Sentencia Civil 38/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 38/2026 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1415/2024 de 15 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 38/2026

Núm. Cendoj: 30030370042026100032

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:131

Núm. Roj: SAP MU 131:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00038/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MMO

N.I.G.30030 47 1 2022 0000826

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001415 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2022

Recurrente: María Angeles

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: MARIA PEÑALVER LOPEZ

Recurrido: Carlos Jesús

Procurador: ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado: SERGIO RAMOS RUIZ

S E N T E N C I A NÚM. 38/2026

Sección Cuarta

Rollo de Sala 1415/2024

ILMOS. SRES.

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

PRESIDENTE

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

MAGISTRADOS

En Murcia, a quince de enero de dos mil veintiséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 268/2022 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 3 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelado/a/s D. Carlos Jesús, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Galindo Marín y asistida del/la Letrado/a Sr./a Ramos Ruiz; y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelante/s Dª María Angeles, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a De Alba y Vega y asistida del/la Letrado/a Sr./a Peñalver López.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 3 de Murcia, dictó sentencia en el seno del Procedimiento Ordinario 268/2022 en fecha 12 de septiembre de 2024. El tenor literal del Fallo dispone:

"Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Carlos Jesús, contra María Angeles y le condeno al pago al actor de 25.000 EUROS, más el interés legal del dinero desde el 17 de diciembre de 2018 hasta el 26 de febrero de 2021. Todo ello más los intereses legales y las costas procesales.".

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando que se estime el recurso y se dicte sentencia que "revoque en lo interesado la Sentencia recurrida, con desestimación de la demanda de instancia y con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrida".

Dado traslado, la otra parte presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime el recurso, "aunque con la aclaración de la cuantía conforme entre las partes (26.471,23 €, más intereses legales)"y se impongan las costas de la alzada a la parte apelante.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1415/2024.

Se señaló el día 14 de enero de 2026 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -Planteamiento

1.- La parte actora presentó demanda ejercitando la acción de responsabilidad de administradores sociales, al amparo del art. 367 LSC y en virtud del art. 241 LSC con relación al art. 236 LSC, frente Dª María Angeles en reclamación de 27.218 euros más los intereses legales desde el 26 de febrero de 2021 , como administrada única de Aina Murciana Logística, S.L., solicitando su condena al pago de dicha cantidad.

En el acto de la audiencia previa se aceptó por la parte actora el cálculo alternativo del importe adeudado propuesto por la parte demandada, para el caso que se estimara la demanda, en el importe de 26.471,23 euros, correspondientes al principal de 25.000 euros más los intereses devengados desde la fecha de declaración de invalidez hasta el dictado de la sentencia del Juzgado Social que condena a la mercantil.

2.- La sentencia estima íntegramente la demanda al amparo del art. 241 LSC, por lo que no es necesario entrar al estudio de la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC, con imposición de las costas a la parte demandada.

Tras enumerar las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho, analiza la responsabilidad por el art. 241 LSC en el FD Primero al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, enumerando los presupuestos que deben concurrir para la estimación de la acción.

Concreta que la acción se basa en el "incumplimiento del deber de la sociedad de suscribir un seguro derivado del convenio colectivo que afecta a su actividad"previsto en el art. 32 del Convenio Colectivo para las Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia, afirma que la administradora no contrató el seguro de accidentes en nombre de la sociedad al que estaba obligada y ello supone un incumplimiento del art. 225 LSC.

Esta conducta ilícita ha causado un daño al actor que sufrió el accidente, porque si hubiera existido dicho seguro habría cobrado la indemnización prevista em el convenio colectivo para estos casos, que no ha podido satisfacer porque la sociedad fue declarada en concurso.

3.- La representación de Dª María Angeles interpone recurso de apelación frente dicha sentencia esgrimiendo, como primer motivo que la administradora no es responsable para la falta de suscripción del seguro de convenio porque no concurren los requisitos previstos en el art. 241 LSC y la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. Alega que no hay comportamiento activo o pasivo de la administradora porque no asumió las tareas propias de dicho cargo al delegarlas en otra persona a la que concedió amplísimos poderes; que le incumplimiento de la obligación de contratación del seguro no es directamente imputable a la administradora sino a la sociedad ( ATS de 19 de junio de 2019) y que el concurso de acreedores se calificó de fortuito.

El segundo motivo se refiere a la cuantía del procedimiento porque en el acto de la audiencia previa se determinó el importe y las partes lo fijaron en 26.471,23 euros, por lo que la sentencia incurre en incongruencia.

Finalmente considera que la estimación del recurso y la desestimación de la demanda debería revocar la condena en costas, que se deberían imponer a la parte actora.

4.- La parte actora se opuso al recurso, negó los motivos invocados, que no es aplicable el ATS de 19 de junio de 2019 porque se refiere a un supuesto de hecho radicalmente distinto y que debe estarse a la STS 193/2020, de 25 de mayo de 2020 y la SAP Jaén 532/2022, de 12 de mayo de 2022, que sí analizan la responsabilidad del administrador por la contratación de un seguro de responsabilidad civil obligatorio.

Muestra su conformidad con la cuantía propuesta en el recurso, pero ello no debe impedir la condena en costas a la parte apelante porque no era necesario el recurso de apelación para subsanar el error de la sentencia, debiendo haber acudido al trámite de aclaración o rectificación de la sentencia.

