Sentencia Civil 429/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 429/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1452/2023 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 429/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100367

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3924

Núm. Roj: SAP B 3924:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228254458

Recurso de apelación 1452/2023 -M

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen: Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 959/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012145223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012145223

Parte recurrente/Solicitante: Clara, Remigio, Rosalia

Procurador/a: Carlos Montero Pugnaire, Eva Morcillo Villanueva, Elena Soria De Villalonga

Abogado/a: Pere Ciudad Palanques, María Elena Claver Moseñe, José Luis Martínez Mateo

Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U., IG.OC. DIRECCION000 Procurador/a: Ignacio López Chocarro,

Abogado/a: Nuria Carrera Calsina

SENTENCIANº 429/2025

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores Del Valle García

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a quince de mayo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona dictó Sentencia nº 254/2023 en fecha 22 de junio de 2023, en los autos de Juicio Verbal nº 959/2022-D. El Fallo de aquella Sentencia dice:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U., representada por el/la Procurador/a IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y asistida por el/la Letrado/a NURIA CARRERA CALSINA, siendo parte demandada los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 CUARTA DE BARCELONA, en situación de rebeldía procesal, así como Remigio, representada por el/la Procurador/a EVA MORCILLO VILLANUEVA y asistida por el/a Letrado/a ELENA CLAVER MOSEÑE; Clara, representada por el/la Procurador/a CARLOS MONTERO PUGNAIRE y asistida por el/a Letrado/a PERE CIUDAD PALANQUES; Rosalia, representada por el/la Procurador/a ELENA SORIA DE VILLALONGA y asistida por el/a Letrado/a JOSÉ LUIS MARTINEZ MATEO, declarando :

1. Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de BUDMAC de la referida finca, debiendo los demandados dejarla totalmente libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante, apercibiéndoles de lanzamiento en el caso de no desalojarla voluntariamente.

2. Se condena a las partes codemandadas al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Carlos Montero Pugnaire, en representación de Dª. Clara. Se solicitaba que se dictase Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se acordase la suspensión del procedimiento, hasta que se cumpla lo establecido en la legislación vigente en cuanto a la obligación de ofrecer alquiler social por la demandante.

TERCERO.-También formuló recurso de apelación contra la misma sentencia la Procuradora Dª. Eva Morcillo Villanueva, en representación de D. Remigio. Se solicitaba que se dictase Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se acordase la suspensión del procedimiento, hasta que se adoptasen medidas de protección para garantizar el derecho a la vivienda de los demandados, todo ello con imposición de costas a la parte apelada en caso de oposición.

El Procurador D. Carlos Montero Pugnaire, en representación de Dª. Clara presentó escrito mostrando adhesión al recurso presentado en nombre de D. Remigio.

CUARTO.-Finalmente, también presentó recurso de apelación contra la misma Sentencia la Procuradora Dª. Elena Soria De Villalonga, en representación de Dª. Rosalia. Se solicitaba que se dictase Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se acordase el archivo de las actuaciones respecto de esta codemandada, con imposición de costas a la parte apelada.

QUINTO.-El Procurador D. Ignacio López Chocarro, actuando en representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U., presentó escrito de oposición a todos los recursos, solicitando la desestimación de los mismos y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 8 de mayo de 2025.

SÉPTIMO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)El Procurador D. Ignacio López Chocarro, en representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U., presentó demanda contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN BARCELONA, DIRECCION000, ejercitando la acción de recuperación de la posesión para la efectividad de derecho inscrito, conforme al artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) . Se relata que la demandante es titular registral de la mencionada vivienda, y consta inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad nº 11 de Barcelona, finca nº NUM000. Dicha finca se encuentra en posesión de personas cuya identidad se ignora.

