Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 43/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 557/2024 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 43/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100012
Núm. Ecli: ES:APB:2026:91
Núm. Roj: SAP B 91:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012055724
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012055724
N.I.G.: 0829842120218312750
Materia: J.O.desahucio por falta de pago y reclam.cantidad
Parte recurrente/Solicitante: Indalecio
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: Joan Puigdecanet Lopez
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador/a: Maria Roser Magro Arxer
Abogado/a: Santiago Ventalló García
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 2 de febrero de 2026
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 876/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic, a instancia de BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la procuradora María Roser Magro Arxer, contra Indalecio, representado por la procuradora Laura Espada Losada, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2023 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"Que
1.- Que
2.- Que
3.- Que
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. Partió la actora en la demanda de ser propietaria de
Alegó que, dada la continua situación de impago por parte del arrendatario, le había remitido en varias ocasiones burofax con acuse de recibo, instándole a efectuar el pago de las rentas vencidas y no pagadas, bajo apercibimiento, en caso de persistencia en el impago, de ejercitar las acciones legales y judiciales procedentes. Aportó copia del último burofax, remitido en fecha 19 de octubre de 2021, donde se requirió de pago al demandado de forma fehaciente. Y alegó que, al tiempo de la presentación de la demanda, el impago de rentas ascendía a 4.142,92 euros, correspondientes a recibos devengados entre el 17 de junio de 2019 y el 5 de julio de 2021, aportando copia de los recibos impagados.
Añadió que, al haber transcurrido un mes desde el requerimiento efectuado, no procedía la opción de enervación de la acción por parte del arrendatario, pues según lo establecido en el artículo 22.4 LEC, esta opción no será de aplicación cuando el arrendatario hubiere enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
3. El demandado se opuso a la demanda. Partió de alegar que no se había practicado requerimiento previo por los representantes legales de la actora, de modo que sí era posible la enervación de la acción. Adujo que la actora aportaba un supuesto requerimiento de pago, pero que en el mismo no constaba la firma del demandado o que hubiera sido recibido, recepción que negó; además, el requerimiento lo hacía una tercera entidad, Rental Asset Management, quien no estaba legitimada para requerir de pago; el requerimiento no lo hizo la propietaria, que era quien tenía legitimación para ello, por lo que no tenía validez alguna, siendo posible la enervación. Añadió que había procedido a consignar en la cuenta judicial el importe reclamado en la demanda de 4.142,92 euros.
Seguidamente, formuló el demandado la llamada "exceptio non adimpleti contractus", basada en que la actora no había cumplido con el contrato, por lo que no podía exigir su cumplimiento al demandado. Alegó que, desde la formación del contrato, existieron filtraciones de agua en el tejado de las naves arrendadas, las cuales requerían de obras estructurales extraordinarias, que deberían haber sido realizadas por la propietaria, como adujo que preveía el contrato y la legislación aplicable. A pesar de los numerosos requerimientos efectuados a la propietaria por el arrendatario, la arrendadora no había llevado a cabo las reparaciones, lo que suponía un incumplimiento contractual que había frustrado las expectativas de negocio del demandado, quedando, según la jurisprudencia, suspendida temporalmente la obligación de pago de la renta.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Respecto de la enervación, no se da lugar a la misma, y se está a lo dispuesto en el art.22.4 LEC y a los requisitos sentados por la jurisprudencia acerca del requerimiento fehaciente de pago. Se señala que
En cuanto a la "exceptio adimpleti contractus", tras hacer referencia a la naturaleza del procedimiento y a la de dicha excepción, así como a la de la "exceptio non rite adimpleti contractus", se parte de señalar que
5. El apelante solicita en el recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. La apelada se opone, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Centra el apelante su recurso en que tenía derecho a ejercitar la facultad de enervar la acción de desahucio ejercitada, al no haberse producido por la actora reclamación previa justificada y fehaciente de pago de las rentas atrasadas, si bien reitera que el motivo de ese pago con retraso fueron los numerosos defectos estructurales de aislamiento de las naves, que impedían su uso. Aduce que la propietaria es un Banco, que adquirió las naves por adjudicación en subasta en el marco de una ejecución hipotecaria contra el anterior propietario, y que pretendía echar al demandado, sin cumplir con sus obligaciones, pero que, antes de ser presentada la demanda, se había iniciado un diálogo entre las partes de cara a alcanzar el acuerdo de que, en lugar de reparar el tejado de las naves, la actora vendería la finca al demandado; como no podía desarrollar su actividad, el demandado llegó a acordar con el interlocutor de la actora que no hacía falta abonar las rentas; además, la actora no remitía al arrendatario las correspondientes facturas, para que las pudiera abonar y contabilizar. Aduce que, en alguna ocasión, le envió alguna comunicación, pero nunca un requerimiento de pago en el sentido del art.22.4 LEC.