SEGUNDO. -Objeto del recurso de apelación. Valoración de la prueba

1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):

"1.Es pacífico afirmar que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC núm. 341/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .

Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 LEC ) debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente, que delimita la respuesta de la Audiencia (art 465.5), por lo que se incurre en error cuando no se ataca la resolución judicial, sino que se hacen alegaciones sobre extremos que no constituyen la ratio decidendi del fallo apelado".

Por otro lado, la SAP Málaga, Sec. 5ª. Núm. 239/2024, del 27 de abril de 2024 (ROJ: SAP MA 811/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:811), anteriormente citada, afirma:

"Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14 : "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación.No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícitosino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).".Los destacados son nuestros.

Por último, en cuanto a la valoración de la prueba la SAP, Cáceres, Sec. 1ª, núm. 287/2022del 06 de abril de 2022 (ROJ: SAP CC 554/2022 - ECLI:ES:APCC:2022:554) describe cómo proceder:

"Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).

Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable".

En resumen, el tribunal ad quem revisa la totalidad del procedimiento celebrado en primera instancia, tanto en los hechos, como en los fundamentos y la valoración probatoria, pero se respetará la valoración probatoria realizada en primera instancia salvo que sea contraria a las reglas de la sana crítica, ilógica, ilógica o arbitraria.

2.- En realidad, como alegó la parte actora en el acto de la audiencia previa, nos encontramos ante cuestiones jurídicas que no necesitan prueba, pues los hechos y argumentos alegados por las partes no son controvertidos.

No se discute la veracidad del accidente, el reconocimiento de la invalidez y la condena de la sociedad por sentencia núm. 52/2021, de 26 de febrero de 2021 del Juzgado Social núm. 5 de Murcia; tampoco la no contratación del seguro de responsabilidad civil previsto en el art. 32 Convenio Colectivo, la condición de administradora única de la sociedad de la demandada, la atribución de poderes amplísimos de gestión a un tercero.

Por tanto, difícilmente se puede incurrir en error en la valoración de la prueba cuando no hay prueba que valorar y sólo se trata de aplicar el Derecho a los hechos del proceso.

TERCERO. -Responsabilidad por daño.

Se ejercita la acción del administrador social al amparo del art. 241 LSC ,que dispone:

"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

La STS de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente:

"De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria.Por ejemplo, y en relación con el presente caso (cierre de hecho de la sociedad), la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad:con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante,en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación."Los resaltados son nuestros.

A su vez, la SAP Asturias, Sec. 1ª, 21 de junio de 2023 (ROJ: SAP O 2178/2023 - ECLI:ES:APO:2023:2178) declara:

"(...) hemos de partir de la advertencia efectuada por la STS de 14.11.19 , en la que se señala lo siguiente: "Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o de los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo.Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador". Y añade que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario una conducta propia del administrador distinta de no haber pagado el crédito que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.Es desde esta perspectiva desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual." Pues bien, los requisitospara que tenga éxito la acción individual son los siguientes, según constante jurisprudencia (cfr. STS de 7.3.06 , 28.4.06 , 14.3.07 , 18.4.16 , 13.7.16 , 5.5.17 , etc.): a). Comportamiento activo u omisivo del administrador; b). Que su conducta sea antijurídica por vulnerar la Ley o los estatutos, o por no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; c). Producción de un daño al socio o acreedor, consistente en una lesión directa a su patrimonio, lo que la diferencia de la acción social que se ejercita por los legitimados para resarcir un daño sufrido por la sociedad; y d). Existencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica que se imputa al administrador y el daño."Los destacados son nuestros.

CUARTO. -Requisitos de la acción de responsabilidad por daño del administrador social: conducta negligente del administrador

1.- El art. 225.1 TRLSC dispone que "Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario".

De ahí que el art. 236.1 TRLSC añada "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales".

Igualmente debemos destacar que la STS de 13 de julio de 2016 trascrita en el FD anterior consagra el principio de facilidad probatoria del administrador, como cita la parte recurrente, pero ello sólo cuando el actor cumple con su esfuerzo argumentativo, puesto que expresa:

"De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria".

2.- De acuerdo con estas normas, se hace necesario concretar primero cuál o cuáles son las conductas negligentes que se atribuyen a los administradores. Y, después, concretar el daño causado y la relación de causalidad.

La actuación expuesta en la demanda consiste en la omisión de la contratación del seguro de responsabilidad civil obligatorio previsto en el art. 32 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera ,que establece:

"Seguro de accidentes.

Las empresas afectadas por el presente Convenio suscribirán, por sí mismas o a través de sus asociaciones, una póliza de seguro a favor de sus trabajadores que garantice a los mismos, su viuda o beneficiarios, la percepción de una indemnización de 25.000,00 euros en el caso de muerte o invalidez permanente total para la profesión habitual y 35.000,00 euros en el caso de gran invalidez e invalidez permanente absoluta, derivadas ambas de accidente de trabajo.

El empresario facilitará una copia de la póliza a la representación legal de los trabajadores.

En el caso de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo el trabajador percibirá una indemnización de acuerdo con el baremo previsto en las pólizas tipo de seguro individual de accidentes, con el límite de 25.0000 euros.

