Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 195/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 402/2024 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 195/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100089
Núm. Ecli: ES:APB:2026:896
Núm. Roj: SAP B 896:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012040224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012040224
N.I.G.: 0811342120208087526
Materia: Juicio Ordinario
Procurador/a: Silvia Recuenco Sala
Abogado/a: Ramon Junyent Quintana
Parte recurrida: Jacobo
Procurador/a: Ricard Simó Pascual
Abogado/a: Ignacio Uriz Fina
José Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a 17 de marzo de 2026
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Se afirmaba que los contratos eran nulos por dolo de la parte demandada. La actora pensó que no tenía derecho a la subrogación, porque así se lo dijo el arrendador. El demandado requirió a la actora para que desalojase la vivienda en el plazo de un mes. Con el contrato de 2014, la demandante pasó de pagar una renta de 32,11 euros mensuales a pagar una renta mensual de 145 euros el primer año, 150 euros el segundo año y 160 euros el tercero año. Una vez pasados los tres años fijados como plazo al contrato de 1/1/2014, el demandado requirió nuevamente a la actora para firmar un nuevo contrato si quería permanecer en la vivienda. Esta vez la demandada se vio obligada a aceptar una renta de 210 euros mensuales. En fecha 22 de noviembre de 2019 el demandado envió burofax anunciando la resolución del contrato a fecha 2 de enero de 2020, y lo que ofreció como alternativa para permanecer en el inmueble fue un contrato de 5 años de duración, con una renta de 350 euros al mes. Fue en ese momento cuando la demandante se asesoró. Desde enero de 2020 la actora se vio obligada a abonar la renta mediante giro postal. Subsidiariamente, procedería la rescisión de los contratos, por el artículo 1291 del Código Civil ( en adelante , CC), ya que los mismos han supuesto para la actora un perjuicio superior a la cuarta parte del valor del bien. La demandante Dª. Estibaliz no precisó autorización judicial para firmar los contratos de 2014 y 2017 en nombre de Dª. Africa, debido a su condición de tutora. Si la hubiese solicitado, con toda seguridad el juzgado no se la habría concedido, ya que llevarían implícita una renuncia de derechos de la persona incapaz. Con todo ello, se solicitaba una sentencia por la cual:
Respecto de los arrendamientos de vivienda anteriores al 9 de mayo de 1985, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ( LAU) , dispuso un complejo régimen de subrogación. El TRLAU 1964 establecía en los arts. 58 y 59 la posibilidad de que determinadas personas pudieran subrogarse en los derechos arrendaticios del titular al fallecimiento de éste. Posteriormente, al fallecimiento del subrogado, se abría una nueva posibilidad en favor de otras personas. Tal situación conllevaba en la práctica que los contratos de arrendamiento pudiesen perpetuarse durante generaciones. La Disp. Transit. Segunda de la LAU mantuvo las subrogaciones, pero las limitó en cuanto a los posibles beneficiarios, distinguiendo distintos casos, y diferenciando entre si se producían por fallecimiento del titular arrendaticio original, o de una persona que ya se hubiese subrogado con anterioridad. Con ello, el legislador dispuso un entramado de normas, regulando los supuestos en que era admisible la subrogación, identificación de personas beneficiarias, orden de prelación y plazos. En concreto, la Disp. Transit. Segunda de la LAU, en lo que aquí interesa, indica:
La parte actora ejercita en este caso una acción de nulidad de dos contratos (de fechas 1 de enero de 2014 y 1 de enero de 2017, docs. nº 4 y 5 de los acompañados a la demanda), de las previstas en los artículos 1301 y ss. CC, por concurrir vicio del consentimiento (error y/o dolo). Subsidiariamente, se ejercita una acción de rescisión de dichos contratos, por lesión en más de una cuarta parte del valor del bien, conforme al art. 1291 CC.
No obstante, antes de entrar a examinar si concurren o no los presupuestos de esas acciones (incluyendo la cuestión relativa a la caducidad o prescripción), el presupuesto fundamental en el que se basa la pretensión de la actora es el derecho a la subrogación en un contrato anterior, de fecha 20 de agosto de 1970 (doc. nº 6 de los acompañados a la demanda). Es decir, la nulidad o rescisión de los contratos de 2014 y 2017 sólo podría tener viabilidad si previamente se hubiera reconocido el derecho de Dª. Africa a subrogarse en el contrato anterior, de 1970.
Y esa circunstancia de que el derecho a la subrogación sea condicionante de las acciones ejercitadas de nulidad y rescisión contractual ha de llevar a que esa cuestión se haya de examinar en primer término a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto.
Para esta Sección, no es posible afirmar en este caso un derecho de Dª. Africa a subrogarse en el contrato de arrendamiento de fecha 20 de agosto de 1970.
