Sentencia Civil 383/2025 ...o del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 383/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 253/2025 de 17 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS

Nº de sentencia: 383/2025

Núm. Cendoj: 35016370042025100597

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1313

Núm. Roj: SAP GC 1313:2025

Resumen:
Responsabilidad administrador. Artículo 367: contratos de tracto sucesivo, condición resolutoria expresa, resolución del 1.124, declaración de nulidad. Responsabilidad individual existente por cierre de facto de negocio

Encabezamiento

Sección: SR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000253/2025

NIG: 3501647120210000327

Resolución:Sentencia 000383/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000159/2021-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Mesa Iberica Sl; Abogado: Margarita Inocencia Ramos Topham; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

Apelado: Casimiro; Abogado: Margarita Inocencia Ramos Topham; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

Apelante: Insular Canarias De Bebidas; Abogado: Jose Manuel Melian Monzon; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Juan José Cobo Plana

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Don Guzmán Eliseo Savirón Díez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de junio de 2025.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 253/23 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 26 de septiembre de 2024 en el Juicio Ordinario 159/21.

Apelante-demandante: INSULAR CANARIA DE BEBIDAS, S.A.U., representado por el procurador don Alejandro Valido Farray y defendido por el letrado don José Manuel Melián Monzón.

Apelado-demandado: MESA IBÉRICA, S.L. y don Casimiro, representados por el procurador doña Sira Carmen Sánchez Cortijos y defendidos por el letrado doña Margarita Inocencia Ramos Topham.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 26 de septiembre de 2024 en el Juicio Ordinario 159/21, dice: "ESTIMO la demanda interpuesta por INSULAR CANARIAS DE BEBIDAS SAU frente a MESA IBÉRICA S.L., y, en su virtud, acuerdo condenar a esta sociedad a pagar a la actora la suma de 7.079'05 €, más el interés legal devengado por esta suma en los términos expuestos en el fundamento segundo de esta resolución, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

DESESTIMO la demanda interpuesta por INSULAR CANARIAS DE BEBIDAS SAU frente a D. Casimiro y, en su virtud, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión deducida en su contra, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO. Recurso de apelación

INSULAR CANARIA DE BEBIDAS, S.A.U. interpuso recurso de apelación el 30 de octubre de 20204.

TERCERO. Oposición

MESA IBÉRICA, S.L. y don Casimiro se opusieron al recurso en escrito presentado el 4 de diciembre de 2023.

CUARTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 17 de junio de 2025. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

1. INSULAR CANARIA DE BEBIDAS, S.A.U. ("el Acreedor") interpuso demanda acumulando las acciones de reclamación contractual contra INSULAR CANARIA DE BEBIDAS, S.A.U. ("la Sociedad") y de responsabilidad contra don Casimiro ("el Administrador"). Reclamaba la condena solidaria a la suma de 7.079'05 € por incumplimiento del CONTRATO DE IMAGEN Y PROMOCIÓN de 1 de enero de 2019 y por la desaparición de la sociedad, ejercitaba: (a) la acción de responsabilidad directa y solidaria del administrador ( art. 367 LSC); y (b) la acción individual de responsabilidad ( art. 241 LSC) .

2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 26 de septiembre de 2024 en el Juicio Ordinario 159/21, estimó íntegramente la demanda contra la Sociedad, con costas; y rechazó la responsabilidad del Administrador, sin condena en costas.

3. El Acreedor apela para que se declare la responsabilidad del administrador. Resumimos sus alegaciones:

[1] Nacimiento de la deuda. El contrato ofrece las características de un contrato de tracto sucesivo o de obligaciones duraderas. La obligación de restitución dineraria más penalización solo puede nacer con el incumplimiento que se sitúa en la fecha de 9 de julio de 2019, en que se traspasó el negocio. Y en ese momento el demandado ya era administrador. El ejercicio de la facultad resolutoria quedó acreditado con el burofax de febrero de 2021.

[2] Acreditación de las causas de disolución y fecha de acaecimiento. Entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2019 debieron darse las causas de reducción del patrimonio social. El cese de la actividad acaeció en julio de 2019.

