Sentencia Civil 1320/2025...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 1320/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 775/2024 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 1320/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025101277

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2869

Núm. Roj: SAP MU 2869:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01320/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 47 1 2018 0000121

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000775 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2018

Recurrente: Adela

Procurador: PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ

Abogado: JUAN JOSE CASTAÑO CARAVACA

Recurrido: GRUPO MEPRODIR S.L.

Procurador: TEODORA ANGELES ARIAS LOPEZ

Abogado: VIRGINIA LABORDA SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM. 1320/2025

Sección Cuarta

Rollo de Sala 775/2024

ILMOS. SRES.

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

PRESIDENTE

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

MAGISTRADOS

En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco

Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes Juicio Ordinario 71/2018, tramitado en el Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia, entre las partes, como demandantes/s y ahora apelante/s Dª Adela, representada por el/a Procurador/a de los Tribunales Sr./a Clara Martínez y asistida por el/a Letrado/a Sr./a Castaño Caravaca; y, como demandada y ahora apelada/o/s GRUPO MEPODIR, S.L., representada por el/a Procurador/a de los Tribunales Sr./a Arias López y representada por el/a Letrado/a Sr./a Laborda Sánchez.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 1 dictó sentencia en el Juicio Ordinario 71/2018 en fecha 19 de febrero de 2024. El tenor literal del Fallo dispone:

"Que desestimo la demanda interpuesta por de DOÑA Adela representadas por el DOÑA PURIFICACIÓN CLARA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y como demandada GRUPO MEPRODIR S.L. representada por la Procuradora D. TEODORA ANGELES ARIAS LOPEZ, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia la representación procesal de la parte demandante interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando que se estime el recurso "declarando la nulidad de las juntas universales celebradas desde el año 2006 a 2012 por los razonamientos jurídicos expuestos en el fondo del presente escrito".

Dado traslado, la otra parte presentó oposición al recurso de apelación solicitando que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta, se registraron con el número de Rollo 775/2024.

Se dictó auto inadmitiendo la prueba propuesta por la parte recurrente en fecha 17 de julio de 2025 y, recurrido en reposición, se desestimó dicho recurso por auto de 1 de octubre de 2025.

Se señaló el día 15 de octubre de 2025 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

1.- La representación procesal de Dª Adela presentó una demanda de impugnación de acuerdos sociales, en su condición de socia, solicitando la nulidad de la junta celebrada el 13 de diciembre de 2012, de la junta celebrada el 30 de junio de 2009, de la junta de 30 de junio de 2010, de la junta de 30 de junio de 2011, de la junta de 30 de junio de 2012 y de las juntas celebradas en 2006 y 2007, con carácter general, "por atentar contra el Orden Público y por haberse simulado la celebración de dichas Juntas".

La parte demandada se opuso alegando la caducidad de la acción de impugnación "de las juntas de aprobación de cuentas anuales y de cese y nombramiento de administrador, que resultan además públicas por obrar inscritas en el Registro Mercantil desde junio de 2013 y febrero de 2014 respectivamente, más de cuatro años después constando la demanda que nos ocupa firmada en fecha 12 de febrero de 2018"con relación al art. 205 LSC y el concepto de orden público. También refiere la existencia de querella contra la ahora actora por uno de los otros socios y hermanos.

Durante la tramitación se dictó auto de suspensión por prejudicialidad penal en fecha 28 de marzo de 2019 (y auto de aclaración de 8 de abril de 2019), que fue revocado por auto de esta Sala de 14 de mayo de 2020, continuando su curso.

2.- La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Estima la caducidad de la acción, de acuerdo con el art. 205 LSC y la STS núm. 964/2008, de 29 de octubre, considerando que "Por tanto, en el caso que nos ocupa el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos impugnados, deberían comenzarse a computarse a partir de la fecha de celebración de las Juntas impugnadas y es obvio que desde el día de su celebración el plazo anual de caducidad estaría más que sobrepasado".

Expone que la testifical de la madre de la actora acredita la presencia de ésta en todas las juntas, que tuvieron lugar en el domicilio paterno de los socios.

