Sentencia Civil 173/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 173/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 133/2024 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 173/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100184

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2542

Núm. Roj: SAP B 2542:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120228085165

Recurso de apelación 133/2024 -P

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 222/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012013324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012013324

Parte recurrente/Solicitante: Apolonio

Procurador/a: Karina Hortensia Barriga Bahamonde

Abogado/a: Ramon Valls Mallofre

Parte recurrida: Benigno, Montserrat

Procurador/a: Helena Salas Pascual.

Abogado/a: Juan Parias Huélamo

SENTENCIA Nº 173/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 21 de febrero de 2025

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 222/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Karina Hortensia Barriga Bahamonde, en representación de Apolonio contra la sentencia dictada el 10.07.2023 con autos de rectificación de error material de 20.07.2023; 31.07.2023 y 4.10.2023 y en el que constan como partes apeladas Montserrat y Benigno, representados por la procuradora Helena Salas Pascual quienes a su vez impugnaron la sentencia.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso (no afectado por los autos de rectificación que se refieren a otros elementos) es el siguiente:

"FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Apolonio contra Montserrat y Benigno sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia CONDENO a los demandados., al abono a la parte actora de la cantidad de 1675,29 euros, cantidad que devengará el interés legal.

Sin condena en costas".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13.02.2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandante Apolonio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda por él presentada frente a Montserrat y Benigno quienes a su vez impugnaron la sentencia.

En la demanda se expone que el actor como arrendador y los demandados como arrendatarios suscribieron el 23.12.2016 un contrato de arrendamiento referido a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Montcada i Reixac siendo la renta de 500 €/mes, teniendo una duración de tres años que finalizaban en diciembre de 2019 (la comunicación de finalización se indica que fue entregada a la parte arrendataria el 29.10.2019) si bien expone el actor que los demandados no hicieron la entrega de llaves sino en julio de 2020, siendo objeto de reclamación en esta causa los siguientes conceptos (se alega el mal estado en que quedó el inmueble si bien no se reclama nada por ello):

* Alquileres devengados y no pagados: 3.000,00 €

* Consumos y suministros no pagados: 564,76 €

* Tasa de recogida de basuras: 131,39 €

* Alquiler habitación por no disponer de la vivienda: 3.150,00 €

* Alquiler guardamuebles por no disponer de la vivienda: 720,00 €

Ello hace un total de 7.556,15 € que es la cantidad a cuyo pago sean condenados los demandados (en el cuerpo de la demanda se señala que el importe de los suministros asciende a 661,22 € correspondientes a 96,46 € por consumo de agua y 564,76 € por gas si bien en la determinación de la suma a reclamar reflejada en el suplico solamente se refleja esta última cantidad indicándose asimismo en relación al cambio de suministros que no hicieron los demandados el cambio a su nombre tal y como se habían comprometido).

Montserrat y Benigno se opusieron a la demanda. Indican que en un principio el actor se había comprometido a vender la vivienda a los demandados cambiando luego de opinión en febrero de 2020, siendo ello lo que motivó el impago de las rentas de noviembre y diciembre de 2019 pues iban a formar las mismas parte del precio compensando la fianza arrendaticia y el importe de la tasación del inmueble que para tal adquisición abonaron los demandados y que ascendió a 500 €. Las rentas de enero y febrero de 2020 si las hicieron efectivas.

En lo que es la puesta de la vivienda a disposición del actor, señalan que el mismo se negó a la recepción de las llaves que intentaron llevar a cabo en reiteradas ocasiones desde principio de marzo de 2020 (adquirieron una nueva vivienda el 27.02.2020) y que solamente se pudo verificar en julio de 2020 teniendo que recurrir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, aunque al final se desistió del mismo por haberse conseguido la entrega de las llaves el 21.07.2020.

Respecto del cambio de suministros exponen que solamente se pudo hacer el de la electricidad al existir en cuanto a los restantes montos pendientes de pago no teniendo que abonar nada por suministros referentes a un periodo en que no residieron en la vivienda.

En lo que es la tasa de residuos señalan ser cierto que el pago les corresponde a ellos, si bien el actor en ningún momento les comunicó previamente su importe. De forma subsidiaria se admite el pago del ejercicio 2019 y la parte de 2020 hasta el 14.03.2020 lo que suponen 72,88 €.

