Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 173/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 133/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 173/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100184
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2542
Núm. Roj: SAP B 2542:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120228085165
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012013324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012013324
Parte recurrente/Solicitante: Apolonio
Procurador/a: Karina Hortensia Barriga Bahamonde
Abogado/a: Ramon Valls Mallofre
Parte recurrida: Benigno, Montserrat
Procurador/a: Helena Salas Pascual.
Abogado/a: Juan Parias Huélamo
Jose Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 21 de febrero de 2025
Antecedentes
"FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Apolonio contra Montserrat y Benigno sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia CONDENO a los demandados., al abono a la parte actora de la cantidad de 1675,29 euros, cantidad que devengará el interés legal.
Sin condena en costas".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13.02.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte del demandante Apolonio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda por él presentada frente a Montserrat y Benigno quienes a su vez impugnaron la sentencia.
En la demanda se expone que el actor como arrendador y los demandados como arrendatarios suscribieron el 23.12.2016 un contrato de arrendamiento referido a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Montcada i Reixac siendo la renta de 500 €/mes, teniendo una duración de tres años que finalizaban en diciembre de 2019 (la comunicación de finalización se indica que fue entregada a la parte arrendataria el 29.10.2019) si bien expone el actor que los demandados no hicieron la entrega de llaves sino en julio de 2020, siendo objeto de reclamación en esta causa los siguientes conceptos (se alega el mal estado en que quedó el inmueble si bien no se reclama nada por ello):
* Alquileres devengados y no pagados: 3.000,00 €
* Consumos y suministros no pagados: 564,76 €
* Tasa de recogida de basuras: 131,39 €
* Alquiler habitación por no disponer de la vivienda: 3.150,00 €
* Alquiler guardamuebles por no disponer de la vivienda: 720,00 €
Ello hace un total de 7.556,15 € que es la cantidad a cuyo pago sean condenados los demandados (en el cuerpo de la demanda se señala que el importe de los suministros asciende a 661,22 € correspondientes a 96,46 € por consumo de agua y 564,76 € por gas si bien en la determinación de la suma a reclamar reflejada en el suplico solamente se refleja esta última cantidad indicándose asimismo en relación al cambio de suministros que no hicieron los demandados el cambio a su nombre tal y como se habían comprometido).
Montserrat y Benigno se opusieron a la demanda. Indican que en un principio el actor se había comprometido a vender la vivienda a los demandados cambiando luego de opinión en febrero de 2020, siendo ello lo que motivó el impago de las rentas de noviembre y diciembre de 2019 pues iban a formar las mismas parte del precio compensando la fianza arrendaticia y el importe de la tasación del inmueble que para tal adquisición abonaron los demandados y que ascendió a 500 €. Las rentas de enero y febrero de 2020 si las hicieron efectivas.
En lo que es la puesta de la vivienda a disposición del actor, señalan que el mismo se negó a la recepción de las llaves que intentaron llevar a cabo en reiteradas ocasiones desde principio de marzo de 2020 (adquirieron una nueva vivienda el 27.02.2020) y que solamente se pudo verificar en julio de 2020 teniendo que recurrir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, aunque al final se desistió del mismo por haberse conseguido la entrega de las llaves el 21.07.2020.
Respecto del cambio de suministros exponen que solamente se pudo hacer el de la electricidad al existir en cuanto a los restantes montos pendientes de pago no teniendo que abonar nada por suministros referentes a un periodo en que no residieron en la vivienda.
En lo que es la tasa de residuos señalan ser cierto que el pago les corresponde a ellos, si bien el actor en ningún momento les comunicó previamente su importe. De forma subsidiaria se admite el pago del ejercicio 2019 y la parte de 2020 hasta el 14.03.2020 lo que suponen 72,88 €.
Los gastos en la demora en la entrega de llaves señalan que no les corresponde satisfacerlos. En primer lugar por derivarse esta demora del obrar del actor. A ello se añade el que no se acredita el pago de monto alguno por residir en otro lugar (indican les dijo que vivía en casa de su padre o de un familiar) tampoco siendo procedente el del guardamuebles cuyo abono indican no consta que derive de la ocupación de la vivienda por los demandados que la habían puesto a disposición del actor en marzo de 2020 habiéndola dejado en buen estado.
