Sentencia Civil 62/2025 A...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 62/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 974/2023 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DOLORES BALADO MARGELI

Nº de sentencia: 62/2025

Núm. Cendoj: 12040370042025100030

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:171

Núm. Roj: SAP CS 171:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

CASTELLÓN

NIG: 12040-42-1-2020-0009409

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 974/2023.

Dimana del Divorcio contencioso [DIC] - 854/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CASTELLÓN

De: Carla

Abogado/a Sr/a. BLASCO MARIN, ISABEL

Procurador/a Sr/a. CAMPAYO MARTINEZ, MARIA CONCEPCION

Contra: Carlos Miguel

SENTENCIA Nº 62/2025

Iltmo/a. Sr/as.:

Presidente Magistrado:

D. JOSE LUIS ANTON BLANCO Magistradas:

Dª. SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Dª. Mª DOLORES BALADO MARGELÍ

En Castellón, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmo/as. Sr/as referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº. 199/2021 dictada el día 26 de mayo de dos mil veintiuno por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 854/2020 .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Carla, representada por la Procuradora Dª. CAMPAYO MARTINEZ, MARIA CONCEPCION y defendida por la Letrada Dª. BLASCO MARIN, ISABEL, encontrándose el demandado D. Carlos Miguel en situación de rebeldia procesal y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DOLORES BALADO MARGELÍ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña María Concepción Campayo Martínez, en nombre y representación de doña Carla contra Carlos Miguel, debo declarar y declaro disuelto por divorcio del matrimonio de los expresados litigantes, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento:1.-Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presución de convivencia conyugal. 2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. 3.- Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica 4.- No se adoptan medidas en relación a los dos hijos menores del matrimonio al estar declarados en situación de desamparo y ostentar su Tutela la GVA".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Carla se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia:" por la que estime el presente recurso y revoque la sentencia recurrida, dictándose nueva resolución en la que se estime en consecuencia íntegramente nuestra demanda, reconociendo la fijación a su favor de una pensión compensatoria por importe de TRESCIENTOS EUROS, mensuales, y ello a la vista del gran desequilibrio económico que el divorcio suponía a mi mandante respecto del matrimonio habido con DON Carlos Miguel, con expresa imposición de las costas al demandado".

Por el Ministerio Fiscal se informó que nada tenia que alegar a la vista de que tan solo se impugnaba la sentencia dictada respecto del establecimiento de una pensión compensatoria.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de noviembre de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes. Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024 se estimó justificada la causa de abstención efectuada por la Ilma. Magistrada Dª Coro, y por Diligencia de

Ordenación de fecha 18 de noviembre de 2024 se hizo saber a las partes que se tenia por designada a la Ilma. Magistrada de la Sección Tercera Dª SOFÍA DÍAZ GARCÍA para completar el Tribunal en las deliberaciones y votaciones pendientes de señalar en el presente recurso.

Por Providencia de fecha 14 de marzo de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de marzo de 2.025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Previo: objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Dª. Carla formuló

demanda de divorcio frente a Carlos Miguel solicitando se declarara el divorcio de las partes y como medida derivada del mismo se fijase una pensión compensatoria de 300 euros mensuales a cargo del demandado por tiempo indefinido.

La parte demandada no compareció en autos, fue declarada en situación de rebeldía por decreto de fecha 13de abril de 2021 .

El Mª.Fiscal contestó a la demanda interesando el dictado de sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

Tras los trámites procesales oportunos, se dictó sentencia en primera instancia por la que se decretó el divorcio de los litigantes, desestimando la petición de pensión compensatoria, sin condena en costas.

Recurre en apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba vulneración del art. 24 CE. , interesa la estimación del recurso revocando la sentencia de instancia y que se fije una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales a la vista del desequilibrio económico que el divorcio le ha supuesto respecto el matrimonio con el demandado, con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba, vulneración del art. 24 Constitución Española.

