Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 379/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 861/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JUAN JOSE COBO PLANA
Nº de sentencia: 379/2024
Núm. Cendoj: 35016370042024100410
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:1614
Núm. Roj: SAP GC 1614:2024
Encabezamiento
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Sección: CP
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000861/2023
NIG: 3501647120140000687
Resolución:Sentencia 000379/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000323/2014-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Matias; Abogado: Jose Luis Garcia Perez; Procurador: Jose Luis Nuñez Sosa
Apelado: Ismael; Abogado: Jose Luis Garcia Perez; Procurador: Jose Luis Nuñez Sosa
Apelado: Joao; Abogado: Jose Luis Garcia Perez; Procurador: Jose Luis Nuñez Sosa
Apelante: JOCALEPE S.L.; Abogado: Jose Pablo Lemes Perez; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2024.
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ?demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 25 de noviembre de 2022, seguidos a instancia de D./Dña. JOCALEPE S.L. representados por el Procurador/a D./Dña. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. JOSE PABLO LEMES PEREZ, contra D./Dña. Matias, Ismael y Joao representados por el Procurador/a D./Dña. JOSE LUIS NUÑEZ SOSA y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. JOSE LUIS GARCIA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
DESESTIMO la demanda interpuesta por JOCALEPE, S.L. y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a Matias, Ismael Y Joao de la pretensión deducida en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de JOCALEPE S.L..
La representación procesal de la parte demanda formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 18 de junio de 2024.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.
1.1. La parte actora formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de responsabilidad de los administradores mancomunados de la mercantil Telecam Uno, S.L., Matias, Ismael Y Joao, solicitando que se dictara sentencia condenando a los demandados solidariamente a pagar la suma de 934.803,70 €, más intereses y costas.
De forma resumida, la demanda se fundamenta en los hechos siguientes:
(i) En el hecho primero de la demanda se expone una larga introducción doctrinal sobre la responsabilidad de los administradores sociales.
(ii) En el hecho segundo se enumeran los procedimientos judiciales seguidos a instancias de la actora contra Telecam Uno, S.L.
a) Se hace referencia en primer lugar a la Sentencia del Juicio Cambiario nº 252/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife, que desestimaba la demanda y en apelación se estimó el recurso.
La referida sociedad debía a la actora 45.000 € de principal, más 1.800 € de gastos bancarios, más intereses y costas.
Se instó la ejecución de la sentencia, dictándose Auto de orden general de ejecución de fecha 18 de enero de 2012. Se libraron oficios de averiguación de bienes, que fueron negativos.
b) Sentencia del Juicio Cambiario nº 34/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Arrecife de 26/5/2009, que condenaba a Telecam Uno, S.L. a pagar 101.250 € de principal, 4.277,79 € de gastos de devolución, más 31.658,34 € de intereses. Se tasaron las costas de la apelación, ascendiendo a la suma de 7.762,98 €.
Se hace referencia a la existencia de oficios negativos para la averiguación de bienes. Se presentó demanda ejecutiva de las costas.
c) Auto de requerimiento de pago del Juzgado de Primera Instancia 5 de Arrecife, en elJuicio Cambiario 1391/11 por un importe de 393.750 € de principal, 121.836,05 € de intereses de demora, gastos y costas. No se hizo caso al requerimiento de designación de bienes para embargar.
d) Auto de requerimiento de pago del Juzgado de Primera Instancia 4 de Arrecife, en el Juicio Cambiario 309/13 por importe de 101.250 € de principal, 30.398,44 € de gastos y costas. Las averiguaciones de bienes fueron infructuosas.
En definitiva, la suma total de las cantidades adeudadas asciende a 934.803,70 €.
La inexistencia de bienes de la sociedad ha imposibilitado a la demandante satisfacer su crédito.
3. Los demandados ofrecieron a la actora un negocio llamado "La Heineken", si bien lo traspasaron a Lanz Crai O Ceol, S.L.
4. Para acreditar la responsabilidad de los demandados como administradores de Telecam Uno, S.L. se encargó la elaboración de un dictamen a Don Darío, que se aporta como documento 23 de la demanda.
En él se concluye que la actuación de los administradores demandados no parece ajustarse al estandar de diligencia exigible.
La sociedad se encuentra incursa en causa de disolución desde el año 2008, pues el patrimonio neto ascendía a - 235.240 €.
