Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 378/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 942/2023 de 15 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 378/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100307
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3668
Núm. Roj: SAP B 3668:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120208236237
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012094223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012094223
Parte recurrente/Solicitante: Patricio
Procurador/a: Alba Lou Guillen
Abogado/a:
Parte recurrida: Carmelo
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: Juan Puig Fontanals
En la ciudad de Barcelona a 15 de abril de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en forma unipersonal, por un solo magistrado, los autos de procedimiento Verbal número 1212/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de Carmelo, representado por el procurador Francisco Sánchez García, contra Patricio, representado por la procuradora Alba Lou Guillén, y contra Arturo, no comparecido en segunda instancia, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado Patricio contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2022 por el indicado Juzgado
Antecedentes
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. El actor partió en la demanda de ser propietario de la finca sita en la DIRECCION000 de Rubí, y de que, en fecha 17 de junio de 2016, suscribió con los demandados un contrato de arrendamiento sobre dicha finca, precisando que el demandado D. Arturo actuó como avalista solidario sin derecho de exclusión. Alegó que, por sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en autos de Juicio Verbal 165/2018-M, se declaró la extinción del referido contrato de arrendamiento, siendo restituida la posesión de la vivienda al propietario mediante la diligencia de lanzamiento con entrega de llaves de fecha 18 de marzo de 2019.
Adujo que, entregada la posesión, fue a inspeccionarla para comprobar el estado en que la había dejado el arrendatario, y que, visto el mal estado en que se encontraba, contrató los servicios de un perito, para que determinara la existencia y origen de los daños, y para que los cuantificara. El perito apreció
Añadió que no procedía restar el importe de la fianza, pues la misma había sido absorbida por los suministros y demás gastos dejados de abonar, y que tuvieron que ser sufragados por el actor.
En escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2021, se aclaró por parte del actor que había habido un error, y que el domicilio correcto, según la documentación aportada, era el sito en la DIRECCION001 de Terrassa.
3. El demandado D. Arturo contestó y se opuso a la demanda. Partió de alegar su falta de legitimación pasiva y la existencia de cláusulas abusivas. Seguidamente, alegó la no justificación del alcance y naturaleza de los daños, impugnando todas las partidas presupuestadas. Y, finalmente, alegó el enriquecimiento injusto.
4. El demandado D. Patricio, quien fue emplazado en el procedimiento en fecha 10 de marzo de 2021 y compareció en el procedimiento en fecha 19 de abril de 2021, presentó escrito de contestación en fecha 22 de abril de 2021, es decir, transcurridos con creces los diez días concedidos por el art.438.1 LEC para contestar a la demanda. Y por auto de 20 de julio de 2021, se inadmitió a trámite dicha contestación.
5. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. No se aprecia la falta de legitimación pasiva formulada por el demandado D. Arturo, pues se razona que, conforme al contrato de arrendamiento, dicho demandado se constituyó en "fiador solidario, con renuncia expresa de su derecho de excusión, de todos los importes que por razón de este alquiler se devenguen durante su periodo de duración, sucesivas prórrogas y, en su caso, las tácitas o expresas reconducciones que se produzcan, y no sólo del importe contractual sino de todos los aumentos por acomodaciones, servicios, impuestos o cualesquiera otro que graviten sobre el arrendamiento", gozando de legitimación pasiva para soportar la acción reclamación de daños y perjuicios ejercitada por el actor (arrendador).
En cuanto al alegado carácter abusivo de la cláusula relativa al afianzamiento, se razona que, para hacer procesalmente eficaz la invocación de cláusulas abusivas, es precisa la concurrencia de un presupuesto subjetivo ineludible, que es la necesaria condición de profesional o empresario, del acreedor demandante, y de consumidor del deudor, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal de de Justicia de la Unión Europea, al interpretar la Directiva 93/13 CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en su sentencia de 14 de marzo de 2013, así como también en la de 17 de julio de 2014, en el sentido de que se está refiriendo en todo caso al trato privilegiado que se concede al profesional frente al consumidor como deudor ejecutado, que compromete la obtención por parte de este de una eficaz tutela judicial, lo cual se opone al art. 7 de la Directiva anteriormente citada, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea, como indica el fallo de la última sentencia citada del TJUE. Se añade que no hay constancia alguna de que el actor se dedique profesionalmente al arriendo de inmuebles ni a la intermediación inmobiliaria, ni ha sido alegado, siendo preciso tener en cuenta que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento suscrito entre particulares, en el que no intervienen bancos ni profesionales, lo cual motiva que no se pueda entrar de oficio por el juzgador en el análisis del eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales.
