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09/04/2025
Sentencia Civil 955/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1794/2022 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JAIME NOGUES GARCIA
Nº de sentencia: 955/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100950
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4955
Núm. Roj: SAP MA 4955:2024
Encabezamiento
Magistrados/as,
D. Jaime Nogués García (presidente),
Dª. Dolores Ruíz Jiménez.
Dª. Consuelo Fuentes García.
Recurso de apelación 1.794/2022.
Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella.
Procedimiento ordinario 1.296/2020.
Málaga, veinte de diciembre dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L., representadas por el procurador don Carlos Serra Benítez, defendidas por la letrada doña Marta Gispert Soteras, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.296/2020, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella. Son parte apelada e impugnantes de la sentencia don Luis Alberto y doña Angelina, representados por el procurador don Francisco Montesdeoca Quesada, defendidos por la letrada doña Eva María Gutiérrez Espinosa.
Antecedentes
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador don Francisco Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de DON Luis Alberto Y DOÑA Angelina, contra MVCI HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL, con los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARAR la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito entre las partes en fecha 20 de junio de 2006, así como de cualesquiera anexos al mismo.
Segundo: CONDENAR a MVCI HOLIDAYS SL al pago del precio del contrato, descontados los periodos disfrutados hasta la fecha de la sentencia, debiendo excluirse el año 2022 al no haber podido ser disfrutado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Tercero: CONDENAR a MVCI HOLIDAYS. S.L al pago de la cantidad de 8.062,50 euros, más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda.
Cuarto: ABSOLVER a las codemandadas de los demás pedimentos efectuados en su contra.
Quinto: No ha lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Es ponente el magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. alegan los motivos siguientes: 1) infracción de la Disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la duración máxima del contrato, 2) infracción del artículo 9 de la Constitución española y del artículo 2.3 del Código Civil por la aplicación retroactiva de la Ley 42/1998, 3) subsidiariamente, infracción del principio de conservación de los contratos ( artículos 1.258 y concordantes del Código Civil, al declarar la nulidad del contrato en lugar de modificar su plazo de duración, 4) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no considerar incorporadas al contrato las Condiciones Generales, 5) sbsidiariamente, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 9 de la Ley 42/1998, 6) error en la valoración de la prueba sobre la fecha en que se realizaron los pagos, 7) errónea aplicación del artículo 11 de la Ley 42/1998 sobre los pagos efectuados antes del transcurso de tres meses desde la concertación del contrato.
Los demandantes se han opuesto al recurso, e impugnan la sentencia en el particular relativo a la falta de legitinación pasiva de MVCI Management S.L. respecto de la condena de dicha entidad a la devolución del precio del contrato y de los anticipos.
1.- Don Luis Alberto y doña Angelina formularon demanda de procedimiento ordinario frente a MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. Solicitaban el dictado de sentencia que declarara:
1. La nulidad, o subsidiaria resolución del contrato suscrito por las partes en fechas 20 de junio de 2006, con obligación de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos de dichos contratos, que se detallan como sigue:
A). Devolución del precio del contrato (principal), que asciende a la cantidad de 21.500 euros, descontando los usos habidos desde la primera ocupación pactada en el contrato y hasta la presentación de esta demanda a razón de 430 euros por semana/año.
B). Como consecuencia del incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/98, devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente, que fue tal y como expresamos en el Hecho Segundo, la cantidad ascendente a: 8.062,50 euros.
C). Más los intereses legales que se devenguen como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato.
D). Además, se solicita que se deje sin efecto el certificado de membresía, a todos los efectos legales oportunos, como consecuencia de la declaración de nulidad.
2.- Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas en el plazo prohibido en el artículo 11 de la Ley 42/98, condenando a las demandadas a devolver 16.125 euros, más los intereses legales devengados como consecuencia de las declaraciones de nulidad.
Además, solicitaban la declaración de nulidad de la cláusula número 3 de los términos y condiciones del contrato que obliga a los demandantes al pago de una cuota de mantenimiento por su carácter abusivo, con la devolución de todos los importes satisfechos por dicho concepto, que hasta el momento asciende a 13.428,28 euros.
Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales.
2.- MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L.se opusieron a la demanda alegando falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L. Rechazaron la aplicación de la Ley 42/1998 al trtatarse de un régimen preexistente, sion que concurra causa alguna de nulidad, impugnndo las cantidades reclamadas por excesivas.
