Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 777/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 46/2023 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 777/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100810
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10866
Núm. Roj: SAP B 10866:2025
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012004623
N.I.G.: 0810242120198219413
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Marí Luz
Procurador/a: Elsa Ribera Sierra
Abogado/a: Carmelo Torregrosa Claramunt
Parte recurrida: Jacinto, Carina, Gabino
Procurador/a: Jose Castro Carnero
Abogado/a: Josep Font Gabarro, PABLO CRISTOBAL GONZALEZ
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 745/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Doña Marí Luz promovió acción judicial frente a don Jacinto, doña Carina y don Gabino, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) El objeto de controversia estriba en la regulación del régimen jurídico de la propiedad y uso del local en planta baja del edificio sito en calle Felipe II, número 1, de Vilanova del Camí, régimen que ha de explicarse en función de los antecedentes constructivos y su posterior legalización.
b) En fecha 13 de julio de 1983 los consortes don Nazario y doña Marina, padres de los hermanos doña Marí Luz y don Jacinto -la primera actora y el segundo codemandado en el presente litigio-, adquirieron un solar en pleno dominio y por mitades indivisas, y con posterioridad edificaron en la planta baja un almacén, para lo que solicitaron la oportuna licencia de obras y confeccionaron los planos constructivos, los cuales ya preveían de inicio que, además del expresado almacén, se construyeran dos plantas superiores para viviendas de sus hijos.
c) El uso inicial que los padres de los hermanos litigantes otorgaron a la planta baja, mientras fueron propietarios exclusivos de una única finca, era ya entonces el de almacén. Es cierto que únicamente se instaló una puerta de acceso a dicha planta baja, pero no lo es menos que, con vistas a la edificabilidad de la finca y a la futura construcción de la ampliación y a su división material en dos partes, se proyectó la apertura de dos puertas de acceso desde la calle al almacén.
d) Con posterioridad, en concreto en el año 1992, la actora culminó la construcción de su vivienda en la primera planta, y en 1997 su hermano don Jacinto acometió las obras de la segunda planta para la construcción de su vivienda, y se edificó una planta adicional bajo cubierta, dividida en dos trasteros y sus terrazas anejas a cada una de las dos viviendas.
e) En definitiva, el edificio actual está compuesto por tres fincas independientes, tal como se refleja en la escritura de "exceso de cabida, declaración de obra nueva ejecutada, división horizontal y disolución de comunidad con adjudicaciones", que se otorgó en fecha 18 de diciembre de 2006. En virtud de tal escritura doña Marí Luz y don Jacinto, con sus respectivos cónyuges, adquirieron por compra a sus progenitores la anterior finca, así como otorgaron, en unidad de acto, las correspondientes declaraciones sobre obra nueva, división horizontal y disolución de comunidad.
f) Por lo que afecta al objeto de litigio, en definitiva, doña Marí Luz y su hermano don Jacinto son propietarios de sendas mitades proindiviso del almacén o local sito en la planta baja del edificio que anteriormente se ha descrito.
g) El demandado sostiene que el régimen jurídico de la repetida planta baja del edificio, en condominio con su hermana, es el propio de una comunidad de vecinos o propietarios, y cuya titularidad y uso estarían regulados por la normativa especial en materia de propiedad horizontal, pero la actora defiende que el almacén de la planta baja constituye una simple copropiedad ordinaria o comunidad esencialmente divisible.
h) Además, don Jacinto se opone especialmente a que su hermana doña Marí Luz continúe desempeñando la actividad económica que siempre ha desarrollado en una parte del local -taller de costura-, al considerar que dicho uso es ilegal conforme al título o estatutos comunitarios.
i) Don Jacinto interpuso denuncia ante el ayuntamiento de la localidad a fin de que se cesara en aquella actividad económica, y el consistorio dictó resolución instando a doña Marí Luz a fin de legalizar el taller del que hace uso. Tal legalización depende exclusivamente del consentimiento del otro comunero, o en todo caso de que se proceda a la división material del local.
j) Tras el análisis de la redacción de la escritura pública de "exceso de cabida, declaración de obra nueva ejecutada, división horizontal y disolución de comunidad con adjudicaciones", que se otorgó en fecha 18 de diciembre de 2006, puede comprobarse que existe una contradicción interna del título constitutivo, ya que se plasma erróneamente un régimen distinto al querido por las partes, y que además había sido el imperante desde un inicio, aparte de que es contradictorio con las características físicas y planos constructivos de la finca, así como con la voluntad real y previsiones de futuro de los en su día otorgantes de la mencionada escritura.
