Sentencia Civil 708/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 708/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1497/2023 de 19 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 708/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100623

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8997

Núm. Roj: SAP B 8997:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012149723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012149723

N.I.G.: 0827942120218319623

Recurso de apelación 1497/2023 -I

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1861/2021

Parte recurrente/Solicitante: Héctor

Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto

Abogado/a: Josep Boada Batalla

Parte recurrida: Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.

Procurador/a: Roser Llonch Trias

Abogado/a: MANUEL MARTIN ACEBRON

SENTENCIA Nº 708/2025

Magistrada/Magistrados:

Marta Dolores del Valle García Jose Luis Valdivieso Polaino Roberto García Ceniceros

Barcelona, 19 de septiembre de 2025

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número1861/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa, a instancia de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por la procuradora Roser Llonch Trías, contra Héctor, representado por el procurador Raúl Rodríguez Nieto, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia en fecha 31 de julio de 2023 por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMO parcialmentela demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Roser Llonch Trias en nombre y representación de la entidad mercantil la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A contra D. Héctor y, consecuencia:

1.- DECLARO,por falta de pago de renta, la resolución del contrato de arrendamiento de inmueble suscrito en fecha 28 de octubre de 2011 sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 - Barcelona), inscrita con número de finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa, y de la plaza de aparcamiento nº NUM001 del mismo edificio, inscrita con número de finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa.

2.- CONDENOa D. Héctor a que, dentro del plazo legal, deje la finca y anejo libres y expeditos a disposición de la actora, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal;

3.- CONDENOal demandado a satisfacer a la demandante la cantidad de 12.025 euros,más las rentas que vayan venciendo hasta el efectivo desalojo de la vivienda, a razón de 450 euros mensuales en concepto de renta, con los intereses correspondientes en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitad.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 23 de julio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte del demandado, D. Héctor, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda presentada en su contra por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), en la cual se solicitó que fuese dictada sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.-Se declare la resolución del contrato de arrendamiento de inmueble suscrito en fecha 28 de octubre de 2011 sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 - Barcelona), inscrita con número de finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa, y de la plaza de aparcamiento nº NUM001 del mismo edificio, inscrita con número de finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa.

2.-Condene a la parte demandada a que dentro del plazo legal, deje la finca y anejo libres y expeditos a disposición de mi principal, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal;

3.-Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de correspondientes a rentas impagadas: DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600,00.-€).

4.-Se condene a la demandada a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la presente demanda hasta que se produzca la restitución efectiva de la posesión de las fincas a mi mandante.

(...) En cualesquiera de las alternativas planteadas, se solicita la expresa condena en costas a la parte demandada."

2. En la demanda, la actora, propietaria de la finca sita en la DIRECCION000, de Terrassa y de la plaza de aparcamiento nº 12 del mismo edificio, ejercitó acción de resolución contractual del contrato de arrendamiento suscrito sobre dicha finca por su anterior propietaria (RAMONA SOLÉ MIR, S.L.) en fecha 28 de octubre de 2011,fundada en la falta de pago de la renta, ascendente a 450 euros mensuales. En concreto, alegó que, al tiempo de ser presentada la demanda, el demandado adeudaba la suma 2.600 euros, correspondiente a la renta de los meses siguientes:

01/05/2021 350,00 €

01/06/2021 450,00 €

01/07/2021 450,00 €

01/08/2021 450,00 €

01/09/2021 450,00 €

01/10/2021 450,00 €

TOTAL 2.600,00 €

Ello sin perjuicio de las rentas que se pudieren devengar durante la pendencia del procedimiento en tanto en cuanto, no se declarase la resolución del contrato de arrendamiento y se produjese la entrega efectiva de la posesión de las fincas; añadió que, como no tenía constancia de la eventual devolución e impago de las rentas de noviembre y diciembre de 2021, se reclamaban también a través de la demanda y al amparo de lo previsto por el art. 220.2 LEC. Adujo que, ante los reiterados incumplimientos de la parte arrendataria, le había requerido fehacientemente a fin de poner de manifiesto el impago de las rentas al tiempo que requiriéndole del inmediato pago de las mencionadas mensualidades, sin obtener el resultado pretendido, como resultaba del burofax de fecha 26 de agosto de 2021 que le envió; como no constaba que el arrendatario hubiera comunicado su voluntad de modificar el domicilio a efecto de notificaciones, el burofax debía reputarse válido y eficaz a todos los efectos. Finalmente, adujo que el demandado no tenía la posibilidad de enervación, al haberle reclamado de forma fehaciente y extrajudicialmente el pago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.4 párrafo 2º de la LEC.

