Sentencia Civil 240/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 240/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 326/2023 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 240/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100310

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1639

Núm. Roj: SAP MA 1639:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D. MANUEL RAMOS VILLALTA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 565/2021

RECURSO DE APELACIÓN N.º 326/2023

S E N T E N C I A N.º

En la ciudad de Málaga a veinte de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 565/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella, por MVCI MANAGEMENT S.L. y MVCI HOLIDAYS S.L., parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el Procurador Sr. Serra Benítez y defendidas por la Letrada Sra. Gispert Soteras, y por D. Jesús Luis y D.ª Gloria, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el Procurador Sr. Garrido Franquelo y defendido por el Letrado Sr. González Carmona.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella dictó sentencia el 21 de noviembre de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 565/2021 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Jesús Luis y DOÑA Gloria, representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Garrido Franquelo y asistidos por el

Letrado y D. Jaime González Carmona, contra las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Serra Benítez y asistidas por la Letrada Dª. Marta Gispert, y, en consecuencia:

1) DECLARO la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno suscrito entre las partes el día 26 de marzo de 2001, en virtud del cual adquirían un derecho de uso por tiempo compartido ("derecho de titularidad vacacional") respecto a un apartamento de tres habitaciones de los 288 apartamentos que se estaban construyendo en el complejo turístico Marriott's Marbella Reach Resort, sito en la Carretera de Cádiz, km. 193, de Marbella (Málaga), por un precio de 8.700 libras esterlinas.

2) CONDENO a la parte demandada, de forma solidaria, a reintegrar a la actora las cantidades satisfechas en concepto de precio del contrato, una vez deducido el valor de las estancias consumidas por los actores, cuyo importe total asciende a CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE LIBRAS ESTERLINAS (5.220 £), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

3) Sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Interpuestos recursos de apelación tanto por la parte demandante como por la demandada, y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de marzo de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interponen las representaciones procesales de ambas partes sendos recursos de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda entablada por los Sres. Jesús Luis Gloria frente a las entidades demandadas en solicitud de que se declarara nulo el contrato de fecha 26 de marzo de 2001, del que considera que está sometido al régimen de la ley 42/1998, por infracción del régimen temporal legalmente establecido y falta de contenido mínimo legal y de descripción registral que conlleva indeterminación de objeto, solicitando la devolución de las cantidades satisfechas correspondientes al periodo no disfrutado, ascendiendo a 5.046 libras esterlinas, y al duplo de lo satisfecho en cuantía de 8.700 libras esterlinas, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y las costas.

La sentencia apelada se basa, fundamentalmente, en que el contrato es nulo por contravención del régimen temporal al haberse comercializado después de la entrada en vigor de la Ley 42/98, aun siendo un régimen preexistente, si bien considera probado que se entregó al demandante las condiciones generales al tiempo de la firma de las condiciones particulares, donde el objeto queda perfectamente determinado al concretarse el tipo de villa, el inventario de que dispone, el complejo inmobiliario en que se ubica, la localización de éste, la semana/s determinada/s del año en que puede disfrutarse y los días y horas en que comienza y termina el turno, por lo que cumple con el contenido mínimo del contrato legalmente exigido, no pudiendo declararse su nulidad por este motivo, así como que no se produjo el cobro de cantidades dentro del periodo de desistimiento de 10 días, transcurridos los cuales con pagos dentro del periodo de tres meses cabría accionar la resolución en el caso de que el contrato no contuviera la información legalmente exigida, entendiendo que no era el caso de autos por estar comprendida toda ella en los documentos contractuales entregados, además de aplicar la teoría de los actos propios por haber disfrutado los actores durante 20 años, de forma ininterrumpida, de la misma villa existente en el complejo vacacional, durante la misma semana, sin haber manifestado en todo este tiempo cualquier tipo de desacuerdo. Con todo ello, estima la nulidad del contrato por incumplimiento en el tiempo y condena solo a la devolución del precio, deducidos los años en que se hizo uso de apartamentos, denegando el duplo de anticipos.