Es cierto que Dª. Africa habría podido cumplir los requisitos para subrogarse en el contrato de 20 de agosto de 1970, ya que sus circunstancias fácticas y jurídicas podrían en principio subsumirse en el caso previsto en el apdo. 5 de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU. Cuando entró en vigor la LAU, estaba vigente el contrato de arrendamiento de vivienda de 20 de agosto de 1970, en favor de una persona, Dª. Daniela, que se había subrogado en la posición del arrendatario original (D. Jon, fallecido en 1974). Así, a la muerte de Dª. Daniela, ocurrida el 3 de octubre de 2012, estaba abierta la posibilidad de que su hija Dª. Africa se subrogase en el contrato, debido a una situación de convivencia en la vivienda arrendada que se venía prolongándose durante más de dos años antes del fallecimiento. Y, como Dª. Africa tenía declarada una discapacidad en un grado superior al 65%, esa subrogación podría prolongarse durante toda la vida de la nueva subrogada.
Lo que ocurre es que, en contra de lo que se señala por la recurrente, esta subrogación en ningún caso operaría
Como se ha visto, el apdo. 9 de la Disp. Transitoria Segunda de la LAU se remite al art. 16 LAU respecto del procedimiento que habría que seguir para proceder a las subrogaciones previstas en los apdos. 4 a 7 de la mencionada Disposición Transitoria. Pues bien, el art. 16.3 LAU dice:
Es cierto que el rigorismo formal del art. 16.3 LAU ha sido matizado por la Jurisprudencia. Así, en estos casos, el Tribunal Supremo ha aceptado la existencia de subrogación contractual, aunque no se haya probado la notificación escrita en el plazo de tres meses, cuando por cualquier medio el arrendador haya llegado a tener conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento de la persona arrendataria, y de la voluntad de subrogación por quien tiene derecho a ella. Cabe citar, a tal efecto, la Sentencia nº 475/2018, de 20 de julio de 2018, que modificó una doctrina jurisprudencial anterior, sobre la base del principio de la buena fe que ha de regir en nuestro ordenamiento jurídico.
Pero esta flexibilización no ha de conllevar que la subrogación actúe como un efecto automático tras el fallecimiento de la persona arrendataria en favor de una persona que cumpla los derechos para tal subrogación. La doctrina jurisprudencial invocada supone una exención de determinados requisitos formales, pero no un cambio de paradigma en cuanto al carácter voluntario y dispositivo de la subrogación, basado en la petición previa del interesado, y en el principio de seguridad jurídica. La persona arrendadora ha de poder conocer en todo momento la identidad de la persona arrendataria, y la subrogación no se dará si quien el beneficiario no lo solicita. Lo que no es admisible es que la subrogación se entienda producida cuando, en realidad, la persona arrendadora ignora el fallecimiento de la arrendataria, y el beneficiario no ha expresado su voluntad de subrogarse.
En este caso, no consta notificación escrita hecha por la actora al demandado, comunicando el fallecimiento de la arrendataria y la voluntad de subrogarse en el contrato. Incluso la parte recurrente así lo reconoce. La representación de Dª. Estibaliz afirma que tal comunicación se produjo de forma verbal, unas dos semanas después de ocurrido el fallecimiento de Dª. Daniela. Durante su declaración en juicio (que la juez admitió como prueba testifical), Dª. Estibaliz afirmó que se encontró por la calle a D. Jacobo, y le comunicó que su madre había fallecido.
Desde luego, ninguna prueba existe de dicha conversación, y es significativo que la parte actora ni siquiera la mencionase en su demanda. No existen testigos de esa supuesta comunicación, ni hay ninguna referencia a ella en cartas, correos electrónicos, burofaxes, mensajes de whatsapp, SMS, etc., que después pudiese haber habido entre las partes. Es evidente que la falta de esa prueba ha de perjudicar en este caso a la parte actora, conforme a las normas del art. 217.2 LEC.
Pero es que, más allá de una aplicación rigorista de las normas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, el propio conjunto del material probatorio hace que esta Sección se incline por dar credibilidad a la versión sostenida desde el primer momento por la parte demandada, que por el relato ofrecido por Dª. Estibaliz en su declaración. Para empezar, la tutora de la demandante indicó que, cuando se encontró por la calle a D. Jacobo, apenas dos semanas después del fallecimiento de la arrendataria Dª. Daniela, lo que le explicó fue que su madre había fallecido, y que el demandado le contestó que no se preocupara. Pues bien, ha de decirse que, para que la subrogación a favor de Dª. Africa pudiese tener lugar, lo que Dª. Estibaliz debía comunicar al arrendador no era solamente que su madre había fallecido, sino también la intención de su hermana de subrogarse, y del carácter vitalicio de esa subrogación debido al reconocimiento de una discapacidad en un grado superior al 65 por ciento, que en puridad también debía acreditar.
