Sentencia Civil 947/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 947/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1560/2022 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 947/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100936

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4903

Núm. Roj: SAP MA 4903:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE TORREMOLINOS

PROCEDIMIENTO JUICIO ORDINARIO 669/2019

RECURSO DE APELACIÓN 1560/2022

S E N T E N C I A Nº 947/2024

En la ciudad de Málaga a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario 669/2019 procedente del juzgado de Primera Instancia número 5 de Torremolinos, por la mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Rosa Cañadas y asistida por la letrada Sra. Izquierdo Martínez. Es parte apelada D.ª Adela, D.ª Sagrario, D. Amador y D.ª Visitacion, parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Domingo Corpas y asistidos por el letrado Sr. López López.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torremolinos dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2022 en el procedimiento de juicio ordinario 669/2019, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Se desestima la demanda interpuesta por la entidad la reserva de Marbella S.L., representada por el Procurador don Rafael Rosa Cañada frente a doña Visitacion, doña Adela, doña Sagrario y don Amador, representados por el Procurador don José Domingo Corpas, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 5 de noviembre de 2024, siendo suspendida hasta tanto se remitiesen por el juzgado de procedencia los documentos de la demanda y contestación. Una vez recibidos se señaló nueva fecha para votación y fallo para el día 17 de diciembre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.L. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda entablada por dicha entidad frente a D.ª Adela, D.ª Sagrario, D. Amador y D.ª Visitacion.

En dicha demanda se ejercitaba una acción declarativa de dominio con respecto a la superficie total de 325,14 m2 que era identificada en el informe pericial elaborado por D. Estanislao acompañado a la demanda, solicitando asimismo la declaración de nulidad de la inmatriculación e inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad nº 1 de Benalmádena de la finca registral nº NUM000 de dicho registro, así como la cancelación de todos los asientos que hubieran resultado de dicha inmatriculación, con condena a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a otorgar cuantos documentos fueran necesarios para restaurar la realidad registral y catastral.

Sucintamente, la sentencia de instancia valora toda la prueba documental obrante en autos, la pericial acompañada con la demanda y las declaraciones practicadas en el acto de juicio y concluye que la parte actora no consigue acreditar el primer requisito para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio que ejercita, esto es, la justificación del dominio sobre la superficie que reclama. A ello añade que se debía haber procedido a una acción de deslinde como paso previo para la obtención de la correspondiente declaración de propiedad sobre aquella superficie, considerando que no está establecida la linde de la finca propiedad de la mercantil actora con la finca propiedad de los demandados. Finalmente dedica el FD IV a desestimar la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva que también se ejercitaba en la demanda con carácter subsidiario.

Y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando como único motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba en que considera que ha incurrido el Magistrado de Instancia que le ha llevado a desestimar la demanda. Así, mantiene que ha aportado documentación acreditativa de la delimitación real de su finca -planos de mediciones y de detalles topográficos, así como dictamen pericial- y que, sin embargo, la parte demandada no ha aportado informe topográfico, medición, ni pericial alguna y que el Magistrado incurre en error cuando afirma que existe una clara ausencia de linde en el tramo que media entre las dos zonas de ocupación marcadas. Analiza la apelante en su recurso los distintos títulos de propiedad y cómo han accedido al registro así como la única pericial aportada y solicita con ello la revocación de la sentencia dictada en la instancia. Ninguna alegación realiza al FD IV de la sentencia en que se desestima la prescripción adquisitiva que también fue alegada, centrando su recurso en la acción declarativa de dominio.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, manteniendo que la carga probatoria de acreditar el dominio sobre la superficie que se reclama es de la parte actora, lo que no ha conseguido.

SEGUNDO.-Con respecto al error en la valoración de la prueba, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene lo siguiente:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:

Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .

Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente el Magistrado ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada.