La sentencia apelada razonadamente y valorando la prueba practicada desestima la pensión compensatoria solicitada por la sra. Carla, concluye considerando acreditado que el divorcio no ha provocado un desequilibrio económico alguno en la situación de la esposa, que cuenta con una pensión no contributiva, una vivienda propia y si bien su estado de salud es delicado no consta, que tenga incapacidad total y absoluta para el trabajo habitual, de forma que cada uno de ellos debe procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias de formación profesional, y en el caso de la demandante que se adapte a su estado de salud.

Combate la apelante alegando errónea valoración de la prueba, reiterando la existencia del desequilibrio económico que le produce la disolución del matrimonio por divorcio porque ella se ha dedicado de forma exclusiva al cuidado del hogar y la familia hasta que los niños fueron acogidos por sus abuelos, que el núcleo familiar dependía única y exclusivamente del esposo que es quien desde siempre trabajaba fuera del hogar, con unos ingresos de 25.000 euros, frente a los escasos 5.500 euros percibidos por la esposa por la pensión que percibe por su invalidez; argumenta que roto el matrimonio la esposa queda en una precaria situación económica de la cual debe responder indudablemente su ex pareja. Que en modo alguno se acredita la revisión al alza de la pensión que percibe, ni mucho menos que se haya elevado al 71 %. Y, que tampoco la magistrada de instancia valora la petición de confeso del demandado incompareciente efectuada en el acto de la vista sobre las cuestiones económicas solicitadas.

Cuestionada la valoración de la prueba en la instancia este Tribunal está facultado para revisarla, como señala la STS 18 de mayo de 2015 , recurso: 2217/2013:

" Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero ,y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

En el presente caso, revisadas las actuaciones y pruebas practicadas en la instancia, este Tribunal comparte la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada que podríamos dar por reproducida aunque seguidamente analizaremos, alcanzando la misma conclusión denegatoria de la solicitada pensión compensatoria.

En primer lugar, sobre la solicitada ficta confeso por no haber concurrido el demandado al proceso, choca directamente con las especialidades probatorias del proceso matrimonial recogidas en el art. 752.2 LEC . : " 2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia."

En segundo lugar, es un presupuesto necesario para el establecimiento de la pensión compensatoria que el divorcio produzca en el solicitante un desequilibrio económico en relación a la posición de otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, conforme dispone el art. 97 CC. , y para determinar su importe, en defecto de acuerdo de los cónyuges, se tendrán en cuenta las circunstancias que prevé el citado artículo: edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidad de acceso a empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración con el su trabajo en actividades mercantiles o industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión , el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y cualquier otra circunstancia relevante.

Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS 434/2011, de 22 junio y 106/2014, de 18 de marzo de 2014 : "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"(citada por STS 409/2018, de 29 de junio , entre otras).

La apelante se centra en la diferente situación económica que tras el divorcio han quedado las partes, lo que no ha sido cuestionado en la sentencia apelada sino que se ha valorado la diferente capacidad economica en concurrencia con el resto de circunstancias acreditadas: diez años de duración del matrimonio, dos hijos en situación de desamparo por incumplimiento de los deberes paterno filiales y en acogimiento familiar por los abuelos maternos desde marzo de 2018, que la vivienda familiar es propiedad privada de la esposa y en ella permanece, quien actualmente cuenta con 34 años de edad, cesando la convivencia en septiembre de 2018 presentó demanda de divorcio en octubre de 2020. El sr. Carlos Miguel percibe ingresos de su trabajo por cuenta ajena, y ella una pensión no contributiva reconocida una discapacidad del 66 %.

Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo: "La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte" ( STS de Pleno 120/2018, de 7 de marzo , con cita dela STS 206/2014, de 18 de marzo ).