Los gastos en la demora en la entrega de llaves señalan que no les corresponde satisfacerlos. En primer lugar por derivarse esta demora del obrar del actor. A ello se añade el que no se acredita el pago de monto alguno por residir en otro lugar (indican les dijo que vivía en casa de su padre o de un familiar) tampoco siendo procedente el del guardamuebles cuyo abono indican no consta que derive de la ocupación de la vivienda por los demandados que la habían puesto a disposición del actor en marzo de 2020 habiéndola dejado en buen estado.

En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas al demandante.

Tras la celebración del juicio el 4.07.2023, se dictó sentencia que es estimatoria parcial de la demanda. La misma analiza toda la prueba practicada (documental, de interrogatorio de parte y testifical) concluyendo que la puesta de la vivienda a disposición del actor por parte de los demandados se produjo en marzo de 2020 con lo que las cantidades que deben abonar son las correspondientes a las rentas de noviembre y diciembre de 2019 (1.000 €) además de la mitad de la de marzo de 2020 (250 €); suministros de gas de enero a marzo (352,41 €) y tasa de basuras de 2019 y parte proporcional de 2020 (72,88 €). Nada entiende procede por el gasto que se pudiere haber generado al actor ante la fecha que entiende como de puesta a disposición de la vivienda (alquiler de habitación con la problemática de prueba que indica existe en cuanto a su realidad y guardamuebles). Ello hace un total de 1.675,29 € a cuyo pago condena a los demandados mas intereses, sin hacer imposición de costas ante la estimación parcial de la demanda.

Tras dictarse autos de corrección de error material fechados los días 20.07.2023; 31.07.2023 y 4.10.2023, interpuso Apolonio recurso de apelación al entender que en la sentencia de primera instancia concurre un error en la valoración de la prueba pues la entrega de llaves se produjo el 21.07.2020 y el contrato determina como se debe llevar a cabo la misma, de donde deriva que la totalidad de los perjuicios reclamados estime que son exigibles.

Montserrat y Benigno se opusieron al recurso de apelación entendiendo correctos los razonamientos que se contienen en la sentencia apelada y la limitación de la revisión de prueba en segunda instancia. Junto a ello impugnan la sentencia pues entienden que la misma incurre en incongruencia respecto de la condena al pago de las rentas de noviembre de 2019 que no fueron reclamadas. De igual forma entienden no procedente la exigibilidad del monto de tasa de basuras en términos semejantes a los expuestos en la contestación que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones.

Apolonio contestó a la impugnación si bien las alegaciones que se contienen en este escrito vienen referidas a lo que es objeto de apelación y no a la impugnación de sentencia planteada.

Tras esta exposición se procede al análisis del recurso de apelación que se centra esencialmente en lo que es la valoración de la prueba que en esta sede de segunda instancia cabe plenamente llevar a cabo dada la naturaleza del recurso de apelación y como se ha expresado de forma reiterada en la jurisprudencia de la que cabe citar a título de ejemplo la STS 269/2016 de 16 de noviembre de 2016 (ECLI: ES:TS:2016:1781).

SEGUNDO.- Fecha de puesta a disposición de la vivienda

Esta es la primera cuestión que cabe plantear en esta sede de apelación al ser determinante en gran medida de las cantidades reclamadas por el demandante/apelante.

La sentencia de primera instancia considera en base a la prueba practicada que tal fecha fue el 16.03.2020 en base a la prueba practicada destacando la puesta a disposición de llaves en ese momento y las particulares circunstancias que entonces se daban por la situación de pandemia con lo que el dejar las llaves en el buzón no entiende que fuere una propuesta carente de sentido.

El apelante difiere de esta conclusión pues entiende que la entrega de llaves cuando se produjo fue el 21.07.2020 no siendo correcto el mecanismo de entrega propuesto dado que el contrato señala como ello se debe llevar a cabo.

Los apelados difieren de esta conclusión y entienden correcto lo resuelto detallando los diversos intentos por ellos verificados de cara a la entrega de llaves y las específicas circunstancias existentes en el tiempo de pandemia.

De cara a resolver sobre la cuestión planteada cabe señalar que el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes suscrito el 23.12.2016 tenía una duración de un año a partir del 1.01.2017 con posibilidad de prórroga hasta tres años que es lo que establecía el art. 9 LAU en la redacción vigente en ese momento. La renta se fijó en 500 €/mes.

Por medio de burofax enviado el 29.10.2019 (entregado el 31.10.2019) puso de manifiesto el propietario su voluntad de dar por finalizado el contrato en fecha 31.12.2019 conforme a lo en él previsto.

No obstante lo anterior no es debatido en estas actuaciones que los arrendatarios no marcharon de la vivienda en tal fecha.

