Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 494/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 75/2023 de 18 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 494/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100476
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9228
Núm. Roj: SAP B 9228:2024
Encabezamiento
Rollo
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia
Procedimiento: Juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas
Magistrados/as:
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas
Los autos referenciados penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Don Carlos José interpuso demanda contra doña Estibaliz, don Luis Miguel y doña Filomena en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas en relación con un contrato de arrendamiento suscrito por actor y demandados, en fecha 12 de septiembre de 2018, sobre la vivienda, propiedad del Sr. Carlos José, sita en la DIRECCION000, de Rubí.
Se aducía por el demandante que la renta pactada y aplicada ascendía a 750 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que los inquilinos habían dejado de satisfacer las rentas correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre de 2020 y febrero de 2021, lo que totalizaba una deuda acumulada de 3.000 euros, que constituía el objeto de la reclamación pecuniaria.
II. La representación de doña Estibaliz se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) La Sra. Estibaliz tiene tramitada en la Oficina Local d'Habitatge (PROURSA) una solicitud de "prestación económica de especial urgencia" para poder cubrir la deuda de alquiler a su cargo. Tal solicitud, que se gestiona a través de la Agència de l'Habitatge de Catalunya, está pendiente de trámites administrativos, por lo que se interesa de la actora que acceda a la suspensión del procedimiento durante un máximo de 60 días, conforme prevé el artículo 19.4 LEC, a fin de que se cuente con el tiempo necesario para resolver la repetida solicitud.
b) No ha existido ni existe voluntad de impago por parte de la inquilina, sino una imposibilidad transitoria derivada de la crisis global producida por la pandemia de COVID.
c) La cláusula de actualización de la renta inserta en el contrato está redactada de forma incomprensible, y parece dejar en manos de una de las partes su validez y efectividad, de modo que se concede al arrendador la facultad de aplicar a su voluntad tal actualización.
d) Con independencia de lo expuesto, la Sra. Estibaliz no adeuda las rentas de las mensualidades indicadas en la demanda, ya que ha satisfecho los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre de 2020 y febrero de 2021. Incluso la mensualidad de noviembre de 2020 había sido ya satisfecha antes de la presentación de la demanda, por lo que su reclamación resultaba improcedente. En la fecha de interposición del escrito de contestación la parte arrendataria únicamente adeudaba las rentas de los meses de marzo, abril y mayo de 2021.
III. No comparecieron los codemandados don Luis Miguel y doña Filomena, por lo que se les declaró en rebeldía y se ordenó la continuación del juicio por sus trámites.
IV. En fecha 14 de octubre de 2021 la actora presentó escrito manifestando haber recuperado la posesión de la vivienda el 13 de septiembre de 2021 e interesando la continuación del procedimiento para la declaración de resolución del contrato y la reclamación de las deudas abonadas. En dicho escrito la actora cifraba tal deuda en 8.250 euros, correspondientes a los meses de noviembre de 2020 a septiembre de 2021.
V. La jueza de primera instancia apuntaba inicialmente que la documentación incorporada a las actuaciones acreditaba suficientemente que los arrendatarios habían abonado las rentas de los meses de noviembre de 2020 a febrero de 2021, ambos inclusive, de modo que habría de descontarse de la cantidad reclamada por la propiedad (8.250 euros) el importe de 3.000 euros, correspondientes a las antedichas mensualidades. Por ello fijó en 5.250 euros la deuda en concepto de rentas a cargo de los demandados.
En consecuencia, y con estimación de la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y condenó a los inquilinos a abonar a la propiedad la expresada cantidad de 5.250 euros, así como al pago de las costas.
IV. La representación de doña Estibaliz se alza en apelación frente a aquella resolución, y fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
a) La jueza de primera instancia ha omitido resolver sobre la defensa alegada por la Sra. Estibaliz en relación con la nulidad de la cláusula de actualización de la renta; en virtud de dicha nulidad, la suma objeto de condena en concepto de rentas adeudadas es inexacta.
b) En todo caso, los arrendatarios desocuparon la vivienda alquilada el 13 de septiembre de 2021, por lo que la propiedad no tiene derecho a percibir la renta íntegra de tal mensualidad, sino únicamente la parte proporcional correspondiente a aquellos 13 días.
c) En la demanda inicial se reclamaba el pago de la renta correspondiente a noviembre de 2020, cuando en la fecha de interposición de dicha demanda (23 de febrero de 2021) aquella mensualidad ya había sido satisfecha -en concreto, en fecha 3 de febrero de 2021-, por lo que la estimación de la demanda no puede considerarse total, sino parcial, y ello implicaría la adopción de un pronunciamiento neutral en materia de costas.
I. Antes de acometer el análisis de los motivos de fondo esgrimidos en el recurso de apelación debe decidirse, a propósito de las objeciones manifestadas por la representación del actor apelado en relación con la hipotética falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la artículo 449.1 LEC a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación, si la parte apelante ha cumplido rigurosamente con aquellas exigencias en cuanto a la acreditación de hallarse al corriente del pago de las rentas.
El artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al arrendatario, como presupuesto inexcusable a los efectos de la formulación del recurso de apelación, la obligación de manifestar y acreditar por escrito, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, que ha satisfecho "las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".
La finalidad de tal exigencia estriba en evitar la inicua coyuntura que comportaría la prolongación de la posesión de la finca por parte del inquilino que no abona las rentas, o, lo que es lo mismo, el riesgo de que el arrendatario que no paga la renta haga una utilización instrumental de dicho recurso para mantenerse abusivamente en la ocupación de la vivienda.
II. La consideración de aquel requisito como presupuesto procesal ineludible para la admisión de los recursos, en este caso del de apelación, ha sido enfatizada de forma reiterada por la jurisprudencia. Así, el auto del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2021, con cita del de 10 de julio de 2020, compendia, en los términos que a continuación se transcriben, la doctrina de la Sala sobre el alcance general que debe darse a la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC:
"
Ahora bien, precisamente porque lo que la norma persigue es prevenir el riesgo de que el arrendatario se valga torticeramente del recurso de apelación para prolongar su estancia en la vivienda pese a no abonar las rentas, es incontestable que la exigencia del cumplimiento de aquel presupuesto carece de sentido cuando, como es el caso, el inquilino ya ha reintegrado la posesión de la finca a la propiedad e interpone el recurso exclusivamente a los efectos de discutir la cuantía de las rentas.
En tales supuestos, se reitera que la exigencia del presupuesto impuesto por el artículo 449.1 LEC no solo queda vacía de contenido, sino que además resulta improcedente porque se compelería al arrendatario a depositar el importe de las rentas cuando ya no goza de la posesión de la vivienda.
III. En consecuencia, no se aprecia óbice alguno que impida la admisión del recurso de apelación y el análisis de las cuestiones de fondo propuestas por la representación de doña Estibaliz en dicho recurso.
I. Denunciaba inicialmente la recurrente que la jueza de primera instancia había pasado por alto resolver sobre la defensa alegada en la contestación en relación con la nulidad de la cláusula de actualización de la renta, lo que resultaba más relevante si se consideraba que tal cláusula había sido aplicada por la propiedad en perjuicio de la parte arrendataria.
La estipulación a la que hace referencia la codemandada apelante es la 5ª del contrato de 12 de septiembre de 2018, que es del siguiente tenor:
Aduce la apelante que la cláusula transcrita está redactada de forma incomprensible y que parece dejar en manos de una de las partes su validez y efectividad de la misma. En relación con lo primero, no se aprecia, en juicio objetivo, que la estipulación adolezca de alguna clase de imprecisión gramatical o que no sea razonablemente inteligible. En todo caso, la cláusula es prácticamente un trasunto del artículo 18 LAU, que dispone:
II. Y tampoco puede aceptarse que la repetida cláusula faculte al arrendador para aplicar o no, a su arbitrio, el mecanismo de actualización. Se recuerda que tal actualización, según el tenor de la estipulación -y del artículo 18 LAU-, podrá operar previa notificación de "la parte interesada", por lo que tanto el arrendador como el arrendatario pueden activar el mecanismo de actualización mediante la práctica de la oportuna notificación a la contraparte.
Sin embargo, no consta que durante la vigencia del contrato alguna de las partes notificara a la otra los eventuales incrementos o decrementos del IPC, por lo que debe entenderse que la renta vigente y exigible es precisamente la que se reclama en la demanda (750 euros mensuales), que coincide con la originariamente pactada por los contratantes.
III. Se rechaza, por tanto, este motivo del recurso de apelación.
I. Objetaba seguidamente la apelante que, dado que los inquilinos desocuparon la vivienda arrendada el 13 de septiembre de 2021, el pago de dicha mensualidad debía circunscribirse a la parte proporcional de ese período efectivo de ocupación, y no a la totalidad del mes como acordó la sentencia de primera instancia, de modo que no procedería abono alguno por los días comprendidos entre el 14 y el 30 de septiembre, lapso temporal en el que el propietario ya pudo disponer libremente de la posesión de la vivienda.
II. Con independencia del criterio que pueda mantenerse en relación con aquel aspecto del litigio, lo cierto es que esta Sección, al igual que la 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, vienen manteniendo la línea de considerar que, aunque el inquilino desocupe la finca arrendada antes de la finalización del mes, debe asumir la obligación de abonar íntegramente la mensualidad correspondiente por cuanto el pago de la renta se devenga anticipadamente durante los días iniciales de cada mes, en concreto los cinco primeros días de cada mes en el contrato litigioso.
Se cita y transcribe, por todas, la sentencia de esta Sección de 22 de junio de 2022:
III. Se concluye, por ello, que los arrendatarios, tal como decretó la jueza de primera instancia, deben abonar la totalidad de la mensualidad de septiembre de 2021 pese a haber desocupado la vivienda con anterioridad a la expiración de dicho mes.