A dicha acción acumuló la actora la acción en reclamación de las rentas adeudadas al tiempo de la demanda y de las rentas futuras, conforme al art.220.2 LEC. Y, en el acto de la vista, actualizó la cuantía reclamada a la suma de 12.500 euros.

3. El demandado se opuso a la demanda, partiendo de alegar que recibió una comunicación de ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, S.A. comunicándole que SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) había adquirido la finca en cuestión y que ellos gestionaban todos los asuntos derivados de dicho arrendamiento como sociedad administradora del patrimonio de ésta. Alegó que, tras diversos intentos de comunicación vía e-mail y vía apertura incidencia en la web (denominado en dicha web como Ticket) de ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, S.A., el demandado decidió remitir un burofax a dicha entidad, comunicándole la rescisión del contrato con efectos del día 30 de junio de 2021, informándoles de que, ante la imposibilidad de contactar con ellos, se hacía vía burofax y que se entregarían las llaves de la finca donde ellos dijeran; el citado burofax fue recibido por la destinataria el día 8 de julio de 2021 por una empleada llamada Carina con DNI NUM003, y en el burofax constaba la dirección del demandado, de modo que la actora tenía constancia fehaciente de la rescisión del contrato y de la voluntad del demandado de entregar las llaves, y le había comunicado que dejaba la finca.

Adujo que ya abonó la renta arrendaticia del mes de mayo de 2021 (reclamada en este procedimiento), según justificante de transferencia que aportaba, pero no la de junio de 2021, pues había entregado una fianza de 900 euros al formalizar el contrato de arrendamiento, y que las rentas posteriores al 30 de junio de 2021 no procedía ya abonarlas, puesto que había comunicado fehacientemente su voluntad de rescindir del contrato y su voluntad de entregar las llaves.

4. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. En cuanto a la acción de resolución del contrato por falta de pago de la renta, se parte de que el art.217.3 LEC establece que corresponderá al demandado la carga de acreditar los hechos que, de acuerdo con las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que se desprenda, como indica el artículo 217.2 LEC, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión formulada con la demanda, todo ello siguiendo además los criterios de la facilidad y disponibilidad probatoria consagrados en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, el art.1561 CC impone al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo, de modo que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador - sin que baste con la mera comunicación o el mero desalojo - devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, acto que se produce normalmente mediante la devolución real de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil; se añade que, en concordancia con ello, el art. 36.4 LAU viene a disponer que el saldo de la fianza en metálico, que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución. Se razona que los argumentos del demandado no son suficientes para que se pueda considerar resuelto el contrato de arrendamiento a su instancia, habida cuenta de que no se ha acreditado por éste la entrega de las llaves como exige el art. 1561 CC y, en consecuencia, subsisten las obligaciones propias del arriendo. En ese sentido, se señala que el demandado se ha limitado a aportar con su escrito de contestación como documental un burofax enviado a la actora de fecha 07/07/2021, el cual solo acredita que comunicó su voluntad de entregar las llaves de la vivienda y que dejaba la finca, pero que dicho documento no justifica el abandono del inmueble arrendado por éste desde esa fecha, y tampoco justifica el abandono de la finca arrendada el hecho de que en el citado burofax aparezca como remitente el demandado y una dirección distinta a la de la finca arrendada, pues dichos datos no hacen prueba cierta, ni el documento vendría a acreditar que en julio de 2021 el arrendatario cesó en el uso de la vivienda arrendada y se trasladó a "ese" segundo domicilio; se añade que tampoco justifica el demandado la imposibilidad de haber procedido a la devolución de las llaves, pues no consta prueba alguna en este sentido, pues afirma haber efectuado intentos de comunicarse con la arrendadora enviando correos electrónicos e incluso la apertura de una incidencia en la página web, sin que aporte los correos o justificante de dicha incidencia, sin que tampoco conste en autos que, con posterioridad al envío del burofax, se haya intentado la entrega de las llaves por medio alguno reconocido en derecho al arrendador o persona o entidad autorizada por éste. Se concluye que, no habiendo constancia del acto devolutivo de la posesión por el arrendatario, que supone la verdadera resolución del contrato, subsisten sus obligaciones, entre ellas el pago de la renta, pues el citado art. 1561 CC impone al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona o entidad por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil.