Añade que la actora solicitó al Registro Mercantil de Murcia certificación en fecha 18 de diciembre de 2015, por lo que tendría conocimiento de dichos acuerdos y juntas por lo menos desde esa fecha, y que el concepto de orden pública se interpreta de forma restrictiva, conforme la jurisprudencia que cita y reproduce.

3.- La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia en fecha 19 de febrero de 2024, recaída en el Juicio Ordinario 71/2018, por la que se desestimaba la acción de impugnación de acuerdos de órganos sociales interpuesta por la parte actora frente GRUPO MEPODIR, S.L.

Fundamenta su recurso en el "error en la valoración de la prueba"respecto la celebración y existencia de las juntas universales, denunciando que nunca se celebraron y que la actora nunca estuvo presente. De esta forma, las certificaciones de los acuerdos que afirman que estuvo presente el 100% del capital social es falsa.

Es contrario al orden público privar a una socia de la asistencia a las juntas, impidiéndole el ejercicio de sus derechos, y por ello la acción no está caducada.

Igualmente cuestiona la declaración testifical de Dª Elsa y el funcionamiento de la sociedad demandada y de Viviendas Lorca, S.L. Reproduce parte de resoluciones judiciales y de la DGSJFP.

Considera que la parte demandada no ha acreditado, de acuerdo con el art. 217.7 LEC, por su facilidad probatoria, el cumplimiento de los requisitos para tener por celebradas las juntas universales cuya nulidad se solicita.

4.- La parte demandada se opone al recurso de apelación defendiendo confirmación de la sentencia.

Expone que la sociedad venía funcionando de forma informal, celebrando las juntas entre los cuatro socios hermanos y no consta ningún comunicado de la actora disconforme con este funcionamiento. La actora se licenciada en Derecho, por lo que tiene conocimientos profesionales, sobre esta materia, así como su esposo.

Alega igualmente que se mantenían informados los socios sobre la marcha de la sociedad, como acredita un correo electrónico de 22 de octubre de 2022.

Las cuentas anuales de 2008 a 2011 se registraron en el Registro mercantil el 6 de junio de 2013 y el cese de los administradores y nuevo nombramiento el 26 de febrero de 2014. Por ello tenía acceso a estas cuentas cuando solicitó la certificación del Registro Mercantil el 18 de diciembre de 2015.

Con relación al error en la valoración de la prueba reiteran su excepción de caducidad de la acción, que al ser estimada, impidió a la sentencia valorar las cuestiones de fondo. A continuación realiza su propia valoración probatoria de los medios de prueba celebrados y aportados.

SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación y cuestiones procesales

1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):

"1.Es pacífico afirmar que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC núm. 341/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .

Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 LEC ) debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente, que delimita la respuesta de la Audiencia (art 465.5), por lo que se incurre en error cuando no se ataca la resolución judicial, sino que se hacen alegaciones sobre extremos que no constituyen la ratio decidendi del fallo apelado".

Ello significa que el objeto del recurso de apelación consiste en un juicio revisorio de los hechos y fundamentos alegados en primera instancia y de la prueba desplegada en aquella instancia, quedando vedada la introducción en segunda instancia de hechos nuevos que no hubieran sido planteados en primera instancia, y, por tanto, que no hubieran sido valorados por el juez a quo.

2.- En el presente caso, la demanda presentada en fecha 12 de febrero de 2018, sólo se acompaña de tres certificaciones registrales como documentos 2 a 4:

i) solicitud de 16 de enero de 2018 de "certificación de las juntas universales presentadas"por la demandada "desde su constitución hasta la fecha"(acontecimiento 4);

ii) solicitud de 16 de mayo de 2017 que formula la actora en su calidad de administradora de la demandada, solicitando "copia compulsada de las cuentas anuales presentadas"(acontecimiento 5);

iii) escritura de "elevación a público de acuerdos sociales: cese y nombramiento de administradores",de 18 de diciembre de 2012 (acontecimiento 6).

