Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 466/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1486/2023 de 02 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 466/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100434
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4788
Núm. Roj: SAP B 4788:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120228049194
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012148623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012148623
Parte recurrente/Solicitante: Bernardo, Marcelina
Procurador/a: Rubén Villen Roca
Abogado/a: Miriam Elisabet Sanroque Comas
Parte recurrida: PROMOCIONS URBANISTIQUES DE MATARO S.A.
Procurador/a: María Elena Movilla Blanco
Abogado/a: Sandra Salva Monteys
José Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a 2 de junio de 2025
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
Finalmente, en fecha 15 de febrero de 2021 la demandante envió a los arrendatarios un burofax, por el que se comunicaba el vencimiento del contrato con efectos a 27 de marzo de 2021. Ese burofax, como todos los enviados con anterioridad, no fue recepcionado por los demandados, al negarse a recibirlo y no atender al aviso para ser recogido en oficinas. Se envió nuevo mensaje en fecha 22 de marzo de 2021, y el 23 de marzo de 2021 se envió nuevo burofax requiriendo a los demandados para que abandonasen la vivienda a fecha 27 de marzo de 2021, y advirtiendo de que los recibos que se cobrasen serían indemnización para resarcir del uso del inmueble.
En consecuencia, se solicitaba sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento en su día suscrito, dando lugar al desahucio solicitado, y se condenase a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la finca arrendada, a disposición de la actora, todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Ejercita la parte actora demanda solicitando el desahucio respecto de una finca urbana consistente en vivienda, ubicada en Mataró (Barcelona), DIRECCION000, por la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de julio de 2011, que fue objeto de sucesivas modificaciones mediante adendas de fechas 16 de junio de 2016, 14 de julio de 2017, 10 de octubre de 2019, 24 de julio de 2020 y 27 de noviembre de 2020 (docs. nº 4, 8, 12, 17, 22 y 25 los acompañados a la demanda).
La parte demandante hace uso por tanto de la facultad establecida en el art. 250.1.1º LEC, según el cual el actor podrá ejercitar, mediante el planteamiento de un juicio verbal, la acción encaminada a recuperar la posesión de una finca dada en arrendamiento, cuando esa pretensión se base en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente.
Es de aplicación en este pleito, por tratarse de inmueble destinado a vivienda, el art. 4.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante, LAU) , que establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4.1, los arrendamientos de vivienda se rigen por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el Título II de la citada Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) .
Sostiene en primer lugar la representación de D. Bernardo y Dª. Marcelina la vulneración del art. 218 LEC. Según la parte recurrente, la sentencia recurrida adolece de falta de congruencia, al no haberse pronunciado sobre la alegación planteada por esa parte en su escrito de oposición, consistente en la existencia de tácita reconducción, por haberse mantenido la parte arrendataria en posesión de la finca arrendada, durante más de 15 días con posterioridad al vencimiento del contrato, con la aquiescencia del arrendador.
Este motivo de apelación no puede acogerse, de ningún modo. La sentencia apelada contiene un razonamiento breve y conciso sobre esta cuestión, pero en absoluto puede sostenerse que el juez de instancia no se haya pronunciado sobre ella. En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, párrafo primero, el juez afirma con claridad que a su entender se han cumplido todos los requisitos previstos en el art. 10 LAU para proceder a la extinción del contrato, en concreto el vencimiento del plazo fijado por las partes y la existencia de una notificación fehaciente por el arrendador, con el plazo de antelación mínimo previsto por el legislador, comunicando su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento.
Así, aunque no se hable expresamente sobre si hubo o no tácita reconducción, el hecho de que el juez afirme de manera tan concluyente que se dan los requisitos previstos en el art. 10 LAU para la expiración del contrato hace que de manera inequívoca se esté pronunciando en contra de lo que la parte demandada alegó en su contestación. Es claro que la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 10 LAU son incompatibles (más bien, totalmente contradictorios) con la existencia de una posesión del arrendatario con la aquiescencia del arrendador.
