Sentencia Civil 221/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 221/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 744/2023 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 221/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100482

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5937

Núm. Roj: SAP B 5937:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 744/2023

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 1 de Sabadell

Procedimiento: Juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 1022/2022

S E N T E N C I A N Ú M E R O___221/2025

Magistrados/as:

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

ROBERTO GARCÍA CENICEROS

En Barcelona, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 1022/2022, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sabadell, a instancia de LIVINGCENTER ACTIVOS INMOBILIARIOS, S. A.,representada en esta alzada por la procuradora doña Gemma Donderis de Salazar, contra DON Nicanor, representado en esta alzada por el procurador don Andrés Carretero Pérez.

Los autos referenciados penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Nicanor contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de enero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sabadell dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2023, en los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 1022/2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña Elena Medina Cuadros en nombre y representación de LIVINGCENTER ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. contra D. Nicanor y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 6 de marzo de 2025.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. La sociedad Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. interpuso demanda contra don Nicanor en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas en relación con un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 6 de marzo de 2019 sobre la vivienda, propiedad de la parte actora, sita en la DIRECCION000, de Sabadell.

El arrendamiento fue otorgado originariamente por la anterior propietaria de la finca, Bankia, S. A., la cual transmitió su titularidad a la actora mediante aportación no dineraria operada mediante escritura pública de aumento de capital social de la propia Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. de fecha 15 de noviembre de 2021. Tras la adquisición de la finca por parte de Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. en la expresada fecha de 15 de noviembre de 2021, dicha sociedad se subrogó en la posición del arrendador, lo que se notificó al inquilino mediante misiva de la misma fecha.

Se aducía por la demandante que el impago imputado al inquilino comprendía diversas mensualidades del periodo comprendido entre abril de 2020 y mayo de 2022, lo que totalizaba una deuda acumulada de 2.215,42 euros.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"I.- Declare haber lugar a la resolución del Contrato de Arrendamiento, que liga a las partes por falta de pago de las rentas y, consecuentemente, se decrete el desahucio de D. Nicanor, apercibiéndoles para que desalojen, si fuera preciso con presencia de fuerza pública, la finca sita en DIRECCION000, SABADELL (BARCELONA), en el plazo que se señale y que de no hacerlo, podrá ser lanzado del mismo a su costa.

II.- Condene a la demandada al pago de:

1. DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.215,42.-euros) importe equivalente a las rentas debidas a la fecha de interposición de la presente demanda.

2. Más las rentas y cantidades asimiladas, incrementadas con el IVA correspondiente, que se vayan devengando mientras se sustancia este proceso, desde la fecha de esta demanda hasta el completo desalojo del inmueble arrendado por parte de la parte arrendataria.".

3. Más los intereses legales y procesales que se devenguen por las sumas adeudadas desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las mismas.

4. Imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

II. La representación de don Nicanor se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. carece de legitimación activa por cuanto no ha aportado ningún título de adquisición de la vivienda litigiosa, y no es suficiente a tales efectos un mero testimonio de una escritura de aumento de capital social -no de traspaso de titularidad- emitido en fecha 15 de noviembre de 2021.

b) El demandado jamás ha recibido notificación alguna de cambio de titularidad ni subrogación. La actora no acredita la fecha en la que presuntamente remitió la misiva que se acompaña a la demanda como documento número 4, y en todo caso nunca llegó a conocimiento del Sr. Nicanor.

c) En la demanda se reclaman diversas rentas anteriores a la fecha en la que Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. afirma que adquirió la propiedad del inmueble arrendado (15 de noviembre de 2021), de modo que, aun cuando se admitiera la realidad de tal adquisición, la actora no gozaría del derecho a reclamar las rentas devengadas con anterioridad a aquella fecha.

d) Concurre pluspetición por cuanto, por una parte, la renta de diciembre de 2021 se cargó en la cuenta del inquilino, y, aunque es cierto que las mensualidades de enero a mayo de 2022 no fueron satisfechas, no lo es menos que en fechas 15 de marzo y 12 de abril de 2022 se ordenaron sendas transferencias a favor de Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. por importe respectivo de 450 euros y 300 euros. A la diferencia pendiente únicamente debería agregarse el importe del mes de junio de 2022, porque desde julio de 2022 la propietaria pasó al cobro con normalidad las rentas devengadas desde entonces, las cuales fueron efectivamente percibidas.

e) Los impagos se han producido por causa imputable a la parte arrendadora, la cual únicamente ha girado, después de su hipotética adquisición, los recibos de diciembre de 2021 y los de julio de 2022 en adelante, y tuvo que ser el inquilino quien realizara las gestiones oportunas para solventar la deuda que se iba generando, a raíz de lo cual ordenó las transferencias a las que se ha hecho referencia.