Respecto de la falta de pago en que se basa la demanda, se señala que la esencial obligación del pago de la renta del artículo 1555.1 CC se mantiene durante todo el desarrollo del contrato y aún después de su resolución, hasta la plena recuperación de la posesión por el arrendador, aunque sea ya en concepto de indemnización de daños y perjuicios - por no disponer el arrendador de la posesión - o como simple contraprestación por el uso; y a partir de la recuperación plena de la posesión, se inicia la "liquidación" de la relación arrendaticia. En el caso concreto, se razona que, dado que subsiste la relación contractual y el demandado solo ha acreditado el pago de la renta del mes de mayo de 2021 aportando recibo de la transferencia, sin que haya acreditado el pago de las demás rentas reclamadas, el demandado ha incurrido en la causa de resolución del contrato de arrendamiento establecida en el artículo 27.2 a) LAU, por lo que se debe proceder a acordar el desahucio interesado, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a la parte demandada a que desaloje el inmueble arrendado dentro del término legal, con apercibimiento de ser lanzada del mismo y a su costa si no lo hiciere dentro del término en su caso fijado o que se fije para el desahucio.

En cuanto a la acción en reclamación de rentas, presentes y futuras, atendiendo al hecho de que el demandado solo ha probado el abono de la renta del mes de mayo de 2021 mediante transferencia del importe de 475 euros, sin haber acreditado el pago del resto de las rentas reclamadas, ante la inexistencia de prueba del abono de las rentas debidas correspondientes a los meses de junio de 2021 a abril de 2023 por parte del Sr. Héctor, es condenado al pago de 12.025 euros (12.500 euros - 475 euros), así como de las cantidades que se vayan devengando a razón de 450 euros mensuales en concepto de renta hasta la fecha de la efectiva entrega de la posesión de la vivienda objeto de arrendamiento al arrendador, conforme al art.220.2 LEC.

Se añade que, en relación a una posible compensación del importe de la fianza, decir - "obiter dicta" - que no consta cláusula contractual alguna que permita aplicar la fianza al impago de mensualidades, siendo la función de aquélla, entre otras, servir de garantía para cubrir la reparación de posibles daños en la vivienda, ello sin perjuicio de la facultad que tiene el demandado de reclamar el importe de la fianza una vez resuelto el contrato y devuelva la vivienda a la propiedad, de forma que la finalidad de la misma es que responde para el cumplimiento del contrato y solo podrá aplicarse al pago de rentas cuando no existan otras responsabilidades pendientes.

5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia y que se decrete la resolución del contrato de arrendamiento con efectos del día 30 de junio de 2021 sin obligación de satisfacer las rentas arrendaticias posteriores a dicha fecha, con imposición de las costas a la parte actora por su mala fe en la tramitación de este procedimiento, y en cuanto a la segunda instancia por el principio del vencimiento.

6. La apelada se opone, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-1. El apelante reitera los argumentos vertidos en su escrito de oposición a la demanda. Añade que, ante la imposibilidad de contactar con el propietario original que firmó el contrato (RAMONA SOLÉ MIR, S.L.), contactó con la actual propietaria, la SAREB, a través de quien le reclama unas cantidades y se presenta como gestor de los activos de SAREB. Aduce que las gestiones, no acreditadas en este procedimiento, fueron infructuosas, y que él no tenía domicilio ni persona de contacto para comunicar que quería dejar la finca y entregar las llaves. Aduce que, de hecho, dejó la finca, tal como lo había comunicado a la gestoría ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, S.A. y se empadronó en otro domicilio distinto, donde reside actualmente.

En relación a las rentas, reitera que abonó hasta mayo de 2021, y que no abonó la renta de junio de 2021, al haber una fianza depositada en el momento de formalizarse el contrato de arrendamiento.

Afirma que nada hizo ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, S.A., y ni siquiera contestó al burofax que se le había remitido, donde se ofrecían las llaves de la finca, viéndose sorprendido el demandado por la demanda reclamando las llaves de la finca y las rentas hasta el día de hoy, pues lleva más de dos años fuera de la finca, y comunicó la rescisión del contrato.