Más allá de ello, la pretensión de la parte actora se antoja insostenible por incoherente. Se pretende que se entienda procedente el derecho a la subrogación a favor de Dª. Africa, en base a una supuesta comunicación verbal hecha por Dª. Estibaliz al demandado, de forma oral, en la calle, unas dos semanas después del fallecimiento de la arrendataria. Y ello se contradice con el contenido de la demanda, ya que en ella se indica que la actora desconocía que existía el derecho a la subrogación a su favor. Es decir, la parte demandante sostiene que comunicó a la propiedad su voluntad de subrogarse, a pesar de ignorar que tenía derecho a ello.
En segundo lugar, las fechas no concuerdan. En la demanda se reprocha a D. Jacobo una actuación maliciosa, al negar a la actora la posibilidad de permanecer en el inmueble. Si fuese cierto que el demandado conoció el fallecimiento de Dª. Daniela sólo dos semanas después de que ocurriese (octubre de 2022), y decidió forzar a la arrendataria a firmar un nuevo contrato, cancelando la cuenta bancaria donde se hacían los ingresos de renta, no se entiende que el primer expediente judicial de consignación judicial que la demandante tuvo que promover no fuese hasta la mensualidad de junio de 2023. Si el nuevo contrato de arrendamiento se firmó debido a la coacción de D. Jacobo, forzando a la demandante para poder firmarlo, con la amenaza de que, en caso contrario, las echaría fuera de la vivienda, no se entiende que ese nuevo contrato no se firmase hasta el 1 de octubre de 2014, esto es, un año y tres meses después del fallecimiento de la arrendataria, periodo durante el cual se habría mantenido el pago de la renta en la bajísima cantidad de 32,11 euros mensuales. Si hubiese sido cierto que el demandado conoció el fallecimiento de Dª. Daniela ya en octubre de 2022, y llevó a cabo la conducta que se le atribuye en la demanda, no se entiende que los expedientes de consignación de rentas y el nuevo contrato tengan fechas tan alejadas en el tiempo.
Es decir, la versión fáctica sostenida por la parte demandante no sólo adolece de falta de prueba que la sustente, es que también resulta inverosímil.
En conclusión, no se da el presupuesto esencial de la pretensión de la actora, que es la existencia de un derecho de Dª. Africa a la subrogación en el contrato de 20 de agosto de 1970. Y, siendo así, de ningún modo pueden prosperar las acciones de nulidad por vicio del consentimiento o de rescisión que ejercita la parte actora. Si la demandante no podía subrogarse en el contrato de 1970, no padeció ningún error atribuible a la parte demandada, ni fue víctima de un engaño o dolo, por el hecho de someter el mantenimiento de la posesión de la vivienda a la firma de nuevos contratos. Y, del mismo modo, ninguna lesión habría podido padecer la actora en sus derechos, porque ningún derecho como tal le había sido vulnerado mediante la suscripción de estos nuevos contratos de 2014 y 2017.
Por tanto, deberá desestimarse el recurso interpuesto, sin necesidad de entrar a analizar el resto de cuestiones controvertidas en este pleito.