3.- La parte demandada acompañó prueba documental con su contestación a la demanda, donde destacamos:

i) solicitud de jurisdicción voluntaria para la convocatoria judicial de junta general de la sociedad demandada en fecha 11 de febrero de 2016 (acontecimiento 251 y 252) con relación a una petición del 75% del capital social de convocatoria de la junta (acta de notificación y requerimiento de 28 de octubre de 2015) que no fue atendida (acontecimiento 254). No hubo oposición del administrador de la sociedad y mediante decreto de 17 de noviembre de 2016 se convocó la junta general en fecha 19 de diciembre de 2016 (acontecimiento 256);

ii) solicitud de certificación del Registro Mercantil sobre la demandada presentada por la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2015 (acontecimiento 255);

iii) acta de la junta general de la sociedad celebrada el 19 de diciembre de 2016, donde se designó a la parte actora administradora mancomunada junto con Cirilo (acontecimiento 260) que fue elevado a escritura pública en fecha 24 de febrero de 2017 (acontecimiento 261).

3.- La parte recurrente ofrece una interpretación sesgada e interesada de la prueba obrante en autos, centrándose únicamente en la declaración testifical de la madre de los socios, por su edad de 86 años, omitiendo la valoración de la prueba documental obrante en autos, omitiendo que es administradora de la sociedad desde 19 de diciembre de 2016 y refiriendo únicamente que la acción de impugnación de los acuerdos sociales por razón de orden público no caduca.

TERCERO. -Caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales. Cómputo del plazo

1.- El art. 205 LSC dispone:

"1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción".

Este precepto fue interpretado por primera vez en la STS núm. 369/2021, de 28 de mayo de 2021 (Roj: STS 2192/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2192):

"7.- Esta sala no ha tenido hasta ahora ocasión de pronunciarse sobre la adecuación o no de la jurisprudencia expuesta a la nueva redacción del art. 205 LSC , dada por la Ley 31/2014,en relación con el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales. La regla general sigue siendo sustancialmente la misma: el plazo de caducidad se computará "desde la fecha de la adopción del acuerdo",regla a la que ahora se añade una previsión específica para el caso de que el acuerdo se hubiera adoptado por escrito, en cuyo caso el plazo se computará "desde la fecha de recepción de la copia del acta".Lo que varía es la regla especial. Donde el precepto, en su redacción anterior, decía que el plazo de caducidad se computaría "si [los acuerdos] fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"" (art. 205.3), tras la reforma dice ahora que "si el acuerdo hubiera sido inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción".

8.- Sobre el alcance de esa reforma en relación con los acuerdos de junta inscritos y su interpretación ha habido división de opiniones en la doctrina.Para algunos autores en esta materia, bajo la nueva redacción del art. 205 LSC , sigue siendo de aplicación la jurisprudencia anterior y, por tanto, la regla que fija el dies a quo en la de la oponibilidad de la inscripción se aplicará salvo en los casos en que el impugnante hubiera tenido conocimiento del acuerdo con anterioridad a la práctica de la inscripción, pues en este último caso el cómputo se iniciará en el momento en que tuvo lugar dicho conocimiento. Según esta tesis, la distinta formulación de la dicción del precepto no comporta una modificación de la regla legal porque, dado que la actual referencia a la "oponibilidad" de la inscripción debe integrarse con la regulación que de este principio registral se contiene en los arts. 21.1 Ccom y 9.1 RRM , que refieren esa oponibilidad a los terceros de buena fe, no resulta aplicable a los administradores y socios asistentes a la reunión. Por ello, para estos el acuerdo, conforme a la citada interpretación, resulta vinculante (les afecta, les perjudica, les es oponible) desde su adopción, fecha en que comenzaría el cómputo del plazo de impugnación.

Esta es la tesis que ha seguido también la jurisprudencia menor de las Audiencias, para casos en que ya resultaba aplicable la versión reformada del art. 205 LSC , y la DGRN (resolución de 30 de mayo de 2018).

