Sentencia Civil 860/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 860/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 767/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 860/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100827

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16002

Núm. Roj: SAP B 16002:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120228276119

Recurso de apelación 767/2024 -I

Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1470/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012076724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012076724

Parte recurrente/Solicitante: Miriam

Procurador/a: Ana Moleres Muruzabal

Abogado/a: Manuel Vela Corrales

Parte recurrida: Julieta, Maximiliano

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Alejandro Fuentes-Lojo Rius

SENTENCIA Nº 860/2024

Magistrada/ Magistrados

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 18 de diciembre de 2024

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 1470/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de Dña. Julieta y D. Maximiliano, representados por el procurador Ignacio López Chocarro, contra Dña. Miriam, representada por el procurador Manuel Vela Corrales, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2023 por el juez del indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por DÑA. Julieta y D. Maximiliano, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro contra DÑA. Miriam representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Vilanova Siberta, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia:

1º.- DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIOde la vivienda sita en DIRECCION000 de la localidad de Sant Andreu de Llavaneres, condenando al referido demandadoa que, dentro del plazo previsto en la ley, desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora el inmueble objeto del presente pleito, apercibiéndole de lanzamiento a su costa si no lo verificare.

2º.- DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento que liga a las partes en relación con la indicada vivienda de fecha 20 de mayo de 2015, por expiración del plazo.

3º.- Todo ello, con expresa condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 28 de noviembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de la demandada, Dña. Miriam, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda que, en fecha 30 de septiembre de 2022, presentaron en su contra Dña. Julieta y D. Maximiliano, en ejercicio de acción de desahucio por expiración de plazo de contrato de arrendamiento, en la cual solicitaron que fuese dictada sentencia, en la que:

"1. Se declare que el contrato de arrendamiento concertado en fecha 20 de mayo de 2015 respecto a la vivienda sita en Sant Andreu de Llavaneres, DIRECCION000, se ha extinguido por vencimiento.

2. Se declare que la demandada Doña Miriam está obligada a desalojar la vivienda indicada y a devolver su posesión a mi representada.

3. Se condene a la demandada Doña Miriam a desalojar la vivienda indicada y a entregar su posesión a mi mandante, dejándola libre, vacua, expedita y a disposición.

4. Se condene a la demandada Doña Miriam a satisfacer las costas procesales del presente procedimiento."

2. Los actores partieron en la demanda de ser propietarios de la vivienda sita en Sant Andreu de Llavaneres, DIRECCION000, referencia catastral NUM000, según nota simple expedida por el Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró, y de que, en fecha 20 de mayo de 2015,ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda; en la cláusula segunda, se pactó que "El plazo de duración del presente contrato es de UN AÑO sin perjuicio del derecho del arrendatario a la prórroga del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 y 10 de la Ley"; en la cláusula quinta, se pactó que "Se establece un precio de alquiler de CUATROCIENTOS EUROS (400 Euros) durante los dos primeros años y de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 Euros) a partir del tercer año, incrementando la subida del IPC a partir del cuarto año y sobre la base del último alquiler pagado". Alegaron que era aplicable la LAU, en la redacción vigente al tiempo de celebrar el contrato, dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, resultando lo siguiente:

1) Duración pactada (de 20/5/2015 a 19/5/2018): aunque se pactara que la duración sería de un año, se aplica la duración mínima de 3 años que establece el art. 9.1 LAU, de modo que el plazo de duración en principio hubiera vencido el 19 de mayo de 2018.

2) Prórroga legal tácita (de 20/5/2018 a 19/5/2019): teniendo en consideración que ninguna de ambas partes notificó a la otra en plazo anterior a los treinta días hábiles de preaviso que prevé el art. 10.1 de la LAU, el mismo se prorrogó por un año más, es decir, hasta el 19 de mayo de 2019.

3) Tácita reconducción mensual (de 20/5/2019 a 19/05/2020): dado que la parte arrendadora no comunicó la extinción al vencimiento de la prórroga legal tácita del contrato de arrendamiento, el mismo entró en tácita reconducción mes a mes, al haberse pactado la renta con carácter mensual y por mor de los arts. 1566 y 1581 del Código Civil.

4) Prórrogas extraordinarias por Covid19 (de 20/05/2020 a 20/05/2022): la arrendataria solicitó verbalmente una primera prórroga de 6 meses del contrato a raíz de la pandemia provocada por el Covid19, que fue aceptada, si bien, en previsión del transcurso de dicha prórroga, el 2 de octubre de 2020, se le notificó la finalización del contrato en fecha 20 de noviembre de 2020, una vez transcurridos los seis meses.

