Sentencia Civil 922/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 922/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1718/2022 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 922/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100910

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4789

Núm. Roj: SAP MA 4789:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Jaime Nogués García

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. Dolores Ruiz Jiménez

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº1718/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Marbella

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 289/2021

SENTENCIA Nº 922/2024

En Málaga a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Carlos Serra Benítez y asistida por la Letrada Dña. Miriam Beltran Camps, contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 289/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella. Es parte recurrida Dña. Sara, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Jorge Enrique Castelló Gascó y asistida del Letrado Dña. Pilar Macia García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, dictó Sentencia en fecha 27 de mayo de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 289/2021, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador don David Sarriá en nombre y representación de DOÑA Sara , contra las mercantiles MVCI HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL , con los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARAR la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito entre los actores y MVCI HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL en fecha 19 de febrero de 2004, así como de cualesquiera anexos al mismo. Segundo: CONDENAR a MVCI HOLIDAYS SL al pago del precio del contrato descontados los periodos disfrutados hasta la fecha de la sentencia, debiendo excluirse el año 2022 al no haber podido ser disfrutado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda Tercero: CONDENAR a MVCI HOLIDAYS SL al pago de la cantidad de 16.000 libras esterlinas (su equivalente en euros a fecha de interposición de la demanda asciende a 18.501,27 euros), más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda, desestimando el resto de pedimentos. Cuarto: ABSOLVER a la codemandada MVCI MANAGEMENT, S.L y MCVI ESPAÑA SL. de los demás pedimentos efectuados en su contra. Quinto: No ha lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

Se dictó Auto de aclaración de fecha 15 de julio de 2022, cuya parte dispositiva dice: Acuerdo la rectificación y complemento de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022 y en los términos establecidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. Dicho fundamento de derecho dice: SEGUNDO.- La parte solicitante entiende que se debe aclarar y rectificar la sentencia en cuanto a la entrega o no de las condiciones generales del contrato, pero hace una serie de apreciaciones que exceden del ámbito del artículo 214 y siguientes, ya que podrían suponer la revisión de la resolución, estando vetada esta posibilidad al amparo del citado artículo, debiendo la parte interponer recurso de apelación. Además, considero que los términos de la sentencia si son claros, en el sentido de que el contenido mínimo exigido por la ley tiene que estar incluido en el contrato y no en documentos anexos que ni siquiera están firmados por las partes, siendo irrelevante la entrega o no de las condiciones generales al tratarse de un incumplimiento de una norma imperativa, por lo que procede denegar la solicitud en este sentido. Se aclara y rectifica la sentencia en el sentido de que la condena a MCVI HOLIDAYS SL relativa al precio del contrato deducidas las estancias consumidas asciende a la cantidad de 10.240 libras esterlinas. Tampoco se modifica la sentencia en el sentido alegado por la demandada relativo a que la demandante realizó el primer pago de la financiación de la cuota pasados 4 meses desde la suscripción del contrato, toda vez que como consta en el escrito de demanda, la demandada percibió el importe financiado por First National Consumer Finance Limited dentro de los siguientes 60 días desde la firma del contrato, antes de que la Sra. Sara abonara a la empresa financiera la primera cuota el 30 de junio de 2004, tal y como consta en el escrito de demanda"

Con fecha 15 de julio de 2022 se dictó Auto de aclaración en el siguiente sentido, que se concreta en su fundamento de derecho segundo:

SEGUNDO.- La parte solicitante entiende que se debe aclarar y rectificar la sentencia en cuanto a la entrega o no de las condiciones generales del contrato, pero hace una serie de apreciaciones que exceden del ámbito del artículo 214 y siguientes, ya que podrían suponer la revisión de la resolución, estando vetada esta posibilidad al amparo del citado artículo, debiendo la parte interponer recurso de apelación. Además, considero que los términos de la sentencia si son claros, en el sentido de que el contenido mínimo exigido por la ley tiene que estar incluido en el contrato y no en documentos anexos que ni siquiera están firmados por las partes, siendo irrelevante la entrega o no de las condiciones generales al tratarse de un incumplimiento de una norma imperativa, por lo que procede denegar la solicitud en este sentido. Se aclara y rectifica la sentencia en el sentido de que la condena a MCVI HOLIDAYS SL relativa al precio del contrato deducidas las estancias consumidas asciende a la cantidad de 10.240 libras esterlinas. Tampoco se modifica la sentencia en el sentido alegado por la demandada relativo a que la demandante realizó el primer pago de la financiación de la cuota pasados 4 meses desde la suscripción del contrato, toda vez que como consta en el escrito de demanda, la demandada percibió el importe financiado por First National Consumer Finance Limited dentro de los siguientes 60 días desde la firma del contrato, antes de que la Sra. Sara abonara a la empresa financiera la primera cuota el 30 de junio de 2004, tal y como consta en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de diciembre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Breve referencia a los antecedentes de la instancia y sentencia dictada.