5. En virtud de lo expuesto, queda acreditada la responsabilidad de los demandados.
1.2. Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.
De forma resumida, la contestación se fundamenta en los hechos siguientes:
(i) En primer lugar se pone de manifiesto que la introducción realizada en el4 correlativo de la demanda nada tiene que ver con los hechos que fundamentan la demanda.
(ii). La demandante reclama la cuantía de 381.062,93 €, calculadas para costas e intereses, que no se acredita sean deuda de la sociedad.
(iii). Es falsa la interpretación que se da al burofax de 19 de diciembre de 2007, pues éste ponía de manifiesto la situación de dificultades financieras que sufría la sociedad y el deseo que tenía ésta de hacer frente a la deuda con la actora.
No era una cortina de humo, y la demandante contestó al burofax.
La oposición a uno de los juicios cambiarios fue estimada por la Audiencia Provincial en lo referente a los intereses reclamados.
La sociedad tuvo que ceder el negocio tras el rechazo de convenio por la actora como un medio desesperado de pagar la deuda con ésta.
4. Nunca se ha ocultado que el patrimonio neto de la sociedad era negativo desde el ejercicio 2008.
La deuda social existe desde el 28 de diciembre de 2005, fecha de la cesión del arrendamiento de La Heineken y cuando se adquirió el compromiso de pago al ser el sustento causal de la emisión de los pagarés.
Los demandados aportan un informe pericial en el que se pone de manifiesto que las supuestas irregularidades contables o no existen o no tienen la trascendencia que se les quiere dar .
5. Se considera que no hubo negligencia de los administradores, que intentaron la pervivencia de la sociedad e informaron en todo momento de la mala situación financiera de ésta y absteniéndose de contratar con terceros desde el 1 de julio de 2008, fecha de la cesión del local.
El acreedor era perfecto conocedor de la situación de la sociedad en todo momento, pues se le ofreció la dación en pago consistente en la cesión del negocio.
6. En virtud de la cesión, debían pagarse 100.000 € anuales hasta completar los 500.000 €, pero no fueron abonados y hubo que demandar a Lanzacraic N Ceol Lanzarote, S.L. para resolver el contrato. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife, que ha sido apelada.
7. La sociedad demandó a la actora por fraude de ley en el negocio de cesión de 29 de enero de 2005, siendo la demanda desestimada en instancia y estando pendiente de apelación. Por tanto la deuda social podría quedar extinguida si se declara nula la operación.
1.3. La sentencia desestima la demanda y frente a ella interpone recurso de apelación la parte actora, al que se opone la parte demandada.
SEGUNDO. La sentencia de instancia de instancia debe ser confirmada haciendo suyos esta Sala la totalidad de argumentos magníficamente expuestos en la misma para desestimar la demanda, argumentos que el recurso de apelación no consigue combatir.
2.1. Acción individual de responsabilidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2024 (Pte: D. Pedro José Vela Torres) dice lo siguiente:
SEXTO.- Segundo motivo de casación. Acción individual de responsabilidad
Planteamiento :
1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 241 LSC, en relación con la jurisprudencia de la sala sobre los requisitos de la acción individual de responsabilidad de administradores contenida en la sentencia de pleno 472/2016, de 13 de julio .
2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que en la demanda se realiza un esfuerzo argumentativo suficiente para acreditar la negligencia de los administradores y la incidencia causal directa que dicha actuación tuvo en el daño patrimonial sufrido por el demandante.
Decisión de la Sala :
1.- Como hemos declarado en las sentencias 253/2016, de 18 de abril ; 472/2016, de 13 de julio ; 150/2017, de 2 de marzo ; 87/2019, de 13 de febrero ; y 809/2021, de 24 de noviembre, la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales se configura como una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario que cuenta con regulación propia ( arts. 236 y 241 LSC ).
Es una responsabilidad por ilícito orgánico, cuyos presupuestos son: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño directo ocasionado al tercero.
Asimismo, es jurisprudencia constante de esta sala que no puede recurrirse indiscriminadamente a esta acción por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad, y de ahí la importancia de esos requisitos.
2.- En las sentencias 253/2016, de 18 de abril, y 472/2016, de 13 de julio, hemos insistido en que para que pueda imputarse al administrador social el impago de una deuda de la sociedad, como daño ocasionado directamente al acreedor, "debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social". Así como que, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ).