Será negociable por cada empleado y la empresa, el establecer pólizas por cantidades superiores a las señaladas, si bien la diferencia de prima para estos casos será a cargo del trabajador".

El art. 209 TRLSC afirma que "Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley",el art. 233.1precisa "En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente",concretando el art. 234que "La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros".todo ello con relación al art. 225 TRLSC .

El objeto social de la sociedad era "el transporte de mercancías, nacional e internacional, por carretera"(acontecimiento 12, BORM, 24 de abril de 2017).

Concluimos que, dedicada la sociedad al transporte de mercancías por carretera le era vinculante el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera, por lo que la contratación del seguro de responsabilidad civil impuesto por el art. 32 formaba parte de los deberes legales de los administradores, dentro de su profesionalidad y sector de actividad. La ausencia de contratación de dicho seguro supone, como afirma el juez a quo, el incumplimiento de los deberes legales de la administradora única.

3.- Nada obsta a esta conclusión el hecho que la administradora concediera amplísimos poderes de gestión a un tercero, pues ello afecta a sus relaciones internas, pero no alcanza a terceros ni exime a la administradora única de sus obligaciones de gestión, administración y, en este caso, supervisión de los delegados o auxiliares contratados. Como indica el art. 236.3 TRLC "La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad".

Tampoco alcanzamos a entender la entelequia de distinguir a la empresa del órgano de administración en el cumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos por la ley y los estatutos a la sociedad, pues la "empresa" no puede actuar sino es a través de sus órganos. La sociedad no podía contratar el seguro obligatorio de responsabilidad civil sino a través de su órgano de administración.

Finalmente un auto del Tribunal Supremo de inadmisión de un recurso de casación no constituye jurisprudencia, en los términos del art. 1.6 CC, y, en todo caso, en aras a la exhaustividad, no se refiere al mismo supuesto de hecho.

Por todo lo expuesto, se desestima este motivo del recurso de apelación y se confirma la sentencia.

QUINTO. -Cuantía del procedimiento

1.- Tiene razón la parte recurrente en la alegación de la cuantía del procedimiento, pues en el acto de la audiencia previa, en el trámite de fijación de hechos controvertidos, la parte actora aceptó el cálculo alternativo propuesto por la demandada, en el importe de 26.471,23 euros, que incluye el principal de 25.000 euros y los intereses devengados entre la fecha de reconocimiento de la invalidez y la fecha de la sentencia del Juzgado Social de condena a la sociedad.

Así lo reconoce la parte recurrida. Y también tiene razón ésta cuando alega que no era necesaria la interposición de un recurso de apelación para la subsanación de este defecto, teniendo a su alcance los trámites de los arts. 214 y 215 LEC.

2.- En todo caso, no se discutió en la audiencia previa que el importe generaba intereses legales desde la fecha de la sentencia del Juzgado Social, ex art. 576 LEC.

Dicho precepto establece:

"1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

(...)

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".

3.- La conclusión es que corregimos este error de la sentencia, condenamos al importe de 26.471,23 euros más los intereses legales desde la sentencia núm. 52/2021, de 26 de febrero de 2021 y con los intereses legales que correspondan desde el dictado de la sentencia de primera instancia.

SEXTO. -Costas

Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte apelante.

Compartimos el argumento de la parte actora recurrida, de forma que la sola estimación de aclaración de la sentencia, para cuya estimación se debía haber acudido, en puridad, a los trámites de los arts. 214 y 215 LEC, no impide dicha condena en costas.

Se declara la pérdida del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ a la parte recurrente, en caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª María Angeles, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a De Alba y Vega, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 3 de Murcia en fecha 12 de septiembre de 2024, recaída en el Juicio Ordinario 268/2022, que SE CONFIRMA.

Se ACLARA la sentencia en el fallo, pues donde consta "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Carlos Jesús, contra María Angeles y le condeno al pago al actor de 25.000 EUROS, más el interés legal del dinero desde el 17 de diciembre de 2018 hasta el 26 de febrero de 2021"

debe constar:

"Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Carlos Jesús, contra María Angeles y le condeno al pago al actor de 26.471,23 euros más los intereses legales desde la sentencia núm. 52/2021, de 26 de febrero de 2021 ".

Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 3 de Murcia, dictó sentencia en el seno del Procedimiento Ordinario 268/2022 en fecha 12 de septiembre de 2024. El tenor literal del Fallo dispone:

"Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Carlos Jesús, contra María Angeles y le condeno al pago al actor de 25.000 EUROS, más el interés legal del dinero desde el 17 de diciembre de 2018 hasta el 26 de febrero de 2021. Todo ello más los intereses legales y las costas procesales.".

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando que se estime el recurso y se dicte sentencia que "revoque en lo interesado la Sentencia recurrida, con desestimación de la demanda de instancia y con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrida".

Dado traslado, la otra parte presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime el recurso, "aunque con la aclaración de la cuantía conforme entre las partes (26.471,23 €, más intereses legales)"y se impongan las costas de la alzada a la parte apelante.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1415/2024.