En cuanto a si medió o no un acuerdo entre las partes para prorrogar la permanencia de los inquilinos en el inmueble a partir del 1.01.2020, ello es negado por el actor/apelante pues en estas actuaciones reclama el coste del alojamiento alternativo que tuvo que afrontar (alquiler de una habitación) al no poder disponer de la vivienda de su propiedad desde tal fecha.

Entre las partes consta que hubo un proceso de negociación de cara a la adquisición de la vivienda arrendada siendo manifestación de ello que los demandados tasaron la misma (la fecha del certificado es el 9.07.2019), realidad que asimismo fue reconocida por el demandante en la prueba de interrogatorio de parte (igualmente por su pareja Agapito a quien se tomó declaración como testigo) si bien no consta que se llegare a acuerdo alguno (aludieron los antes mencionados a un precio de 120.000 € si bien ello no se plasmó en documento de arras alguno). Los arrendatarios en su contestación a la demanda no hacen referencia alguna a la existencia de un documento de entrega de arras ni entrega de monto alguno pues en la contestación a la demanda lo que hacen es una alusión a una previsión de otorgamiento de la escritura de compraventa en febrero de 2020 si bien de esta manifestación no consta prueba alguna.

Ante lo que se acaba de exponer se considera que no está acreditado que mediare acuerdo entre las partes referente a prorrogar la permanencia de los arrendatarios en la vivienda mas allá del 31.12.2019, lo que supone que este aspecto del recurso de apelación (lo reclamado son perjuicios desde enero de 2020) debe verse estimado (la sentencia no incide en este aspecto si bien debe ser objeto de consideración ante los montos reclamados por el alquiler de la habitación que son 3.150,00 € y abarcan de enero a julio de 2020, situación que es la misma en lo referente al guardamuebles que abarca asimismo desde enero de 2020 a razón de 90 €/mes) con lo que la fecha inicial de cómputo de perjuicios se considera que debe ser el 1.01.2020.

En lo que se refiere al momento en que se puso la vivienda a disposición del propietario por parte de los arrendatarios cabe señalar que el contrato indica en su cláusula que lo que debe verificar la parte arrendataria es la entrega de llaves sin detallar mecanismo específico al respecto.

Respecto de la misma el demandante indicó en la prueba de interrogatorio de parte (y lo mismo señaló el testigo Agapito) que los arrendatarios quisieron ponérselas a su disposición dejándolas en el buzón ante la problemática que indicaron les afectaba por el Covid-19 a lo que el arrendador se negó indicando que el mecanismo de entrega debería ser por medio de la inmobiliaria (ello asimismo consta documentado). Esta negativa de la propiedad a recibir las llaves fue confirmada por quien en ese momento era presidente de la comunidad de propietarios y a quien asimismo se tomó declaración como testigo Amador.

En cuanto a si esta negativa estaba o no justificada, es de señalar que el actor/apelante estaba afrontando el coste del alquiler de una habitación habiendo dicho en el acto del juicio que dejó el alquiler de la vivienda que antes tenía arrendada en Granollers por no venirle bien pagar su importe y además el de la hipoteca que afecta a la vivienda objeto de estas actuaciones, de donde cabe derivar que su interés era el de recuperar la vivienda lo antes posible para no tener que afrontar el coste de la habitación (y sin perjuicio de la diferencia que existe en vivir en una vivienda propia a hacerlo en una habitación alquilada).

Este mecanismo de entrega de llaves no es el que cabe entender en principio como mas idóneo, habiéndose indicado en el auto de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 30/2023 de 8 de febrero de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:1933A) que:

"La misma se puede llevar de la más diversa forma si bien (y salvo aquellos casos en los que no se objeta la entrega por la parte arrendadora), lo idóneo es verificarla de una forma que quede constancia de la misma. La usual es la entrega de llaves reflejada en un documento firmado por la parte arrendadora y arrendataria o que se haga con la intervención de los profesionales que asisten a las partes ..."

Esta problemática del mecanismo consistente en la entrega de llaves mediante su depósito en el buzón no se ha entendido como correcta en resoluciones semejantes como el auto de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 132/2019 de 18 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:7316A) o el AAP Barcelona Sec. 13ª 249/2019 de 29 de marzo de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:3337) aunque existen algunas resoluciones que lo han admitido de mediar previa comunicación fehaciente a la propiedad como es el caso de la SAP La Rioja, Sec. 1ª de 15 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:APLO:2017:398), aceptando la SAP Girona Sec. 2ª 403/2016 de 25 de noviembre de 2016 (ECLI:ES:APGI:2016:1399) una entrega de llaves hecha en el buzón de una inmobiliaria.

