Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 96/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 365/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
Nº de sentencia: 96/2025
Núm. Cendoj: 35016370042025100072
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:94
Núm. Roj: SAP GC 94:2025
Encabezamiento
Sección: SR
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000365/2024
NIG: 3500641120220000718
Resolución:Sentencia 000096/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001129/2022-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Demandado: Raimunda; Abogado: Maria Teresa Mateos Flores; Procurador: Agustina Maria Romero Hernandez
Apelado: RCI BANQUE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA; Abogado: Maria Jose Cosmea Rodríguez; Procurador: Joaquin Maria Jañez Ramos
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Don Guzmán Eliseo Savirón Díez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2025.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 365/24 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE ARUCAS de 16 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 1.129/22.
Apelante-demandada: doña Raimunda, representada por el procurador doña Agustina María Romero Hernández y defendida por el letrado doña María Teresa Mateos Flores.
Apelado-demandante: RCI BANQUE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el procurador don Joaquín María Jañez Ramos y defendido por el letrado doña María José Cosmea Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE ARUCAS de 16 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 1.129/22 dice: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín María Jañez Ramos en representación de RCI BANQUE S.A contra Dña. Raimunda, representada por la Procuradora Dña. Agustina María Romero Hernández, por lo que debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 13.593,24 euros más los intereses en la forma prevista en el Fundamento Jurídico Tercero. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO. Recurso de apelación
Doña Raimunda interpuso recurso de apelación el 17 de enero de 2024.
TERCERO. Oposición
RCI BANQUE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA se opuso al recurso en escrito de 8 de febrero de 2024.
CUARTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 18 de febrero de 2025. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. Doña Raimunda ("El Cliente") firmó con RCI BANQUE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA ("El Banco") el Contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles de 16 de febrero de 2018. El Banco interpuso demanda en reclamación de 13.593,24 €, más los intereses legales y las costas.
El Cliente se opuso alegando la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y otras.
2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE ARUCAS de 16 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 1.129/22, estima íntegramente la demanda.
3. Recurre en apelación el Cliente. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir necesariamente el orden del escrito) en:
[1] Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
[2] Valoración individual de las cláusulas obrantes en las condiciones generales en el contrato de compraventa: se insertaron cláusulas abusivas, que no deben quedar incorporadas en el contrato, debiéndose tener por no puestas.
[3] Costas. La estimación del presente recurso comporta la desestimación total de la demanda de instancia, entendiendo por tanto que el pronunciamiento sobre costas dictado en primera instancia vulnera lo dispuesto en el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Banco se opone y pide la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.
4. La cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva, ya que recoge lo dispuesto en una norma legal. Con independencia de que la demanda se estime por el incumplimiento contractual y se acoja la reclamación de cantidad, puesto que el Cliente alegó la existencia de cláusulas abusivas, es necesario analizar y dar respuesta individualizada a las condiciones generales de contratación identificadas en la contestación de la demanda. Estimamos parcialmente el recurso declarando la nulidad de algunas de ellas, conforme a Jurisprudencia reiterada, precisando sus efectos legales.
SEGUNDO. Vencimiento anticipado y Venta a Plazos de Bienes Muebles
5. Establece la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles:
Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.
2. A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.
Artículo 3. Definición del contrato de venta a plazos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo.
También se entenderán comprendidos en esta Ley los actos o contratos, cualquiera que sea su forma jurídica o la denominación que las partes les asignen, mediante las cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos.
Artículo 4. Contratos de préstamo de financiación para las ventas a plazos. 1. Los préstamos destinados a facilitar la adquisición, a los que se refiere el artículo 1, podrán ser de financiación a vendedor o de financiación a comprador [...] 3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses.
Artículo 10. Incumplimiento del comprador [...]
2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente.
6. Tenemos en cuenta que: "1.- El contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de financiación, al que es aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles. 2.- En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre, y 705/2015, de 23 de diciembre, declaramos que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13). 3.- La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que "[s]e tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de febrero de 2020, Sentencia: 106/2020 Recurso: 884/2016
7. Se trata de un préstamo en la modalidad de financiador a comprador, donde el principal se abona directamente al vendedor. La posibilidad de vencerlo anticipadamente está prevista en la norma, puede ser abusiva en el caso de dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad. No es lo que ocurre aquí, la condición general 6 recoge textualmente el régimen legal.
TERCERO. Intereses de demora
8. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la abusividad de los intereses moratorios en préstamos con consumidores:
(a) La mera circunstancia de que el interés moratorio pactado no exceda el límite legal no impide que pueda ser considerado abusivo. Porque "el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015, son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23/12/2015, Sentencia Nº: 705/2015.
(b) "Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo singarantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de abril de 2.015, Sentencia 265/15, Recurso 2351/12.
(c) "En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales. Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , que «resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual»", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de junio de 2016, Sentencia: 364/2016 Recurso: 2499/2014.
(d) La eliminación de los intereses moratorios no impide que las cantidades adeudadas sigan generando el interés remuneratorio pactado, puesto que "el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, [.] no da lugar a una «reducción conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución [.] «Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada» En nuestro caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de junio de 2016, Sentencia: 364/2016 Recurso: 2499/2014.
9. Los intereses moratorios pactados en el contrato consisten en el 8,50% anual, mientras que el interés nominal es el 6,50% anual (página 1). No exceden el límite establecido por la Jurisprudencia y no deben ser declarados abusivos.
CUARTO. Comisión por recibo impagado o reclamación de posiciones deudoras
10. Está prevista en el contrato una "Comisión de devolución: Por cada cuota impagada de 25 Euros" (página 1). Con independencia de que exista o no reclamación efectiva al Cliente, del medio utilizado para realizarla o de su coste real.
Eso es contrario a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias:
Artículo 89. Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato [.] 5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación.
Además se encuadra dentro de las cláusulas contempladas como abusivas en la DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta;
11. "[P]ara que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente [.] 3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial) [.] Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de octubre de 2019, Sentencia: 566/2019 Recurso: 725/2017.
QUINTO. Costas de la primera instancia
12. Es doctrina reiterada que: "[l]a estimación de la acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas, sentencia 35/2021, de 27 de enero y Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, provoca que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de octubre de 2023, Sentencia: 1435/2023 Recurso: 1811/2020.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2020, Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018; y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de marzo de 2021, Sentencia: 151/2021 Recurso: 2712/2018.
Porque "hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores. 3.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea (en adelante, UE), que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de mayo de 2021, Sentencia: 359/2021 Recurso: 3833/2018.
13. En este caso, pese que se estima íntegramente la acción de reclamación de cantidad, también se declara una cláusula nula por abusiva. De manera que no procede la condena en costas de la instancia a ninguna de las partes.
SEXTO. Costas
14. Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
15. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
I. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Raimunda, revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE ARUCAS de 16 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 1.129/22, en el único sentido de:
(a) Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras del Contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles de 16 de febrero de 2018.
(b) Cada parte abonará el pago de las costas de la primera instancia causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
II. No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