Se señaló el día 14 de enero de 2026 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -Planteamiento

1.- La parte actora presentó demanda ejercitando la acción de responsabilidad de administradores sociales, al amparo del art. 367 LSC y en virtud del art. 241 LSC con relación al art. 236 LSC, frente Dª María Angeles en reclamación de 27.218 euros más los intereses legales desde el 26 de febrero de 2021 , como administrada única de Aina Murciana Logística, S.L., solicitando su condena al pago de dicha cantidad.

En el acto de la audiencia previa se aceptó por la parte actora el cálculo alternativo del importe adeudado propuesto por la parte demandada, para el caso que se estimara la demanda, en el importe de 26.471,23 euros, correspondientes al principal de 25.000 euros más los intereses devengados desde la fecha de declaración de invalidez hasta el dictado de la sentencia del Juzgado Social que condena a la mercantil.

2.- La sentencia estima íntegramente la demanda al amparo del art. 241 LSC, por lo que no es necesario entrar al estudio de la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC, con imposición de las costas a la parte demandada.

Tras enumerar las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho, analiza la responsabilidad por el art. 241 LSC en el FD Primero al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, enumerando los presupuestos que deben concurrir para la estimación de la acción.

Concreta que la acción se basa en el "incumplimiento del deber de la sociedad de suscribir un seguro derivado del convenio colectivo que afecta a su actividad"previsto en el art. 32 del Convenio Colectivo para las Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia, afirma que la administradora no contrató el seguro de accidentes en nombre de la sociedad al que estaba obligada y ello supone un incumplimiento del art. 225 LSC.

Esta conducta ilícita ha causado un daño al actor que sufrió el accidente, porque si hubiera existido dicho seguro habría cobrado la indemnización prevista em el convenio colectivo para estos casos, que no ha podido satisfacer porque la sociedad fue declarada en concurso.

3.- La representación de Dª María Angeles interpone recurso de apelación frente dicha sentencia esgrimiendo, como primer motivo que la administradora no es responsable para la falta de suscripción del seguro de convenio porque no concurren los requisitos previstos en el art. 241 LSC y la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. Alega que no hay comportamiento activo o pasivo de la administradora porque no asumió las tareas propias de dicho cargo al delegarlas en otra persona a la que concedió amplísimos poderes; que le incumplimiento de la obligación de contratación del seguro no es directamente imputable a la administradora sino a la sociedad ( ATS de 19 de junio de 2019) y que el concurso de acreedores se calificó de fortuito.

El segundo motivo se refiere a la cuantía del procedimiento porque en el acto de la audiencia previa se determinó el importe y las partes lo fijaron en 26.471,23 euros, por lo que la sentencia incurre en incongruencia.

Finalmente considera que la estimación del recurso y la desestimación de la demanda debería revocar la condena en costas, que se deberían imponer a la parte actora.

4.- La parte actora se opuso al recurso, negó los motivos invocados, que no es aplicable el ATS de 19 de junio de 2019 porque se refiere a un supuesto de hecho radicalmente distinto y que debe estarse a la STS 193/2020, de 25 de mayo de 2020 y la SAP Jaén 532/2022, de 12 de mayo de 2022, que sí analizan la responsabilidad del administrador por la contratación de un seguro de responsabilidad civil obligatorio.

Muestra su conformidad con la cuantía propuesta en el recurso, pero ello no debe impedir la condena en costas a la parte apelante porque no era necesario el recurso de apelación para subsanar el error de la sentencia, debiendo haber acudido al trámite de aclaración o rectificación de la sentencia.

SEGUNDO. -Objeto del recurso de apelación. Valoración de la prueba

1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):

"1.Es pacífico afirmar que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC núm. 341/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .

Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 LEC ) debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente, que delimita la respuesta de la Audiencia (art 465.5), por lo que se incurre en error cuando no se ataca la resolución judicial, sino que se hacen alegaciones sobre extremos que no constituyen la ratio decidendi del fallo apelado".

Por otro lado, la SAP Málaga, Sec. 5ª. Núm. 239/2024, del 27 de abril de 2024 (ROJ: SAP MA 811/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:811), anteriormente citada, afirma:

"Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14 : "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación.No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícitosino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).".Los destacados son nuestros.

Por último, en cuanto a la valoración de la prueba la SAP, Cáceres, Sec. 1ª, núm. 287/2022del 06 de abril de 2022 (ROJ: SAP CC 554/2022 - ECLI:ES:APCC:2022:554) describe cómo proceder:

"Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).

Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable".

En resumen, el tribunal ad quem revisa la totalidad del procedimiento celebrado en primera instancia, tanto en los hechos, como en los fundamentos y la valoración probatoria, pero se respetará la valoración probatoria realizada en primera instancia salvo que sea contraria a las reglas de la sana crítica, ilógica, ilógica o arbitraria.

2.- En realidad, como alegó la parte actora en el acto de la audiencia previa, nos encontramos ante cuestiones jurídicas que no necesitan prueba, pues los hechos y argumentos alegados por las partes no son controvertidos.

No se discute la veracidad del accidente, el reconocimiento de la invalidez y la condena de la sociedad por sentencia núm. 52/2021, de 26 de febrero de 2021 del Juzgado Social núm. 5 de Murcia; tampoco la no contratación del seguro de responsabilidad civil previsto en el art. 32 Convenio Colectivo, la condición de administradora única de la sociedad de la demandada, la atribución de poderes amplísimos de gestión a un tercero.

