Sentencia Civil 43/2026 A...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 43/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 557/2024 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 43/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100012

Núm. Ecli: ES:APB:2026:91

Núm. Roj: SAP B 91:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012055724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012055724

N.I.G.: 0829842120218312750

Recurso de apelación 557/2024 -J

Materia: J.O.desahucio por falta de pago y reclam.cantidad

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 876/2021

Parte recurrente/Solicitante: Indalecio

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: Joan Puigdecanet Lopez

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador/a: Maria Roser Magro Arxer

Abogado/a: Santiago Ventalló García

SENTENCIA Nº 43/2026

Magistrada/Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 2 de febrero de 2026

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 876/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic, a instancia de BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la procuradora María Roser Magro Arxer, contra Indalecio, representado por la procuradora Laura Espada Losada, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2023 por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOíntegramente la demanda formulada por la entidad mercantil BBVA, S.A. frente a Don Indalecio, debiéndose efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.- Que DEBO DECLARAR Y DECLAROresuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de abril de 2021 entre la parte demandante y la parte demandada, sobre las naves sitas en Gurb, DIRECCION000.

2.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a desalojar la finca, y en caso de no verificarlo de forma voluntaria, se llevará a cabo el lanzamiento en la fecha que a tal efecto se señale

3.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada al pago a la parte demandante de 4.142,92 euros en concepto de rentas debidas (ya consignadas judicialmente), más aquellas rentas que se hubieran devengado desde la fecha de presentación de la demanda, diciembre de 2021, y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca a la parte demandante, con más los intereses legales, en su caso, los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia, y con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en la presente instancia.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 29 de enero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte del demandado, D. Indalecio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), en ejercicio de acción resolutoria de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y en reclamación de rentas.

2. Partió la actora en la demanda de ser propietaria de dos navessitas en DIRECCION000 de Gurb, fincas registrales NUM000 y NUM001 respectivamente del Registro de la Propiedad nº 3 de Vic, sobre las cuales existía un contrato de arrendamiento de fecha 8 de marzo de 2014,suscrito con el demandado en calidad de arrendatario; era un arrendamiento para uso distinto del de vivienda, la duración pactada fue de 23 años, y la renta mensual de 300 euros (150 euros mensuales por cada nave), acomodable anualmente al IPC aplicable.

Alegó que, dada la continua situación de impago por parte del arrendatario, le había remitido en varias ocasiones burofax con acuse de recibo, instándole a efectuar el pago de las rentas vencidas y no pagadas, bajo apercibimiento, en caso de persistencia en el impago, de ejercitar las acciones legales y judiciales procedentes. Aportó copia del último burofax, remitido en fecha 19 de octubre de 2021, donde se requirió de pago al demandado de forma fehaciente. Y alegó que, al tiempo de la presentación de la demanda, el impago de rentas ascendía a 4.142,92 euros, correspondientes a recibos devengados entre el 17 de junio de 2019 y el 5 de julio de 2021, aportando copia de los recibos impagados.

Añadió que, al haber transcurrido un mes desde el requerimiento efectuado, no procedía la opción de enervación de la acción por parte del arrendatario, pues según lo establecido en el artículo 22.4 LEC, esta opción no será de aplicación cuando el arrendatario hubiere enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

3. El demandado se opuso a la demanda. Partió de alegar que no se había practicado requerimiento previo por los representantes legales de la actora, de modo que sí era posible la enervación de la acción. Adujo que la actora aportaba un supuesto requerimiento de pago, pero que en el mismo no constaba la firma del demandado o que hubiera sido recibido, recepción que negó; además, el requerimiento lo hacía una tercera entidad, Rental Asset Management, quien no estaba legitimada para requerir de pago; el requerimiento no lo hizo la propietaria, que era quien tenía legitimación para ello, por lo que no tenía validez alguna, siendo posible la enervación. Añadió que había procedido a consignar en la cuenta judicial el importe reclamado en la demanda de 4.142,92 euros.

