Sentencia Civil 199/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 199/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 176/2023 de 14 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 199/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100283

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1612

Núm. Roj: SAP MA 1612:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª ROSA FERNÁNDEZ LABELLA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 19 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 56/2021

RECURSO DE APELACIÓN N.º 176/2023

S E N T E N C I A N.º 199/2025

En la ciudad de Málaga a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 56/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, por D. Jesús Carlos, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Márquez Barra y asistido por el letrado Sr. Doblas Ortiz. Es parte apelada D.ª Lucía, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Mateo Crossa y defendida por el letrado Sr. Bermúdez Peinado.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga dictó sentencia el 12 de mayo de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 56/2021 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Rosa María Mateo Crossa , en nombre y representación de Dña. Lucía , asistido por el Letrado D. Rafael Ángel Bermúdez Peinado , contra D. Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Márquez Barra y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Doblas Ortíz debo declarar y declaro: 1º.- La propiedad de la actora sobre la finca urbana: Vivienda sita en la localidad de Pizarra, DIRECCION000, adquirida por título de herencia de su abuela Dña. Belinda mediante testamento otorgado en fecha 19 de mayo de 1987 ante Notario de Álora D. Francisco Javier García Más, siendo aceptada mediante escritura de aceptación de herencia de fecha 21 de Diciembre de 2018. 2º.- la nulidad radical de la escritura pública de compraventa autorizada por el Notario de Málaga D. Juan Carlos Martín Romero y otorgada por D. Jose María en favor de D. Jesús Carlos en fecha 16 de Mayo de 2013. 3º.- La nulidad y cancelación registral causada en el Tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003, inscripción primera del Registro de la Propiedad de Alora, ordenando extender en el folio correspondiente a la finca núm. NUM003 las inscripciones necesarias para la reanudación del tracto e inscripción a favor de la actora del derecho deominical que se le reconoce. 4º.- Condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abandonar la posesión dejándola libre y en disposición del actor en plazo de treinta días, con apercibimiento de lanzamiento. Con imposición de costas a la parte demandada."

Existiendo un error material se dictó auto de subsanación en fecha 8 de junio de 2022 en el sentido siguiente:

"SE RECTIFICA Sentencia de fecha de fecha, en el sentido de que donde se dice ya que en el ultimo párrafo del apartado cuarto del Fundamento de Derecho Segundo,

que debe decir:

"Obtenida la inscripción de la finca en su favor, D. Jose María vendió al demandado D. Jesús Carlos la vivienda antes citadas , ante Notario de Málaga, D. Juan Carlos Martín Romero y otorgada por D. Jose María en fecha 16 de Mayo de 2013, no constando la forma de pago del precio y no entregándose la posesión de la misma, permaneciendo D. Jose María en la vivienda y residiendo en ella hasta casi prácticamente su muerte en Septiembre de 2018."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de marzo de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la parte demandada, D. Jesús Carlos, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda entablada por D.ª Lucía frente al apelante, en la que solicitaba la declaración de propiedad de una finca con base en la declaración de herederos de la abuela de la demandante, que la instituía heredera, solicitando la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por D. Jose María en favor de D. Jesús Carlos en fecha 16 de Mayo de 2013, así como la cancelación registral de la inscripción primera e inscripción de la finca a favor de la actora.

La sentencia apelada se fundamenta en que la parte actora tiene legitimación activa -por tener título suficiente- y la demandada pasiva para accionar y soportar la acción, respectivamente, considerando que existió simulación absoluta en la compraventa que el ocupante de la finca, tío de la actora ya fallecido, efectuó en favor del demandado, concurriendo causa falsa y negando la condición de tercero de buena fe al apelante demandado.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante impugnando los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, invocando:

1/ error en la apreciación de la prueba acerca de los requisitos para el ejercicio de las acciones ejercidas por la actora en cuanto al título de propiedad que esgrime;

2/ error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de simulación del contrato de compraventa;

3/ invocación de que debe ser desestimada la demanda con imposición de costas a la parte actora, contrariamente a lo que se acuerda en la sentencia apelada.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Respecto de la valoración de la prueba se ha de decir que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez ponderaría el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Así viene desarrollándolo el Tribunal Supremo, que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en la consagración de la llamada valoración conjunta de la misma y, así, se ha dicho que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de tal forma que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo" es soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

Cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, de otra, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, se dice que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, de tal forma que, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente, y como ya se ha dicho en el Fundamento anterior, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios.

No obstante, en el ámbito de las instancias, esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), si bien debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Por su parte, el art. 217 LEC, que regula la carga de la prueba, establece que corresponde al actor (y al demandado reconviniente) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al demandado (y al actor reconvenido) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es, de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita o, dicho de otra forma, al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela, es decir, los que son su causa eficiente. Como dice reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la institución procesal de la carga de la prueba "no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes"( STS de 8 de abril de 2016, entre otras). Así mismo, sostiene esta jurisprudencia que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS 15 de junio de 2009, 16 de marzo de 2011, 29 de marzo de 2012, entre otras).