Por tanto, difícilmente se puede incurrir en error en la valoración de la prueba cuando no hay prueba que valorar y sólo se trata de aplicar el Derecho a los hechos del proceso.

TERCERO. -Responsabilidad por daño.

Se ejercita la acción del administrador social al amparo del art. 241 LSC ,que dispone:

"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

La STS de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente:

"De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria.Por ejemplo, y en relación con el presente caso (cierre de hecho de la sociedad), la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad:con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante,en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación."Los resaltados son nuestros.

A su vez, la SAP Asturias, Sec. 1ª, 21 de junio de 2023 (ROJ: SAP O 2178/2023 - ECLI:ES:APO:2023:2178) declara:

"(...) hemos de partir de la advertencia efectuada por la STS de 14.11.19 , en la que se señala lo siguiente: "Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o de los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo.Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador". Y añade que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario una conducta propia del administrador distinta de no haber pagado el crédito que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.Es desde esta perspectiva desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual." Pues bien, los requisitospara que tenga éxito la acción individual son los siguientes, según constante jurisprudencia (cfr. STS de 7.3.06 , 28.4.06 , 14.3.07 , 18.4.16 , 13.7.16 , 5.5.17 , etc.): a). Comportamiento activo u omisivo del administrador; b). Que su conducta sea antijurídica por vulnerar la Ley o los estatutos, o por no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; c). Producción de un daño al socio o acreedor, consistente en una lesión directa a su patrimonio, lo que la diferencia de la acción social que se ejercita por los legitimados para resarcir un daño sufrido por la sociedad; y d). Existencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica que se imputa al administrador y el daño."Los destacados son nuestros.

CUARTO. -Requisitos de la acción de responsabilidad por daño del administrador social: conducta negligente del administrador

1.- El art. 225.1 TRLSC dispone que "Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario".

De ahí que el art. 236.1 TRLSC añada "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales".

Igualmente debemos destacar que la STS de 13 de julio de 2016 trascrita en el FD anterior consagra el principio de facilidad probatoria del administrador, como cita la parte recurrente, pero ello sólo cuando el actor cumple con su esfuerzo argumentativo, puesto que expresa:

"De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria".

2.- De acuerdo con estas normas, se hace necesario concretar primero cuál o cuáles son las conductas negligentes que se atribuyen a los administradores. Y, después, concretar el daño causado y la relación de causalidad.

La actuación expuesta en la demanda consiste en la omisión de la contratación del seguro de responsabilidad civil obligatorio previsto en el art. 32 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera ,que establece:

"Seguro de accidentes.

Las empresas afectadas por el presente Convenio suscribirán, por sí mismas o a través de sus asociaciones, una póliza de seguro a favor de sus trabajadores que garantice a los mismos, su viuda o beneficiarios, la percepción de una indemnización de 25.000,00 euros en el caso de muerte o invalidez permanente total para la profesión habitual y 35.000,00 euros en el caso de gran invalidez e invalidez permanente absoluta, derivadas ambas de accidente de trabajo.

El empresario facilitará una copia de la póliza a la representación legal de los trabajadores.

En el caso de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo el trabajador percibirá una indemnización de acuerdo con el baremo previsto en las pólizas tipo de seguro individual de accidentes, con el límite de 25.0000 euros.

Será negociable por cada empleado y la empresa, el establecer pólizas por cantidades superiores a las señaladas, si bien la diferencia de prima para estos casos será a cargo del trabajador".

El art. 209 TRLSC afirma que "Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley",el art. 233.1precisa "En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente",concretando el art. 234que "La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros".todo ello con relación al art. 225 TRLSC .

El objeto social de la sociedad era "el transporte de mercancías, nacional e internacional, por carretera"(acontecimiento 12, BORM, 24 de abril de 2017).

Concluimos que, dedicada la sociedad al transporte de mercancías por carretera le era vinculante el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera, por lo que la contratación del seguro de responsabilidad civil impuesto por el art. 32 formaba parte de los deberes legales de los administradores, dentro de su profesionalidad y sector de actividad. La ausencia de contratación de dicho seguro supone, como afirma el juez a quo, el incumplimiento de los deberes legales de la administradora única.

3.- Nada obsta a esta conclusión el hecho que la administradora concediera amplísimos poderes de gestión a un tercero, pues ello afecta a sus relaciones internas, pero no alcanza a terceros ni exime a la administradora única de sus obligaciones de gestión, administración y, en este caso, supervisión de los delegados o auxiliares contratados. Como indica el art. 236.3 TRLC "La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad".

Tampoco alcanzamos a entender la entelequia de distinguir a la empresa del órgano de administración en el cumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos por la ley y los estatutos a la sociedad, pues la "empresa" no puede actuar sino es a través de sus órganos. La sociedad no podía contratar el seguro obligatorio de responsabilidad civil sino a través de su órgano de administración.

Finalmente un auto del Tribunal Supremo de inadmisión de un recurso de casación no constituye jurisprudencia, en los términos del art. 1.6 CC, y, en todo caso, en aras a la exhaustividad, no se refiere al mismo supuesto de hecho.

Por todo lo expuesto, se desestima este motivo del recurso de apelación y se confirma la sentencia.