[3] Acción individual de responsabilidad. De no haberse producido el actual irregular del administrador demandado, que se desprendió de todo el patrimonio social, el Acreedor hubiese tenido la oportunidad de cobrar al menos parcialmente el crédito.

La Sociedad y el Administrador se oponen al recurso y piden la confirmación de la Sentencia, que no han impugnado.

4. Entendemos que la Sentencia de instancia aplica correcta y motivadamente la Jurisprudencia respecto a la responsabilidad solidaria del Administrador por las deudas sociales. En el presente caso, la deuda social existe antes de que el Administrador asuma el cargo, pues no puede considerarse el contrato analizado como sinalagmático de tracto sucesivo, ya que la obligación principal del Acreedor ya se ha cumplido íntegramente al inicio del contrato.

Pero la Sala estima el recurso en cuanto a la responsabilidad individual. El impago de la deuda, seguido por el posterior traspaso y cierre de hecho del negocio, supone un incumplimiento de los deberes del Administrador de proceder a la liquidación ordenada del patrimonio que genera en estas circunstancias responsabilidad, y se ha probado relación de causalidad suficiente entre el daño y su actuación sin que el demandado haya aportado justificación convincente.

SEGUNDO. Fecha de nacimiento de la deuda social

5. Establece el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

6. La ley establece una presunción de que las deudas son posteriores al acaecimiento de la causa de legal de disolución, que admite prueba en contrario. Lo relevante en este caso es que el contrato se celebra el 1 de enero de 2019, con duración de 5 años, y el Administrador se nombra el 7 de mayo de 2019. La regla es que los administradores responden por incumplir su deber de convocar junta, solicitar la disolución judicial o el concurso después de que concurra la causa de disolución. La fecha de nacimiento de la deuda es fundamental, porque el Administrador lógicamente no responderá de las deudas anteriores a su nombramiento, pues antes de ser administrador no tiene ninguno de esos deberes. Sobre la fijación de la fecha de la deuda se ha pronunciado la jurisprudencia, que resumimos seguidamente.

7. Cuando la deuda deriva del ejercicio de la facultad de resolver las obligaciones por incumplimiento de la otra parte, conforme al artículo 1.1124 del Código Civil, la deuda se considera nacida con el contrato, y no con la fecha de incumplimiento. "8.- El art. 1124 del Código Civil prevé los remedios que el contratante cumplidor tiene frente al incumplimiento de su obligación por el otro contratante en los contratos sinalagmáticos: "El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible". 9.- Si el acreedor social opta por exigir a la sociedad deudora el cumplimiento de la obligación social derivada de un contrato, cuando esta obligación ha sido incumplida, no cabe duda de que la fecha de perfeccionamiento del contrato determina la fecha de la obligación social a efectos de decidir, en aplicación del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, si es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución y, por tanto, para decidir si el administrador social responde solidariamente de la obligación social. 10.- La fecha de nacimiento de la obligación del contratante incumplidor no puede depender de que el contratante cumplidor opte por uno u otro remedio de los previstos en el art. 1124 del Código Civil. En ambos casos, a efectos del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, hemos de entender que la obligación ha nacido cuando se suscribió el contrato. No puede ser de peor condición el contratante que opta por exigir el cumplimiento de la obligación que el que opta por exigir la resolución y la consiguiente restitución de prestaciones. Tanto más cuando el contratante cumplidor puede optar por exigir al incumplidor el cumplimiento de la obligación y, si este resultare imposible, ejercitar el ius variandi y optar por la resolución. Resulta absurdo que esta última opción supusiera una mejora de su situación en la aplicación del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital respecto del que se ha limitado a ejercitar la acción para exigir el cumplimiento de la obligación contractual", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de mayo de 2021, Sentencia: 291/2021 Recurso: 4324/2018.