En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas al demandante.
Tras la celebración del juicio el 4.07.2023, se dictó sentencia que es estimatoria parcial de la demanda. La misma analiza toda la prueba practicada (documental, de interrogatorio de parte y testifical) concluyendo que la puesta de la vivienda a disposición del actor por parte de los demandados se produjo en marzo de 2020 con lo que las cantidades que deben abonar son las correspondientes a las rentas de noviembre y diciembre de 2019 (1.000 €) además de la mitad de la de marzo de 2020 (250 €); suministros de gas de enero a marzo (352,41 €) y tasa de basuras de 2019 y parte proporcional de 2020 (72,88 €). Nada entiende procede por el gasto que se pudiere haber generado al actor ante la fecha que entiende como de puesta a disposición de la vivienda (alquiler de habitación con la problemática de prueba que indica existe en cuanto a su realidad y guardamuebles). Ello hace un total de 1.675,29 € a cuyo pago condena a los demandados mas intereses, sin hacer imposición de costas ante la estimación parcial de la demanda.
Tras dictarse autos de corrección de error material fechados los días 20.07.2023; 31.07.2023 y 4.10.2023, interpuso Apolonio recurso de apelación al entender que en la sentencia de primera instancia concurre un error en la valoración de la prueba pues la entrega de llaves se produjo el 21.07.2020 y el contrato determina como se debe llevar a cabo la misma, de donde deriva que la totalidad de los perjuicios reclamados estime que son exigibles.
Montserrat y Benigno se opusieron al recurso de apelación entendiendo correctos los razonamientos que se contienen en la sentencia apelada y la limitación de la revisión de prueba en segunda instancia. Junto a ello impugnan la sentencia pues entienden que la misma incurre en incongruencia respecto de la condena al pago de las rentas de noviembre de 2019 que no fueron reclamadas. De igual forma entienden no procedente la exigibilidad del monto de tasa de basuras en términos semejantes a los expuestos en la contestación que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones.
Apolonio contestó a la impugnación si bien las alegaciones que se contienen en este escrito vienen referidas a lo que es objeto de apelación y no a la impugnación de sentencia planteada.
Tras esta exposición se procede al análisis del recurso de apelación que se centra esencialmente en lo que es la valoración de la prueba que en esta sede de segunda instancia cabe plenamente llevar a cabo dada la naturaleza del recurso de apelación y como se ha expresado de forma reiterada en la jurisprudencia de la que cabe citar a título de ejemplo la STS 269/2016 de 16 de noviembre de 2016 (ECLI: ES:TS:2016:1781).
Esta es la primera cuestión que cabe plantear en esta sede de apelación al ser determinante en gran medida de las cantidades reclamadas por el demandante/apelante.
La sentencia de primera instancia considera en base a la prueba practicada que tal fecha fue el 16.03.2020 en base a la prueba practicada destacando la puesta a disposición de llaves en ese momento y las particulares circunstancias que entonces se daban por la situación de pandemia con lo que el dejar las llaves en el buzón no entiende que fuere una propuesta carente de sentido.
El apelante difiere de esta conclusión pues entiende que la entrega de llaves cuando se produjo fue el 21.07.2020 no siendo correcto el mecanismo de entrega propuesto dado que el contrato señala como ello se debe llevar a cabo.
Los apelados difieren de esta conclusión y entienden correcto lo resuelto detallando los diversos intentos por ellos verificados de cara a la entrega de llaves y las específicas circunstancias existentes en el tiempo de pandemia.
De cara a resolver sobre la cuestión planteada cabe señalar que el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes suscrito el 23.12.2016 tenía una duración de un año a partir del 1.01.2017 con posibilidad de prórroga hasta tres años que es lo que establecía el art. 9 LAU en la redacción vigente en ese momento. La renta se fijó en 500 €/mes.