k) Además, los estatutos incorporados a la misma escritura no pudieron ser objeto de examen por los copropietarios del local antes de la firma, y por ello no pudieron prestar su consentimiento al respecto, menos aún la actora, por lo que deben considerarse nulos o carentes de validez.
l) La consecuencia de lo expuesto es que deberá dejarse sin efecto y ser declarada nula cualquier descripción del local y referencia a su destino y uso restringido a solo plazas de aparcamiento.
m) Aparte de ello, la demandante ejercita la acción judicial división de la cosa común para interesar la división física o material de la planta baja del edificio, en los términos que constan en el informe confeccionado por el arquitecto don Arsenio.
n) Y, en su consecuencia, se interesa la modificación y corrección, en los términos necesarios, de la escritura pública de 18 de diciembre de 2006, así como la correspondiente rectificación en el Registro de la Propiedad en el que la finca se halla inscrita.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación de don Jacinto se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) Dado que en el suplico de la demanda se solicita la anulación o supresión de todo el apartado cuarto de la escritura pública de 18 de diciembre de 2006, en cuanto que regulaba el régimen de comunidad sobre el local destinado a parquin, y tratándose de una norma de la comunidad incluida en sus estatutos, se debería haber demandado a la comunidad de propietarios del edificio, así como a todos sus miembros, ya que aquella norma, cuya supresión y anulación se pretende, fue establecida por acuerdo unánime de todos los miembros de dicha comunidad.
b) Se solicita por la actora la supresión y anulación de la previsión estatutaria que establecía la imposibilidad de solicitar la división de la planta baja del edificio, para luego interesar la división de dicha planta.
c) Además, se interesa por la contraparte la modificación de elementos comunes, y, específicamente, la alteración de la pared de la fachada para abrir una nueva puerta -actualmente existe una única puerta- y la eliminación de otro elemento común como es la puerta de acceso de la planta baja a la caja de la escalera del edificio. Dado que se trata de modificación de elementos comunes, también desde esta perspectiva debieron haber sido demandados la comunidad de propietarios y todos sus miembros. Lo propio debe predicarse en relación con la solicitud de eliminación del régimen de propiedad horizontal simple para una parte del edificio, que es la planta baja, por cuanto para tal actuación se requiere el consentimiento de la comunidad de propietarios mediante el correspondiente acuerdo adoptado en junta (artículos 553-25.4 y 553-26.1 del Codi Civil de Catalunya).
d) La posibilidad de apertura de dos puertas en el local de la planta baja fue finalmente desechada por los padres de doña Marí Luz y don Jacinto, quienes decidieron que solo se construyera una puerta, que es la actualmente existente.
e) La escritura pública de 2006 reflejó un consentimiento conjunto y un acuerdo unánime de los dos hermanos copropietarios y sus respectivos cónyuges en relación con una serie de pactos, entre los que se incluía que a cada uno de ellos se le asignaba un piso destinado a vivienda en el edificio, y que la planta baja se destinaría a garaje con cuatro plazas de aparcamiento, dos para cada hermano copropietario. También concurrió unanimidad respecto del otorgamiento del título de constitución de la propiedad horizontal y de unas normas de comunidad o estatutos.
f) El uso que atribuyeron a la planta baja los padres de doña Marí Luz y don Jacinto nunca fue el de taller, industria o negocio, que es el uso que para dicha planta pretende ahora la actora, sino que siempre se destinó a aparcamiento de los vehículos, primero de los propios padres y después de los de los hijos y sus cónyuges.
g) Doña Marí Luz instaló en la planta baja, de forma unilateral y arbitraria, un cuarto o cobertizo de unas dimensiones de 2,90 x 2,05 m. destinado a la actividad económica de taller textil, actuación que también comporta una contravención de los estatutos y del título de la constitución de la comunidad, así como una infracción de la normativa en materia de propiedad horizontal y de la legislación urbanística, dado que doña Marí Luz no cuenta con licencia municipal para el ejercicio de la mencionada actividad.
h) Se reitera que el uso que siempre se ha dado a la planta baja, durante muchísimos años, ha sido de aparcamiento de vehículos, y tal uso, incluso cuando la actora decidió improcedente y unilateralmente instalar el taller, se ha mantenido hasta la actualidad, dado que el local sigue destinándose al aparcamiento de cuatro vehículos, que es lo que indica el título constitutivo de la comunidad de propietarios y estatutos de la comunidad.
i) Por ello, en el caso de que se pretendiera establecer otro uso habrían de modificarse las normas comunitarias, para lo que sería preciso tramitar el procedimiento legal establecido en el Código Civil de Cataluña para la modificación del uso y la modificación del título constitutivo y los estatutos que definen el uso de la planta baja. Ello requeriría la convocatoria de una junta de propietarios y la aprobación de los acuerdos con el voto favorable de 3/4 partes de los miembros de la comunidad, que no son únicamente doña Marí Luz y don Jacinto, sino también sus respectivos cónyuges.