9.- Según otros autores, la reforma provocada por la Ley 31/2014 ha modificado la regla material de determinación del dies a quo del plazo para impugnar los acuerdos sociales inscritos, de forma que tras la reforma se fija en la fecha de oponibilidad de la inscripción en todo caso, esto es, con independencia de que el impugnante sea un tercero ajeno a la sociedad, un administrador o un socio, y sin distinción en función de estos que hubieran asistido o no a la reunión. Tratándose de acuerdos inscritos, conforme a esta tesis, no se aplicaría en ningún caso la regla del cómputo desde la fecha de adopción del acuerdo, tampoco cuando el impugnante sea un socio o administrador asistente a la junta. Por tanto, de acuerdo con esta opinión, la jurisprudencia anterior no seguiría siendo aplicable a estos últimos casos. Con ello no se niega que quien tenga conocimiento previo de la adopción del acuerdo inscribible pueda impugnarlo incluso antes de la práctica de la inscripción.

10.- Esta sala, en el trance del enjuiciamiento de este caso, considera que no hay motivos para apartarnos de la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Estimamos que la modificación de la dicción legal del art. 205 LSC , tras la Ley 31/2014, no ha cambiado la regla material aplicable al inicio del cómputo del plazo de impugnación respecto de los acuerdos inscribibles,por las razones que exponemos a continuación.

Como se ha afirmado por los partidarios de la primera de las tesis expuestas, la distinta formulación literal del precepto no supone una alteración de la regla legal, pues la referencia a la "oponibilidad" de la inscripción debe interpretarse sistemáticamente con la regulación de este principio registral en los arts. 21.1 Ccom y 9.1 RRM , que refieren esa oponibilidad a los terceros de buena fe, condición que no resulta predicable respecto de los administradores y socios asistentes a la reunión,pues conforme al apartado 4 del mismo art. 21 Ccom (y 9.4 RRM ), "la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción". Por tanto, tercero de buena fe sólo puede ser quien desconocía el acto inscribible no inscrito o no publicado (o la discordancia ente la publicación y la inscripción). Solo quien incurra en esa situación de desconocimiento puede invocar a su favor la inoponibilidad del acuerdo, circunstancia que obviamente no concurre en el administrador o en el socio asistentea la reunión de la junta en que se adoptó el acuerdo que se pretende impugnar.

El origen de la nueva dicción del precepto en este punto, sobre la que no existe una explicación en el preámbulo de la Ley 31/2014 ni resulta fácil de colegir de los antecedentes legislativos, puede explicarse por la necesidad de concordar la redacción del art. 205 LSC con la regulación que del principio de oponibilidad se contiene en los citados arts. 21.1 y 2 Ccom y 9.1 y 2 RRM .Según el apartado 1 de estos preceptos, "los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil". Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción". Sin embargo, conforme al apartado 2 de esos preceptos, el tercero todavía podrá quedar protegido (amparado en el principio de la inoponibilidad) cuando sea un tercero de buena fe "cualificada", esto es, cuando pruebe que no pudo conocer el acto inscribible, a pesar de su inscripción y de su publicación en el BORME, durante los quince días siguientes a ésta".

11.- La conclusión anterior viene abonada, además, por los siguientes argumentos,algunos de los cuales han sido acogidos en algunos precedentes de las Audiencias:

1.º) Criterio de interpretación literal.El art. 205 LSC contempla tres momentos para el inicio del cómputo del plazo de caducidad: (i) desde la fecha de adopción del acuerdo en junta de socios; (ii) desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo fue adoptado por escrito; y (iii) desde la fecha de oponibilidad de la inscripción si el acuerdo hubiera sido inscrito.

La "oponibilidad" deriva del principio de publicidad registral, y viene referida a uno de los efectos de la inscripción, en el concreto ámbito de la publicidad material: la publicidad jurídica (cognoscibilidad legal) que el Registro otorga a los diversos actos o derechos inscritos afecta a los terceros, aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.En relación con el Registro Mercantil esta manifestación del principio de publicidad material se recoge, como hemos visto, en los arts. 21 Ccom y 9 RRM ("Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil""). El concepto de "oponibilidad" se vincula, por tanto, como hemos dicho, con la noción de "tercero de buena fe", categoría a la que resultan ajenos quienes son parte o intervienen en la adopción de los acuerdos inscritos.