Es por ello que en principio se parte de no ser el mecanismo de dejar las llaves en el buzón el mecanismo adecuado para la pueda a disposición de la vivienda de la propiedad, si bien se debe atender a las circunstancias del caso concreto que en este caso se considera que son muy especiales.

Las mismas derivan del conocimiento por la propiedad de la voluntad de los arrendatarios de proceder a esta entrega por medio del buzón, negándose a ello. Tal negativa en circunstancias normales cabría en un principio entenderla justificada, si bien en este caso la misma se produjo a mediados de marzo de 2020 (la comunicación existente de la propiedad en la que señala la necesidad de que se acudiere a la inmobiliaria es de 18.03.2020). En ese momento estaban vigentes las medidas restrictivas derivadas de la pandemia del Covid-19 que hacían idóneo evitar los contactos personales siendo ejemplo de ello que el servicio de Correos ante la declaración del estado de alarma por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estableció (es un hecho que cabe entender notorio) que los envíos registrados que quepan en buzón se entregarían en el buzón salvo envíos de entrega exclusiva al destinatario indicándose como "entregado en buzón". Respecto de los que no se pudieren llevar a efecto en la forma antes mencionada se señalaba que se recogerían en la PDA sólo los datos del receptor: Nombre, apellidos y DNI, marcándose el envío en la PDA como "Sin firma".

Ante esta realidad se considera que por la excepcionalidad de la situación existente, en este caso una entrega de llaves en el buzón sin firma de documento específico estaría justificada, máxime cuando el desplazamiento por parte del arrendador al inmueble a fin de recoger las llaves, poder pasar a residir en él y realizar la mudanza era posible al poder considerarse que era una situación de necesidad ( art. 7.1.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo).

Es por lo expuesto que en este caso la puesta a disposición del arrendador de la vivienda por la parte de los arrendatarios cabe entenderla verificada en la fecha indicada en la sentencia (16.03.2020) ante la indicación por ellos hecha al respecto al arrendador que no se pudo materializar por una decisión del mismo y que se ha señalado no estaba justificada, lo que comportaría que en este caso fuere posible entender concurrente una "mora accipiendi", figura respecto de la que cabe citar la sentencia dictada por esta sección de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 149/2021 de 9 de marzo de 2021 - ECLI:ES:APB:2021:2562 (reproducida en otras sentencias asimismo de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 70/2022 de 23 de febrero de 2022 - ECLI:ES:APB:2022:1592; nº 581/2023 de 26 de septiembre de 2023 - ECLI:ES:APB:2023:9606 o nº 642/2024 de 16 de octubre de 2024 - ECLI:ES:APB:2024:12472) en la que se señaló que:

"Los requisitos básicos para apreciar la mora accipiendi que exige la jurisprudencia ( SSTS de 30 de marzo y 13 de mayo de 1996 , entre otras) son: la existencia de una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor; la realización por el deudor de todo lo conducente a la ejecución de la prestación; y la falta de cooperación por parte del acreedor sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación".

Es por ello que el arrendador debe asumir los perjuicios que de tal actuación referente a no aceptar que los arrendatarios depositaren las llaves en el buzón se le pudieren haber generado por ser derivar de su obrar (de hecho, se tuvo que instar por los arrendatarios un procedimiento de jurisdicción voluntaria para tal entrega que al final no resultó necesario al hacerse la entrega por mediación de su letrado).

Ante la argumentación anterior, en lo que es el régimen de puesta a disposición de la vivienda arrendada se parte de que la misma se debió haber hecho el 31.12.2019 y se verificó el 16.03.2020, siendo a partir de esta consideración como se analizan los diversos conceptos reclamados que son objeto tanto del recurso de apelación como de la impugnación de sentencia, cuestión que se procede a analizar en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia.

TERCERO.- Montos reclamados

Dado que la sentencia analiza cada uno de ellos y todos son objeto del recurso de apelación o de la impugnación de sentencia, se procederá al estudio individualizado de los mismos.

Alquileres devengados y no pagados

En relación a los mismos, en la demanda la cantidad reclamada es de 3.000,00 €, monto en el que se descuenta la fianza (nada se reclama por desperfectos) con lo que las rentas generadas son las correspondientes a 7 meses (la renta mensual era de 500 €/mes con lo que 3.000 € son seis meses a los que se añadiría la de un mes adicional por la compensación de la fianza).