Por medio de burofax enviado el 29.10.2019 (entregado el 31.10.2019) puso de manifiesto el propietario su voluntad de dar por finalizado el contrato en fecha 31.12.2019 conforme a lo en él previsto.
No obstante lo anterior no es debatido en estas actuaciones que los arrendatarios no marcharon de la vivienda en tal fecha.
En cuanto a si medió o no un acuerdo entre las partes para prorrogar la permanencia de los inquilinos en el inmueble a partir del 1.01.2020, ello es negado por el actor/apelante pues en estas actuaciones reclama el coste del alojamiento alternativo que tuvo que afrontar (alquiler de una habitación) al no poder disponer de la vivienda de su propiedad desde tal fecha.
Entre las partes consta que hubo un proceso de negociación de cara a la adquisición de la vivienda arrendada siendo manifestación de ello que los demandados tasaron la misma (la fecha del certificado es el 9.07.2019), realidad que asimismo fue reconocida por el demandante en la prueba de interrogatorio de parte (igualmente por su pareja Agapito a quien se tomó declaración como testigo) si bien no consta que se llegare a acuerdo alguno (aludieron los antes mencionados a un precio de 120.000 € si bien ello no se plasmó en documento de arras alguno). Los arrendatarios en su contestación a la demanda no hacen referencia alguna a la existencia de un documento de entrega de arras ni entrega de monto alguno pues en la contestación a la demanda lo que hacen es una alusión a una previsión de otorgamiento de la escritura de compraventa en febrero de 2020 si bien de esta manifestación no consta prueba alguna.
Ante lo que se acaba de exponer se considera que no está acreditado que mediare acuerdo entre las partes referente a prorrogar la permanencia de los arrendatarios en la vivienda mas allá del 31.12.2019, lo que supone que este aspecto del recurso de apelación (lo reclamado son perjuicios desde enero de 2020) debe verse estimado (la sentencia no incide en este aspecto si bien debe ser objeto de consideración ante los montos reclamados por el alquiler de la habitación que son 3.150,00 € y abarcan de enero a julio de 2020, situación que es la misma en lo referente al guardamuebles que abarca asimismo desde enero de 2020 a razón de 90 €/mes) con lo que la fecha inicial de cómputo de perjuicios se considera que debe ser el 1.01.2020.
En lo que se refiere al momento en que se puso la vivienda a disposición del propietario por parte de los arrendatarios cabe señalar que el contrato indica en su cláusula que lo que debe verificar la parte arrendataria es la entrega de llaves sin detallar mecanismo específico al respecto.
Respecto de la misma el demandante indicó en la prueba de interrogatorio de parte (y lo mismo señaló el testigo Agapito) que los arrendatarios quisieron ponérselas a su disposición dejándolas en el buzón ante la problemática que indicaron les afectaba por el Covid-19 a lo que el arrendador se negó indicando que el mecanismo de entrega debería ser por medio de la inmobiliaria (ello asimismo consta documentado). Esta negativa de la propiedad a recibir las llaves fue confirmada por quien en ese momento era presidente de la comunidad de propietarios y a quien asimismo se tomó declaración como testigo Amador.
En cuanto a si esta negativa estaba o no justificada, es de señalar que el actor/apelante estaba afrontando el coste del alquiler de una habitación habiendo dicho en el acto del juicio que dejó el alquiler de la vivienda que antes tenía arrendada en Granollers por no venirle bien pagar su importe y además el de la hipoteca que afecta a la vivienda objeto de estas actuaciones, de donde cabe derivar que su interés era el de recuperar la vivienda lo antes posible para no tener que afrontar el coste de la habitación (y sin perjuicio de la diferencia que existe en vivir en una vivienda propia a hacerlo en una habitación alquilada).