En su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo , con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre ), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011 ), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero , y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero ), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero ), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura( STS 300/2018, de 24 de mayo , 91/2014, de 19 de febrero , 104/2014, de 20 de febrero , 178/2014, de 26 de marzo , 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero , entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura "en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial" ( STS 300/2018, de 24 de mayo , SSTS 178/2014, de 26 de marzo , 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).

Por lo que no se trata de un instrumento puramente indemnizatorio ni igualador de economías, como refiere la parte apelante argumentando que tras el divorcio quedó en una precaria situación económica de la que debe responder "inexcusablemente" su expareja. Deberá acreditarse un desequilibrio económico en relación a la posición de otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, que no en el presente caso no se considera acreditado, y ello al margen de la incomparecencia del demandado pues en estos procedimientos, como ya hemos razonado, el Tribunal no está vinculado , a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, siendo por tanto a cargo de la solicitante la carga probatoria sobre las circunstancias que acrediten el desequilibrio económico que sustente la solicitada pensión compensatoria.

Como de desprende de las pruebas practicadas, son circunstancias que deben valorarse para resolver:

1.- La duración del matrimonio: once años, la pareja contrae matrimonio el 14 de abril de 2007y cesa cuando según afirma la parte actora el sr. Carlos Miguel abandonó el domicilio conyugal en septiembre de 2018. Tienen dos hijos: Inocencio nacido el NUM000 de 2004 y Catalina nacida el NUM001 de 2008, y desde el mes de marzo de 2018 fueron acogidos por los abuelos paternos, posteriormente por resolución de la Dirección Territorial de Castellón dictada en abril de 2021 fueron declarados en situación legal de desamparo, asumiendo la Generalitat Valenciana la Tutela, acordando el acogimiento familiar permanente en familia extensa con sus abuelos, motivado por el incumplimiento de los deberes parentales, por ambos progenitores, demostrativo de la escasa atención incumpliendo los deberes de cuidado respecto de los hijos menores.

Así se desprende de las resoluciones dictadas por la Dirección Territorial de Castellón, el 1 de abril de 2021, aportadas por la parte actora, los hijos menores fueron declarados en situación legal de desamparo asumiendo la Generalitat Valenciana su tutela, acordando su acogimiento familiar en la familia extensa con sus abuelos, hasta en entonces sus acogedores; razonando en el Hecho Tercero de la citada resolución sobre el incumplimiento de los deberes parentales que determinan la declaración de desamparo consistentes en: no haber conseguido los objetivos plantados en el Plan de Intervención Socio educativo Familiar suscrito con los padres tendentes a modificar las circunstancias que dieron lugar a su guarda, funcionamiento desajustado en la relación familiar que esta cronificado y la intervención no está permitiendo generar cambios en la actitud y disposición de los progenitores hacia la atención de los adolescentes; respecto a la progenitora, refiere, que sigue fomentando la inversión de roles con sus hijos demandando que sean los adolescentes quienes asuman la función de cuidado respecto de ella, sin tomar conciencia del grado de afectación que esto representa para sus hijos; y respecto el progenitor tampoco ha tomado conciencia de la problemática que motivo la medida de protección centrando toda la problemática en el funcionamiento de la progenitora, y no ha cumplido con ninguno de los objetivos del PISEF..

Por otra parte, al tiempo de presentar la demanda de divorcio -octubre de 2020- la pareja llevaba dos años separada manteniéndose cada uno de ellos con sus propios recursos, la apelante tiene la vivienda en propiedad, no justificando más necesidades que cubrir que las propias personales.

2.- En su demanda la parte actora alegaba que no desempeña actualmente ocupación alguna, y apenas ha trabajado durante el matrimonio, puesto que se ha dedicado todo su matrimonio al pleno cuidado de la casa y atención de los menores. Por tanto, reconoce haber tenido alguna ocupación que no concreta, y por otra parte no acredita la plena dedicación a la familia y atención de los menores, conforme lo antes expuesto.