En cuanto a cuáles fueren los meses de renta declamados, en la demanda lo que se indica es que no se entregó la posesión de la vivienda en diciembre de 2019 devengándose rentas hasta julio de 2020, indicando la sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho primero que "El demandante alega que los demandados le deben las rentas devengadas desde enero de 2023 hasta julio de 2023"

Ante estas fechas el demandante formuló una solicitud de corrección de error material señalando que lo que se reclamaban eran las rentas comprendidas entre la finalización de contrato en el mes de diciembre de 2019 hasta el mes de julio de 2020.

A tal petición dio respuesta el juzgado por auto de 31.07.2023 que señala que lo que se reclama eran los importes de las rentas devengadas desde diciembre de 2019 hasta julio de 2020.

Este auto es anterior al recurso de apelación (se presentó el 13.10.2023) y a la impugnación de sentencia (se formuló con la oposición al recurso de apelación el 17.11.2023) y nada se ha indicado por las partes en relación a lo que en él se precisa respecto a ser estos meses desde diciembre de 2019 a julio de 2020. De incluirse ambos serían ocho los meses (mas el compensado con la fianza) y no siete, con lo que se podrían suscitan dudas en torno a si se debería excluir de la reclamación diciembre de 2019 o julio de 2020.

La sentencia incluye en la condena diciembre de 2019 (también noviembre de 2019) sin que a esta inclusión de diciembre 2019 se haya hecho objeción alguna por las partes (si a noviembre por los demandados que impugnan la sentencia en lo a ello referente), con lo que cabe entender que (dada la ausencia de objeción y la vigencia del principio dispositivo en el proceso civil), lo reclamado eran las rentas de diciembre 2019 (este mes incluido) hasta julio de 2020 (mes excluido)

De las mismas, en virtud de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior respecto de la puesta a disposición de la vivienda, se considera que en este caso solamente cabe entender exigibles las de diciembre de 2019, enero, febrero y mitad de marzo de 2020.

De ellas constan abonadas las de enero y febrero de 2020 en virtud de los documentos aportados por los arrendatarios y en concreto transferencias (dos por mes de 250 € cada una). Estas son de 3.01.2020 (dos) y 5.02.2020 (otras dos), haciéndose en una de las dos de cada mes (aquellas en las que no aparece el nombre de Montserrat) una imputación de pagos (en una se señala "enero alquiler" y en la otra "alquiler febrero") entendiéndose razonable que la imputación se extienda asimismo a la otra (ante la coincidencia de fechas y al corresponderse con la otra mitad del alquiler). Es por ello que estas rentas se deben tener por abonadas en base a la imputación de pagos verificada al amparo del art. 1.172 CC conforme al que:

"Artículo 1172.

El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.

Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato".

En base a lo expuesto, al igual que hace la sentencia de primera instancia, cabe tener por abonadas las rentas de enero y febrero de 2020, con lo que las que restarían pendientes de pago serían las de diciembre de 2019 y mitad de marzo de 2020. La de noviembre de 2020 no se considera posible incluirla en la condena como hace la sentencia apelada, ya que el importe de la renta de este mes no consta reclamado conforme a lo antes mencionado incurriendo por ello la sentencia de primera instancia en incongruencia ( art. 218 LEC) que exige que concurra una correlación entre lo que se resuelve y las pretensiones ejercitadas en una causa, pudiéndose citar al respecto la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:

"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 313/2020, de 17 de junio , 526/2020, de 14 de octubre , entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre ), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte."

Es por ello que se estima este aspecto de la impugnación de sentencia lo que implica que las rentas a cuyo abono deben ser condenados los arrendatarios son las de diciembre de 2019 (500 €) además de la mitad de la de marzo de 2020 (250 €), lo que hace un total de 750 €.

Consumos y suministros no pagados

En relación a los mismos, los reclamados en la demanda son los de gas que ascienden a 564,76 €. En ella se contiene una referencia asimismo a 96,46 € por suministro de agua y en el hecho tercero se ofrece la suma total por suministros de 661,22 € si bien al hacer la cuantificación en el fundamento de derecho sexto, únicamente se suman (para obtener la cantidad total reclamada de 7.556,15 €) los 564,76 € que son los suministros de gas.

La sentencia de primera instancia condena únicamente al pago de los suministros hasta el 16.03.2020, ya que las tres facturas aportadas (la suma de las mismas asciende a los 564,76 € antes mencionados) abarcan un periodo comprendido entre el 20.01.2020 hasta el 16.07.2020.