j) Es cierto que la pretensión de la actora de eliminar el régimen de comunidad para el local destinado a parquin está prevista en el Código Civil de Cataluña (artículos 553-25.4 y 553-26.1.f), pero ello requiere convocar la junta de propietarios para la adopción del correspondiente acuerdo con el consentimiento de todos los propietarios afectados.
k) En definitiva, desde la escritura de 18 de diciembre de 2006 existe una comunidad de propietarios, de manera que la actora, ante la ausencia de presidente de dicha comunidad, podría haber convocado la junta para seguir el procedimiento legalmente establecido y, en caso de no aprobarse el correspondiente acuerdo para modificar los extremos pretendidos en la demanda, ejercer la acción de impugnación prevista en el artículo 553-31 del Código catalán. La demandante no ha promovido actuación alguna en tal sentido. Además, para la supresión del régimen de comunidad para el local destinado a parquin está establecido un procedimiento legal específico en los artículos 553-25.4 y 553-26.1 del mismo texto.
l) Es también válida legalmente la cláusula de exclusión de la división contenida en la escritura de 2006, cláusula que está prevista en el apartado 4 del artículo 552-10 del Codi Civil de Catalunya.
m) El error de consentimiento al que hace referencia la contraparte no encarna un supuesto de nulidad, sino de anulabilidad, y por ello la acción ejercitada por la demandante se encuentra además prescrita, al haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil común. Por otra parte, es improcedente la nulidad denunciada por la parte contraria, ya que hace referencia exclusivamente a una parte de la escritura que considera errónea porque no conviene a sus intereses, y guarda silencio respecto a los demás extremos de dicha escritura
n) La actora se vale de una acción de rectificación de errores registrales, a la que se refiere el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, para perseguir finalidades que no son propias de dicha acción, tales como la rectificación de descripciones registrales de una finca, la modificación o eliminación de normas estatutarias de una comunidad de propietarios, o la alteración de elementos comunes de un edificio sometido a las normas de la propiedad horizontal.
ñ) También es inviable la acción de división de local de la planta baja que se ejercita de forma acumulada en la demanda, ya que ello comportaría una infracción de una norma comunitaria incluida válidamente en los estatutos y, además, una vulneración de la normativa legal, pues si tal previsión estatutaria fue aprobada en su día por unanimidad, su supresión o modificación deben ajustarse a los procedimientos establecidos legalmente en materia de propiedad horizontal, conforme prevé el artículo 552-10.4 del Código Civil catalán.
o) Bajo la premisa de que doña Marí Luz ha instalado, de forma unilateral y arbitraria, y sin permiso de los otros copropietarios, un cobertizo con maderas dentro del local de la planta baja, y de que no ha observado el procedimiento legal establecido a tales efectos ni se han reunido las mayorías previstas en la normativa sobre propiedad horizontal, asiste a don Jacinto, en atención a que se trata de un uso excluyente por parte de su hermana, el derecho para promover judicialmente, en su condición de copropietario, el cese de aquella actuación y la eliminación del cobertizo al que se ha hecho referencia.
Por todo ello ejercitó acción reconvencional frente a doña Marí Luz, en la que se formulaba la siguiente petición:
III. La representación de doña Carina presentó también escrito de contestación a la demanda para oponerse a las pretensiones actoras en los mismos términos que el codemandado don Jacinto, y también formuló reconvención, con idéntico contenido, frente a doña Marí Luz.
IV. La representación de don Gabino, esposo de la actora, se allanó a las pretensiones de la demanda mediante escrito de 22 de febrero de 2021.
V. El juez de primera instancia apuntaba inicialmente que sobre el local objeto de litigio se constituyó en su día una comunidad ordinaria y que mediante escritura pública otorgada en el año 2006 los condóminos decidieron disolver aquella copropiedad, constituir el régimen de propiedad horizontal -con indicación de coeficientes de participación en elementos y gastos comunes-, adjudicar los elementos privativos y otorgar unos estatutos en los que se especificaba el destino legal de los elementos comunes. Dicha escritura se otorgó bajo la fe pública notarial y con la presunción, en consecuencia, de que las personas identificadas en ella otorgaron y consintieron los actos que se contienen.
Agregaba que frente a aquella presunción la parte actora no había aportado ninguna prueba de que en la escritura se hubiera incurrido en vicio alguno, y que, en todo caso, se trataría del ejercicio de una acción de anulabilidad por vicio o error en el consentimiento, por lo que habría prescrito conforme a lo establecido en el artículo 1301 del Código Civil común.