III. La jueza de primera instancia desestimó la demanda por apreciar falta de legitimación activa, y argumentaba, en esencia, que la actora no había aportado el título en cuya virtud pudiera haber adquirido la propiedad de la vivienda arrendada.

Apuntaba al respecto que no solo no se había acompañado una nota simple del Registro de la Propiedad, sino que además en el testimonio de la escritura pública aportado con la demanda no se hacía alusión alguna a la transmisión del inmueble arrendado a favor de Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A., aparte de que esta última no había justificado la notificación al arrendatario de su condición de propietaria y la consiguiente subrogación en la posición de arrendador.

Impuso las costas a la propia actora.

IV. La representación de Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. se alza en apelación frente a aquella resolución desestimatoria.

SEGUNDO.- Suficiente acreditación de la legitimación activa de Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. en su condición de propietaria de la vivienda y actual arrendadora

I. Ya se expuso que la juzgadora de primera instancia rechazó de plano las pretensiones actoras por apreciar la falta de legitimación activa de Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. A su juicio, ni con la demanda, ni en ningún momento posterior, se ha aportado por dicha sociedad el título del que pudiese resultar su titularidad dominical sobre la vivienda arrendada y su correlativa condición de arrendadora.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2021, la legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

Añade la doctrina legal que la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Presupone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas, por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el artículo 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en él. Cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en consideración su súplica, en relación con los hechos que sustentan tal pretensión ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021).

II. En el supuesto específico de ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago o por expiración del plazo del arrendamiento, la legitimación activa, de acuerdo con el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al arrendador, que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

Como se apunta en la sentencia de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de febrero de 2023, "en la relación arrendaticia la legitimación activa se fundamenta, como señala el art 250.1.1 LEC , en la posesión real, lo cual otorga una amplia legitimación que se concreta en la titularidad de un derecho sobre la finca que autorice a disfrutarlo, esto es, dueño, usufructuario u otro cualquier análogo, titular registral, poseedor real, heredero en beneficio de la herencia, cualquier comunero que actúe en beneficio de la comunidad, administrador, herencia yacente, comprador, adjudicatario en procedimiento judicial o extrajudicial, subarrendador frente a subarrendatario y que el título del actor pueda acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título de dueño y sin perjuicio también de las presunciones derivadas del título de dominio inscrito".

Desde aquella perspectiva, no puede cuestionarse, en contra de lo que se concluye en la sentencia de primera instancia, la cualidad de propietaria de la sociedad apelante, especialmente a la luz del documento adjuntado a la demanda como número 3, consistente en un testimonio notarial de una escritura pública calificada como "Escritura de aumento del capital social de la sociedad Living Center Activos Inmobiliarios, S.A.U. mediante aportación no dineraria de una rama de actividad", en virtud de la cual el "aportante" [Caixabank, S. A.], "transmitió mediante aumento de capital social mediante aportación no dineraria [sic] de una rama de actividad a la "sociedad" [Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A.] un conjunto de inmuebles, dentro de los cuales se encuentra la finca registral siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE FINCA: NUM000.

PROVINCIA: BARCELONA.

FINCA REGISTRAL: NUM001.

POBLACION: SABADELL.

REGISTRO DE LA PROPIEDAD: SABADELL 5".

