Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 159/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 1316/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: AGUSTIN VALERO MACIA
Nº de sentencia: 159/2025
Núm. Cendoj: 03014370042025100125
Núm. Ecli: ES:APA:2025:784
Núm. Roj: SAP A 784:2025
Encabezamiento
NIG: 03139-41-1-2022-0001314
Procurador/es: GUILLERMO RICO BARBERA
Letrado/s: JAIME ANDRES BAÑON GRACIA
Procurador/es : MARIA ROSARIO ARENAS DE BEDMAR
Letrado/s: MARIA MARAVILLAS MARTIN ARELLANO
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Iltmos. Sres.:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. Agustín Valero Maciá
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En ALICANTE, a veinte de marzo de dos mil veinticinco
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
ha dictado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Inmaculada, representada por el Procurador Sr. RICO BARBERA, GUILLERMO y asistida por el Ldo. Sr. BAÑON GRACIA, JAIME ANDRES, frente a la parte apelada D. Primitivo, representado por la Procuradora Sra. ARENAS DE BEDMAR, MARIA ROSARIO y asistida por la Lda. Sra. MARTIN ARELLANO, MARIA MARAVILLAS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLAJOYOSA, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. AGUSTÍN VALERO MACIÁ.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO INTEGRADO POR LOS CÓNYUGES DÑA. Inmaculada y D. Primitivo con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes:
A.- GUARDA Y CUSTODIA DE LAS MENORES: se establece respecto de las mismas un sistema de guarda y custodia compartida a ejercer por ambos progenitores por períodos semanales que comenzarán y/o finalizarán los lunes a la entrada y salida del colegio. Las entregas de las menores deberán realizarse en el colegio o, en caso de no ser lectivo, en el domicilio donde vaya a darse inicio cada período semanal, y deberán venir acompañadas de documentación personal (DNI) y sanitaria (tarjeta SIP o similar) así como de información suficiente de los tratamientos médicos seguidos por las menores, medicación prescrita e instrucciones para su correcta administración.
La guarda y custodia compartida por períodos semanal es dará comienzo el primer lunes inmediatamente posterior al momento de la fecha de esta sentencia, (salvo que sea periodo vacacional en cuyo caso regirá el sistema de vacaciones) correspondiendo ese primer período semanal al progenitor que no las haya tenidoese fin de semana anterior y así de manera alternativa.
Se establece la obligación a cargo de ambos progenitores de dejar abiertos canales de comunicación (telefónicos o informáticos) con objeto de que los mismos estén suficientemente al corriente de las vicisitudes que pudieran afectar a la evolución de lasmenores.
B.- PATRIA POTESTAD SOBRE LASMENORESDE EDAD: se mantiene por ambos progenitores la titularidad y ejercicio conjuntos de la patria potestad sobre elreferidomenor de edad.
C.- RÉGIMEN DE RELACIÓN DE LASMENORESDE EDAD CON EL PROGENITOR CON QUIEN NO PERNOCTE:
C.1.- Períodos escolares: Se establece la posibilidad de que lasmenores estén una tarde intersemanal con el progenitor que nos la tenga esa semana en su compañía, que será los miércoles desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas, que se reintegrará al domicilio donde se encuentren esa semana.
Si no fuera lectivo se recogerá de dicho domicilio a las 17:00 horas.
- En cuanto a los periodos vacacionales de Semana Santa y Navidad, se dividirán por mitad, correspondiendo a los días de vacaciones escolares. La elección del periodo vacacional corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los impares.
- En cuanto a las vacaciones de verano, comprendiendo estas los meses dejul io y agosto se distribuirán entre ambos progenitores por quincenas alternas, correspondiendo la elección al padre en los años pares y a la madre en los impares.
- En cuanto a los días especiales, tales como día del Padre y de la Madre y cumpleaños de ambos progenitores, tendrán a sus hijas en su compañía en horario de 11:00 de la mañana hasta las 20:00 horas en que serán reintegradas al domicilio donde permanezcan esa semana. Si fuera lectivo se recogerán a la salida del colegio.
