Sentencia Civil 801/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 801/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 457/2023 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 801/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100775

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13444

Núm. Roj: SAP B 13444:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 457/2023

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 2 de Arenys de Mar

Procedimiento: Juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 151/2022

S E N T E N C I A N Ú M E R O__801/2024____

Magistrados/a:

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a 20 de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 151/2022, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar, a instancia de DIVARIAN PROPIEDAD, S. A.,representada en esta alzada por la procuradora doña Berta Mestres Montia, contra DON Humberto y DOÑA Raimunda, representada en esta alzada por el procurador don Eladio Roberto Olivo Luján.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Humberto y DOÑA Raimunda contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2022, en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 151/2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por DIVARIAN PROPIEDAD SA frente a D. Humberto Y DÑA. Raimunda y, en consecuencia:

1. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 18 DE ENERO DE 2017 sobre la vivienda sita en DIRECCION000 DE MALGRAT DE MAR.

2. Condeno a la parte demandada a dejar libre y expedito el inmueble arrendado, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso de encontrarse cerrado o no consentirse la entrada al mismo, en la fecha señalada. La parte demandada habrá de retirar del inmueble las cosas que no sean objeto del título, en el plazo que media hasta el lanzamiento considerándose, en caso contrario, bienes abandonados a todos los efectos.

3. Desestimo la acción de reclamación de rentas y cantidades debidas por el arrendatario.

4. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Humberto y doña Raimunda. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 14 de noviembre de 2024.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Divarian Propiedad, S. A. promovió acción judicial frente a don Humberto y doña Raimunda, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) La sociedad actora es propietaria de la vivienda sita en Malgrat de Mar (Barcelona), DIRECCION000. La anterior titular, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., celebró un contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda con los demandados en fecha 18 de enero de 2017, arriendo en el que se subrogó Divarian Propiedad, S. A. tras adquirir el inmueble en el año 2018.

b) En el contrato de arrendamiento se pactó una duración de tres años, y se estableció una renta mensual de 10 euros.

c) En fecha 7 de julio de 2021 -es decir, con más de treinta días de antelación a la fecha de expiración de los efectos del contrato, según lo pactado por las partes y conforme a lo estipulado en el artículo 10.1 de la LAU-, Divarian Propiedad, S. A. remitió un burofax a don Humberto y doña Raimunda, mediante el que les notificó su voluntad de dar por extinguido y concluido el arrendamiento y les instaba a abandonar la vivienda como máximo el 18 de enero de 2022.

d) Pese a que, en consecuencia, en la expresada fecha de 18 de enero de 2022 el contrato de arrendamiento debía extinguirse por haber alcanzado su plazo máximo de duración, los inquilinos han continuado ocupando la vivienda de forma inconsentida, por lo que también deberán satisfacer la correspondiente indemnización por ocupación hasta que reintegren la posesión del inmueble.

Al amparo de los antecedentes expuestos, se interesaba en la demanda se dictase sentencia mediante la que se declarase resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 18 de enero de 2017, y se condenase a los arrendatarios a hacer entrega de la posesión de la finca arrendada, así como, en concepto de indemnización por ocupación, al pago de la suma de 4,19 euros, más el importe de las mensualidades que se hubiesen devengado desde la expiración del contrato y durante la tramitación del procedimiento hasta el efectivo reintegro del inmueble, a razón de 10 euros al mes.

II. La representación de los demandados se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Los inquilinos se encuentran en una situación de vulnerabilidad y sin alternativa habitacional, por lo que con anterioridad a contestar la demanda han promovido un incidente extraordinario para interesar la suspensión del presente procedimiento de desahucio al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

b) Aunque es cierto que la duración del contrato se fijó en tres años, y que posteriormente se ha prorrogado por plazos anuales, la propietaria arrendadora tiene la obligación de renovar el contrato de alquiler social, y los inquilinos gozan del derecho a formalizar un nuevo contrato de arrendamiento a tenor de lo establecido en el art. 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio.

c) Los arrendatarios siempre han cumplido puntualmente la obligación de satisfacer la renta y, en contra de lo que se asegura en la demanda, no adeudan cantidad alguna por tal concepto.

III. El juez de primera instancia, después de apuntar que el ofrecimiento de un alquiler social no se configura como un requisito de procedibilidad o admisibilidad de la demanda y que las previsiones contenidas tanto en el Real Decreto Ley 11/2020 como en la Ley 24/2015 "no tienen aplicación en fase declarativa", agregaba que la actora había cumplimentado las exigencias previstas legalmente para dar por finalizado, por transcurso del plazo, el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, por lo que estimó la acción de resolución por transcurso del plazo ejercitada en la demanda.