QUINTO. -Cuantía del procedimiento

1.- Tiene razón la parte recurrente en la alegación de la cuantía del procedimiento, pues en el acto de la audiencia previa, en el trámite de fijación de hechos controvertidos, la parte actora aceptó el cálculo alternativo propuesto por la demandada, en el importe de 26.471,23 euros, que incluye el principal de 25.000 euros y los intereses devengados entre la fecha de reconocimiento de la invalidez y la fecha de la sentencia del Juzgado Social de condena a la sociedad.

Así lo reconoce la parte recurrida. Y también tiene razón ésta cuando alega que no era necesaria la interposición de un recurso de apelación para la subsanación de este defecto, teniendo a su alcance los trámites de los arts. 214 y 215 LEC.

2.- En todo caso, no se discutió en la audiencia previa que el importe generaba intereses legales desde la fecha de la sentencia del Juzgado Social, ex art. 576 LEC.

Dicho precepto establece:

"1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

(...)

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".

3.- La conclusión es que corregimos este error de la sentencia, condenamos al importe de 26.471,23 euros más los intereses legales desde la sentencia núm. 52/2021, de 26 de febrero de 2021 y con los intereses legales que correspondan desde el dictado de la sentencia de primera instancia.

SEXTO. -Costas

Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte apelante.

Compartimos el argumento de la parte actora recurrida, de forma que la sola estimación de aclaración de la sentencia, para cuya estimación se debía haber acudido, en puridad, a los trámites de los arts. 214 y 215 LEC, no impide dicha condena en costas.

Se declara la pérdida del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ a la parte recurrente, en caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª María Angeles, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a De Alba y Vega, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 3 de Murcia en fecha 12 de septiembre de 2024, recaída en el Juicio Ordinario 268/2022, que SE CONFIRMA.

Se ACLARA la sentencia en el fallo, pues donde consta "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Carlos Jesús, contra María Angeles y le condeno al pago al actor de 25.000 EUROS, más el interés legal del dinero desde el 17 de diciembre de 2018 hasta el 26 de febrero de 2021"

debe constar:

"Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Carlos Jesús, contra María Angeles y le condeno al pago al actor de 26.471,23 euros más los intereses legales desde la sentencia núm. 52/2021, de 26 de febrero de 2021 ".

Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

1.- La parte actora presentó demanda ejercitando la acción de responsabilidad de administradores sociales, al amparo del art. 367 LSC y en virtud del art. 241 LSC con relación al art. 236 LSC, frente Dª María Angeles en reclamación de 27.218 euros más los intereses legales desde el 26 de febrero de 2021 , como administrada única de Aina Murciana Logística, S.L., solicitando su condena al pago de dicha cantidad.

En el acto de la audiencia previa se aceptó por la parte actora el cálculo alternativo del importe adeudado propuesto por la parte demandada, para el caso que se estimara la demanda, en el importe de 26.471,23 euros, correspondientes al principal de 25.000 euros más los intereses devengados desde la fecha de declaración de invalidez hasta el dictado de la sentencia del Juzgado Social que condena a la mercantil.

2.- La sentencia estima íntegramente la demanda al amparo del art. 241 LSC, por lo que no es necesario entrar al estudio de la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC, con imposición de las costas a la parte demandada.

Tras enumerar las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho, analiza la responsabilidad por el art. 241 LSC en el FD Primero al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, enumerando los presupuestos que deben concurrir para la estimación de la acción.

Concreta que la acción se basa en el "incumplimiento del deber de la sociedad de suscribir un seguro derivado del convenio colectivo que afecta a su actividad"previsto en el art. 32 del Convenio Colectivo para las Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia, afirma que la administradora no contrató el seguro de accidentes en nombre de la sociedad al que estaba obligada y ello supone un incumplimiento del art. 225 LSC.

Esta conducta ilícita ha causado un daño al actor que sufrió el accidente, porque si hubiera existido dicho seguro habría cobrado la indemnización prevista em el convenio colectivo para estos casos, que no ha podido satisfacer porque la sociedad fue declarada en concurso.

3.- La representación de Dª María Angeles interpone recurso de apelación frente dicha sentencia esgrimiendo, como primer motivo que la administradora no es responsable para la falta de suscripción del seguro de convenio porque no concurren los requisitos previstos en el art. 241 LSC y la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. Alega que no hay comportamiento activo o pasivo de la administradora porque no asumió las tareas propias de dicho cargo al delegarlas en otra persona a la que concedió amplísimos poderes; que le incumplimiento de la obligación de contratación del seguro no es directamente imputable a la administradora sino a la sociedad ( ATS de 19 de junio de 2019) y que el concurso de acreedores se calificó de fortuito.

El segundo motivo se refiere a la cuantía del procedimiento porque en el acto de la audiencia previa se determinó el importe y las partes lo fijaron en 26.471,23 euros, por lo que la sentencia incurre en incongruencia.

Finalmente considera que la estimación del recurso y la desestimación de la demanda debería revocar la condena en costas, que se deberían imponer a la parte actora.

4.- La parte actora se opuso al recurso, negó los motivos invocados, que no es aplicable el ATS de 19 de junio de 2019 porque se refiere a un supuesto de hecho radicalmente distinto y que debe estarse a la STS 193/2020, de 25 de mayo de 2020 y la SAP Jaén 532/2022, de 12 de mayo de 2022, que sí analizan la responsabilidad del administrador por la contratación de un seguro de responsabilidad civil obligatorio.