2.º) Criterio de interpretación sistemática.El artículo 206 de la LSC regula la legitimación para impugnar los acuerdos sociales, y la otorga a los socios y a terceros "que acrediten un interés legítimo". En este contexto normativo se sitúa el artículo 205.2 LSC . Los administradores y socios asistentes a la junta pueden ejercitar la acción de impugnación desde la adopción del acuerdo, en tanto que los terceros solo pueden hacerlo una vez que adquieren o pueden adquirir conocimiento cierto de su existencia y contenido con la publicación de la inscripciónde dichos acuerdos (una vez que les resulta ya oponible). En ambos casos, el inicio del cómputo del plazo tiene lugar desde el momento en el que se puede ejercitar la acción: en el caso de los administradores y socios desde que se adopta el acuerdo (o desde que se recibe comunicación escrita, en su caso) y en el caso de terceros (o de los socios no asistentes a la reunión) desde que les resulta oponible.Esta interpretación es también la más ajustada a la jurisprudencia conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción (por todas, sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 ).

A la misma solución conduce la interpretación conforme con la Directiva 2017/1132, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017,sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades, cuyo art. 16.6, párrafo primero , dispone que "Los actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros por la sociedad hasta después de la publicación mencionada en el apartado 5, salvo si la sociedad demuestra que estos terceros ya tenían conocimiento de los mismos". Norma que reproduce ad pedem litterae la norma contenida en el art. 3.6, párrafo primero, de la Directiva 2009/101/CE, de 16 de septiembre de 2009 .

3.º) Desde el punto de vista de la interpretación lógica,carece de sentido entender que si el socio asistente a la reunión puede impugnar el acuerdo desde que se adopta, deba posponerse el inicio del cómputo del plazo para impugnar hasta que la inscripción se practique. Dado que la inscripción, aun siendo obligatoria y debiendo solicitarse, como regla general, en el plazo de un mes desde el otorgamiento del documento inscribible ( art. 19.2 Ccom ), puede practicarse incluso solicitada fuera de ese plazo (y también puede suspenderse por una calificación registral negativa), admitir ese aplazamiento puede dilatar en exceso el periodo en que se mantiene abierta la impugnabilidad de los acuerdos, en sentido contrario a la finalidad de la regulación societaria en esta materia, que está presidida no solo por el principio de salvaguardia de la legalidad, sino también y muy significadamente por el de seguridad jurídica.Inversamente, el tercero o el socio no asistente, que no haya tenido antes conocimiento efectivo del contenido del acuerdo, no puede verse impedido de ejercitar la acción de impugnación, por lo que respecto de estos impugnantes el plazo no puede comenzar sino desde el momento en que el acto inscrito pasa a ser oponible incluso a terceros de buena fe.

En definitiva, todos los supuestos previstos en el art. 205.2 LSC tienen un denominador común, pues el cómputo del plazo de caducidad se inicia desde que se tuvo o pudo tener conocimiento de los acuerdos sociales:para administradores y socios asistentes a la reunión, cuando se adoptan, y para los terceros (y administradores y socios no asistentes), desde que por el efecto de la oponibilidad cesa la presunción de buena del art. 21.4 Ccom . El efecto de cognoscibilidad legal derivado de la inscripción y reforzado por la publicación en el BORME impide negar la oponibilidad del acuerdo social inscrito y publicado (presunción legal de conocimiento derivada del efecto positivo de la publicidad registral).