En relación con la acción de reclamación de rentas, exponía que no se había acreditado que en la fecha de interposición de la demanda la parte arrendataria adeudara cantidad alguna en aquel concepto, por lo que desestimó esta pretensión.

No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de la demanda.

IV. La representación de don Humberto insiste en su recurso en los motivos de oposición expuestos en el trámite de contestación.

SEGUNDO.- Cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 9.1 y 10.1 de la LAU para impedir la prolongación de la relación arrendaticia. Desestimación del recurso

I. El artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción vigente en el momento de la concertación del contrato (18 de enero de 2017), disponía que "la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes";y agregaba: "Si esta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo".

Por su parte, el artículo 10.1 establecía:

"Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más".

II. En concordancia con aquel régimen legal, los contratantes fijaron una duración inicial del arrendamiento de tres años, plazo que en principio expiraría el 18 de enero de 2020. Sin embargo, no consta que ni arrendadora ni inquilinos comunicaran a la otra parte, a la finalización de la anualidad de 2020, su voluntad contraria a la prolongación del contrato, por lo que debe entenderse que el arrendamiento se prorrogó por imperativo legal durante una anualidad adicional, es decir, hasta el 18 de enero de 2021.

A partir de aquella última fecha, el contrato, una vez expirada la duración inicial de tres años y la prórroga legal anual, entró en periodo de tácita reconducción porque tampoco se ha demostrado que alguno de los contratantes hubiera expresado al otro su intención de poner fin al arriendo. Dispone al respecto el artículo 1566 del Código Civil común:

"Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento".

La prórroga legal anual, como se dijo, finalizaba el 18 de enero de 2021. Desde entonces, se reitera, operó la tácita reconducción mes a mes, puesto que se pactó una renta mensual. Pero en fecha 7 de julio de 2021 la propiedad, como se anticipó, remitió un burofax a los inquilinos para expresarles su voluntad de no prolongar el contrato más allá del 18 de enero de 2022.

Tal comunicación, en consecuencia, puso definitivamente término al contrato de arrendamiento.

TERCERO.- Sobre la alegación de los apelantes en relación con la eventual falta de aplicación del artículo 10 de la Ley 24/2015 , añadido por el artículo 11 de la Ley 1/2022

I. Argumentaban seguidamente los apelantes que el juez de primera instancia había pasado por alto la aplicación del artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, precepto añadido a este cuerpo legal por el artículo 11 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

A juicio de los recurrentes, el mencionado artículo 10 impone la renovación del alquiler social concertado por las partes por cuanto don Humberto y doña Raimunda cumplen con los requisitos exigidos por la norma para obtener tal renovación.

II. El artículo 10 de la la Ley 24/2015, al que hacen referencia los demandados apelantes, dispone:

"Las personas o unidades familiares afectadas por contratos de alquiler social que llegan al final del plazo fijado tienen derecho a formalizar un nuevo contrato, por una única vez y de acuerdo con las condiciones que determina la presente ley, siempre que acrediten que siguen cumpliendo los requisitos de exclusión residencial establecidos por el artículo 5.7. A tal efecto, el titular de la vivienda debe requerir a los afectados, al menos cuatro meses antes de la fecha de expiración del contrato, para que presenten la documentación acreditativa".

A la luz del contenido de la norma deben apuntarse las siguientes observaciones:

a) El único objeto de litigio, conforme a los términos en los que fue perfilado por las alegaciones de las partes, estribaba en decidir si la propiedad había cumplimentado los requisitos de notificación previa diseñados por los artículos 9.1 y 10.1 de la LAU para impedir la prolongación del contrato de arrendamiento, y cualquier otra consideración, especialmente la concerniente a la eventual formalización de un nuevo contrato de arrendamiento, quedaba extramuros de aquel objeto.

b) Si lo que se pretendía por dichos demandados era la obtención de un pronunciamiento judicial por el que se otorgase carta de naturaleza jurídica a un nuevo contrato de alquiler social, lo oportuno sería encauzar tal petición, en su caso, por la vía judicial correspondiente.

c) Como se apuntaba en la sentencia de esta Sección de 14 de septiembre 2022, "todo lo relacionado con la duración del contrato de arrendamiento, y, específicamente, su expiración por extinción del plazo, queda al margen de las vicisitudes del contrato social y es independiente de la circunstancia de que [los inquilinos] reúnan o no las condiciones para ser beneficiarios de un alquiler social".

d) La norma transcrita hace referencia al "derecho a formalizar un nuevo contrato", esto es, se trata, como advertía la sentencia, también de esta Sección, de 9 de mayo de 2023, "del derecho a un nuevo contrato, es decir, a un contrato diferente, mientras que lo que aquí estamos examinando es si se ha producido la extinción del contrato celebrado".