Fuera de estos casos, cuando se pretende hacer responsable al administrador del impago de la deuda de la sociedad, el demandante deberá hacer un esfuerzo argumentativo para mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro del crédito.
3.- Con carácter general, el impago de una deuda social no resulta directamente imputable al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), por ejemplo sobre la liquidación o distracción de activos al margen de las previsiones legales sobre disolución y liquidación.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
4.- En este caso, en la demanda se argumentó y así se recoge en la sentencia recurrida que el Sr. Gino fue trasladado de una empresa a otra gestionada por una sociedad nueva (VBSA), sin capital social y en situación de pérdidas desde su fundación, que fue despedido al poco tiempo por los administradores demandados sin indemnización alguna, e inmediatamente esos mismos administradores cerraron de facto la actividad, sin haber formulado ni depositado las cuentas anuales de ningún ejercicio. Y también se alegó y quedó probado que la disolución judicial promovida por uno de los administradores fue solicitada de forma tardía y con la sociedad en situación procesal de rebeldía. Y, una vez acordada la disolución judicial y nombrada a una liquidadora, ésta no pudo llevar a cabo su labor porque no tuvo acceso a la documentación contable imprescindible para ello.
Pero aunque el esfuerzo argumentativo es notable, el propio devenir de los acontecimientos que consta en las actuaciones determina que no resulte suficiente para justificar la existencia del daño directo, pues no consta que previamente al cierre de facto se hubieran liquidado o distraído algunos bienes de la sociedad, ni que dicho cierre tuviera incidencia causal en la falta de cobro de su crédito por el Sr. Gino, en cuanto que existieran bienes o derechos que de haberse procedido a la liquidación ordenada hubieran permitido cobrar todo o parte del crédito del demandante. Por el contrario, del propio relato de hechos de la demanda, donde figura que el 30 de marzo de 2011 VBSA dejó de ser distribuidor de Vodafone (que era su principal y posiblemente único cliente), que en los años 2010 y 2011 tenía ya importantes deudas con la Seguridad Social y que no consta ningún ingreso, se desprende que una liquidación ordenada de la sociedad no hubiera garantizado, ni siquiera de forma parcial, el cobro del crédito del demandante.
5.- Como consecuencia de lo cual, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.
2.2. Acción social de responsabilidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2023 (Pte: D. Pedro José Vela Torres) dice lo siguiente:
1.- Mediante la acción social de responsabilidad se trata de reparar los daños que hubiesen podido provocar en el patrimonio social, de modo directo, las acciones u omisiones ilegales, contrarias a los estatutos o incumplidoras de sus deberes por parte de los administradores, siempre que hubiese mediado un nexo causal entre la conducta ilícita de éstos y el menoscabo sufrido por la sociedad administrada ( sentencias 477/2010, de 22 de julio; 760/2011, de 4 de 376 noviembre; 391/2012, de 25 de junio; 732/2014, 26 de diciembre; 281/2017, de 10 de mayo; 221/2018, de 16 de abril; y 889/2021, de 21 de diciembre)."
Para dar lugar a la responsabilidad prevista en el mismo es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores.
2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.
3) Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.
4) Que la sociedad sufra un daño.
5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
2.3. En el presente caso, el juez a quo aplica de forma brillante e impecable la doctrina que se acaba de exponer cuando señala lo siguiente:
"Este tribunal considera acreditado que la deuda social existe desde el 28 de diciembre de 2005 (documento 3 de la contestación), que fue la fecha de la cesión del arrendamiento de La Heineken y cuando se adquirió el compromiso de pago por parte de Telecam Uno, S.L., al ser el sustento causal de la emisión de los pagarés.
Este hecho no es negado por la actora y aparece acreditado por las sentencias que se aportan en la demanda (documentos 2 y 8), de los que se deduce que la entidad acreedora inicial, Casa Tino El Sardinero, S.L., endosó los pagarés a Jocalepe, S.L.
En el año 2005 o anteriores Telecam Uno, S.L. no estaba en causa de disolución por pérdidas, como puede constatarse al menos indiciariamente con el balance de las cuentas anuales de 2007, en el que aparecen las cuentas anuales de 2006 (documento 29 de la demanda), ni queda acreditado que se hallara en una situación de insolvencia, por lo que la acción procedente, la del artículo 367 TRLSC, no prosperaría.
