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09/04/2026
Sentencia Civil 39/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 36/2024 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 39/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100036
Núm. Ecli: ES:APB:2026:375
Núm. Roj: SAP B 375:2026
Encabezamiento
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FAX: 935672169
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012003624
N.I.G.: 0809642120228152834
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Patricia, Indalecio
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a:
Parte recurrida: Juan Alberto
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a:
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 2 de febrero de 2026
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 867/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de Juan Alberto, representado por el procurador Javier Cots Olondriz, contra Patricia y D. Indalecio, representados por el procurador Jaime-Luis Aso Roca, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2023 por el indicado Juzgado
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Xavier Cots Olondriz, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra Dª Patricia y D. Indalecio, debo condenar y condeno a los antedichos demandados a abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de seis mil treinta y ocho euros con veintidós céntimos (6.038,22€), con más los intereses legales; sin hacer expresa imposición de costas.
Asimismo desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Jaume Lluis Aso Roca, en nombre y representación de Dª Patricia y D. Indalecio, contra D. Juan Alberto, debo absolver y absuelvo al antedicho demandado de los pedimentos formulados en la demandada; con expresa imposición de costas a los demandantes reconvencionales."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
2. En la demanda, se parte de que D. Juan Alberto concertó en fecha
Alegó, asimismo, el actor que, al día siguiente de la entrega de llaves, comprobó la existencia de
3. Los demandados contestaron y se opusieron a la demanda. Aunque reconocieron la realidad del contrato de arrendamiento, alegaron que la arrendataria manifestó al arrendador que la vivienda se encontraba en un estado deplorable, ya que tenía las puertas de la parte de abajo y del piso de arriba dañadas, el lavabo obturado, los techos del lavabo con humedades, los cajones de la cocina tenían dañadas las bisagras, las horquillas de la cocina y los grifos estaban también obturados, los grifos obturados, el calentador no funcionaba, la vivienda se encontraba sucia y, en general, en un estado lamentable; el arrendador le indicó que pusiera en conocimiento todos estos desperfectos a la agencia que gestionaba el arrendamiento, KALIDIS FINQUES, lo cual llevó a cabo la arrendataria, y procedió a efectuar los arreglos pertinentes para hacer habitable la vivienda.
Alegaron que la entrega de llaves se produjo el 1 de julio de 2021, aportando para acreditarlo carta de entrega de llaves, en la que la arrendadora -sic- ya manifestó que la vivienda se encontraba en perfectas condiciones a fecha de la entrega de llaves y mencionaba las cantidades que se había gastado para acondicionamiento de la vivienda, así como que dejaba en ésta un conjunto de puertas y mejoras que se valorarían en 5.000 euros, más una nevera comprada por la arrendataria cuyo valor era de 800 euros. Respecto de las cantidades reclamadas por rentas y suministros, formularon pluspetición.
En cuanto a las
En cuanto a las facturas de
Negaron la existencia de daños en la vivienda, pues alegaron que la vivienda fue entregada al propietario en perfecto estado, limpia, pintada y sin desperfecto alguno que no deviniese del uso habitual de la vivienda, aportando fotografías realizadas a la entrega de la posesión de la finca, en las que quedaba patente el perfecto estado en la que ésta fue entregada (documento nº 4 de la contestación). Además, la arrendataria
En cuanto a
4. Los demandados formularon reconvención en reclamación de la cantidad de 891,39 euros. Alegaron que la vivienda fue entregada en un estado lamentable; en concreto, en el lavabo, había humedades, la bañera se encontraba obturada no siendo apta para su uso, aportando fotografías del estado en que se encontraba, por lo que la arrendataria tuvo que realizar las reparaciones necesarias, recurriendo para ello a un operario, el hijo de una vecina, quien le realizó las reparaciones, cobrándole la cantidad de 400 euros; puso en conocimiento de la administración de fincas el estado en que se encontraba el lavabo, como resultaba de los whatsapp mantenidos con ella, pero la propiedad no reparó el lavabo ni descontó del precio del arrendamiento dicha cantidad. Se había incumplido el art. 21.1 LAU. Además, la arrendataria tuvo que hacer frente a la reparación de la caldera, siendo una reparación necesaria para la habitabilidad de la vivienda, cuyo precio de reparación que ascendió a 491,39 euros.
En relación con la fianza arrendaticia, no habiendo responsabilidad en que pudiera incurrir la arrendataria, alegaron que debía ser devuelta o, en su caso, compensada con las cantidades que debieran ser devueltas a la arrendataria, tales como reparación del lavabo y la reparación de la caldera. Añadió que, una vez resuelto el contrato de arrendamiento, el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron) y, en su caso, proceder a su compensación.
5. El demandado reconvenido contestó y se opuso a la reconvención. Alegó que, conforme a la cláusula séptima del contrato, la vivienda se entregó a la arrendataria en perfecto estado, no en un estado lamentable, sin aparecer probado que lo fuera con deficiencias o desperfectos. Negó que la demandada tuviese que hacer reparaciones en baño de la vivienda, siendo él quien tuvo que costear una fuga de agua el baño, debido a un uso inadecuado por la parte contraria de las instalaciones sanitarias; aportó factura de dichas reparaciones. Negó también que procediese el pago reclamado del importe de 400 euros, no siendo aportada factura ni justificante de su abono. Tampoco le correspondía pagar el importe de 491,39 euros reclamado de contrario; se trataba de un simple presupuesto, no aportando factura ni justificante de los trabajos realizados; sí se llevaron a cabo unos trabajos para la revisión y adecuación de la instalación de gas en la vivienda, cuyo coste asumió él, como resultaba de la factura que aportaba.
Por otra parte, negó haberse opuesto a devolver la fianza, alegando que lo que ocurrió fue que, tras la rescisión y entrega de llaves, se comprobó la existencia de daños, muy superiores en su valoración al importe de la fianza. Añadió que se había preocupado siempre de que la vivienda estuviese en buen estado de mantenimiento y conservación, como resultaba de los documentos que aportaba, y que la única conclusión posible era que esos desperfectos habían sido ocasionados por un mal uso de los inquilinos de los elementos e instalaciones de la vivienda, sin haber dejado la misma en buen estado de conservación.
6. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Se parte de que
En relación con los desperfectos reclamados en la demanda, se parte de lo pactado en el contrato, en cuya cláusula séptima se pactó que el arrendatario declara recibir la vivienda en perfecto estado de conservación y con las debidas condiciones de habitabilidad para el uso convenido y las acepta expresamente. Se razona que
Por lo que respecta al radiador, se tiene por acreditado que no funciona. Si bien alega la demandada que no funcionaba al entrar en la vivienda, ello no lo ha acreditado, considerándose que si era así debió haberlo comunicado a la propiedad dejando constancia de ello, por lo que procede estimar dicha partida al considerar que existe un uso inapropiado.
Por lo que respecta a la caja de teléfono, se tiene por acreditado que se encuentra colgando, por lo que se considera que procede estimar dicha partida al existir un uso inapropiado.
En relación a la eliminación de pintura de baldosas del baño, se tiene por acreditado que se pintaron las baldosas por la arrendataria, por lo que se considera un uso inapropiado procediendo estimar dicha partida.
Respecto a la partida de cambio de puertas del distribuidor superior, se razona que, si bien se sostiene en el peritaje que no se procedió a su sustitución, existiendo un uso inapropiado, no se encuentra justificada dicha partida, puesto que no se ha probado la existencia de pacto alguno entre las partes en relación a dicha sustitución de puertas.
En relación al pintado de la totalidad de la vivienda, se razona que, si bien se alega en el peritaje que procede su inclusión como desperfecto por uso inapropiado, no se ha acreditado el pacto al que se alude, ni tampoco se ha acreditado convenientemente que las paredes de la vivienda presentasen un estado que no se correspondiera con el normal uso de la finca.
En relación a la reparación de la nevera, se entiende que procede su inclusión, pues no funciona la existente, considerándose que se ha producido un uso inapropiado, no acreditándose que la nevera existente al inicio del arriendo no funcionase, dado que no lo probado la demandada, habiendo sido lo lógico si así fuera que lo comunicase a la propiedad, lo que no llevó a cabo.
En relación a la restitución de cabezal, se tiene por acreditado que la demandada procedió a sustituirlo colocando el mismo en un balcón, por lo que se produce un uso inapropiado y, en consecuencia, procede estimar dicha partida.
En relación a la reparación de mueble, se tiene por acreditada la existencia de un agujero, por lo que se considera un uso inapropiado procediendo la estimación de dicha partida.
En relación a la lavadora, la misma no está, por lo que se califica de uso vandálico y, en consecuencia, procede estimar dicha partida, no habiéndose acreditado que la misma no funcionara inicialmente, lo que, en su caso, debió ser comunicado a la propiedad, y no consta.
Por lo que respecta a la mesa y seis sillas y butacas, se ha acreditado su preexistencia, no así su estado lamentable como afirma la arrendataria. Por ello, y no constando autorización de la propiedad para su retirada, cabe considerar que se produjo un uso vandálico, procediendo estimar dichas partidas.
En relación a la restitución de muebles a color original, cabe considerar que se produjo un uso inapropiado, de modo que procede estimar dicha partida.
Por lo que respecta a la caja fuerte en armario, no procede estimar un uso vandálico toda vez que no se ha acreditado su preexistencia, por lo que no cabe estimar dicha partida.
Respecto a la restitución de cama doble y mesillas, se considera que no se ha producido un uso vandálico dado que no se ha acreditado la preexistencia de dichos muebles, por lo que no procede estimar dicha partida.