TERCERO.-Se da por reproducido el FD I de la sentencia de instancia que recoge parcialmente la sentencia de esta Audiencia Provincial de Málaga, sección 5ª, de fecha 15 de julio de 2016 ( ROJ: SAP MA 1368/2016 - ECLI:ES:APMA:2016:1368) para concretar los requisitos que son necesarios para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio que se ejercitaba en la demanda; y la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, sección 1ª, de 29 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP HU 402/2021 - ECLI:ES:APHU:2021:402) en cuanto al valor de las inscripciones registrales y catastrales. Igualmente se da por reproducido el contenido de los artículos de la legislación hipotecaria - arts. 9, 10, 38 y 207 de la Ley Hipotecaria- que se recogen en dicho fundamento de derecho.

Efectivamente, la acción declarativa de dominio o de constatación de la propiedad requiere para su prosperabilidad la concurrencia de dos requisitos fundamentales: título que acredite la adquisición de la cosa por el actor -que equivale a la justificación de la adquisición justa, legítima y eficaz, y no necesariamente a documento preconstituido-, y la identificación del objeto de la acción. Respecto al primer requisito -justificación del título dominical- es doctrina jurisprudencial reiterada que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, pudiendo acreditarse su existencia por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término técnico-jurídico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical ( SSTS 24-6-66, 7-10-68, 5-10-72, 4-11-81, 6-7-82, 29-10-92 y 16-10-98). En tal sentido, la STS nº 1015/2004, Civil sección 1 del 26 de octubre de 2004, recurso 2796/1998 ( ROJ: STS 6798/2004 - ECLI:ES:TS:2004:6798) establece que "...es requisito ineludible para que prospere la acción declarativa de dominio, tanto en la versión mero-declarativa o de constatación, como en la de condena reivindicatoria, que el actor pruebe el título de dominio ( SS. 21 de marzo y 10 de julio de 2.003)" y que "...para la prosperabilidad de la acción declarativa resulta necesario la identificación inequívoca de la finca de modo que no se susciten dudas sobre cual sea la que es objeto del pleito ( SS. 23 de mayo de 2.002, 24 de enero y 10 de julio de 2.003)", añadiendo que "La identificación de la finca constituye una cuestión de hecho ( SS. 5 de junio de 2.000 y 23 de mayo de 2.002, y las que citan, entre otras), por lo que su determinación corresponde a la función soberana del tribunal de instancia (...)", estableciendo que "Es cierto que la doctrina general en sede de identificación se refiere a la necesidad de fijar con claridad y precisión la situación, cabida y linderos, pero ello no significa que circunstancias como las diferencias de cabida o que no se consignen los linderos acarree la indeterminación de la finca ( art. 1.471 CC, S. 2 de febrero de 1.994), porque lo relevante es que se acredite que el terreno litigioso es aquel al que el título dominical se refiere". Añade el TS en dicha sentencia que "...la prosperabilidad de la acción declarativa exige un interés en accionar respecto de los demandados, es decir, algún tipo de contradicción, pues, como tiene reiterado la jurisprudencia ( SS. 21 de febrero de 1.941 y 10 de julio de 2.003 entre otras), la acción de mera declaración o constatación de la propiedad tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, "acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga". El interés en accionar, que no es otra cosa que la necesidad de protección jurídica, viene exigido por numerosas resoluciones de este Tribunal -SS. 29 de septiembre de 1.944, 19 de abril de 1.954, 10 de marzo de 1.961, 30 de junio de 1.971, 3 de diciembre de 1.977, 20 de febrero de 1.979, 26 de mayo de 1.986, 21 de octubre de 1.991, 3 de abril de 1.992, 14 de diciembre de 1.993, entre otras muchas-, declarando, entre las mas recientes, la de 19 de junio de 2.003, recogiendo el contenido de la de 8 de noviembre de 1.994, que "de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello, pues debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, y la parte contraria no se opone al derecho", y la de16 de septiembre de 2.003 que "no es necesario declarar judicialmente un derecho reconocido por la ley, cuando no existe oposición, ni es desconocido por la parte contraria"."

Partiendo de ello, un nuevo estudio de la prueba practicada en la instancia y el visionado de la grabación de la audiencia previa y el juicio, lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.