Es decir, no asiste la razón a la jueza a quocuando afirma que "únicamente se aporta un testimonio de la escritura de aumento de capital social de Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. que no basta en modo alguno para probar su condición de propietaria y arrendadora, en la medida en que en la misma no se hace absolutamente ninguna referencia a la adquisición o compra o transmisor de la propiedad del concreto inmueble objeto de este procedimiento".Y es que, como ya se ha expuesto, en la repetida escritura pública se especifica que Caixabank, S. A. transmite a Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A., mediante la figura jurídica de la aportación social, la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 5 de Sabadell, y ese dato identificativo coincide en su integridad con el reflejado en el contrato de arrendamiento que une a las partes.

La propiedad de un bien puede acreditarse a través de cualquier medio admitido en Derecho, y no es discutible, en el supuesto que se enjuicia, que el testimonio notarial al que se ha hecho referencia debe considerarse medio suficiente y apto para considerar acreditada la adquisición de la propiedad de la vivienda objeto de litigio, a través de un negocio jurídico idóneo a tales efectos, por parte de Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A.

III. Con independencia de lo expuesto, no se alcanza a identificar la razón por la que el inquilino cuestiona la legitimación activa de Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. para ejercer sus derechos como arrendadora, cuando lo cierto es que de forma extrajudicial ha realizado actos que denotan de forma incuestionable que el Sr. Nicanor no solo fue conocedor de la transmisión de la vivienda a favor de la entidad demandante, sino que aceptó expresamente su condición de nueva arrendadora tras haber adquirido la finca y subrogarse en la posición que ocupaba el anterior titular del inmueble.

Bastaría para corroborar aquella conclusión la comunicación remitida al domicilio arrendado, mediante correo ordinario (documento número 4 de la demanda), en la que se comunicó al inquilino el cambio de titularidad y subrogación de Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. en la posición de arrendador, a la vez que se le adjuntaba una orden de domiciliación a fin de que el Sr. Nicanor indicara el número de la cuenta en la que habrían de adeudarse los recibos de las rentas mensuales. Es cierto que no consta fehacientemente que aquella misiva, de fecha 15 de noviembre de 2021, fuera efectivamente recibida por el destinatario, pero debe presumirse que así fue por cuanto la renta del mes siguiente, diciembre de 2021, fue adeudada en la cuenta del Sr. Nicanor (documento número 4 de la contestación) y Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. cobró con normalidad dicha mensualidad.

En todo caso, se reconoce por la propia parte demandada que en febrero de 2022 se le facilitó el número de cuenta bancaria de la actora, y que tras ello realizó varias transferencias a favor de esta última a fin de ponerse al corriente, siquiera de forma parcial, de la deuda acumulada por las rentas pendientes. Y si se ajustara a la realidad que el inquilino ignorara la identidad de la persona o entidad que había adquirido la vivienda, siempre tendría la posibilidad de la consignación judicial, o incluso de requerir al antiguo propietario para que le indicara la identidad del nuevo arrendador.

Por lo demás, se recuerda que el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción aplicable al supuesto litigioso -redacción que entró en vigor precisamente el mismo día de suscripción del contrato litigioso, es decir, 6 de marzo de 2019-, dispone que "[e]l adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ".

Es decir, tal como se expone en la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 9 de junio de 2020, "la notificación de la subrogación en la posición de arrendador no es requisito para que opere, puesto que no precisa del consentimiento del arrendatario".Así pues, el derecho de la nueva titular de la vivienda a ejercer las facultades propias del contrato de arrendamiento -y, específicamente, las relativas a las acciones de resolución del contrato y de reclamación de las rentas adeudadas- nace de su subrogación en la posición jurídica del anterior arrendador, subrogación determinada automáticamente, sin necesidad de notificación al arrendatario, por la adquisición de la finca arrendada.

IV. En definitiva, deberá reconsiderarse el pronunciamiento adoptado en primera instancia en relación con la falta de legitimación activa de Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. para ejercitar las acciones de desahucio y reclamación de rentas, de modo que en este sentido deberá acogerse el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad.

Ello obliga a analizar las demás defensas de fondo esgrimidas por la representación de don Nicanor en su escrito de contestación.

TERCERO.- Sobre la presunta falta de presentación al cobro de los recibos mensuales de renta y sus efectos

I. Argumentaba la representación del demandado que la coyuntura de impago en la que había incurrido también era imputable a la arrendadora por cuanto esta última no había presentado al cobro los recibos mensuales de renta.