- Comunicaciones telefónicas y/o informáticas: Cada uno de los progenitores deberá facilitar las comunicaciones de lasmenorescon el otro progenitor por vía telefónica o a través de aplicaciones de videollamada (tales como SKYPE, TIME, DUO etc.).
D.- ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR: Se atribuye a Dña. Inmaculada uso del domicilio familiar y del ajuar doméstico durante el plazo de un año a contar desde la fecha del dictado de esta resolución. Llegado el día 27/03/2024 la Sra. Inmaculada, sin necesidad de requerimiento previo deberá dejar expedita la vivienda a disposición de D. Primitivo.
Durante el año en que Dña. Inmaculada tiene el uso de la vivienda familiar se hará cargo por sí sola de los gastos inherentes al derecho de uso de la que fue la vivienda familiar (tales como suministros de luz, agua o gas o gastos de mantenimiento ordinario derivados del desgaste natural por el transcurso del tiempo).
E.- SOSTENIMIENTO DE GASTOS ORDINARIOS GENERADOS POR LAS HIJAS MENORES DE EDAD:
Siendo el sistema establecido de custodia compartida, cada progenitor se hará cargo de los gastos generados por las menores durante el tiempo en que se encuentren en su compañía.
F.- SOSTENIMIENTO DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS GENERADOS POR
LAS HIJASMENORESDE EDAD: Ambos progenitores deberán abonar por mitad los gastos extraordinarios que generen las menores (entendiendo como tales los dimanantes de largas enfermedades, intervenciones quirúrgicas, gastos farmacéuticos, odontológicos, oftalmológicos, ortopédicos en la cuantía no cubierta por la Seguridad Social, previa notificación del hecho que origine el gasto y su cuantía, tal y como se establece en el Fundamento de Derecho Cuarto).
NO PROCEDE HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.."
Fundamentos
La señora Inmaculada impugna los pronunciamientos relativos a guarda y custodia, uso del domicilio familiar, pensión alimenticia, gastos extraordinarios, reclamación de los ya efectuados y pensión compensatoria, al considerar que existe una errónea valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, además de incurrir en incongruencia omisiva y no ponderar adecuadamente el interés de los menores junto con la situación de desamparo en que queda la madre.
A tal efecto señala, en cuanto a la guarda y custodia compartida acordada, que el padre no se ha ocupado de las menores, no constando que el padre tenga las habilidades necesarias para ello y que su trabajo le impide atenderlas correctamente, no constando que pueda adaptar su horario, mientras que ha sido la madre quien se ha ocupado de las mismas y podrá seguir haciéndolo al no trabajar, por lo que la guarda y custodia debe ser atribuida a la señora Inmaculada.
Por lo que respecta a la atribución del domicilio familiar a la esposa durante un año, atendido que se ha dedicado a la atención de las hijas y esposo, careciendo de trabajo y de recursos, los elevados precios del alquiler y la inviabilidad de la custodia compartida sin atribución del uso de la vivienda familiar, justifica que se atribuya a la señora Inmaculada el uso y disfrute de la misma, junto con la guarda y custodia de las menores, hasta que alcancen la mayoría de edad o independencia económica.
En tercer lugar, careciendo su mandante de recursos económicos, le resulta imposible asumir los gastos de las menores cuando las tenga bajo su guarda, por lo que se interesa la fijación de una pensión alimenticia a cargo del padre de 180 euros mensuales por cada niña, caso de atribuirse la custodia a la madre, y de 90 euros mensuales en el supuesto de mantenerse la custodia compartida, además de asumir el padre los gastos extraordinarios hasta que la madre obtenga recursos.
Del propio modo, dado que el padre se desatendió de los gastos de las menores desde que se marchó del domicilio conyugal, se solicita la condenan el mismo al pago de los 323,1 euros prestados por la abuela materna alimentos de las menores.
También se interesa que se reconozca a la señora Inmaculada una pensión compensatoria de 250euros mensuales, atendida la dedicación a la familia, que tuvo de dejar de trabajar por el nacimiento de la primera de las hijas y la carencia de recursos, frente a la situación económica del demandado como evidencian unos ingresos de 1.500 euros mensuales y los gastos que el mismo afronta.
