Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 79/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1412/2023 de 15 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 79/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100038
Núm. Ecli: ES:APB:2025:268
Núm. Roj: SAP B 268:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120218078938
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012141223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012141223
Parte recurrente/Solicitante: Romeo, Alexis
Procurador/a: Alba Lou Guillen, Alba Lou Guillen
Abogado/a: SERGI DUEÑAS SÁNCHEZ
Parte recurrida: Rodolfo
Procurador/a: Mónica Llovet Perez
Abogado/a: Jaume Sanmarti Argelich
Jose Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 15 de enero de 2025
Antecedentes
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D Rodolfo, representado por la Procuradora Dª Mónica LLovet, contra D Romeo y D Alexis, representados por la Procuradora Dª Alba Lou Guillén, condeno, conjunta y solidariamente, a dichos demandados a pagar al demandante la suma de tres mil quinientos cuarenta y cinco euros (3.545 €), con más intereses legales desde la interpelación judicial y los intereses ejecutorios del art.576.1 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta el total pago. Se imponen las costas causadas a la parte demandada".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 9.01.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de los demandados Romeo y Alexis, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ellos presentada por Rodolfo.
En la demanda se expone que el demandante es propietario de la vivienda sita en DIRECCION000 de Terrassa que fue arrendada el 3.12.2018 a Romeo apareciendo Alexis como avalista.
Ante el que se indica pago irregular de la renta, se indica que se instó un procedimiento de desahucio y reclamación de rentas que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa con el nº 550/2020 marchándose el arrendatario del inmueble el 3.08.2020, terminando dicho procedimiento por decreto de 21.09.2020 al no formular en él oposición la parte demandada.
La vivienda detalla el actor que se dejó en mal estado habiéndose elaborado un informe pericial que valora los daños existentes en 1.895 €, si bien dado que existe una fianza de 1.100 €, la cantidad reclamada es la de 795 €.
Junto a lo anterior se expone que el contrato contiene una cláusula penal para el caso en que el arrendatario modificare su plazo de vigencia sin mediar la notificación previa que el propio contrato establece. Tal preaviso era de un mes pudiendo haber hecho el arrendatario uso de su derecho de abandonar la vivienda en diciembre de 2020. Dado que marchó en agosto de 2020, se reclama la operativa de la cláusula penal (su importe es el de la renta que es de 550 €/mes) entre agosto y diciembre de 2020, lo que suponen 2.750 €.
En base a ello se solicita la condena de los demandados a pagar al demandante la cantidad de 3.545 € intereses y costas.
Los demandados comparecieron, pero no contestaron a la demanda, dictándose sentencia que entiende acreditada la realidad de los daños y la necesidad de aplicar la cláusula penal dados los términos de la misma y la forma como se puso punto final a la relación arrendaticia. Es por ello que se estima en su integridad la demanda presentada.
Romeo y Alexis interponen recurso de apelación en el que señalan que los daños se debieron reclamar en el procedimiento antecedente o en otro procedimiento a acumular al de desahucio por falta de pago. También indican que existe un error en la valoración de la prueba, pues la pericial se hizo meses mas tarde de la entrega de las llaves, cuando en principio la fianza se debe restituir en un plazo de treinta días. En cuanto a la cláusula penal no la entienden operativa, pues la causa de finalización de la relación arrendaticia fue una acción de desahucio instada por la propiedad.
Rodolfo se oponen al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia destacando que los demandados no se presentaron en el procedimiento antecedente y no pueden formular alegaciones en sede de apelación que debieron formularse en primera instancia. Indica asimismo la imposibilidad de reclamar los daños de la vivienda en el procedimiento de desahucio, ya que al tiempo de interponerse la demanda del mismo el arrendatario seguía en el inmueble. En cuanto a la pericial se señala que el perito visitó el inmueble el 14.09.2020 habiendo dejado los arrendatarios las llaves en el buzón en el mes de agosto. Por último, en lo que es la operativa de la cláusula penal la entiende plenamente procedente pues fue el arrendatario quien dio lugar al procedimiento de desahucio que motivó su marcha al dejar de pagar las rentas.
El apelado pone de manifiesto en su oposición al recurso de apelación que los demandados no se opusieron a la demanda en el momento hábil para efectuar alegaciones de hechos que contradijeran la pretensión por él formulada, lo que comporta que a su juicio el proceso deba únicamente tener por objeto las cuestiones planteadas por la parte actora.
En este caso consta que los demandados fueron requeridos/emplazados el 20.05.2021 personándose por medio de escrito presentado el 13.07.2021, esto es fuera del plazo de diez días legalmente previsto, con lo que su situación fue la de rebeldía procesal, lo que nada impide (ni ha impedido) su personación ulterior y la posibilidad de verificar todas las actuaciones procesales desde el momento de su personación (como han llevado a cabo).