Dado que en esta sentencia se llega a misma conclusión que en la dictada en primera instancia referente a la exigibilidad a los arrendatarios únicamente de los suministros generados hasta el 16.03.2020, es este monto el que cabe exigir y es exactamente el de 352,41 € que es aquel a cuyo pago condena la misma que por ello debe ser confirmada en este extremo desestimando el recurso de apelación a ello referente.

Tasa de recogida de basuras

De la misma se reclamaron 131,39 €, si bien la sentencia de primera instancia condena al pago de 72,88 € que es el monto de la tasa de basuras de 2019 y parte proporcional de 2020 hasta el mes de marzo.

El apelante apela reclamando el pago de los 131,39 € por él solicitados que suponen la totalidad de la tasa de 2019 (72,48 €) mas asimismo el de todo 2020 (58,91 €).

Frente a ello los impugnantes señalan que, si bien el contrato fija el pago de esta tasa a su cargo, ello nunca les fue reclamado ni se les hizo saber su importe.

En relación a ello, lo primero que cabe poner de manifiesto es que la exigibilidad de pago a la parte arrendataria de esta tasa debe abarcar en cuanto a 2020 el periodo que terminó el 16.03.2020 (no hasta el 21.07.2020 y mucho menos todo el año como se reclama en lo que es este concepto).

La obligación de pago es de los arrendatarios al así mencionarse de forma expresa en la cláusula 20,a) del contrato que menciona expresamente los residuos. El contribuyente de esta tasa es el arrendador Apolonio (así resulta de los documentos de la Diputación de Barcelona aportados) con lo que los arrendatarios no podrían saber su importe de no habérseles requerido para el pago acompañando los documentos a ello referente.

Esta ausencia de requerimiento no se considera que debe exonerarles del pago pues es una obligación fijada en el contrato, si bien debe suponer que se excluya de los recibos conceptos diferentes a los del importe de la propia tasa ya que en ellos constan conceptos como los de recargo de apremio, intereses de demora o costas del procedimiento que no deben afrontar al derivar las mismas de impagos que a los mismos no cabe atribuir al no constar que el arrendador les indicare el importe de la tasa y ellos no la hicieren efectiva.

Ello implica que la tasa de 2019 se deba fijar en 55 € (a abonar en su integridad por los arrendatarios al haber residido todo ese año en la vivienda arrendada) y la de 2020 en 56,10 €, si bien aplicando un criterio proporcional lo que supone que deban satisfacer 76/366 partes de lo reclamado (son los días de 2020 que fue bisiesto hasta el 16.03.2020) lo que suponen 11,65 €.

Sumada esta cantidad a la de 2019 (55 €), ello hace un total de 66,65 € que es aquella a cuyo pago se puede condenar a los demandados por este concepto, lo que implica una estimación parcial de la impugnación de sentencia en lo que se refiere a este concepto.

Alquiler habitación por no disponer de la vivienda

Por este concepto se reclaman 3.150,00 € que se corresponden al alquiler de una habitación a razón de 450 €/mes entre enero y julio de 2020.

La sentencia de primera instancia no estima procedente fijar monto alguno al indicar que el fundamento de la reclamación no lo entiende suficiente indicando que se trata de una serie de recibís, en los cuales no aparece siquiera el nombre o empresa destinataria, valoración con la que difiere el apelante pues se aportó con la demanda la documentación justificativa que no fue impugnada de contrario. Los apelados entienden adecuada la valoración de la sentencia de primera instancia entendiendo que se debería haber aportado alguna testifical de donde derivase la necesidad de alquilar tal habitación.

En relación a este motivo de apelación cabe señalar en primer lugar que en el acto del juicio la autenticidad de los documentos (recibos referentes al alquiler de una habitación en el que quien efectúa el pago es el Sr. Apolonio) no fue impugnada por la parte demandada. A lo anterior cabe añadir que en los recibos aparece un nombre de quien recibe la cantidad y un DNI junto al mismo con lo que lo que el destinatario del recibo consta identificado, lo que hace el presupuesto del que parte la sentencia para no fijar este monto no se estima concurrente.

Esta realidad comporta que ante la voluntad de recuperar el arrendador la posesión de la vivienda unida a la no puesta a disposición de la misma por los arrendatarios cuando debieron hacerlo (31.12.2019), lo reclamado es un concepto indemnizable, si bien se toma como fecha final la del 16.03.2020 al entender que como se viene indicando, en ese momento pudo plenamente recuperar el apelante el inmueble.

Ello supone una cantidad de 900 € correspondiente a enero y febrero, así como 232,26 € respecto de marzo (parte proporcional hasta el día 16), lo que hace un total de 1.132,26 € que es lo que se estima procedente indemnizar por este concepto.