Exponía igualmente que la parte actora pretendía, en claro fraude de ley, suprimir un régimen de comunidad especial del artículo 396 del Código Civil común o, subsidiariamente, modificar los estatutos de la comunidad sin la unanimidad que requiere necesariamente cualquier cambio en el título constitutivo o en los estatutos. Por ello consideró que no podía aplicarse el artículo 40 de la Ley Hipotecaria en relación con la rectificación de los asientos registrales.
Añadía el juez
Aunque pueda admitirse que las dimensiones del local no permiten el estacionamiento de cuatro vehículos actuales, o que tuviere un mejor aprovechamiento como almacén, o incluso que la pacífica convivencia entre hermanos requiera la eliminación del régimen de propiedad horizontal y la división del indicado local, lo cierto es que ello no puede lograrse sino mediante la derogación del título constitutivo de propiedad horizontal o mediante la modificación de los estatutos en lo relativo al uso y destino de la planta baja; y no es admisible el recurso a las vías de la anulabilidad por vicio del consentimiento o de la rectificación de asientos registrales para obtener, en fraude de ley, el consentimiento unánime de los copropietarios al objeto de modificar las previsiones estatutarias.
Por todo ello el juez de primera instancia desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.
En relación con la acción reconvencional, consideró que doña Marí Luz estaba ejercitando una actividad en un elemento común sin el consentimiento de los demás copropietarios, por lo que estimó dicha acción y condenó en costas a la actora principal.
VI. La representación de doña Marí Luz se alza en apelación frente a aquella resolución.
I. El primer pasaje de la súplica de la demanda formulada por doña Marí Luz es del siguiente tenor:
Ya se anticipó que a partir del contenido de aquel pasaje de la súplica, en consonancia con lo expuesto en el resto de la demanda, el juez de primera instancia interpretó que doña Marí Luz pretendía promover la modificación de determinados aspectos de la escritura pública de 18 de diciembre de 2006, y la consiguiente rectificación del asiento registral en el que se inscribió, a través del ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, y ello por cuanto la actora nunca llegó a identificar que a través de aquel título se instauró un régimen de propiedad horizontal, y, por contra, estaba en la creencia de que lo perseguido en realidad por los otorgantes era la constitución de un régimen de copropiedad ordinaria.
En función de ello, el juzgador
II. En su recurso de apelación la representación actora combate aquella interpretación para defender que en ningún caso ejercitó la demanda la acción de nulidad o anulabilidad, sino que el objeto de su pretensión estribaba en la solicitud de rectificación del asiento registral correspondiente a la inscripción de la escritura de 18 de diciembre de 2006 por razón de la concurrencia de determinados errores o inexactitudes en dicho título, e invocaba al respecto el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que dispone:
Es cierto que de la súplica anteriormente transcrita no se desprende de forma indiscutible que se esté ejercitando una acción de nulidad o anulabilidad por error o vicio del consentimiento, pero no lo es menos que ni dicha súplica ni el contenido de la demanda son excesivamente diáfanos acerca de la naturaleza de la acción realmente planteada. Se alude en la demanda, de forma acumulada y no excesivamente sistemática, a conceptos tales como error, nulidad, defecto, inexactitud y discordancia entre la realidad y la inscripción registral del título. Y en la súplica se refleja hasta en dos ocasiones el término "nulidad", y además se añaden otros tales como "otorgamientos viciados o erróneos", conceptos estos últimos que son susceptibles de asociarse precisamente con la idea de nulidad por razón de concurrencia de alguna clase de defecto en el consentimiento prestado por los otorgantes.
Algunos otros pasajes del escrito inicial hacen referencia a circunstancias que también enlazan directamente con el concepto de error como vicio del consentimiento. Así, se aduce por la actora que "los Estatutos incorporados aún menos fueron objeto de examen por los copropietarios del local antes de la firma, y por ello no consintieron al respecto, al menos la actora, por lo que deben considerarse nulos o carentes de validez en dicho punto".
No puede sorprender, por tanto, que el juez de primera instancia haya interpretado que la parte actora ejercitaba una acción de nulidad o anulabilidad parcial del título que encarnaba la escritura pública de 18 de diciembre de 2006. Y mucho menos si se considera que todos los conceptos manejados de forma no excesivamente precisa por la parte actora -"error, nulidad, defecto, inexactitud, discordancia entre la realidad y la inscripción registral del título, otorgamientos viciados o erróneos"- guardan relación, directa o indirecta, con un hipotético error padecido por todos los otorgantes -se recuerda que los intervinientes adoptaron de forma unánime los acuerdos y los reflejaron ante fedatario público-, bien por desconocimiento, bien por ignorancia o por cualquier otra causa, de modo que en cualquiera de los escenarios habría que aceptar que, en mayor o menor medida, concurrió alguna clase de vicio en la prestación de su consentimiento, lo que trasladaría el debate al ámbito de la nulidad o, más propiamente, anulabilidad.
