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08/05/2025
Sentencia Civil 164/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 905/2023 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 164/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100160
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1711
Núm. Roj: SAP B 1711:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228343360
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012090523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012090523
Parte recurrente/Solicitante: Vicente
Procurador/a: Melina De Anta Diaz.
Abogado/a: LAURA LETICIA GARCÍA MARTÍNEZ
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Roberto García Ceniceros
En la ciudad de Barcelona a 17 de febrero de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número1674/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., representada por el procurador Carles Badía Martínez, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, declarados en situación procesal de rebeldía, habiendo comparecido de entre ellos Vicente, representado por la procuradora Melina de Anta Díaz, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por Vicente contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2023 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"ESTIMO la demanda interpuesta contra los ignorados ocupantes, entre ellos, el Sr. Vicente y, en consecuencia:
1. Acuerdo el desahucio por precario del demandado de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, apercibiendo a la parte demandada de lanzamiento y con el apercibimiento de considerar abandonadas las cosas y enseres personales que hubiere en el inmueble.
2. Condeno a la parte demandada al pago de las costas."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció D. Vicente, quien contestó y se opuso. Partió de negar que la actora acreditase ser propietaria de la finca a través de una nota simple registral, en la cual, además, constaba "Esta información registral tiene valor puramente indicativo, careciendo de garantía, pues la libertad o gravamen de los bienes o derechos inscritos, solo se acredita, en perjuicio de terceros, por certificación del Registro ( artículo 225 de la Ley Hipotecaria) "; además, la nota simple aportada era de fecha 30 de noviembre de 2028, no era un documento reciente, mientras que la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2022, por lo que la nota simple estaba totalmente desactualizada; añadió que el documento nº 2 aportado con la demanda (certificado catastral), no acreditaba la titularidad del inmueble, sino sólo su localización. Seguidamente, alegó que la entrada por su parte en la finca vino motivada por su situación de necesidad extrema, la cual le había llevado a residir allí de forma permanente en un local, cuyas condiciones no eran aptas para vivir, y también por no tener alternativa habitacional. Solicitó que se comunicase su situación a los Servicios Sociales, a los efectos de poder apreciar su posible situación de vulnerabilidad, pues su salud era delicada y se hallaba en paro laboral, sin recibir prestación económica alguna.
3. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se razona que los documentos nº 1 y 2 de la demanda acreditan la propiedad del inmueble de autos de la actora, por lo que tiene legitimación activa, y que las meras alegaciones de la demandada sobre la propiedad son insuficientes para desvirtuar este hecho; se añade que cuestión distinta hubiera podido ser que aportara el demandado documental registral y catastral que desvirtuara la propiedad de la actora. Se concluye que el demandado comparecido no niega que no paga renta ni merced y que no le ampara ningún título ocupacional, por lo que se acredita la versión de la actora consistente en la ocupación ilegítima título de precario del demandado, de modo que procede estimar la demanda interpuesta en su integridad.
4. D. Vicente interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, y solicita su revocación.
5. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Parte el apelante de que quien ha de acreditar la legitimación activa es la actora, no el demandado, y reitera los argumentos vertidos al respecto en la contestación a la demanda. Añade que la nota simple
2. La apelada se opone. Aduce que aportó con demanda información registral donde consta inscrito el título a su favor, siendo ello suficiente para probar la titularidad sobre la finca objeto de autos, y que así lo recoge la jurisprudencia, siendo irrelevante el tiempo transcurrido desde su emisión, por cuanto no existe regulación alguna que establezca la caducidad de las informaciones registrales por el transcurso de un determinado plazo. Añade que, en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, y dada la fuerza de la legitimación registral, es en su caso el poseedor demandado quien debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala. Así, el art.38 LH dispone que "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo", por lo que, con la nota simple acompañada puede considerarse suficientemente acreditada por la actora, a los efectos del ejercicio de la acción de desahucio de precario, la titularidad del inmueble a título de dueño, incumbiendo al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el citado precepto.
3. Este Tribunal comparte los argumentos vertidos por la apelada, que, por lo demás, vienen a coincidir con los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, en el sentido de que la nota simple registral aportada es apta para acreditar la legitimación activa de la actora en un procedimiento de desahucio por precario, y no ha sido rebatida por el ahora apelante mediante prueba registral alguna en contrario.
Además, aparte de la nota simple, se aporta por la actora, incluso, certificación registral relativa a la finca, que data de 16 de noviembre de 2022, y un recibo de pago del IBI de 2020.
En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 29 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4662/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4662), dijimos:
En el sentido expuesto debe ser entendida la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3827/2020 - ECLI:ES:APB:2020:3827 ), donde señalamos que
4. El motivo es, pues, desestimado.
1.Sostiene el apelante que, en la sentencia recurrida, no se ha tenido en cuenta la situación familiar y social por la que atraviesa, que apunta ser una situación de riesgo de exclusión social, y que el juez "a quo" no ha puesto la misma en conocimiento de los Servicios Sociales, como fue solicitado en la contestación. Añade que la actora es una gran tenedora de viviendas, de modo que habría tenido que conceder un alquiler social, conforme a la Llei 4/2016, del 23 de desembre, de mesures de protecció del dret a l'habitatge de les persones en risc d'exclusió residencial, aplicable por analogía con arreglo al art. 4.1 CC, y cuyo preámbulo establece:
"Las medidas reguladas por la presente ley tienen por objeto la protección de las personas y unidades familiares en exclusión residencial como consecuencia de una situación de sobreendeudamiento, o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación. Por esta razón, el legislador tiene como finalidad buscar soluciones que permitan que una persona pueda afrontar las deudas derivadas de una relación de consumo, incluidas las del pago de la vivienda, en situaciones de sobreendeudamiento originadas por causas sobrevenidas, muchas de las cuales son derivadas de la crisis económica que afecta a la sociedad catalana.
Al mismo tiempo, la Ley pretende preservar la función social de la propiedad con relación a la satisfacción del derecho fundamental a disponer de una vivienda digna y adecuada para personas en situación vulnerable, contando con la participación de las entidades privadas."
2. La apelada se opone, partiendo de que el ahora apelante no ha acreditado disponer de título alguno que ampare la posesión del inmueble de autos, pues no cabe alegar la situación precaria del ocupante como motivo para amparar la actuación de todo aquel que accede a un inmueble sin consentimiento ni justo título, despojándose al titular de la posesión del inmueble sin que pueda disponer libremente del mismo.
3. En efecto, como aduce la apelante, debemos partir de que el ahora apelante no alegó al contestar a la demanda título alguno que le habilitase para la ocupación de la vivienda propiedad de la actora, por lo que el desahucio por precario resulta una consecuencia inevitable.
Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 16 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3399/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3399):
4. Es cierto que, en la contestación a la demanda, solicitó por Otrosí que "aquest jutjat informi els serveis socials als efectes que puguin apreciar la possible situació de vulnerabilitat", aunque sin aportar documentación alguna que acreditase sus afirmaciones.
El art.441.5 LEC, en la redacción vigente al tiempo de ser presentada la demanda, dispone que "En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano."
Sin embargo, nos hallamos en el supuesto previsto en el art.250.1.2º LEC, que dispone que "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca."
Ya por diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2023, anterior a la vista celebrada en fecha 3 de mayo de 2023, se reiteró al ahora apelante que
5. En cuanto a la aplicación al caso de la Lley 4/2016, del 23 de desembre, de mesures de protecció del dret a l'habitatge de les persones en risc d'exclusió residencial, ya en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de febrero de 2019 ( Roj: SAP B 1220/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1220), señalamos:
6. En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.
Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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