Frente a dicha sentencia se alzan, por un lado, las demandadas, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., alegando como motivos:

1/ falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT SL, con relación a la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por el contrato;

2/ infracción de la Disposición Transitoria 2.ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, al concluir que el contrato es nulo de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años, dado que adaptó su régimen preexistente;

3/ infracción de los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998;

4/ subsidiariamente, infracción del principio de conservación de los contratos, ( artículos 1258 y concordantes del CC) , al declarar la nulidad del contrato en lugar de tener por modificado su plazo de duración;

5/ infracción del artículo 7.1 y 7.2 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe;

6/ subsidiariamente, error en la cuantificación del importe a restar del precio a restituir en atención a los años de vigencia del contrato, concretamente, hasta el año 2022 y no hasta la fecha de interposición de la demanda.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia.

Por su parte, los demandantes también formularon recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

1/ error en la valoración de la en cuanto a la declaración de que no hay falta de determinación del objeto

2/ infracción del art. 11 de la Ley 42/98, en relación con el art. 10, en cuanto a la desestimación de la devolución duplicada del precio por entender que solo procedería por anticipos dentro del periodo de desistimiento de 10 días;

3/ error en la aplicación de la teoría de actos propios en supuestos de nulidad radical.

A ello se opone la parte apelada.

SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por MVCI MANAGEMENT S.L. y MVCI HOLIDAYS S.L.

1/ En cuanto a la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. para ser condenada al pago de cantidad alguna, esta sección ya se ha pronunciado favorablemente admitiendo la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a reclamaciones de este tipo en diversas sentencias, entre las que se encuentran, como más recientes, las de fecha 27 de junio de 2023, recurso de apelación n.º 1547/2021, 14 de marzo de 2023, recurso 1177/2021 o la de 10 de marzo de 2023, recurso 1060/2022. Y es que ambas empresas aparecen como partes del contrato, MVCI HOLIDAYS, S.L. como vendedora -"cedente"- y MVCI MANAGEMENT, S.L. como gestora.

Además, pertenecen a un mismo grupo, según se desprende de las condiciones generales, en las que se recoge que "La Vendedora, la Administración y la Promotora son sociedades filiales de Marriott",y en los contratos aparece la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. como gestora y MVCI HOLIDAYS, S.L. como vendedora, ambas con la misma dirección.

El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno".Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad de los contratos en los que intervinieron ambas mercantiles, serán también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad.

2/ Sigue el recurso denunciando infracción de la Disposición Transitoria 2.ª apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, al concluir que el contrato es nulo de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años, dado que adaptó su régimen preexistente.

El Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019, que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:

"El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7)."

El contrato de litis es de 26/03/2001, quedando afectado por la Ley 42/98, aun cuando sea un régimen preexistente a dicha normativa, en cuyo argumento basa su postura la parte apelante para entender que no le es aplicable la limitación temporal. La DT Segunda de esta Ley 42/1998 regula los regímenes preexistentes de la siguiente forma:

"1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947 ), sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto."

La interpretación de esta disposición transitoria que hace el TS viene recogida en la Sentencia 27/2018 de 18 enero 2018, Rec. 3408/2015, con base en el Recurso 961/2013, sentencia de 15 de enero de 2015 y que viene a decir:

"...En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -" [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] "- , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto " .

Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".

No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación."

También en la Sentencia del Tribunal Supremo 39/2017 de 20 Ene. 2017, Rec. 3264/2014, que vino a fundamentarlo así:

"La propia exposición de motivos de la ley en su apartado II establece:

«El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica».

Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los «similares», es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o mas inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la ley).

La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal."

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 6 de marzo de 2016, rec. 2074/2016, en que en un caso en que se solicita la nulidad de contratos que con sujeción a la norma de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico, Ley 42/98, y a partir de la entrada en vigor de la misma, en enero de 1999, continúen vendiendo por tiempo indefinido, en el sentido de que en el caso en que la comercialización de los derechos se efectúan por contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (en el caso que resuelve el TS son de 2001 y 2002), la vendedora queda afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda, 3, por lo que dicho Alto Tribunal procede a declarar la nulidad de los contratos, de acuerdo con el art. 1.7 de la mencionada Ley, al fijar una duración indefinida, cuando la duración no podía ser superior a 50 años y, ello, sin tener en cuenta que se haya o no adaptado el régimen dentro de los dos años que concede la ley, fijando el criterio en que se hayan concertado estando ya vigente la Ley 42/98.