Alquiler guardamuebles por no disponer de la vivienda

En cuanto al trastero, la situación que se da es semejante a la del alquiler de habitación a que antes se ha hecho referencia constando en este caso unas transferencias no impugnadas de 90 €/mes siendo el concepto el de alquiler de trastero.

No obstante lo anterior, existe una importante diferencia con la documentación referente a la habitación, ya que en ella consta como quien la hace efectiva el Sr. Apolonio mientras que en los documentos referentes al trastero lo que consta es la realización de la transferencia no apareciendo ni quien las hace, como tampoco la cuenta desde la que ello se verifica (por si coincidiere con la del pago de la renta que aparece en el contrato). Lo que consta es que se trata de una cuenta Santander One siendo la del pago de renta una cuenta del Banco de Santander. Esta coincidencia de entidad financiera no se estima suficiente para fundar una reclamación judicial (hubiera bastado con aportar documentación en la que constare el cargo de esta transferencia en la cuenta de pago de la renta u otra del Sr. Apolonio).

Esta problemática probatoria impide que se pueda fijar monto indemnizatorio por este concepto confirmando la sentencia en lo a ello referente y desestimando el recurso de apelación presentado.

En base a lo expuesto, los montos por los que se considera procedente la indemnización son los siguientes:

- Alquileres devengados y no pagados: 750 €.

- Consumos y suministros no pagados: 352,41 €

- Tasa de recogida de basuras: 66,65 €

- Alquiler habitación por no disponer de la vivienda: 1.132,26 €

Ello hace un total de 2.301,32 € que es el monto a cuyo pago se considera deben ser condenados los demandados en forma solidaria como se solicita en la demanda.

En cuanto a esto último consta que los pagos documentados de enero y febrero de 2020 se habían por medio de dos ingresos de 250 € (la renta era de 500 €), cuestión es de orden interno entre los arrendatarios pues el contrato es único y no contiene distinciones en cuanto a la renta a abonar con lo que de ello cabe derivar el carácter solidario de la obligación de los arrendatarios para con el arrendador como se ha indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:10041) y se detalla en la nº 88/2020 de 20 de febrero de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:1079) en la que se indica:

"La STS, Sala 1ª, de 30 de julio de 2010 señala lo siguiente al respecto:

"En efecto, las sentencias de esta Sala alegadas en el recurso como infringidas por la sentencia recurrida mantienen la doctrina consistente en que, cuando, en un contrato de arrendamiento urbano (de vivienda o de local de negocio), existe una pluralidad de arrendatarios en la posiciónpasiva , debe entenderse que el uso de la vivienda o local de negocio se cede a todos los inquilinos mancomunadamente, por cuanto la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción, debiendo ser esta última expresamente pactada. Tanto es así, que esta Sala, en otras sentencias (de 8 de marzo de 1969 , 27 de noviembre de 1971 , 11 de abril de 1973 y 25 de mayo de 1993 , entre otras), ha entendido que, al excluirse de la relación arrendaticia uno o varios de los arrendatarios plurales, si el resto de arrendatarios continuaban ocupando y/o explotando el local de negocio, se producía un cambio subjetivo en la persona del arrendatario al adquirir los restantes inquilinos una cuota abstracta proporcional al número de arrendatarios subsistentes, en sustitución de la cuota ideal arrendaticia del arrendatario ausente, lo cual era interpretado como una cesión o traspaso (en el caso del fallecimiento, subrogación) de parte de la vivienda o local, el cual, al realizarse de forma distinta a lo autorizado en el Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , daba origen a la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el artículo114.5ª del citado texto legal. Dicha doctrina jurisprudencial no constituía un óbice para que, en aplicación de los artículos1137 y 1138 del Código Civil , las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pudieran pactar la solidaridad de la obligación, en cuyo caso la renuncia, abandono, fallecimiento o jubilación de uno de los arrendatarios no daría origen a modificación contractual alguna, al producirse una subrogación automática del resto de deudores solidarios.

No obstante lo anterior, debe decirse que, si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad "no se presume, como dice el artículo1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)" ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003 ).

Este concepto de "solidaridad tácita" ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva , admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 )".

