Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 743/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1426/2022 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 743/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100699
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3587
Núm. Roj: SAP MA 3587:2024
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Manuel Torres Vela
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. Dolores Ruiz Jiménez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Málaga
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1855/2019
En Málaga a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel y Dña. Silvia, parte actora en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José Manuel González González y asistida por el Letrado D. José Manuel Guerrero Vacas, contra la Sentencia 10 de junio de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1855/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga. Es parte recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Málaga, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Vicente Rafael Gallego Ruiz y asistida por el Letrado D. Victor Joaquín Fernández Martínez.
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel González González, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y D.ª Silvia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Gallego Ruiz, y ACUERDO:
1º) Declarar la nulidad parcial del acuerdo contenido en el punto cuarto del acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, celebrada el 11 de septiembre de 2019, sólo en el extremo relativo a no permitir el arrendamiento u uso de locales para alojamientos turísticos, extremo que queda sin efecto. De tal forma que el acuerdo queda redactado en la siguiente forma:
"No se permitirá el arrendamiento o uso de viviendas para alojamientos turísticos".
b) No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales."
Fundamentos
Es objeto de recurso el pronunciamiento de la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 en el que, estimando en parte al demanda, resuelve sobre la eficacia y la forma en que debe quedar redactado el acuerdo adoptado en relación con el punto cuarto del orden del día alcanzado en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, celebrada el 11 de septiembre de 2019, cuyo acuerdo debe hacerse constar del siguiente modo:
La sentencia fundamentaba la eficacia del acuerdo con tal redacción en razón a que los Estatutos de la Comunidad de Propietarios prohíben expresamente destinar los pisos "a casas de huéspedes o pensión", siendo equiparable estos términos a actividades de alquiler de vivienda para uso turístico.
Contra dicha resolución se formula recurso de apelación por D. Miguel Ángel y Dña. Silvia, parte actora en el procedimiento, que articula en dos apartados alegatorios.
En el primero de los apartados se alega que la resolución comete el error de equiparar términos decimonónicos como "casa de huéspedes o pensión" con viviendas turísticas, nos siendo real ni lo mismo pues pues del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, de la Junta de Andalucía, no se puede extraer esa conclusión, ahora detallaremos más al respecto, pero lo fundamental es que cuando se dictan los Estatutos, junio de 2.003, no existían las viviendas turísticas y no es lícito y va contra el principio básico del Derecho de Propiedad, que una norma Estatutaria sea restrictiva a futuro, con algo que ni siquiera existía. En este sentido considera que la primera norma andaluza que regula las Viviendas es de 2016. Entiende asimismo el recurrente que la propia comunidad pretendió con el acuerdo modificar los Estatutos por lo que el acuerdo establecido en la sentencia conculca el derecho a la propiedad privada, debiendo las restricciones a sus facultades dominicales interpretarse limitadamente y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título constitutivo. Ademas alega que de la regulación legal antes referida no se puede homologar viviendas turísticas con pensiones y prueba de ello es que sí así se considerara equiparado no se entiende la intención de la Comunidad en modificar sus Estatutos.
En el segundo de los motivos, además de insistir en la errónea interpretación que realiza la sentencia recurrida antes referida, se limita el apelante a consignar que da por reproducido lo alegado en la demanda en cuanto que no se puede prohibir el ejercicio de la actividad vacacional turística y transcribe literalmente una resolución de un Tribunal de instancia que entiende que resuelve la cuestión planteada en el presente caso.
1.- Los cónyuges Sres. Miguel Ángel y Silvia son propietarios con carácter ganancial del pleno dominio de la vivienda sita en DIRECCION001 y de los aparcamientos señalados como números DIRECCION001 y DIRECCION001, integrados todos en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000.
2.- El artículo 6 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, establece:
"Las viviendas se destinaran a uso residencial. Cualquier otro uso o actividad deberá ser permitida por las leyes y Ordenanzas Municipales y por estos Estatutos. No obstante, el ocupante de una vivienda o persona de su familia, podrá ejercer en ella una profesión, función pública o pequeña industria domestica, aunque sea objeto de tributación, siempre que este legalmente capacitado para ello."