En este punto han de ser analizadas las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo 1048/2023 de 28 de junio y 1199/2023 de 21 de julio, que sigue la línea de la anterior, ya que se pronuncian sobre un régimen preexistente en que en la escritura de adaptación se hizo declaración expresa de comercialización por el régimen preestablecido así como de continuidad por tiempo indefinido.

La primera sentencia del Tribunal Supremo referida resuelve sobre un contrato celebrado en el año 2014 y, por lo tanto, al que le es de aplicación la Ley 4/2012. En el FD I de la misma se establece claramente su objeto. Así dice que:

"La cuestión jurídica que se plantea se refiere a la interpretación del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. En particular, se plantea si deben ser declarados nulos por no establecer un plazo de duración los contratos de transmisión de derechos de tiempo compartido que tienen su origen en regímenes constituidos antes de la entrada en vigor de la derogada Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que en la escritura de adaptación a esa ley hicieron declaración expresa de comercialización de los turnos por el régimen preestablecido, así como de continuidad por tiempo indefinido. Y estima los dos primeros motivos del recurso que se referían a lo siguiente:

1. El motivo primero se funda en la infracción de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012. Se alega que el contrato objeto del procedimiento se firmó el 27 de febrero de 2014, por ello, la Ley 42/1998 no es de aplicación al contrato, que se rige por la Ley 4/2012.

En su desarrollo aduce que la Audiencia analiza la cuestión desde la perspectiva de la derogada Ley 42/1998, no cita ni menciona la norma que realmente procede aplicar por razones temporales al contrato impugnado, que es la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, en concreto, su apartado tercero.

La recurrente denuncia que, al aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 y la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de dicha norma, la Audiencia Provincial está vulnerado las siguientes normas: la disposición final cuarta de la Ley 4/2012 , que afirma que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Estado; la disposición derogatoria del Real Decreto Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/1998, y por tanto la aplicación de la disposición transitoria segunda y su interpretación al presente caso; el art. 9.1 y 3 CE en relación con el respeto al principio de legalidad y seguridad jurídica; el art. 2.1 CC en relación con la entrada en vigor de la leyes; y el art. 2.2 CC en relación con la derogación de las normas. La parte recurrente insiste en que cuando se firmó el contrato, la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 ya estaba derogada.

2. El motivo segundo se funda en la infracción de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012. Se solicita que la sala fije doctrina sobre la aplicación de esta norma a los aprovechamientos por turnos suscritos con posterioridad al 8 de julio de 2012 y que se refieran a regímenes constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998.

En su desarrollo alega que esta norma no lleva en vigor más de cinco años y no existe jurisprudencia de la sala relativa a la citada disposición transitoria única de igual o similar contenido. Solicita que la sala resuelva si la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 permite, en determinados supuestos, que la duración de regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 sea por tiempo indefinido.

La parte recurrente explica que los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 pueden tener una duración indefinida si así lo indicaron en la escritura de adaptación. Considera que, por ello, la invocación por la sentencia recurrida de la sentencia del Tribunal Supremo 774/2014, de 15 de enero , y las sentencias invocadas por los demandantes, no son aplicables porque interpretaban y aplicaban la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 , que no estaba vigente cuando se celebró el contrato impugnado, de fecha 27 de febrero de 2014.

(...)"

Así, explica en el FD III la interpretación que ha de darse a la DT única de la Ley 4/2012 y el porqué de la interpretación que se hizo de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 en la sentencia de Pleno del mismo Tribunal 774/2014, de 15 de enero de 2015, interpretación que mantiene en su integridad, pronunciándose en los siguientes términos:

"1. Procede analizar de manera conjunta, para estimarlos, los dos primeros motivos del recurso, en los que se plantea como cuestión jurídica la aplicación e interpretación del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. La recurrente tiene razón en lo que argumenta en los dos primeros motivos del recurso de casación pues, como diremos, es aplicable al caso el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012.

2. En el caso, la sentencia de primera instancia, y el criterio es confirmado por la sentencia recurrida, considera probado que los derechos transmitidos por el contrato que se impugna dimanan de un régimen constituido antes de la Ley 42/1998, así como que el 22 de diciembre de 2000 se otorgó escritura de adaptación a esta ley en la que se hizo declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido. Sin embargo, de manera coincidente, las sentencias de instancia consideran que es nulo el contrato por no fijar una duración a los derechos que se transmiten. Basan su decisión en la doctrina de esta sala elaborada al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 . Con arreglo a esta doctrina, los contratos celebrados después de la entrada en vigor de esa ley debían quedar sometidos a los límites temporales en ella impuestos, con la consecuencia de que, si no fijaban el plazo máximo de cincuenta años, eran nulos por infringir las disposiciones legales sobre duración ( arts. 3.1 y 1.7 de la Ley 42/1998 ).

