Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 860/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 767/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 860/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100827
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16002
Núm. Roj: SAP B 16002:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120228276119
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012076724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012076724
Parte recurrente/Solicitante: Miriam
Procurador/a: Ana Moleres Muruzabal
Abogado/a: Manuel Vela Corrales
Parte recurrida: Julieta, Maximiliano
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Alejandro Fuentes-Lojo Rius
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 18 de diciembre de 2024
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 1470/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de Dña. Julieta y D. Maximiliano, representados por el procurador Ignacio López Chocarro, contra Dña. Miriam, representada por el procurador Manuel Vela Corrales, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2023 por el juez del indicado Juzgado
Antecedentes
1º.- DECLARO HABER LUGAR AL
2º.- DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento que liga a las partes en relación con la indicada vivienda de fecha 20 de mayo de 2015, por expiración del plazo.
3º.- Todo ello, con expresa condena en costas procesales a la parte demandada."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
"1. Se declare que el contrato de arrendamiento concertado en fecha 20 de mayo de 2015 respecto a la vivienda sita en Sant Andreu de Llavaneres, DIRECCION000, se ha extinguido por vencimiento.
2. Se declare que la demandada Doña Miriam está obligada a desalojar la vivienda indicada y a devolver su posesión a mi representada.
3. Se condene a la demandada Doña Miriam a desalojar la vivienda indicada y a entregar su posesión a mi mandante, dejándola libre, vacua, expedita y a disposición.
4. Se condene a la demandada Doña Miriam a satisfacer las costas procesales del presente procedimiento."
2. Los actores partieron en la demanda de ser propietarios de la vivienda sita en Sant Andreu de Llavaneres, DIRECCION000, referencia catastral NUM000, según nota simple expedida por el Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró, y de que, en fecha
1) Duración pactada (de 20/5/2015 a 19/5/2018): aunque se pactara que la duración sería de un año, se aplica la duración mínima de 3 años que establece el art. 9.1 LAU, de modo que el plazo de duración en principio hubiera vencido el 19 de mayo de 2018.
2) Prórroga legal tácita (de 20/5/2018 a 19/5/2019): teniendo en consideración que ninguna de ambas partes notificó a la otra en plazo anterior a los treinta días hábiles de preaviso que prevé el art. 10.1 de la LAU, el mismo se prorrogó por un año más, es decir, hasta el 19 de mayo de 2019.
3) Tácita reconducción mensual (de 20/5/2019 a 19/05/2020): dado que la parte arrendadora no comunicó la extinción al vencimiento de la prórroga legal tácita del contrato de arrendamiento, el mismo entró en tácita reconducción mes a mes, al haberse pactado la renta con carácter mensual y por mor de los arts. 1566 y 1581 del Código Civil.
4) Prórrogas extraordinarias por Covid19 (de 20/05/2020 a 20/05/2022): la arrendataria solicitó verbalmente una primera prórroga de 6 meses del contrato a raíz de la pandemia provocada por el Covid19, que fue aceptada, si bien, en previsión del transcurso de dicha prórroga, el 2 de octubre de 2020, se le notificó la finalización del contrato en fecha 20 de noviembre de 2020, una vez transcurridos los seis meses.
Alegaron los actores que, sin embargo, el mismo mes de noviembre de 2020, la demandada solicitó una segunda prórroga de 6 meses del contrato; solicitud de prórroga que realizó una tercera vez en fecha 14 de mayo de 2021 y una cuarta vez más en fecha 17 de noviembre de 2021, finalizando definitivamente ésta el
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Partió de alegar que la cuantía de la demanda no había sido determinada correctamente, puesto que se había fijado en 5.658 euros, correspondiente al importe de una anualidad de renta, cuando la renta quedó fijada en 400 euros mensuales, de modo que una anualidad de renta ex art.250.9ª LEC ascendía a 4.800 euros. Tras mostrar su conformidad con la titularidad de la finca y con la relación arrendaticia, se mostró, asimismo, conforme respecto de la duración del contrato y de sus prórrogas. Se mostró, en cambio, disconforme en relación con el arrendamiento solicitado, alegando que su voluntad era seguir residiendo en la finca objeto de litigio, puesto que siempre había cumplido las obligaciones inherentes al contrato en su condición de arrendataria; añadió que las partes habían estado negociando con la finalidad de llegar a un entendimiento en relación con la renta y la duración, pero que la respuesta de la parte actora había sido la presentación de la demanda, no obstante lo cual seguía abonando la renta, y estaba al corriente de pago.
4. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Se parte del tenor de los arts. 9.1 y 10.1 de la LAU, en la redacción vigente al tiempo de la celebración del contrato, y, valorada la prueba documental aportada con la demanda, no cuestionada por la demandada ( art. 427.1 LEC en relación con los arts. 326 y 319 de la LEC) , se considera probado que las partes celebraron contrato de arrendamiento de vivienda en fecha 20 de mayo de 2015, con una renta mensual de 400 euros los dos primeros años, y 450 euros a partir del tercero, y una duración inicial de 1 año, prorrogable en los términos legales; se constata que, tras una prórroga extraordinaria a consecuencia del COVID-19, en fecha 18 de enero de 2022 la parte actora remitió un burofax a la demandada por el que se le ponía en conocimiento la voluntad de tener por resuelto el contrato por expiración del plazo en fecha 20 de mayo de 2022, lo que es conforme con el art.9 LAU. Se consideran intrascendentes las alegaciones de la demandada en cuanto a los intentos de alcanzar un acuerdo, pues en ningún momento han llegado a materializarse, constando la voluntad inequívoca de los actores de dar por resuelto el contrato por medio del meritado burofax así como de la presente demanda.
5. La apelante solicitó la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. Los apelados se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
7. En primera instancia, tras haber sido admitido a trámite el recurso y haber formulado oposición, los apelados presentaron un escrito manifestando que la demandada no había abonado la renta correspondiente a los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024, adeudando en ese momento el importe de 943 euros, importe que tampoco había sido consignado por su parte en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado, por lo que la apelante había dejado de pagar dos plazos que habían vencido durante la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en un proceso que claramente lleva aparejado el lanzamiento, de modo que procedía declarar desierto el recurso, conforme al art. 449.2 LEC, siendo firme la sentencia.
8. Concedido a la apelante un plazo para subsanar ex art.449.6 LEC por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2024, la apelante manifestó que había satisfecho las rentas vencidas ex art.449.1 LEC al tiempo de interponer el recurso de apelación, y que, en cumplimiento del requerimiento realizado, aportaba justificantes de pago de las rentas de diciembre de 2023 y enero de 2024
9. Ya en esta segunda instancia, por diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2024, conforme al art. 449.6 LEC, se concedió un plazo a la apelante para que acreditase documentalmente estar al corriente del pago de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar adelantadas, con apercibimiento de que, en caso de no acreditarlo, se declararía desierto el recurso conforme al art. 449.2 LEC.
10. La apelante reiteró los argumentos ya vertidos en primera instancia acerca de que había satisfecho las rentas vencidas ex art.449.1 LEC al tiempo de interponer el recurso de apelación, y aportó justificantes de pago de las rentas de febrero, marzo, abril y mayo de 2024.
11. Los apelados manifestaron que, pese al pago de las rentas correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo de 2024, el fundamento de la deserción del recurso de apelación radicaba en el impago de las mensualidades de diciembre de 2023 y enero 2024, y que, en fecha 31 de enero de 2024, la apelante había aportado los justificantes de pago extemporáneo de dichas mensualidades, en fecha 29 de enero de 2024, de modo que sólo abonó las rentas de diciembre de 2023 y enero de 2024 después de mediar requerimiento judicial a tal efecto, por lo que procedía declarar desierto el recurso, con condena en costas a la apelante; subsidiariamente, procedía igualmente la condena en costas conforme al art.396.1 LEC, pues la deserción equivaldría en su caso a una terminación del procedimiento por desistimiento. De modo subsidiario a tener por desierto el recurso, alegaron que se había producido una total carencia del objeto de este procedimiento, pues en el marco del procedimiento de ejecución provisional de la Sentencia de Primera Instancia, en fecha 7 de julio de 2024 había tenido lugar el efectivo el desalojo de la vivienda objeto de autos, según acta de lanzamiento que aportaban, por lo que conforme al art.22 LEC lo procedente era acordar el archivo y sobreseimiento de este procedimiento por la pérdida sobrevenida de su objeto, con la condena en costas a la parte contraria, en tanto en cuanto manifestase oposición a tales pretensiones (22.2, párrafo 2.º LEC) .
12. La apelante manifestó su oposición, solicitando que continuase la tramitación y que fuera resuelto su recurso.
13. Dado que, de una parte, aunque las rentas de los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024 fueron satisfechas por la apelante después de haber sido requerida, por vía de subsanación ex art.449.6 LEC, para acreditar que había efectuado dicho pago -concretamente, el 29 de enero de 2024- ya en segunda instancia fue requerida de nuevo por diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2024 al efecto de acreditar estar al corriente de pago, y, en este caso, acreditó el pago puntual de las mensualidades de febrero a mayo de 2024, ambas inclusive, y que, de otra parte, la entrega de la posesión no tuvo lugar de forma voluntaria, sino en sede de ejecución meramente provisional de la sentencia de primera instancia, se ha decidido señalar día para deliberación, votación y fallo, a fin de resolver por sentencia el recurso de apelación interpuesto.