8. En idéntico sentido: "7.2. La jurisprudencia de esta sala ha concretado como hito temporal que ha de cotejarse con el del acaecimiento de la causa de disolución (para determinar su carácter anterior o posterior) el del nacimiento de la obligación incumplida, no el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez, ni el del nacimiento de la relación jurídica previa de la que traiga causa [.] el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador. "Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento [.] "No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible" [.] 7.4. Las sentencias que declaran la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales no crean una obligación o una responsabilidad nueva, sino que declaran una obligación o una responsabilidad preexistente, derivada directamente de la ley una vez concurren en la realidad extrajudicial los presupuestos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma (acaecimiento de una causa de disolución, transcurso del plazo legal sin que los administradores cumplan su deber legal de promover la disolución o remover su causa, y nacimiento de una nueva obligación de cualquier tipo).[.] No es el caso de la sentencia que declara la responsabilidad de los administradores sociales que, como sentencia declarativa, no puede determinar la fecha del "nacimiento de la obligación" de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador, ni el nacimiento de esta misma responsabilidad que, como hemos reiterado, surge por el propio ministerio de la ley ( ex lege) [.]", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de abril de 2023, Sentencia: 586/2023, Recurso: 4897/2019 (y las que cita).

9. Si la deuda resulta del cumplimiento de una propia condición resolutoria (hecho futuro e incierto), se entiende nacida cuando se cumple la condición: "11.- Además de lo anterior, la naturaleza de la resolución resultante del ejercicio de la facultad prevista en el art. 1124 del Código Civil es diferente de la que resulta del cumplimiento de una condición resolutoria. En el régimen del art. 1124 del Código Civil no existe propiamente un "hecho resolutorio" que determina automáticamente el cumplimiento de una condición y la consiguiente resolución de la obligación condicional. El supuesto de hecho del art. 1124 del Código Civil es la existencia de una obligación preexistente derivada de un contrato sinalagmático, que resulta incumplida, y dos remedios distintos que se conceden al contratante cumplidor frente al incumplimiento de esa obligación: exigir el cumplimiento o ejercitar la facultad resolutoria. 12.- La resolución con base en el art. 1124 del Código Civil no es consecuencia automática del acaecimiento de un hecho futuro e incierto, como ocurre con la condición resolutoria expresa, sino que es una consecuencia directa, por más que sea facultativa, del incumplimiento de la obligación prevista en un contrato sinalagmático, del que constituye un efecto natural, como lo constituye también la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación en forma específica [...] En el caso objeto de esa anterior sentencia, se trataba de una condición resolutoria contenida en el contrato, dependiente de un hecho futuro e incierto, y solo cuando este acontece se produce la resolución del contrato y nace la obligación de restituir, derivada directamente del hecho resolutorio y no del incumplimiento de la obligación que hubiera nacido con la perfección del contrato en que tal condición resolutoria se contenía, como ocurre en el supuesto de ejercicio de la facultad resolutoria del art. 1124 del Código Civil, que es el objeto de la presente sentencia", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de mayo de 2021, Sentencia: 291/2021 Recurso: 4324/2018.