Otra cosa, lógicamente, es que el razonamiento del juzgador sea correcto o no, y pueda contradecirse e impugnarse en sede de apelación. Pero, desde luego, no puede hablarse de incongruencia de la resolución recurrida.
Y, más allá de que el juez de instancia sí se pronunció sobre todas las cuestiones controvertidas del pleito, cabe además ratificarse en el hecho de que, efectivamente, la comunicación librada por la parte actora mediante burofax de 15 de febrero de 2021 (doc. nº 26 de los acompañados a la demanda), tiene plena eficacia extintiva del contrato conforme a lo previsto en el art. 10 LAU.
En su escrito de oposición, y de nuevo en esta segunda instancia, la parte demandada-apelante sostiene que nunca recibió aquella comunicación, y que por tanto la misma no puede desplegar el efecto de dar por expirado el contrato a su vencimiento.
En primer lugar, es evidente que los destinatarios de la comunicación eran los propios arrendatarios, y que la misma se dirigió a una dirección correcta, en concreto la que correspondía a la vivienda arrendada, que además ha servido para que los demandados fuesen emplazados judicialmente para presentar contestación a la demanda en este procedimiento.
En segundo lugar, cabe entender que la notificación fue correctamente realizada. Cuando el empleado de la entidad encargada de gestionar la comunicación ("Empresa Estatal Correos y Telégrafos, S.A.") intentó llevar a cabo la entrega del burofax a las personas destinatarias, el envío fue
Cabe reiterar la doctrina ya seguida por esta misma Sección en casos similares, cuando la notificación de la voluntad del arrendador de que no se prorrogue el arrendamiento a su vencimiento, de modo que el mismo se extinga en la fecha convenida, da como resultado el de "rehusado" o "no entregado" a un destinatario que en principio ha quedado identificado como la persona que habitualmente reside en ese inmueble, u ocupa el mismo.
El art 9.1 LAU, en la redacción vigente en la fecha de suscripción del contrato, disponía:
Por su parte, el art. 10.1 LAU establecía:
En este caso, una vez alcanzado aquel plazo inicial de cinco años de duración, más los que sucesivamente se fueron fijando como prórrogas convenidas por ambas partes, el arrendamiento habría de vencer definitivamente en fecha 27 de marzo de 2021. En ese momento, el arrendamiento ya alcanzaría una duración de casi diez años (desde el 17 de julio de 2011), sin posibilidad de nuevas prórrogas legales a favor de la parte arrendataria. Es más, en la carta se hace mención a un contrato incluso anterior, del año 2006.
El burofax enviado por la parte actora en fecha 15 de febrero de 2021 expresaba con rotundidad la voluntad clara de la propiedad de poner fin a la relación arrendaticia en la fecha pactada. Aparecen también claramente identificados en la carta los destinatarios-arrendatarios y la relación contractual que en virtud de aquella documentación quedaría extinguida.
Pues bien, si bien es cierto que aquella comunicación no fue efectivamente recepcionada por los demandados, ello se debió a circunstancias imputables a los propios destinatarios, en la medida en que rehusaron dicha comunicación, o posteriormente no atendieron los avisos dejados por el empleado de correos
La Sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 141/2024, de 15 de marzo, citaba a su vez la Sentencia de 4 de febrero de 2020, que decía:
Y es que, en los casos de no entrega de una comunicación por no haber sido encontrado el destinatario en el domicilio, y no haber atendido el aviso dejado por el empleado de correos para recoger la carta o burofax en oficinas, la Jurisprudencia viene aceptando la eficacia plena de la notificación a los efectos de los arts. 9 y 10 LAU.
En conclusión, esta parte no puede sino ratificar el pronunciamiento del juez de instancia, y, no habiéndose planteado ningún otro motivo como fundamento de la apelación interpuesta, desestimar el recurso presentado por la parte demandada-arrendataria.
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Y, ante la desestimación del recurso de apelación, debe mantenerse también el pronunciamiento de instancia en lo relativo a las costas de primera instancia, a cuyo pago deberá condenarse a la parte demandada en virtud del principio de vencimiento del art. 394 LEC.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello con imposición a la parte apelante de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