4.º) Conforme a una interpretación teleológica de la norma,la reforma introducida por la Ley 31/2014 tenía por objeto fortalecer la tutela material del interés social y la defensa de los derechos de los socios minoritarios.Medidas encaminadas a este fortalecimiento fueron el nuevo régimen unitario de la acción de impugnación, con la consiguiente ampliación del plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos y al interés social - art. 205.2 -, o la ampliación de la excepción relativa a la impugnación de los acuerdos contrarios al orden público (que ahora alcanza tanto a los casos en que su contravención se deba a la causa o contenido del acuerdo, como a los supuestos en que esa vulneración se deba a las "circunstancias" en que se adopte el acuerdo) - art. 205.1 -. Resultaría contrario al espíritu y finalidad de la reforma una interpretación del dies a quo del plazo para el ejercicio del derecho de impugnación que condujese a negar este derecho en casos en que, con la regulación anterior a la reforma, la jurisprudencia lo reconocía."

Y, en el caso, que es esencialmente idéntico al presente, valora:

"1.- En el caso de la presente litis no ha quedado acreditado que los demandantes hubieran asistido a la junta general en que se adoptaron los acuerdos impugnados, algo que conforme al principio de facilidad probatoria correspondía acreditar a la sociedad demandada ( art. 217.7 LEC ). Tampoco se ha acreditado que aquellos hubieran tenido conocimiento efectivo del contenido de los acuerdos y de su aprobación en fecha anterior a la del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

2.- Por tanto, en principio, el cómputo del plazo de ejercicio de la acción impugnativa no debería comenzar en la fecha de la adopción de los acuerdos, sino en la fecha en que el depósito de las cuentas resulta oponible a terceros.Pero para poder afirmar esto último es necesario despejar antes la cuestión de si el depósito de cuentas en el Registro Mercantil, a los efectos de la aplicación del art. 205 LSC , es subsumible en la categoría de "acuerdo inscrito" y, por tanto, en la regla del art. 205.2 LSC conforme a la que "si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción". Cuestión que resolvemos en sentido positivo conforme a los razonamientos que exponemos a continuación.

3.- El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán "el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria". Estas cuentas, según el mismo precepto, "deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica".

4.- La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales(vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC ).

El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC , de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil "documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista" (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC , que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Por tanto, las cuentas anuales y los acuerdos de su aprobación son documentos y acuerdos de obligatoria constancia en el Registro Mercantil.

5.- A su vez, el art. 280.1 LSC ("Calificación registral"), tras disponer que el registrador calificará si los documentos presentados son los exigidos por la ley y si están debidamente aprobados por la junta general, añade que "si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el libro de depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante". Este precepto, por tanto, prevé el presupuesto legal necesario para toda inscripción registral (la previa calificación registral) y la extensión de los correspondientes asientos, en este caso dos: uno en el libro de depósito de cuentas y otro en el propio libro de inscripciones.

Interesa destacar a estos efectos que el alcance de la calificación registral respecto de las cuentas se extiende no sólo a los aspectos formales de la documentación contable presentada, sino también a la regularidad de la convocatoria y celebración de la junta, pues sólo pueden presentarse y depositarse las cuentas debidamente aprobadas, y a la concordancia de los documentos contables con lo que resulta de la hoja de la sociedad (v.gr. resolución DGRN de 10 de diciembre de 2008 sobre denegación del depósito en caso de que el capital que figura en las cuentas no coincida con el que consta inscrito).

6.- El régimen de publicidad registral de las cuentas anuales se completa con el art. 281 LSC ("Publicidad del depósito"), al disponer que "Cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados". Esta redacción fue el resultado de la reforma introducida por el art. 1.16 de la Ley 25/2011, de 1 de agosto . En su redacción originaria contenía el siguiente apartado 1:

"El primer día hábil de cada mes, los Registradores mercantiles remitirán al Registro Central una relación de las sociedades que hubieran cumplido durante el mes anterior la obligación de depósito de las cuentas anuales.

"El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará el anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito".

Este apartado 1, que establecía la forma de proceder del Registro Mercantil con los depósitos efectuados mensualmente y la obligatoriedad de que en el BORME se publicara un anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito, fue suprimido por aquella reforma.

