Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 954/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1484/2022 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JAIME NOGUES GARCIA
Nº de sentencia: 954/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100947
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4950
Núm. Roj: SAP MA 4950:2024
Encabezamiento
Magistrados/as,
D. Jaime Nogués García (presidente),
Dª. Dolores Ruíz Jiménez.
Dª. María Isabel Gómez Bermúdez.
Recurso de apelación 1.484/2022.
Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella.
Procedimiento ordinario 579/2020.
Málaga, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por MVCI Management S.L., MVCI Holidays S.L. y MVCI Playa Andaluza, representadas por el procurador don Carlos Serra Benítez, defendidas por la letrada doña Marta Gispert Soteras, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 579/2020, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella. Son parte apelada los demandantes don Cirilo y doña Sonia, representados por el procurador don David Sarriá Rodríguez, defendidos por la letrada doña Pilar Maciá García.
Antecedentes
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. David Sarriá Rodríguez, en nombre y representación de DON Cirilo Y DOÑA Sonia, contra las mercantiles MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL , MVCI HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL y, con los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARAR la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito entre los actores y MVCI HOLIDAYS SL, MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL en fecha 26 de noviembre de 2008 y 7 de agosto de 2013, así como de cualesquiera anexos al mismo.
Segundo: CONDENAR a MVCI HOLIDAYS SL MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL al pago del precio del contrato descontados los periodos disfrutados hasta la fecha de la sentencia, debiendo excluirse el año 2022 al no haber podido ser disfrutado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda
Tercero: CONDENAR a MVCI HOLIDAYS SL y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL al pago de la cantidad de 17.100 libras para el primero de los contratos y de 15.147 libras para el segundo de los contratos por los pagos realizados en concepto de anticipos, más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda.
Cuarto: ABSOLVER a la codemandada MVCI MANAGEMENT, S.L. de los demás pedimentos efectuados en su contra.
Quinto: No ha lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
ESTIMO LA RECONVENCION formulada por la representación de MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL , MVCI HOLIDAYS SLy MVCI MANAGEMENT S frente a DON Cirilo Y DOÑA Sonia, condenando a la parte demandada al pago a la actora de 3.885,05 euros más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada
La sentencia fue aclarada por auto de 12 de mayo de 2022, que rectificó las cantidades objeto de condena, 12.654 libras por el primero de los contratos y 12.420,54 libras por el segundo.
Es ponente el magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
Los demandantes se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
1.- Don Cirilo y doña Sonia formularon demanda de procedimiento ordinario frente a MVCI Management S.L., MVCI Holidays S.L. y MVCI Playa Andaluza. Solicitaban el dictado de sentencia con los pronunciamienytos siguientes:
A) declare la nulidad radical de los contratos concertados el 26 de noviembre de 2008 y el 7 de agosto de 2013 con las entidades MVCI Playa Andaluza Holidays S.L. y MVCI Management S.L. el primero, y con MVCI Holidays S.L y MVCI Management S.L. el segundo, así como cualesquiera anexos de dichos contratos y/o vinculados o accesorios.
B) declare la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de 17.100 libras por las demandadas MVCI Playa Andaluza Holidays S.L. y MVCI Management S.L. respecto del primer contrato y de 15.147 libras abonadas a MVCI Holidays S.L y a MVCI Management S.L. respecto del segundo contrato.
C) declare que la cantidad que deben restituir a los demandantes en concepto de estancias consumidas asciende a la cantidad de 4.104 libras respecto del primero y 2.423,52 libras rerspecto del segundo.
D) condene solidariamente a MVCI Playa Andaluza Holidays S.L. y a MVCI Management S.L. a abonar a los demandantes 12.996 libras, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda, 14.379,25 euros respecto del primer contrato y a MVCI Holidays S.L y a MVCI Management S.L. a abonar solidariamente 12.723,48 libras, su equivalente en euros a la fecha de la presentación de la demanda que asciende a la cantidad de 14.077,72 euros, resultantes ambas cantidades de la deducción del valor de las estancias consumidas por la actora al precio de los contratos abonados por ésta, más los intereses legales.