Se significa al respecto lo que se decidió en la sentencia de esta Sección de 21 de marzo de 2023:

"QUINTO.- Efectos de la falta de presentación al cobro de determinados recibos de renta

I. Del análisis del extracto de movimientos bancarios presentado con el escrito de contestación se desprende que en algunos casos en los que los inquilinos incurrieron en impago no llegaron a presentarse al pago -al menos no resulta de dicho documento- los correspondientes recibos de renta, pese a que, se recuerda, se estipuló en el contrato que los pagos mensuales se realizarían "mediante la presentación al cobro por el arrendador de los correspondientes recibos a la siguiente cuenta bancaria, de la que es titular el arrendatario (...)".

Sin embargo, la omisión de la presentación de los recibos no excusa a los arrendatarios de su deber de abonar la renta, ni es causa justificativa de su incumplimiento, como tampoco presupone una negativa al cobro por parte de la propiedad, lo que impide la apreciación de la mora accipendi.

II. En efecto, la mora accipiendi requiere, según la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986 , los siguientes presupuestos:

a) Una obligación vencida para cuyo cumplimiento hace falta el concurso del acreedor.

b) La realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación. Ello supone que el deudor debe realizar el ofrecimiento de pago al acreedor

c) Falta de cooperación por parte del acreedor, sin justificación legal alguna, al cumplimiento de la obligación.

La sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2020 incide especialmente en el presupuesto de que "el deudor haga todo lo que está en su mano para el cumplimiento de su obligación" y de que "el acreedor realice, sin causa justificada, actos obstativos que impidan que el cumplimiento de la obligación por parte del actor devenga imposible".

Ninguno de aquellos presupuestos se presenta en el caso que se debate. Es cierto, en principio, que era responsabilidad de la propietaria presentar al pago los recibos de renta, pero no lo es menos que ello no impedía la subsistencia a cargo de los inquilinos de la obligación legal de satisfacer las mensualidades y de desplegar todos los medios a su alcance para solventar tal obligación. No consta ni que ofrecieran el pago a la propietaria, ni que consignaran a disposición de esta última, notarial o judicialmente, aquella rentas. Es decir, y en términos empleados por la doctrina jurisprudencial expuesta, los arrendatarios "no hicieron todo lo que estaba en su mano para el cumplimiento de su obligación".

Por eso la ya citada sentencia de esta sección 4ª de 13 de mayo de 2020 agregaba:

"En la relación arrendaticia, del contrato dimana directamente una obligación clara para el arrendatario: el pago de la renta. El deudor (el arrendatario, en nuestro caso) ha de cumplir con su obligación. El ordenamiento jurídico arbitra mecanismos que permiten al deudor cumplir con su obligación, al margen de la actuación del acreedor. En este sentido, artículo 1176 CC . Así lo recogíamos en nuestra sentencia 1018/19, 10 octubre : "constando en autos el reconocimiento de impago de los 90,15 euros correspondientes a la mensualidad de febrero de 2018, lo cierto es que la mora accipiendi (de haber existido) no habría producido per se la extinción de la obligación del arrendatario de abonar la renta (ni la del derecho del arrendador a recibir el importe de la misma), sino que solo facultaba a aquel (si quería quedar liberado de su obligación) a realizar la consignación judicial ( artículo 1176 del Código Civil ). Por tanto, dado que no consta que el demandado (que ha reconocido sus obligaciones contractuales) acudiese a la consignación judicial ante la presunta falta de cobro por parte de la arrendadora; debe concluirse que el mismo adeuda las cantidades que se le reclaman y que, por ello, la pretensión pecuniaria de la demandante debe ser estimada en su integridad."

(...) Pues bien, partiendo de que no se hubiera comunicado el nuevo medio de pago (a través de Banco), lo cierto es que el simple hecho de no pasar la arrendadora por el local a cobrar la renta no la constituye en mora, y la deudora sigue obligada al pago de la renta, disponiendo de elementos múltiples para hacerlo (consignación judicial, giro postal -conocía el domicilio-, ingreso en cuenta -conocía la de la arrendadora-)

Se habría constituido en mora la arrendadora si, remitido giro postal, por ejemplo, lo hubiera devuelto; pero no es el caso. Por parte del arrendatario lo que hay es una pasividad incompatible con su obligación de pago de la renta.

