Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 801/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 457/2023 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 801/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100775
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13444
Núm. Roj: SAP B 13444:2024
Encabezamiento
Rollo número 457/2023
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 2 de Arenys de Mar
Procedimiento: Juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 151/2022
Magistrados/a:
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a 20 de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 151/2022, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Divarian Propiedad, S. A. promovió acción judicial frente a don Humberto y doña Raimunda, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La sociedad actora es propietaria de la vivienda sita en Malgrat de Mar (Barcelona), DIRECCION000. La anterior titular, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., celebró un contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda con los demandados en fecha 18 de enero de 2017, arriendo en el que se subrogó Divarian Propiedad, S. A. tras adquirir el inmueble en el año 2018.
b) En el contrato de arrendamiento se pactó una duración de tres años, y se estableció una renta mensual de 10 euros.
c) En fecha 7 de julio de 2021 -es decir, con más de treinta días de antelación a la fecha de expiración de los efectos del contrato, según lo pactado por las partes y conforme a lo estipulado en el artículo 10.1 de la LAU-, Divarian Propiedad, S. A. remitió un burofax a don Humberto y doña Raimunda, mediante el que les notificó su voluntad de dar por extinguido y concluido el arrendamiento y les instaba a abandonar la vivienda como máximo el 18 de enero de 2022.
d) Pese a que, en consecuencia, en la expresada fecha de 18 de enero de 2022 el contrato de arrendamiento debía extinguirse por haber alcanzado su plazo máximo de duración, los inquilinos han continuado ocupando la vivienda de forma inconsentida, por lo que también deberán satisfacer la correspondiente indemnización por ocupación hasta que reintegren la posesión del inmueble.
Al amparo de los antecedentes expuestos, se interesaba en la demanda se dictase sentencia mediante la que se declarase resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 18 de enero de 2017, y se condenase a los arrendatarios a hacer entrega de la posesión de la finca arrendada, así como, en concepto de indemnización por ocupación, al pago de la suma de 4,19 euros, más el importe de las mensualidades que se hubiesen devengado desde la expiración del contrato y durante la tramitación del procedimiento hasta el efectivo reintegro del inmueble, a razón de 10 euros al mes.
II. La representación de los demandados se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) Los inquilinos se encuentran en una situación de vulnerabilidad y sin alternativa habitacional, por lo que con anterioridad a contestar la demanda han promovido un incidente extraordinario para interesar la suspensión del presente procedimiento de desahucio al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
b) Aunque es cierto que la duración del contrato se fijó en tres años, y que posteriormente se ha prorrogado por plazos anuales, la propietaria arrendadora tiene la obligación de renovar el contrato de alquiler social, y los inquilinos gozan del derecho a formalizar un nuevo contrato de arrendamiento a tenor de lo establecido en el art. 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio.
c) Los arrendatarios siempre han cumplido puntualmente la obligación de satisfacer la renta y, en contra de lo que se asegura en la demanda, no adeudan cantidad alguna por tal concepto.
III. El juez de primera instancia, después de apuntar que el ofrecimiento de un alquiler social no se configura como un requisito de procedibilidad o admisibilidad de la demanda y que las previsiones contenidas tanto en el Real Decreto Ley 11/2020 como en la Ley 24/2015 "no tienen aplicación en fase declarativa", agregaba que la actora había cumplimentado las exigencias previstas legalmente para dar por finalizado, por transcurso del plazo, el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, por lo que estimó la acción de resolución por transcurso del plazo ejercitada en la demanda.
En relación con la acción de reclamación de rentas, exponía que no se había acreditado que en la fecha de interposición de la demanda la parte arrendataria adeudara cantidad alguna en aquel concepto, por lo que desestimó esta pretensión.
No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de la demanda.
IV. La representación de don Humberto insiste en su recurso en los motivos de oposición expuestos en el trámite de contestación.
I. El artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción vigente en el momento de la concertación del contrato (18 de enero de 2017), disponía que
Por su parte, el artículo 10.1 establecía:
II. En concordancia con aquel régimen legal, los contratantes fijaron una duración inicial del arrendamiento de tres años, plazo que en principio expiraría el 18 de enero de 2020. Sin embargo, no consta que ni arrendadora ni inquilinos comunicaran a la otra parte, a la finalización de la anualidad de 2020, su voluntad contraria a la prolongación del contrato, por lo que debe entenderse que el arrendamiento se prorrogó por imperativo legal durante una anualidad adicional, es decir, hasta el 18 de enero de 2021.
A partir de aquella última fecha, el contrato, una vez expirada la duración inicial de tres años y la prórroga legal anual, entró en periodo de tácita reconducción porque tampoco se ha demostrado que alguno de los contratantes hubiera expresado al otro su intención de poner fin al arriendo. Dispone al respecto el artículo 1566 del Código Civil común:
La prórroga legal anual, como se dijo, finalizaba el 18 de enero de 2021. Desde entonces, se reitera, operó la tácita reconducción mes a mes, puesto que se pactó una renta mensual. Pero en fecha 7 de julio de 2021 la propiedad, como se anticipó, remitió un burofax a los inquilinos para expresarles su voluntad de no prolongar el contrato más allá del 18 de enero de 2022.
Tal comunicación, en consecuencia, puso definitivamente término al contrato de arrendamiento.
I. Argumentaban seguidamente los apelantes que el juez de primera instancia había pasado por alto la aplicación del artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, precepto añadido a este cuerpo legal por el artículo 11 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
A juicio de los recurrentes, el mencionado artículo 10 impone la renovación del alquiler social concertado por las partes por cuanto don Humberto y doña Raimunda cumplen con los requisitos exigidos por la norma para obtener tal renovación.