Conforme al art. 398 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, la desestimación del recurso de apelación conllevará la imposición de costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Todo con imposición a la parte recurrente de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Se afirmaba que los contratos eran nulos por dolo de la parte demandada. La actora pensó que no tenía derecho a la subrogación, porque así se lo dijo el arrendador. El demandado requirió a la actora para que desalojase la vivienda en el plazo de un mes. Con el contrato de 2014, la demandante pasó de pagar una renta de 32,11 euros mensuales a pagar una renta mensual de 145 euros el primer año, 150 euros el segundo año y 160 euros el tercero año. Una vez pasados los tres años fijados como plazo al contrato de 1/1/2014, el demandado requirió nuevamente a la actora para firmar un nuevo contrato si quería permanecer en la vivienda. Esta vez la demandada se vio obligada a aceptar una renta de 210 euros mensuales. En fecha 22 de noviembre de 2019 el demandado envió burofax anunciando la resolución del contrato a fecha 2 de enero de 2020, y lo que ofreció como alternativa para permanecer en el inmueble fue un contrato de 5 años de duración, con una renta de 350 euros al mes. Fue en ese momento cuando la demandante se asesoró. Desde enero de 2020 la actora se vio obligada a abonar la renta mediante giro postal. Subsidiariamente, procedería la rescisión de los contratos, por el artículo 1291 del Código Civil ( en adelante , CC), ya que los mismos han supuesto para la actora un perjuicio superior a la cuarta parte del valor del bien. La demandante Dª. Estibaliz no precisó autorización judicial para firmar los contratos de 2014 y 2017 en nombre de Dª. Africa, debido a su condición de tutora. Si la hubiese solicitado, con toda seguridad el juzgado no se la habría concedido, ya que llevarían implícita una renuncia de derechos de la persona incapaz. Con todo ello, se solicitaba una sentencia por la cual:
Respecto de los arrendamientos de vivienda anteriores al 9 de mayo de 1985, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ( LAU) , dispuso un complejo régimen de subrogación. El TRLAU 1964 establecía en los arts. 58 y 59 la posibilidad de que determinadas personas pudieran subrogarse en los derechos arrendaticios del titular al fallecimiento de éste. Posteriormente, al fallecimiento del subrogado, se abría una nueva posibilidad en favor de otras personas. Tal situación conllevaba en la práctica que los contratos de arrendamiento pudiesen perpetuarse durante generaciones. La Disp. Transit. Segunda de la LAU mantuvo las subrogaciones, pero las limitó en cuanto a los posibles beneficiarios, distinguiendo distintos casos, y diferenciando entre si se producían por fallecimiento del titular arrendaticio original, o de una persona que ya se hubiese subrogado con anterioridad. Con ello, el legislador dispuso un entramado de normas, regulando los supuestos en que era admisible la subrogación, identificación de personas beneficiarias, orden de prelación y plazos. En concreto, la Disp. Transit. Segunda de la LAU, en lo que aquí interesa, indica:
La parte actora ejercita en este caso una acción de nulidad de dos contratos (de fechas 1 de enero de 2014 y 1 de enero de 2017, docs. nº 4 y 5 de los acompañados a la demanda), de las previstas en los artículos 1301 y ss. CC, por concurrir vicio del consentimiento (error y/o dolo). Subsidiariamente, se ejercita una acción de rescisión de dichos contratos, por lesión en más de una cuarta parte del valor del bien, conforme al art. 1291 CC.
No obstante, antes de entrar a examinar si concurren o no los presupuestos de esas acciones (incluyendo la cuestión relativa a la caducidad o prescripción), el presupuesto fundamental en el que se basa la pretensión de la actora es el derecho a la subrogación en un contrato anterior, de fecha 20 de agosto de 1970 (doc. nº 6 de los acompañados a la demanda). Es decir, la nulidad o rescisión de los contratos de 2014 y 2017 sólo podría tener viabilidad si previamente se hubiera reconocido el derecho de Dª. Africa a subrogarse en el contrato anterior, de 1970.
Y esa circunstancia de que el derecho a la subrogación sea condicionante de las acciones ejercitadas de nulidad y rescisión contractual ha de llevar a que esa cuestión se haya de examinar en primer término a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto.
Para esta Sección, no es posible afirmar en este caso un derecho de Dª. Africa a subrogarse en el contrato de arrendamiento de fecha 20 de agosto de 1970.
Es cierto que Dª. Africa habría podido cumplir los requisitos para subrogarse en el contrato de 20 de agosto de 1970, ya que sus circunstancias fácticas y jurídicas podrían en principio subsumirse en el caso previsto en el apdo. 5 de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU. Cuando entró en vigor la LAU, estaba vigente el contrato de arrendamiento de vivienda de 20 de agosto de 1970, en favor de una persona, Dª. Daniela, que se había subrogado en la posición del arrendatario original (D. Jon, fallecido en 1974). Así, a la muerte de Dª. Daniela, ocurrida el 3 de octubre de 2012, estaba abierta la posibilidad de que su hija Dª. Africa se subrogase en el contrato, debido a una situación de convivencia en la vivienda arrendada que se venía prolongándose durante más de dos años antes del fallecimiento. Y, como Dª. Africa tenía declarada una discapacidad en un grado superior al 65%, esa subrogación podría prolongarse durante toda la vida de la nueva subrogada.
Lo que ocurre es que, en contra de lo que se señala por la recurrente, esta subrogación en ningún caso operaría
Como se ha visto, el apdo. 9 de la Disp. Transitoria Segunda de la LAU se remite al art. 16 LAU respecto del procedimiento que habría que seguir para proceder a las subrogaciones previstas en los apdos. 4 a 7 de la mencionada Disposición Transitoria. Pues bien, el art. 16.3 LAU dice:
Es cierto que el rigorismo formal del art. 16.3 LAU ha sido matizado por la Jurisprudencia. Así, en estos casos, el Tribunal Supremo ha aceptado la existencia de subrogación contractual, aunque no se haya probado la notificación escrita en el plazo de tres meses, cuando por cualquier medio el arrendador haya llegado a tener conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento de la persona arrendataria, y de la voluntad de subrogación por quien tiene derecho a ella. Cabe citar, a tal efecto, la Sentencia nº 475/2018, de 20 de julio de 2018, que modificó una doctrina jurisprudencial anterior, sobre la base del principio de la buena fe que ha de regir en nuestro ordenamiento jurídico.