La determinación de la superficie cuya declaración de dominio se pretende, queda perfectamente identificada en la demanda: un total de 325,14 m2 que resultan de las zonas 1 y 2 identificadas en el dictamen pericial que se aporta como doc. nº 5 de la demanda. Ahora bien; como ya se ha dicho, lo que habrá de probar la parte actora es que el terreno litigioso que se discute es aquel al que su título dominical se refiere. Por lo tanto no resultan acertadas las manifestaciones que se contienen en el recurso de apelación en orden a la carga probatoria y la no aportación de informe pericial por la parte demandada. Es la parte actora la que habrá de probar que esa porción de terreno cuya declaración de dominio solicita, pertenece a su finca y no la de los demandados, lo que nos lleva a examinar los títulos de los que ambos traen causa.

Comenzando por el título de propiedad de la parte actora, La Reserva de Marbella, según la certificación registral aportada como doc. nº 6 de la demanda, la originaria finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benalmádena accedió al registro mediante expediente de inmatriculación el 26/12/1963, inscribiéndose a favor del matrimonio formado por D. Horacio y D.ª Sacramento. Se describe la finca como una suerte de tierra en el lugar denominado Cubonales del término de Benalmádena, DIRECCION000 o DIRECCION001, con una superficie de una fanega de tierra aproximadamente, equivalente a 60 áreas y 37 centiáreas, que linda al Norte con don Carlos Jesús, al Sur con las de D. Bruno -hoy sus herederos-, al Este con más tierras de dicho señor Bruno o sus herederos, y al Oeste con otras de los herederos de D. Juan Antonio. Se hace constar que la finca es indivisible y que D. Horacio la adquiere por herencia de su padre D. Rubén según quedó justificado por expediente de dominio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia pero que se inscribe a favor del matrimonio porque no se acreditó que la adquiriese por herencia por lo que la declaración judicial se extendió exclusivamente a la adquisición del dominio y no a la forma (inscripción 1ª de la certificación registral). En fecha 31/05/1974 se vende dicha finca a D.ª Agustina (inscripción NUM002). Y en fecha 20/09/1989 se vende a la mercantil hoy actora La Reserva de Marbella (inscripción NUM003). En esta inscripción 3ª a favor de la Reserva de Marbella se hace constar la misma descripción, linderos y cabida de la finca que se ha expuesto anteriormente si bien se añade que "según reciente medición practicada por peritos resulta tener una superficie de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS con QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS". La inscripción NUM004 es la inscripción de una hipoteca constituida sobre dicha finca.

Dicha finca junto con otras (las fincas registrales números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, y NUM015, todas ellas del Registro de la Propiedad nº 1 de Benalmádena) fueron aportadas para la aprobación del Proyecto de Compensación relativo al Sector SP-13 " DIRECCION002" del municipio de Benalmádena, según escritura pública de fecha 02/08/2000 otorgada ante el notario D. Francisco José Torres Agea bajo el nº 3909 de su protocolo, aportada como doc. nº 2 de la demanda, constando con la misma descripción como la finca nº NUM016.

Mediante escritura pública de fecha 27/11/2002 otorgada ante el mismo notario bajo el nº 3358 de su protocolo, se eleva a público la modificación del Proyecto de Compensación del Sector SP-13 " DIRECCION002" del PGOU de Benalmádena (doc. nº 3 de la demanda). Como consecuencia de esa modificación, la finca NUM001 queda dentro de la finca NUM017. Conforman la parcela nº NUM018, con una extensión superficial de 33.225 m², lindando al Norte con zona verde de cesión al ayuntamiento, al Sur con zona verde de cesión al ayuntamiento, zona de protección de cauces de arroyos de cesión al ayuntamiento y nuevo vial previsto en el sector, al Este con nuevo vial previsto en el sector que la separa de la parcela número NUM019, y por el Oeste con zona de protección de cauces de arroyos de cesión al ayuntamiento. La nota simple de la finca registral NUM017 fue aportada como doc. nº 10 de la contestación a la demanda y en la misma consta con una extensión superficial de 27307 m2. Y la certificación catastral fue aportada como doc. nº 11 de la contestación y aparece con la referencia catastral NUM020 con una superficie gráfica de la parcela de 27312 m2.