Alegaron los actores que, sin embargo, el mismo mes de noviembre de 2020, la demandada solicitó una segunda prórroga de 6 meses del contrato; solicitud de prórroga que realizó una tercera vez en fecha 14 de mayo de 2021 y una cuarta vez más en fecha 17 de noviembre de 2021, finalizando definitivamente ésta el 20 de mayo de 2022,según resultaba de las comunicaciones intercambiadas entre las partes. En fecha 18 de enero de 2022,fue remitido burofax a la arrendataria comunicándole el vencimiento del contrato en fecha 20 de mayo de 2022 y la voluntad de no prorrogar por más tiempo el contrato de arrendamiento, debiendo dejar la vivienda libre, vacua, y expedita a disposición de la arrendadora, pero la demandada no atendió dicho requerimiento.

3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Partió de alegar que la cuantía de la demanda no había sido determinada correctamente, puesto que se había fijado en 5.658 euros, correspondiente al importe de una anualidad de renta, cuando la renta quedó fijada en 400 euros mensuales, de modo que una anualidad de renta ex art.250.9ª LEC ascendía a 4.800 euros. Tras mostrar su conformidad con la titularidad de la finca y con la relación arrendaticia, se mostró, asimismo, conforme respecto de la duración del contrato y de sus prórrogas. Se mostró, en cambio, disconforme en relación con el arrendamiento solicitado, alegando que su voluntad era seguir residiendo en la finca objeto de litigio, puesto que siempre había cumplido las obligaciones inherentes al contrato en su condición de arrendataria; añadió que las partes habían estado negociando con la finalidad de llegar a un entendimiento en relación con la renta y la duración, pero que la respuesta de la parte actora había sido la presentación de la demanda, no obstante lo cual seguía abonando la renta, y estaba al corriente de pago.

4. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Se parte del tenor de los arts. 9.1 y 10.1 de la LAU, en la redacción vigente al tiempo de la celebración del contrato, y, valorada la prueba documental aportada con la demanda, no cuestionada por la demandada ( art. 427.1 LEC en relación con los arts. 326 y 319 de la LEC) , se considera probado que las partes celebraron contrato de arrendamiento de vivienda en fecha 20 de mayo de 2015, con una renta mensual de 400 euros los dos primeros años, y 450 euros a partir del tercero, y una duración inicial de 1 año, prorrogable en los términos legales; se constata que, tras una prórroga extraordinaria a consecuencia del COVID-19, en fecha 18 de enero de 2022 la parte actora remitió un burofax a la demandada por el que se le ponía en conocimiento la voluntad de tener por resuelto el contrato por expiración del plazo en fecha 20 de mayo de 2022, lo que es conforme con el art.9 LAU. Se consideran intrascendentes las alegaciones de la demandada en cuanto a los intentos de alcanzar un acuerdo, pues en ningún momento han llegado a materializarse, constando la voluntad inequívoca de los actores de dar por resuelto el contrato por medio del meritado burofax así como de la presente demanda.

5. La apelante solicitó la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. Los apelados se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

7. En primera instancia, tras haber sido admitido a trámite el recurso y haber formulado oposición, los apelados presentaron un escrito manifestando que la demandada no había abonado la renta correspondiente a los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024, adeudando en ese momento el importe de 943 euros, importe que tampoco había sido consignado por su parte en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado, por lo que la apelante había dejado de pagar dos plazos que habían vencido durante la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en un proceso que claramente lleva aparejado el lanzamiento, de modo que procedía declarar desierto el recurso, conforme al art. 449.2 LEC, siendo firme la sentencia.

8. Concedido a la apelante un plazo para subsanar ex art.449.6 LEC por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2024, la apelante manifestó que había satisfecho las rentas vencidas ex art.449.1 LEC al tiempo de interponer el recurso de apelación, y que, en cumplimiento del requerimiento realizado, aportaba justificantes de pago de las rentas de diciembre de 2023 y enero de 2024

9. Ya en esta segunda instancia, por diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2024, conforme al art. 449.6 LEC, se concedió un plazo a la apelante para que acreditase documentalmente estar al corriente del pago de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar adelantadas, con apercibimiento de que, en caso de no acreditarlo, se declararía desierto el recurso conforme al art. 449.2 LEC.

10. La apelante reiteró los argumentos ya vertidos en primera instancia acerca de que había satisfecho las rentas vencidas ex art.449.1 LEC al tiempo de interponer el recurso de apelación, y aportó justificantes de pago de las rentas de febrero, marzo, abril y mayo de 2024.