El artículo 7 de los referidos Estatutos, en su letra a, dispone:
"Se prohíbe especialmente a los propietarios de viviendas:
a) Destinar los pisos a casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, clubes o asociaciones, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios"
3.- En fecha 11 de septiembre se celebró Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, incluyéndose como punto cuarto del orden del día el que se pasa a transcribir a continuación:
"Propuesta de reforma del Título Constitutivo/Estatutos de la Comunidad, para incorporar un artículo que prohíba el uso de viviendas con fines turísticos en la
Comunidad (según el nuevo quorum previsto en el artículo 17.2 LPH según redacción dada por el Real Decreto-ley7/2019, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler)."
4.- Tras el sometimiento a debate y votación del antedicho punto cuarto, éste resultó aprobado al superar el voto favorable, la mayoría de 3/5 partes de los asistentes, con el voto en contra del recurrente, de forma que se acordó incluir un nuevo artículo en los Estatutos de la Comunidad del siguiente tenor literal:
"No se permitirá el arrendamiento o uso de vivienda y locales para alojamientos turísticos".
Partiendo del hecho incontrovertido que los Estatutos de la Comunidad de propietarios apelada establece que las viviendas deben destinarse a un uso residencial, en el apartado 6 de los Estatutos se impone una clara limitación al cambio de uso las mismas de manera que otro uso distinto o otra actividad debe no solo estar permitido por la ley sino también por los propios Estatutos, como así se desprende de la conjunción copulativa "y" de su redacción que equipara y enlaza las dos posibilidades que deben concurrir acumulativamente, esto es que está permitido por la Ley y Ordenanzas municipales y, también, por los Estatutos.
Lo primero pues que ha de abordarse es si dedicar la vivienda al uso turístico implica un cambio de uso o destino de la vivienda, que no permiten los citados Estatutos. La regulación de las viviendas dedicadas a uso turístico en Andalucía están sometidas al Decreto 28/2016, de 2 de febrero, por el que de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, recientemente modificado por el Decreto 31/2024.
En el citado Decreto se establece los requisitos y servicios comunes define en su artículo 3 apartado 1 las viviendas con fines turísticos como "aquellas ubicadas en inmuebles situados en suelo de uso residencial, donde se vaya a ofrecer mediante precio el servicio de alojamiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma habitual y con fines turísticos. Y además regula los requisitos que deben cumplir las mismas en su artículo 6 que establece: Requisitos y servicios comunes.
Las viviendas con fines turísticos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Disponer de licencia de ocupación, y cumplir en todo momento con las condiciones técnicas y de calidad exigibles a las viviendas.
b) Las habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o a patios y algún sistema de oscurecimiento de las ventanas. Este requisito no será exigible cuando la vivienda o el edificio en el que se integra esté catalogado como Bien de Interés Cultural y el nivel de protección impida realizar algún tipo de obra, modificación o intervención que sea necesaria para cumplir con el requisito.
c) Estar suficientemente amuebladas y dotadas de los aparatos y enseres necesarios para su uso inmediato y acorde al número de plazas de que dispongan.
d) Refrigeración por elementos fijos en las habitaciones y salones, cuando el período de funcionamiento comprenda los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive. Si el periodo de funcionamiento comprende los meses de octubre a abril, ambos inclusive, deberán contar con calefacción. Este requisito no será exigible cuando la vivienda o el edificio en el que se integra esté catalogado como Bien de Interés Cultural y el nivel de protección impida realizar algún tipo de obra, modificación o intervención que sea necesaria para cumplir con el requisito.
e) Botiquín de primeros auxilios.
f) Disponer de información turística, en soporte físico o electrónico, de la zona, zonas de ocio, restaurantes y cafeterías, comercios y tiendas de alimentos, los aparcamientos más próximos a la vivienda, servicios médicos existentes en la zona, medios de transporte urbano, plano de la localidad y guía de espectáculos.