En consecuencia, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.-) Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante sobre el inmueble con número de finca registral nº NUM000, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 11 de Barcelona. 2.-) Condenar a los demandados a que dentro del plazo legal dejen la finca libre, vacua y expedita, a disposición de la demandante, sin derecho a indemnización, y con apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

II.-)Tras la identificación de los ocupantes, la Procuradora Dª. Elena Soria De Villalonga, en representación de Dª. Rosalia, presentó escrito de oposición a la demanda. Se alegó inadecuación de procedimiento. En cuanto al fondo, se señaló que esta parte tenía justo título para poseer, ya que ocupaba la vivienda como arrendataria desde el año 2013. Se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

III.-)El Procurador D. Carlos Montero Pugnaire, en representación de Dª. Clara, presentó escrito de oposición a la demanda. Se alegó que esta demandada ocupaba la vivienda tras pagar 2.000 euros en efectivo a la persona que se presentó como propietario. No existe documentación escrita que justifique este título, toda la contratación fue verbal. Esta demandada tiene reconocida una situación de discapacidad, y se encuentra en situación de vulnerabilidad. Procede acordar la suspensión del procedimiento hasta que le sea otorgada una alternativa habitacional. Además, la parte demandante es una gran tenedora que está obligada a hacer un ofrecimiento de alquiler social. En consecuencia, se solicitó la suspensión del procedimiento, hasta el 30 de junio de 2023. Y, a continuación, requerir a la parte actora para que acredite su condición de gran tenedora de viviendas y formalice oferta de alquiler social, todo ello manteniendo la suspensión del procedimiento.

IV.-)La Procuradora Dª. Eva Morcillo Villanueva, en representación de D. Remigio, presentó escrito de oposición a la demanda. Se alegó que este demandado es pareja de Dª. Clara, y juntos ocupan la vivienda tras pagar 2.000 euros en efectivo a la persona que se presentó como propietario. Todo se concertó de manera verbal. Se alega la existencia de vulnerabilidad económica. Procede acordar la suspensión del procedimiento hasta que le sea otorgada una alternativa habitacional. La demandante es una gran tenedora de viviendas. En consecuencia, se solicitó la suspensión del procedimiento, hasta el 30 de junio de 2023. Y, a continuación, requerir a la actora para que acredite su condición de gran tenedora de viviendas y formalice oferta de alquiler social, todo ello manteniendo la suspensión del procedimiento.

V.-)La sentencia de instancia estimó la demanda presentada. Las partes demandadas no han aportado ningún título que legitime la posesión del inmueble. Tampoco se ha probado la vulnerabilidad, y en todo caso ello no sería motivo para desestimar la demanda. No procede apreciar la obligación de la demandante a ofrecer un alquiler social a los demandados, ya que no concurren los requisitos para ello, atendiendo a la fecha en que se inició la ocupación. En consecuencia, se declaró la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble objeto de autos, y se condenó a Dª. Rosalia, Dª. Clara, D. Remigio y a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN BARCELONA, DIRECCION000 a desalojar el inmueble, y a dejarla libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.

VI.-)La representación de Dª. Clara se alza contra aquella resolución. Se alega que no se han cumplido los requisitos de procedibilidad del artículo 439, apdos. 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) . Esta demandada se encuentra en situación de vulnerabilidad. Debe garantizarse al núcleo familiar el derecho a una vivienda digna. La demandante es gran tenedora de viviendas y debe ofrecer un alquiler social. En consecuencia, se solicita Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se acuerde la suspensión de las actuaciones, hasta que se obtenga una solución habitacional para la parte demandada y su familia, o bien que la propia entidad actora ofrezca una alternativa. Todo ello con imposición de costas a la parte apelada.

VI.-)La representación de D. Remigio recurre también la sentencia dictada. El juez de instancia ha omitido aplicar el trámite del art. 441.5 LEC , que habría provocado la suspensión del procedimiento hasta la adopción de medidas por la administración para solventar situaciones devulnerabilidad. La demandante es gran tenedora de viviendas y debe ofrecer un alquiler social. En consecuencia, se solicita Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se acuerde la suspensión de las actuaciones, hasta que se obtenga una solución habitacional, o bien que la actora ofrezca un alquiler social. Todo ello con imposición de costas a la parte apelada.