(...) Este criterio se viene sustentando tanto por este tribunal como por la sección 13 de la Audiencia. Esta última dice en sentencia 640/19, 4 junio : "El pago de la renta constituye la principal obligación del arrendatario, que ha de cumplirla puntualmente, y para cuyo cumplimiento este ha de observar una diligencia media. Para atribuir una mora accipiendi al arrendador que excluya el incumplimiento del arrendatario es preciso que aquél haya incurrido en una conducta obstativa al cobro o que haya rechazado o impedido el pago de la renta, lo que no ocurre en el presente caso".

En su sentencia 169/18, 6 marzo, añade la sección 13 , más específicamente: "la falta de giro de los recibos para el cobro no comportaría ni la suspensión ni, mucho menos, la liberación del arrendatario de su obligación del pago de renta, debiendo cuando menos intentar cumplir con esa obligación mediante el ofrecimiento y/o la consignación".

Y, nosotros hemos dicho también en sentencia 727/16, 21 diciembre : "entendemos que el arrendatario soporta una obligación de pago cuyo incumplimiento genera unos graves efectos, salvo en el caso de mora accipiendi".

En este supuesto no puede hablarse de mora del acreedor puesto que este no ha realizado acto obstativo alguno al cumplimiento por parte del deudor de su obligación. Una cosa es que, en su caso, el arrendador no comunique el cambio de titularidad, y otra muy distinta que, por ejemplo, rechace el cobro de la renta."

Y en la sentencia 527/15, 2 diciembre : "En relación con la "mora accipiendi", señala la sentencia de esta Sección de 20 de enero de 2015 , entre otras, que "la situación de "falta de cobro" se produce cuando el deudor efectúa un acto positivo tendente al pago, como sucede mediante la remisión de giros postales, ingresos en cuenta corriente u otro medio que ponga a disposición del acreedor la suma debida, y éste la rechaza o rehúsa devolviéndola al deudor".

III. En definitiva, no se identifican los presupuestos que pudieran configurar una eventual coyuntura de mora accipiendi,ni ninguna otra causa potencialmente justificativa de la falta de pago por parte del inquilino.

De cualquier forma, se recuerda que desde febrero de 2022 el Sr. Nicanor disponía del número de cuenta de la nueva propietaria-arrendadora, y que de hecho cursó al menos dos transferencias destinadas a aquella cuenta, en virtud de las cuales saldó una buena parte de las deudas pendientes acumuladas hasta entonces.

Por todo ello debe acogerse también en este aspecto el recurso de apelación interpuesto por Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. en el sentido de considerar suficientemente acreditado que en la fecha de interposición de la demanda el inquilino adeudaba determinadas cantidades en concepto de renta, con independencia de lo que con posterioridad se razonará sobre el alcance cuantitativo de aquella deuda.

En consecuencia, deberá prosperar la acción mediante la que se pretendía la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago imputable al Sr. Nicanor.

CUARTO.- Determinación de la suma adeudada por el inquilino en concepto de rentas

1. En la demanda se pretendía la condena del arrendatario al pago de la suma de 2.215 euros, comprensiva de las rentas correspondientes a abril de 2020, febrero, marzo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2021, y enero a mayo de 2022, ambos inclusive.

Tal pretensión cuantitativa ha sido mantenida por Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. a lo largo del procedimiento, pese a que, como se razonará, buena parte de aquellas mensualidades no se adeudan, tal como se desprende de la documentación adjuntada por el demandado, cuya autenticidad no sido cuestionada en ningún momento por la actora.

II. Lo primero que debe advertirse es que se reclama el pago de siete mensualidades correspondientes al año 2021, cuando, como se expuesto, Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. es propietaria de la vivienda desde el 15 de noviembre de ese año.

Obviamente, el pago de la renta se configura como la contraprestación que, conforme a la naturaleza propia del arrendamiento, percibe el propietario a cambio de la cesión a un tercero del uso del inmueble, de modo que el derecho al cobro de dicha renta corresponde a quien en cada momento resulte ser el propietario del bien arrendado, con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior.