Se concluye que cabe considerar la existencia de una serie de desperfectos, cuya valoración asciende a un importe de 3.400 euros, a cuyo pago deben ser condenados los demandados, si bien, descontada la fianza de 850 euros, resulta un saldo a favor del arrendador de 2.550 euros.
Se desestima la reconvención en reclamación de 891,39 euros, correspondientes a la reparación de un lavabo (400 euros) y a la de la caldera (491,39 euros). Se considera no acreditado que los demandados abonaran dichas partidas, al no haberse aportado factura ni justificante de pago de dichos importes, aportándose en relación con la segunda partida un presupuesto el cual no acredita la realización del mismo ni el pago de su importe.
7. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación parcial de la sentencia recurrida.
8. El apelado se opone, y solicita la confirmación de la sentencia.
Sostienen que la vivienda no se entregó amueblada, puesto, si esto hubiera sido así, hubiera constado en el contrato de arrendamiento con un inventario de los muebles; están a lo declarado por la testigo administradora de fincas KALIDIS, quien manifestó que, cuando se redacta un contrato de arrendamiento, si éste se entrega amueblado, se hace una relación de los muebles, y máxime cuando, según el arrendador, eran de extremo valor, como unos libros de colección, cuadros, figuras; la vivienda se entregó con unos muebles que pueden ser considerados como trastos, por lo que el propietario dejó a criterio de los inquilinos deshacerse de ellos o no, puesto que no tenían ningún valor; en el interrogatorio de los demandados, ambos manifiestan que el propietario les manifestó que podían hacer con los muebles que quedaban lo que quisieran, incluso les permitió tirar todos los objetos que quedaban en la vivienda pertenecientes a la difunta esposa del arrendador, este extremo fue reconocido por el propio arrendador en el interrogatorio de parte, donde no negó este extremo; en una palabra, les dio "carta blanca" para hacer y deshacer con objetos tan personales como los pertenecientes a su difunta esposa. Dio permiso a la arrendataria para pintar los muebles de blanco, pues, en caso contrario, ésta no hubiera adjuntado en las fotografías que realizó cuando abandonó la vivienda dichos muebles pintados; si lo hizo y constan en las fotografías fue lógicamente porque tenía permiso para hacerlo. Seguidamente, hacen referencia a diversas partidas peritadas, cuya indemnización considera improcedente: 1)
Seguidamente, pasan los apelantes a cuestionar el informe pericial aportado con la demanda, y a cuestionar, en concreto, la valoración de determinadas partidas, para evitar el enriquecimiento injusto.
2. El apelado se opone.
Como señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 30 de septiembre de 2024 (ROJ: SAP B 12030/2024 - ECLI:ES:APB:2024:12030):
Lo cierto es que, como se señala en la sentencia recurrida, en la cláusula séptima del contrato consta que "L'arrendatari declara rebre l'habitatge en perfecte estat de conservació i en les degudes condicions d'habitabilitat per a l'ús convingut, i es compromet a mantenir-lo en el mateix estat en què es troba, a més, d'acord amb l' article 21.4 de la LAU, es compromet a dur a terme al seu càrrec aquelles petites reparacions i manteniment que exigeixi el desgast per l'ús ordinari de l'habitatge como és ara, els desperfectes en vidres, panys, persianes, cuina, aigüeres, elements sanitaris, aixetes, embossaments de les canonades, desguassos, escalfadors, calderes, antes de TV, calefacció, aire condicionat i altres elements propis de les instal.lacions de què es dota l'habitatge."
Por otra parte, en la cláusula segunda, consta que "La durada del present contracte s'estableix per un període d'un any (...) El primer rebut es passarà el proper dia 01 de Novembre de 2018, donant-se el termini restant des de la data del present contracte fins aquest dia como a carencia per a fer millores a la vivenda."
Pues bien, no consideramos que la arrendataria demandada haya destruido la presunción "iuris tantum" de que la vivienda fue recibida en condiciones de habitabilidad o disfrute conforme a su destino propio.
Así, las conversaciones de Whatsapp aportadas, en su mayoría no fechadas, no resultan ilustrativas, pues se trata de manifestaciones unilaterales de la arrendataria -al igual que lo fue el documento relativo a la rescisión-. Y las mejoras que justificaron la concesión de un período de carencia en el pago de la renta de casi tres meses no aparecen siquiera detalladas en el contrato, habiéndose limitado la arrendataria a manifestar durante su interrogatorio que acomodó la casa, pues estaba totalmente deteriorada; que hizo unas obras que le costaron más de 3.000 euros, para vivir mejor -no acreditadas-; que no pudo cambiar todas las puertas, porque eran muy costosas, sólo las de la parte de abajo, no llegando a ningún acuerdo con la propiedad para cambiar todas las puertas, sino que le comentó que las iba a cambiar, por estar todas dañadas; que hizo algunos arreglos, pues, cuando llegó, la casa estaba totalmente deteriorada, y que había que hacer limpiezas, tirar trastos que había en la casa.
Por el contrario, el propietario manifestó durante su interrogatorio que, en el momento de entrar en la vivienda, estaba viviendo él, que se estaba bien, que estaban todos los electrodomésticos, y que la lavadora y la nevera funcionaban, mientras que la nevera puesta por los demandados no es nueva, y no funciona.
En cuanto a la alusión que se hace en el recurso a las puertas, sin perjuicio de que en las fotografías aportadas por los demandados con la contestación a la demanda aparece sólo una puerta aparentemente nueva, y de que los apelantes reconocen haber aportado factura de una puerta, la realidad es que, en la sentencia recurrida, resulta expresamente excluida de la reclamación del actor la partida relativa a las puertas, partida que había sido objeto de peritación a instancia del actor, pues se señala que
2. En cuanto a que la vivienda no se entregó amueblada, es cierto que nada consta al respecto en el contrato, cuando habría sido conveniente. Pero ello no resulta obligatorio para el arrendador, sin perjuicio de los eventuales problemas relacionados con la carga de la prueba en caso de surgir discrepancias entre las partes, como aquí ha sucedido.
El actor manifestó durante su interrogatorio que, si hubiese tenido que hacer el contrato hoy, hubiera sido muy diferente del que hizo; por confianza, se hizo así, y que se hizo a través de la inmobiliaria, con la casa amueblada, sin recordar que le dijeran que tuviera que hacer un inventario. Añadió que no sólo eran muebles de valor, sino también libros con un valor y figuras, y que, sencillamente, no se hizo, por confianza en la inquilina, amiga de una mujer que es amiga del actor, que se hacen llamar "hermanas"; estaba pintando toda la casa y haciendo puertas cuando fue con la demandada su amiga, la Sra. Mariola, del Farell, y le dijo que le corría prisa una vivienda y que querían aquello.
La testigo Dña. Apolonia (legal representante de KALIDIS Gestió y KALIDIS Fincas) manifestó al respecto que, al firmar el contrato, se alquiló una vivienda con muebles en la casa y con electrodomésticos, se supone que en correcto funcionamiento. Asimismo, dijo que, normalmente, en caso de tener muebles, tendría que estar hecho un inventario, pero añadió que seguro que estaba amueblada, pues vivían el propietario y su familia, y, cuando él se fue, no estaba vacía del todo, aunque no sabía si había tres, cinco u ocho muebles. Tras reconocer que, si va un cliente a la agencia y la casa tiene muebles y objetos de valor, lo normal sería hacer un inventario, afirmó que, en este caso, había una relación muy grande confianza, y que, cuando vio la vivienda alguna vez, la vio amueblada. Respecto de esa relación de confianza a la que aludió la testigo, manifestó que el propietario les dijo que, como iba a alquilar esta vivienda, tenía unos conocidos que eran muy buenas personas, muy buena gente, y que quería que lo alquilasen ellos; no recordaba si les enseñaron la casa o si la vieron antes con el propietario, pero sí que ella le comentó que era un perfil que no habría pasado el filtro de la inmobiliaria, y que por eso se puso un avalista, sin poder intervenir ni hacer más la agencia.
De la declaración del actor y de la testigo, cabe concluir que la relación de confianza o de conocimiento previo manifestada incidió en el concreto contenido del contrato. Pero, en cualquier caso, la propia arrendataria demandada reconoció durante su interrogatorio que, en el momento de entrar en la vivienda -al ser suscrito el contrato-, estaba amueblada, con electrodomésticos, si bien precisó que estaba todo dañado: nevera dañada, lavadora sin puertas, goteras, cocina bastante deteriorada. Asimismo, manifestó que el propietario le dio permiso para retirar los muebles, de lo que resulta que había muebles.
Según manifestó la arrendataria acerca de los muebles, el propietario le dijo que no quería nada de eso pues no era su estilo de mueble, y que el propietario le dijo "todo lo puedes tirar", "todo tíralo". Pero no consta acreditado que el propietario le diera permiso para retirar los muebles. Así, aunque manifestó la arrendataria que avisó al dueño del piso, por teléfono y a través de la inmobiliaria, y que se llevó algunos muebles y otros los dejó, reconoció que no se le dio autorización por escrito, sino que sólo se le dijo que hiciera lo que ella quisiera. Y reconoció que, prácticamente, tiró hasta ropa, colchones, todo lo que veía que era inservible, porque dijo que estaba en condiciones deplorables; el mueble no lo pudo tirar, porque no cabía por puerta, siendo un mueble que estaba mandado hacer y pesa demasiado; añadió que no repuso las mesas ni las sillas, que compró una mesa y que se la llevó al irse.
Todo ello fue negado de plano por el propietario durante el interrogatorio, quien manifestó que nunca pactaron verbalmente que podían tirar los muebles, los cuales eran buenos; la prueba era que, un mes antes de acabar el contrato, pidió permiso para ver para ver la finca con una persona; estaba el Sr. Indalecio -el avalista- y le dijo que sí: había la mesa del comedor, las sillas, las cortinas, las barras de las cortinas, la lavadora, la habitación toda entera (el tocador, las mesitas y la cama de matrimonio; el cabezal no lo quitaron, lo pusieron en el balcón); hasta ese día, no se estropearon los muebles.