En cuanto al fondo del asunto, se señala que el actor fundamenta su pretensión en los arts. 1561 y 1563 del Código Civil (CC), reclamando los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada al no devolverle el inmueble en el estado en que lo recibió, y que hay partir de la doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 1561, 1563 y 1564 del Código civil en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal, de manera que en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil (corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de la demanda y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes), deben introducirse en el presente caso, como correctivo, las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil , a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada , a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo puntualizarse al respecto que, en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa. Así pues, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543, 1545, 1554.1 º y 1555.2º del código civil ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo , "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro. Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la finca con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución; en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda o el local en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador ), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en "buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad tratándose de una vivienda o de desarrollar normalmente la actividad para cuyo destino se arrienda , de tratarse de un local, art. 1562 del código civil ). En el caso concreto, se razona que, a la vista de las fotografías contenidas en el informe pericial y de la declaración del perito, ha quedado acreditado que la parte demandada incumplió su obligación de devolver la finca "tal como la recibió". Pero se matiza que, a la vista de la prueba practicada, se tienen como acreditados los siguientes daños y/o perjuicios de cuya reparación deberá responder la parte demandada:
- Retirada de azulejos del baño, envío de runa a vertedero y reposición de los mismos por otros de similares características...... 1.936,00 € (IVA incluido)
-Reposición de placa vitrocerámica por otra de similares características a la preexistente......................................254,10 € (IVA incluido)
TOTAL...............................2.190,10 € (IVA incluido)
Se añade que no pueden ser acogidos los daños o reparación de las superficies afectadas y posterior aplicación de pintura plástica sobre el total ni la retirada de mobiliario ajeno y envío del mismo al vertedero al ser calificados por el propio perito en su informe como daños por uso y desgaste. Asimismo, se señala que el principio de integridad del resarcimiento del daño debe conjugarse con el principio de proscripción del enriquecimiento injusto, pues única y exclusivamente debe comprender la indemnización las consecuencias derivadas o producidas por el acto lesivo, sin perjuicio de que con arreglo a la relación contractual o negocial que vincula a la aseguradora y asegurado a que indemnice a éste con el valor a nuevo, a tenor de lo pactado en la póliza de seguro, toda vez que no puede trasladarse al tercero las consecuencias contractuales del valor a nuevo pactado entre asegurador y asegurado. El principio de la " restitutio in integrum " consiste en la reparación íntegra del patrimonio del perjudicado, quien debe ser restituido a la situación anterior a la que tenía antes de la producción del siniestro, o en éste caso, a la causación de los daños. Se señala que resulta obligado aplicar un demérito por el uso al valor de los elementos sustituidos y contemplados en el informe pericial (retirada de azulejos del baño, envío runa a vertedero y reposición de los mismos por otros de similares características, y reposición de placa vitrocerámica por otra de similares), cuya suma arroja la cantidad de 2.190,10 € (IVA incluido), de modo que, aplicado un demérito del 60% a la referida suma, el importe a indemnizar asciende a 876,04 € [ 2.190,10 € - 60% (1.314,06 € )= 876,04 €], a cuyo pago se condena a los demandados, más los correspondientes intereses desde la fecha de la interposición de la demanda ( arts.1.100, 1.101, y 1.108 CC desde la interposición de la demanda hasta la sentencia; art. 576 LEC desde la sentencia).
6. El demandado apelante D. Patricio solicita en su recurso de apelación la revocación de la sentencia, a fin de que sea desestimada la demanda.
7. El actor apelado se opone a dicho recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
8. El demandado D. Arturo se ha aquietado a la sentencia dictada.
1. Aduce el apelante que existe un error en el domicilio objeto de autos, pues, en la demanda, figura que el domicilio objeto de autos es el sito en DIRECCION000 deRubí, cuando el contrato de arrendamiento que suscribió lo fue respecto del domicilio sito en DIRECCION001 de Terrassa; se trata de un error que afirma que le ocasiona un grave perjuicio, pues, si bien se indica en la demanda un domicilio de Rubí, tanto el acto de juicio oral como la prueba practicada se basaron en un domicilio diferente.