10. En los supuestos de nulidad contractual, la fecha de la deuda de restitución también se entiende que coincide con la del contrato anulado. "Determinación del momento en que nace la obligación de restitución de las prestaciones en caso de declaración judicial de nulidad del contrato. 1.- Consecuencias positivas y negativas derivadas de la nulidad del contrato. El contrato inválido, como expresivamente se ha afirmado en la doctrina, "no es un nihil". Ha acaecido en la realidad fáctica y ha creado una apariencia, que el Derecho no desconoce. Ciertamente, las consecuencias del contrato inválido no son las derivadas de la regulación de los intereses fijadas por las partes en los pactos del contrato, ni las que corresponden al tipo contractual empleado conforme a su regulación legal dispositiva. En realidad, esas consecuencias no son efectos "contractuales", sino efectos derivados directamente de la ley ( art. 1.090 CC), fruto de una regulación ex lege, en principio, ajena a la voluntad de las partes [.] 4.- La obligación de restitución de las prestaciones de un contrato nulo es una obligación legal, no contractual. Esta obligación de restitución, de origen legal como se ha dicho, es consecuencia propia y natural de la misma nulidad del contrato. La jurisprudencia de esta sala ha precisado en diversas sentencias el alcance de este efecto restitutorio derivado de la nulidad del contrato, cuando en todo o en parte ha sido ejecutado [.] 6.- De la reseñada doctrina jurisprudencial se desprende que una vez declarada la nulidad del contrato el resultado es que las "partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador", por lo que cuando el "contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración". 7.- La consecuencia procesal de esta caracterización de la obligación restitutoria es que la sentencia que declara la nulidad y condena a la restitución no tiene carácter constitutivo. No crea una situación jurídica nueva. La nulidad o bien era congénita (surgió desde el mismo momento del nacimiento del contrato), en el caso de ser absoluta, o bien, en el caso de la relativa o anulabilidad, retrotrae sus efectos aquel momento liminar de la relación contractual como consecuencia del ejercicio de la acción de impugnación seguido de la declaración judicial firme de anulación [.] Pero esa obligación no fue constituida ex novo por la sentencia, sino que nació por el ministerio de la ley como consecuencia de la nulidad contractual, y la sentencia se limitó, una vez estimada la acción de nulidad, a declararla. 10.- En consecuencia, dado que el contrato de asesoramiento, y la entrega de la cantidad, fueron anteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, incluso anteriores a la vigencia del cargo de administrador de la sociedad del demandando, no le resulta exigible la responsabilidad solidaria de las deudas sociales ahora reclamadas ( art. 367 LSC) ", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de julio de 2021, Sentencia: 532/2021 Recurso: 3403/2018.

11. En los contratos de tracto sucesivo, con obligaciones recíprocas, la deuda no nace con el contrato, sino cada vez que una parte realiza una de las prestaciones que genera la obligación correspondiente al otro contratante. "En el caso litigioso se trata de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después. En este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC. 4.- En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , 505/2013, de 24 de julio , y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que "un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes". De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. 5.- En consecuencia, en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disolución, los administradores sociales responderán por las prestaciones (pago de la renta periódica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 10 de abril de 2019, Sentencia: 225/2019 Recurso: 4146/2016.

12. El Acreedor defiende que el contrato estipulado creaba obligaciones recíprocas de tracto sucesivo: la Sociedad tenía que adquirir sus productos con periodicidad mensual y un volumen mínimo al final del contrato. De manera que sostiene que son prestaciones al menos duraderas y la deuda surgirá cuando una parte incumple o se resuelve el contrato.

13. La Sala no comparte esa apreciación. No hay duda que el contrato tiene una duración temporal, y que hay una retribución íntegramente adelantada por el Acreedor, que deberá ser devuelta proporcionalmente si no se cumplen los pedidos mínimos acordados. Pero no es un contrato de suministro que que existan pedidos periódicos, que generen deudas específicas derivadas de ese pedido y deban satisfacerse con motivo de cada entrega. O de un contrato de arrendamiento en el que cada mes de posesión del objeto crea la obligación de pago de una renta mensual. Tampoco hay una condición resolutoria que dependa de un tercero o suceso incierto.

14. En este contrato no hay obligaciones de tracto sucesivo, sino un compromiso de adquisición mínima de productos, cuyo cumplimiento íntegro cancelaría el adelanto. El incumplimiento de esos mínimos otorga al acreedor una facultad que es análoga a la del artículo 1.124, en el sentido de que puede resolver o mantener el contrato. La mejor analogía sería con un préstamo en que el Acreedor adelanta la totalidad del capital, y la Sociedad lo debe devolver periódicamente. Ante el incumplimiento de un pago periódico, el Acreedor tiene la facultad de exigir ese concreto impago, o la totalidad del capital. La deuda, por consiguiente, existe desde la celebración del contrato, y va posteriormente disminuyendo por los pagos. De manera que la responsabilidad del administrador por la deuda no puede depender de la decisión de la otra parte de resolver. Estamos ante una deuda nacida a la fecha del contrato, por la misma justificación ofrecida por la Jurisprudencia: No puede ser de peor condición el contratante que opta por exigir el cumplimiento de la obligación que el que opta por exigir la resolución y la consiguiente restitución de prestaciones. Tanto más cuando el contratante cumplidor puede optar por exigir al incumplidor el cumplimiento de la obligación y, si este resultare imposible, ejercitar el ius variandi y optar por la resolución.