La testigo dijo, a su vez, que no le constaba que el propietario autorizase a la inquilina para decirle a la inquilina que se deshiciera de mobiliario, enseres, etc. Añadió que, si se hacen estas cosas, se hace un papel, se pone lo que se va a tirar, y se firma por las dos partes.
3. Respecto de las concretas a las partidas peritadas a las que se alude en el recurso, observamos lo siguiente:
1) En cuanto al
Por lo demás, no sólo el arrendador manifestó durante su interrogatorio que el radiador siempre ha funcionado, y que le extrañaba mucho que no lo pusieran, porque, cuando se fueron, aparte del agua y de la luz, le dejaron a deber casi 2.000 y pico de gas, cuando sólo hay el agua caliente y de gas. El perito manifestó que el tapón que abre la válvula está roto.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
2) En cuanto a la
Lo cierto es que, aparte de que no cabe aceptar como válida dicha explicación de la arrendataria, la realidad es que ella misma declaró durante su interrogatorio que quizás tuviese unos cables que se le quitaron, pues ella no tiene teléfono, y que quizás estaba conectado con unos cables.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
3) En cuanto a la
La arrendataria manifestó durante su interrogatorio que la pintura la hizo ella, porque estaba todo el baño con moho y el techo se estaba cayendo; el hijo del vecino de abajo le ayudó a medio repararlo y le cambiaron el color; añadió que le pasó por la inmobiliaria que iba a hacer unos cambios, y que, obviamente, le dijo que podía hacer lo que quisiera, porque estaba pagando un alquiler.
Pero no consta la existencia de autorización. Y el desperfecto fue ratificado por el perito durante el juicio.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
4) En relación a la
Se reconoce, por tanto, que no se comunicó que la nevera estuviese estropeada, y, reconocida la existencia de una nevera al tiempo de entrar en la vivienda, opera la presunción de que se hallaba en buen estado. Además, el perito indicó que la nevera -la colocada en lugar de la inicial, que puede verse en el patio trasero en una foto del informe pericial- no funcionaba correctamente.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
5) En relación al
Lo cierto es que, en la contestación a la demanda, los demandados se limitaron a alegar al respecto que el cabezal estaba tan deteriorado e insalubre que se compró uno nuevo y se dejó el viejo en la terraza. Ninguna referencia hicieron entonces a los concretos motivos de esa insalubridad, como tampoco a un posible enriquecimiento injusto, de modo que se trata de alegaciones "ex novo", totalmente extemporáneas, que, por tanto, no pueden ser objeto de examen en esta segunda instancia. Como recuerda el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 (ROJ: ATS 8711/2014 - ECLI:ES:TS:2014:8711ª)):
Por lo demás, aparte de que fue apreciado por el perito, el hecho de colocar un cabezal de tela a la intemperie -expuesto a las inclemencias del tiempo- como se reconoce, sin cubrir siquiera mediante un plástico, no es, precisamente, la mejor forma de conservación, sino, presumiblemente, la causa directa de su deterioro. Ello sin perjuicio de la presunción legal de que es atribuible a la arrendataria.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
6) En cuanto a la
La alegación resulta contradictoria en sí misma. Pero, aparte de que dicho desperfecto ha sido objeto de peritación, y de que la arrendataria manifestó durante su interrogatorio que estaba ya así cuando entró, y que no ha hecho ninguna instalación, perforación, agujero, lo cierto es que ni siquiera hizo alusión alguna a ese desperfecto en la contestación a la demanda. Por tanto, no lo negó.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
7) En cuanto a la
La arrendataria reconoció en la contestación a la demanda que la vivienda tenía lavadora, pero alegó que estaba llena de pelos y que no funcionaba; alegó que compró una lavadora, y que se la llevó cuando se fue, pues la compró ella. Pero, funcionase o no, la lavadora no estaba al tiempo de ser devueltas las llaves de la vivienda al propietario. Y opera la presunción de que los eventuales daños que presentase -no comunicados al arrendador-, fueron causados por la arrendataria.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
8) En relación con la
Lo cierto es que, en la contestación a la demanda, se limitó a alegar, en cambio, que no había ni sillas, ni butacas -y menos cuadros de valor ni libros de colección-, pues, en ese caso, se hubiera plasmado en un inventario relacionando los objetos que dejaba el propietario. Ahora, se asume su existencia a partir de lo manifestado por la arrendataria durante su interrogatorio, donde, preguntada sobre si en el salón-comedor, al entrar en la vivienda, además del mueble que se ve en fotografía, tenía unas mesas y unas sillas, reconoció que sí, añadiendo que también las tiró, pues tenía las patas partidas y estaba rajada por la mitad; no repuso las mesas ni las sillas, compró una mesa y se la llevó al irse. Según manifestó, le dijeron que podía tirar todo, la tiró, y añadió que no tiró el siguiente mueble, que no sale, porque pesaba mucho, y lo pintó.
Como en casos anteriores, no consta autorización alguna del propietario para desprenderse de tales muebles, cuya ausencia figura en el informe pericial.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
9) En cuanto a la
Sin embargo, no consta acreditado que contara con la autorización del propietario, lo cual justifica su inclusión en el informe pericial
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
4. En relación con el cuestionamiento que hacen los apelantes en su recurso del informe pericial aportado con la demanda, afirman se trata de una pericial de parte, interesada, elaborada por la compañía de seguros del propietario, poco objetiva y a partir de las manifestaciones del mismo; además, lo elaboran dos arquitectos, profesionales especializados en valoración de las construcciones, no de los objetos o muebles que contiene una vivienda, no tienen los conocimientos técnicos adecuados para hacer una valoración sobre el precio de unas mesas, sillas, butacas, reparación de electrodomésticos, valoración del precio de sacar la pintura de unos muebles, valoración del cabezal de una cama; el informe debe ser valorado con cautela. Es cuestionada, en concreto, la valoración de determinadas partidas, como serían la de los muebles (la mesa, las seis sillas y las butacas) y los electrodomésticos, y se considera que debe evitarse el enriquecimiento injusto.
Sin embargo, nada de ello fue alegado en la contestación a la demanda, por lo que se trata también de alegaciones "ex novo", extemporáneas, en cuyo examen no cabe entrar en esta segunda instancia (v. gr. el ya citado ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014).
Además, a la contestación no se acompañó informe pericial alguno contradictorio, ni se anunció su aportación. No fue entonces cuestionado el informe pericial aportado con la demanda, ni la cualificación profesional del perito, ni la valoración llevada a cabo por parte del mismo. Pero tampoco lo fue en el acto de la audiencia previa, cuando, conforme al art.427.2 LEC, " Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen (...)".
5. A la vista de todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Patricia y D. Indalecio contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 867/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de Juan Alberto, representado por el procurador Javier Cots Olondriz, contra Patricia y D. Indalecio, representados por el procurador Jaime-Luis Aso Roca, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2023 por el indicado Juzgado
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Xavier Cots Olondriz, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra Dª Patricia y D. Indalecio, debo condenar y condeno a los antedichos demandados a abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de seis mil treinta y ocho euros con veintidós céntimos (6.038,22€), con más los intereses legales; sin hacer expresa imposición de costas.
Asimismo desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Jaume Lluis Aso Roca, en nombre y representación de Dª Patricia y D. Indalecio, contra D. Juan Alberto, debo absolver y absuelvo al antedicho demandado de los pedimentos formulados en la demandada; con expresa imposición de costas a los demandantes reconvencionales."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
2. En la demanda, se parte de que D. Juan Alberto concertó en fecha
Alegó, asimismo, el actor que, al día siguiente de la entrega de llaves, comprobó la existencia de
3. Los demandados contestaron y se opusieron a la demanda. Aunque reconocieron la realidad del contrato de arrendamiento, alegaron que la arrendataria manifestó al arrendador que la vivienda se encontraba en un estado deplorable, ya que tenía las puertas de la parte de abajo y del piso de arriba dañadas, el lavabo obturado, los techos del lavabo con humedades, los cajones de la cocina tenían dañadas las bisagras, las horquillas de la cocina y los grifos estaban también obturados, los grifos obturados, el calentador no funcionaba, la vivienda se encontraba sucia y, en general, en un estado lamentable; el arrendador le indicó que pusiera en conocimiento todos estos desperfectos a la agencia que gestionaba el arrendamiento, KALIDIS FINQUES, lo cual llevó a cabo la arrendataria, y procedió a efectuar los arreglos pertinentes para hacer habitable la vivienda.
Alegaron que la entrega de llaves se produjo el 1 de julio de 2021, aportando para acreditarlo carta de entrega de llaves, en la que la arrendadora -sic- ya manifestó que la vivienda se encontraba en perfectas condiciones a fecha de la entrega de llaves y mencionaba las cantidades que se había gastado para acondicionamiento de la vivienda, así como que dejaba en ésta un conjunto de puertas y mejoras que se valorarían en 5.000 euros, más una nevera comprada por la arrendataria cuyo valor era de 800 euros. Respecto de las cantidades reclamadas por rentas y suministros, formularon pluspetición.