En otros términos, carece de legitimación activa la demandante para la reclamación de las rentas devengadas antes de su subrogación en los derechos y obligaciones del arrendador, es decir, de las rentas devengadas hasta el 15 de noviembre de 2021.

En consecuencia, y dado que la renta del mes de diciembre de 2021 fue cargada en la cuenta bancaria de la que es titular el Sr. Nicanor (no se reclama en la demanda), Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. únicamente goza del derecho a percibir, en relación con dicha anualidad, la mitad de la renta del mes de noviembre de 2021, que asciende a 90,63 euros.

III. El resto de las mensualidades objeto de reclamación son las correspondientes a los cinco meses comprendidos entre enero y mayo de 2022, que suponen un total de 945,56 euros.

El demandado reconoce que aquellas rentas no fueron puntualmente satisfechas, pero aduce, como se dijo, que en fechas 15 de marzo y 12 de abril de 2022 ordenó sendas transferencias a favor de Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A., por importes respectivos de 450 y 300 euros, a cuenta de la deuda pendiente. Ello es así, efectivamente, porque tales operaciones figuran en el listado de movimientos que figura en el extracto de movimientos aportado como documento número 4 de la contestación, y en ningún momento la arrendadora actora ha cuestionado la realidad de esos pagos.

En consecuencia, hasta el mes de mayo de 2022 inclusive -la demanda fue interpuesta a mediados de junio de ese año- don Nicanor adeudaba a Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. la diferencia entre las rentas de enero a mayo de 2022 (945,56 euros) y el importe de las transferencias de marzo y abril de 2022 (750 euros en conjunto), es decir, 195,56 euros. A dicho importe habría de añadirse la mensualidad de junio de 2022 (125,04 euros), cuyo impago ha sido también reconocido por la representación demandada en su escrito de contestación, de lo que resulta una suma total adeudada de 390,60 euros hasta el mes de junio de 2022 inclusive.

IV. Dado que Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. interesaba la condena del inquilino al pago no solo de las rentas adeudadas hasta la fecha de interposición de la demanda, sino al de las que resultasen impagadas en lo sucesivo, deberá incluirse tal condena de futuro en el pronunciamiento condenatorio, con la advertencia de que consta como hecho no controvertido que desde julio de 2022, y al menos hasta octubre de 2022 incluido, Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A. recibió puntualmente la rentas correspondientes a dichas mensualidades mediante el cargo en la cuenta del inquilino de los recibos de renta.

Consiguientemente, aquella condena de futuro deberá limitarse a las rentas devengadas desde noviembre de 2022 que, en su caso, no hayan sido satisfechas hasta la fecha en la que se reintegre efectivamente la posesión a la propietaria de la vivienda, a razón de 195,04 euros mensuales.

V. El recurso de apelación, por tanto, debe tener parcial acogida en los términos expuestos.

QUINTO.- Costas

I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

II. Idéntica decisión se adoptará en relación con las correspondientes a la primera instancia, al haber sido acogidas, también en parte, las pretensiones actoras (artículo 394.2 de la misma Ley).

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A., representada en esta alzada por la procuradora doña Gemma Donderis de Salazar, y, consiguientemente, revocarla sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sabadell en los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 1022/2022, promovidos contra don Nicanor, representado en esta alzada por el procurador don Andrés Carretero Pérez.

En su consecuencia, se deja sin efectola antedicha resolución y, con estimación parcialde las pretensiones deducidas en la demanda, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

a) Se declara resuelto, por falta de pago, el contrato de arrendamiento que ligaba a actora y demandado sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, de Sabadell.

b) Se condena al demandado a reintegrar la posesión de dicha vivienda a la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara en plazo legal.

c) Se condena igualmente al inquilino a abonar a la propiedad la suma de 390,60 euros en concepto de rentas pendientes hasta el mes de junio de 2022 inclusive, más, en su caso, el importe de las que se devenguen y resulten impagadas desde noviembre de 2022 hasta el efectivo reintegro de la posesión de la finca a Livingcenter Activos Inmobiliarios, S. A.

c) No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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