Pero esta flexibilización no ha de conllevar que la subrogación actúe como un efecto automático tras el fallecimiento de la persona arrendataria en favor de una persona que cumpla los derechos para tal subrogación. La doctrina jurisprudencial invocada supone una exención de determinados requisitos formales, pero no un cambio de paradigma en cuanto al carácter voluntario y dispositivo de la subrogación, basado en la petición previa del interesado, y en el principio de seguridad jurídica. La persona arrendadora ha de poder conocer en todo momento la identidad de la persona arrendataria, y la subrogación no se dará si quien el beneficiario no lo solicita. Lo que no es admisible es que la subrogación se entienda producida cuando, en realidad, la persona arrendadora ignora el fallecimiento de la arrendataria, y el beneficiario no ha expresado su voluntad de subrogarse.
En este caso, no consta notificación escrita hecha por la actora al demandado, comunicando el fallecimiento de la arrendataria y la voluntad de subrogarse en el contrato. Incluso la parte recurrente así lo reconoce. La representación de Dª. Estibaliz afirma que tal comunicación se produjo de forma verbal, unas dos semanas después de ocurrido el fallecimiento de Dª. Daniela. Durante su declaración en juicio (que la juez admitió como prueba testifical), Dª. Estibaliz afirmó que se encontró por la calle a D. Jacobo, y le comunicó que su madre había fallecido.
Desde luego, ninguna prueba existe de dicha conversación, y es significativo que la parte actora ni siquiera la mencionase en su demanda. No existen testigos de esa supuesta comunicación, ni hay ninguna referencia a ella en cartas, correos electrónicos, burofaxes, mensajes de whatsapp, SMS, etc., que después pudiese haber habido entre las partes. Es evidente que la falta de esa prueba ha de perjudicar en este caso a la parte actora, conforme a las normas del art. 217.2 LEC.
Pero es que, más allá de una aplicación rigorista de las normas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, el propio conjunto del material probatorio hace que esta Sección se incline por dar credibilidad a la versión sostenida desde el primer momento por la parte demandada, que por el relato ofrecido por Dª. Estibaliz en su declaración. Para empezar, la tutora de la demandante indicó que, cuando se encontró por la calle a D. Jacobo, apenas dos semanas después del fallecimiento de la arrendataria Dª. Daniela, lo que le explicó fue que su madre había fallecido, y que el demandado le contestó que no se preocupara. Pues bien, ha de decirse que, para que la subrogación a favor de Dª. Africa pudiese tener lugar, lo que Dª. Estibaliz debía comunicar al arrendador no era solamente que su madre había fallecido, sino también la intención de su hermana de subrogarse, y del carácter vitalicio de esa subrogación debido al reconocimiento de una discapacidad en un grado superior al 65 por ciento, que en puridad también debía acreditar.
Más allá de ello, la pretensión de la parte actora se antoja insostenible por incoherente. Se pretende que se entienda procedente el derecho a la subrogación a favor de Dª. Africa, en base a una supuesta comunicación verbal hecha por Dª. Estibaliz al demandado, de forma oral, en la calle, unas dos semanas después del fallecimiento de la arrendataria. Y ello se contradice con el contenido de la demanda, ya que en ella se indica que la actora desconocía que existía el derecho a la subrogación a su favor. Es decir, la parte demandante sostiene que comunicó a la propiedad su voluntad de subrogarse, a pesar de ignorar que tenía derecho a ello.
En segundo lugar, las fechas no concuerdan. En la demanda se reprocha a D. Jacobo una actuación maliciosa, al negar a la actora la posibilidad de permanecer en el inmueble. Si fuese cierto que el demandado conoció el fallecimiento de Dª. Daniela sólo dos semanas después de que ocurriese (octubre de 2022), y decidió forzar a la arrendataria a firmar un nuevo contrato, cancelando la cuenta bancaria donde se hacían los ingresos de renta, no se entiende que el primer expediente judicial de consignación judicial que la demandante tuvo que promover no fuese hasta la mensualidad de junio de 2023. Si el nuevo contrato de arrendamiento se firmó debido a la coacción de D. Jacobo, forzando a la demandante para poder firmarlo, con la amenaza de que, en caso contrario, las echaría fuera de la vivienda, no se entiende que ese nuevo contrato no se firmase hasta el 1 de octubre de 2014, esto es, un año y tres meses después del fallecimiento de la arrendataria, periodo durante el cual se habría mantenido el pago de la renta en la bajísima cantidad de 32,11 euros mensuales. Si hubiese sido cierto que el demandado conoció el fallecimiento de Dª. Daniela ya en octubre de 2022, y llevó a cabo la conducta que se le atribuye en la demanda, no se entiende que los expedientes de consignación de rentas y el nuevo contrato tengan fechas tan alejadas en el tiempo.