En el caso de autos, analizadas las pruebas documentales que constan en las actuaciones, y oídas las grabaciones del juicio, hemos de concluir que no concurre un error valorativo en el análisis de prueba alguna, pues la Juzgadora de Instancia hace una exposición detallada de las pruebas practicadas, de las que caben deducir hechos probados, en el Fundamento de Derecho Segundo, sin que en ello se aprecie por esta Sección error valorativo alguno, presentándose como una adecuada y lógica ponderación de las pruebas acordes con la sana crítica en relación con las cuestiones jurídicas debatidas, sin que la parte apelante haya conseguido probar que se han introducido en dicho análisis errores patentes por ilógicos, pretendiendo, simplemente, hacer valer su subjetiva y partidista apreciación de los mismos frente a la objetiva y ponderada de la Juzgadora de Instancia.

TERCERO.-Analicemos cada uno de los errores denunciados.

1/ Así, alega la parte apelante como primer error valorativo el que viene referido a los requisitos para el ejercicio de las acciones ejercidas por la actora en cuanto al título de propiedad que esgrime.

Sabido es que los requisitos de las acciones declarativas y reivindicatorias de propiedad consagradas en el artículo 348 del C. Civil son:

- Justificación de un título dominical que no es preciso consista en la presentación de un título inscrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medio de prueba que la ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades prevista en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviera amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

- Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984 ), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994 , entre otras).

- El hecho de la desposesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989 ), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad.

En el supuesto de autos, el objeto está perfectamente definido y el acto de desposesión viene determinado por la existencia de una escritura pública de compraventa inscrita en el Registro de Propiedad a favor del demandado. Pero lo que discute el apelante es que la actora tenga a su favor título alguno.

Pues bien, tal alegación debe ser rechazada, por cuanto que existe justo título derivado de la declaración de heredera de la actora formulada por su causante abuela en testamento, no impugnado y título apto para ello según reiterada doctrina jurisprudencial, máxime cuando viene corroborado por otras pruebas y en el que se señala como único bien hereditario la casa de DIRECCION000, de Pizarra, y que es el objeto reivindicado en esta litis, y en la escritura de aceptación de herencia formulada por la apelada tras el fallecimiento de su tío D. Jose María, quien tenía concedido el usufructo vitalicio de la vivienda, único bien hereditario existente, por voluntad testamentaria de la madre de éste y abuela de la actora, sin que en este caso quepa partición alguna, dada la existencia de un único bien hereditario y un único heredero.

Sostiene la parte apelante que ello no es suficiente para acreditar un título, dado que la titularidad que se hace constar en el testamento viene descrita por referencia efectuada por la causante sin que consten datos ciertos de dicha titularidad. Pues bien, baste decir que la parte actora ha acreditado la realidad de la titularidad de la finca a favor de su abuela causante por diversas pruebas, entre las que cabe mencionar el pago del impuesto catastral y la titularidad del contrato de suministro de agua. Por otro lado, declarado en testamento como único bien que forma parte del caudal relicto de la causante, ello no fue impugnado por quien, sostiene la parte apelante, era el verdadero dueño, su hijo Jose María, ya fallecido y que habitó la casa hasta su muerte por voluntad de su madre, respetada por su heredera. De haber sido esta persona su legítimo dueño habría impugnado el testamento una vez dado a conocer. Además de ello, esta sala se muestra conforme con la consideración que la Juzgadora de Instancia efectúa en cuanto a que el Sr. Jose María tenía 18 años cuando dice en el expediente de dominio que adquirió la casa (nacido en 1942 dice que adquirió la casa en 1960) y que tal circunstancia resulta cuando menos dudosa por no acreditarse, siquiera, una vida laboral del mismo, sino todo lo contrario, recogiendo la sentencia como hecho probado que no ha sido atacado que D. Jose María no tenía ingresos conocidos provenientes de trabajo laboral alguno ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, siendo sus únicos ingresos conocidos una pensión no contributiva que fue tramitada por una vecina, circunstancia que casa mal con una adquisición de vivienda con 18 años, sin acreditación de otros ingresos.

A ello ha de unirse, como ya se ha dicho, que dada la existencia de un único bien hereditario y de una única heredera, basta con la aceptación de la herencia por parte de ésta al presentarse inútil la operación de partición y distribución.

2/ En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de simulación del contrato de compraventa también debe ser rechazado por cuanto que la Juzgadora de Instancia efectúa un análisis jurídico acorde con la jurisprudencia y circunstancias del caso.

Viene a fundamentar este motivo de apelación en que no ha acreditado la parte actora la realidad de la compra de la vivienda por parte de su abuela causante, alegación que debe ser desestimada con base a lo argumentado más arriba sobre la acreditada titularidad y las pruebas que dan noción de ello.