Muestra su conformidad con la cuantía propuesta en el recurso, pero ello no debe impedir la condena en costas a la parte apelante porque no era necesario el recurso de apelación para subsanar el error de la sentencia, debiendo haber acudido al trámite de aclaración o rectificación de la sentencia.

SEGUNDO. -Objeto del recurso de apelación. Valoración de la prueba

1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):

"1.Es pacífico afirmar que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC núm. 341/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .

Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 LEC ) debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente, que delimita la respuesta de la Audiencia (art 465.5), por lo que se incurre en error cuando no se ataca la resolución judicial, sino que se hacen alegaciones sobre extremos que no constituyen la ratio decidendi del fallo apelado".

Por otro lado, la SAP Málaga, Sec. 5ª. Núm. 239/2024, del 27 de abril de 2024 (ROJ: SAP MA 811/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:811), anteriormente citada, afirma:

"Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14 : "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación.No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícitosino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).".Los destacados son nuestros.

Por último, en cuanto a la valoración de la prueba la SAP, Cáceres, Sec. 1ª, núm. 287/2022del 06 de abril de 2022 (ROJ: SAP CC 554/2022 - ECLI:ES:APCC:2022:554) describe cómo proceder:

"Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).

Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable".

En resumen, el tribunal ad quem revisa la totalidad del procedimiento celebrado en primera instancia, tanto en los hechos, como en los fundamentos y la valoración probatoria, pero se respetará la valoración probatoria realizada en primera instancia salvo que sea contraria a las reglas de la sana crítica, ilógica, ilógica o arbitraria.

2.- En realidad, como alegó la parte actora en el acto de la audiencia previa, nos encontramos ante cuestiones jurídicas que no necesitan prueba, pues los hechos y argumentos alegados por las partes no son controvertidos.

No se discute la veracidad del accidente, el reconocimiento de la invalidez y la condena de la sociedad por sentencia núm. 52/2021, de 26 de febrero de 2021 del Juzgado Social núm. 5 de Murcia; tampoco la no contratación del seguro de responsabilidad civil previsto en el art. 32 Convenio Colectivo, la condición de administradora única de la sociedad de la demandada, la atribución de poderes amplísimos de gestión a un tercero.

Por tanto, difícilmente se puede incurrir en error en la valoración de la prueba cuando no hay prueba que valorar y sólo se trata de aplicar el Derecho a los hechos del proceso.

TERCERO. -Responsabilidad por daño.

Se ejercita la acción del administrador social al amparo del art. 241 LSC ,que dispone:

"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

La STS de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente:

"De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria.Por ejemplo, y en relación con el presente caso (cierre de hecho de la sociedad), la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad:con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante,en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación."Los resaltados son nuestros.

A su vez, la SAP Asturias, Sec. 1ª, 21 de junio de 2023 (ROJ: SAP O 2178/2023 - ECLI:ES:APO:2023:2178) declara:

"(...) hemos de partir de la advertencia efectuada por la STS de 14.11.19 , en la que se señala lo siguiente: "Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o de los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo.Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador". Y añade que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario una conducta propia del administrador distinta de no haber pagado el crédito que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.Es desde esta perspectiva desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual." Pues bien, los requisitospara que tenga éxito la acción individual son los siguientes, según constante jurisprudencia (cfr. STS de 7.3.06 , 28.4.06 , 14.3.07 , 18.4.16 , 13.7.16 , 5.5.17 , etc.): a). Comportamiento activo u omisivo del administrador; b). Que su conducta sea antijurídica por vulnerar la Ley o los estatutos, o por no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; c). Producción de un daño al socio o acreedor, consistente en una lesión directa a su patrimonio, lo que la diferencia de la acción social que se ejercita por los legitimados para resarcir un daño sufrido por la sociedad; y d). Existencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica que se imputa al administrador y el daño."Los destacados son nuestros.

CUARTO. -Requisitos de la acción de responsabilidad por daño del administrador social: conducta negligente del administrador

1.- El art. 225.1 TRLSC dispone que "Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario".

De ahí que el art. 236.1 TRLSC añada "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales".

Igualmente debemos destacar que la STS de 13 de julio de 2016 trascrita en el FD anterior consagra el principio de facilidad probatoria del administrador, como cita la parte recurrente, pero ello sólo cuando el actor cumple con su esfuerzo argumentativo, puesto que expresa:

"De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria".

2.- De acuerdo con estas normas, se hace necesario concretar primero cuál o cuáles son las conductas negligentes que se atribuyen a los administradores. Y, después, concretar el daño causado y la relación de causalidad.

La actuación expuesta en la demanda consiste en la omisión de la contratación del seguro de responsabilidad civil obligatorio previsto en el art. 32 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera ,que establece:

"Seguro de accidentes.

Las empresas afectadas por el presente Convenio suscribirán, por sí mismas o a través de sus asociaciones, una póliza de seguro a favor de sus trabajadores que garantice a los mismos, su viuda o beneficiarios, la percepción de una indemnización de 25.000,00 euros en el caso de muerte o invalidez permanente total para la profesión habitual y 35.000,00 euros en el caso de gran invalidez e invalidez permanente absoluta, derivadas ambas de accidente de trabajo.