Es decir, la versión fáctica sostenida por la parte demandante no sólo adolece de falta de prueba que la sustente, es que también resulta inverosímil.
En conclusión, no se da el presupuesto esencial de la pretensión de la actora, que es la existencia de un derecho de Dª. Africa a la subrogación en el contrato de 20 de agosto de 1970. Y, siendo así, de ningún modo pueden prosperar las acciones de nulidad por vicio del consentimiento o de rescisión que ejercita la parte actora. Si la demandante no podía subrogarse en el contrato de 1970, no padeció ningún error atribuible a la parte demandada, ni fue víctima de un engaño o dolo, por el hecho de someter el mantenimiento de la posesión de la vivienda a la firma de nuevos contratos. Y, del mismo modo, ninguna lesión habría podido padecer la actora en sus derechos, porque ningún derecho como tal le había sido vulnerado mediante la suscripción de estos nuevos contratos de 2014 y 2017.
Por tanto, deberá desestimarse el recurso interpuesto, sin necesidad de entrar a analizar el resto de cuestiones controvertidas en este pleito.
Conforme al art. 398 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, la desestimación del recurso de apelación conllevará la imposición de costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Todo con imposición a la parte recurrente de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se afirmaba que los contratos eran nulos por dolo de la parte demandada. La actora pensó que no tenía derecho a la subrogación, porque así se lo dijo el arrendador. El demandado requirió a la actora para que desalojase la vivienda en el plazo de un mes. Con el contrato de 2014, la demandante pasó de pagar una renta de 32,11 euros mensuales a pagar una renta mensual de 145 euros el primer año, 150 euros el segundo año y 160 euros el tercero año. Una vez pasados los tres años fijados como plazo al contrato de 1/1/2014, el demandado requirió nuevamente a la actora para firmar un nuevo contrato si quería permanecer en la vivienda. Esta vez la demandada se vio obligada a aceptar una renta de 210 euros mensuales. En fecha 22 de noviembre de 2019 el demandado envió burofax anunciando la resolución del contrato a fecha 2 de enero de 2020, y lo que ofreció como alternativa para permanecer en el inmueble fue un contrato de 5 años de duración, con una renta de 350 euros al mes. Fue en ese momento cuando la demandante se asesoró. Desde enero de 2020 la actora se vio obligada a abonar la renta mediante giro postal. Subsidiariamente, procedería la rescisión de los contratos, por el artículo 1291 del Código Civil ( en adelante , CC), ya que los mismos han supuesto para la actora un perjuicio superior a la cuarta parte del valor del bien. La demandante Dª. Estibaliz no precisó autorización judicial para firmar los contratos de 2014 y 2017 en nombre de Dª. Africa, debido a su condición de tutora. Si la hubiese solicitado, con toda seguridad el juzgado no se la habría concedido, ya que llevarían implícita una renuncia de derechos de la persona incapaz. Con todo ello, se solicitaba una sentencia por la cual:
Respecto de los arrendamientos de vivienda anteriores al 9 de mayo de 1985, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ( LAU) , dispuso un complejo régimen de subrogación. El TRLAU 1964 establecía en los arts. 58 y 59 la posibilidad de que determinadas personas pudieran subrogarse en los derechos arrendaticios del titular al fallecimiento de éste. Posteriormente, al fallecimiento del subrogado, se abría una nueva posibilidad en favor de otras personas. Tal situación conllevaba en la práctica que los contratos de arrendamiento pudiesen perpetuarse durante generaciones. La Disp. Transit. Segunda de la LAU mantuvo las subrogaciones, pero las limitó en cuanto a los posibles beneficiarios, distinguiendo distintos casos, y diferenciando entre si se producían por fallecimiento del titular arrendaticio original, o de una persona que ya se hubiese subrogado con anterioridad. Con ello, el legislador dispuso un entramado de normas, regulando los supuestos en que era admisible la subrogación, identificación de personas beneficiarias, orden de prelación y plazos. En concreto, la Disp. Transit. Segunda de la LAU, en lo que aquí interesa, indica:
La parte actora ejercita en este caso una acción de nulidad de dos contratos (de fechas 1 de enero de 2014 y 1 de enero de 2017, docs. nº 4 y 5 de los acompañados a la demanda), de las previstas en los artículos 1301 y ss. CC, por concurrir vicio del consentimiento (error y/o dolo). Subsidiariamente, se ejercita una acción de rescisión de dichos contratos, por lesión en más de una cuarta parte del valor del bien, conforme al art. 1291 CC.