En cuanto a las
En cuanto a las facturas de
Negaron la existencia de daños en la vivienda, pues alegaron que la vivienda fue entregada al propietario en perfecto estado, limpia, pintada y sin desperfecto alguno que no deviniese del uso habitual de la vivienda, aportando fotografías realizadas a la entrega de la posesión de la finca, en las que quedaba patente el perfecto estado en la que ésta fue entregada (documento nº 4 de la contestación). Además, la arrendataria
En cuanto a
4. Los demandados formularon reconvención en reclamación de la cantidad de 891,39 euros. Alegaron que la vivienda fue entregada en un estado lamentable; en concreto, en el lavabo, había humedades, la bañera se encontraba obturada no siendo apta para su uso, aportando fotografías del estado en que se encontraba, por lo que la arrendataria tuvo que realizar las reparaciones necesarias, recurriendo para ello a un operario, el hijo de una vecina, quien le realizó las reparaciones, cobrándole la cantidad de 400 euros; puso en conocimiento de la administración de fincas el estado en que se encontraba el lavabo, como resultaba de los whatsapp mantenidos con ella, pero la propiedad no reparó el lavabo ni descontó del precio del arrendamiento dicha cantidad. Se había incumplido el art. 21.1 LAU. Además, la arrendataria tuvo que hacer frente a la reparación de la caldera, siendo una reparación necesaria para la habitabilidad de la vivienda, cuyo precio de reparación que ascendió a 491,39 euros.
En relación con la fianza arrendaticia, no habiendo responsabilidad en que pudiera incurrir la arrendataria, alegaron que debía ser devuelta o, en su caso, compensada con las cantidades que debieran ser devueltas a la arrendataria, tales como reparación del lavabo y la reparación de la caldera. Añadió que, una vez resuelto el contrato de arrendamiento, el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron) y, en su caso, proceder a su compensación.
5. El demandado reconvenido contestó y se opuso a la reconvención. Alegó que, conforme a la cláusula séptima del contrato, la vivienda se entregó a la arrendataria en perfecto estado, no en un estado lamentable, sin aparecer probado que lo fuera con deficiencias o desperfectos. Negó que la demandada tuviese que hacer reparaciones en baño de la vivienda, siendo él quien tuvo que costear una fuga de agua el baño, debido a un uso inadecuado por la parte contraria de las instalaciones sanitarias; aportó factura de dichas reparaciones. Negó también que procediese el pago reclamado del importe de 400 euros, no siendo aportada factura ni justificante de su abono. Tampoco le correspondía pagar el importe de 491,39 euros reclamado de contrario; se trataba de un simple presupuesto, no aportando factura ni justificante de los trabajos realizados; sí se llevaron a cabo unos trabajos para la revisión y adecuación de la instalación de gas en la vivienda, cuyo coste asumió él, como resultaba de la factura que aportaba.
Por otra parte, negó haberse opuesto a devolver la fianza, alegando que lo que ocurrió fue que, tras la rescisión y entrega de llaves, se comprobó la existencia de daños, muy superiores en su valoración al importe de la fianza. Añadió que se había preocupado siempre de que la vivienda estuviese en buen estado de mantenimiento y conservación, como resultaba de los documentos que aportaba, y que la única conclusión posible era que esos desperfectos habían sido ocasionados por un mal uso de los inquilinos de los elementos e instalaciones de la vivienda, sin haber dejado la misma en buen estado de conservación.
6. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Se parte de que
En relación con los desperfectos reclamados en la demanda, se parte de lo pactado en el contrato, en cuya cláusula séptima se pactó que el arrendatario declara recibir la vivienda en perfecto estado de conservación y con las debidas condiciones de habitabilidad para el uso convenido y las acepta expresamente. Se razona que
Por lo que respecta al radiador, se tiene por acreditado que no funciona. Si bien alega la demandada que no funcionaba al entrar en la vivienda, ello no lo ha acreditado, considerándose que si era así debió haberlo comunicado a la propiedad dejando constancia de ello, por lo que procede estimar dicha partida al considerar que existe un uso inapropiado.
Por lo que respecta a la caja de teléfono, se tiene por acreditado que se encuentra colgando, por lo que se considera que procede estimar dicha partida al existir un uso inapropiado.
En relación a la eliminación de pintura de baldosas del baño, se tiene por acreditado que se pintaron las baldosas por la arrendataria, por lo que se considera un uso inapropiado procediendo estimar dicha partida.
Respecto a la partida de cambio de puertas del distribuidor superior, se razona que, si bien se sostiene en el peritaje que no se procedió a su sustitución, existiendo un uso inapropiado, no se encuentra justificada dicha partida, puesto que no se ha probado la existencia de pacto alguno entre las partes en relación a dicha sustitución de puertas.
En relación al pintado de la totalidad de la vivienda, se razona que, si bien se alega en el peritaje que procede su inclusión como desperfecto por uso inapropiado, no se ha acreditado el pacto al que se alude, ni tampoco se ha acreditado convenientemente que las paredes de la vivienda presentasen un estado que no se correspondiera con el normal uso de la finca.
En relación a la reparación de la nevera, se entiende que procede su inclusión, pues no funciona la existente, considerándose que se ha producido un uso inapropiado, no acreditándose que la nevera existente al inicio del arriendo no funcionase, dado que no lo probado la demandada, habiendo sido lo lógico si así fuera que lo comunicase a la propiedad, lo que no llevó a cabo.
En relación a la restitución de cabezal, se tiene por acreditado que la demandada procedió a sustituirlo colocando el mismo en un balcón, por lo que se produce un uso inapropiado y, en consecuencia, procede estimar dicha partida.
En relación a la reparación de mueble, se tiene por acreditada la existencia de un agujero, por lo que se considera un uso inapropiado procediendo la estimación de dicha partida.
En relación a la lavadora, la misma no está, por lo que se califica de uso vandálico y, en consecuencia, procede estimar dicha partida, no habiéndose acreditado que la misma no funcionara inicialmente, lo que, en su caso, debió ser comunicado a la propiedad, y no consta.
Por lo que respecta a la mesa y seis sillas y butacas, se ha acreditado su preexistencia, no así su estado lamentable como afirma la arrendataria. Por ello, y no constando autorización de la propiedad para su retirada, cabe considerar que se produjo un uso vandálico, procediendo estimar dichas partidas.
En relación a la restitución de muebles a color original, cabe considerar que se produjo un uso inapropiado, de modo que procede estimar dicha partida.
Por lo que respecta a la caja fuerte en armario, no procede estimar un uso vandálico toda vez que no se ha acreditado su preexistencia, por lo que no cabe estimar dicha partida.
Respecto a la restitución de cama doble y mesillas, se considera que no se ha producido un uso vandálico dado que no se ha acreditado la preexistencia de dichos muebles, por lo que no procede estimar dicha partida.
Se concluye que cabe considerar la existencia de una serie de desperfectos, cuya valoración asciende a un importe de 3.400 euros, a cuyo pago deben ser condenados los demandados, si bien, descontada la fianza de 850 euros, resulta un saldo a favor del arrendador de 2.550 euros.
Se desestima la reconvención en reclamación de 891,39 euros, correspondientes a la reparación de un lavabo (400 euros) y a la de la caldera (491,39 euros). Se considera no acreditado que los demandados abonaran dichas partidas, al no haberse aportado factura ni justificante de pago de dichos importes, aportándose en relación con la segunda partida un presupuesto el cual no acredita la realización del mismo ni el pago de su importe.
7. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación parcial de la sentencia recurrida.
8. El apelado se opone, y solicita la confirmación de la sentencia.
Sostienen que la vivienda no se entregó amueblada, puesto, si esto hubiera sido así, hubiera constado en el contrato de arrendamiento con un inventario de los muebles; están a lo declarado por la testigo administradora de fincas KALIDIS, quien manifestó que, cuando se redacta un contrato de arrendamiento, si éste se entrega amueblado, se hace una relación de los muebles, y máxime cuando, según el arrendador, eran de extremo valor, como unos libros de colección, cuadros, figuras; la vivienda se entregó con unos muebles que pueden ser considerados como trastos, por lo que el propietario dejó a criterio de los inquilinos deshacerse de ellos o no, puesto que no tenían ningún valor; en el interrogatorio de los demandados, ambos manifiestan que el propietario les manifestó que podían hacer con los muebles que quedaban lo que quisieran, incluso les permitió tirar todos los objetos que quedaban en la vivienda pertenecientes a la difunta esposa del arrendador, este extremo fue reconocido por el propio arrendador en el interrogatorio de parte, donde no negó este extremo; en una palabra, les dio "carta blanca" para hacer y deshacer con objetos tan personales como los pertenecientes a su difunta esposa. Dio permiso a la arrendataria para pintar los muebles de blanco, pues, en caso contrario, ésta no hubiera adjuntado en las fotografías que realizó cuando abandonó la vivienda dichos muebles pintados; si lo hizo y constan en las fotografías fue lógicamente porque tenía permiso para hacerlo. Seguidamente, hacen referencia a diversas partidas peritadas, cuya indemnización considera improcedente: 1)
Seguidamente, pasan los apelantes a cuestionar el informe pericial aportado con la demanda, y a cuestionar, en concreto, la valoración de determinadas partidas, para evitar el enriquecimiento injusto.
2. El apelado se opone.
Como señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 30 de septiembre de 2024 (ROJ: SAP B 12030/2024 - ECLI:ES:APB:2024:12030):
Lo cierto es que, como se señala en la sentencia recurrida, en la cláusula séptima del contrato consta que "L'arrendatari declara rebre l'habitatge en perfecte estat de conservació i en les degudes condicions d'habitabilitat per a l'ús convingut, i es compromet a mantenir-lo en el mateix estat en què es troba, a més, d'acord amb l' article 21.4 de la LAU, es compromet a dur a terme al seu càrrec aquelles petites reparacions i manteniment que exigeixi el desgast per l'ús ordinari de l'habitatge como és ara, els desperfectes en vidres, panys, persianes, cuina, aigüeres, elements sanitaris, aixetes, embossaments de les canonades, desguassos, escalfadors, calderes, antes de TV, calefacció, aire condicionat i altres elements propis de les instal.lacions de què es dota l'habitatge."