2. La apelada se opone.

3. Un nuevo examen de las actuaciones conforme prevé el art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a la desestimación del recurso.

4. Se comparten los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, siendo esencial el relativo a que el art.1561 CC impone al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo ("El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable"), de modo que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador -sin que baste con la mera comunicación o el mero desalojo -, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, acto que se produce normalmente mediante la devolución real de las llaves u otro acto de tradición ficticia. De hecho, en efecto, el art. 36.4 LAU viene a disponer que el saldo de la fianza en metálico, que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.

5. Es cierto que, habiéndole comunicado la actora al demandado, mediante carta certificada enviada el 11 de febrero de 2020 (fechada el 11 de diciembre de 2019), que había adquirido los inmuebles y que la gestión del arrendamiento la llevaría ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, S.A., en fecha 7 de julio de 2021, el demandado dirigió a dicha entidad un burofax indicando lo siguiente:

"Por la presente les comunico que he decidido rescindir el contrato de arrendamiento de la finca situada en Terrassa, DIRECCION000, con efectos del día 30 de Junio de 2.021, de la que Udes. son los gestores tal como me indicaron en su comunicación de fecha 11 de Diciembre de 2.019.

Ante la imposibilidad de contactar vía correo electrónico (lo hice en fecha 23 de Junio de 2.021) y para evitar futuras reclamaciones les comunico dicha rescisión y entregaré las llaves de la finca donde Udes. me indiquen".

Dicho burofax del demandado consta recibido por ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, S.A. en fecha 8 de julio de 2021 (entregado a Carina).

Por otra parte, dado que la duración pactada del contrato de 28 de octubre de 2011 fue de cinco años, conforme al art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato, el mismo se hallaba ya en tácita reconducción ("Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato").

Sin embargo, ello no significa que el demandado, por más que hubiera comunicado de modo fehaciente su decisión de no continuar en el arrendamiento o que el contrato estuviera en tácita reconducción, no tuviese obligación de hacer entrega de las llaves, esto es, de entregar la posesión a la arrendadora.

De hecho, aunque el apelante afirma que abandonó el domicilio, no consta acreditado cuándo eventualmente lo hizo, ni tampoco que dejase de poseer como arrendatario la plaza de garaje también arrendada. Es más, no ha aportado prueba de estar empadronado siquiera en otro domicilio, como afirma en su recurso.

Cabe añadir que tampoco se ha procedido por el demandado al depósito de las llaves. En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 15 de marzo de 2017 ( ROJ: SAP B 3126/2017 - ECLI:ES:APB:2017:3126 ), entre otras, señalamos ya lo siguiente:

"Considera la juzgadora de Primera Instancia que la inquilina mostró su voluntad de devolver la posesión de la vivienda arrendada, sin que (...) contestara a dicho requerimiento ni facilitara a la arrendataria la forma en la que debía hacer la entrega de las llaves o la revisión del estado del piso arrendado, por lo que si la demandante no ha tenido la posesión de la finca a partir del día 31 de julio de 2015 ha sido por su falta de diligencia, por lo que procede descontar de la reclamación los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y de enero y febrero de 2016.

El artículo 1.561 del Código Civil impone al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo.

Esto significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, ya que la devolución únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente, mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1.462 y 1.463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1.162 y 1.163, párrafo segundo, del Código Civil .

Por ello, que el arrendatario deje de residir en la vivienda arrendada no comporta ni conlleva sin más que recupere la posesión el arrendador, siendo necesario un acto formal y voluntario del arrendatario de puesta a disposición de la posesión del inmueble a la propiedad.

Este acto de restitución de la posesión, puede consistir en la entrega de las llaves o su depósito en un lugar del que puedan ser retiradas por un mero acto de voluntad del arrendador, o bien, mediante la puesta en posesión de la cosa al arrendador por la autoridad judicial a resultas del proceso seguido."

En este caso, únicamente consta que la entrega del burofax enviado por la actora a través de ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, S.A. y reclamando el pago de rentas fue negativa, por aparecer el destinatario como desconocido en fecha 27 de agosto de 2021, no obstante lo cual la actora no reiteró la comunicación, al ser ése el domicilio del contrato señalado, además, a efectos de notificaciones, y no constarle otro distinto. Pero la realidad es que el demandado no ha hecho entrega de las llaves en forma alguna, de modo que, aunque fuese cierto que abandonó las fincas arrendadas en la fecha indicada, seguiría teniendo la posesión inmediata de las mismas.