El dictamen pericial se refiere a los ejercicios 2008 a 2012, no contemplando cuál era la situación patrimonial de la sociedad en 2005 o en los años anteriores.
..
Como se ha expuesto en el anterior fundamento, el ilícito orgánico consistente en el incumplimiento del deber de promover la disolución o solicitar el concurso por parte de los administradores demandados no es susceptible de producir un daño directo a los intereses del acreedor demandante.
.
Por otro lado, y tal como expone la antes referida Sentencia del Tribunal Supremo 150/2017, de 2 de marzo, esta conducta si sería susceptible de ocasionar un daño a la sociedad, por lo que cabría haber examinado la concurrencia de este presupuesto en relación con la otra acción aquí ejercitada, la acción social de responsabilidad.
Sin embargo, para ello tendría que haberse alegado y acreditado un daño a la sociedad que no consista en el impago del crédito de un acreedor, sino la insolvencia de aquella, pero, además de no haberse alegado esta insolvencia como el daño que se reclama, sino el impago de un crédito individual de un acreedor, debemos recordar que la concurrencia de una causa de disolución por pérdidas no se identifica necesariamente con la insolvencia que da lugar a la declaración de concurso.
En el presente caso, es de ver que la conducta imputada a los administradores se limita, además de las irregularidades contables ya estudiadas, que no ocasionan daño alguno ni a la sociedad ni a los acreedores, al incumplimiento de los deberes regulados en los artículos 365 y 366 TRLSC.
Pues bien, no imputándose a los administradores, al menos de manera concreta, una negligente gestión de la sociedad que haya conducido a la insolvencia de Telecam Uno, S.L., sino que lo que se alega es que la sociedad carece de bienes para pagar a sus acreedores, tampoco cabe declarar acreditada la existencia de un daño a la sociedad, que permita prosperar la acción social de responsabilidad.
En efecto, este tribunal advierte que, tanto en la narración de los hechos como en las pruebas practicadas, la acción que podría haber prosperado es la del artículo 367 TRLSC, pues concurren todos sus presupuestos, salvo el fundamental de que las deudas sociales sean posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.
Por tanto, el incumplimiento del deber de promover la disolución o el concurso de la sociedad porque esta tenía un patrimonio neto negativo no es susceptible de causar por sí solo un daño directo al acreedor ni un daño a la sociedad si no se acredita una conducta negligente en la gestión de esta.
En el dictamen pericial de la actora, en su segunda parte, la única conducta negligente que imputa a los administradores demandados es el referido incumplimiento, sin que se haya practicado medio de prueba alguno que acredite alguna omisión del deber de diligente administración en perjuicio de la sociedad que, en su caso, hubiera habilitado a los socios a interponer una acción social de responsabilidad para restaurar el patrimonio de Telecam Uno, S.L.
En este caso, como se ha dicho, el daño que se reclama es únicamente el impago de un crédito de la entidad demandante, lo que no constituye un daño a la sociedad.
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En conclusión, no cabe apreciar la concurrencia de un daño a la sociedad por el hecho de que los administradores incumplieran el deber de promover la disolución o pedir la declaración de concurso de Telecam Uno, S.L.
Por tanto, debe desestimarse la acción social de responsabilidad ejercitada de forma subsidiaria.
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Finalmente, y en relación con lo expuesto en los anteriores fundamentos, debe concluirse que no concurre tampoco en este caso una relación de causalidad entre el ilícito orgánico, consistente en incumplir el deber de solicitar el concurso y no haber deteriorado en la contabilidad las inversiones financieras, y el daño consistente en el impago de la deuda social, pues, tal y como resulta de los medios de prueba practicados, la sociedad carecía de bienes libres para pagar al demandante, por lo que, aunque hubiera solicitado el concurso cuando se evidencia la incapacidad de Telecam Uno, S.L. de abonar el importe de los pagarés en virtud de las averiguaciones infructuosas de bienes (documentos 6, 7, 13, 18 y 21 de la demanda), este tribunal entiende que la incoación de un procedimiento concursal no hubiera significado el pago del crédito del demandante, dada la inexistencia de bienes puesta de manifiesto en los diferentes procedimientos de ejecución."
TERCERO. Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JOCALEPE S.L. contra la sentencia de instancia, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer en su caso recurso de casación. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal".
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