III. No obstante lo anterior, en apelación la representación actora, después de reprochar al juez de primera instancia -de forma injusta e improcedente por lo expuesto- que "no haya prestado la atención debida a la demanda" -la sentencia analiza con rigor todos los puntos debatidos-, insiste en que en ningún caso ha ejercitado la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento. Y subraya que lo que pretende es el ejercicio de una acción de rectificación de los errores contenidos en el título constitutivo.
Con independencia de que haya de insistirse en que resulta complicado concebir y admitir la concurrencia de errores conceptuales en una escritura pública si no es a partir de alguna clase de error -accidental o inducido- u otra clase de vicio del consentimiento prestado por las personas de los otorgantes, que fueron quienes redactaron -o corroboraron- el contenido de aquella escritura, habrá de verificarse, en todo caso, en qué normas legales o fundamentos jurídicos se sustenta la actora para concluir que en el título existen errores que deben subsanarse.
Para ello se analizarán los "errores, defectos o inexactitudes" de la escritura pública de 18 de diciembre de 2006 a los que se hace referencia en la demanda, pero con carácter previo debe inexcusablemente advertirse, como premisa esencial, que dicha escritura se configura como un título otorgado por la voluntad concurrente de sus otorgantes, en el que se constatan determinadas previsiones y acuerdos relacionados con la propiedad y el uso de las diferentes entidades que integran el edificio sito en DIRECCION000, de Vilanova del Camí; y que, sentado que por ninguna de las partes se ha cuestionado la capacidad de los intervinientes en el otorgamiento, debe presumirse, salvo prueba en contrario, que todos los mencionados acuerdos fueron adoptados de forma consciente, libre y voluntaria, y que respondían a la verdadera intención de los partícipes, de forma que cualquier pretensión dirigida, como es el caso, a la modificación o supresión de alguna o algunas de aquellas previsiones contractuales deberá justificarse con argumentos de exquisito y contundente rigor, máxime cuando ha sido la propia parte actora la que ha descartado con rotundidad que se esté ejercitando una acción de anulabilidad por error u otro vicio del consentimiento.
I. La escritura pública de 18 de diciembre de 2006, otorgada por los hermanos doña Marí Luz y don Jacinto y sus respectivos cónyuges, está integrada por diversos grupos de declaraciones en relación con el edificio en el que se integra el local litigioso, de las que a los efectos debatidos interesan las relativas a declaración de obra nueva ejecutada, división horizontal y disolución de comunidad con adjudicaciones.
En la manifestación correspondiente a la declaración de obra nueva se describe el edificio y su composición -cuatro plantas en altura construidas sobre un solar de 112,38 m², con una superficie total edificada de 445,44 m²-, y en la demanda se pretende la modificación de la descripción correspondiente a la planta baja, que es del siguiente tenor:
Se propugna por la apelante que el pasaje transcrito quede redactado en la siguiente forma:
II. El interés de la apelante en aquella modificación estriba en suprimir la alusión al destino de la planta baja definido en la escritura como "garaje y cuatro plazas de aparcamiento". La razón de tal interés se relaciona con la acción de división de cosa común que de forma acumulada se ejercita en la demanda, al amparo de la cual se solicita que el local en planta baja sea dividido materialmente en dos partes de igual superficie, y que sea adjudicada una mitad a cada uno de los hermanos, en los términos previstos en el informe pericial adjuntado a la demanda.
En el momento presente aquella petición cuenta con el insalvable óbice del contenido del artículo 552-10.4 del Codi Civil de Catalunya, que proclama la indivisibilidad, salvo pacto en contrario de los comuneros, de los locales destinados a plazas de aparcamiento. Reza así la precitada norma:
Y, con independencia de ello, pero en congruencia con la norma legal, la escritura pública de 18 de diciembre de 2006, con ocasión de las declaraciones relativas a la constitución de la propiedad horizontal, estableció además -se insiste que con el consenso de todos los otorgantes- que
III. En relación con aquel aspecto la apelante defiende que las referencias al uso que se atribuye al local en planta baja en la declaración de obra nueva
Sin perjuicio de observar nuevamente que la alusión en la escritura a errores susceptibles de fundamentar la declaración de nulidad de determinadas regulaciones estatutarias se relaciona inevitablemente con el ejercicio de una acción de anulabilidad, lo cierto es que no se alcanza a identificar la "falta de objetividad real" que invoca la apelante. Por otra parte, a lo largo del procedimiento dicha parte ha incidido con reiteración en el presunto valor probatorio de dos certificados anexos a la escritura de 2006, en concreto el denominado "certificado técnico de antigüedad de la edificación" y un segundo certificado emitido por el ayuntamiento de Vilanova del Camí.