Por Dña. Sara, se formuló demanda de nulidad del contrato de fecha 19 de febrero de 2004 de adquisición de derechos reales de aprovechamiento por turnos que se suscribió con las demandadas MVCI Holidays S.L y MVCI Management, S.L., que tenía por objeto una semana vacacional, modalidad "Gold Holiday", en un apartamento de dos dormitorios en sistema Flotante "Floating Week" en el Resort denominado " DIRECCION000", sito en Estepona (Málaga), así como la nulidad del cobro anticipado. Igualmente se solicitaba la condena de las entidades demandadas en la cuantía de 5.760 libras esterlinas en concepto de estancias consumidas; la cantidad de 10.240 libras esterlinas, su equivalente en euros a la fecha de la presentación de la demanda que asciende a la cantidad de 11.840,81 euros, resultantes de la deducción del valor de las estancias consumidas por la actora al precio del contrato abonada por ésta, más los intereses legales así como la cantidad de 16. 000 libras esterlinas o su equivalente en euros en concepto de anticipos. Se alega, sucintamente, la nulidad por vulneración y el incumplimiento del plazo máximo legalmente exigible conforme lo dispuesto en la Ley 42/98 en cuanto a que la duración del contrato supera el plazo legalmente previsto de 50 años, la falta de información precontractual que exige la norma, la falta de determinación del contenido mínimo del contrato, es decir, falta de determinación del objeto en cuanto a la naturaleza real o pesonal, la descripción de los turnos, alojamientos, el importe de la cuota de mantenimiento e impuestos, así como el incumplimiento de cobro de pagos anticipados durante el periodo de resolución lo que está taxativamente prohibido por la Ley.

La parte demandada opuso la falta de legitimación de la entidad MVCI Management respecto a la condena de devolución del precio del contrato. Igualmente se alegaba que el contrato cumplía con todas las exigencias de la Ley 42/98 aplicable, habiéndose entregado a los actores tanto las condiciones generales como particulares, no existiendo indeterminación del objeto al identificarse con claridad que los derechos recaen sobre el Complejo turístico " DIRECCION000", sito en Estepona (Málaga) (Málaga), incluyendo su localización y datos registrales, así como alojamiento o apartamento concreto y los turnos (semanas) sobre los que recaen los derechos adquiridos, siendo inexsitente la falta de información alegada cumpliéndose los requisitos exigidos por los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998, sin que se vulnerase la prohibición de anticipos puesto que la misma viene referida al plazo legal de quince y cuarenta y un días respectivamente para el desistimiento y no al de tres meses para la resolución por incumplimiento de alguno de los requisitos legales, por lo que todos los pagos quedan fuera del periódo de desistimiento previsto en la citada norma, no concurriendo causa de nulidad y solicitando su desestimación.

Se dictó Sentencia en la que estimó parcialmente la demanda, considerando aplicable la Ley 48/1998 y en su virtud concluyó que el contrato no indicaba duración y que en cualquier caso era superior a la norma legal establecida al respecto así como falta de indeterminación de su objeto. Igualmente concluyó que no contiene el contrato la información exigida en la citada ley por no haber sido incorporados al mismo las condiciones generales sino en un anexo no firmado. Absolvió a la parte codemandada MVCI MANAGEMENT S.L. de la petición de restitución del precio y estimó la reconvención formulada en su integridad.

Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación por las entidades MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L., fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de la disposición transitoria 2º de la la Ley 42/1998 y la jurispruedencia al concluir que los derechos transmitidos son de aprovechamiento por turnos y por tanto sujetos al límite de duración de cincuenta años. Error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L. en relación con la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por los demandantes.

2) Infracción en la sentencia de los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, al propugnar una aplicación retroactiva de la Ley.

3) Subsidiaramiente, la infracción del principio de cumplimiento y conservación del contrato de los artículos 1258 y concordantes del Código Civil al declarar la nulidad del contrato en lugar de tener por modificado el plazo de duración. 4) En relación al objeto del contrato infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no tener por incorporadas las condiciones generales al contrato y no considerar su contenido.

5) Subsidiariamente, infracción de la jurisprudencia en cuando a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 42/1998 en la medida en que la falta de uno de los requisitos establecido da lugar a la acción de nulidad en vez de acción de resolución en plazo.

6) Infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 por la condena al duplo de los pagos realizados pese a que se declara probado que el adquirente no realizó ningún desembolso hasta pasados cuatro años.

7) Subsidiariamente, inexistencia de pagos anticipados.

8) Infracción del artículo 7 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe y por ejercicio abusivo del derecho.

SEGUNDO.-Resolución del recurso.

Como más arriba se ha expuesto el recurso se articula en ocho motivos, y por razones sistemáticas, se analizará conjuntamente el primero y el segundo de ellos relativo a la denuncia de infracción de la Disposición Transitoria 2 y la jurisprudencia al concluir que los derechos transmitidos son de aprovechamiento por turno y están sujetos al límite de duración de 50 años y existencia de la infracción del principio de retroactivdad de la ley, considerándose además infringido el artículo 9 de la Constitución y 2.3 del Código Civil en cuanto al régimen de duración.

Alega en su sustento que MVCI había creado todos los derechos, tanto los transmitidos como los que aún no lo habían sido aunque existían, tratándose de derechos personales en un régimen flotante y con una duración equivalente a la duración del régimen (hasta 2077), al amparo de la normativa en vigor, que no exigía que todos los derechos preexistentes se transformaran en derechos de aprovechamiento por turno, permitiendo que el promotor del régimen lo adaptara manifestando expresamente en la escritura que todos los derechos, transmitidos o no transmitidos, conservarían su naturaleza personal y flotante.

Ambos motivos se desestiman.

El contrato, atendiendo a la fecha de concertación, está sometido a la Ley 42/1998, que en su Disposición Transitoria segunda regula los regímenes preexistentes en los términos siguientes:

«1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto».

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 enero de 2018, con remisión a la anterior de 15 de enero de 2015, analiza la adaptación de un regímen preexistente en relación con la referida Disposición Transitoria, y concluye:

En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -" [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] "- , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto " .

Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".

No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación."

La sentencia de 6 de marzo de 2016 advierte que en la comercialización de derechos por contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, el vendedor queda vinculado por el límite temporal de su duración, atendiendo a la Disposición Transitoria segunda, apartado 3, y declara la nulidad de los contratos que preven una duración indefinida por infracción del art. 1.7, ya que no podía superar los 50 años, sin tener en cuenta que se haya o no adaptado el régimen dentro de los dos años que concede la ley.

El contrato se concertó el 19 de febrero de 2004, vigente la Ley 42/1998, sometido por tanto al plazo máximo de 50 años, que no se respeta, infringiendo lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 42/1998, sin que la escritura de adaptación del régimen supla una norma de obligado cumplimiento, sin que la sentencia vulnere los artículos 9 de la Constitución española y 2.3 del Código civil por aplicación retroactiva de la Ley 42/1998, pues dispone el artículo 6.3 del Código Civil que «Los actos contrarios a a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contrvención», de manera que declarada la nulidad del contrato por infringir un norma imperativa (en este caso la Ley 42/1998), no puede ser conservado suprimiendo la estipulación nula, ya que se trata de un supuesto de nulidad radical, pues como ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de junio de 2023 (recurso 739/2021), la sentencia no aplica retroactivamente la Ley 42/1998, que estaba vigente en la fecha de celebración del contrato y, por tanto, era de obligado cumplimiento, por lo que tampoco vulnera la resolución objeto de recurso los artículos 9 de la Constitución española y 2.3 del Código civil por aplicación retroactiva de la Ley 42/1998.

El motivo tercero del recurso, articulado con carácter subsidiario, considera infringido el principio de conservación de los contratos plasmado en las cláusulas de las Condiciones Generales en relación con el art. 1.258 del Código civil, insistiendo en que el contrato no se concertó al margen de la Ley 42/1998, conteniendo una amplia información sobre los requisitos exigidos por dicha ley, con la única diferencia de que el plazo de duración es superior a 50 años y el objeto del contrato es de carácter flotante, lo que no afecta a su nulidad.

El motivo se desestima.

Es cierto que el Tribunal Supremo aplica la doctrina de conservación de los contratos, así lo hace en la sentencia de 12 de marzo 2009, en la que advierte que el principio de conservación de los contratos exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo, por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 de abril de 1981), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 de noviembre de 1992, 18 de noviembre de 1993 y 7 de marzo de 1995), a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( sentencia de 14 diciembre 1983), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 de junio de 1981 y 13 de marzo de 1986), o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 de marzo de 1983). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 de diciembre de 1980 y 8 de junio de 1993).