Este mecanismo de entrega de llaves no es el que cabe entender en principio como mas idóneo, habiéndose indicado en el auto de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 30/2023 de 8 de febrero de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:1933A) que:
Esta problemática del mecanismo consistente en la entrega de llaves mediante su depósito en el buzón no se ha entendido como correcta en resoluciones semejantes como el auto de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 132/2019 de 18 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:7316A) o el AAP Barcelona Sec. 13ª 249/2019 de 29 de marzo de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:3337) aunque existen algunas resoluciones que lo han admitido de mediar previa comunicación fehaciente a la propiedad como es el caso de la SAP La Rioja, Sec. 1ª de 15 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:APLO:2017:398), aceptando la SAP Girona Sec. 2ª 403/2016 de 25 de noviembre de 2016 (ECLI:ES:APGI:2016:1399) una entrega de llaves hecha en el buzón de una inmobiliaria.
Es por ello que en principio se parte de no ser el mecanismo de dejar las llaves en el buzón el mecanismo adecuado para la pueda a disposición de la vivienda de la propiedad, si bien se debe atender a las circunstancias del caso concreto que en este caso se considera que son muy especiales.
Las mismas derivan del conocimiento por la propiedad de la voluntad de los arrendatarios de proceder a esta entrega por medio del buzón, negándose a ello. Tal negativa en circunstancias normales cabría en un principio entenderla justificada, si bien en este caso la misma se produjo a mediados de marzo de 2020 (la comunicación existente de la propiedad en la que señala la necesidad de que se acudiere a la inmobiliaria es de 18.03.2020). En ese momento estaban vigentes las medidas restrictivas derivadas de la pandemia del Covid-19 que hacían idóneo evitar los contactos personales siendo ejemplo de ello que el servicio de Correos ante la declaración del estado de alarma por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estableció (es un hecho que cabe entender notorio) que los envíos registrados que quepan en buzón se entregarían en el buzón salvo envíos de entrega exclusiva al destinatario indicándose como "entregado en buzón". Respecto de los que no se pudieren llevar a efecto en la forma antes mencionada se señalaba que se recogerían en la PDA sólo los datos del receptor: Nombre, apellidos y DNI, marcándose el envío en la PDA como "Sin firma".
Ante esta realidad se considera que por la excepcionalidad de la situación existente, en este caso una entrega de llaves en el buzón sin firma de documento específico estaría justificada, máxime cuando el desplazamiento por parte del arrendador al inmueble a fin de recoger las llaves, poder pasar a residir en él y realizar la mudanza era posible al poder considerarse que era una situación de necesidad ( art. 7.1.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo).
Es por lo expuesto que en este caso la puesta a disposición del arrendador de la vivienda por la parte de los arrendatarios cabe entenderla verificada en la fecha indicada en la sentencia (16.03.2020) ante la indicación por ellos hecha al respecto al arrendador que no se pudo materializar por una decisión del mismo y que se ha señalado no estaba justificada, lo que comportaría que en este caso fuere posible entender concurrente una "mora accipiendi", figura respecto de la que cabe citar la sentencia dictada por esta sección de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 149/2021 de 9 de marzo de 2021 - ECLI:ES:APB:2021:2562 (reproducida en otras sentencias asimismo de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 70/2022 de 23 de febrero de 2022 - ECLI:ES:APB:2022:1592; nº 581/2023 de 26 de septiembre de 2023 - ECLI:ES:APB:2023:9606 o nº 642/2024 de 16 de octubre de 2024 - ECLI:ES:APB:2024:12472) en la que se señaló que:
Es por ello que el arrendador debe asumir los perjuicios que de tal actuación referente a no aceptar que los arrendatarios depositaren las llaves en el buzón se le pudieren haber generado por ser derivar de su obrar (de hecho, se tuvo que instar por los arrendatarios un procedimiento de jurisdicción voluntaria para tal entrega que al final no resultó necesario al hacerse la entrega por mediación de su letrado).
Ante la argumentación anterior, en lo que es el régimen de puesta a disposición de la vivienda arrendada se parte de que la misma se debió haber hecho el 31.12.2019 y se verificó el 16.03.2020, siendo a partir de esta consideración como se analizan los diversos conceptos reclamados que son objeto tanto del recurso de apelación como de la impugnación de sentencia, cuestión que se procede a analizar en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia.