E) condene solidariamente a MVCI Playa Andaluza Holidays S.L. y a MVCI Management S.L. al pago de 17.100 librasa, su equivalente en euros a la fecha de la presentación de la demanda, que asciende a 18.920,07 euros y a MVCI Holidays S.L y a MVCI Management S.L. a abonar solidariamente alos demandantes 15.147 libras, su equivalencia en euros a la fecha de la presentación de la demanda, que asciende a 16.759,20 euros, que se corresponde a los pagos realizados en concepto de anticipo y cobrados indebidamente por las demandadas, más intereses legales.
F) condene a las entidades demandadas al pago de la costas procesalers.
2.- MVCI Management S.L., MVCI Holidays S.L. y MVCI Playa Andaluza se opusieron a la demanda. Alegaron falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L. al no haber tenido intervención en los contratos cuya nulidad se pretende, siendo una empresa de servicio cuya función era mantener y administrar el complejo inmobiliario. Rechazaron los motivos de nulidad esgrimidos, y formularon demanda reconvencional solicitando la condena de los demandantes al pago de 3.885,05 euros por cuotas de mantenimiento impagadas, más intereses legales, con imposición de costas.
3.- La sentencia ha estimado parcialmente la demanda principal y en su integridad la demanda reconvencional. La magistrada de instancia, atendiendo a la fecha de concertación de los contratos, concluye que el primero está sometido a la Ley 42/1998, y el segundo a la Ley 4/2012, y los declara nulos al no respetar ninguno de ellos el plazo máximo de duración de 50 años. Condena a las demandadas a la restitución de la parte del precio abonado por ambos contratos en proporción al tiempo disfrutado, así como a la devolución del duplo de la parte del precio recibido por infracción de los artículos 9 de la Ley 42/1998, el primer contrato, y 30 de la Ley 4/12, el segundo, y libera de toda obligación a MVCI Management S.L., al no haber tenido intervención en los contratos.
Estima la demanda reconvencional condenando a los demandantes al pago de 3.885,05 euros por cuotas de mantenimiento impagadas.
El motivo combate el pronunciamiento que declara la nulidad de los contratos al no respetar el plazo máximo de duración establecido, respectivamente en los artículos 9 de la Ley 42/1998 y 30 de la Ley 4/2012. Alega en su desarrollo que las Condiciones Generales fueron entregadas a los compradores pese a que no firmaron su recepción. ya que sí firmaron el documento de su incorporación al contrato
Las Condiciones particulares aportadas con la contestación a la demanda (documentos 4, 4 bis, 11 y 11 bis) están firmadas por los compradores, que acusaron recibo de la recepción de la totalidad de los contratos, incluidas las Condiciones generales (cláusula 7ª respecto del contrato relativo a Playa Andaluza, y 8ª respecto del contrato referido a Marbella Beach), que por tanto fueron aceptadas, siendo de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2015, que con cita de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, indica que la firma por los adherentes de la entrega del documento en que se contienen las Condiciones generales cumple las exigencias de incorporación exigidas por los citados preceptos.
Esta Sala ha aplicado dicha doctrina. En nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2020 (recurso 784/2019), citada por la posterior de 20 de septiembre de 2021 (recurso 181/2020), dijimos que los anexos de los contratos deben ir firmados por los contratantes para considerarlos integrados en el contrato y, por tanto vinculantes, como exige el artículo 9.2 de la Ley 42/1998, pero debe quedar circunscrito a los supuestos en que no se haya acreditado que las condiciones generales fueron entregadas junto con la hoja de condiciones particulares, criterio seguido por varias Audiencias Provinciales, entre otras la de Madrid, Sección 14ª, que en la sentencia de 10 de diciembre de 2019 se pronuncia en los términos siguientes:
Se considera acreditada la entrega de las Condiciones Generales junto con las Condiciones Particulares considerando que en el texto de éstas, repetidamente y desde su primera frase, se contienen repetidas menciones a las Condiciones Generales, comenzando por declarar que "Las presentes Cláusulas particulares, junto con las Condiciones Generales del Contrato de Cesión de Titularidad Vacacional (...) que se adjuntan a estas Cláusulas Particulares (...)". Asimismo, porque el mismo día 17 de Agosto se firmó un documento adicional modificando las Condiciones Generales (f. 349). Finalmente, porque el 27 de Agosto, diez días después de la firma del contrato, se firmó una Adenda modificando igualmente las condiciones generales en relación con la forma de pago (f. 350). Todo ello en relación con la prueba testifical. // Los demandantes han disfrutado del programa vacacional contratado durante los años 2008 a 2016, sin formular queja u objeción al régimen pactado."