3. En particular, la sentencia del pleno 774/2014, de 15 de enero , en un caso de unos contratos de aprovechamiento por turno en el marco de unas relaciones asociativas, declaró:

"En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -"[...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción"-.

"Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años -apartado 1-.

"Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]" -, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".

"Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida.

"Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s] in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrente - que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.

"No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación".

4. Como resulta de esta transcripción parcial de la sentencia del pleno 774/2014, el razonamiento de la sala a la hora de explicar la exigencia de que los contratos celebrados con posterioridad a la ley de 1998 se sometieran a ella y, en particular que los turnos no transmitidos tuvieran una duración máxima de cincuenta años, se basaba en lo que la sentencia calificó como "conexión sistemática" entre los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria 2 de la Ley 42/1998 , y ello en atención a que el apartado 3 comenzaba con la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...".

5. Para decidir el caso que ahora juzgamos hay que partir de que después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, que derogó la Ley 42/1998) la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/1998 es la contenida en el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/98, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto".

Este apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, equivalente al apartado 3 de la disposición transitoria 2 de la Ley 42/1998 , no contiene sin embargo la mencionada expresión inicial ("sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...") que tuvo en cuenta la sala en la sentencia del pleno 774/2014 para entender que era exigible que, al comercializar estando ya en vigor la ley los turnos aún no transmitidos, debía respetarse el límite temporal que establecía el art. 3 de la Ley 42/1998 . Y es razonable que en el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 no se establezca remisión a un apartado anterior porque no existe un apartado anterior en esta transitoria que se refiera a los plazos máximos de duración, sino tan solo este apartado tercero que expresamente permite que los regímenes preexistentes continúen teniendo una duración indefinida si hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido en la escritura de adaptación. Por este motivo, en la actualidad, no hay razón para mantener la exigencia temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 que hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, ni por tanto para declarar la nulidad de los contratos que transmiten los derechos dimanantes de tales regímenes.

En el caso que juzgamos no procede por tanto declarar la nulidad de un contrato de transmisión de los turnos dimanantes de un régimen preexistente a la Ley 42/1998 que atribuye a cada titular una participación proindivisa sobre un apartamento y todos los elementos comunes, tal y como expresamente se recoge en el contrato celebrado. Ello por cuanto en la escritura de adaptación otorgada el 22 de diciembre de 2000, y luego inscrita en el Registro de la Propiedad (escritura e inscripción a los que también se remite el contrato), consta expresamente tanto que la comercialización de los turnos se hará por el régimen preestablecido como que "los futuros derechos reales a vender como los ya enajenados tienen una duración ilimitada". En el caso, incluso, la demandada aportó documentación, no impugnada por la parte demandante, de la que resulta que la comunidad de propietarios, en asamblea ordinaria, rechazó la propuesta de modificación de los estatutos para limitar los turnos al plazo de cincuenta años, así como la certificación de la falta de constancia de que en el plazo previsto en el art. 17.8 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal , los ausentes manifestaran discrepancia sobre el acuerdo.

Procede en consecuencia estimar los dos primeros motivos del recurso de casación pues la sentencia recurrida, al aplicar al caso la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia que la interpretó en lugar de aplicar la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, vigente cuando se celebró el contrato litigioso, no es correcta. En definitiva, la duración indefinida de los derechos por turno transmitidos por el contrato celebrado el 27 de febrero de 2014 queda amparada por el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias."

Esto es; no podemos olvidar la cuestión jurídica que se planteaba en dicha sentencia -la interpretación del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, no la interpretación de los distintos apartados de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998-. Tampoco podemos olvidar los motivos del recurso de casación que se planteaban en aquella sentencia -la aplicación de la Ley 4/2012, ya que el contrato había sido celebrado en el año 2014 (y no de la Ley 42/1998) y la fijación de doctrina en la interpretación de la DT única de la Ley 4/2012 (no de la DT 2ª de la Ley 42/1998)-. Y, finalmente, no podemos olvidar que, en cuanto a la interpretación de la DT 2ª de la Ley 42/1998, el Tribunal Supremo mantiene su criterio expuesto en la sentencia de Pleno 774/2014, de 15 de enero. En definitiva el Tribunal Supremo lo que dice es que, después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT única Ley 4/2012. Pero dicha norma de derecho transitorio solo podrá ser aplicada a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.