La parte apelada se opone al recurso, estimando ajustada a derecho la sentencia dictada en primera instancia, debiendo respetarse la valoración probatoria efectuada en la misma. Recuerda que la guarda y custodia compartida debe ser la regla general y que no existen razones que justifiquen apartarse de la misma, pudiendo el padre adaptar su horario a las necesidades de las menores, tal como resulta de la situación de facto que viene desarrollándose.
De otra parte, alega el señor Primitivo que la actora es propietaria de una vivienda que si bien se encuentra gravada con una hipoteca, la misma finaliza en el año 2.024, disponiendo de más de 20.000 euros en sus cuentas más la renta que percibe por el alquiler de la vivienda, lo que permite concluir que el plazo de un año concedido para abandonar el domicilio familiar es razonable para la búsqueda de otra vivienda y encontrar trabajo, unido a que su situación económica le permite asumir los gastos de las menores durante los períodos que convivan con la misma.
Se rechaza el reintegro de gastos que se solicita ya que cada uno de los progenitores asumió los gastos de las niñas los días que las han tenido en su compañía, sin que tampoco se hayan acreditado tales gastos.
Manifiesta la parte apelada que vista la edad de la señora Inmaculada, 44 años, de profesión peluquera y que carece de problemas de salud, puede acceder al mercado laboral, no habiendo trabajado con anterioridad por deseo propio, por lo que, habiendo durado el matrimonio 6 años y percibiendo su mandante 1.100 euros al mes, no procede la fijación de pensión compensatoria.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Efectuado tal recordatorio, esta Sala, tras revisarel material probatorio practicado en la instancia, la conclusión que alcanza coincide plenamente con la decisión de la Juez de instancia. Este Tribunal comparte y hace suyos tanto relato fáctico como los argumentos que se contienen en la fundamentación jurídica de la resolución apelada en que se sustenta el fallo, sin que hayan sido desvirtuados por las alegaciones de la parte recurrente y que han de darse aquí por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma"...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)".
Como aproximación primera a la cuestión nuclear que se suscita, las sentencias de esta Sala de 29 de diciembre de 2004, 7 de marzo de 2005, 2 de marzo de 2007, 16 de noviembre de 2011, 24 de octubre de 2012 y 18 de julio de 2022 (nº 199/22), entre otras, han venido a manifestar que la atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes es una de las cuestiones más delicadas y difíciles de esta clase de procedimientos, en los que han de valorarse factores tan dispares como la capacidad de atención de los progenitores respecto de los hijos, el entorno familiar, la voluntad de los implicados, su arraigo al lugar, en definitiva, la resolución que se adopte debe pretender que el niño resulte afectado de la menor manera posible por la separación o divorcio, sea matrimonial o no, ya que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad que juegue a favor de alguno de los progenitores, pues en principio tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos, sin que pueda apriorísticamente afirmarse que alguno de ellos posee mejores condiciones naturales para cuidar de la prole.
Por otra parte, el sistema que ha sido usual de atribuir la custodia del hijo a un progenitor con exclusión del otro no satisface las exigencias de un saludable equilibrio de las figuras materna y paterna en el niño, ya que la convivencia continuada con sólo uno de ellos provoca que tome a éste como único modelo de comportamiento, desdibujándose las referencias del otro, con el que se relaciona esporádicamente; la falta de contacto habitual condiciona también la conducta del progenitor no custodio, que con excesiva frecuencia trata de ganar en poco tiempo, con halagos y regalos excesivos, el afecto del pequeño. En otras ocasiones, la falta de convivencia provoca, antes o después, el enfriamiento de las relaciones interpersonales y el abandono del régimen de visitas, con evidente perjuicio del derecho del menor.
También hemos señalado la necesidad de ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo origina en la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; y ello, desde la perspectiva del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la LO 8/2015 de 22 de julio (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2015 y otras posteriores, como la de de 4 de abril de 2018, rollo 2.878/2017).
También es cierto que las sentencias de esta Sala nº 326/2019, de 18 de noviembre y 8/2020, de 22 de enero, indican que, al respecto del sistema de guarda y custodia compartida, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de mayo de 2017 viene reiterando la bondad objetiva de este sistema (sentencias 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016; 9 de marzo de 2016; 433/2016, de 27 de junio), señalando que "la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad."