II. El artículo 10 de la la Ley 24/2015, al que hacen referencia los demandados apelantes, dispone:
A la luz del contenido de la norma deben apuntarse las siguientes observaciones:
a) El único objeto de litigio, conforme a los términos en los que fue perfilado por las alegaciones de las partes, estribaba en decidir si la propiedad había cumplimentado los requisitos de notificación previa diseñados por los artículos 9.1 y 10.1 de la LAU para impedir la prolongación del contrato de arrendamiento, y cualquier otra consideración, especialmente la concerniente a la eventual formalización de un nuevo contrato de arrendamiento, quedaba extramuros de aquel objeto.
b) Si lo que se pretendía por dichos demandados era la obtención de un pronunciamiento judicial por el que se otorgase carta de naturaleza jurídica a un nuevo contrato de alquiler social, lo oportuno sería encauzar tal petición, en su caso, por la vía judicial correspondiente.
c) Como se apuntaba en la sentencia de esta Sección de 14 de septiembre 2022,
d) La norma transcrita hace referencia al "derecho a formalizar un nuevo contrato", esto es, se trata, como advertía la sentencia, también de esta Sección, de 9 de mayo de 2023,
Y agregaba la misma resolución:
e) Hasta entonces no se presenta otra alternativa, bajo la premisa de que la propiedad dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 10.1 de la LAU para impedir la prolongación de la relación arrendaticia, que declarar la extinción, por transcurso del plazo, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de enero de 2017.
III. En todo caso, este debate ha quedado vacío de contenido tras dictarse por el Tribunal Constitucional la sentencia de 11 de octubre de 2024, en la que se declara que
En concreto, el fallo de la antedicha sentencia es del siguiente tenor:
IV. En consecuencia, y una vez declarada la nulidad, por inconstitucionalidad, del artículo 11 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, que incorporó a la Ley 24/2015 su actual artículo 10 -este último precepto, como se ha mencionado, regula (o regulaba) la posibilidad de formalizar un nuevo contrato de alquiler social una vez expirado el anterior-, las peticiones relacionadas con la eventual concertación de aquel nuevo contrato de alquiler social al amparo de lo establecido en el precitado artículo 10 de la Ley 24/2015 -que, consecuentemente, debe reputarse igualmente nulo-, no pueden ser tampoco atendidas.
I. Finalmente, los apelantes se quejaban de que se encontraban inmersos en una coyuntura de vulnerabilidad económica y habitacional, y que, pese a que por tal razón habían promovido en primera instancia, a los efectos de la suspensión del procedimiento, el incidente extraordinario de suspensión regulado en el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, el juzgador de primera instancia no había resuelto aquel incidente y se había limitado a declarar en la sentencia que tal petición, en su caso, debería ser analizada en fase de ejecución.
El artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, dispone en su versión actual:
II. Se ajusta a la realidad, en efecto, que los arrendatarios promovieron en primera instancia el incidente extraordinario al que se refiere la norma transcrita a los efectos de interesar la suspensión del procedimiento por encontrarse en situación de vulnerabilidad económica y sin alternativa habitacional.
En principio, el juez de primera instancia tramitó correctamente aquella pretensión, pero lo cierto es que, tras dar traslado de ella a la parte actora, no dictó resolución expresa al respecto, sino que se limitó a declarar que resolvería lo procedente en el acto de la vista. Pero en dicho acto no adoptó resolución alguna al respecto, y en la sentencia se limitó a declarar que la aplicación de los efectos suspensivos a los que se refiere la norma debería diferirse hasta la fase de ejecución.
Ciertamente, el juzgador
Se trata, por tanto, de un incidente extraordinario que se tramita por el órgano de primera instancia, de forma paralela al procedimiento principal si lo que se pretende es la suspensión de tal procedimiento, o en fase de ejecución si el arrendatario persigue la suspensión del lanzamiento.
Sobre la forma en tramitación del repetido incidente extraordinario se pronunció la sentencia de esta Sección de 21 de febrero de 2024:
III. De lo expuesto se deduce, como se indica en la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2024, que la situación de vulnerabilidad y el riesgo de exclusión residencial no tienen la virtualidad de erigirse en causa de oposición en un juicio de desahucio por expiración del plazo, ni de impugnación de la acción ejercitada. La misma resolución añade que el incidente extraordinario al que se hace referencia no puede ser tenido en cuenta al resolver sobre el fondo del objeto del pleito, y menos en esta segunda instancia,
Ya se expuso que, pese a que en primera instancia la representación de don Humberto y doña Raimunda promovió expresamente el incidente extraordinario que se viene analizando alegando su situación de vulnerabilidad, y que el juez de primera instancia dio traslado de tal petición a la parte contraria y dictó una providencia acordando que se resolvería lo procedente en el acto de la vista, lo cierto es que no se adoptó resolución expresa al respecto, ni en un sentido ni en otro.
Conforme a las normas transcritas, el juez debió dictar el auto al que se refiere el apartado 4 del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, auto que debe entenderse, dicho sea de paso, que no habría sido susceptible de recurso de apelación, dado que, aparte de que aquella normativa no prevé tal posibilidad, no se trataría de un auto definitivo en el sentido establecido en los artículos 207 y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en todo caso se recuerda que el artículo 393 de la Ley procesal establece que contra los autos que resuelven los procedimientos incidentales solo cabe recurso de apelación si ponen fin al proceso principal, de modo que si ordenan su continuación no cabe recurso alguno.
En el presente momento procesal es obvio que, pese a no haber resuelto el juez
IV. El recurso de apelación, en consecuencia, no puede tener acogida.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Fallo
Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudieran haber constituido los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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