6. Así las cosas, a todos los efectos, el demandado debe ser tenido como arrendatario, y debe abonar, por tanto, las rentas adeudadas desde junio de 2021 hasta la efectiva entrega de la posesión.

7. Respecto de las rentas adeudadas y la alegación, reiterada por el apelante, de que no abonó la renta de junio de 2021, al haber una fianza depositada en el momento de formalizarse el contrato de arrendamiento, como señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 27 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP B 10023/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10023 ):

"Sobre la compensación de la fianza entregada

Aducen los apelantes que, teniendo en cuenta que la acción ejercitada es de desahucio y de reclamación de rentas, y que la sentencia que recaiga tiene efectos de cosa juzgada, procede la compensación con la fianza arrendaticia.

La Sentencia núm. 285/2021, de 29 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona

" (...) la fianza prestada responde, no sólo de las rentas impagadas, sino también del cumplimiento de las restantes obligaciones del arrendatario (p.e. del buen estado de la finca cuya posesión se reintegra o del consumo de suministros por parte del arrendatario pendiente de facturación), por lo que únicamente cabe su compensación en una liquidación del contrato que no puede ser efectuada en este proceso. Obviamente sin perjuicio de que la demandada pueda proceder a su reclamación, si lo estima oportuno, en la vía adecuada.

..., la fianza, prevista en el art. 36 LAU 29/94, se presta para garantizar las obligaciones derivadas (todas) del contrato de arrendamiento, significativamente, el pago de la renta y otras cantidades a cuyo pago venga obligado el arrendatario/a (consumos) y la responsabilidad por los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda y de los que éste último/a deba responder. La devolución, total o parcial, de la fianza o su aplicación a la deuda pendiente se enmarca no propiamente en la resolución del contrato sino en su liquidación, articulándose, una vez planteado el litigio respecto a ésta, a través de la excepción de compensación (o, en su caso reconvención; y con las especialidades en ambos casos establecidas en el art. 438.1 y 2 LEC para el juicio verbal).

Ciertamente, parece que nada se oponga y sea incluso recomendable (a efectos de evitar dilaciones, molestias y costes) aplicar la fianza cuando en el pleito se ha discutido acerca de todas las posibles deudas del arrendatario por todos los conceptos y se ha resuelto en sentencia procediendo a su concreta cuantificación, es decir, en definitiva, cuando ha sido liquidado el contrato y en ello se encuentren contestes las partes. Pero no cabe cuando, al margen de las cantidades a cuyo pago condena la sentencia, puedan existir otras obligaciones del arrendatario pendientes de las que éste deba responder y a las que sea aplicable la fianza prestada (así, p.e. posibles gastos pendientes por consumo de suministros tales como agua, gas o electricidad a cargo del arrendatario, o eventuales desperfectos), como sucede, entre otros en los casos como el presente en el que, al plantear la demanda, que es el momento en el que se origina la litispendencia (ex. art. 410 LEC ), no se haya recuperado aún la posesión, aunque esta se recupere constante el litigio (...)".

El art.1196 CC dispone:

"Para que proceda la compensación, es preciso:

1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Por tanto, como bien se señala en la sentencia recurrida, no procede reducir la cuantía adeudada con el importe de la fianza prestada, pues dicha fianza no se liquida sino hasta después de la entrega del inmueble, sin que por tanto exista deuda líquida, vencida y exigible que compensar.."

Lo anterior deviene aplicable también al presente supuesto.

Es más, el art.36.4 LAU dispone, en efecto, que "El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución", pero el "final del arriendo" se relaciona con "la entrega de llaves". Ese es el momento a partir del cual el arrendador dispone del plazo de un mes para hacer entrega al ya ex arrendatario de la fianza entregada al suscribir el contrato, sin devengar intereses, plazo durante el cual, en principio, puede comprobar si el inmueble presenta, por ejemplo, desperfectos, o si se han incumplido otras obligaciones dimanantes del contrato. Si la devolución tiene lugar después de un mes, se devengan intereses.

8. En atención a lo expuesto, se reitera la procedencia de la desestimación del recurso.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Héctor contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.