No obstante, antes de entrar a examinar si concurren o no los presupuestos de esas acciones (incluyendo la cuestión relativa a la caducidad o prescripción), el presupuesto fundamental en el que se basa la pretensión de la actora es el derecho a la subrogación en un contrato anterior, de fecha 20 de agosto de 1970 (doc. nº 6 de los acompañados a la demanda). Es decir, la nulidad o rescisión de los contratos de 2014 y 2017 sólo podría tener viabilidad si previamente se hubiera reconocido el derecho de Dª. Africa a subrogarse en el contrato anterior, de 1970.
Y esa circunstancia de que el derecho a la subrogación sea condicionante de las acciones ejercitadas de nulidad y rescisión contractual ha de llevar a que esa cuestión se haya de examinar en primer término a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto.
Para esta Sección, no es posible afirmar en este caso un derecho de Dª. Africa a subrogarse en el contrato de arrendamiento de fecha 20 de agosto de 1970.
Es cierto que Dª. Africa habría podido cumplir los requisitos para subrogarse en el contrato de 20 de agosto de 1970, ya que sus circunstancias fácticas y jurídicas podrían en principio subsumirse en el caso previsto en el apdo. 5 de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU. Cuando entró en vigor la LAU, estaba vigente el contrato de arrendamiento de vivienda de 20 de agosto de 1970, en favor de una persona, Dª. Daniela, que se había subrogado en la posición del arrendatario original (D. Jon, fallecido en 1974). Así, a la muerte de Dª. Daniela, ocurrida el 3 de octubre de 2012, estaba abierta la posibilidad de que su hija Dª. Africa se subrogase en el contrato, debido a una situación de convivencia en la vivienda arrendada que se venía prolongándose durante más de dos años antes del fallecimiento. Y, como Dª. Africa tenía declarada una discapacidad en un grado superior al 65%, esa subrogación podría prolongarse durante toda la vida de la nueva subrogada.
Lo que ocurre es que, en contra de lo que se señala por la recurrente, esta subrogación en ningún caso operaría
Como se ha visto, el apdo. 9 de la Disp. Transitoria Segunda de la LAU se remite al art. 16 LAU respecto del procedimiento que habría que seguir para proceder a las subrogaciones previstas en los apdos. 4 a 7 de la mencionada Disposición Transitoria. Pues bien, el art. 16.3 LAU dice:
Es cierto que el rigorismo formal del art. 16.3 LAU ha sido matizado por la Jurisprudencia. Así, en estos casos, el Tribunal Supremo ha aceptado la existencia de subrogación contractual, aunque no se haya probado la notificación escrita en el plazo de tres meses, cuando por cualquier medio el arrendador haya llegado a tener conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento de la persona arrendataria, y de la voluntad de subrogación por quien tiene derecho a ella. Cabe citar, a tal efecto, la Sentencia nº 475/2018, de 20 de julio de 2018, que modificó una doctrina jurisprudencial anterior, sobre la base del principio de la buena fe que ha de regir en nuestro ordenamiento jurídico.
Pero esta flexibilización no ha de conllevar que la subrogación actúe como un efecto automático tras el fallecimiento de la persona arrendataria en favor de una persona que cumpla los derechos para tal subrogación. La doctrina jurisprudencial invocada supone una exención de determinados requisitos formales, pero no un cambio de paradigma en cuanto al carácter voluntario y dispositivo de la subrogación, basado en la petición previa del interesado, y en el principio de seguridad jurídica. La persona arrendadora ha de poder conocer en todo momento la identidad de la persona arrendataria, y la subrogación no se dará si quien el beneficiario no lo solicita. Lo que no es admisible es que la subrogación se entienda producida cuando, en realidad, la persona arrendadora ignora el fallecimiento de la arrendataria, y el beneficiario no ha expresado su voluntad de subrogarse.
En este caso, no consta notificación escrita hecha por la actora al demandado, comunicando el fallecimiento de la arrendataria y la voluntad de subrogarse en el contrato. Incluso la parte recurrente así lo reconoce. La representación de Dª. Estibaliz afirma que tal comunicación se produjo de forma verbal, unas dos semanas después de ocurrido el fallecimiento de Dª. Daniela. Durante su declaración en juicio (que la juez admitió como prueba testifical), Dª. Estibaliz afirmó que se encontró por la calle a D. Jacobo, y le comunicó que su madre había fallecido.