En el presente caso, la comercialización de los derechos que se contemplan en el contrato de autos tiene lugar en 2001, por lo que se produce después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y antes de la Ley 4/2012, quedando la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato ( disposición transitoria segunda, 3 de la Ley 42/1998) y, ello, por aplicación de la jurisprudencia más arriba señalada y aplicable a todos los contratos de aprovechamiento por turnos o similares que se concertaran después de la ley 42/1998 y antes de la ley 4/2012 en la interpretación que cabe dar de las últimas sentencias del TS señaladas, lo que lleva a la desestimación de este motivo de apelación, pues, aun cuando en el escritura de adaptación se fija como fecha límite el 2 de enero de 2077, excede con mucho el plazo legal de 50 años.

3/ En cuanto a la infracción de los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998, viene diciendo la sala que no se trata de que se esté aplicando retroactivamente la ley, sino que lo que hace es aplicar la Ley 42/1998 vigente al momento de celebración del contrato e interpretar la Disposición Transitoria 2.ª. 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia.

Siendo un contrato de 2001 debió adaptarse al régimen temporal que exigía la Ley 42/98; sin embargo, no se fijó duración alguna en el contrato y en las CCGG la fecha de duración que se recoge supera los 50 años máximos que la ley fija.

4/ Subsidiariamente, se alega infracción del principio de conservación de los contratos, ( artículos 1258 y concordantes del CC) , al declarar la nulidad del contrato en lugar de tener por modificado su plazo de duración.

También debe ser desestimado este motivo.

El contrato nació nulo y no desplegó efecto alguno, sean cuales fueren sus pactos, por lo que no cabe invocar el principio de la conservación de los contratos y, ni siquiera, la doctrina de los actos propios. Un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno. En el caso de autos, el contrato ha sido redactado al margen de la ley, por lo que le es aplicable la consecuencia fijada en la disposición legal aplicable, que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos. Y ello porque, como razona la Juzgadora de Instancia, no cumple, al menos, con el requisito temporal.

5/ Otro de los motivos de apelación formulado por la parte demandada hace referencia a la existencia de infracción del artículo 7.1 y 2 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe y existir un ejercicio abusivo del derecho.

También debe ser desestimado.

La finalidad tuitiva de la ley aplicable y los efectos de nulidad radical, abocan a que el contrato que incumple la normativa aplicable a la materia que se discute en esta alzada no haya nacido al mundo jurídico ni haya desplegado efectos. Así, la STS 776/2014 de 28 de abril de 2015, con base en la de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014, a la que ya se ha hecho alusión más arriba, revierte el principio de buena fe en este tipo de contratación al predisponente y dice: "Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE ) que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación".

Es el predisponente el que ha incumplido los deberes legales con inobservancia del principio de buena fe, principio que no debe pretender residenciarlo en el consumidor cuando aquél, y no éste, ha sido el primer incumplidor de la normativa.

En este mismo sentido se ha pronunciado también esta sala, como en su sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021 que, reproduciendo otras de la misma sala, dice: "Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre tal cuestión manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de "la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012 , (...), en la cual se dice que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ])....."."

6/ Finalmente, y de forma subsidiaria, se alega error en la cuantificación del importe a restar del precio a restituir en atención a los años de vigencia del contrato, entendiendo que debe ser hasta el año 2022 y no hasta la fecha de interposición de la demanda.

Sin embargo, el motivo debe ser desestimado por entender que la Juzgadora ha realizado correctamente las operaciones, contabilizando como años a descontar hasta el año de interposición de la demanda y adaptándose con ello al criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo en esta materia

TERCERO.- Recurso de apelación formulado por D. Jesús Luis y D.ª Gloria.

1/ El primer motivo de este recurso se centra en error en la valoración de la en cuanto a la declaración de que no hay falta de determinación del objeto.

En la sentencia apelada se sostiene que el contrato cumple adecuadamente con la identificación del objeto del contrato en los términos exigidos legalmente, amparando esta decisión tanto en el contrato, como en las condiciones generales y en la escritura de constitución.