VII.-)Finalmente, la representación de Dª. Rosalia apela también la sentencia dictada. Esta parte ya manifestó durante la tramitación del pleito que había abandonado la vivienda. Por tanto, debería haberse apreciado satisfacción extraprocesal. En consecuencia, se solicita Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto de esta parte, sin imposición de costas.

VIII.-)La representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. muestra oposición a los recursos presentados. Se alega que las recurrentes no plantean ningún motivo legal para oponerse a la demanda. La sentencia es ajustada a derecho. La intrusión de los demandados en el inmueble produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la obligación legal de hacer propuesta de alquiler social. La estimación de la demanda no puede condicionarse al estado de vulnerabilidad de los demandados. En este caso no son de aplicación los requisitos de procedibilidad introducidos en el ordenamiento por la Ley 12/2023, por el derecho a la vivienda. En consecuencia, se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- Acción ejercitada.

La parte actora ha presentado una demanda solicitando el cese de la perturbación y el desalojo de la parte demandada respecto de la finca urbana situada en Barcelona, DIRECCION000. La petición se fundamenta en el derecho inscrito a favor de la actora, y de la inexistencia de un título válido que legitime la posesión de las personas demandadas.

La actora hace uso de la facultad establecida en el art. 250.1.7º LEC, según el cual el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad podrá ejercitar, mediante el planteamiento de un juicio verbal, las acciones que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

En el mismo sentido, el art. 41 de la Ley Hipotecaria, en redacción dada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

TERCERO.- Limitación de los motivos de oposición

Además de la cuestión procesal que acaba de analizarse, conviene recordar que en el ámbito del juicio verbal sobre tutela sumaria de protección de derecho inscrito, el art. 444.2 LEC dispone que la oposición de la parte demandada sólo podrá fundarse en alguna de estas causas:

1.-) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.-) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.-) Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.-) No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

La exigencia de una limitación en los motivos de oposición es lógica si se tiene en cuenta el carácter especial de este juicio, de naturaleza sumaria. Debe recordarse que para el actor existen también requisitos previos para que la demanda pueda ser admitida a trámite ( art. 439.2 LEC) , y que la sentencia que finalmente se dicte carecerá de efectos de cosa juzgada ( art. 447.3 LEC) .

CUARTO.- Exigencia de cumplir los requisitos de procedibilidad del art. 439, apdos. 6 y 7, de la LEC y el trámite de suspensión del art. 441.5 LEC

Desde un punto de vista procesal, la representación de Dª. Clara alega en su escrito de contestación que la parte actora no cumplió los requisitos de admisibilidad regulados en los apdos. 6 y 7 del art. 439 LEC, cuya redacción vino dada por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Por tanto, su demanda debió ser inadmitida.

Por su parte, la representación de D. Remigio ha invocado el trámite de suspensión por vulnerabilidad del art. 441.5 LEC, cuya actual regulación también deriva de la reforma operada por la Ley 12/2023.

Ante todo, no es de extrañar que estas alegaciones se hagan por primera vez por las partes demandadas en el escrito de interposición del recurso de apelación, y no en la oposición a la demanda. Como se ha dicho, los requisitos de procedibilidad previstos en los apdos. 6 y 7 del art. 439 LEC, y el trámite de suspensión previsto en el art. 441.5 LEC, se regulan en nuestro ordenamiento conforme a la reforma operada por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (es decir, el 26 de mayo de 2023). Tanto la presentación de la demanda como las contestaciones de los demandados fueron anteriores a aquella fecha. Difícilmente cabría exigir a la parte demandante el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad que no estaban en vigor en el momento de presentar la demanda.

Tampoco procedía practicar el trámite de suspensión del art. 441.5 LEC, que según nuestro ordenamiento se abre con la admisión a trámite de la demanda. En este expediente, la demanda inicial presentada por BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. se admitió por Decreto de 3 de octubre de 2022. Y ello sin perjuicio de que aquel trámite pudiera practicarse en sede de ejecución, conforme al art. 549.4 LEC.