Sin embargo, no se aprecia, en juicio objetivo, la relevancia probatoria de tales documentos a los eventuales efectos de avalar la tesis propugnada por la actora apelante. En el primero de tales certificados se refleja que la planta baja del edificio está "destinada a garaje-almacén", y en el segundo se da fe de que en fecha 7 de junio de 1984 fue concedida licencia para la construcción de un almacén en planta baja a nombre de don Nazario, padre de los hermanos doña Marí Luz y don Jacinto.
Debe apuntarse, por lo pronto, que tales certificados -con independencia de que el primero de ellos corrobora que la planta baja está destinada a "garaje-almacén", con lo que no se presenta la hipotética contradicción frontal con la "realidad extrarregistral" que menciona la apelante- reflejan una situación de hecho anterior al otorgamiento de la escritura pública de 18 de diciembre de 2006, y que obviamente no puede prevalecer, a los efectos de decidir sobre el uso atribuido a la repetida planta baja, a lo que de común acuerdo decidieron los otorgantes, con posterioridad a la expedición de los certificados, en la antedicha escritura, coincida o no con la realidad física anterior a aquel otorgamiento, porque dichos otorgantes eran libres de decidir sobre el uso que desde el 18 de diciembre de 2006 se atribuiría al local litigioso, y ello, se insiste, al margen de que tal uso fuera o no distinto del aplicado hasta entonces.
Pero es que además no se ajusta a la realidad que concurra una falta de correspondencia, en cuanto al uso al que se destinaba la planta baja, entre el contenido de la escritura de 18 de diciembre de 2006 y la "realidad extrarregistral" presente con anterioridad a su otorgamiento. Para avalar tal afirmación la representación de doña Marí Luz se aferra a la literalidad de la descripción del local contenida en la manifestación de la escritura destinada a la división del edificio en régimen de propiedad horizontal, descripción que tiene el siguiente contenido:
Y defiende que esta es la descripción correcta y la realmente querida por los otorgantes, por lo que debe sustituir a la plasmada en la declaración de obra nueva, a la que con anterioridad se hacía referencia.
IV. Sin embargo, no puede aceptarse aquella pretensión. Por lo pronto, en la redacción preconizada por la apelante se incluye también el concepto "garaje", aunque sea junto con otros usos distintos. Pero lo relevante es que la exclusión que pretende la recurrente en cuanto al uso como aparcamiento de la planta baja no concuerda con otros pasajes de la escritura pública. Así:
1. En la declaración de la escritura de 2006 que tiene por objeto la constitución del régimen de propiedad horizontal se incluyen las normas estatutarias, en las que se expone con nitidez que el local "está destinado a aparcamiento de vehículos".
En efecto, el punto 4º de tales estatutos establece al respecto:
2. La representación de doña Marí Luz se aferra a la literalidad de la descripción del local contenida en la manifestación de la escritura destinada a la división del edificio en régimen de propiedad horizontal, descripción que, como se dijo con anterioridad, establece que el local planta baja está destinado a "garaje, almacén o aquellos usos que permitan las ordenanzas municipales".
Y defiende que esta es la descripción correcta y la realmente querida por los otorgantes, por lo que debe sustituir a la plasmada en la declaración de obra nueva, que también se transcribió anteriormente.
Pero se recuerda que en el apartado de declaración de obra nueva se describe con nitidez el destino de la planta baja:
No se aprecia la razón, en contra de lo que aduce la apelante, de que sobre tal definición deba prevalecer la que propugna la propia actora, es decir, la que consta, según lo expuesto, en el apartado de la división en propiedad horizontal, y menos aún de que esta última haya de sustituir a la de la declaración de obra nueva.
Además, son los estatutos, como razonan los demandados, los que perfilan en última instancia, por su naturaleza de "normas de la comunidad", el uso específico que haya de atribuirse a cada una de las entidades, y por tanto no puede considerarse en modo alguno que la previsión estatutaria relativa al destino del local planta baja como "aparcamiento de vehículos" adolezca de alguna clase de irregularidad porque delimita o concreta el uso, destino o actividad, de entre los previstos inicialmente la declaración de obra nueva, que los propietarios atribuyen a la repetida entidad.