Aun siendo un sistema flotante, el TS viene diciendo que en los contratos se debe contener una descripción precisa del edificio, del alojamiento sobre el que recae el derecho, sin que sea considerado como determinado el derecho de aprovechamiento por turnos que tan solo se especifica de forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda.

La Ley 42/98, en su art. 9.1.3.º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina."

Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa",es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento"sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

Examinado el contrato no cabe más que concluir que no recoge referencia registral alguna respecto del apartamento. Sostiene la parte apelada, y así lo entendió la Juzgadora, que se recoge en contrato y anexos, pero, lo cierto es que analizadas tanto las condiciones particulares como las generales, en ninguna cláusula se recoge la descripción registral del apartamento; sí se hace referencia a un tipo de apartamento, pero, de acuerdo a la Ley, ello no es suficiente.

Concretamente, se recoge en el contrato y en las condiciones referidas como identificación del objeto del contrato (cláusula 2 del contrato) lo que se denomina "derechos transferidos"concretado en los siguientes términos: "Número de Semana(s): UNA. Temporada(s): PLATA. Tipo(s) de Apartamento(s): 3 HABITACIONES. Primer Año(s) de Uso(s) De ocupación: 2001"

En las Condiciones Generales del contrato de cesión de titularidad vacacional, en el Apartado finca (pg. 2 CCGG) se recoge: "La(s) parcela(s) están inscritas en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Marbella como fincas núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011.". En la escritura de adaptación del régimen aparecen las inscripciones concretas de cada una de las fincas señaladas y se describen los apartamentos y su distribución entre los diversos bloques, pero no se concretan los datos registrales de estos apartamentos.

Por tanto, y en conclusión, no se precisa la identificación registral del apartamento cuyos derechos se transfieren, por lo que el contrato ha de ser considerado también nulo por falta de concreción de objeto.

2/ El segundo motivo de apelación alegado por los demandantes se refiere a infracción del art. 11 de la Ley 42/98, en relación con el art. 10, en cuanto a la desestimación de la devolución duplicada del precio por entender que solo procedería por anticipos dentro del periodo de desistimiento de 10 días.

El art. 11 del la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual, la cual es procedente aún cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo por incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por la promotora que incurren en fraude de ley ( sentencias del TS de 25 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, entre otras).

Se ha de cumplir, para evitar la devolución del duplo, los requisitos de información que recoge el art. 8, así como los datos que debe contener el contrato de acuerdo al art. 9.

El art. 8 viene referido a la información en general que debe contenerse en un documento informativo con el carácter de oferta vinculante en la que se deben recoger los extremos referidos a la identidad del promotor, la naturaleza real o personal del derecho, así como los datos de la obra, situación y descripción del inmueble, los servicios e instalaciones comunes, empresa encargada de la administración, precio, número de alojamientos, derechos de desistimiento y resolución, si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato.

El art. 9, por su parte, regula el contenido mínimo del contrato y, entre otros datos, se exige que contenga la "...haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente ley"(apartado 1, nº 2), que, como ya se ha apuntado, es uno de los requisitos que incumple el contrato objeto de esta litis.

El art. 11 de la Ley 42/1998 establece:

"1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento".

Y el art. 10 de la Ley 42/1998 dice:

"1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente".

Por su parte, el artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE , de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ".

La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)."Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)".Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.

En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los arts. 8 y 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".

En el supuesto de autos, no se cumple el requisito del límite temporal ni el de determinación del objeto, cuando la ley exige que se incorporen al contenido mínimo del contrato en los términos y márgenes legales, según dispone el art. 9.1.3º de la Ley 42/98.