Desde luego, ninguna prueba existe de dicha conversación, y es significativo que la parte actora ni siquiera la mencionase en su demanda. No existen testigos de esa supuesta comunicación, ni hay ninguna referencia a ella en cartas, correos electrónicos, burofaxes, mensajes de whatsapp, SMS, etc., que después pudiese haber habido entre las partes. Es evidente que la falta de esa prueba ha de perjudicar en este caso a la parte actora, conforme a las normas del art. 217.2 LEC.
Pero es que, más allá de una aplicación rigorista de las normas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, el propio conjunto del material probatorio hace que esta Sección se incline por dar credibilidad a la versión sostenida desde el primer momento por la parte demandada, que por el relato ofrecido por Dª. Estibaliz en su declaración. Para empezar, la tutora de la demandante indicó que, cuando se encontró por la calle a D. Jacobo, apenas dos semanas después del fallecimiento de la arrendataria Dª. Daniela, lo que le explicó fue que su madre había fallecido, y que el demandado le contestó que no se preocupara. Pues bien, ha de decirse que, para que la subrogación a favor de Dª. Africa pudiese tener lugar, lo que Dª. Estibaliz debía comunicar al arrendador no era solamente que su madre había fallecido, sino también la intención de su hermana de subrogarse, y del carácter vitalicio de esa subrogación debido al reconocimiento de una discapacidad en un grado superior al 65 por ciento, que en puridad también debía acreditar.
Más allá de ello, la pretensión de la parte actora se antoja insostenible por incoherente. Se pretende que se entienda procedente el derecho a la subrogación a favor de Dª. Africa, en base a una supuesta comunicación verbal hecha por Dª. Estibaliz al demandado, de forma oral, en la calle, unas dos semanas después del fallecimiento de la arrendataria. Y ello se contradice con el contenido de la demanda, ya que en ella se indica que la actora desconocía que existía el derecho a la subrogación a su favor. Es decir, la parte demandante sostiene que comunicó a la propiedad su voluntad de subrogarse, a pesar de ignorar que tenía derecho a ello.
En segundo lugar, las fechas no concuerdan. En la demanda se reprocha a D. Jacobo una actuación maliciosa, al negar a la actora la posibilidad de permanecer en el inmueble. Si fuese cierto que el demandado conoció el fallecimiento de Dª. Daniela sólo dos semanas después de que ocurriese (octubre de 2022), y decidió forzar a la arrendataria a firmar un nuevo contrato, cancelando la cuenta bancaria donde se hacían los ingresos de renta, no se entiende que el primer expediente judicial de consignación judicial que la demandante tuvo que promover no fuese hasta la mensualidad de junio de 2023. Si el nuevo contrato de arrendamiento se firmó debido a la coacción de D. Jacobo, forzando a la demandante para poder firmarlo, con la amenaza de que, en caso contrario, las echaría fuera de la vivienda, no se entiende que ese nuevo contrato no se firmase hasta el 1 de octubre de 2014, esto es, un año y tres meses después del fallecimiento de la arrendataria, periodo durante el cual se habría mantenido el pago de la renta en la bajísima cantidad de 32,11 euros mensuales. Si hubiese sido cierto que el demandado conoció el fallecimiento de Dª. Daniela ya en octubre de 2022, y llevó a cabo la conducta que se le atribuye en la demanda, no se entiende que los expedientes de consignación de rentas y el nuevo contrato tengan fechas tan alejadas en el tiempo.
Es decir, la versión fáctica sostenida por la parte demandante no sólo adolece de falta de prueba que la sustente, es que también resulta inverosímil.
En conclusión, no se da el presupuesto esencial de la pretensión de la actora, que es la existencia de un derecho de Dª. Africa a la subrogación en el contrato de 20 de agosto de 1970. Y, siendo así, de ningún modo pueden prosperar las acciones de nulidad por vicio del consentimiento o de rescisión que ejercita la parte actora. Si la demandante no podía subrogarse en el contrato de 1970, no padeció ningún error atribuible a la parte demandada, ni fue víctima de un engaño o dolo, por el hecho de someter el mantenimiento de la posesión de la vivienda a la firma de nuevos contratos. Y, del mismo modo, ninguna lesión habría podido padecer la actora en sus derechos, porque ningún derecho como tal le había sido vulnerado mediante la suscripción de estos nuevos contratos de 2014 y 2017.
Por tanto, deberá desestimarse el recurso interpuesto, sin necesidad de entrar a analizar el resto de cuestiones controvertidas en este pleito.
Conforme al art. 398 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, la desestimación del recurso de apelación conllevará la imposición de costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Todo con imposición a la parte recurrente de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Todo con imposición a la parte recurrente de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