Dado que la sentencia analiza cada uno de ellos y todos son objeto del recurso de apelación o de la impugnación de sentencia, se procederá al estudio individualizado de los mismos.
En relación a los mismos, en la demanda la cantidad reclamada es de 3.000,00 €, monto en el que se descuenta la fianza (nada se reclama por desperfectos) con lo que las rentas generadas son las correspondientes a 7 meses (la renta mensual era de 500 €/mes con lo que 3.000 € son seis meses a los que se añadiría la de un mes adicional por la compensación de la fianza).
En cuanto a cuáles fueren los meses de renta declamados, en la demanda lo que se indica es que no se entregó la posesión de la vivienda en diciembre de 2019 devengándose rentas hasta julio de 2020, indicando la sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho primero que "El demandante alega que los demandados le deben las rentas devengadas desde enero de 2023 hasta julio de 2023"
Ante estas fechas el demandante formuló una solicitud de corrección de error material señalando que lo que se reclamaban eran las rentas comprendidas entre la finalización de contrato en el mes de diciembre de 2019 hasta el mes de julio de 2020.
A tal petición dio respuesta el juzgado por auto de 31.07.2023 que señala que lo que se reclama eran los importes de las rentas devengadas desde diciembre de 2019 hasta julio de 2020.
Este auto es anterior al recurso de apelación (se presentó el 13.10.2023) y a la impugnación de sentencia (se formuló con la oposición al recurso de apelación el 17.11.2023) y nada se ha indicado por las partes en relación a lo que en él se precisa respecto a ser estos meses desde diciembre de 2019 a julio de 2020. De incluirse ambos serían ocho los meses (mas el compensado con la fianza) y no siete, con lo que se podrían suscitan dudas en torno a si se debería excluir de la reclamación diciembre de 2019 o julio de 2020.
La sentencia incluye en la condena diciembre de 2019 (también noviembre de 2019) sin que a esta inclusión de diciembre 2019 se haya hecho objeción alguna por las partes (si a noviembre por los demandados que impugnan la sentencia en lo a ello referente), con lo que cabe entender que (dada la ausencia de objeción y la vigencia del principio dispositivo en el proceso civil), lo reclamado eran las rentas de diciembre 2019 (este mes incluido) hasta julio de 2020 (mes excluido)
De las mismas, en virtud de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior respecto de la puesta a disposición de la vivienda, se considera que en este caso solamente cabe entender exigibles las de diciembre de 2019, enero, febrero y mitad de marzo de 2020.
De ellas constan abonadas las de enero y febrero de 2020 en virtud de los documentos aportados por los arrendatarios y en concreto transferencias (dos por mes de 250 € cada una). Estas son de 3.01.2020 (dos) y 5.02.2020 (otras dos), haciéndose en una de las dos de cada mes (aquellas en las que no aparece el nombre de Montserrat) una imputación de pagos (en una se señala "enero alquiler" y en la otra "alquiler febrero") entendiéndose razonable que la imputación se extienda asimismo a la otra (ante la coincidencia de fechas y al corresponderse con la otra mitad del alquiler). Es por ello que estas rentas se deben tener por abonadas en base a la imputación de pagos verificada al amparo del art. 1.172 CC conforme al que:
En base a lo expuesto, al igual que hace la sentencia de primera instancia, cabe tener por abonadas las rentas de enero y febrero de 2020, con lo que las que restarían pendientes de pago serían las de diciembre de 2019 y mitad de marzo de 2020. La de noviembre de 2020 no se considera posible incluirla en la condena como hace la sentencia apelada, ya que el importe de la renta de este mes no consta reclamado conforme a lo antes mencionado incurriendo por ello la sentencia de primera instancia en incongruencia ( art. 218 LEC) que exige que concurra una correlación entre lo que se resuelve y las pretensiones ejercitadas en una causa, pudiéndose citar al respecto la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:
"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el
Es por ello que se estima este aspecto de la impugnación de sentencia lo que implica que las rentas a cuyo abono deben ser condenados los arrendatarios son las de diciembre de 2019 (500 €) además de la mitad de la de marzo de 2020 (250 €), lo que hace un total de 750 €.