En cuanto a los efectos que ello comporta, en lo que es la declaración de rebeldía indica la STS 308/2022 de 19 de abril de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1563):
La situación de rebeldía (como tampoco la personación tardía que es lo que se ha producido en este caso), no implica por ello allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 496 LEC) , si bien comporta que la parte declarada en esta situación haya de soportar los perjuicios derivados de su incomparecencia que se concretan en la no posible retroacción de las actuaciones (salvo supuestos de nulidad), lo que supone que puedan verificar únicamente aquellas actuaciones que en ese momento sean posibles. Es por ello que, si bien la situación de rebeldía comporta la pérdida de la oportunidad de oponer excepciones y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, ello no obstante no imposibilita que el demandado ponga de manifiesto e incuso acredite la inexactitud de los hechos en los que se funda la demanda si el estado del proceso lo permite como se indica en la STS 808/2024 de 10 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3312).
En este caso, lo que se alega en el recurso de apelación afecta a lo que es el cauce idóneo para reclamar (lo que cabe entender como cuestión de orden público) y la no concurrencia de los presupuestos de las pretensiones que ejercita la parte actora. Ante la condición de estas alegaciones, se considera que es plenamente procedente proceder a su análisis en esta sede de apelación, siendo ello lo que seguidamente se lleva a cabo.
Los apelantes señalan en su recurso de apelación que los daños se debieron reclamar en el procedimiento antecedente o en otro procedimiento a acumular al de desahucio por falta de pago. A esta alegación se opone el apelado quien destaca la imposibilidad de reclamar los daños de la vivienda en el procedimiento de desahucio, ya que al tiempo de interponerse la demanda del mismo el arrendatario seguía en el inmueble.
En relación a la cuestión planteada cabe indicar que el procedimiento de desahucio se inició con anterioridad a lo que fue la puesta de la vivienda a disposición de la propiedad por la parte arrendataria, con lo que era de todo punto imposible saber cuándo y si ello se produciría y menos aún el estado en que quedaría la misma. Es por ello que al tiempo de presentarse la demanda de desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de las mismas no se conocían los presupuestos de las acciones objeto de esta causa con lo que era de todo punto imposible su ejercicio simultáneo.
En cuanto a la susceptibilidad de que se acumulare el presente procedimiento que es un verbal por razón de la cuantía como indica la sentencia de primera instancia ( art 250.2 LEC) al juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas ( art. 250.1.1º LEC) , cabe señalar que la demanda objeto del presente procedimiento se presentó el 22.03.2021, mientras que el desahucio por falta de pago y reclamación de rentas terminó por decreto de 21.09.2020 con lo que no se trataba de procedimientos que pudieren acumularse al no estar ambos pendientes a la vez.
En cuanto a la susceptibilidad de que ello se pudiere haber podido producir de presentarse la presente demanda en un momento anterior (tras la puesta de la vivienda a disposición de la propiedad - 3.08.2020) y antes del decreto que puso final al procedimiento de desahucio (es de 21.09.2020), cabe indicar que nadie puede ser obligado a demandar en un momento determinado, pues entra dentro de su libre elección cuando hacerlo en base a las circunstancias concurrentes y la prueba de la que se vaya a intentar valer.
La acumulación de acciones es además problemática en un caso como el aquí planteado, pues la misma se prevé en el art. 437,4,3ª LEC cuando se trate de la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas a la de desahucio de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo; no fundándose en unos mismos hechos ( art. 437.4.1º LEC) ya que en un caso éstos son la falta de pago de rentas y en el otro unos daños causados al bien arrendado (así como la operativa de una cláusula penal).
Además, la acumulación de un procedimiento verbal por razón de la cuantía a un procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas es una cuestión asimismo problemática dado que no se trata de procedimientos que siguen unos mismos trámites ( art. 77.1 LEC) dadas las múltiples especialidades procesales que deben cumplimentarse en el juicio verbal de desahucio por falta de pago.
Es por ello que esta alegación de los apelantes no se considera que pueda verse atendida.
También es objeto de apelación el pronunciamiento de la sentencia referente a los daños y su valoración (con el descuento de la fianza), al entender los apelantes que existe un error en la valoración de la prueba dado el momento en que se dejó el inmueble y aquel en que se procedió al examen pericial.
A ello se opone el demandante/apelado quien destaca que las llaves se entregaron en el mes de agosto dejándolas en el buzón y fue en septiembre cuando se hizo la valoración pericial de los daños.
En relación a lo planeado cabe señalar que el fundamento de esta pretensión no es sino la obligación que en todo contrato de arrendamiento ( art 1.561 CC) tiene el arrendatario de devolver el bien arrendado tal y como lo recibió salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
En base a lo expuesto, en procedimientos como el aquí contemplado se debe verificar un examen comparativo entre dos estados y momentos: el del inmueble con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el que presenta en el momento de la devolución.
En cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió el bien en buen estado, presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo el bien arrendado. Ante esta presunción, al arrendatario le corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en derecho (bien entendido que, recibir en "buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones adecuadas de uso).
Asimismo, se presume iuris tantum que el deterioro o pérdida se produce por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( STS 10.10.1971, 24.9.1983), no siendo admisibles otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( STS 23.6.1956).
En este caso, en lo que se refiere al estado inicial del inmueble, la estipulación sexta del contrato indica (el anexo tiene cuatro fotografías):
"SEXTA.- Estado de la finca y reparaciones.- E| inquilino declara conocer la finca, y recibe y se hace cargo de la vivienda, así como de todas sus instalaciones, servicios, y accesorios, y se compromete a reparar elementos que se averíen (por el mal uso de los mismos) y a reponer los que desaparezcan o destruyan, así como a devolver todo ello en forma análoga al término del contrato, o en su defecto a pagar el importe de los desperfectos que existan. En el anexo al final de este contrato, unido a él, se fotografían todos los muebles y electrodomésticos, en perfecto estado de conservación".
La entrega del inmueble a la propiedad se produjo el 3.08.2020 (se señala tal fecha como la del siniestro en el informe pericial adjunto a la demanda), no constando un acta de entrega (en la demanda se indica que se dejaron las llaves en el buzón), emitiéndose el informe pericial el 14.09.2020 para cuya emisión fue necesaria la visita del inmueble integrándose en el mismo las fotografías que se tomaron, que cabe entender que fue en un momento anterior dado el trabajo que siempre comporta la elaboración de un informe pericial.
Entre ambas fechas (y máxime teniendo que la entrega de llaves se produjo en el mes de agosto en el que es notorio que la actividad económica - salvo en el sector turístico - se ve reducida) no transcurre un tiempo excesivo como para no poder considerar que el estado del inmueble en el momento de la puesta a disposición de la propiedad por parte del arrendatario no fuere el que aparece en estas fotografías.
Los daños descritos en este informe cabe entender que por sus características van mas allá de los inherentes al uso ordinario de una vivienda (son éstos los que debería asumir la parte arrendadora). Así, estos daños son los siguientes:* Agujeros taladro con taco insertado en paredes y desperfectos en pintura; * Rotura mecanismo elevación persiana manivela de comedor; * Suciedad generalizada; * Manipulación de instalaciones existentes: instalación alternativa con canaleta vista para incorporar punto de luz en techo comedor; * Impacto con desconchado en tapeta madera exterior de puerta de paso a dormitorio; * Golpe con perforación en hoja de puerta de paso a dormitorio; * Avería lavadora carga frontal Zanussi. Reparación antieconómica; Avería motor campana extractora cocina; * Rotura dos puertas abatibles de mueble zapatero aluminio recibidor; * Arrancamiento parcial maneta interior con placa en puerta principal de entrada.; * Rotura 2 cajones de congelador frigorífico combi LG; Reparación horno microondas.
La avería de la lavadora y del motor de la campana extractora es la que en el informe se indica ser producto del desgaste (en los restantes siempre se menciona el posible mal uso o golpes), si bien en relación a estos dos elementos la procedencia de su concreta exigibilidad (no expuesta en cuanto que tal en el recurso de apelación si bien se considera necesario mencionarla al impugnarse la total valoración de los daños), derivaría en todo caso de la obligación que tiene la parte arrendataria conforme a lo previsto en el art. 21.4 LAU de asumir las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda.
Es por ello que este motivo de apelación no se considera que pueda verse atendido.
La sentencia de primera instancia considera de aplicación la cláusula penal que se fija en el contrato para el caso de marchar el arrendatario de la vivienda antes del momento y con el preaviso fijado al respecto.
Los apelantes oponen que la cláusula penal no puede ser aplicada dado que en este caso el contrato no continuó vigente por una causa imputable a la propiedad cual fue el procedimiento de desahucio por ella promovido, alegación con la que muestra su disconformidad la parte apelada, ya que a su juicio el origen de la finalización del contrato estuvo en el incumplimiento de la parte arrendataria, destacando que una interpretación diferente dejaría a su libre arbitrio la posibilidad de modificar el plazo de vigencia del contrato.
De cara a dar respuesta a lo planteado, cabe indicar que en relación a la cláusula penal y las funciones que la misma puede desempeñar la STS 690/2012 de 21 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:9190) señala que:
La cláusula penal liquidatoria es aquella que cubre la finalidad de garantía y liquidación anticipada de daños y perjuicios. Éste es el supuesto del art. 1.152 CC el cual indica que:
Por su parte la cláusula penal cumulativa o punitiva es aquella que permite reclamar acumuladamente el cumplimiento de la obligación principal y el de la cláusula penal. Es la prevista en el art. art. 1.153 CC para el caso en el que se pacte que el acreedor podrá reclamar la obligación y la pena.