Seguidamente, formuló el demandado la llamada "exceptio non adimpleti contractus", basada en que la actora no había cumplido con el contrato, por lo que no podía exigir su cumplimiento al demandado. Alegó que, desde la formación del contrato, existieron filtraciones de agua en el tejado de las naves arrendadas, las cuales requerían de obras estructurales extraordinarias, que deberían haber sido realizadas por la propietaria, como adujo que preveía el contrato y la legislación aplicable. A pesar de los numerosos requerimientos efectuados a la propietaria por el arrendatario, la arrendadora no había llevado a cabo las reparaciones, lo que suponía un incumplimiento contractual que había frustrado las expectativas de negocio del demandado, quedando, según la jurisprudencia, suspendida temporalmente la obligación de pago de la renta.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Respecto de la enervación, no se da lugar a la misma, y se está a lo dispuesto en el art.22.4 LEC y a los requisitos sentados por la jurisprudencia acerca del requerimiento fehaciente de pago. Se señala que "consta el envío de burofax al demandado, constando como emisor la entidad que se presentaba como gestora del alquiler de los inmuebles arrendados por el demandado, siendo éste, de forma personal, quién consta como receptor de dicha comunicación fehaciente, indicándose el número de cuenta en la que podía efectuarse el pago de la cantidad reclamada, que el mismo pertenecía a la propietaria del inmueble, BBVA, y que los pagos parciales que pudiera haber realizado tendrían dicha consideración, en caso de que se ejercitara la acción de desahucio por falta de pago, e informándole del contenido del artículo 22.4 LEC ".Se razona que "De lo expuesto se desprende que el demandado tuvo conocimiento cabal del requerimiento de pago efectuado por la demandante. Constando que el arrendatario tuvo conocimiento del requerimiento de pago en fecha 22 de octubre de 2021, la demanda no fue presentada hasta el 13 de diciembre de 2021, transcurriendo el plazo de treinta días anteriormente referido, sin que el demandado, como exige el artículo 22.4 LEC , hubiera efectuado el pago de las rentas debidas al tiempo de presentación de la demanda, por lo que no procede la enervación de la acción de desahucio por falta de pago."

En cuanto a la "exceptio adimpleti contractus", tras hacer referencia a la naturaleza del procedimiento y a la de dicha excepción, así como a la de la "exceptio non rite adimpleti contractus", se parte de señalar que "la parte demandada funda su alegación de exceptio non adimpleti contractus en atribuir a la parte arrendadora un incumplimiento contractual, concretamente que, en unas obras que tenía que haber realizado la propiedad, como prevería el contrato y la legislación aplicable y, que la arrendadora no habría atendido los múltiples requerimientos que le habrían sido dirigidos en tal sentido".Se razona que "dicha alegación de múltiples requerimientos no rebasa el ámbito de las meras manifestaciones, puesto que no se aporta por la parte demandante prueba alguna de los mismos y, por otra parte, atendiendo al contrato en su día suscrito entre arrendador y arrendatario, a las reglas de interpretación de los contratos que prevé el artículo 1281 y siguientes del Código Civil , y al artículo 4.3 LAU que establece que los contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda se regirán primariamente por la voluntad de las partes, como ya se ha reseñado en el fundamento de derecho en el que se detallan los documentos aportados al procedimiento, en el clausulado contractual consta que el arrendatario conoce y acepta el estado físico de las fincas, las cuales necesitan obras de acondicionamiento para su destino a la actividad de taller de reparaciones mecánicas, y que la arrendadora autoriza a la arrendataria a realizar toda clase de obras, siempre que éstas no afecten a la estructura del inmueble".De lo anterior se infiere que "tanto el exiguo importe de la renta, 150 euros mensuales por cada una de las dos naves, como la duración pactada, 23 años, respondería precisamente a esa necesidad de realización de obras de acondicionamiento en los inmuebles".Se añade que "En todo caso, la excepción alegada por la parte demandada se funda en un supuesto incumplimiento que atribuiría a la parte demandante, y que consistiría en la obligación contractual de realización de obras de acondicionamiento por parte de la arrendadora, siendo que ello no consta en el clausulado contractual, por lo que no puede atribuirse a dicha parte contratante el incumplimiento en el que la parte demandada funda dicha excepción".Y se concluye que "dicho motivo de oposición a la demanda debe ser desestimado, procediendo la estimación íntegra de la demanda, al concluirse que concurre la causa de resolución contractual contemplada en el artículo 27.2.a) LAU , y en relación a la acción acumulada de rentas debidas y demás cantidades reclamadas, debe condenarse a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de 4.142,92 euros, ya consignada judicialmente, más aquellas que hubieran devengado desde la fecha de la presentación de la demanda, diciembre de 2021, y hasta que la parte demandante recupere la posesión de las fincas."

5. El apelante solicita en el recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. La apelada se opone, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la falta de tutela judicial efectiva. Vulneración del principio de congruencia. Falta de pronunciamiento sobre elemento esencial que causa indefensión

1. Centra el apelante su recurso en que tenía derecho a ejercitar la facultad de enervar la acción de desahucio ejercitada, al no haberse producido por la actora reclamación previa justificada y fehaciente de pago de las rentas atrasadas, si bien reitera que el motivo de ese pago con retraso fueron los numerosos defectos estructurales de aislamiento de las naves, que impedían su uso. Aduce que la propietaria es un Banco, que adquirió las naves por adjudicación en subasta en el marco de una ejecución hipotecaria contra el anterior propietario, y que pretendía echar al demandado, sin cumplir con sus obligaciones, pero que, antes de ser presentada la demanda, se había iniciado un diálogo entre las partes de cara a alcanzar el acuerdo de que, en lugar de reparar el tejado de las naves, la actora vendería la finca al demandado; como no podía desarrollar su actividad, el demandado llegó a acordar con el interlocutor de la actora que no hacía falta abonar las rentas; además, la actora no remitía al arrendatario las correspondientes facturas, para que las pudiera abonar y contabilizar. Aduce que, en alguna ocasión, le envió alguna comunicación, pero nunca un requerimiento de pago en el sentido del art.22.4 LEC.