En cuanto al título de propiedad de los demandados, tenemos lo siguiente. La finca registral NUM000 se inscribe por inmatriculación en fecha 05/03/2013 en virtud de lo dispuesto en el art. 205 LH a favor de D.ª Visitacion en cuanto al usufructo de una mitad indivisa de la misma con carácter privativo por título de herencia de D. Carlos Jesús, a favor de D.ª Sagrario y D. Amador en cuanto a la nuda propiedad de 1/4 parte indivisa con carácter privativo por título de herencia, y a favor de D.ª Adela y D. Pedro Enrique 1/2 indivisa para su sociedad de gananciales por título de herencia. Su descripción registral es la siguiente: "Rústica. PARCELA DE TERRENO DIRECCION003, TÉRMINO MUNICIPAL DE BENALMÁDENA. Tiene una superficie de treinta y siete áreas y veinticuatro centiáreas. Linda: al Norte, con parcela NUM021 del polígono NUM022 catastrada a nombre de Don Primitivo; al Sur con parcela NUM023 DIRECCION002 NUM018 catastrada a nombre de "La Reserva de Marbella, S.L."; al Este, con la parcela NUM021 del polígono NUM022 antes dicha; y al Oeste, con parcela NUM024 del polígono NUM022 - DIRECCION004-, catastrada a nombre del Ayuntamiento de Benalmádena" (doc. nº 7 de la demanda). La referencia catastral de dicha finca es NUM025. D. Carlos Jesús, del que traen causa los anteriores, adquirió la finca por herencia de su padre D. Rubén, careciendo de título escrito e inscrito, si bien se hace constar que la finca aparecía catastrada y con la descripción dicha a nombre de D. Felix y otros según la certificación catastral descriptiva y gráfica expedida por el notario. En la misma inscripción consta que se incorpora la representación gráfica catastral que fue calificada positivamente por el registrador con fecha 03/07/2017 y se añade que, de conformidad con el art. 10.2 de la LH, la finca ha quedado coordinada gráficamente con el catastro.

Como doc. nº 1 de la contestación se aportó la escritura de aceptación de herencia de fecha 21/02/2017 otorgada ante la notario D.ª María Nieves García Inda bajo el nº 255 de su protocolo. También durante la tramitación del procedimiento, a petición de la parte actora, se libró oficio al notario y se trajo a los autos la escritura de adición y adjudicación de herencia de fecha 05/03/2013 otorgada ante el notario D. Luis María Carreño Montejo bajo el nº 874 de su protocolo.

Asimismo se aportó la cartografía catastral de esta finca de fecha 18/10/2001 (doc. nº 4 de la contestación), 23/08/2005 (doc. nº 7 de la contestación) y 14/05/2009 (doc. nº 8), ésta última una vez dictada resolución de acuerdo de modificación de descripción catastral en el expediente de subsanación de discrepancias tramitado que se inició en octubre de 2008. En dicha resolución consta que la finca de los demandados es la parcela NUM026 en el polígono NUM022 del DIRECCION001 de uso agrario, clase rústico con una superficie de suelo de 0,3724 hectáreas. Finalmente también se aportó la certificación catastral descriptiva y gráfica ya coordinada con el Registro de la Propiedad, de fecha de coordinación 03/07/2017 donde aparece la parcela de los demandados con una superficie gráfica de 3724 m2, código registral único NUM027 (doc. nº 9 de la contestación).

Hasta aquí hemos expuesto los títulos de propiedad de ambas partes.

CUARTO.- Ahora bien; para determinar si la actora ha conseguido o no acreditar que los 325,14 m2 que reclama pertenecen a su propiedad, contamos además en autos con el informe pericial emitido por el perito D. Estanislao, aportado con la demanda y su ampliación aportada con posterioridad y el informe de fecha 16/12/2015 firmado por D. Severino, arquitecto municipal del Ayuntamiento de Benalmádena.

Si analizamos el informe emitido por el perito Sr. Marcelino y su declaración prestada en juicio se puede apreciar que el mismo parte de la descripción de las fincas una vez tramitado el Plan Parcial, lo que parece erróneo. Con posterioridad se amplía dicho informe sobre la base del catastro histórico. Y esta ampliación tampoco deja claro que los metros discutidos estén incluidos en la parcela propiedad de La Reserva de Marbella. Antes al contrario; parece desprenderse que lo están en la parcela NUM026 propiedad de los demandados. Y es a la parte actora a la que le corresponde probar sin género de duda que los metros que discute son de su titularidad para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio.