Y es que se recuerda que el artículo 553-11.1 del Codi Civil de Catalunya atribuye a los estatutos la función de regular los aspectos referentes al régimen jurídico real de la comunidad y de otorgar reglas sobre cuestiones como el destino, uso y aprovechamiento de los elementos privativos y de los elementos comunes.
3. Finalmente, en el apartado de la escritura dedicado a "disolución de la comunidad y adjudicaciones", se plasma, en el parágrafo a), que
V. Se alegaba además por la parte apelante que en los estatutos se introducían algunas descripciones fácticas relacionadas con el local en planta baja que no se ajustaban a la realidad extrarregistral. Se aludía, específicamente, a elementos tales como líneas en el suelo y pared de cada una de las plazas de aparcamiento, rampa de acceso, ascensor, o zonas de tránsito y paso comunitario.
Es cierto que aquellos elementos no existen en la realidad física -probablemente su mención responda a una elección inadecuada del formulario de descripción de elementos comunes en las escrituras públicas-, pero ello ninguna relación guarda ni con la incontestable voluntad de los otorgantes de destinar a aparcamiento la planta baja del edificio -tal destino no es incompatible con la inexistencia de rampas, líneas delimitativas o zonas de tránsito y maniobra, y prueba de ello es que sin los repetidos elementos la planta baja se ha destinado hasta la fecha a aparcamiento de vehículos-, ni, como se razonará, con la naturaleza esencialmente indivisible, desde una óptica jurídica, de la repetida entidad.
Por otra parte, en el propio informe pericial adjuntado a la demanda como documento número 15, elaborado por el arquitecto Sr. Arsenio, se refleja en al menos tres ocasiones que en la actualidad el local en planta baja se está destinando al aparcamiento de cuatro vehículos -en algún pasaje se menciona incluso que se trata de plazas de aparcamiento comunitarias-, lo que además resulta incontestablemente de la documentación fotográfica adjuntada al dictamen. Ello también resulta ratificado por el informe pericial aportado por los demandados como documento número 2.
VI. Tampoco desde aquella perspectiva puede aceptarse, por tanto, que concurra una discordancia entre el título y las anotaciones registrales respecto a la realidad extrarregistral. En todo caso, la modificación registral perseguida por la representación de doña Marí Luz habría requerido previamente, como también argumentan los demandados, la observancia, por parte de la propia actora, de los procedimientos legalmente establecidos, en el ámbito de la propiedad horizontal, para las alteraciones pretendidas en la demanda en relación con el local de planta baja, y, específicamente, debieron haberse reunido las mayorías necesarias, previa convocatoria de junta de propietarios, para la modificación del título constitutivo en lo concerniente a la supresión parcial del régimen de comunidad, de las previsiones estatutarias o para la alteración de elementos comunes.
Por todo ello debe respaldarse el pronunciamiento de primera instancia mediante el que se desestimaba la acción de rectificación de asientos registrales.
I. La conclusión alcanzada en relación con el destino otorgado de común acuerdo al local de la planta baja por todos los interesados -aparcamiento de vehículos- proporciona los argumentos necesarios para desestimar también la pretensión de la actora de dividir física o materialmente dicha entidad.
Aducía la apelante que la voluntad real de los otorgantes de la escritura de 18 de diciembre de 2006 y de los progenitores de los hermanos Marí Luz Jacinto fue siempre la de dividir materialmente la planta baja para repartirla por mitades entre estos últimos, y que precisamente por ello, y con vistas a la edificabilidad futura de la finca, se proyectó la apertura de dos puertas de acceso al local desde la vía pública. A juicio de dicha parte, prueba de lo expuesto es que en los planos constructivos del edificio ya estaba prevista la apertura de las dos puertas, y por ello se empleó para el cerramiento un material de obra de menor grosor.
Añade la recurrente que la existencia actual de una sola puerta es contradictoria con la realidad material y con la verdadera voluntad de las partes y sus previsiones de futuro, y que los demandados se aprovechan de un error de una parte de la redacción de la escritura pública para negarse a la división material de la finca mediante la construcción de un tabique y a la apertura del segundo acceso originariamente proyectado.
II. Lo primero que debe apuntarse es que, pese a que la apelante ha insistido a lo largo del procedimiento en que la escritura pública de 18 de diciembre de 2006 debe ser modificada por no corresponderse con la realidad extrarregistral, singularmente en lo concerniente al uso o destino del local en planta baja y a la apertura de dos puertas de acceso, lo cierto es que no se aprecia aquella presunta discordancia porque, por una parte, ya se ha expuesto que desde siempre la planta baja se viene destinando al aparcamiento de vehículos, y, por otra, la mención a una sola puerta en la descripción del local en la escritura es también acorde con la realidad física actual y responde también, todo caso, a la voluntad de los otorgantes.