Trasladado al supuesto de Autos, hemos de partir de que ambos progenitores disponen de aptitudes e implicación parental para llevar a cabo las funciones de atención y cuidado de las menores, no evidenciándose actitudes educativas negativas y no existiendo en los mismos indicios evidentes de desajustes psicológicos que pudieran indicar una incapacidad para llevar a cabo funciones de cuidado parental. Al tiempo, se observa una adecuada relación de las menores tanto con su madre como con su padre, a lo que se suma la alternancia que de facto ha venido desarrollándose en la custodia de las menores sin que se hayan puesto de manifiesto circunstancias que desaconsejen la custodia compartida.
Subrayar en este punto las posibilidades de adaptación del turno y/o horario de trabajo del seño Primitivo, según resulta de la certificación emitida por la empresa para la que trabaja ( doc. 1 C.Dda.).
De otra parte, admitido que es el padre el que con los ingresos obtenidos por su trabajo ha mantenido la familia, disponiendo por ello de menos tiempo para estar con sus hijas, y que la madre no ha trabajado, dedicándose al cuidado de la casa e hijas, no dejamos de advertir cierta incoherencia en esgrimir tal argumento tanto para impugnar la guarda y custodia compartida como para reclamar la pensión compensatoria, pues, obviamente, al disponer el padre de mucho menos tiempo para la casa, lógico y razonable es que la madre se dedicara a atender a las menores, incluidos los asuntos escolares, no resultando riguroso pretender una custodia monoparental sustentada en que, en síntesis, el padre se ha dedicado a trabajar.
Del propio modo, tampoco podemos compartir que las dimensiones y baños de que disponga la vivienda que ocupa el padre pueda constituir una factor relevante, pues, siendo evidente lo que sería deseable e ideal para todo hogar, es lo cierto que ello viene determinado por la economía familiar, y en el presente caso nos encontramos con una familia modesta. Vuelve a sorprender que la parte apelante esgrima contra el apelado la precariedad de las condiciones de la vivienda en que éste reside al tiempo que invoca en favor de su mandante el alto coste de los alquileres y la dificultad de encontrar una vivienda asequible, pues, el mercado inmobiliario es el mismo para ambos progenitores.
Por cuanto antecede, y pese al esfuerzo argumental y vehemencia, por momentos excesiva por innecesaria para defender sus pretensiones, que apreciamos en el escrito de recurso, procede rechazar la petición de cambio del régimen de guarda y custodia compartida establecido en sentencia.
«Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC, fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre; 438/2021, de 22 de junio; 870/2021, de 20 de diciembre; 314/2022, de 20 de abril; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero, entre otras muchas.
»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".
»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.
»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre; 314/2022, de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes»
En el presente caso, reiteramos, atendidas las circunstancias concurrentes apuntadas anteriormente y detalladas en la sentencia apelada, estimamos ajustada a derecho la decisión adoptada por la juez a quo de atribuir a la esposa el uso de la que fue vivienda familiar pero limitado a un año, plazo que estimamos razonable y prudente.
Pero es más, el pronunciamiento adoptado en la instancia debe ser ratificado no sólo por cuanto antecede, sino además por los hechos nuevos introducidos por la parte apelada en trámite de recurso, al haberse acreditado que la señora Inmaculada, mediante escritura pública otorgada el 27-3-24 adquirió la propiedad de una vivienda en la localidad de DIRECCION000, donde se ubica el centro escolar al que acuden sus hijas, así como que desde el 1-9-23 se encuentra de alta laboral, por lo que cuantas descalificaciones se efectúan en el escrito de recurso sobre la inviabilidad del régimen de custodia compartida e injusticia de la atribución del uso de la vivienda familiar por tiempo limitado, un año exacto después del dictado de la sentencia, se han demostrado injustificadas y gratuitas. El motivo se desestima.
Señala la STS de 18-12-24 que"es necesario partir de una consideración previa, cual es la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, a la que nos referimos, entre otras muchas, en las SSTS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero; 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, de 18 de septiembre, dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC.
El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) .