15. Puesto que el contrato se celebró antes de que el Administrador estuviera en el cargo, no puede exigirse responsabilidad alguna del artículo 367, con rechazo de las alegaciones [1] y [2].

TERCERO. Responsabilidad individual de los administradores

16. El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece:

Artículo 236. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad. 1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

Artículo 241. Acción individual de responsabilidad. Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

17. "[L]a acción de responsabilidad individual de los administradores sociales se configura como una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario que cuenta con regulación propia ( arts. 236 y 241 LSC) . Es una responsabilidad por ilícito orgánico, cuyos presupuestos son: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño directo ocasionado al tercero. Asimismo, es jurisprudencia constante de esta sala que no puede recurrirse indiscriminadamente a esta acción por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad, y de ahí la importancia de esos requisitos [...] hemos insistido en que para que pueda imputarse al administrador social el impago de una deuda de la sociedad, como daño ocasionado directamente al acreedor, "debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social". Así como que, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC) . Fuera de estos casos, cuando se pretende hacer responsable al administrador del impago de la deuda de la sociedad, el demandante deberá hacer un esfuerzo argumentativo para mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro del crédito. 3.- Con carácter general, el impago de una deuda social no resulta directamente imputable al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), por ejemplo sobre la liquidación o distracción de activos al margen de las previsiones legales sobre disolución y liquidación. Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito [...]", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de febrero de 2024, Sentencia: 217/2024 Recurso: 4738/2020.

18. El demandante también exigió la responsabilidad individual, alegando "el evidente perjuicio que se produce en los acreedores por el hecho de que los administradores decidan "escaparse" del mundo real, ejercitando un ilegítimo juego del "escondite" en cuanto al debido resarcimiento patrimonial que merecen tales acreedores" (página 7). Y "el solo hecho de desaparecer de facto de la vida comercial, desentendiéndose de la actividad mercantil por virtud de la cual se generaron los créditos reclamados, obviando toda comunicación o justificación para con los acreedores, quienes ya no tienen dónde dirigirse para cobrar sus créditos, y sin que tengan medio de poder controlar legalmente qué se está haciendo con el patrimonio social (como sí podría hacerse por medio del procedimiento de concurso, o una liquidación ordenada), supone un actuar ilegítimo que necesariamente causa en el acreedor el daño consistente en la imposibilidad fáctica de poder verse resarcido, si quiera sea parcialmente, del crédito que reclama" (página 20).

19. Esos hechos no han sido discutidos de manera convincente por el demandado. La Sala entiende que reúnen las circunstancias de gravedad necesarias para aplicar la responsabilidad individual, y el esfuerzo argumentativo es más que suficiente. El Administrador, con conocimiento de la existencia del contrato, procedió a traspasar el negocio de venta de bebidas, obteniendo con toda seguridad unos ingresos de los que no ha dado cuenta ni justificación alguna. Ingresos que debió haber empleado en abonar las deudas, cuando menos parcialmente, en lugar de hacer desaparecer de facto la sociedad. De manera que ha pretendido cobrar la cuota de liquidación como socio sin satisfacer a los acreedores, cuando su obligación orgánica era liquidar de manera ordenada su patrimonio, ya sea en concurso o por liquidación voluntaria. Actitud antijurídica que se encuadra en lo previsto en el artículo 241.

20. En consecuencia, procede acoger la alegación [3] puesto que está probada la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro del crédito. Lo que supone la íntegra estimación de la demanda, con condena en las costas de la primera instancia.

CUARTO. Costas y depósito

21. Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

22. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

I. Estimar el recurso de apelación interpuesto por INSULAR CANARIA DE BEBIDAS, S.A.U., revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 26 de septiembre de 2024 en el Juicio Ordinario 159/21, en el sentido de:

(a) Estimar íntegramente la demanda interpuesta por INSULAR CANARIA DE BEBIDAS, S.A.U. contra MESA IBÉRICA S.L. y don Casimiro, condenándoles solidariamente a pagar a la actora la suma de 7.079'05€, más el interés legal y al pago de las costas de la primera instancia.

II. No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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