También sostiene que sí queda constancia en la escritura de compraventa inscrita del precio de la compraventa y su pago efectuado por el apelante al tío de la actora, a quien designó como propietario en su declaración testifical con ocasión del expediente de dominio tramitado judicialmente.

Sin embargo, la Juzgadora ha efectuado un detallado y acertado examen de este proceso para concluir que promotor y testigo maniobraron, a espaldas de la heredera, a fin de poder inscribir el inmueble a favor del tío y así dar veracidad a una compra fraudulenta por simulada.

Es doctrina jurisdiccional que con la simulación absoluta se crea una mera apariencia negocial que carece de causa, por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico que expresa el art. 1261.3.º del Código civil, con la consecuencia de que es inexistente.

Con ello, nuestro Tribunal Supremo ha enmarcado la simulación contractual en el artículo 1.276 del Código Civil, según el cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, previsión que alude tanto a los supuestos de simulación absoluta como a los de simulación relativa.

Como dijo el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en su Sentencia de 29 noviembre de 1989 "son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones."

Las maniobras fraudulentas reseñadas en la sentencia, y que son ratificadas por esta sala, dada la prueba practicada en autos, permiten concluir que no concurre el requisito de la buena fe, consistente, según el art. 1950 CC, en la creencia del poseedor "de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio".Según el testimonio que analiza la sentencia apelada y que en el expediente de dominio dio el apelante, quien conocía al fallecido tío de la actora, le acompañaba al Juzgado con ocasión del expediente de dominio, declarando que D. Jose María fue quien adquirió el solar y construyó la casa; no obstante, el resto de testificales practicadas en autos sí conocían que el solar lo compró la madre y que Jose María le ayudó a construir la casa, donde vivió la madre hasta su muerte, pero no siempre vivió en ella su hijo, que acabó trasladándose a la misma tras el fallecimiento de la madre. También dice que adquirió la casa de Jose María en 2006 mediante contrato privado, que no aporta, y que se escrituró en 2013, tras la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad en el mismo año por vía del art. 205 LH. Aun cuando se recoja en la misma que el precio se pagó en metálico antes del otorgamiento, no acredita la parte compradora recibos de pago algunos o transferencias que justificaran que, previamente al otorgamiento, se efectuaron entregas de dinero en metálico al vendedor.

La jurisprudencia suele considerar la existencia o inexistencia de buena fe como una cuestión de hecho sujeta a la libre apreciación del juzgador de instancia y como un concepto jurídico sustentado en la valoración de una conducta según unos determinados hechos, que en el caso de autos, y sometida a apelación esta valoración, cabe concluir con que ha sido acertada, dado que el demandado ostenta un bar en la localidad donde vivía D. Jose María y al que éste acudía asiduamente, por lo que debía conocer las circunstancias familiares del cliente y las circunstancias relacionadas con la casa; sin embargo, acudió como testigo al expediente de dominio -cuando inicialmente no había sido propuesto- y manifestó conocer que la casa era propiedad del promotor, contrariamente a lo que en el pueblo era sabido. No basta, para apreciar la buena fe registral, con que el adquirente tenga una apreciación meramente subjetiva sobre la titularidad de la casa y "porque así se lo dijera su cliente Jose María", sino que le es exigible, en palabras de nuestro Tribunal Supremo, un "complemento objetivable de un "estado de conocimiento" del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio"además de una diligencia básica que pueda hacer excusable el error que pudiera tener sobre la realidad de la titularidad del inmueble, diligencia que no se da en el caso de autos, dadas las circunstancias referidas y el conocimiento generalizado que en el pueblo existía sobre la titularidad de la casa y su pertenencia a D.ª Belinda, madre del promotor del expediente de dominio.

Ciertamente, el artículo 207 de la Ley Hipotecaria dispone que "Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha",suspendiendo así la fe pública registral por dos años desde la fecha del asiento con la finalidad de evitar fraudes, dada la excesiva facilidad que la propia Ley Hipotecaria da para lograr la inmatriculación de fincas por medio de título público de adquisición y de certificaciones administrativas de dominio para adecuar el contenido del Registro a la realidad jurídica, pero ello solo da protección, tras los dos años de suspensión, al tercero de buena fe que ha confiado en la publicidad del Registro de la Propiedad, pero no al que no tiene la protección de la buena fe, como es el caso, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, la inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes ni pueden perjudicar los efectos derivados del principio de publicidad registral al adquirente anterior a la inmatriculación, ni beneficiarse de ello el que no puede ser calificado como tercero de buena fe de conformidad con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Y así lo viene a analizar y concluir acertadamente la Juzgadora de Instancia.

3/ Costas de primera instancia.

En virtud del principio de vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 LEC, y dado que se confirma la estimación de la demanda, no cabe más que mantener la condena en costas a la parte demandada que se recoge en la sentencia apelada, que queda confirmada en su totalidad con desestimación íntegra del recurso de apelación.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso, y por mor del art. 398 LEC, se han de imponer a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Márquez Barra, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, frente a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 56/2021 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga, debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida; todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.