También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero; 573/2020, de 4 de noviembre; 92/2024, de 24 de enero; 754/2024, de 28 de mayo y 1341/2024, de 18 de octubre, entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del
Sentado ello, y dado que el art. 146 C.C. indica que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, consideramos que el recurso tampoco puede prosperar en este punto, toda vez que es hecho acreditado que si bien es cierto que el señor Primitivo percibe por su trabajo 1.100 euros netos al mes, no lo es menos que la señora Inmaculada se ha incorporado al mercado laboral según resulta del hecho nuevo alegado y acreditado por la parte apelada, tal como se ha indicado anteriormente, y si bien no consta el importe de su retribución, es lo cierto que sólo a ella puede perjudicar, al no haber utilizado el trámite de alegaciones concedido tras la consulta al PNJ.
Consecuentemente, se rechaza el establecimiento de una pensión alimenticia a favor de las hijas y con cargo al padre, confirmando que cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de las menores durante los períodos en que las tenga bajo su custodia, asumiéndose los gastos extraordinarios por mitad.
El motivo se desestima ad limine, ya que sosteniendo la parte apelante que en el fallo de la sentencia no se han recogido todos los pedimientos formulados en la demanda, debió haberse interesado el complemento de la sentencia de conformidad con el art. 215 Lec. En este sentido, declara la STS de 27-4-21 "- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:
"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre:
"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC) . La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC. Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC, en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE.
3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC) , como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC) . Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos."
Cumple recordar que, como esta Sala ha tenido ocasión de repetir en numerosas ocasiones, para el establecimiento de una pensión compensatoria, según el art. 97 C.C., es necesario que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico de un cónyuge en relación con la posición del otro y que ello implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y a continuación, en el segundo apartado, enumera las circunstancias que deben tomarse en consideración para fijar su cuantía como pueden ser los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; la dedicación pasada y futura a la familia; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la pérdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier otra circunstancia relevante.
Como dice la STS 19 de febrero de 2014:"Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura, que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores, y el elemento personal, pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento". No se trata, pues, de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo."
En el presente caso las circunstancias a ponderar, en síntesis, son :
Respecto a la esposa, de 44 años, duración del matrimonio 6 años en los que se ha dedicado a la casa y cuidado de los hijos, con formación en peluquería. Percibe una renta por el alquiler de la vivienda de su propiedad ubicada en DIRECCION001, gravada con una hipoteca cuyo último vencimiento estaba fijado para mayo de 2.024. De la consulta evacuada al PNJ consta que en cuentas bancarias dispone de 18.000 euros, aproximadamente.
En esta segunda instancia se ha practicado prueba documental de la que resulta que un año después del dictado de la sentencia de instancia, ha adquirió una nueva vivienda en DIRECCION000 quedando gravada con una hipoteca que responde de 70.000 euros de principal, siendo el último vencimiento del préstamo el 5-3-54. De otra parte, la misma se encuentra trabajando desde el 1-9-23, no constando su salario y sin que la misma efectuara manifestaciones en el trámite concedido a tal efecto.
En cuanto al esposo, trabajador del servicio DIRECCION002 de DIRECCION003,
sueldo de 1.100 euros netos y propietario de la vivienda familiar.
A la vista de tal resultancia probatoria, recordando que las circunstancias a ponderar son la existentes al tiempo del cese de la convivencia, consideramos que la exclusiva dedicación de la esposa a la familia durante los seis años que ha durado el matrimonio ha supuesto una merma de sus posibilidades laborales al tiempo que no disponiendo de ingreso alguno al tiempo de la ruptura, justifica, entrañan un desequilibrio económico que debe ser compensado mediante el establecimiento de una pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante 12 meses.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador don Guillermo Rico Barberá, en nombre y representación de Inmaculada, contra la sentencia pronunciada el 27 de marzo de 2.023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Villajoyosa, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de reconocer a la señora Inmaculada una pensión compensatoria por importe de 200 euros mensuales durante doce meses.
No se efectúa imposición de costas.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479, y 481 de la Ley de enjuiciamiento civil, que deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sección en plazo de veinte días, acreditando la constitución de depósito por importe de 50 euros mediante su consignación en la CCDJ.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