g) Todas las viviendas dispondrán de Hojas de Quejas y Reclamaciones a disposición de las personas usuarias, y de cartel anunciador de las mismas en un lugar visible dentro de la vivienda.
h) Limpieza de la vivienda a la entrada y salida de nuevos clientes.
i) Ropa de cama, lencería, menaje de casa en general, en función a la ocupación de la vivienda y un juego de reposición.
j) Facilitar a las personas usuarias un número de teléfono para atender y resolver de forma inmediata, cualquier consulta o incidencia relativa a la vivienda.
k) Tener a disposición de las personas usuarias información e instrucciones de funcionamiento de electrodomésticos u otros dispositivos que lo requieran para su correcto uso.
l) Informar a las personas usuarias de las normas internas relativas al uso de las instalaciones, dependencias y equipos de la vivienda, así como la admisión y existencia de mascotas en la vivienda, restricciones para personas fumadoras así como las zonas de uso restringidos."
No cabe duda de esta normativa que el destino de alquiler vacacional modifica la naturaleza de uso residencial de la vivienda, pues tiene por finalidad una actividad económica que como tal precisa de licencia específica para tal aprovechamiento y del cumplimiento de determinadas condiciones y características que debe cumplir el inmueble reguladas en el citado Decreto, siendo indudable el componente comercial y empresarial de tal uso.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia nº 1643 de fecha 27 de noviembre de 2023, Recurso 2117/2021, que se pronunciaba sobre el particular que nos ocupa y dice al respecto:
Por tanto, en el caso que nos ocupa el cambio de uso del destino de la vivienda para ejercer la actividad turística en la misma exige no solo que esté permitida por la Ley sino en los propios Estatutos, lo que en este caso no está permitido.
El acuerdo adoptado, en los términos acordados en la Sentencia, en realidad no viene a establecer una prohibición nueva a las ya previstas en el apartado 7 que hacía referencia ejemplificativa a determinadas actividades como casinos, gimnasios, casas de huéspedes o pensión, sino complementar la prohibición a la nueva regulación de recientemente regulada actividad económica de explotación turística, que no existía al tiempo de redacción de los Estatutos y, en todo caso, la clase de negocios especialmente prohibidos del artículo 7 de los estatutos, en referencia a "casa de huéspedes o pensión", es equiparable al alquiler turístico. En este sentido ya nos pronunciábamos esta Sala en Sentencia de fecha de 24 de mayo de 2019, Rollo apelación 606/2018:
Ademas, la equiparación de los términos pensión, casa de huéspedes o similares prevista en los Estatutos de la Comunidad en su artículo 7 con los de actividad turística también ha sido resuelto recientemente por el Tribunal Supremo en Sentencia 95/2024, Recurso 8081/2021 en el que se planteaba una controversia similar, esto es, si la actividad de alquiler vacacional realizada en una vivienda estaba prohíbida por los estatutos de la comunidad al asemejarse mucho más a una actividad de hostelería u hospedaje ( pensión) que a un arrendamiento.
Y concluye la citada resolución que:
Por tanto, el acuerdo se funda en la prohibición estatutaria de destinar la vivienda a los usos no residenciales que se regulan en el artículo 7, por tanto los términos de redacción del acuerdo establecido en la sentencia no contiene ningún error de interpretación estatutaria ni conculca el derecho de propiedad, pues se refiere a limitaciones o prohibiciones referidas al uso de un inmueble y su eficacia, como tiene declarado la STS 358/2018, de 15 de junio (RJ 2018, 2453) , "existe un cuerpo de doctrina de esta sala que es prácticamente unánime:
De conformidad con lo todo lo expuesto se desestima el recurso formulado, confirmándose la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Torres Vela votó en sala y no firma la presente por estar de permiso oficial, salva su firma la Iltma Sra. Magistrada Dª. Dolores Ruiz Jiménez.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