2. El apelado se opone, y se remite a lo señalado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.
3. En efecto, como aduce el apelante figura señalado un domicilio que no es el que fue objeto del contrato de arrendamiento suscrito con el actor en fecha 17 de junio de 2016. Pero lo cierto es que, posteriormente a la presentación de la demanda, en escrito presentado por el actor en fecha 10 de febrero de 2021, antes de los emplazamientos de los demandados, se aclaró que había habido un error, y que el domicilio correcto, según la documentación aportada era el sito en la DIRECCION001 de Terrassa. Y dicho domicilio ha sido el que se ha tenido en cuenta en el procedimiento a partir de entonces.
4. El motivo se desestima.
1. El apelante discrepa de la sentencia recurrida cuando señala que
Pasa luego el apelante a rebatir la procedencia de la partida "retirada de azulejos sobre el baño, envío de runa a vertedero y reposición de los mismos por otros de similares características", relativa a un conjunto de tres acciones, sin detalle alguno individualizado de cada servicio ni aportación de presupuesto o factura acreditativa de tales hechos; considera que, de las fotografías aportadas, se aprecia que se trata de un baño antiguo y desfasado, donde el paso de los años llega a pesar, por lo que el hecho que pueda existir desgaste en el esmalte o algún azulejo caído no es óbice alguno para retirar la totalidad de los azulejos y renovar la totalidad de una estancia de la vivienda a cargo de mi representado; la caída de alguna baldosa o la caída del esmaltado, no se trataría de un hecho imputable al apelante por su mal uso, sino que es achacable al paso del tiempo y al uso de la propia vivienda, siendo imputable, por ello, a la propiedad, más cuando es de ver que el baño tiene una cierta antigüedad y así ha sido valorado; el propio perito manifestó durante la vista que "desconoce que acción externa se llevó a cabo para que se fuera el esmaltado", por lo que no existe acreditación alguna que fuera el apelante quien llevará acabo los desperfectos en la zona del baño por un mal uso.
Respecto de la partida de "Reposición de placa vitrocerámica por otra de similares características a la preexistente", aduce que, en el propio informe pericial aportado por la actora, se hace constar que los desperfectos producidos "no se han producido con mala intención", por lo que en modo alguno puede incluirse esta partida presupuestaria como daño por mal uso o mala utilización. Si bien se indica que se aprecian daños y así lo ha considerado el Juez
2. El apelado se opone. Considera que dicho motivo de apelación ha sido resuelto correcta y extensamente en la sentencia recurrida, a la cual se remite, precisando que el demandado no ha aportado prueba alguna que desvirtúe la presunción "iuris tantum" establecida en los arts.1562 y 1563 del CC, en virtud de los cuales se presume, salvo prueba en contrario, que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada. Corresponde al arrendatario la carga de la prueba en contrario, lo que no ha tenido lugar.
3. Es necesario partir de que el apelante no presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda. Lo presentó, pero lo hizo de modo extemporáneo, razón por la cual, por auto de fecha 20 de julio de 2021, se inadmitió a trámite su contestación. Tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, el apelante fue emplazado como demandado en el procedimiento en fecha 10 de marzo de 2021, pero compareció en el procedimiento en fecha 19 de abril de 2021 y presentó escrito de contestación en fecha 22 de abril de 2021, es decir, transcurridos con creces los diez días concedidos por el art.438.1 LEC para contestar a la demanda. Es más, el apelante instó posteriormente la nulidad de actuaciones, alegando que no fue hasta el 12 de abril de 2021 que tuvo conocimiento del procedimiento al volver a su domicilio, por lo que solicitó la retroacción de las actuaciones al momento inicial del enjuiciamiento del proceso contra él, pero por auto de fecha 20 de septiembre de 2021, fue desestimada dicha petición.
4. La consecuencia de ello es que, las alegaciones que vierte ahora el apelante en su recurso son alegaciones "ex novo", extemporáneas, puesto que debieron haber sido efectuadas a través de una contestación a la demanda presentada por su parte en tiempo y forma. De hecho, son similares a las contenidas en la contestación que presentó, pero que fue inadmitida a trámite, por lo que no cabe entrar en su examen.
El ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 ( ROJ: ATS 8711/2014 - ECLI:ES:TS:2014:8711ª) recuerda al respecto lo siguiente:
5. En cualquier caso, a los solos efectos de agotar el debate, y puesto que el codemandado se opuso en similares términos y se dio lugar a los oportunos razonamientos en la sentencia recurrida, cabe señalar que, como aduce el apelado, en la sentencia recurrida, al tiempo de resolver acerca de los motivos de oposición esgrimidos por el codemandado D. Arturo, se razonó debidamente cuál es la doctrina aplicable en los casos de reclamación de una indemnización por alegarse desperfectos en la cosa arrendada tras ser recuperada la posesión por el arrendador.
Como señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 30 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP B 12030/2024 - ECLI:ES:APB:2024:12030):
6. Pues bien, de la combinación de lo anterior con la prueba practicada durante el procedimiento, se confirma que cabe tener por acreditados los hechos de la demanda, fundados, no sólo en las alegaciones del actor, sino en el informe pericial con ella aportado, el cual fue aclarado por su autor en el acto de la vista de juicio verbal. En dicho informe, consta:
Cabe puntualizar que, cuando se califican ciertos desperfectos como no intencionados, el arrendatario no queda relevado de responsabilidad, con base en las presunciones legales citadas, pues esa calificación precisa solamente que no se trata de actos vandálicos, los cuales podrían ser constitutivos de un ilícito penal.
Por lo demás, en la sentencia recurrida, se han tenido únicamente por acreditados los desperfectos relativos a la retirada de azulejos del baño, envío de runa a vertedero y reposición de los mismos por otros de similares características, así como los relativos a la reposición de placa vitrocerámica por otra de similares características a la preexistente. Y se ha aplicado, incluso, un demérito del 60%.
7. Cabe añadir que el interrogatorio del demandado debe ser valorado conforme prevé el art.316 LEC, que dispone:
"1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307."
Por tanto, las manifestaciones del ahora apelante negando su responsabilidad en la producción de los desperfectos, al afirmar que, cuando arrendó el piso, éste era viejo y que no había desperfectos, no pueden ser tomadas en consideración, puesto que avalan sólo su versión de los hechos -lo mismo ocurriría si hubiese declarado el actor-. Y dicha versión aparece contradicha por otros medios de prueba, practicados a instancia del actor.
8. El motivo es desestimado.
1. Sostiene el apelante que procedería compensar la suma a cuyo pago ha sido condenado con el importe de la fianza arrendaticia entregada al actor al suscribir el contrato. Aduce que, durante su estancia en la vivienda, se efectuó la totalidad del pago de la renta, así como de todos los suministros, mientras que el actor alega en su demanda que no existe posibilidad de compensación de gastos, habida cuenta que fue "absorbida por los suministros y demás gastos que la demandada dejó de abonar y que ha tenido que sufragar mi representada", sin que exista acreditación alguna del valor de los suministros y demás gastos ni el precio pagado por ello. Concluye que el actor procedió a quedarse la fianza y no se la devolvió, sin que éste hubiera dejado a deber cantidad alguna, por lo que, en el negado supuesto de entender que debe hacer frente a alguna partida presupuestaria reclamada, debería de compensarse con la fianza por valor de 475,00€.
2. El apelado se opone. Aduce que este motivo de recurso no puede ser admitido, por tratarse de un hecho nuevo, que no ha sido objeto del procedimiento, ya que nada se dijo en el escrito de oposición a la demanda, al ser consciente de que dejó suministros pendientes de pago, que tuvo que asumir el actor. El motivo no ha sido alegado durante el procedimiento, y el recurso de apelación ha de que quedar limitado a los hechos enjuiciados y objeto de debate.
3. Ciertamente, lo alegado por el apelante en este motivo de recurso no ha sido objeto de alegación por su parte, dado que se reitera que fue inadmitida a trámite la contestación a la demanda que presentó de modo extemporáneo. Pero tampoco fue alegado por el codemandado, de forma que dicho extremo no ha sido tratado expresamente en la sentencia recurrida. Aparece, así, como un hecho nuevo, en cuyo examen no procede entrar.
4. El motivo es desestimado.
5. En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución.
Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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