11. Los apelados manifestaron que, pese al pago de las rentas correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo de 2024, el fundamento de la deserción del recurso de apelación radicaba en el impago de las mensualidades de diciembre de 2023 y enero 2024, y que, en fecha 31 de enero de 2024, la apelante había aportado los justificantes de pago extemporáneo de dichas mensualidades, en fecha 29 de enero de 2024, de modo que sólo abonó las rentas de diciembre de 2023 y enero de 2024 después de mediar requerimiento judicial a tal efecto, por lo que procedía declarar desierto el recurso, con condena en costas a la apelante; subsidiariamente, procedía igualmente la condena en costas conforme al art.396.1 LEC, pues la deserción equivaldría en su caso a una terminación del procedimiento por desistimiento. De modo subsidiario a tener por desierto el recurso, alegaron que se había producido una total carencia del objeto de este procedimiento, pues en el marco del procedimiento de ejecución provisional de la Sentencia de Primera Instancia, en fecha 7 de julio de 2024 había tenido lugar el efectivo el desalojo de la vivienda objeto de autos, según acta de lanzamiento que aportaban, por lo que conforme al art.22 LEC lo procedente era acordar el archivo y sobreseimiento de este procedimiento por la pérdida sobrevenida de su objeto, con la condena en costas a la parte contraria, en tanto en cuanto manifestase oposición a tales pretensiones (22.2, párrafo 2.º LEC) .

12. La apelante manifestó su oposición, solicitando que continuase la tramitación y que fuera resuelto su recurso.

13. Dado que, de una parte, aunque las rentas de los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024 fueron satisfechas por la apelante después de haber sido requerida, por vía de subsanación ex art.449.6 LEC, para acreditar que había efectuado dicho pago -concretamente, el 29 de enero de 2024- ya en segunda instancia fue requerida de nuevo por diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2024 al efecto de acreditar estar al corriente de pago, y, en este caso, acreditó el pago puntual de las mensualidades de febrero a mayo de 2024, ambas inclusive, y que, de otra parte, la entrega de la posesión no tuvo lugar de forma voluntaria, sino en sede de ejecución meramente provisional de la sentencia de primera instancia, se ha decidido señalar día para deliberación, votación y fallo, a fin de resolver por sentencia el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Sobre la falta de legitimació activa del actor

1. Aduce la apelante que, en el acto de la vista, como cuestión previa, alegó la falta de legitimación activa del actor, D. Maximiliano, conforme a lo dispuesto en el art.10 LEC, por no formar parte del contrato de arrendamiento, suscrito sólo con la actora, quien, además, fue quien dirigió todas las comunicaciones a la demandada. Añade que la legitimación activa puede ser apreciada, incluso, de oficio, según la jurisprudencia, y que se trata de una cuestión que debió haber sido resuelta en la sentencia.

2. Los apelados se oponen. Parten de que la propia apelante reconoce en su recurso de apelación que "esta parte no alegó en su contestación a la demanda la falta de legitimación activa ad causam"respecto del actor, lo cual determina claramente la prohibición del cambio de contestación a la demanda ("mutatio libelli") y la preclusión de alegaciones y fundamentos jurídicos previsto en el art. 412 LEC en relación con el art. 400 LEC: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". La apelante pretende con su recurso de apelación modificar lo alegado en el escrito de contestación a la demanda. Añaden que intentó subsanar la falta de alegación de la falta de legitimación activa no habiendo el demandado alegado la falta de legitimación activa en el acto de la vista, tanto como cuestión previa como alegación complementaria -, y que no se le dio trámite por parte del juez "a quo", quien inadmitió a trámite el recurso de reposición. Finalmente, aducen que la cuestión debe ponerse necesariamente en relación con el precepto relativo a la legitimación de las partes que debe regir en el procedimiento judicial que concretamente se ejercita, en este caso, el art. 250.1.1ª LEC.

3. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 11 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3670/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3670 ):

"Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa.

Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo , en la que razonamos:

"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".

También, entre otras, en la sentencia 460/2012, de 13 de julio , en la que dijimos:

"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada" [énfasis en negrita añadido].

El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )".

Más recientemente, en esa misma línea, nos expresamos de nuevo en la sentencia 603/2021 de 14 de septiembre , en el sentido de que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 15 de octubre de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre )"."