Tampoco se aportó a las actuaciones informe de vulnerabilidad de servicios sociales, a los efectos de aplicar el art. 441.5 LEC, en su versión anterior a la Ley 12/2023,

Finalmente, cabe recordar que el punto c) del apdo. 6 y el apdo. 7 del art. 439 LEC han sido declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 26/2025, de 29 de enero. Por tanto, esos requisitos de procedibilidad apuntados por la parte recurrente no pueden ya considerarse exigibles en ningún caso.

En consecuencia, este motivo de inadmisión no puede acogerse.

QUINTO.- Vulnerabilidad de las personas demandadas y su núcleo familiar

Las representaciones de Dª. Clara y D. Remigio alegan en sus recursos la necesidad de suspender el procedimiento por vulnerabilidad económica y riesgo de exclusión social en la que se encuentran ellos mismos y las personas que componen su núcleo familiar, en especial sus hijos menores de edad.

Cabe señalar, ante todo, que esta circunstancia no es de las previstas en el art. 444.2 LEC como motivo de oposición frente a una acción de protección de derecho inscrito del art. 250.1.7º LEC.

En cualquier caso, la pretensión de los apelantes no puede acogerse. La situación de vulnerabilidad de la persona demandada y de las personas que componen su núcleo familiar puede constituir, a lo sumo, una causa de suspensión del procedimiento principal, o del lanzamiento derivado de la sentencia que se dicte. Para ello, habría que dictar la resolución prevista en el art. 704.2 LEC, o abrir el oportuno incidente conforme al Real Decreto-Ley 11/2020 (si se diesen los requisitos legales pare ello), y resolver por Auto no susceptible de apelación. Es más, cabría la posibilidad de condicionar la práctica del lanzamiento al cumplimiento del trámite previsto en el art. 549.4 LEC, si es que se considera aplicable.

Lo que no es admisible es que esa situación de vulnerabilidad, y la consiguiente solicitud de suspensión, se introduzcan dentro del proceso principal y hayan de dar lugar a un pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al procedimiento. Esta cuestión es totalmente ajena al objeto del pleito, que se basa únicamente en el reconocimiento de la realidad y eficacia sumaria de un derecho inscrito a favor de la parte actora.

SEXTO.- Sobre la falta de ofrecimiento de alquiler social

Además, Dª. Clara y D. Remigio fundamentan su recurso de apelación afirmando que la actora estaba obligada a formular una oferta de alquiler social, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, del Parlamento de Catalunya.

Sobre esta cuestión esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones, pudiendo citarse a tal efecto la reciente Sentencia nº 254/2024, de 16 de abril de 2024:

"En relación a lo planteado cabe indicar que la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética introdujo en su art 5.2 la exigencia conforme a la que antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante de ser gran tenedor o persona jurídica adquirente en las condiciones que la norma establece debía ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social,si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la ley, lo cual debe comprobar el propio demandante.

El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para los referentes a la finalización de plazo, la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC que se vieron incorporados por medio de la reforma de la Ley 24/2015 operada por medio del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre.

En relación a este precepto y su operativa práctica, se adoptaron los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. Entre ellos se aceptó, por unanimidad, el referido a que el ofrecimiento de un alquiler socialdel artículo 5, apartados 2 y 3, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no podía ser considerado un requisito de procedibilidad.

Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que daba una redacción a la Disposición Adicional Primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Tras ello, el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19 redactó el precepto manteniendo esta exigencia de oferta de propuesta de alquiler socialen los casos que detallaba

Esta redacción asimismo fue declarada nula, por inconstitucional, por la Sentencia nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022 , corroborando la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 que el ofrecimiento de un alquiler socialno puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio.

Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en la que se dispone una exigencia de ofrecimiento de propuesta de alquiler socialen los casos que detalla que (como ya se ha señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18.05.2022; 11.11.2022; 17.11.2022; 5.12.2022; 29.09.2023 o 14.12.2023) dados sus términos, no puede ser considerada como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial."