La Exposición de Motivos de la Ley 25/2011 explicaba así la supresión de la publicación en el Borme de los depósitos de cuentas de las sociedades:

"En materia de cuentas anuales, dos medidas vienen a reducir el coste de su depósito, facilitando el grado de cumplimiento de esta obligación. Por un lado, la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización. Y, por otro lado, la supresión de la publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con esa obligación de depósito, de escasa utilidad desde la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades. Las actuales posibilidades de acceso telemático al Registro Mercantil suplen las funciones que años atrás podía cumplir la publicación de las listas de sociedades que habían depositado las cuentas anuales".

La reforma resultaba coherente con la tendencia del derecho europeo de transformar el Registro Mercantil en un registro electrónico, generando la posibilidad de que esa publicidad fuera también electrónica.

7.- El régimen legal expuesto se completa con las previsiones sobre el depósito de cuentas que se contienen en el Reglamento del Registro Mercantil. A los efectos que ahora interesan, destacaremos sólo algunas de esas normas reglamentarias. El art. 368 RRM ("Calificación e inscripción del depósito"), reitera que si la calificación del registrador es positiva se tiene por efectuado el depósito, "practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad". Aunque ni la LSC ni el RRM especifican el tipo de asiento a practicar en la hoja de la sociedad, en todo caso se trata de un asiento (normalmente una nota marginal) de efectos sustantivos al estar ordenada por la ley y enervar el fuerte régimen sancionador que se establece en los artículos 282 y 283 de la LSC .

8.- El hecho de que la constancia en la hoja de la sociedad tenga lugar por medio de un asiento con forma de nota marginal no empece su consideración sustantiva de "inscripción" en el sentido amplio del término.Este concepto, en su específica dimensión registral y sus efectos, fue precisado con rigor técnico- jurídico por el Tribunal Constitucional en su sentencia 87/1997, de 24 de abril de 1997 ".

Por todo lo expuesto, concluye:

"15.- A la vista de todo lo anterior, debemos concluir afirmando que el párrafo final del art. 205.2 LSC ("si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción") resulta aplicable a los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales una vez que han sido depositados en el Registro Mercantil, previa su presentación y calificación positiva. Con la precisión de que el dies a quo para el cómputo del plazo de impugnación coincide con el del propio depósito de las cuentas en el Registro,pues, como dijimos supra, la Ley 25/2011, de 1 de agosto, suprimió el apartado 1 del art. 281 LSC , abrogando la obligatoriedad de la publicación en el Borme del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación del depósito".

Todos los destacados son nuestros.

CUARTO. -Caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales. Estimación

1.- En el presente caso no ha sido controvertido:

i) el acuerdo de cese y nombramiento de administradores de 18 de diciembre de 2012 (acontecimiento 6) accedió al Registro Mercantil el 13 de febrero de 2014 (acontecimiento 4, pág. 6/2010);

ii) las cuentas anuales de los años 2006 a 2008 a 2011 (acontecimiento 5) fueron depositadas el 6 de junio de 2013;

iii) Solicitó certificación de la sociedad al Registro Mercantil en fecha 16 de diciembre de 2015, que fue realizada en fecha 30 de diciembre de 2015 (acontecimiento 255);

consta la designación de la actora como administradora mancomunada en junta de 19 de diciembre de 2016, publicada en el Registro Mercantil en fecha 27 de abril de 2017 (acontecimiento 5);

iv) con carácter previo a su designación, juntamente con otros dos socios, solicitaron la convocatoria judicial de junta, en un expediente de jurisdicción voluntaria, en fecha 11 de febrero de 2016 (acontecimientos 251 y 252), que fue convocada mediante decreto núm. 521/2026, de 17 de noviembre de 2017 (acontecimiento 256) para su celebración el 19 de diciembre de 2016. Se acompaña el acta en el acontecimiento 260). Los acuerdos de esta junta se elevaron a público el 24 de febrero de 2017 (acontecimiento 261).

v) la demanda se presenta el 12 de febrero de 2018 (acontecimiento 7).