Por otra parte, en la cláusula segunda, consta que "La durada del present contracte s'estableix per un període d'un any (...) El primer rebut es passarà el proper dia 01 de Novembre de 2018, donant-se el termini restant des de la data del present contracte fins aquest dia como a carencia per a fer millores a la vivenda."
Pues bien, no consideramos que la arrendataria demandada haya destruido la presunción "iuris tantum" de que la vivienda fue recibida en condiciones de habitabilidad o disfrute conforme a su destino propio.
Así, las conversaciones de Whatsapp aportadas, en su mayoría no fechadas, no resultan ilustrativas, pues se trata de manifestaciones unilaterales de la arrendataria -al igual que lo fue el documento relativo a la rescisión-. Y las mejoras que justificaron la concesión de un período de carencia en el pago de la renta de casi tres meses no aparecen siquiera detalladas en el contrato, habiéndose limitado la arrendataria a manifestar durante su interrogatorio que acomodó la casa, pues estaba totalmente deteriorada; que hizo unas obras que le costaron más de 3.000 euros, para vivir mejor -no acreditadas-; que no pudo cambiar todas las puertas, porque eran muy costosas, sólo las de la parte de abajo, no llegando a ningún acuerdo con la propiedad para cambiar todas las puertas, sino que le comentó que las iba a cambiar, por estar todas dañadas; que hizo algunos arreglos, pues, cuando llegó, la casa estaba totalmente deteriorada, y que había que hacer limpiezas, tirar trastos que había en la casa.
Por el contrario, el propietario manifestó durante su interrogatorio que, en el momento de entrar en la vivienda, estaba viviendo él, que se estaba bien, que estaban todos los electrodomésticos, y que la lavadora y la nevera funcionaban, mientras que la nevera puesta por los demandados no es nueva, y no funciona.
En cuanto a la alusión que se hace en el recurso a las puertas, sin perjuicio de que en las fotografías aportadas por los demandados con la contestación a la demanda aparece sólo una puerta aparentemente nueva, y de que los apelantes reconocen haber aportado factura de una puerta, la realidad es que, en la sentencia recurrida, resulta expresamente excluida de la reclamación del actor la partida relativa a las puertas, partida que había sido objeto de peritación a instancia del actor, pues se señala que
2. En cuanto a que la vivienda no se entregó amueblada, es cierto que nada consta al respecto en el contrato, cuando habría sido conveniente. Pero ello no resulta obligatorio para el arrendador, sin perjuicio de los eventuales problemas relacionados con la carga de la prueba en caso de surgir discrepancias entre las partes, como aquí ha sucedido.
El actor manifestó durante su interrogatorio que, si hubiese tenido que hacer el contrato hoy, hubiera sido muy diferente del que hizo; por confianza, se hizo así, y que se hizo a través de la inmobiliaria, con la casa amueblada, sin recordar que le dijeran que tuviera que hacer un inventario. Añadió que no sólo eran muebles de valor, sino también libros con un valor y figuras, y que, sencillamente, no se hizo, por confianza en la inquilina, amiga de una mujer que es amiga del actor, que se hacen llamar "hermanas"; estaba pintando toda la casa y haciendo puertas cuando fue con la demandada su amiga, la Sra. Mariola, del Farell, y le dijo que le corría prisa una vivienda y que querían aquello.
La testigo Dña. Apolonia (legal representante de KALIDIS Gestió y KALIDIS Fincas) manifestó al respecto que, al firmar el contrato, se alquiló una vivienda con muebles en la casa y con electrodomésticos, se supone que en correcto funcionamiento. Asimismo, dijo que, normalmente, en caso de tener muebles, tendría que estar hecho un inventario, pero añadió que seguro que estaba amueblada, pues vivían el propietario y su familia, y, cuando él se fue, no estaba vacía del todo, aunque no sabía si había tres, cinco u ocho muebles. Tras reconocer que, si va un cliente a la agencia y la casa tiene muebles y objetos de valor, lo normal sería hacer un inventario, afirmó que, en este caso, había una relación muy grande confianza, y que, cuando vio la vivienda alguna vez, la vio amueblada. Respecto de esa relación de confianza a la que aludió la testigo, manifestó que el propietario les dijo que, como iba a alquilar esta vivienda, tenía unos conocidos que eran muy buenas personas, muy buena gente, y que quería que lo alquilasen ellos; no recordaba si les enseñaron la casa o si la vieron antes con el propietario, pero sí que ella le comentó que era un perfil que no habría pasado el filtro de la inmobiliaria, y que por eso se puso un avalista, sin poder intervenir ni hacer más la agencia.
De la declaración del actor y de la testigo, cabe concluir que la relación de confianza o de conocimiento previo manifestada incidió en el concreto contenido del contrato. Pero, en cualquier caso, la propia arrendataria demandada reconoció durante su interrogatorio que, en el momento de entrar en la vivienda -al ser suscrito el contrato-, estaba amueblada, con electrodomésticos, si bien precisó que estaba todo dañado: nevera dañada, lavadora sin puertas, goteras, cocina bastante deteriorada. Asimismo, manifestó que el propietario le dio permiso para retirar los muebles, de lo que resulta que había muebles.
Según manifestó la arrendataria acerca de los muebles, el propietario le dijo que no quería nada de eso pues no era su estilo de mueble, y que el propietario le dijo "todo lo puedes tirar", "todo tíralo". Pero no consta acreditado que el propietario le diera permiso para retirar los muebles. Así, aunque manifestó la arrendataria que avisó al dueño del piso, por teléfono y a través de la inmobiliaria, y que se llevó algunos muebles y otros los dejó, reconoció que no se le dio autorización por escrito, sino que sólo se le dijo que hiciera lo que ella quisiera. Y reconoció que, prácticamente, tiró hasta ropa, colchones, todo lo que veía que era inservible, porque dijo que estaba en condiciones deplorables; el mueble no lo pudo tirar, porque no cabía por puerta, siendo un mueble que estaba mandado hacer y pesa demasiado; añadió que no repuso las mesas ni las sillas, que compró una mesa y que se la llevó al irse.
Todo ello fue negado de plano por el propietario durante el interrogatorio, quien manifestó que nunca pactaron verbalmente que podían tirar los muebles, los cuales eran buenos; la prueba era que, un mes antes de acabar el contrato, pidió permiso para ver para ver la finca con una persona; estaba el Sr. Indalecio -el avalista- y le dijo que sí: había la mesa del comedor, las sillas, las cortinas, las barras de las cortinas, la lavadora, la habitación toda entera (el tocador, las mesitas y la cama de matrimonio; el cabezal no lo quitaron, lo pusieron en el balcón); hasta ese día, no se estropearon los muebles.
La testigo dijo, a su vez, que no le constaba que el propietario autorizase a la inquilina para decirle a la inquilina que se deshiciera de mobiliario, enseres, etc. Añadió que, si se hacen estas cosas, se hace un papel, se pone lo que se va a tirar, y se firma por las dos partes.
3. Respecto de las concretas a las partidas peritadas a las que se alude en el recurso, observamos lo siguiente:
1) En cuanto al
Por lo demás, no sólo el arrendador manifestó durante su interrogatorio que el radiador siempre ha funcionado, y que le extrañaba mucho que no lo pusieran, porque, cuando se fueron, aparte del agua y de la luz, le dejaron a deber casi 2.000 y pico de gas, cuando sólo hay el agua caliente y de gas. El perito manifestó que el tapón que abre la válvula está roto.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
2) En cuanto a la
Lo cierto es que, aparte de que no cabe aceptar como válida dicha explicación de la arrendataria, la realidad es que ella misma declaró durante su interrogatorio que quizás tuviese unos cables que se le quitaron, pues ella no tiene teléfono, y que quizás estaba conectado con unos cables.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
3) En cuanto a la
La arrendataria manifestó durante su interrogatorio que la pintura la hizo ella, porque estaba todo el baño con moho y el techo se estaba cayendo; el hijo del vecino de abajo le ayudó a medio repararlo y le cambiaron el color; añadió que le pasó por la inmobiliaria que iba a hacer unos cambios, y que, obviamente, le dijo que podía hacer lo que quisiera, porque estaba pagando un alquiler.