En definitiva, tanto el condicionado particular como el general fueron incorporados a los contratos. Cuestión distinta es que amparen su validez en lo relativo al régimen temporal exigido con carácter imperativo, respectivamente por los artículos 9 de la Ley 42/1998 y 30 de la Ley 4/2012, por lo que, dando respuesta al segundo motivos del recurso, la sentencia no infringe los citados preceptos, como tampoco la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la nulidad no viene motivada por un déficit informativo, sino por infracción de normas imperativas, en concretro, el contrato concertado el 7 de agosto de 2013 infringe el artículo 30 de la ley 4/12 en cuanto a su duración, pues la única mención se incluye en las Condiciones Generales, fijándola en el año 2076, por lo que atendiendo a la fecha de concertación se supera el límite de 50 años, lo que implica confirmar el pronunciamiento recurrido.
El tercer motivo del recurso denuncia infracción de la Disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el límite temporal del contrato referido a Marbella Beach de 50 años, alegando en su desarrollo que se trata de derechos creados en un régimen preexistente.
La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1998 regula los regímenes preexistentes en los términos siguientes:
El Tribunal Supremo interpreta dicha norma, entre otras en la sentencia 39/2017, de 20 de enero, en los términos siguientes:
La propia exposición de motivos de la ley en su apartado II establece:
El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
Del tenor literal de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno «stricto sensu», sino también los similares, es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).
La posterior sentencia 27/2018, de 18 enero, con remisión a la de 15 de enero de 2015, se pronuncia en los términos siguientes:
En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -" [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] "- , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto "
La interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".
No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación.
La sentencia de 6 de marzo de 2016 concluye que en la comercialización de derechos mediante contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, la entidad vendedora queda vinculada por la limitación temporal de la duración de conformidad con la disposición transitoria segunda, 3, siendo nulos los contratos que establezcan una duración superior a los 50 años, por infracción del art. 1.7.
El derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal. Así resulta del artículo 3 de la Ley: «1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. 2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna»
La Ley 4/2012 recoge dicho límite temporal en el artículo 24: «El contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos» ( artículo 1.7 de la Ley 42/1998). La indicación de la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá es uno de los extremos que configuran el contenido mínimo del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno ( art. 9.1.2º y 10 de la Ley 42/1998).
No obstante, no concurre causa de nulidad respecto del contrato concertado el 26 de noviembre de 2008. Esta Sala analizó un supuesto idéntico al presente en la sentencia de 6 de octubre de 2023 (recurso 162/2022), y concluimos:
analizando el caso presente, se observa que en las Condiciones Generales aportadas -que ya hemos dicho que fueron entregadas a los compradores-, en la cláusula 1.3 denominada "Duración del Plan" se dice: "El Plan y el Régimen finalizarán al cabo de cincuenta (50) años a partir de la fecha de inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona". Y resulta acreditado en autos que el Régimen fue inscrito el 25 de abril de 2002. Luego el Régimen finalizaría en abril de 2052. La fecha del contrato objeto de autos es de noviembre de 2005, por lo que su duración era de 47 años, no pudiendo calificarse de indefinido ni de que incumpla el límite de duración establecido en la Ley 42/1998, habiendo establecido el Tribunal Supremo que la duración puede venir determinada en un documento anexo al contrato como era, en este caso, las condiciones generales del mismo ( SSTS de 1 de marzo y 10 de abril de 2018).
La única diferencia con el supuesto ahora analizado es la fecha de concertación del contrato, 26 de noviembre de 2008, por lo que tiene una duración de 44 años, sin que concurra la causa de nulidad apreciada por la magistrada de instancia, lo que implica revocar el pronunciamiento recurrido manteniendo la validez del contrato.