Así también lo señalamos en la sentencia de esta Sección de la Audiencia de 12 de febrero de 2013 , en el sentido siguiente:

" Este tribunal ya se ha pronunciado sobre el particular en la sentencia dictada en 23.3.11 . En ella, siguiendo la doctrina que se desprende de la STS de 30.7.10 (dictada en un caso de cesión inconsentida entre arrendatarias, en que se concluye que la relación entre las arrendatarias era de solidaridad) decíamos (en un retracto) que en el caso de dos arrendatarios se presume la solidaridad frente a la arrendataria al producirse una comunidad jurídica de objetivos que hace inescindible el contrato. No se trata, como dice la referenciada STS 30.7.10 de contrariar el artículo 1137 CC y presumir contra su explícito mandato la existencia de solidaridad, sino de valorar la existencia tácita de tal situación.

(...) Más específicamente, en una condena al pago de rentas, la Sección 13, en sentencia 20.10.09 establece la solidaridad de los arrendatarios frente al arrendador, aunque no haya pacto expreso al respecto. Y lo mismo hace la sentencia de la Audiencia de Murcia de fecha 3.3.11 que dice: "Sostiene la apelante que la relación derivada del arrendamiento era de carácter solidario y no mancomunado, ya que de no haber firmado el contrato ambos arrendatarios, no se hubiera realizado el arriendo, debiendo responder solidariamente los demandados de la suma adeudada. Igualmente solicitaba la apelante que se revocara el pronunciamiento sobre costas.- En cuanto al contrato de arrendamiento , alega la apelante que el abono de la renta incumbe indistintamente a los demandados, sin perjuicio de la acción de repetición, y que no constaba en el contrato que cada uno de los arrendatarios tuviera que abonar una parte o cuota de renta, sino que ambos estaban obligados a pagar el todo.- Tal alegación debe ser estimada, porque en el contrato de arrendamiento (folios 15, 16 y 17) se pactó una única renta de 600 euros mensuales que los arrendatarios se obligaban a pagar en mensualidades anticipadas, mediante ingreso en una cuenta de ahorro de Banco Santander Central Hispano, y como arrendatarios firmaron D. Amadeo y D. Indalecio .- No puede por tanto hablarse de cuotas o porcentajes cuando se alquila una sola vivienda por una sola renta, surgiendo entonces la solidaridad tácita, que es garantía para la otra parte contratante como factor estimulante del concierto y cumplimiento de los contratos.- A este respecto, ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 26-11-2008 , que aunque la solidaridad no se presume, puede ser aplicable la solidaridad tácita "cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato".- El hecho de que los Sres. Indalecio y Amadeo firmaran el contrato de arrendamiento como arrendatarios, sin especificar obligaciones o porcentajes, les hace asumir íntegra y solidariamente el cumplimiento del contrato. Y si uno de ellos abandonó el local, que continuó siendo ocupado por el otro, el arrendador no debe verse afectado más que por la falta de disponibilidad de su vivienda, de la que en el presente caso son responsables los dos demandados; sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a cada uno de los obligados solidarios frente al otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) .- Por ello es procedente estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada."

(...)

Desde este criterio, lo esencial es que aparezca evidente la voluntad de las partes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es objeto de la obligación, atendiendo a lo manifestado en el contrato o a la misma naturaleza de lo pactado, por existir una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores o una interna conexión entre ellos, destacando los casos de mera o casual identidad de fines ( SSTS 8 de julio de 1915 , 11 de febrero de 1927 , 2 de marzo de 1950 , 5 de mayo de 1961 , 15 de marzo de 1976 , 6 de diciembre de 1982 , 14 de abril de 1986 y 19 de julio de 1989 , entre otras)

Es por ello que se estiman en forma parcial tanto el recurso de apelación como la impugnación de sentencia, añadiendo a la condena del principal la de los intereses que deben ser los del art. 1.101 CC desde la interpelación judicial que es cuando se considera que estaban en situación de mora los demandados. Todo ello sin condena en costas ante la estimación parcial de la demanda ( art. 394 LEC) .

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimados parcialmente tanto el recurso de apelación como la impugnación de sentencia, no procede la condena en las costas de los mismos a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Karina Hortensia Barriga Bahamonde, en representación de Apolonio y con estimación parcial de la impugnación de sentenciaplanteada por la procuradora Helena Salas Pascual, en representación de Montserrat y Benigno frente a la sentencia dictada en fecha 10.07.2023 con autos de rectificación de error material de 20.07.2023; 31.07.2023 y 4.10.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés en los autos de juicio verbal nº 222/2022; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demandapresentada por la procuradora Karina Hortensia Barriga Bahamonde, en representación de Apolonio frente a Montserrat y Benigno y en su virtud se condena a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 2.301,32 € mas el interés legal desde la interposición de la demanda. Sin condena en costas.

En cuanto a las costas del presente recurso de apelación e impugnación de sentencia no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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