En relación a los mismos, los reclamados en la demanda son los de gas que ascienden a 564,76 €. En ella se contiene una referencia asimismo a 96,46 € por suministro de agua y en el hecho tercero se ofrece la suma total por suministros de 661,22 € si bien al hacer la cuantificación en el fundamento de derecho sexto, únicamente se suman (para obtener la cantidad total reclamada de 7.556,15 €) los 564,76 € que son los suministros de gas.
La sentencia de primera instancia condena únicamente al pago de los suministros hasta el 16.03.2020, ya que las tres facturas aportadas (la suma de las mismas asciende a los 564,76 € antes mencionados) abarcan un periodo comprendido entre el 20.01.2020 hasta el 16.07.2020.
Dado que en esta sentencia se llega a misma conclusión que en la dictada en primera instancia referente a la exigibilidad a los arrendatarios únicamente de los suministros generados hasta el 16.03.2020, es este monto el que cabe exigir y es exactamente el de 352,41 € que es aquel a cuyo pago condena la misma que por ello debe ser confirmada en este extremo desestimando el recurso de apelación a ello referente.
De la misma se reclamaron 131,39 €, si bien la sentencia de primera instancia condena al pago de 72,88 € que es el monto de la tasa de basuras de 2019 y parte proporcional de 2020 hasta el mes de marzo.
El apelante apela reclamando el pago de los 131,39 € por él solicitados que suponen la totalidad de la tasa de 2019 (72,48 €) mas asimismo el de todo 2020 (58,91 €).
Frente a ello los impugnantes señalan que, si bien el contrato fija el pago de esta tasa a su cargo, ello nunca les fue reclamado ni se les hizo saber su importe.
En relación a ello, lo primero que cabe poner de manifiesto es que la exigibilidad de pago a la parte arrendataria de esta tasa debe abarcar en cuanto a 2020 el periodo que terminó el 16.03.2020 (no hasta el 21.07.2020 y mucho menos todo el año como se reclama en lo que es este concepto).
La obligación de pago es de los arrendatarios al así mencionarse de forma expresa en la cláusula 20,a) del contrato que menciona expresamente los residuos. El contribuyente de esta tasa es el arrendador Apolonio (así resulta de los documentos de la Diputación de Barcelona aportados) con lo que los arrendatarios no podrían saber su importe de no habérseles requerido para el pago acompañando los documentos a ello referente.
Esta ausencia de requerimiento no se considera que debe exonerarles del pago pues es una obligación fijada en el contrato, si bien debe suponer que se excluya de los recibos conceptos diferentes a los del importe de la propia tasa ya que en ellos constan conceptos como los de recargo de apremio, intereses de demora o costas del procedimiento que no deben afrontar al derivar las mismas de impagos que a los mismos no cabe atribuir al no constar que el arrendador les indicare el importe de la tasa y ellos no la hicieren efectiva.
Ello implica que la tasa de 2019 se deba fijar en 55 € (a abonar en su integridad por los arrendatarios al haber residido todo ese año en la vivienda arrendada) y la de 2020 en 56,10 €, si bien aplicando un criterio proporcional lo que supone que deban satisfacer 76/366 partes de lo reclamado (son los días de 2020 que fue bisiesto hasta el 16.03.2020) lo que suponen 11,65 €.
Sumada esta cantidad a la de 2019 (55 €), ello hace un total de 66,65 € que es aquella a cuyo pago se puede condenar a los demandados por este concepto, lo que implica una estimación parcial de la impugnación de sentencia en lo que se refiere a este concepto.
Por este concepto se reclaman 3.150,00 € que se corresponden al alquiler de una habitación a razón de 450 €/mes entre enero y julio de 2020.