Sin embargo dicha doctrina no es aplicable al presente supuesto, pues el contrato es nulo, ya que no respeta el límite temporal de 50 años exigido por el art. 1.7 en relación con el art. 9.1.3.º, ambos de la Ley 42/1998, lo que impide aplicar el principio de la conservación de los contratos, pues como dijimos en nuestra sentencia de 14 de junio de 2022 (recurso 299/2021),

Un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno. En el caso de autos, el contrato ha sido redactado al margen de la ley, por lo que le es aplicable la consecuencia fijada en el art. 1.7 de la misma, que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos.

El motivo cuarto se refiere a la infracción de la resolución recurrida, al entender del recurrente, que la sentencia incurre en error sobre la conclusión de no tener por incorporadas las condiciones generales del contrato y también la no consideración de su contenido como parte del contrato por no estar firmadas. Subsidiariamente, como motivo quinto, la procedencia en todo caso de la resolución del contrato pero no de su nulidad.

El motivo ha de ser estimado, sin necesidad de entrar en el quinto formulado con carácter subsidiario por estar más arriba resuelto su desestimación.

Efectivamente la sentencia de instancia considera que no cabe tener en cuenta las condiciones generales del contrato al no formar parte integrante del contrato por falta de firma y en todo caso por figurar como anexo, pero la Sala no comparte la valoración realizada pues de la lectura del contrato de fecha 19 de febrero de 2004, incorporado como documental de la demanda, se hace constar que los firmantes del mismo han recibido las condiciones generales por lo que la conclusión de tal afirmación suscrita no puede ser otra que le dieron información por escrito, entregándose las condiciones genrales das las condiciones generales, que además se aportan con la demanda. Admitido pues en el contrato debidamente suscrito la entrega de las consiciones gnerales, forman por tanto parte del mismo.

Como bien sostiene la parte apelante, el TS en su sentencia de 7 de septiembre de 2015, -con base en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación-, vino a asentar que la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos.

En nuestra sentencia de diciembre de 2020, rec. nº 784/2019, dijimos que "los anexos deben ir firmados por las partes para que sean partes integrantes del contrato y, por ende, vinculantes, tal y como lo exige el art. 9.2 de la Ley 42/1998 , al disponer que "El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes". Pero este supuesto debe quedar circunscrito a los supuestos en que no se haya acreditado que las condiciones generales fueron entregadas junto con la hoja de condiciones particulares.

Siguiendo esta doctrina, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 112/2016 de 1 marzo de 2016, Rec. 586/2014, vino a dar por sentado, en un supuesto de aprovechamiento por turnos, que "Por otro lado, la duración del contrato no aparece indeterminada pues, aunque pudiera estimarse indefinida, queda sujeta al plazo máximo de duración del régimen que es de cincuenta años según se expresa claramente en la documentación complementaria entregada al demandante acerca de la información general sobre el Club Gran Anfi, que él mismo reconoció haber recibido con carácter previo a la firma."O en su sentencia nº 201/2018, de 10 de abril, en la que se recoge que "Siguiendo el criterio seguido para un caso semejante por la sentencia de esta sala 112/2016, de 1 de marzo , no podemos compartir el argumento de los recurrentes, pues basta con leer tal documentación suministrada con el contrato y aportada por los mismos demandantes para deducir que el contrato tenía la duración máxima prevista para el régimen y que la posibilidad de prórroga a que se refiere la parte recurrente alude a un compromiso de la empresa de «garantizar a los socios una decisión referente al futuro del club después de que tal plazo haya transcurrido». // En consecuencia, en lo que se refiere a la declaración de validez del contrato de 5 de febrero de 2009, la sentencia recurrida debe ser confirmada."

Y son varias las Audiencias Provinciales que se hacen eco de tal criterio. Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en su sentencia 404/2019 de 10 Dic. 2019, Rec. 291/2019, vino a decir lo siguiente: "Se considera acreditada la entrega de las Condiciones Generales junto con las Condiciones Particulares considerando que en el texto de éstas, repetidamente y desde su primera frase, se contienen repetidas menciones a las Condiciones Generales, comenzando por declarar que "Las presentes Cláusulas particulares, junto con las Condiciones Generales del Contrato de Cesión de Titularidad Vacacional (...) que se adjuntan a estas Cláusulas Particulares (...)". Asimismo, porque el mismo día 17 de Agosto se firmó un documento adicional modificando las Condiciones Generales (f. 349). Finalmente, porque el 27 de Agosto, diez días después de la firma del contrato, se firmó una Adenda modificando igualmente las condiciones generales en relación con la forma de pago (f. 350). Todo ello en relación con la prueba testifical. // Los demandantes han disfrutado del programa vacacional contratado durante los años 2008 a 2016, sin formular queja u objeción al régimen pactado.".