Por último, las cláusulas penales alternativas o facultativas tienen fines penitenciales o de desistimiento y permiten a una de las partes, o a ambas, eximirse de cumplir la obligación principal pagando la pena. A ellas se refiere el art. 1.153.1 CC al señalar que:
La cláusula penal incluida en el contrato objeto de las presentes actuaciones es del siguiente tenor:
"SEGUNDA. -Duración e Indemnización. - La duración del presente contrato de arrendamiento será de tres años, a contar desde el día tres de diciembre de 2018, obligándose a cumplir el contrato durante un mínimo de seis meses.
Según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, transcurrido el primer plazo de duración del contrato, el mismo se considerará tácitamente renovado por mensualidades sucesivas hasta alcanzar el periodo máximo de tres años, salvo que el ARRENDATARIO comunique al ARRENDADOR su voluntad de darlo por resuelto mediante comunicación fehaciente enviada con un mes de antelación, al menos, al vencimiento del plazo de vigencia inicial o durante los periodos sucesivos de prórroga. Transcurridos los tres años de vigencia del contrato, el mismo quedará concluido y el ARRENDADOR podrá disponer con entera libertad de la vivienda y su posesión.
Si por cualquier circunstancia el ARRENDATARIO decidiese modificar dicho plazo y abandonase la vivienda sin mediar para ello la notificación prevista en el párrafo primero de esta estipulación, el ARRENDATARIO se compromete a indemnizar al ARRENDADOR con una cantidad equivalente a 12 mensualidades".
La pena opera por ello para el caso en el que estando el contrato dentro del plazo mínimo previsto en el art. 9 LAU, procediere el arrendatario a abandonar la vivienda sin la notificación de su voluntad de no continuar con la vigencia del contrato hecha un mes antes de la terminación de cada año. En tal caso la pena es de 12 mensualidades de renta.
En este caso en fecha 3.08.2020 el contrato estaba en su segundo año que terminaba el 2.12.2020 con lo que el arrendatario podía desistir del contrato comunicándolo a la propiedad un mes antes. De no ser así operaba la cláusula penal de 12 meses de renta, si bien en este caso la parte actora únicamente interesa el pago de 5 meses de renta (agosto de 2020 a diciembre de 2020), lo que suponen 2.750 € dado que la renta era de 550 €/mes.
Los apelantes estiman que en este caso la sentencia no aplica de forma correcta la cláusula penal, dado que fue el arrendador quien forzó al inquilino a abandonar la vivienda, alegación a la que se opone el arrendador ya que el motivo del ejercicio de la acción de desahucio fue el obrar del arrendatario debido a sus impagos.
En relación a lo que se acaba de exponer cabe indicar que la cláusula aquí considerada está prevista para el caso de un desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario (ello supone abandonar unilateralmente la vivienda) algo que está previsto como posible en el art. 11 LAU según el que:
La cláusula aquí considerada difiere de este precepto (con los efectos que ello comporta a los efectos previstos en el art. 4 LAU que comportan que tenga carácter imperativo) y además está prevista según su tenor para un supuesto específico cual es el de abandonar la vivienda, lo que va asociado a una dejación voluntaria de la misma, circunstancia que en este caso no se produjo ya que la marcha vino determinada por un procedimiento judicial cual es el desahucio respecto del que el art. 440.3 LEC (en la redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda), disponía:
La marcha de la vivienda vino determinada por el procedimiento judicial, aunque no se hizo en el plazo que fija la LEC, ya que el requerimiento se verificó el 20.05.2021 y la entrega de las llaves dejándolas en el buzón se verificó el 3.08.2020 (no fue voluntaria), con lo que no se considera que la cláusula penal deba operar pues no estaba prevista para un supuesto como el que se produjo, máxime ante la interpretación restrictiva que se debe hacer de las cláusulas penales, pudiéndose citar en este sentido la STS 506/2013 de 17 de septiembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:4812) en la que se indica:
Dado que la cláusula penal se ha aplicado para un supuesto no previsto, se considera que la misma no puede operar, lo que supone que el recurso de apelación se deba ver estimado en lo que respecta a este elemento de forma que los demandados sean condenados a abonar al actor la cantidad de 795 € (importe de los daños deducida la fianza), mas intereses desde la fecha de la interpelación judicial dada su constitución en situación de mora desde ese momento ( art. 1.108 CC) y los intereses del art. 576 LEC desde el dictado de la sentencia de primera instancia ya que en ella la cantidad que se estima procedente en esta sentencia de apelación ya fue establecida y sin condena en las costas de primera instancia a ninguna de las partes dada la estimación parcial de la demanda que se estima procedente con fundamento en el art. 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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