Sostienen la sentencia apelada y la parte apelada que en los casos de incumplimiento de los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998, no se trata de nulidad de pleno derecho, sino del derecho a resolver el contrato que está limitado temporalmente. Esta cuestión ya se apuntó levemente más arriba, pero la referencia más precisa debe hacerse a la sentencia del Tribunal Supremo 776/2014 de 28 de abril de 2015, Rec. 2764/2012 que vino a sentar la siguiente jurisprudencia, aplicable a este caso:

"(...) con carácter general, debe señalarse que la limitación de esta interpretación literal queda manifestada si tenemos en consideración que la principal clave interpretativa que la sentencia de referencia toma de la letra de la norma, esto es, la propia rúbrica del artículo 10, que distingue entre desistimiento y resolución, obedece, en realidad, a un error de la traducción española de la Directiva 1994/47/CE que, trasladado a la Ley 42/98, erróneamente traducía el término "résiliation", de la versión francesa de la citada Directiva, como resolución. En la actualidad, dicha confusión ha sido aclarada por la vigente regulación de la Ley 4/2012 que, incorporando la nueva Directiva 2008/122/CE , contempla un tratamiento unitario del precepto referido al derecho de desistimiento, bien con relación a una información precontractual correcta, o bien incorrecta, diferenciando sólo el cómputo del plazo para su ejercicio.

En segundo término, y en la línea de lo anteriormente expuesto, también procede señalar que la insuficiencia de la interpretación literal seguida queda resaltada en la propia indefinición o ambigüedad que se desprende de la letra del precepto en orden a la configuración jurídica de la ineficacia contractual. En este sentido, conforme a lo señalado en la segunda directriz de interpretación anteriormente expuesta, de la literalidad del artículo 10 Ley 42/98 , cuya formulación prolija, ya se ha dicho, es reconocida por la sentencia tomada de referencia, no se desprende que en dicha norma se haya abordado un pleno régimen especial de la ineficacia resultante en los contratos de aprovechamientos por turno de bienes inmuebles sujetos a esta normativa.

En efecto, por el contrario, la norma contempla indistintamente el desistimiento y la resolución sin matizar diferencia alguna respecto de su respectiva incidencia en el plano de la ineficacia del contrato, extremo que viene a confirmar la anterior confusión señalada por la defectuosa traducción de la Directiva que, en realidad, sólo contemplaba el supuesto del desistimiento que, como se sabe, no es una figura que corresponda técnicamente al ámbito de la ineficacia contractual. Esta misma confusión también se observa cuando el precepto establece, con idéntico contenido, los efectos del desistimiento o de la resolución en los supuestos tomados en consideración (número primero y segundo del artículo 10), esto es, la liberación del adquirente (cliente) de abonar gasto alguno o indemnización al respecto. Con lo que, siguiendo la propia letra del precepto, y la ambigüedad o indefinición señalada, tampoco se puede afirmar que la norma excluya la aplicación a la acción de la nulidad, pues al margen de que no se señale expresamente (literalmente), su posible aplicación se contempla con una clara razón de compatibilidad ("sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior", señala el precepto) y con relación a un supuesto expresamente contemplado en el deber de información que debe acompañar a la formalización de estos contratos, es decir, cuando el proveedor lo haya incumplido y su oferta refleje una "falta de veracidad en la información suministrada".

Como puede observarse, aunque instrumentalmente la interpretación literal suela ser el punto de partida del proceso interpretativo, no obstante, ello no determina que represente, inexorablemente, el punto final o de llegada del curso interpretativo, sobre todo en aquellos supuestos, como el presente caso, en donde de la propia interpretación literal no se infiera una atribución de sentido unívoca que dé una respuesta clara y precisa a las cuestiones planteadas ( STS de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012 ). En estos casos, por así decirlo, el proceso interpretativo debe seguir su curso hasta llegar a la "médula" de la razón o del sentido normativo, sin detenerse en la mera "corteza" de las palabras o términos empleados en la formulación normativa.

(...)Sistematización del contexto interpretativo y finalidad jurídica de la norma (sentido normativo) .

La continuidad del proceso interpretativo en busca del fin jurídico que informa a la norma y la dota de sentido requiere que, previamente, se sistematice correctamente el contexto normativo objeto de interpretación.

En este sentido, y en la línea de superar la interpretación literal anteriormente examinada, debe precisarse que la delimitación del contexto normativo objeto de interpretación también comprende tanto la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre defensa de consumidores y usuarios, como la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, dada la condición de consumidores y adherentes de los adquirentes del aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como se desprende del contrato de 22 de junio de 2002.

Pues bien, del contexto normativo así delimitado, se desprende, de forma clara, que (...) el régimen específico de la Ley de aprovechamientos por turno, (...), viene(n) informado(s) axiológicamente por la normativa citada que resulta presidida por una innegable finalidad tuitiva o protectora de la posición contractual del consumidor adherente de estos productos.

Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE ) que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014 ).

De todo ello se desprende que, en el presente caso, la definición del régimen de la ineficacia derivada no puede quedar extramuros de esta función tuitiva que, lejos de representar un mero recurso de la interpretación lógica, atribuye el sentido normativo al contexto objeto de interpretación directamente desde los propios principios generales que lo informan. De forma que, ante la insuficiencia que presenta la interpretación literal, procede dar preferencia a la interpretación teleológica de los preceptos analizados a los efectos de extender la ineficacia derivada a un supuesto, como el de la nulidad contractual, que exterioriza, de un modo frontal, la vulneración de los legítimos derechos e intereses del consumidor adherente de estos productos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

También, y en contra de lo argumentado a mayor abundamiento por la sentencia recurrida, procede puntualizar que esta conclusión interpretativa no se opone ni al criterio interpretativo de la conservación de los actos y negocios, que esta Sala también tiene reconocido como principio general del derecho ( STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ), ni al valor que representa el principio de seguridad jurídica.

En cuanto al primer aspecto indicado, debe tenerse en cuenta que este criterio de interpretación, como su formulación de principio, no resulta de aplicación en aquellos supuestos, como el del presente caso, en donde se produce una infracción bien de la norma interpretativa que establece los presupuestos de validez y eficacia del acto o negocio jurídico en cuestión, o bien, una vulneración de la libre conformación de la voluntad negocial de una de las partes contratantes que determina su nulidad radical. En el segundo aspecto señalado, porque el principio de seguridad jurídica, y su plasmación en la seguridad del tráfico jurídico, no queda en entredicho cuando, como ocurre en el presente caso, la doctrina jurisprudencial se dirige a dotar de certidumbre y comprensibilidad el contexto normativo objeto de interpretación, de forma que su respectiva aplicación resulte accesible tanto a los ciudadanos, como a los operadores económicos en su actividad comercial o empresarial."

Matizando esta última sentencia, como ya hemos resuelto, que estas conclusiones interpretativas no se oponen al principio de conservación de los contratos.

Teniendo en cuenta toda esta doctrina jurisprudencial, y dado que los pagos de anticipos descritos en la demanda se efectuaron antes del transcurso de los tres meses cuando no se había dado en el contrato toda la información que exigen los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998, se ha de concluir con la condena a la devolución de las cantidades anticipadas en la forma solicitada por la parte apelante, esto es, por este concepto las apeladas demandadas han de devolver a los actores la cantidad de 8.700 libras esterlinas que, sumadas al precio a devolver de 5.220, suponen un total de 13.920 libras esterlinas.

3/ Finalmente, se alega por la parte demandante error en la aplicación de la teoría de actos propios en supuestos de nulidad radical.

Ya se ha dicho, en la resolución del recurso de apelación de las demandadas que la finalidad tuitiva de la ley aplicable y los efectos de nulidad radical, abocan a que el contrato que incumple la normativa aplicable a la materia que se discute en esta alzada no haya nacido al mundo jurídico ni haya desplegado efectos y que es el predisponente el que ha incumplido los deberes legales con inobservancia del principio de buena fe, principio que no debe pretender residenciarlo en el consumidor cuando aquél, y no éste, ha sido el primer incumplidor de la normativa. Así viene a sostenerlo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, por lo que el motivo debe ser estimado por no tener cabida en este supuesto de nulidad radical del contrato la teoría de actos propios.

CUARTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, y dado que se han de estimar todas las peticiones del suplico, por estimación del recurso interpuesto por la parte actora y desestimación del de la demandada, se han de imponer a esta parte.

QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación interpuesto por MVCI MANAGEMENT S.L. y MVCI HOLIDAYS S.L, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a esa parte apelante y, estimado el de los apelante Sres. Jesús Luis Gloria, no se hace expresa imposición.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Serra Benítez, en nombre y representación de MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., y estimandoel interpuesto por el Procurador Sr. Garrido Franquelo, en nombre y representación de D. Jesús Luis y D.ª Gloria, frente a la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 565/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, salvo en el sentido de declarar indeterminación de objeto y obligación de devolución del duplo, por lo que se ha de condenar a la parte demandada, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago solidario de la cantidad total de 13.920 libras esterlinas, imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandada; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L respecto de su recurso y sin imposición respecto del recurso formulado por D. Constantino.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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