Afirma el apelante que la actora aportó con la demanda un documento (documento nº 4) que manifestó constituía un requerimiento justificado y fehaciente de pago, que impediría la facultad de enervación, pero reitera que el demandado nunca lo recibió. Siguiendo las instrucciones obrantes en el propio documento, se puede acceder a la página web de "correos", introducir la referencia y comprobar que la actora no contrató la "certificación de contenido", de modo que no se puede comprobar que fue enviado. Considera que ello no es accidental, sino buscado para inducir a error al juzgador; la actora sabe que el demandado tiene capacidad económica para pagar la renta, pero su intención es resolver anticipadamente el contrato para poder vender la finca sin ocupantes, finca adquirida por 60.000 euros que pretende vender por el precio de mercado, 200.000 euros. Afirma que el juez "a quo" no ha entrado a comprobar nada de eso, señalando que consta un comprobante de entrega, cuando, de haberle sido entregado, el demandado hubiera abonado inmediatamente las rentas atrasadas. Tampoco se ha valorado en la sentencia recurrida que el documento no lo envía la actora, sino una tal "DIVARIAN ADMINISTRACIÓN", de modo que podía ser un folleto publicitario, comercial o cualquier cosa no relacionada con el contrato ni con la reclamación de rentas, carece firma digital o analógica, y parece procedente de una gestoría, de una tal "RENTAL MANAGEMENT". Aduce que por ello lo impugnó en cuanto a su autenticidad y en cuanto a su valor probatorio.

Concluye que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que se le causa indefensión, y que la sentencia recurrida presenta incongruencia, al no corresponder los pronunciamientos que realiza con los hechos controvertidos fijados en el acto de la vista.

2. La apelada se opone. Parte de que el recurso de apelación debería haber sido inadmitido a trámite en primera instancia, al no haber dado cumplimiento el apelante a lo previsto en el art.449.1 LEC. Seguidamente, sostiene la inexistencia de falta de tutela judicial efectiva y vulneración del principio de congruencia, considera que la sentencia recurrida está fundamentada en cuanto a la no procedencia de la enervación de la acción al haberse producido reclamación previa justificada y fehaciente de las rentas adeudadas objeto de reclamación. Y considera que la sentencia recurrida está fundamentada en cuanto a la remisión del burofax por parte de la actora.

TERCERO.-1. Puesto que la apelada aduce como primer motivo de oposición al recurso la falta de cumplimiento por el demandado de lo dispuesto en el art.449.1 LEC, procede abordar dicha cuestión con carácter previo a entrar, en su caso, a examinar recurso.

Al respecto, aun en el supuesto de que se entendiera, que, al tiempo de consignar el demandado la suma de 4.142,92 euros para enervar la acción de desahucio por falta de pago ejercitada había abonado también las rentas devengadas desde la presentación de la demanda (14/12/2021) y hasta la fecha en que llevó a cabo la consignación (06/05/2022), pues el art.22.4 LEC alude al "importe de las cantidades reclamadas en la demanda", pero también al de "las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio", lo cierto es que la enervación ha sido denegada en la sentencia recurrida, por las razones en ella contenidas, y que, para apelar la sentencia, se hace preciso cumplir con lo previsto en el art.449 LEC, que dispone lo siguiente:

"1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

(...)

6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos."

2. El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18 de julio de 2023, y, en él, el apelante se limitó a manifestar al "ALTRESSÍ DIC PRIMER:Que procedeix admetre el present recurs, ja que s'ha consignat la quantitat deguda, també a efectes de l'enervació que es sol·licita, sense que s'hagi acreditat o reclamat cap quantitat superior a la que restava pendent en presentar la demanda."

3. Recibidas las actuaciones en esta segunda instancia, fue dictada diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2024, donde se acordó lo siguiente:

"Revisadas las actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el art. 449.6 LEC , concedo a la parte apelante el plazo de 5 días para que acredite documentalmente haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 449.1 LEC . y para que en igual plazo acredite documentalmente también estar al corriente del pago de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, con apercibimiento de que, en caso de no acreditarlo, se declarará desierto el recurso, conforme dispone el articulo 449.2 LEC

Hago saber a la parte recurrente que, conforme a lo dispuesto en el art. 449.2 de LEC , se declarará desierto el recurso si durante la sustanciación del mismo deja de pagar los plazos de renta que venzan o los que deba adelantar."