Si analizamos el informe emitido por el arquitecto municipal se comprueba, como el propio Sr. Severino expuso en su declaración en juicio, que su finalidad era situar geográficamente la finca de los demandados, exponiendo el declarante que no entró en si los linderos eran correctos ni en la superficie de la finca. Aún así, de dicho informe se extraen datos que resultan relevantes para la resolución del litigio. Dicho profesional se remite a los datos catastrales de 1963, que no podemos olvidar que es la fecha en que se inmatriculó la finca NUM001 originaria que después fue adquirida por la Reserva de Marbella, y distingue la parcela propiedad de los herederos de D. Carlos Jesús (del que traen causa los demandados) que el arquitecto municipal señala como parcela nº NUM028 (actualmente parcela NUM026 del polígono NUM022), de la parcela cuyo titular era D. Ángel Daniel, que el arquitecto identifica como parcela nº NUM029 (actualmente parcela nº NUM021 del polígono NUM022) y de la parcela catastrada a nombre de D. Horacio (del que deriva la parcela NUM001 propiedad de la actora) y que identifica como parcela nº NUM030. Expone que como consecuencia de la revisión catastral del año 1989, la parcela nº NUM028 pasa a ser la parcela nº NUM026 del polígono NUM022 (la de los demandados) e incorpora dos fotografías de la cartografía catastral de 1963 y de la cartografía catastral del año 2015 donde ya se aprecia claramente el triángulo discutido.

Este informe fue analizado por el notario en la escritura de aceptación de herencia de fecha 21/02/2017 a la que además se incorporó certificación descriptiva y gráfica catastral y coordenadas georeferenciadas de los vértices de la parcela.

El perito de la actora sin embargo pretendió restar validez al dato de la cartografía catastral de 1963 y 2015 y al triángulo discutido, manteniendo en su declaración que entendía que el catastro histórico lo que incorporaba era un croquis y que por ello la superficie variaba, por lo que no aparece el triángulo. E hizo alusión expresa a la Ley 13/2015 exponiendo que la misma pretendía subsanar esa falta de coincidencia. Precisamente la Ley 13/2015 permite la coordinación geográfica o gráfica con el catastro en los términos que se reflejan en el artículo 10 de la LH. Y eso es lo que se hizo en el caso presente con respecto únicamente a la finca de los demandados, por lo que la parte actora tendrá que destruir tal prueba para acreditar que su título de propiedad le confiere la titularidad sobre los metros discutidos. Y en este punto la Sala coincide con el Magistrado de Instancia en que no ha conseguido acreditar tal extremo.

Así, la finca NUM001 cuando accede al registro de la propiedad en el año 1963 por inmatriculación, tiene una superficie de equivalente a 60 áreas y 37 centiáreas. Posteriormente, en la escritura de compraventa de 1989 por la que La Reserva de Marbella adquiere dicha finca se hace constar que, según reciente medición realizada por peritos, su superficie es de 4432,15 m2. Dicha finca pasa a integrarse en la NUM017 que, según nota simple registral tenía una superficie de 27307 m2. La finca resultante tiene una superficie de 33.225 m². Luego ahí existe un exceso de m2 que la parte actora incorpora. El hecho de que la finca NUM001 pasase a integrarse en la NUM017 dificulta aún más determinar su superficie y linderos puesto que desaparecen para incorporarse a ésta última. Pero además, en el catastro de 2019 de la finca NUM017 se hace constar que la superficie gráfica de la parcela es de 27312 m2, coincidente prácticamente con la superficie registral y en la información gráfica que se incorpora se puede apreciar que el triángulo discutido queda fuera de esa parcela.

En definitiva, la parte actora en la instancia no ha conseguido justificar su dominio sobre los 325,14 m2 que se discuten, lo que lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimando el recurso de apelación y de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte recurrente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rosa Cañadas en nombre y representación de la mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.L. fente a la sentencia dictada el 11 de julio de 2022 en el procedimiento de juicio ordinario 669/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Torres Vela voto en sala y no firma la presente por estar de permiso oficial, salva su firma la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Dolores Ruiz Jiménez.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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