Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 429/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1452/2023 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 429/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100367
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3924
Núm. Roj: SAP B 3924:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228254458
Materia: Juicio verbal
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012145223
Parte recurrente/Solicitante: Clara, Remigio, Rosalia
Procurador/a: Carlos Montero Pugnaire, Eva Morcillo Villanueva, Elena Soria De Villalonga
Abogado/a: Pere Ciudad Palanques, María Elena Claver Moseñe, José Luis Martínez Mateo
Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U., IG.OC. DIRECCION000 Procurador/a: Ignacio López Chocarro,
Abogado/a: Nuria Carrera Calsina
José Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores Del Valle García
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a quince de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
En consecuencia, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.-) Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante sobre el inmueble con número de finca registral nº NUM000, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 11 de Barcelona. 2.-) Condenar a los demandados a que dentro del plazo legal dejen la finca libre, vacua y expedita, a disposición de la demandante, sin derecho a indemnización, y con apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
La parte actora ha presentado una demanda solicitando el cese de la perturbación y el desalojo de la parte demandada respecto de la finca urbana situada en Barcelona, DIRECCION000. La petición se fundamenta en el derecho inscrito a favor de la actora, y de la inexistencia de un título válido que legitime la posesión de las personas demandadas.
La actora hace uso de la facultad establecida en el art. 250.1.7º LEC, según el cual el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad podrá ejercitar, mediante el planteamiento de un juicio verbal, las acciones que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
En el mismo sentido, el art. 41 de la Ley Hipotecaria, en redacción dada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dispone que
Además de la cuestión procesal que acaba de analizarse, conviene recordar que en el ámbito del juicio verbal sobre tutela sumaria de protección de derecho inscrito, el art. 444.2 LEC dispone que la oposición de la parte demandada sólo podrá fundarse en alguna de estas causas:
1.-) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.-) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.-) Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.-) No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
La exigencia de una limitación en los motivos de oposición es lógica si se tiene en cuenta el carácter especial de este juicio, de naturaleza sumaria. Debe recordarse que para el actor existen también requisitos previos para que la demanda pueda ser admitida a trámite ( art. 439.2 LEC) , y que la sentencia que finalmente se dicte carecerá de efectos de cosa juzgada ( art. 447.3 LEC) .
Desde un punto de vista procesal, la representación de Dª. Clara alega en su escrito de contestación que la parte actora no cumplió los requisitos de admisibilidad regulados en los apdos. 6 y 7 del art. 439 LEC, cuya redacción vino dada por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Por tanto, su demanda debió ser inadmitida.
Por su parte, la representación de D. Remigio ha invocado el trámite de suspensión por vulnerabilidad del art. 441.5 LEC, cuya actual regulación también deriva de la reforma operada por la Ley 12/2023.
Ante todo, no es de extrañar que estas alegaciones se hagan por primera vez por las partes demandadas en el escrito de interposición del recurso de apelación, y no en la oposición a la demanda. Como se ha dicho, los requisitos de procedibilidad previstos en los apdos. 6 y 7 del art. 439 LEC, y el trámite de suspensión previsto en el art. 441.5 LEC, se regulan en nuestro ordenamiento conforme a la reforma operada por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (es decir, el 26 de mayo de 2023). Tanto la presentación de la demanda como las contestaciones de los demandados fueron anteriores a aquella fecha. Difícilmente cabría exigir a la parte demandante el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad que no estaban en vigor en el momento de presentar la demanda.
Tampoco procedía practicar el trámite de suspensión del art. 441.5 LEC, que según nuestro ordenamiento se abre con la admisión a trámite de la demanda. En este expediente, la demanda inicial presentada por BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. se admitió por Decreto de 3 de octubre de 2022. Y ello sin perjuicio de que aquel trámite pudiera practicarse en sede de ejecución, conforme al art. 549.4 LEC.
Tampoco se aportó a las actuaciones informe de vulnerabilidad de servicios sociales, a los efectos de aplicar el art. 441.5 LEC, en su versión anterior a la Ley 12/2023,
Finalmente, cabe recordar que el punto c) del apdo. 6 y el apdo. 7 del art. 439 LEC han sido declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 26/2025, de 29 de enero. Por tanto, esos requisitos de procedibilidad apuntados por la parte recurrente no pueden ya considerarse exigibles en ningún caso.
En consecuencia, este motivo de inadmisión no puede acogerse.
Las representaciones de Dª. Clara y D. Remigio alegan en sus recursos la necesidad de suspender el procedimiento por vulnerabilidad económica y riesgo de exclusión social en la que se encuentran ellos mismos y las personas que componen su núcleo familiar, en especial sus hijos menores de edad.
Cabe señalar, ante todo, que esta circunstancia no es de las previstas en el art. 444.2 LEC como motivo de oposición frente a una acción de protección de derecho inscrito del art. 250.1.7º LEC.