La estimación del motivo deja sin contenido los motivos cuarto y quinto del recurso, aunque hemos de puntualizar que la sentencia no infringe el artículo 9 de la Constitución española, como tampoco el artículo 2.3 del Código Civil por aplicación retroactiva de la Ley 42/1998, sin que fuera de aplicación, en el supuesto de que el conttrato hubiera sido declarado nulo, el principio de conservación de los contratos en virtud de lo dispuesto en la cláusula V.G. de las Condiciones Generales en relación con el art. 1.258 del Código civil (motivos tercero y cuarto del recurso), pues dispone el artículo 6.3 del Código Civil que «Los actos contrarios a a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contrvención», de manera que declarada la nulidad del contrato por la infracción de una norma imperativa (en este caso la Ley 42/1998), no puede ser conservado suprimiendo la estipulación nula, ya que se trata de un supuesto de nulidad radical, pues la sentencia no aplica retroactivamente la Ley 42/1998, que estaba vigente en la fecha de celebración del contrato y, por tanto, era de obligado cumplimiento, y aunque el Tribunal Supremo aplica en algunos supuestos la doctrina de conservación de los contratos, en la sentencia de 12 de marzo 2009 advierte que el principio de conservación de los contratos exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo, de manera que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, doctrina que no es aplicable al presente supuesto, pues el contrato es nulo por superar el límite temporal de 50 años exigido por el art. 1.7 en relación con el art. 9.1.3.º, ambos de la Ley 42/1998, remitiéndonos a lo que dijimos en nuestra sentencia de 14 de junio de 2022 (recurso 299/2021):
Un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno. En el caso de autos, el contrato ha sido redactado al margen de la ley, por lo que le es aplicable la consecuencia fijada en el art. 1.7 de la misma, que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos.
Los motivos sexto y séptimo han de analizarse en relación con el contrato concertado el 7 de agosto de 2013, cuya nulidad se mantiene por infracción del límite temporal exigido por el artículo 30 de la Ley 2/2012, pues el pronunciamiento recurrido no vulnera el precepto citado, tampoco la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, pues regula el contenido mínimo del contrato, entre ellos el límite temporal, de manera que su infracción lo hace nulo, pues como indica la sentencia 776/2014, de 28 de abril, lo que se ha producido es la infracción de una norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, opor lo qued únicanmente cabe su nulidad absoluta y radical, sin que implique causa de resolución a los efectos previstos en el artículo 1.124 del Código civil.
El octavo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 y de la juriusprudencia del Tribunal Supremo respecto de los pagos anticipados, alegando en su desarrollo que, respecto del contrato de 7 de agosto de 2013 (único cuya nulidad se mantiene), los pagos se efectuaron transcurrido el período de desistimiento, pero dentro del plazo de tres meses, lo que excluye la aplicación del artículo 11 citado.
La cuestión suscitada debe abordarse aplicando la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que derogó la anterior 1994/47/CE, que en su artículo 9.1 dispone lo siguiente: «respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6».
La sentencia del Tribunbal Supremo de 14 de septiembre de 2016 analiza el artículo 11 de la Ley 42/1998, y concluye que la obligación de devolver el duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto legal, que no está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente, y en tal caso procede la devolución duplicada de lo anticipado, tratándose de una prohibición legal, limitándose la norma a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades.
La posterior sentencia de 12 de julio de 2017 concluye que se deberá abonar determinada cantidad, en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable.
En definitiva, el artículo 11 de la Ley 42/1998 ( 13 de la Ley 4/2012) pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato, de manera que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el artículo 9, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, citando como ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016, que se pronuncia en los términos siguientes:
Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad.
Como dijimos anteriormente, el contrato de 7 de agosto de 2013 adolece de motivo de nulidad ya que infringe el plazo máximo de duración establecido por el artículo 30 de la Ley 4/2012, que no integra causa resolutoria, por lo que es correcto el pronunciamiento que condena a la demandada al abono del duplo de la cantidad abonada sin respetar el límite establecido por el citado precepto, que debe ser confirmado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos Serra Benítez, en representación de MVCI Management S.L., MVCI Holidays S.L. y MVCI Playa Andaluza, frente a la sentencia dictada el 18 de abril de 2022 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella, en el procedimiento ordinario 579/2020, revocamos dicha resolución en el particular de declarar la validez del contrato de aprovechamiento por turnos concertadoi entre las partes el 26 de noviembre de 2008, liberando a las demandadas de la obligación de restituir 12.654 libras por dicho contrato, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin imposición de las costasx ocasionadas por el recurso.
Devuélvase a las recurrentes el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación siempre que concurran los motivos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC, que deberá presentarse en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación, debiendo constituir el depósito para recurrir previsto por la Disposición Adicional decimoquinta LOPJ.
Una vez firme la sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de instancia.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".