4. En este concreto supuesto, es cierto que la demandada no formuló en la contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación "ad causam" -a resolver en sentencia-, de modo que podía haber sido apreciada de oficio, en caso de resultar procedente. Pero también lo es que la propia demandada mostró su conformidad con la titularidad de la finca y con la relación arrendaticia. Y, sobre todo, el art.250 LEC dispone que "1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca."

El actor no figura como arrendador en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de mayo de 2015, pero, a tenor de la nota simple registral aportada con la demanda -presumiblemente, para acreditar su legitimación activa aun no habiendo suscrito dicho contrato-, resulta que ambos actores son los propietarios de la finca arrendada en virtud de escritura pública de fecha 3 de octubre de 1976, a partes iguales. Por tanto, como propietario ("dueño"), tiene legitimación para instar el desahucio por "expiración del plazo fijado contractual o legalmente", a fin de recuperar la posesión de la finca arrendada.

5. El motivo es desestimado.

TERCERO.-Sobre la impugnación de la cuantía

1. Sostiene la apelante que los actores fijaron como cuantía la suma de 5.658 euros, por lo que debería haber sido estimada, ya, conforme al art.251.9 LEC, la cuantía viene determinada por una anualidad de renta, de modo que, si la cuantía quedó fijada en el contrato en 400 euros mensuales, la anualidad ascendía a 4.800 euros.

2. Los apelados se oponen. Aducen que la demanda no interpuso recurso de reposición contra el decreto de admisión a trámite de la demanda, donde se fijó la cuantía en 5.658 euros, por lo que quedó firme. Además, durante la vista, la demandada tampoco recurrió en reposición frente a la desestimación oral de dicha cuestión. Añaden que el art. 255 LEC permite al demandado impugnar la cuantía de la demanda siempre que, "de haberse determinado de forma correcta": a) "el procedimiento a seguir sería otro" o b) "resultaría procedente el recurso de casación", sin perjuicio de que la opción b) se considera tácitamente derogada por la publicación del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que modifica el recurso de casación civil; se deduce que la determinación de la cuantía del procedimiento sirve para: i) determinar el procedimiento adecuado en función de la cuantía ( art. 249.2 en relación con el art. 250.2 LEC) , y ii) la tasación de las costas procesales en su caso, sin que la impugnación de la cuantía tenga efecto procesal en este caso, ya que su estimación no implica que el cauce procedimental de los presentes autos debiera haber sido uno diferente al que ha sido debidamente incoado. Finalmente, aducen que "una anualidad de renta" se corresponde con la renta exigible al tiempo de interponer la demanda, esto es, la renta actualizada al tiempo de interponer la demanda, no la renta fijada contractualmente.

3. Sin perjuicio de que la cuantía de la renta anual viene determinada por la que últimamente viniera satisfaciendo la demandada, es cierto que no interpuso recurso de reposición contra el pronunciamiento oral desestimatorio durante el acto de la vista, y que no era el momento procesal oportuno, conforme señala la STS, Sala 1ª, de 25 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480 ), a la que aludió expresamente el juez "a quo" durante la vista: "Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir"), y, sobre todo, la cuantía de la renta anual viene determinada, en este caso, por la suma de 471,50 euros mensuales, que es la que últimamente venía satisfaciendo la demandada, multiplicada por doce meses, siendo, pues, ascendente a 5.658 euros."

4. El motivo es desestimado.

CUARTO.-Sobre la vulneración del art.1091 CC en relación con los arts.281, 283 y 285.2 de la LEC, en relación con el art. 24 CE

1. Aduce la apelante que solicitó diversas pruebas en el acto de la vista (documental consistente en justificantes de pago de la renta, interrogatorio de la parte actora, y testifical del hijo de los actores Sr. Santiago, quien había gestionado el arrendamiento y era conocedor de las negociaciones sobre la renovación del contrato, y de sus términos), pero fueron denegadas, e, interpuesto recurso de reposición, fue desestimado, formulando protesta a los efectos de la segunda instancia. Considera que se trataba de pruebas decisivas en términos de defensa.

2. Los apelados se oponen. Aducen que el objeto del presente procedimiento versa únicamente acerca de si ha vencido el plazo establecido para la duración del arriendo, lo cual queda sobradamente acreditado con la prueba documental que consta aportada en autos por ambas partes, y que las pruebas propuestas y denegadas eran inútiles e impertinentes.

3. Aparte de que se comparten los argumentos de los apelados, lo cierto es que no ha sido siquiera peticionada en el recurso la práctica de dichas pruebas en segunda instancia.

4. El motivo es desestimado.

5. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Miriam contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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