En cualquier caso, la pretensión de los apelantes no puede acogerse. La situación de vulnerabilidad de la persona demandada y de las personas que componen su núcleo familiar puede constituir, a lo sumo, una causa de suspensión del procedimiento principal, o del lanzamiento derivado de la sentencia que se dicte. Para ello, habría que dictar la resolución prevista en el art. 704.2 LEC, o abrir el oportuno incidente conforme al Real Decreto-Ley 11/2020 (si se diesen los requisitos legales pare ello), y resolver por Auto no susceptible de apelación. Es más, cabría la posibilidad de condicionar la práctica del lanzamiento al cumplimiento del trámite previsto en el art. 549.4 LEC, si es que se considera aplicable.
Lo que no es admisible es que esa situación de vulnerabilidad, y la consiguiente solicitud de suspensión, se introduzcan dentro del proceso principal y hayan de dar lugar a un pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al procedimiento. Esta cuestión es totalmente ajena al objeto del pleito, que se basa únicamente en el reconocimiento de la realidad y eficacia sumaria de un derecho inscrito a favor de la parte actora.
Además, Dª. Clara y D. Remigio fundamentan su recurso de apelación afirmando que la actora estaba obligada a formular una oferta de alquiler social, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, del Parlamento de Catalunya.
Sobre esta cuestión esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones, pudiendo citarse a tal efecto la reciente Sentencia nº 254/2024, de 16 de abril de 2024:
Posteriormente, como señalábamos en las Sentencias nº 774/2024, de 11 de noviembre de 2024, nº 841/2024, de 9 de diciembre de 2024, y nº 88/2025, de 15 de enero de 2025, la reforma operada por la Ley 1/2022, del Parlament de Catalunya, supuso como novedad en la regulación de la Ley 24/2015 el efecto procesal que había de producirse en caso de falta de acreditación de la oferta de alquiler social. La Ley previó una interrupción de procedimientos, limitada al tiempo imprescindible para esclarecer si tal oferta se había realizado, y si la persona ocupante estaba conforme o no con la misma. En caso de que la demandante no acreditase haber hecho ofrecimiento alguno, o que existiese desacuerdo entre las partes, la actuación del juzgado consistiría únicamente en dar cuenta a la administración competente para que ésta, en su caso, incoase el expediente administrativo sancionador que procediese. Y el procedimiento judicial continuaría por sus trámites. Es decir, tras la reforma operada por la Ley 1/2022, la falta de formulación de oferta de alquiler social no había de tener como consecuencia la suspensión indefinida del procedimiento.
Y, recientemente, mediante Sentencia nº 120/2024, de 8 de octubre de 2024, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 1/2022, que a su vez modifican distintos artículos de la Ley del 18/2007, del derecho a la vivienda, y de la Ley 24/2015. En concreto, el Tribunal Constitucional considera contrarias a la Constitución la norma que establece como causa de incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas la contravención de la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, por vulneración del art. 149.1.6 de la Constitución; así como la de la norma que extiende la obligación de hacer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio; y de la norma que prevé la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; así como de la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.
En conclusión, el recurso de apelación deberá ser desestimado también en lo que se refiere a este motivo.
Finalmente, cabe pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por la representación de Dª. Rosalia. Esta persona fue la primera ocupante a la que se identificó por el juzgado de instancia y quien en un primer momento se opuso a la demanda presentada. Durante el transcurso del procedimiento, esta parte afirmó haber abandonado el inmueble, y así confirmaron el resto de demandados, con lo que habría procedido, a su entender, acordar el archivo de las actuaciones respecto de la misma, por satisfacción extraprocesal del art. 22 LEC, sin condena en costas.
Pues bien, esta sección no puede acoger la pretensión de la recurrente, y ha de compartir el criterio adoptado por la juzgadora de instancia. El mero abandono de la vivienda por parte de una de las personas demandadas no constituye satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la cual pretende la entrega de la finca y la recuperación de la posesión a su favor. Es posible que Dª. Rosalia abandonase la vivienda durante el transcurso del procedimiento, pero no consta que entregase la misma a la actora, ni siquiera que llegase a proponer una entrega de llaves. La parte actora no vio satisfecho su derecho, ya que el inmueble continuaba ocupado por distintas personas, y el procedimiento debía continuar.
Por ello, el proceso debía proseguir teniendo a Dª. Rosalia por parte procesal, y dictar una sentencia sobre el fondo del asunto también respecto de la misma, tomando como referencia la situación existente a la fecha de la demanda, que es cuando se producen los efectos de la litispendencia ( art. 410 LEC) . Todo ello sin perjuicio de que ese abandono de la vivienda por esa codemandada pueda tener efectos a la hora de plantear una posible ejecución de sentencia.
Por tanto, todos los recursos deben ser desestimados.
Conforme al art. 398.1 LEC, en su redacción aplicable a este procedimiento, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello con imposición a las partes apelantes de las
Se acuerda la pérdida de los depósitos para recurrir, si es que se hubiesen constituido.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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