Y agregaba la misma resolución: "El derecho a este nuevo contrato puede ser, en todo caso, reclamado por el demandado a la demandante por vía extrajudicial o judicial pero no es una cuestión que interfiera en el objeto de este pleito".En análogos términos se desenvolvía la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 29 de septiembre de 2023.

e) Hasta entonces no se presenta otra alternativa, bajo la premisa de que la propiedad dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 10.1 de la LAU para impedir la prolongación de la relación arrendaticia, que declarar la extinción, por transcurso del plazo, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de enero de 2017.

III. En todo caso, este debate ha quedado vacío de contenido tras dictarse por el Tribunal Constitucional la sentencia de 11 de octubre de 2024, en la que se declara que "en la presente resolución se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 1.3 , 7 , 11 y 12 (en parte), así como de la disposición transitoria de la Ley 1/2022 ",preceptos que "en su mayor parte se refieren al cumplimiento de la función social de la vivienda y a la obligación de ofrecer un alquiler social antes de promover determinadas acciones judiciales, o de renovar ese alquiler social a su vencimiento".

En concreto, el fallo de la antedicha sentencia es del siguiente tenor:

"1º Declarar que son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 9, los siguientes preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo: arts. 1.3, que modifica la letra f ) del art. 5.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda; 7, que añade el apartado 5 al artículo 126 de la Ley 18/2007 ; 11, que añade el art. 10, a la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética; y 12, que añade la disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , afectando la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a los apartados 1, 2 e inciso "y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica" del apartado 3, y disposición transitoria.

2º Desestimar el recurso en todo lo demás".

IV. En consecuencia, y una vez declarada la nulidad, por inconstitucionalidad, del artículo 11 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, que incorporó a la Ley 24/2015 su actual artículo 10 -este último precepto, como se ha mencionado, regula (o regulaba) la posibilidad de formalizar un nuevo contrato de alquiler social una vez expirado el anterior-, las peticiones relacionadas con la eventual concertación de aquel nuevo contrato de alquiler social al amparo de lo establecido en el precitado artículo 10 de la Ley 24/2015 -que, consecuentemente, debe reputarse igualmente nulo-, no pueden ser tampoco atendidas.

CUARTO.- Solicitud de suspensión del procedimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo

I. Finalmente, los apelantes se quejaban de que se encontraban inmersos en una coyuntura de vulnerabilidad económica y habitacional, y que, pese a que por tal razón habían promovido en primera instancia, a los efectos de la suspensión del procedimiento, el incidente extraordinario de suspensión regulado en el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, el juzgador de primera instancia no había resuelto aquel incidente y se había limitado a declarar en la sentencia que tal petición, en su caso, debería ser analizada en fase de ejecución.

El artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, dispone en su versión actual:

"Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2024".

II. Se ajusta a la realidad, en efecto, que los arrendatarios promovieron en primera instancia el incidente extraordinario al que se refiere la norma transcrita a los efectos de interesar la suspensión del procedimiento por encontrarse en situación de vulnerabilidad económica y sin alternativa habitacional.

En principio, el juez de primera instancia tramitó correctamente aquella pretensión, pero lo cierto es que, tras dar traslado de ella a la parte actora, no dictó resolución expresa al respecto, sino que se limitó a declarar que resolvería lo procedente en el acto de la vista. Pero en dicho acto no adoptó resolución alguna al respecto, y en la sentencia se limitó a declarar que la aplicación de los efectos suspensivos a los que se refiere la norma debería diferirse hasta la fase de ejecución.

Ciertamente, el juzgador a quo,antes de la emisión de la sentencia, debió dictar la correspondiente resolución resolviendo, en un sentido u otro, la petición de suspensión formulada por los arrendatarios. Los apartados 2 a 4 del propio artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020 describen la tramitación y resolución del incidente en los siguientes términos:

"2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.

3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2024 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.

Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento".

Se trata, por tanto, de un incidente extraordinario que se tramita por el órgano de primera instancia, de forma paralela al procedimiento principal si lo que se pretende es la suspensión de tal procedimiento, o en fase de ejecución si el arrendatario persigue la suspensión del lanzamiento.

Sobre la forma en tramitación del repetido incidente extraordinario se pronunció la sentencia de esta Sección de 21 de febrero de 2024:

"SEGUNDO.- Suspensión del procedimiento con fundamento en el Real Decreto 11/2020.

