurrente con el otro recurrente referente a la prescripción y caducidad; en segundo lugar añade un error en la valoración de la prueba sobre las presuntas obras ejecutadas por la demandada que une al tercer motivo de incongruencia interna de la sentencia al reconocer que no hay facturas, pero condenar por un crédito de más de 6.000 euros a la demandada.
2. Así, por razones de orden, debe ser resuelto en primer lugar la caducidad o prescripción; luego la incongruencia tanto por el levantamiento del velo como de la condena; y en tercer lugar el error en la valoración de la prueba tanto para la condena al coste de reparación como el coste de urbanización.
A) Prescripción; caducidad.
3. La sentencia entiende que han precluido los plazos de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) , pero realmente es ratio decidendi de la sentencia el incumplimiento contractual. Por tanto, concluye que debe aplicar el plazo de 15 años del art. 1964 del Código Civil antes de su reforma que lo redujo a 5 años por Ley 42/2015, y sin que al momento de interposición de la demanda hubieran transcurrido los 5 años de la Ley 42/2015. Así, lleva el conocimiento de los hechos por la demandante al 1 de octubre de 2010, e interpuso la demanda reconvencional el 28 de enero de 2020.
4. Es decir, el juez instancia no aplica el art. 17 de la LOE ni la responsabilidad decenal del Código Civil, sino que ante la existencia del vínculo contractual existente entre las partes, y no cuestionado por ninguna de ellas, determina la aplicación del art. 1964 del Código Civil. Son tres tipos diferentes de responsabilidad, que no son excluyentes y ante las que se somete quien interviene en la edificación por vía legal directa bien de la Ley de Ordenación de la Edificación, o bien por el Código Civil, o en virtud del contrato y las obligaciones asumidas en el mismo.
5. Es acertada la interpretación hecha del art. 17 de la LOE, pues expresamente dispone al comenzar su enunciado "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios."
6. En este caso, la responsabilidad reclamada es la contractual, con el compromiso de ejecutar unas obras de mejora, y al ser denunciado su incumplimiento, la responsabilidad queda sometida al contrato y por ende se aplica el plazo del art. 964 del Código Civil, y la acción no está prescrita.
B) Incongruencia interna.
7. Ya hemos señalado con arreglo a la jurisprudencia de la Sala 1ª que la incongruencia interna no es una incongruencia propiamente dicha, en el sentido de inadecuación entre lo pedido y lo concedido, sino más bien un posible déficit de motivación.
8. En los recursos se esgrime la incongruencia interna por dos motivos: la falta de prueba en cuanto a las obras realizadas por doña Marisol, sin facturas aportadas; y en relación al levantamiento del velo entre ambas sociedades demandadas.
9. Ambas son tratadas en la sentencia, y no adolece de defecto de motivación alguno. La valoración de la prueba es libre para cada juez, con arreglo a las reglas de la sana crítica ( STS nº 141/2021, las más elementales directrices de la lógica humana). En concreto las sentencias del Tribunal Supremo, nº 468/2019 de 17 de septiembre y nº 141/2021 de 15 de marzo indican:
"La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración."
10. En este caso, el juez de instancia no necesita de las facturas para considerar probada la ausencia de cumplimiento de lo pactado por las partes en cuanto a las obras a realizar por la sociedad contratante, y sustenta su decisión en el informe pericial acompañado. A su vez, también considera probada la relación entre ambas sociedades, y el uso instrumental hecho por don Gaspar de la sociedad Ecoatlántica Integral de Inversiones. Uso esta sociedad como vehículo para garantizar la entrega de la vivienda en adecuada forma. Don Gaspar consideró, y manifestó, que JEAM CONSTRUCCIONES era una sociedad altamente endeudada, y no debía intervenir en el tráfico jurídico.
11. Por tanto, hay una motivación adecuado, y no existe incongruencia alguna.
C) Valoración de la prueba.
12. Dos son las incorrecciones denunciadas. En primer lugar, aquello que afecta a la condena por 6.000 euros a favor de la demandante en reconvención, doña Marisol sobre la base del informe pericial, y sin la existencia de factura alguna.
13. Como se señalaba, la valoración probatoria se concibe como la ponderación por el juez de los distintos medios probatorios aportados al procedimiento, sin que exista un método único válido para acreditar determinados hechos. Es decir, es la totalidad del acervo probatorio y su valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica lo que determina la declaración como probado o no de un hecho concreto.
14. La sentencia de instancia, reconoce la ausencia de facturas, pero con arreglo a las reglas de la sana crítica, entendida como las más elementales directrices de la lógica humana, concluye que del informe pericial debe afirmarse que los demandados (en connivencia instrumental de sus personalidades jurídicas) no cumplieron con su contrato, y que además fue doña Marisol quien concluyó su vivienda.
15. Dos son los informes periciales emitidos y acompañados por la demandante en reconvención. Los emite la perito, doña Elisa. El primero en octubre de 2010, donde se verifica los desperfectos observados en la entrega de la vivienda. Y en segundo lugar, un nuevo informe datado en enero de 2020. Este informe verifica que en 2010 al momento de la entrega la vivienda no estaba concluida en forma, pero además indinca que en 2022, las obras estaban terminadas, se han realizado las acometidas necesarias para reparar los desperfectos, y además valora el coste económico de las reparaciones con arreglo a la Base de Datos CIEC 2010 de Centro de Información y economía de la Construcción en Canarias, y con arrelo a los importes del año que se realizaron las obras por parte de la propietaria.
Por el contrario las sociedades demandadas, más allá de denunciar la ausencia de facturas, nada prueba ni se aporta en contra.
16. Por tanto, a la vista del informe, y la adecuación entre el informe de 2010, que refleja las obras mal ejecutadas, así como el emitido posteriormente en 2022 con la valoración del coste de reparación con valores de 2010, la valoración del juez es acertada y concluye que doña Marisol reparó los desperfectos y ejecutó obras por un importe de 26.418,42 euros.
17. En segundo lugar en cuanto a los costes de urbanización.
18. Es claro que el coste goza de naturaleza de carga urbanística por mor del art. 19 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, pues genera una afección por el propietario de la finca al pago de los gastos de urbanización. La Sala Primera, reconoce implícitamente en sentencia nº 651/2011 de 20 de septiembre el principio de autonomía de la voluntad para imputar las cargas urbanísticas.
19. Por ende, la sentencia de instancia es acertada desde el momento que se pacta en el contrato de opción la transmisión "libre de cargas" (estipulación sexta punto 2). Al pactarse una transmisión libre de cargas, la vinculación a lo pactado ( art. 1258 del Código Civil) conduce a ratificar la sentencia de instancia en este punto.
CUARTO.- Costas. Depósito.
1. La desestimación de los recursos de apelación supone la imposición de costas al apelante, tal y como ordena el art. 398 de la Ley 1/2000.
2. Asimismo, procede acordar la transferencia al Tesoro del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que será transferido por el Juzgado de 1ª Instancia
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
1. DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por ECOATLÁNTICA INTEGRAL DE INVERSIONES S.L. y JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS, SL frente a la sentencia nº 16/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Bartolomé de Tirajana el 19 de enero de 2023, en el Juicio Ordinario 1371/2019
2. CONFIRMAR la sentencia nº 16/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Bartolomé de Tirajana el 19 de enero de 2023.
3. IMPONER LAS COSTAS de los recursos de apelación a ECOATLÁNTICA INTEGRAL DE INVERSIONES S.L. y JEAM CONSTRUCCIONES CANARIAS, SL.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los términos del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Expídase testimonio de esta resolución por duplicado, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