Por tanto las condiciones generales se entregaron a los actores apelados, formando parte del contrato y por tanto no existió el déficit de información al que hace referencia la resolución de instancia, si bien la estimación de este motivo no afecta al pronunciamiento de la sentencia sobre la declaración de nulidad del contrato por infracción legal en cuanto al límite temporal ,por cuanto como acertadamente se razona el plazo de duración de dichas Condiciones generales sería superior a cincuenta años y al respecto de la aplicación de la norma ya se ha resuelto mas arriba.

En cuanto al motivo sexto y séptimo (éste último con carácter subisiario) se refiere al pronunciamiento de condena a la recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998 del duplo de los pagos realizados por la entidad financiera y ello pese a que se declara probado que la adquirente no realizó ningún desembolso hasta pasados cuatro meses desde la firma del contrato.

Los motivos no prosperan.

La regulación legal en cuanto a la devolución duplicada de los anticipos, se establece en el art. 11 de la Ley 42/1998 al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual. Se ha de cumplir, para evitar la devolución del duplo, los requisitos de información que recoge el art. 8, así como los datos que debe contener el contrato de acuerdo al art. 9.

El art. 8 viene referido a la información en general que debe contenerse en un documento informativo con el carácter de oferta vinculante en la que se deben recoger los extremos referidos a la identidad del promotor, la naturaleza real o personal del derecho, así como los datos de la obra, situación y descripción del inmueble, los servicios e instalaciones comunes, empresa encargada de la administración, precio, número de alojamientos, derechos de desistimiento y resolución, si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato.

El art. 9, por su parte, regula el contenido mínimo del contrato y, entre otros datos, se exige que contenga la "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina"(apartado 1, nº 3), que, como ya se ha apuntado, es uno de los requisitos que incumple el contrato objeto de esta litis.

El art. 11 de la Ley 42/1998 establece:

"1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir. 2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento".

Y el art. 10 de la Ley 42/1998 dice: "1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno. 2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente".

La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)."Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)".Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.

En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los arts. 8 y 9 en cuanto a la falta de información adecuada en cuanto al objeto que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".

En el supuesto de autos, el Auto de aclaración de la Sentencia de fecha 15 de julio de 2022 dice al respecto de los pagos anticipados: Tampoco se modifica la sentencia en el sentido alegado por la demandada relativo a que la demandante realizó el primer pago de la financiación de la cuota pasados 4 meses desde la suscripción del contrato, toda vez que como consta en el escrito de demanda, la demandada percibió el importe financiado por First National Consumer Finance Limited dentro de los siguientes 60 días desde la firma del contrato, antes de que la Sra. Sara abonara a la empresa financiera la primera cuota el 30 de junio de 2004, tal y como consta en el escrito de demanda. Y efectivamente se constata en las actuaciones que el abono del importe de 16.000 libras se realizó por los actores, a través de la financiera First National Consumer Finance Limited, a pagar el 18 de marzo de 2004, tal y como consta en el contrato. Este pago se cumplió en dicha fecha o anteriormente incluso, pues además de no constar reclamación alguna de la recurrente al respecto de una falta de pago, queda acreditado que los actores suscribieron el contrato de préstamo con la entidad First National Consumer Finance Limited con fecha 4 de marzo para hacer efectivo el pago, con independencia que, con arreglo a los pactos con dicha financiera, la primera cuota de devolución del préstamo lo fuera el 30 de junio de 2004, lo que en absoluto significa que la fecha de pago de la cuota sea la fecha del pago del precio, pues se pactó realizarla en el contrato (y así se hizo mediante financiación) dentro de los tres meses. Por tanto es correcto el pronunciamiento recurrido.

El último motivo del recurso imputa a los demandantes ejercicio abusivo de la acción de nulidad y mala fe, pues han hecho uso de los derechos adquiridos durante años sin queja ni objeción alguna hasta la interposición de la demanda.

El motivo se desestima.

Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la cuestión suscitada en el recurso, manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015, no es aplicable la doctrina de los actos propios en supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. La sentencia de 16 de febrero de 2012 indica quela jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ]).

Por las razones expuestas, procede estimar en parte el recurso al acogerse uno de los motivos, si bien dado los pronunciamiento que se desestiman, procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la nulidad y consecuencias derivadas de la misma.

TERCERO.-Estimando en parte el recurso no procede pronunciamiento condenatorio en costas, conforme establece el artículo 398 de la LEC, con devolución del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Serra Benítez y asistida por la Letrada Dña. Miriam Beltran Camps, contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 289/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, sin imposición de costas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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