Además, la existencia de una sola puerta se ha mantenido durante más de 30 años por voluntad de todas las partes, y parece obvio que si los hoy litigantes hubieran pretendido la apertura de un segundo acceso de cara a una futura división material del local nada les habría impedido mencionarlo así en la escritura de 2006, y en todo caso nunca habrían implementado en el repetido instrumento público la vigencia del régimen de propiedad horizontal, y mucho menos habrían proclamado, sin matices, la naturaleza indivisible del local.
III. Y es que, en efecto, la acción de división pretendida por la actora apelante contradice manifiestamente tanto lo pactado en la escritura de 18 de diciembre de 2006 como la normativa legal aplicable.
Así, en el pasaje de la escritura destinado al otorgamiento del régimen de comunidad y de las normas o estatutos se establece expresamente:
Por otra parte, la pretendida división física del inmueble, sentado que no se ha convocado junta de propietarios a fin de obtener las mayorías necesarias de cara a la adopción de un acuerdo al respecto, vulneraría igualmente lo establecido en el artículo 552-10.4 del Codi Civil de Catalunya:
Además, la instauración de un régimen de comunidad ordinaria sobre el local en planta baja en lugar del actual régimen de comunidad propiedad horizontal precisaría la tramitación del procedimiento ordenado por los artículos 553-25.4 y 553-26.1 a fin de conformar los respectivos acuerdos mediante la concurrencia de las mayorías respectivamente exigidas.
IV. Por lo demás, ni la posibilidad física de dividir materialmente el local en dos partes iguales, ni la circunstancia de que tal hipotética división pueda resultar permitida por la normativa urbanística pueden desplegar incidencia alguna sobre la cuestión que se debate, y se insiste que la acción de división perseguida por la actora apelante viene decisivamente impedida tanto por lo acordado de forma unánime en la escritura de 18 de diciembre de 2006 como por la normativa aplicable en materia de propiedad horizontal, según lo expuesto.
En definitiva, se concluye que:
(i) Todos los intervinientes en el acto de otorgamiento de la escritura de 18 de diciembre de 2006, incluidos la actora y su esposo, prestaron su consentimiento expreso y unánime ante fedatario público a los actos jurídicos y manifestaciones contenidas en dicha escritura.
(ii) La redacción de las cláusulas que integran aquella escritura es clara y no da pie a interpretaciones distintas de la que resulta de su literalidad, de modo que debe descartarse la concurrencia de alguna clase de error en los intervinientes, error que en todo caso no se ha demostrado -y mucho menos a efectos del ejercicio de una acción de rectificación de asientos registrales-, especialmente en lo referente al uso o destino atribuido al local en planta baja, a su sometimiento a la normativa sobre propiedad horizontal y a su naturaleza indivisible.
(iii) Todos los citados acuerdos han permanecido vigentes desde 2006 por voluntad de los propios interesados.
V. Debe confirmase la sentencia de primera instancia, por tanto, en cuanto que desestima tanto la acción de rectificación de asientos registrales como la acción de división de cosa común ejercitadas en la demanda.
I. Si se ha concluido que el local en planta baja es indivisible y está sometido a la normativa sobre propiedad horizontal, no parece discutible que la acción reconvencional propuesta por los demandados debe prosperar desde el momento en que se persigue la supresión de determinados elementos instalados por la actora en dicho local y el cese de la actividad que desarrolla en una parte de la repetida estancia, sobre la que ejerce un uso exclusivo y excluyente.
La propia apelante reconoce implícitamente que la conservación de aquella instalación y la subsistencia de la actividad industrial que en ella ejerce se hallaban supeditadas al eventual éxito de la acción de división ejercitada en la demanda, porque en otro caso es indiscutible que asiste a los demandados el derecho a promover las actuaciones necesarias para que una parte del local no sea usada de forma permanente y excluyente por parte de uno solo de los copropietarios y sin consentimiento de los demás.
Se recuerda al respecto que la utilización exclusiva y permanente de una parte de los elementos comunes por parte de un comunero y el disfrute de alguno de tales elementos conforme a un destino contrario al fijado en los estatutos comporta una vulneración de las previsiones del artículo 553-42.1 del Codi civil catalán, que dispone que "[e]l uso y disfrute de los elementos comunes corresponde a todos los propietarios de elementos privativos y debe adaptarse al destino establecido por los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad".
II. También en este aspecto debe ser confirmada la sentencia de primera instancia, con lo que ell recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marí Luz debe ser íntegramente desestimado.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
Fallo
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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