La sentencia de primera instancia no estima procedente fijar monto alguno al indicar que el fundamento de la reclamación no lo entiende suficiente indicando que se trata de una serie de recibís, en los cuales no aparece siquiera el nombre o empresa destinataria, valoración con la que difiere el apelante pues se aportó con la demanda la documentación justificativa que no fue impugnada de contrario. Los apelados entienden adecuada la valoración de la sentencia de primera instancia entendiendo que se debería haber aportado alguna testifical de donde derivase la necesidad de alquilar tal habitación.
En relación a este motivo de apelación cabe señalar en primer lugar que en el acto del juicio la autenticidad de los documentos (recibos referentes al alquiler de una habitación en el que quien efectúa el pago es el Sr. Apolonio) no fue impugnada por la parte demandada. A lo anterior cabe añadir que en los recibos aparece un nombre de quien recibe la cantidad y un DNI junto al mismo con lo que lo que el destinatario del recibo consta identificado, lo que hace el presupuesto del que parte la sentencia para no fijar este monto no se estima concurrente.
Esta realidad comporta que ante la voluntad de recuperar el arrendador la posesión de la vivienda unida a la no puesta a disposición de la misma por los arrendatarios cuando debieron hacerlo (31.12.2019), lo reclamado es un concepto indemnizable, si bien se toma como fecha final la del 16.03.2020 al entender que como se viene indicando, en ese momento pudo plenamente recuperar el apelante el inmueble.
Ello supone una cantidad de 900 € correspondiente a enero y febrero, así como 232,26 € respecto de marzo (parte proporcional hasta el día 16), lo que hace un total de 1.132,26 € que es lo que se estima procedente indemnizar por este concepto.
En cuanto al trastero, la situación que se da es semejante a la del alquiler de habitación a que antes se ha hecho referencia constando en este caso unas transferencias no impugnadas de 90 €/mes siendo el concepto el de alquiler de trastero.
No obstante lo anterior, existe una importante diferencia con la documentación referente a la habitación, ya que en ella consta como quien la hace efectiva el Sr. Apolonio mientras que en los documentos referentes al trastero lo que consta es la realización de la transferencia no apareciendo ni quien las hace, como tampoco la cuenta desde la que ello se verifica (por si coincidiere con la del pago de la renta que aparece en el contrato). Lo que consta es que se trata de una cuenta Santander One siendo la del pago de renta una cuenta del Banco de Santander. Esta coincidencia de entidad financiera no se estima suficiente para fundar una reclamación judicial (hubiera bastado con aportar documentación en la que constare el cargo de esta transferencia en la cuenta de pago de la renta u otra del Sr. Apolonio).
Esta problemática probatoria impide que se pueda fijar monto indemnizatorio por este concepto confirmando la sentencia en lo a ello referente y desestimando el recurso de apelación presentado.
En base a lo expuesto, los montos por los que se considera procedente la indemnización son los siguientes:
- Alquileres devengados y no pagados: 750 €.
- Consumos y suministros no pagados: 352,41 €
- Tasa de recogida de basuras: 66,65 €
- Alquiler habitación por no disponer de la vivienda: 1.132,26 €
Ello hace un total de 2.301,32 € que es el monto a cuyo pago se considera deben ser condenados los demandados en forma solidaria como se solicita en la demanda.
En cuanto a esto último consta que los pagos documentados de enero y febrero de 2020 se habían por medio de dos ingresos de 250 € (la renta era de 500 €), cuestión es de orden interno entre los arrendatarios pues el contrato es único y no contiene distinciones en cuanto a la renta a abonar con lo que de ello cabe derivar el carácter solidario de la obligación de los arrendatarios para con el arrendador como se ha indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:10041) y se detalla en la nº 88/2020 de 20 de febrero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:1079) en la que se indica:
Es por ello que se estiman en forma parcial tanto el recurso de apelación como la impugnación de sentencia, añadiendo a la condena del principal la de los intereses que deben ser los del art. 1.101 CC desde la interpelación judicial que es cuando se considera que estaban en situación de mora los demandados. Todo ello sin condena en costas ante la estimación parcial de la demanda ( art. 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En cuanto a las costas del presente recurso de apelación e impugnación de sentencia no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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