Afirma el apelante que la actora aportó con la demanda un documento (documento nº 4) que manifestó constituía un requerimiento justificado y fehaciente de pago, que impediría la facultad de enervación, pero reitera que el demandado nunca lo recibió. Siguiendo las instrucciones obrantes en el propio documento, se puede acceder a la página web de "correos", introducir la referencia y comprobar que la actora no contrató la "certificación de contenido", de modo que no se puede comprobar que fue enviado. Considera que ello no es accidental, sino buscado para inducir a error al juzgador; la actora sabe que el demandado tiene capacidad económica para pagar la renta, pero su intención es resolver anticipadamente el contrato para poder vender la finca sin ocupantes, finca adquirida por 60.000 euros que pretende vender por el precio de mercado, 200.000 euros. Afirma que el juez "a quo" no ha entrado a comprobar nada de eso, señalando que consta un comprobante de entrega, cuando, de haberle sido entregado, el demandado hubiera abonado inmediatamente las rentas atrasadas. Tampoco se ha valorado en la sentencia recurrida que el documento no lo envía la actora, sino una tal "DIVARIAN ADMINISTRACIÓN", de modo que podía ser un folleto publicitario, comercial o cualquier cosa no relacionada con el contrato ni con la reclamación de rentas, carece firma digital o analógica, y parece procedente de una gestoría, de una tal "RENTAL MANAGEMENT". Aduce que por ello lo impugnó en cuanto a su autenticidad y en cuanto a su valor probatorio.
Concluye que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que se le causa indefensión, y que la sentencia recurrida presenta incongruencia, al no corresponder los pronunciamientos que realiza con los hechos controvertidos fijados en el acto de la vista.
2. La apelada se opone. Parte de que el recurso de apelación debería haber sido inadmitido a trámite en primera instancia, al no haber dado cumplimiento el apelante a lo previsto en el art.449.1 LEC. Seguidamente, sostiene la inexistencia de falta de tutela judicial efectiva y vulneración del principio de congruencia, considera que la sentencia recurrida está fundamentada en cuanto a la no procedencia de la enervación de la acción al haberse producido reclamación previa justificada y fehaciente de las rentas adeudadas objeto de reclamación. Y considera que la sentencia recurrida está fundamentada en cuanto a la remisión del burofax por parte de la actora.
Al respecto, aun en el supuesto de que se entendiera, que, al tiempo de consignar el demandado la suma de 4.142,92 euros para enervar la acción de desahucio por falta de pago ejercitada había abonado también las rentas devengadas desde la presentación de la demanda (14/12/2021) y hasta la fecha en que llevó a cabo la consignación (06/05/2022), pues el art.22.4 LEC alude al "importe de las cantidades reclamadas en la demanda", pero también al de "las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio", lo cierto es que la enervación ha sido denegada en la sentencia recurrida, por las razones en ella contenidas, y que, para apelar la sentencia, se hace preciso cumplir con lo previsto en el art.449 LEC, que dispone lo siguiente:
"1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
(...)
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos."
2. El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18 de julio de 2023, y, en él, el apelante se limitó a manifestar al
3. Recibidas las actuaciones en esta segunda instancia, fue dictada diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2024, donde se acordó lo siguiente:
4. En escrito presentado por el apelante el 23 de mayo de 2024, manifestó que aportaba "Full d'Excel on figuren les rendes vençudes fins a dia d'avui, així com el comprovant de pagament d'aquestes, estant el Sr. Indalecio al corrent de pagament." Pero, a la vista del comprobante de pago, resulta que habría pagado un total de 11.262.69 euros, correspondiente a las mensualidades de diciembre de 2021 a mayo de 2024, ambas incluidas, mediante transferencia realizada el
Por tanto, al tiempo de interponer el recurso de apelación en fecha 18 de julio de 2023, el apelante no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art.449.1 LEC, sino que lo hizo tras serle concedido el oportuno plazo para subsanar, no el pago, sino la falta de acreditación del pago.
5. En ese sentido, como señalamos entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 4 de febrero de 2015 (ROJ: SAP B 2978/2015 - ECLI:ES:APB:2015:2978), en aplicación de la jurisprudencia sobre la materia:
Por otra parte, la STS, Sala 1ª, de 14 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 2545/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2545) señala, asimismo, lo siguiente:
6. Por consiguiente, la causa de inadmisión misma deviene causa de desestimación del recurso.
7. En cualquier caso, a los solos efectos de agotar el debate, damos aquí por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y, especialmente, dado que ha sido el motivo de recurso, el razonamiento relativo a que no cabía tener por enervada la acción de desahucio ejercitada, a la vista de la remisión de un requerimiento previo de pago conforme a lo previsto en el art.22.4 párrafo segundo LEC ("Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación (...) ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación").
Consta que dicho requerimiento, realizado mediante burofax, fue enviado en fecha 19 de octubre de 2021 por un representante de la actora, que se identifica como tal; consta también que se hace expresa referencia en el requerimiento mismo a la actora y al contrato suscrito en fecha 8 de marzo de 2014, así como a los concretos impagos reclamados; incluso se hace la advertencia de iniciar acciones legales en caso de negativa al pago, y se alude expresamente al tenor del citado art.22.4, párrafo 2º LEC. Y dicho burofax, que consta, además, enviado con la intervención de un tercero de confianza (MailTecK, S.A., que cuenta con la Certificación de Servicios de Confianza por AENOR, regulada por Reglamente eIDAS, para el Servicio de Entrega Electrónica), y en cuyas hojas aparece el correspondiente código identificador, fue recibido personalmente por el destinatario, el demandado, según hace constar el servicio de Correos:
"Ha resultado 01 Entregado el 22/10/2021 a las 10:46,
Por el empleado NUM002. Teniendo la siguiente información asociada:
Gestión de entrega por la Unidad: NUM003
Datos del receptor: D. Indalecio. Documento: NUM004"
Por tanto, puesto que la demanda fue presentada en fecha 14 de diciembre de 2021, se da la previsión legal relativa a que no era posible la enervación de la acción de desahucio.
8. En atención a lo expuesto de que la causa de inadmisión misma deviene causa de desestimación, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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