3.- La sentencia ha estimado parcialmente la demanda. La magistrada de instancia considera que el contrato está sometido a la Ley 42/1998 atendiendo a la fecha de su concertación, y lo declara nulo por indeterminación del plazo y de su objeto. Condena a MVCI Management S.L.a restituir a los demandantes la parte del precio del contrato descontados los periodos disfrutados hasta la fecha de la sentencia, excluyendo el año 2022, así como al pago de 8.062,50 euros correspondiente al duplo de las cantiudsades abonadas anticipadamente, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, liberando a MVCI Manasgement S.L. de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas.
El primer motivo, con el enunciado infracción de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo combate el razonamiento que limita la duración del contrato a 50 años alegando en su desarrollo que MVCI ya había creado los derechos transmitidos como los aún no transmitidos, pero existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, como derechos personales en un régimen flotante al amparo de una normativa que los amparaba sin imponerles límite máximo de duración.
El motivo se desestima.
La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1998 regula los regímenes preexistentes a la entrada en vigor de dicha Ley en los términos siguientes:
«1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947), sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto».
El Tribunal Supremo interpreta dicha norma en la sentencia 27/2018, de 18 enero, con remisión a la anterior sentencia de 15 de enero de 2015, en los términos siguientes:
En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -" [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] "- , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto "
Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".
No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación."
En términos similares se pronuncia la sentencia 39/2017, de 20 de enero:
La propia exposición de motivos de la ley en su apartado II establece:
«El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica».
Por tanto, del tenor literal de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno «stricto sensu», sino también los similares, es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).
La Ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal.
La sentencia de 6 de marzo de 2016 concluye que en la comercialización de derechos mediante contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, la vendedora queda afectada por la obligación legal de limitación de la duración de conformidad con la disposición transitoria segunda, 3, y declara la nulidad de los contratos por infracción del art. 1.7, ya que establece una duración indefinida cuando no podía superar los 50 años, sin tener en cuenta que se haya o no adaptado el régimen dentro de los dos años que concede la ley.
El contrato se concertó el 20 de junio de 2006, vigente la Ley 42/1998, por lo que la vendedora estaba vinculada por el límite temporal de duración establecido en el artículo 9, de conformidad con la disposición transitoria segunda, 3 de la Ley 42/1998, siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta a todos los contratos de aprovechamiento por turnos o similares que se concertaran tras la entrada en vigor de la citada Ley, siendo correcto el razonamiento de la magistrada de instancia que así lo declara, que en ningún caso infringe los artículos 9 de la Constitución española y 2.3 del Código Civil por una aplicación retroactiva de la Ley 42/1998 (motivo segundo del recurso), pues conn arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil, «Los actos contrarios a a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que enellas se establezca un efecto distinto para el caso de contrvención», de manera que declarada la nulidad del contrato por infringir un norma imperativa, como es el caso, no puede ser conservado suprimiendo la estipulación nula al tratarse de un supuesto de nulidad radical, pues como ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de junio de 2023 (recurso 739/2021), resolviendo el mismo motivo de recurso, la sentencia no aplica retroactivamente la Ley 42/1998, que estaba vigente en la fecha de celebración del contrato y, por tanto, de obligado cumplimiento.
Misma suerte desestimtoria merece el tercer motivo del recurso, articulado con carácter subsidiario, que denuncia infracción de la doctrina sobre el cumplimiento y conservación de los contratos sancionada por el art. 1.258 CC, defendiendo las recurrentes en su desarrollo la validez del contrato invocando las cláusulas III.I y V.G. de las Condiciones Generales de los contratos, en las que las partes pactaron expresamente que, en caso de que alguna cláusula fuera nula o contraria a derecho, se procedería a su modificación en la medida de lo posible para adecuarla a la legalidad, por lo que si la Sala considera que el contrato tiene una duración superior a 50 años procedería su reducción ajustándola a ese límite legal.
Hemos de remitirnos a lo que dijimos en nuestras sentencias de 14 de junio de 2022 (recurso 299/2021) y 10 de marzo de 2023 (recurso 1.460/2021), en los términos siguientes:
Un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno. En el caso de autos, el contrato ha sido redactado al margen de la ley, por lo que le es aplicable la consecuencia fijada en el art. 1.7 de la misma, que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos.
El contrato fue redactado al margen de la Ley 42/1998, por lo que le es aplicable la sanción establecida por el artículo 1.7, la nulidad radical o absoluta, que impide que despliegue cualquier efecto, siendo imposible su conservación.