Pero no consta la existencia de autorización. Y el desperfecto fue ratificado por el perito durante el juicio.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
4) En relación a la
Se reconoce, por tanto, que no se comunicó que la nevera estuviese estropeada, y, reconocida la existencia de una nevera al tiempo de entrar en la vivienda, opera la presunción de que se hallaba en buen estado. Además, el perito indicó que la nevera -la colocada en lugar de la inicial, que puede verse en el patio trasero en una foto del informe pericial- no funcionaba correctamente.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
5) En relación al
Lo cierto es que, en la contestación a la demanda, los demandados se limitaron a alegar al respecto que el cabezal estaba tan deteriorado e insalubre que se compró uno nuevo y se dejó el viejo en la terraza. Ninguna referencia hicieron entonces a los concretos motivos de esa insalubridad, como tampoco a un posible enriquecimiento injusto, de modo que se trata de alegaciones "ex novo", totalmente extemporáneas, que, por tanto, no pueden ser objeto de examen en esta segunda instancia. Como recuerda el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 (ROJ: ATS 8711/2014 - ECLI:ES:TS:2014:8711ª)):
Por lo demás, aparte de que fue apreciado por el perito, el hecho de colocar un cabezal de tela a la intemperie -expuesto a las inclemencias del tiempo- como se reconoce, sin cubrir siquiera mediante un plástico, no es, precisamente, la mejor forma de conservación, sino, presumiblemente, la causa directa de su deterioro. Ello sin perjuicio de la presunción legal de que es atribuible a la arrendataria.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
6) En cuanto a la
La alegación resulta contradictoria en sí misma. Pero, aparte de que dicho desperfecto ha sido objeto de peritación, y de que la arrendataria manifestó durante su interrogatorio que estaba ya así cuando entró, y que no ha hecho ninguna instalación, perforación, agujero, lo cierto es que ni siquiera hizo alusión alguna a ese desperfecto en la contestación a la demanda. Por tanto, no lo negó.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
7) En cuanto a la
La arrendataria reconoció en la contestación a la demanda que la vivienda tenía lavadora, pero alegó que estaba llena de pelos y que no funcionaba; alegó que compró una lavadora, y que se la llevó cuando se fue, pues la compró ella. Pero, funcionase o no, la lavadora no estaba al tiempo de ser devueltas las llaves de la vivienda al propietario. Y opera la presunción de que los eventuales daños que presentase -no comunicados al arrendador-, fueron causados por la arrendataria.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
8) En relación con la
Lo cierto es que, en la contestación a la demanda, se limitó a alegar, en cambio, que no había ni sillas, ni butacas -y menos cuadros de valor ni libros de colección-, pues, en ese caso, se hubiera plasmado en un inventario relacionando los objetos que dejaba el propietario. Ahora, se asume su existencia a partir de lo manifestado por la arrendataria durante su interrogatorio, donde, preguntada sobre si en el salón-comedor, al entrar en la vivienda, además del mueble que se ve en fotografía, tenía unas mesas y unas sillas, reconoció que sí, añadiendo que también las tiró, pues tenía las patas partidas y estaba rajada por la mitad; no repuso las mesas ni las sillas, compró una mesa y se la llevó al irse. Según manifestó, le dijeron que podía tirar todo, la tiró, y añadió que no tiró el siguiente mueble, que no sale, porque pesaba mucho, y lo pintó.
Como en casos anteriores, no consta autorización alguna del propietario para desprenderse de tales muebles, cuya ausencia figura en el informe pericial.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
9) En cuanto a la
Sin embargo, no consta acreditado que contara con la autorización del propietario, lo cual justifica su inclusión en el informe pericial
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
4. En relación con el cuestionamiento que hacen los apelantes en su recurso del informe pericial aportado con la demanda, afirman se trata de una pericial de parte, interesada, elaborada por la compañía de seguros del propietario, poco objetiva y a partir de las manifestaciones del mismo; además, lo elaboran dos arquitectos, profesionales especializados en valoración de las construcciones, no de los objetos o muebles que contiene una vivienda, no tienen los conocimientos técnicos adecuados para hacer una valoración sobre el precio de unas mesas, sillas, butacas, reparación de electrodomésticos, valoración del precio de sacar la pintura de unos muebles, valoración del cabezal de una cama; el informe debe ser valorado con cautela. Es cuestionada, en concreto, la valoración de determinadas partidas, como serían la de los muebles (la mesa, las seis sillas y las butacas) y los electrodomésticos, y se considera que debe evitarse el enriquecimiento injusto.
Sin embargo, nada de ello fue alegado en la contestación a la demanda, por lo que se trata también de alegaciones "ex novo", extemporáneas, en cuyo examen no cabe entrar en esta segunda instancia (v. gr. el ya citado ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014).
Además, a la contestación no se acompañó informe pericial alguno contradictorio, ni se anunció su aportación. No fue entonces cuestionado el informe pericial aportado con la demanda, ni la cualificación profesional del perito, ni la valoración llevada a cabo por parte del mismo. Pero tampoco lo fue en el acto de la audiencia previa, cuando, conforme al art.427.2 LEC, " Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen (...)".
5. A la vista de todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Patricia y D. Indalecio contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
2. En la demanda, se parte de que D. Juan Alberto concertó en fecha
Alegó, asimismo, el actor que, al día siguiente de la entrega de llaves, comprobó la existencia de
3. Los demandados contestaron y se opusieron a la demanda. Aunque reconocieron la realidad del contrato de arrendamiento, alegaron que la arrendataria manifestó al arrendador que la vivienda se encontraba en un estado deplorable, ya que tenía las puertas de la parte de abajo y del piso de arriba dañadas, el lavabo obturado, los techos del lavabo con humedades, los cajones de la cocina tenían dañadas las bisagras, las horquillas de la cocina y los grifos estaban también obturados, los grifos obturados, el calentador no funcionaba, la vivienda se encontraba sucia y, en general, en un estado lamentable; el arrendador le indicó que pusiera en conocimiento todos estos desperfectos a la agencia que gestionaba el arrendamiento, KALIDIS FINQUES, lo cual llevó a cabo la arrendataria, y procedió a efectuar los arreglos pertinentes para hacer habitable la vivienda.
Alegaron que la entrega de llaves se produjo el 1 de julio de 2021, aportando para acreditarlo carta de entrega de llaves, en la que la arrendadora -sic- ya manifestó que la vivienda se encontraba en perfectas condiciones a fecha de la entrega de llaves y mencionaba las cantidades que se había gastado para acondicionamiento de la vivienda, así como que dejaba en ésta un conjunto de puertas y mejoras que se valorarían en 5.000 euros, más una nevera comprada por la arrendataria cuyo valor era de 800 euros. Respecto de las cantidades reclamadas por rentas y suministros, formularon pluspetición.
En cuanto a las
En cuanto a las facturas de
Negaron la existencia de daños en la vivienda, pues alegaron que la vivienda fue entregada al propietario en perfecto estado, limpia, pintada y sin desperfecto alguno que no deviniese del uso habitual de la vivienda, aportando fotografías realizadas a la entrega de la posesión de la finca, en las que quedaba patente el perfecto estado en la que ésta fue entregada (documento nº 4 de la contestación). Además, la arrendataria
En cuanto a
4. Los demandados formularon reconvención en reclamación de la cantidad de 891,39 euros. Alegaron que la vivienda fue entregada en un estado lamentable; en concreto, en el lavabo, había humedades, la bañera se encontraba obturada no siendo apta para su uso, aportando fotografías del estado en que se encontraba, por lo que la arrendataria tuvo que realizar las reparaciones necesarias, recurriendo para ello a un operario, el hijo de una vecina, quien le realizó las reparaciones, cobrándole la cantidad de 400 euros; puso en conocimiento de la administración de fincas el estado en que se encontraba el lavabo, como resultaba de los whatsapp mantenidos con ella, pero la propiedad no reparó el lavabo ni descontó del precio del arrendamiento dicha cantidad. Se había incumplido el art. 21.1 LAU. Además, la arrendataria tuvo que hacer frente a la reparación de la caldera, siendo una reparación necesaria para la habitabilidad de la vivienda, cuyo precio de reparación que ascendió a 491,39 euros.
En relación con la fianza arrendaticia, no habiendo responsabilidad en que pudiera incurrir la arrendataria, alegaron que debía ser devuelta o, en su caso, compensada con las cantidades que debieran ser devueltas a la arrendataria, tales como reparación del lavabo y la reparación de la caldera. Añadió que, una vez resuelto el contrato de arrendamiento, el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron) y, en su caso, proceder a su compensación.
5. El demandado reconvenido contestó y se opuso a la reconvención. Alegó que, conforme a la cláusula séptima del contrato, la vivienda se entregó a la arrendataria en perfecto estado, no en un estado lamentable, sin aparecer probado que lo fuera con deficiencias o desperfectos. Negó que la demandada tuviese que hacer reparaciones en baño de la vivienda, siendo él quien tuvo que costear una fuga de agua el baño, debido a un uso inadecuado por la parte contraria de las instalaciones sanitarias; aportó factura de dichas reparaciones. Negó también que procediese el pago reclamado del importe de 400 euros, no siendo aportada factura ni justificante de su abono. Tampoco le correspondía pagar el importe de 491,39 euros reclamado de contrario; se trataba de un simple presupuesto, no aportando factura ni justificante de los trabajos realizados; sí se llevaron a cabo unos trabajos para la revisión y adecuación de la instalación de gas en la vivienda, cuyo coste asumió él, como resultaba de la factura que aportaba.
Por otra parte, negó haberse opuesto a devolver la fianza, alegando que lo que ocurrió fue que, tras la rescisión y entrega de llaves, se comprobó la existencia de daños, muy superiores en su valoración al importe de la fianza. Añadió que se había preocupado siempre de que la vivienda estuviese en buen estado de mantenimiento y conservación, como resultaba de los documentos que aportaba, y que la única conclusión posible era que esos desperfectos habían sido ocasionados por un mal uso de los inquilinos de los elementos e instalaciones de la vivienda, sin haber dejado la misma en buen estado de conservación.
6. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Se parte de que
En relación con los desperfectos reclamados en la demanda, se parte de lo pactado en el contrato, en cuya cláusula séptima se pactó que el arrendatario declara recibir la vivienda en perfecto estado de conservación y con las debidas condiciones de habitabilidad para el uso convenido y las acepta expresamente. Se razona que
Por lo que respecta al radiador, se tiene por acreditado que no funciona. Si bien alega la demandada que no funcionaba al entrar en la vivienda, ello no lo ha acreditado, considerándose que si era así debió haberlo comunicado a la propiedad dejando constancia de ello, por lo que procede estimar dicha partida al considerar que existe un uso inapropiado.
Por lo que respecta a la caja de teléfono, se tiene por acreditado que se encuentra colgando, por lo que se considera que procede estimar dicha partida al existir un uso inapropiado.
En relación a la eliminación de pintura de baldosas del baño, se tiene por acreditado que se pintaron las baldosas por la arrendataria, por lo que se considera un uso inapropiado procediendo estimar dicha partida.