En el recurso de apelación se señala que la sentencia apelada no ha previsto ni nada indica respecto de la posibilidad de acogerse a la suspensión del procedimiento con fundamento en el Real Decreto 11/2020, alegación con la que está disconforme la parte apelada al no haber aportado el apelante los documentos que establece la norma antes mencionada.

En relación a lo indicado cabe señalar (como se precisa en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11.05.2023 ) que el régimen referente a la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional en los casos (como el aquí contemplado de desahucio por expiración de plazo) se regula en el art 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19.

La redacción actualmente vigente de este precepto es la que le ha dado el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

En el mismo se prevé la posibilidad de suspender procedimientos y lanzamientos hasta el 31 de diciembre de 2024, siempre que la parte arrendataria acredite que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del Real Decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1.

En cuanto al trámite a seguir de cara a pedir la suspensión del procedimiento (y en su caso del lanzamiento), se establece en los párrafos 3 y 4 de la norma a que se viene haciendo referencia que prevén que una vez presentada la solicitud, proceda el Letrado de la Administración de Justicia a trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación, solicitando a dichos servicios informe, que debe ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

Tras ello el juez a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dicta un auto en el que resuelve sobre lo interesado.

Este régimen normativo es el que pone de manifiesto que el cauce para dar respuesta a lo que se interesa en el recurso de apelación (suspensión del lanzamiento) no es el de interponer un recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio, sino instar la tramitación del expediente a que se viene haciendo referencia. Ello ya ha sido señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que en la sentencia dictada el pasado 14.02.2023 indicó:

"... aunque la rúbrica o título del artículo 1 se refiere a la suspensión del "procedimiento de desahucio", después el texto del artículo indica que lo que ha de hacerse es abrir un "incidente" sobre la suspensión del desahucio o lanzamiento. O sea, debe abrirse un procedimiento, un trámite específico, un "incidente" en la terminología jurídica, para considerar, en particular, esa suspensión, de modo que la repetida suspensión del desahucio o lanzamiento no parece que deba ser objeto del proceso principal, o de la parte principal del proceso, que se refería, aquí, a la terminación del plazo del arrendamiento, así como a la falta de pago de determinadas rentas".

III. De lo expuesto se deduce, como se indica en la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2024, que la situación de vulnerabilidad y el riesgo de exclusión residencial no tienen la virtualidad de erigirse en causa de oposición en un juicio de desahucio por expiración del plazo, ni de impugnación de la acción ejercitada. La misma resolución añade que el incidente extraordinario al que se hace referencia no puede ser tenido en cuenta al resolver sobre el fondo del objeto del pleito, y menos en esta segunda instancia, "sin perjuicio de que la parte arrendataria, de concurrir los presupuestos legales para ello, pueda instar este incidente en ejecución de sentencia, de manera que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo que ampare la suspensión del procedimiento en segunda instancia".

Ya se expuso que, pese a que en primera instancia la representación de don Humberto y doña Raimunda promovió expresamente el incidente extraordinario que se viene analizando alegando su situación de vulnerabilidad, y que el juez de primera instancia dio traslado de tal petición a la parte contraria y dictó una providencia acordando que se resolvería lo procedente en el acto de la vista, lo cierto es que no se adoptó resolución expresa al respecto, ni en un sentido ni en otro.

Conforme a las normas transcritas, el juez debió dictar el auto al que se refiere el apartado 4 del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, auto que debe entenderse, dicho sea de paso, que no habría sido susceptible de recurso de apelación, dado que, aparte de que aquella normativa no prevé tal posibilidad, no se trataría de un auto definitivo en el sentido establecido en los artículos 207 y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en todo caso se recuerda que el artículo 393 de la Ley procesal establece que contra los autos que resuelven los procedimientos incidentales solo cabe recurso de apelación si ponen fin al proceso principal, de modo que si ordenan su continuación no cabe recurso alguno.

En el presente momento procesal es obvio que, pese a no haber resuelto el juez a quoel incidente promovido por los arrendatarios, resulta improcedente analizar en esta alzada la eventual suspensión del procedimiento, pero se recuerda que el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020 regula también la suspensión del lanzamiento, de modo que en fase de ejecución dichos arrendatarios podrán reproducir su pretensión ante el juzgado de primera instancia a fin de promover la paralización del concreto acto ejecutivo del desalojo.

IV. El recurso de apelación, en consecuencia, no puede tener acogida.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Humberto y doña Raimunda, representados en esta alzada por el procurador don Eladio Roberto Olivo Luján, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 151/2022, promovidos a instancias de Divarian Propiedad, S. A., representada en esta alzada por la procuradora doña Berta Mestres Montia.

Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudieran haber constituido los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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