2.- Quien debe acreditar la asistencia de la actora, en su calidad de socia titular del 25% del capital social, a las juntas universales es la sociedad demandada, pues afirma la STS núm. 369/2021 reproducida ut supra, que "no ha quedado acreditado que los demandantes hubieran asistido a la junta general en que se adoptaron los acuerdos impugnados, algo que conforme al principio de facilidad probatoria correspondía acreditar a la sociedad demandada ( art. 217.7 LEC )".

Y esta facilidad probatoria resulta de las actas de las juntas universales, sin que se deba acudir a la declaración testifical de distintos familiares, pues nos encontramos ante una empresa familiar, cuyo capital social está repartido a partes iguales entre los cuatro hermanos.

Una vez no ha aportado la sociedad dichas actas y no siendo el medio más pertinente para acreditar este extremo la declaración de personas familiares, consideramos que tiene razón la parte actora en esta alegación.

Por ello, la actora será considerada como un tercero, y no un socio asistente a las juntas, a los efectos de este procedimiento.

3.- Dado que consideramos acreditado que la parte actora no asistió a las juntas que impugna, conforme la jurisprudencia existente en el FD anterior, el plazo de un año para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales comenzaría a contar desde la inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil, en virtud del principio de oponibilidad previsto en el art. 21 RRM, que abarca el principio de publicidad registral, como uno de los efectos de la inscripción, y en concreto de la publicidad material: "la publicidad jurídica (cognoscibilidad legal) que el Registro otorga a los diversos actos o derechos inscritos afecta a los terceros, aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo".

Una vez ha acreditado la propia actora que las cuentas anuales hasta 2011 se depositaron en fecha 6 de junio de 2013 y que el cese y nombramiento de nuevo administrador único se publicó en fecha 13 de febrero de 2014, a la fecha de la demanda (12 de febrero de 2014) habían transcurrido cuatro años.

4.- Pero, además, la afirmación de la actora sobre su ignorancia en el funcionamiento de la sociedad queda contradicha con su propia actuación.

Se puede mencionar la solicitud de certificación de la sociedad al Registro Mercantil en fecha 16 de diciembre de 2015 que fue resuelta en fecha 30 de diciembre de 2015 (más de dos años antes de la demanda), el requerimiento notarial de convocatoria de junta en fecha 28 de octubre de 2015 (28 meses antes de la demanda), la petición de la convocatoria judicial de junta en fecha 11 de febrero de 2016 (dos años antes de la interposición de la demanda) y su nombramiento como administradora mancomunada en la junta celebrada el 19 de diciembre de 2016 (14 meses antes de la interposición de la demanda).

Ante esta conducta, no puede invocar la parte actora el concepto de orden público para extender indebidamente el plazo de caducidad de un año previsto en el art. 205 LSC.

No existe ninguna duda que le es aplicable el cómputo del plazo desde la fecha de inscripción de los acuerdos, al igual que a los terceros de buena fe; pero resulta más que relevante que dispuso de una certificación del Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 2015, de forma que conoció todos las juntas universales y acuerdos adoptados por la sociedad, y a pesar de ello retrasó más de dos años la presentación de la demanda.

El respeto a los derechos de los socios debe conjugarse con el principio de oponibilidad del Registro Mercantil ya citado y el principio de seguridad jurídica en el tráfico mercantil de las sociedades, así como el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos.

QUINTO. -Costas

Conforme a las exigencias del art. 398 LEC, desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.

Advertimos la existencia de dudas jurídicas porque la sentencia aprecia que la parte actora había asistido a las juntas y lo cierto es que no la sociedad no presentó las actas que así lo acreditara y la declaración testifical no es un medio pertinente para ello cuando se trata de familiares y personas allegadas.

Sin embargo, la claridad en la caducidad de la acción, la omisión de su condición de administradora de la sociedad y la fecha desde que adquirió tal cualidad, no dejan lugar a dudas sobre la desestimación de la demanda y justifica la imposición de las costas.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte recurrente, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Adela contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia en fecha 19 de febrero de 2024, recaída en el Juicio Ordinario 71/2018, que SE CONFIRMA.

No se imponen las costas de la segunda instancia y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.

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