Respecto a la partida de cambio de puertas del distribuidor superior, se razona que, si bien se sostiene en el peritaje que no se procedió a su sustitución, existiendo un uso inapropiado, no se encuentra justificada dicha partida, puesto que no se ha probado la existencia de pacto alguno entre las partes en relación a dicha sustitución de puertas.
En relación al pintado de la totalidad de la vivienda, se razona que, si bien se alega en el peritaje que procede su inclusión como desperfecto por uso inapropiado, no se ha acreditado el pacto al que se alude, ni tampoco se ha acreditado convenientemente que las paredes de la vivienda presentasen un estado que no se correspondiera con el normal uso de la finca.
En relación a la reparación de la nevera, se entiende que procede su inclusión, pues no funciona la existente, considerándose que se ha producido un uso inapropiado, no acreditándose que la nevera existente al inicio del arriendo no funcionase, dado que no lo probado la demandada, habiendo sido lo lógico si así fuera que lo comunicase a la propiedad, lo que no llevó a cabo.
En relación a la restitución de cabezal, se tiene por acreditado que la demandada procedió a sustituirlo colocando el mismo en un balcón, por lo que se produce un uso inapropiado y, en consecuencia, procede estimar dicha partida.
En relación a la reparación de mueble, se tiene por acreditada la existencia de un agujero, por lo que se considera un uso inapropiado procediendo la estimación de dicha partida.
En relación a la lavadora, la misma no está, por lo que se califica de uso vandálico y, en consecuencia, procede estimar dicha partida, no habiéndose acreditado que la misma no funcionara inicialmente, lo que, en su caso, debió ser comunicado a la propiedad, y no consta.
Por lo que respecta a la mesa y seis sillas y butacas, se ha acreditado su preexistencia, no así su estado lamentable como afirma la arrendataria. Por ello, y no constando autorización de la propiedad para su retirada, cabe considerar que se produjo un uso vandálico, procediendo estimar dichas partidas.
En relación a la restitución de muebles a color original, cabe considerar que se produjo un uso inapropiado, de modo que procede estimar dicha partida.
Por lo que respecta a la caja fuerte en armario, no procede estimar un uso vandálico toda vez que no se ha acreditado su preexistencia, por lo que no cabe estimar dicha partida.
Respecto a la restitución de cama doble y mesillas, se considera que no se ha producido un uso vandálico dado que no se ha acreditado la preexistencia de dichos muebles, por lo que no procede estimar dicha partida.
Se concluye que cabe considerar la existencia de una serie de desperfectos, cuya valoración asciende a un importe de 3.400 euros, a cuyo pago deben ser condenados los demandados, si bien, descontada la fianza de 850 euros, resulta un saldo a favor del arrendador de 2.550 euros.
Se desestima la reconvención en reclamación de 891,39 euros, correspondientes a la reparación de un lavabo (400 euros) y a la de la caldera (491,39 euros). Se considera no acreditado que los demandados abonaran dichas partidas, al no haberse aportado factura ni justificante de pago de dichos importes, aportándose en relación con la segunda partida un presupuesto el cual no acredita la realización del mismo ni el pago de su importe.
7. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación parcial de la sentencia recurrida.
8. El apelado se opone, y solicita la confirmación de la sentencia.
Sostienen que la vivienda no se entregó amueblada, puesto, si esto hubiera sido así, hubiera constado en el contrato de arrendamiento con un inventario de los muebles; están a lo declarado por la testigo administradora de fincas KALIDIS, quien manifestó que, cuando se redacta un contrato de arrendamiento, si éste se entrega amueblado, se hace una relación de los muebles, y máxime cuando, según el arrendador, eran de extremo valor, como unos libros de colección, cuadros, figuras; la vivienda se entregó con unos muebles que pueden ser considerados como trastos, por lo que el propietario dejó a criterio de los inquilinos deshacerse de ellos o no, puesto que no tenían ningún valor; en el interrogatorio de los demandados, ambos manifiestan que el propietario les manifestó que podían hacer con los muebles que quedaban lo que quisieran, incluso les permitió tirar todos los objetos que quedaban en la vivienda pertenecientes a la difunta esposa del arrendador, este extremo fue reconocido por el propio arrendador en el interrogatorio de parte, donde no negó este extremo; en una palabra, les dio "carta blanca" para hacer y deshacer con objetos tan personales como los pertenecientes a su difunta esposa. Dio permiso a la arrendataria para pintar los muebles de blanco, pues, en caso contrario, ésta no hubiera adjuntado en las fotografías que realizó cuando abandonó la vivienda dichos muebles pintados; si lo hizo y constan en las fotografías fue lógicamente porque tenía permiso para hacerlo. Seguidamente, hacen referencia a diversas partidas peritadas, cuya indemnización considera improcedente: 1)
Seguidamente, pasan los apelantes a cuestionar el informe pericial aportado con la demanda, y a cuestionar, en concreto, la valoración de determinadas partidas, para evitar el enriquecimiento injusto.
2. El apelado se opone.
Como señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 30 de septiembre de 2024 (ROJ: SAP B 12030/2024 - ECLI:ES:APB:2024:12030):
Lo cierto es que, como se señala en la sentencia recurrida, en la cláusula séptima del contrato consta que "L'arrendatari declara rebre l'habitatge en perfecte estat de conservació i en les degudes condicions d'habitabilitat per a l'ús convingut, i es compromet a mantenir-lo en el mateix estat en què es troba, a més, d'acord amb l' article 21.4 de la LAU, es compromet a dur a terme al seu càrrec aquelles petites reparacions i manteniment que exigeixi el desgast per l'ús ordinari de l'habitatge como és ara, els desperfectes en vidres, panys, persianes, cuina, aigüeres, elements sanitaris, aixetes, embossaments de les canonades, desguassos, escalfadors, calderes, antes de TV, calefacció, aire condicionat i altres elements propis de les instal.lacions de què es dota l'habitatge."
Por otra parte, en la cláusula segunda, consta que "La durada del present contracte s'estableix per un període d'un any (...) El primer rebut es passarà el proper dia 01 de Novembre de 2018, donant-se el termini restant des de la data del present contracte fins aquest dia como a carencia per a fer millores a la vivenda."
Pues bien, no consideramos que la arrendataria demandada haya destruido la presunción "iuris tantum" de que la vivienda fue recibida en condiciones de habitabilidad o disfrute conforme a su destino propio.
Así, las conversaciones de Whatsapp aportadas, en su mayoría no fechadas, no resultan ilustrativas, pues se trata de manifestaciones unilaterales de la arrendataria -al igual que lo fue el documento relativo a la rescisión-. Y las mejoras que justificaron la concesión de un período de carencia en el pago de la renta de casi tres meses no aparecen siquiera detalladas en el contrato, habiéndose limitado la arrendataria a manifestar durante su interrogatorio que acomodó la casa, pues estaba totalmente deteriorada; que hizo unas obras que le costaron más de 3.000 euros, para vivir mejor -no acreditadas-; que no pudo cambiar todas las puertas, porque eran muy costosas, sólo las de la parte de abajo, no llegando a ningún acuerdo con la propiedad para cambiar todas las puertas, sino que le comentó que las iba a cambiar, por estar todas dañadas; que hizo algunos arreglos, pues, cuando llegó, la casa estaba totalmente deteriorada, y que había que hacer limpiezas, tirar trastos que había en la casa.
Por el contrario, el propietario manifestó durante su interrogatorio que, en el momento de entrar en la vivienda, estaba viviendo él, que se estaba bien, que estaban todos los electrodomésticos, y que la lavadora y la nevera funcionaban, mientras que la nevera puesta por los demandados no es nueva, y no funciona.
En cuanto a la alusión que se hace en el recurso a las puertas, sin perjuicio de que en las fotografías aportadas por los demandados con la contestación a la demanda aparece sólo una puerta aparentemente nueva, y de que los apelantes reconocen haber aportado factura de una puerta, la realidad es que, en la sentencia recurrida, resulta expresamente excluida de la reclamación del actor la partida relativa a las puertas, partida que había sido objeto de peritación a instancia del actor, pues se señala que
2. En cuanto a que la vivienda no se entregó amueblada, es cierto que nada consta al respecto en el contrato, cuando habría sido conveniente. Pero ello no resulta obligatorio para el arrendador, sin perjuicio de los eventuales problemas relacionados con la carga de la prueba en caso de surgir discrepancias entre las partes, como aquí ha sucedido.
El actor manifestó durante su interrogatorio que, si hubiese tenido que hacer el contrato hoy, hubiera sido muy diferente del que hizo; por confianza, se hizo así, y que se hizo a través de la inmobiliaria, con la casa amueblada, sin recordar que le dijeran que tuviera que hacer un inventario. Añadió que no sólo eran muebles de valor, sino también libros con un valor y figuras, y que, sencillamente, no se hizo, por confianza en la inquilina, amiga de una mujer que es amiga del actor, que se hacen llamar "hermanas"; estaba pintando toda la casa y haciendo puertas cuando fue con la demandada su amiga, la Sra. Mariola, del Farell, y le dijo que le corría prisa una vivienda y que querían aquello.