1. Aduce la apelante que, en el acto de la vista, como cuestión previa, alegó la falta de legitimación activa del actor, D. Maximiliano, conforme a lo dispuesto en el art.10 LEC, por no formar parte del contrato de arrendamiento, suscrito sólo con la actora, quien, además, fue quien dirigió todas las comunicaciones a la demandada. Añade que la legitimación activa puede ser apreciada, incluso, de oficio, según la jurisprudencia, y que se trata de una cuestión que debió haber sido resuelta en la sentencia.
2. Los apelados se oponen. Parten de que la propia apelante reconoce en su recurso de apelación que
3. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 11 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3670/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3670 ):
4. En este concreto supuesto, es cierto que la demandada no formuló en la contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación "ad causam" -a resolver en sentencia-, de modo que podía haber sido apreciada de oficio, en caso de resultar procedente. Pero también lo es que la propia demandada mostró su conformidad con la titularidad de la finca y con la relación arrendaticia. Y, sobre todo, el art.250 LEC dispone que "1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca."
El actor no figura como arrendador en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de mayo de 2015, pero, a tenor de la nota simple registral aportada con la demanda -presumiblemente, para acreditar su legitimación activa aun no habiendo suscrito dicho contrato-, resulta que ambos actores son los propietarios de la finca arrendada en virtud de escritura pública de fecha 3 de octubre de 1976, a partes iguales. Por tanto, como propietario ("dueño"), tiene legitimación para instar el desahucio por "expiración del plazo fijado contractual o legalmente", a fin de recuperar la posesión de la finca arrendada.
5. El motivo es desestimado.
1. Sostiene la apelante que los actores fijaron como cuantía la suma de 5.658 euros, por lo que debería haber sido estimada, ya, conforme al art.251.9 LEC, la cuantía viene determinada por una anualidad de renta, de modo que, si la cuantía quedó fijada en el contrato en 400 euros mensuales, la anualidad ascendía a 4.800 euros.
2. Los apelados se oponen. Aducen que la demanda no interpuso recurso de reposición contra el decreto de admisión a trámite de la demanda, donde se fijó la cuantía en 5.658 euros, por lo que quedó firme. Además, durante la vista, la demandada tampoco recurrió en reposición frente a la desestimación oral de dicha cuestión. Añaden que el art. 255 LEC permite al demandado impugnar la cuantía de la demanda siempre que, "de haberse determinado de forma correcta": a) "el procedimiento a seguir sería otro" o b) "resultaría procedente el recurso de casación", sin perjuicio de que la opción b) se considera tácitamente derogada por la publicación del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que modifica el recurso de casación civil; se deduce que la determinación de la cuantía del procedimiento sirve para: i) determinar el procedimiento adecuado en función de la cuantía ( art. 249.2 en relación con el art. 250.2 LEC) , y ii) la tasación de las costas procesales en su caso, sin que la impugnación de la cuantía tenga efecto procesal en este caso, ya que su estimación no implica que el cauce procedimental de los presentes autos debiera haber sido uno diferente al que ha sido debidamente incoado. Finalmente, aducen que "una anualidad de renta" se corresponde con la renta exigible al tiempo de interponer la demanda, esto es, la renta actualizada al tiempo de interponer la demanda, no la renta fijada contractualmente.
3. Sin perjuicio de que la cuantía de la renta anual viene determinada por la que últimamente viniera satisfaciendo la demandada, es cierto que no interpuso recurso de reposición contra el pronunciamiento oral desestimatorio durante el acto de la vista, y que no era el momento procesal oportuno, conforme señala la STS, Sala 1ª, de 25 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480 ), a la que aludió expresamente el juez "a quo" durante la vista:
4. El motivo es desestimado.
1. Aduce la apelante que solicitó diversas pruebas en el acto de la vista (documental consistente en justificantes de pago de la renta, interrogatorio de la parte actora, y testifical del hijo de los actores Sr. Santiago, quien había gestionado el arrendamiento y era conocedor de las negociaciones sobre la renovación del contrato, y de sus términos), pero fueron denegadas, e, interpuesto recurso de reposición, fue desestimado, formulando protesta a los efectos de la segunda instancia. Considera que se trataba de pruebas decisivas en términos de defensa.
2. Los apelados se oponen. Aducen que el objeto del presente procedimiento versa únicamente acerca de si ha vencido el plazo establecido para la duración del arriendo, lo cual queda sobradamente acreditado con la prueba documental que consta aportada en autos por ambas partes, y que las pruebas propuestas y denegadas eran inútiles e impertinentes.
3. Aparte de que se comparten los argumentos de los apelados, lo cierto es que no ha sido siquiera peticionada en el recurso la práctica de dichas pruebas en segunda instancia.
4. El motivo es desestimado.
5. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Miriam contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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