El cuarto motivo del recurso censura a la magistrada de instancia que no considere incorporadas al contrato las Condiciones generales ni, por tanto, tener en cuenta su contenido, alegando infracción del artículo 9.2 de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, en el sentido de no exigir su firma, bastando la firma del documento donde se contienen o mediante la suscripción de una declaración contractual en la que reconozca su contenido.
El motivo se estima, aunque no afecta al sentido del fallo de la sentencia recurrida.
En la cláusula 7ª de las Condiciones particulares, con el enunciado "Entrega del contrato", los compradores reconocían haber recibido la totalidad del mismo, incluyendo las Condiciones Generales y la Hoja de Condiciones.
También la primera página de las Condiciones particulares hace referencia a las Condiciones generales, indicando que todos los conceptos destacados en negrita en la Hoja de Condiciones se aclaran en el apartado "Definiciones de las condiciones generales del contrato".
Es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, que, con con base en lo dispuesto en el artículo 5, en relación con el artículo 7, ambos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, indica que la firma por los adherentes de las condiciones particulares que recogen la entrega a los compradores del documento en que se contengan las condiciones generales cumple las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos.
Esta Sala se ha pronunciado en idéntico sentido. En nuestra sentencia de En nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2020 (recurso 784/2019), citada por la posterior de 20 de septiembre de 2021 (recurso 181/2020), dijimos que los anexos de los contratos deben ir firmasdos por los contratantes para considerarlos integrados en el contrato y, por tanto vinculantes, como exige el artículo 9.2 de la Ley 42/1998, pero debe quedar circunscrito a los supuestos en que no se haya acreditado que las condiciones generales fueron entregadas junto con la hoja de condiciones particulares.
Dicho criterio es seguido por varias Audiencias Provinciales, citando como ejemplo la sentencia de la Sección 14ª de Madrid 404/2019, de 10 de diciembre, que se pronuncia en los términos siguientes:
Se considera acreditada la entrega de las Condiciones Generales junto con las Condiciones Particulares considerando que en el texto de éstas, repetidamente y desde su primera frase, se contienen repetidas menciones a las Condiciones Generales, comenzando por declarar que "Las presentes Cláusulas particulares, junto con las Condiciones Generales del Contrato de Cesión de Titularidad Vacacional (...) que se adjuntan a estas Cláusulas Particulares (...)". Asimismo, porque el mismo día 17 de Agosto se firmó un documento adicional modificando las Condiciones Generales (f. 349). Finalmente, porque el 27 de Agosto, diez días después de la firma del contrato, se firmó una Adenda modificando igualmente las condiciones generales en relación con la forma de pago (f. 350). Todo ello en relación con la prueba testifical. // Los demandantes han disfrutado del programa vacacional contratado durante los años 2008 a 2016, sin formular queja u objeción al régimen pactado."
Hemos de partir tanto del condicionado particular como del general para evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos, tanto por la Ley 42/1998 como por la Ley 4/2012. a los efectos de la posible nulidad de los contratos, que en el presente supuesto fueron incorporadas a los contrtatos concertados entre las partes.
Cuestión distinta es que el contrato cumpla los requisitos exigidos por la Ley 42/1998, que es la cuestión que subyace en el motivo, como ocurre igualmente respecto del primer motivo del recurso, y en tal sentido la Sala comparte los razonamientos de la magistrada de instancia que abocan en la nulidad del contrato, tanto por vulneración del límite temporal establecido por el artículo 3 como por la indeterminación de su objeto, con infracción del artículo 9.
Como hemos dicho al resolver el primer motivo del recurso, la escritura de adaptación no respeta el plazo máximo de duración del contrato exigido por el artículo 3 de la Ley 42/1998, lo que es motivo de nulidad, pues el derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal, como dispone el precepto citado: «1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. 2 . Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna»", de manera que la indeterminación del límite temporal del contrato es causa de nulidad sin que, como ya advertimos en nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2020 (recurso 784/2019), la remisión a las condiciones generales sea suficiente, dado que no fueron suscritas por los compradores y, aunque hubieran sido suscritas y les vincularan, excede el máximo legal permitido.
Tampoco contiene el conttato una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina" a los efectos exigidos por el artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998, dando por reproducidos los acertados razonamientos de la magistrada de instancia, que la Sala comparte:
No sólo se omiten los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (apartado 1º), que en este caso habrían de constar respecto de cada uno de los nueve complejos turísticos a los que el contrato se refería, sino también la mención expresa a la naturaleza "real o personal" del derecho transmitido, haciendo constar "la fecha en que el régimen se extinguirá" de conformidad con las disposiciones de la presente Ley (apartado 2º). Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor.