Posteriormente, como señalábamos en las Sentencias nº 774/2024, de 11 de noviembre de 2024, nº 841/2024, de 9 de diciembre de 2024, y nº 88/2025, de 15 de enero de 2025, la reforma operada por la Ley 1/2022, del Parlament de Catalunya, supuso como novedad en la regulación de la Ley 24/2015 el efecto procesal que había de producirse en caso de falta de acreditación de la oferta de alquiler social. La Ley previó una interrupción de procedimientos, limitada al tiempo imprescindible para esclarecer si tal oferta se había realizado, y si la persona ocupante estaba conforme o no con la misma. En caso de que la demandante no acreditase haber hecho ofrecimiento alguno, o que existiese desacuerdo entre las partes, la actuación del juzgado consistiría únicamente en dar cuenta a la administración competente para que ésta, en su caso, incoase el expediente administrativo sancionador que procediese. Y el procedimiento judicial continuaría por sus trámites. Es decir, tras la reforma operada por la Ley 1/2022, la falta de formulación de oferta de alquiler social no había de tener como consecuencia la suspensión indefinida del procedimiento.

Y, recientemente, mediante Sentencia nº 120/2024, de 8 de octubre de 2024, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 1/2022, que a su vez modifican distintos artículos de la Ley del 18/2007, del derecho a la vivienda, y de la Ley 24/2015. En concreto, el Tribunal Constitucional considera contrarias a la Constitución la norma que establece como causa de incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas la contravención de la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, por vulneración del art. 149.1.6 de la Constitución; así como la de la norma que extiende la obligación de hacer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio; y de la norma que prevé la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; así como de la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.

En conclusión, el recurso de apelación deberá ser desestimado también en lo que se refiere a este motivo.

SÉPTIMO.- Recurso de apelación presentado por Dª. Rosalia

Finalmente, cabe pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por la representación de Dª. Rosalia. Esta persona fue la primera ocupante a la que se identificó por el juzgado de instancia y quien en un primer momento se opuso a la demanda presentada. Durante el transcurso del procedimiento, esta parte afirmó haber abandonado el inmueble, y así confirmaron el resto de demandados, con lo que habría procedido, a su entender, acordar el archivo de las actuaciones respecto de la misma, por satisfacción extraprocesal del art. 22 LEC, sin condena en costas.

Pues bien, esta sección no puede acoger la pretensión de la recurrente, y ha de compartir el criterio adoptado por la juzgadora de instancia. El mero abandono de la vivienda por parte de una de las personas demandadas no constituye satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la cual pretende la entrega de la finca y la recuperación de la posesión a su favor. Es posible que Dª. Rosalia abandonase la vivienda durante el transcurso del procedimiento, pero no consta que entregase la misma a la actora, ni siquiera que llegase a proponer una entrega de llaves. La parte actora no vio satisfecho su derecho, ya que el inmueble continuaba ocupado por distintas personas, y el procedimiento debía continuar.

Por ello, el proceso debía proseguir teniendo a Dª. Rosalia por parte procesal, y dictar una sentencia sobre el fondo del asunto también respecto de la misma, tomando como referencia la situación existente a la fecha de la demanda, que es cuando se producen los efectos de la litispendencia ( art. 410 LEC) . Todo ello sin perjuicio de que ese abandono de la vivienda por esa codemandada pueda tener efectos a la hora de plantear una posible ejecución de sentencia.

Por tanto, todos los recursos deben ser desestimados.

OCTAVO.- Costas procesales

Conforme al art. 398.1 LEC, en su redacción aplicable a este procedimiento, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la desestimación de los recursos de apelacióninterpuestos por el Procurador D. Carlos Montero Pugnaire, en representación de Dª. Clara; por la Procuradora Dª. Eva Morcillo Villanueva, en representación de Dª. Remigio; y por la Procuradora Dª. Elena Soria De Villalonga, en representación de Dª. Rosalia; todos ellos contra la Sentencia nº 254/2023, de 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, en los autos de Juicio Verbal nº 959/2022-D. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.

Todo ello con imposición a las partes apelantes de las costascausadas en segunda instancia.

Se acuerda la pérdida de los depósitos para recurrir, si es que se hubiesen constituido.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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