4. En escrito presentado por el apelante el 23 de mayo de 2024, manifestó que aportaba "Full d'Excel on figuren les rendes vençudes fins a dia d'avui, així com el comprovant de pagament d'aquestes, estant el Sr. Indalecio al corrent de pagament." Pero, a la vista del comprobante de pago, resulta que habría pagado un total de 11.262.69 euros, correspondiente a las mensualidades de diciembre de 2021 a mayo de 2024, ambas incluidas, mediante transferencia realizada el 22 de mayo de 2024.

Por tanto, al tiempo de interponer el recurso de apelación en fecha 18 de julio de 2023, el apelante no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art.449.1 LEC, sino que lo hizo tras serle concedido el oportuno plazo para subsanar, no el pago, sino la falta de acreditación del pago.

5. En ese sentido, como señalamos entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 4 de febrero de 2015 (ROJ: SAP B 2978/2015 - ECLI:ES:APB:2015:2978), en aplicación de la jurisprudencia sobre la materia:

"La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2011 indica:

" A) Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC núm. 398/2003 23 de marzo de 2010 , RIPC núm. 1131/2008 , 25 de mayo de 2010, RQ núm. 651/2009 ).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93 249/94 , 100/95 26/96 , 216/98 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010 , RIPC núm. 90/2007 , 5 de mayo de 2010 , RC núm. 588/2006 , 29 de septiembre de 2010 , RC núm. 1393/2005 , 19 de mayo de 2011 , RC núm. 2033/2007 )" .

Asimismo, la sentencia citada señala:

" 2. La LEC no contempla un trámite en la segunda instancia, antes de dictar sentencia, que permita a la Audiencia Provincial revisar el pronunciamiento de admisión del recurso de apelación.

3. La decisión de la sentencia recurrida al desestimar el recurso de apelación por advertir la concurrencia de una causa que suponía que la apelación no debió ser admitida, se ajusta al criterio seguido por esa Sala (SSTS RC núm. 711/2000, 13 de febrero de 2009 , RC núm. 2/2001, 31 de enero de 2011 , RIP núm. 1916/2007 , 14 de febrero de 2011 , RC núm. 603/2007 )" .

En definitiva, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2011 transcrita, la concurrencia de una causa de no admisión del recurso debe ser apreciada en sentencia.

En consecuencia, la causa de inadmisión deviene causa de desestimación, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia."

Por otra parte, la STS, Sala 1ª, de 14 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 2545/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2545) señala, asimismo, lo siguiente:

"15.- En nuestra sentencia 395/2018, de 26 de junio , ya abordamos esta cuestión, y declaramos lo siguiente:

"1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.

" 2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.

" 3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.

" 4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).

" Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).

" Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.

" 5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso ), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril ), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido.

" 6.- Como conclusión de lo expuesto, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión."

6. Por consiguiente, la causa de inadmisión misma deviene causa de desestimación del recurso.

7. En cualquier caso, a los solos efectos de agotar el debate, damos aquí por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y, especialmente, dado que ha sido el motivo de recurso, el razonamiento relativo a que no cabía tener por enervada la acción de desahucio ejercitada, a la vista de la remisión de un requerimiento previo de pago conforme a lo previsto en el art.22.4 párrafo segundo LEC ("Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación (...) ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación").

Consta que dicho requerimiento, realizado mediante burofax, fue enviado en fecha 19 de octubre de 2021 por un representante de la actora, que se identifica como tal; consta también que se hace expresa referencia en el requerimiento mismo a la actora y al contrato suscrito en fecha 8 de marzo de 2014, así como a los concretos impagos reclamados; incluso se hace la advertencia de iniciar acciones legales en caso de negativa al pago, y se alude expresamente al tenor del citado art.22.4, párrafo 2º LEC. Y dicho burofax, que consta, además, enviado con la intervención de un tercero de confianza (MailTecK, S.A., que cuenta con la Certificación de Servicios de Confianza por AENOR, regulada por Reglamente eIDAS, para el Servicio de Entrega Electrónica), y en cuyas hojas aparece el correspondiente código identificador, fue recibido personalmente por el destinatario, el demandado, según hace constar el servicio de Correos:

"Ha resultado 01 Entregado el 22/10/2021 a las 10:46,

Por el empleado NUM002. Teniendo la siguiente información asociada:

Gestión de entrega por la Unidad: NUM003

Datos del receptor: D. Indalecio. Documento: NUM004"

Por tanto, puesto que la demanda fue presentada en fecha 14 de diciembre de 2021, se da la previsión legal relativa a que no era posible la enervación de la acción de desahucio.

8. En atención a lo expuesto de que la causa de inadmisión misma deviene causa de desestimación, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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