El motivo quinto, articulado con carácter subsidiario, denuncia infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 9 de la Ley 42/1998, alegando en su desarrollo que el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley 42/1998 daría lugar, en la medida en que fuera de carácter esencial, al ejercicio de una acción de resolución contractual en el plazo legalmente establecido, no una acción de nulidad.
El motivo se desestima.
El artículo 1.7 de la Ley 42/1998 sanciona con la nulidad los contratos de aprovechamiento por turnos que no cumplan las normas imperativas, lo que no puede confundirse, po razones obvias, con la acción resolutoria prevista en el artículo 1.124 CC, pues sería contraria a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en las sentencias de 774/2014, de 15 de enero y 192/2016, de 29 de marzo.
Los motivos sexto y séptimo del recurso han de analizarse conjuntamente pues combaten el pronunciamiento que condena a MVCI Holidays S.L ala devolución del duplo de los anticipos recibidos, y han de ser desestimados.
En lo relativo a la devolución de los anticipos, hemos de concluir que, sin perjuicio de la nulidad radical del contrato, el artículo 11 del la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual, la cual es procedente aún cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo por incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por la promotora que incurren en fraude de ley ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, entre otras).
No obstante, hemos de distinguir entre el anticipo en sí mismo y la sanción de la devolución del duplo de la cantidad abonada de darse determinadas circunstancias.
El Tribunal Supremo indica que, pese a que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 dispone que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al comprador la totalidad de las cantidades abonadas, y la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no puede ser ajena a las previsiones del artículo 3 CC, en el sentido de que dicha interpretación debe atender a su espíritu y finalidad, pues se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato (normalmente de adhesión) que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual los demandantes han podido disfrutar durante varios años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total, sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.
Como indica la magistrada de instancia, los compradores efectuaron tres pagos antes del transcurso de los tres meses desde la concertación del contrato, en concreto uno el mismo día y otros dos el el 15 de julio y el 2 de agosto de 2006.y siendo hecho acreditado la infracción del artículo 9 de la Ley 42/1998, es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 (citada por la magistrada de instancia), que se pronuncia en los términos siguientes:
a efectos de establecer la doctrina que consideramos adecuada, hemos de partir del texto del artículo 11 de la Ley 42/1998, de 15 diciembre, aplicable al caso, que era el
siguiente...Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad...En definitiva la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente.
Por las razones expuestas procede confirmar el pronunciamiento recurrido.
El motivo se estima.
Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la legitimación, pasiva de MVCI Management S.L. y concluimos que es parte en el contrato, ya que asumió la gestión de los resorts, participando en su comercialización, remitiéndonos a lo que dijimos en nuestra sentencia de 3 de junio de 2021 (recurso 87/2020):
El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece:
Reiterando dicho criterio, procede dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido, pues ciertamente las dos entidades demandadas firman los contratos, y aunque MVCI Management S.L. figura en principio como sociedad de administración, los términos en que aparecen redactados generan confusión en los compradores, por lo que procede revocar el pronunciamiento recurrido, condenando solidariamente a las entidades demandadas a la condena dineraria establecida en la sentencia, imponiedo a las mismas las costas procesales.
En definitiva, procede revocar la sentencia en el único particular de condenar solidaramente a MVCI Holidays S.L. y a MVCI Management S.L. a la condena dineraria consecuencia de la nulidad del contrato, imponiendo a las demandadas las costasx devengadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos Serra Benítez, en representación de MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L., y estimando la impugnación formulada por el procurador don Francisco Montesdeoca Quesada, en representación de don Luis Alberto y doña Angelina, frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2022 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella, en el procedimiento ordinario 1.296/2020, revocamos dicha resolución en el particular de condenar solidaramente a MVCI Holidays S.L. y a MVCI Management S.L. al pago de las cantidades indicadas en el fallo ded la sentencia, imponiendo a las demandadas las costas ocasionadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por el recurso y por la impugnación de la sentencia.
Devuélvase a las partes los depósitos constituidos para recurrir e imnpugnar la sentencia.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación siempre que concurran los motivos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC, que deberá presentarse en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación, debiendo constituir el depósito para recurrir previsto por la Disposición Adicional decimoquinta LOPJ.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".