La testigo Dña. Apolonia (legal representante de KALIDIS Gestió y KALIDIS Fincas) manifestó al respecto que, al firmar el contrato, se alquiló una vivienda con muebles en la casa y con electrodomésticos, se supone que en correcto funcionamiento. Asimismo, dijo que, normalmente, en caso de tener muebles, tendría que estar hecho un inventario, pero añadió que seguro que estaba amueblada, pues vivían el propietario y su familia, y, cuando él se fue, no estaba vacía del todo, aunque no sabía si había tres, cinco u ocho muebles. Tras reconocer que, si va un cliente a la agencia y la casa tiene muebles y objetos de valor, lo normal sería hacer un inventario, afirmó que, en este caso, había una relación muy grande confianza, y que, cuando vio la vivienda alguna vez, la vio amueblada. Respecto de esa relación de confianza a la que aludió la testigo, manifestó que el propietario les dijo que, como iba a alquilar esta vivienda, tenía unos conocidos que eran muy buenas personas, muy buena gente, y que quería que lo alquilasen ellos; no recordaba si les enseñaron la casa o si la vieron antes con el propietario, pero sí que ella le comentó que era un perfil que no habría pasado el filtro de la inmobiliaria, y que por eso se puso un avalista, sin poder intervenir ni hacer más la agencia.
De la declaración del actor y de la testigo, cabe concluir que la relación de confianza o de conocimiento previo manifestada incidió en el concreto contenido del contrato. Pero, en cualquier caso, la propia arrendataria demandada reconoció durante su interrogatorio que, en el momento de entrar en la vivienda -al ser suscrito el contrato-, estaba amueblada, con electrodomésticos, si bien precisó que estaba todo dañado: nevera dañada, lavadora sin puertas, goteras, cocina bastante deteriorada. Asimismo, manifestó que el propietario le dio permiso para retirar los muebles, de lo que resulta que había muebles.
Según manifestó la arrendataria acerca de los muebles, el propietario le dijo que no quería nada de eso pues no era su estilo de mueble, y que el propietario le dijo "todo lo puedes tirar", "todo tíralo". Pero no consta acreditado que el propietario le diera permiso para retirar los muebles. Así, aunque manifestó la arrendataria que avisó al dueño del piso, por teléfono y a través de la inmobiliaria, y que se llevó algunos muebles y otros los dejó, reconoció que no se le dio autorización por escrito, sino que sólo se le dijo que hiciera lo que ella quisiera. Y reconoció que, prácticamente, tiró hasta ropa, colchones, todo lo que veía que era inservible, porque dijo que estaba en condiciones deplorables; el mueble no lo pudo tirar, porque no cabía por puerta, siendo un mueble que estaba mandado hacer y pesa demasiado; añadió que no repuso las mesas ni las sillas, que compró una mesa y que se la llevó al irse.
Todo ello fue negado de plano por el propietario durante el interrogatorio, quien manifestó que nunca pactaron verbalmente que podían tirar los muebles, los cuales eran buenos; la prueba era que, un mes antes de acabar el contrato, pidió permiso para ver para ver la finca con una persona; estaba el Sr. Indalecio -el avalista- y le dijo que sí: había la mesa del comedor, las sillas, las cortinas, las barras de las cortinas, la lavadora, la habitación toda entera (el tocador, las mesitas y la cama de matrimonio; el cabezal no lo quitaron, lo pusieron en el balcón); hasta ese día, no se estropearon los muebles.
La testigo dijo, a su vez, que no le constaba que el propietario autorizase a la inquilina para decirle a la inquilina que se deshiciera de mobiliario, enseres, etc. Añadió que, si se hacen estas cosas, se hace un papel, se pone lo que se va a tirar, y se firma por las dos partes.
3. Respecto de las concretas a las partidas peritadas a las que se alude en el recurso, observamos lo siguiente:
1) En cuanto al
Por lo demás, no sólo el arrendador manifestó durante su interrogatorio que el radiador siempre ha funcionado, y que le extrañaba mucho que no lo pusieran, porque, cuando se fueron, aparte del agua y de la luz, le dejaron a deber casi 2.000 y pico de gas, cuando sólo hay el agua caliente y de gas. El perito manifestó que el tapón que abre la válvula está roto.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
2) En cuanto a la
Lo cierto es que, aparte de que no cabe aceptar como válida dicha explicación de la arrendataria, la realidad es que ella misma declaró durante su interrogatorio que quizás tuviese unos cables que se le quitaron, pues ella no tiene teléfono, y que quizás estaba conectado con unos cables.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
3) En cuanto a la
La arrendataria manifestó durante su interrogatorio que la pintura la hizo ella, porque estaba todo el baño con moho y el techo se estaba cayendo; el hijo del vecino de abajo le ayudó a medio repararlo y le cambiaron el color; añadió que le pasó por la inmobiliaria que iba a hacer unos cambios, y que, obviamente, le dijo que podía hacer lo que quisiera, porque estaba pagando un alquiler.
Pero no consta la existencia de autorización. Y el desperfecto fue ratificado por el perito durante el juicio.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
4) En relación a la
Se reconoce, por tanto, que no se comunicó que la nevera estuviese estropeada, y, reconocida la existencia de una nevera al tiempo de entrar en la vivienda, opera la presunción de que se hallaba en buen estado. Además, el perito indicó que la nevera -la colocada en lugar de la inicial, que puede verse en el patio trasero en una foto del informe pericial- no funcionaba correctamente.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
5) En relación al
Lo cierto es que, en la contestación a la demanda, los demandados se limitaron a alegar al respecto que el cabezal estaba tan deteriorado e insalubre que se compró uno nuevo y se dejó el viejo en la terraza. Ninguna referencia hicieron entonces a los concretos motivos de esa insalubridad, como tampoco a un posible enriquecimiento injusto, de modo que se trata de alegaciones "ex novo", totalmente extemporáneas, que, por tanto, no pueden ser objeto de examen en esta segunda instancia. Como recuerda el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 (ROJ: ATS 8711/2014 - ECLI:ES:TS:2014:8711ª)):
Por lo demás, aparte de que fue apreciado por el perito, el hecho de colocar un cabezal de tela a la intemperie -expuesto a las inclemencias del tiempo- como se reconoce, sin cubrir siquiera mediante un plástico, no es, precisamente, la mejor forma de conservación, sino, presumiblemente, la causa directa de su deterioro. Ello sin perjuicio de la presunción legal de que es atribuible a la arrendataria.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
6) En cuanto a la
La alegación resulta contradictoria en sí misma. Pero, aparte de que dicho desperfecto ha sido objeto de peritación, y de que la arrendataria manifestó durante su interrogatorio que estaba ya así cuando entró, y que no ha hecho ninguna instalación, perforación, agujero, lo cierto es que ni siquiera hizo alusión alguna a ese desperfecto en la contestación a la demanda. Por tanto, no lo negó.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
7) En cuanto a la
La arrendataria reconoció en la contestación a la demanda que la vivienda tenía lavadora, pero alegó que estaba llena de pelos y que no funcionaba; alegó que compró una lavadora, y que se la llevó cuando se fue, pues la compró ella. Pero, funcionase o no, la lavadora no estaba al tiempo de ser devueltas las llaves de la vivienda al propietario. Y opera la presunción de que los eventuales daños que presentase -no comunicados al arrendador-, fueron causados por la arrendataria.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
8) En relación con la
Lo cierto es que, en la contestación a la demanda, se limitó a alegar, en cambio, que no había ni sillas, ni butacas -y menos cuadros de valor ni libros de colección-, pues, en ese caso, se hubiera plasmado en un inventario relacionando los objetos que dejaba el propietario. Ahora, se asume su existencia a partir de lo manifestado por la arrendataria durante su interrogatorio, donde, preguntada sobre si en el salón-comedor, al entrar en la vivienda, además del mueble que se ve en fotografía, tenía unas mesas y unas sillas, reconoció que sí, añadiendo que también las tiró, pues tenía las patas partidas y estaba rajada por la mitad; no repuso las mesas ni las sillas, compró una mesa y se la llevó al irse. Según manifestó, le dijeron que podía tirar todo, la tiró, y añadió que no tiró el siguiente mueble, que no sale, porque pesaba mucho, y lo pintó.
Como en casos anteriores, no consta autorización alguna del propietario para desprenderse de tales muebles, cuya ausencia figura en el informe pericial.
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
9) En cuanto a la
Sin embargo, no consta acreditado que contara con la autorización del propietario, lo cual justifica su inclusión en el informe pericial
Era incluible, pues, dicha partida como desperfecto, como aparece en la sentencia recurrida.
4. En relación con el cuestionamiento que hacen los apelantes en su recurso del informe pericial aportado con la demanda, afirman se trata de una pericial de parte, interesada, elaborada por la compañía de seguros del propietario, poco objetiva y a partir de las manifestaciones del mismo; además, lo elaboran dos arquitectos, profesionales especializados en valoración de las construcciones, no de los objetos o muebles que contiene una vivienda, no tienen los conocimientos técnicos adecuados para hacer una valoración sobre el precio de unas mesas, sillas, butacas, reparación de electrodomésticos, valoración del precio de sacar la pintura de unos muebles, valoración del cabezal de una cama; el informe debe ser valorado con cautela. Es cuestionada, en concreto, la valoración de determinadas partidas, como serían la de los muebles (la mesa, las seis sillas y las butacas) y los electrodomésticos, y se considera que debe evitarse el enriquecimiento injusto.
Sin embargo, nada de ello fue alegado en la contestación a la demanda, por lo que se trata también de alegaciones "ex novo", extemporáneas, en cuyo examen no cabe entrar en esta segunda instancia (v. gr. el ya citado ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014).
Además, a la contestación no se acompañó informe pericial alguno contradictorio, ni se anunció su aportación. No fue entonces cuestionado el informe pericial aportado con la demanda, ni la cualificación profesional del perito, ni la valoración llevada a cabo por parte del mismo. Pero tampoco lo fue en el acto de la audiencia previa, cuando, conforme al art.427.2 LEC, " Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen (...)".
5. A la vista de todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Patricia y D. Indalecio contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Patricia y D. Indalecio contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