I. La parte recurrente pretende en su escrito de apelación la reducción de la cuantía objeto de condena invocando la pertinencia de compensar aquella deuda con la suma entregada a la propiedad en concepto de fianza en los albores del contrato.
Con independencia de que se trata de un argumento que no fue incorporado en el trámite de contestación -lo que bastaría para proclamar su inviabilidad-, lo cierto es que la pretensión a la que se hace referencia tampoco podría prosperar en la presente sede. Como se ha declarado reiteradamente por esta Sección (autos de 19 de octubre de 2021 y 21 de septiembre de 2021 y sentencia de 25 de octubre de 2018), la fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento por parte del inquilino de sus obligaciones derivadas del contrato, especialmente en relación con el bien objeto del arrendamiento, y se anuda al deber principal del arrendatario de devolver la finca o el inmueble arrendado en el estado en el que la recibió, esto es, sin daño o menoscabo alguno. También se destina, en su caso, a cubrir el importe de los consumos de suministros que se encuentren pendientes de facturación o de pago a la finalización del arrendamiento.
Pues bien, aunque de las actuaciones se desprende que la posesión de la vivienda ya ha sido reintegrada a la propiedad, no se ha demostrado que se hayan liquidado aún aquellos conceptos, ni que el inmueble se haya entregado exento de daños o desperfectos, o que los arrendatarios hayan dejado satisfechos todos los suministros de agua, gas o electricidad. Tales actuaciones resultan imprescindibles para verificar si la demandada apelante goza del derecho a recuperar, total o parcialmente, el importe de la fianza entregada en su día.
Se trata, por ello, de trámites que, al no constar que se hayan cumplimentado hasta la fecha, deberán acometer las partes, bien extrajudicialmente y de mutuo acuerdo, bien previa la promoción del correspondiente procedimiento declarativo, sea a instancias del propietario para resarcirse de unos eventuales daños y perjuicios frente a los inquilinos por los conceptos anteriormente relacionados, sea a iniciativa de estos últimos para recuperar la fianza.
Hasta entonces, el hipotético crédito a favor de los arrendatarios por razón de la fianza no solo no goza de certeza, sino tampoco, obviamente, de liquidez ni de exigibilidad, por lo que en ningún caso puede pretenderse su compensación en el presente procedimiento, cuyo objeto, además, se limita a la reclamación de las rentas pendientes.
II. A propósito de aquella última observación, se insiste en que la demanda se interpuso exclusivamente para obtener el desahucio por falta de pago y reclamar las rentas debidas, y el objeto del pleito se ha limitado a tales cuestiones porque es precisamente la interposición de la demanda la que marca el inicio de los efectos de la litispendencia, según el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, en aquel momento aún no se había reintegrado la posesión de la vivienda arrendada, ya que los inquilinos la desocuparon meses después, y por tanto se desconocía si la ahora apelante y los demás arrendatarios tenían pendientes otros gastos o cantidades por razón de consumos de suministros o desperfectos a ellos imputables, conceptos de los que, en su caso, habría de responder la fianza.
Por eso la sentencia de esta Sección de 5 de noviembre de 2021 declaró:
En idéntico sentido, la sentencia, también de esta Sección, de 8 de octubre de 2020 incide en que la devolución de la fianza no procede sin la previa liquidación de la relación arrendaticia:
III. Se desestima también, en consecuencia, el motivo de apelación mediante el que se pretendía la compensación de la fianza abonada en su día por la parte arrendataria.
I. En su último motivo de recurso la representación de doña Estibaliz alegaba que la sentencia de primera instancia no acogió íntegramente las pretensiones actoras, ya que excluyó de la cuantía objeto de condena la suma de 750 euros, correspondiente a la renta del mes de noviembre de 2021. En consecuencia, y a su juicio, la jueza
II. Ciertamente, asiste la razón a la apelante en relación con aquel extremo. En la demanda, que se interpuso en fecha 23 de febrero de 2021, se propugnaba la condena de los arrendatarios al abono de la suma de 3.000 euros, que se correspondía con las rentas de los meses comprendidos entre noviembre de 2020 y febrero de 2021, ambos inclusive, a razón de 750 euros mensuales.
Sin embargo, con el escrito de contestación la representación de doña Estibaliz adjuntó, designado como documento número 3, un recibo justificativo del pago de la mensualidad de noviembre de 2020 en fecha 3 de febrero de 2021, es decir, con anterioridad a la interposición de la demanda.
En consecuencia, de las cuatro mensualidades que se reclamaban en dicha demanda se adeudaban únicamente tres en la fecha de su interposición, con lo que, en efecto, la estimación de la repetida demanda debe calificarse como parcial, y la consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser otra que la adopción de un pronunciamiento neutral sobre las costas de la primera instancia.
III. El recurso de apelación, en consecuencia, deberá prosperar parcialmente en tales términos.
La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Fallo
En su consecuencia,
Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la jueza
Tampoco se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito que, en su caso, pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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