El empresario facilitará una copia de la póliza a la representación legal de los trabajadores.

En el caso de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo el trabajador percibirá una indemnización de acuerdo con el baremo previsto en las pólizas tipo de seguro individual de accidentes, con el límite de 25.0000 euros.

Será negociable por cada empleado y la empresa, el establecer pólizas por cantidades superiores a las señaladas, si bien la diferencia de prima para estos casos será a cargo del trabajador".

El art. 209 TRLSC afirma que "Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley",el art. 233.1precisa "En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente",concretando el art. 234que "La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros".todo ello con relación al art. 225 TRLSC .

El objeto social de la sociedad era "el transporte de mercancías, nacional e internacional, por carretera"(acontecimiento 12, BORM, 24 de abril de 2017).

Concluimos que, dedicada la sociedad al transporte de mercancías por carretera le era vinculante el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera, por lo que la contratación del seguro de responsabilidad civil impuesto por el art. 32 formaba parte de los deberes legales de los administradores, dentro de su profesionalidad y sector de actividad. La ausencia de contratación de dicho seguro supone, como afirma el juez a quo, el incumplimiento de los deberes legales de la administradora única.

3.- Nada obsta a esta conclusión el hecho que la administradora concediera amplísimos poderes de gestión a un tercero, pues ello afecta a sus relaciones internas, pero no alcanza a terceros ni exime a la administradora única de sus obligaciones de gestión, administración y, en este caso, supervisión de los delegados o auxiliares contratados. Como indica el art. 236.3 TRLC "La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad".

Tampoco alcanzamos a entender la entelequia de distinguir a la empresa del órgano de administración en el cumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos por la ley y los estatutos a la sociedad, pues la "empresa" no puede actuar sino es a través de sus órganos. La sociedad no podía contratar el seguro obligatorio de responsabilidad civil sino a través de su órgano de administración.

Finalmente un auto del Tribunal Supremo de inadmisión de un recurso de casación no constituye jurisprudencia, en los términos del art. 1.6 CC, y, en todo caso, en aras a la exhaustividad, no se refiere al mismo supuesto de hecho.

Por todo lo expuesto, se desestima este motivo del recurso de apelación y se confirma la sentencia.

QUINTO. -Cuantía del procedimiento

1.- Tiene razón la parte recurrente en la alegación de la cuantía del procedimiento, pues en el acto de la audiencia previa, en el trámite de fijación de hechos controvertidos, la parte actora aceptó el cálculo alternativo propuesto por la demandada, en el importe de 26.471,23 euros, que incluye el principal de 25.000 euros y los intereses devengados entre la fecha de reconocimiento de la invalidez y la fecha de la sentencia del Juzgado Social de condena a la sociedad.

Así lo reconoce la parte recurrida. Y también tiene razón ésta cuando alega que no era necesaria la interposición de un recurso de apelación para la subsanación de este defecto, teniendo a su alcance los trámites de los arts. 214 y 215 LEC.

2.- En todo caso, no se discutió en la audiencia previa que el importe generaba intereses legales desde la fecha de la sentencia del Juzgado Social, ex art. 576 LEC.

Dicho precepto establece:

"1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

(...)

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".

3.- La conclusión es que corregimos este error de la sentencia, condenamos al importe de 26.471,23 euros más los intereses legales desde la sentencia núm. 52/2021, de 26 de febrero de 2021 y con los intereses legales que correspondan desde el dictado de la sentencia de primera instancia.

SEXTO. -Costas

Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte apelante.

Compartimos el argumento de la parte actora recurrida, de forma que la sola estimación de aclaración de la sentencia, para cuya estimación se debía haber acudido, en puridad, a los trámites de los arts. 214 y 215 LEC, no impide dicha condena en costas.

Se declara la pérdida del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ a la parte recurrente, en caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª María Angeles, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a De Alba y Vega, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 3 de Murcia en fecha 12 de septiembre de 2024, recaída en el Juicio Ordinario 268/2022, que SE CONFIRMA.

Se ACLARA la sentencia en el fallo, pues donde consta "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Carlos Jesús, contra María Angeles y le condeno al pago al actor de 25.000 EUROS, más el interés legal del dinero desde el 17 de diciembre de 2018 hasta el 26 de febrero de 2021"

debe constar:

"Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Carlos Jesús, contra María Angeles y le condeno al pago al actor de 26.471,23 euros más los intereses legales desde la sentencia núm. 52/2021, de 26 de febrero de 2021 ".

Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª María Angeles, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a De Alba y Vega, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 3 de Murcia en fecha 12 de septiembre de 2024, recaída en el Juicio Ordinario 268/2022, que SE CONFIRMA.

Se ACLARA la sentencia en el fallo, pues donde consta "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Carlos Jesús, contra María Angeles y le condeno al pago al actor de 25.000 EUROS, más el interés legal del dinero desde el 17 de diciembre de 2018 hasta el 26 de febrero de 2021"

debe constar:

"Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Carlos Jesús, contra María Angeles y le condeno al pago al actor de 26.471,23 euros más los intereses legales desde la sentencia núm. 52/2021, de 26 de febrero de 2021 ".

Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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