3.-No consta que la apelante tenga formación académica o laboral, pero cuenta con una edad joven y no acredita la imposibilidad de desempeñar un trabajo adecuado a sus circunstancias personales. Así, cuando contraen matrimonio ella contaba con 20 años, el primer hijo lo tuvo dos años antes, cuando cesan en la relación cuenta con 31 años, 33 años al tiempo de presentar demanda de divorcio. Su capacidad económica consiste en una prestación no contributiva bruta de 395,6 euros, 14 pagas, con fecha de efectos : 01/02/2014, retribución que alcanza 5.493,60 euros en el año fiscal 2019, refiere en el recurso de apelación que alcanza a 458 euros/mes.

Acreditaba con la demanda que se le había reconocido un grado de discapacidad de 66%, física psíquica, actualmente aporta en esta alzada la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Castellón, por la que se eleva al 78 % su discapacidad. En los razonamientos de la sentencia refiere que la ahora apelante mostraba su disconformidad con los grados de invalidez que impugnaba porque, entre otra razones, no se valoraba que se encuentra en situación de imposibilidad de trabajar y además percibe una pensión no contributiva y el complemento de la renta valenciana, si bien como expresa la referida sentencia la pensión de invalidez no contributiva deriva de deficiencias previsiblemente permanentes o de una enfermedad crónica, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes la padecen artículo 367 LGSS; esta modalidad de invalidez se caracteriza por la inexistencia de grados y en ningún caso debe confundirse con la invalidez o incapacidad permanente laboral.

En este procedimiento la parte actora no acredita este tipo de incapacidad laboral, desde luego que el 78 % de discapacidad reconocida afectaran notablemente a la misma pero no acredita que la excluyan de mundo laboral como afirma en su recurso, ni que le impida encontrar un trabajo adecuado a la misma.

Por otra parte, la sentencia dictada por el Juzgado de los Social expresa que según refiere la propia actora percibe además de la pensión no contributiva el complemento de la renta valenciana, este último ha sido omitido en la presente causa, desconocemos su importe, pero desde luego conlleva un aumento de sus recursos económicos, del mismo modo que el aumento reconocido judicialmente del porcentaje de discapacidad -de 66 % a 78 %- supondrá un incremento del importe de la pensión no contributiva.

El sr. Carlos Miguel trabaja por cuenta ajena percibiendo una retribución bruta de 25.525,99 euros, retención 3.303,45, retribución ILT 660,30, retención ILT 72,62, gastos deducibles de 1.728,47 euros, lo que supone unos 1.800 euros/mes, no consta si tiene vivienda propia y en su caso si tiene gastos de alojamiento que mermen el salario neto mensual.

Desde luego que existe una diferencia en la capacidad económica de las partes, pero ello no implica en cualquier caso el reconocimiento de la pension compensatoria solicitada, conforme reiterada jurisprudencia antes expuesta no es un instrumento puramente indemnizatorio ni igualador de economías, y las circunstancias expuestas impiden apreciar el empeoramiento respecto a su posición anterior en el matrimonio.

Desde la ruptura de la pareja han llevado economías diferentes, durante dos años hasta la presentación de la demanda, durante el matrimonio- once años- no queda acreditado que la apelante tuviese una dedicación exclusiva a la familia, los hijos desde abril de 2018 son acogidos por los abuelos motivado por incumplimiento de deberes parentales, la prestación no contributiva la percibe desde febrero de 2014, vigente el matrimonio, desconocemos el importe del complemento de la renta valenciana, su edad joven así como la no acreditación de imposibilidad de acceder al mercado laboral, todo ello nos lleva a la misma conclusión alcanzada en la instancia, esto es el divorcio no produce a la apelante un desequilibrio económico que implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, y si bien su salud es delicada no acredita una incapacidad para desempeñar un trabajo adecuado a su situación personal, de manera que cada uno de ellos deberá procurarse dentro de sus posibilidades un modo de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias.

Por cuanto se ha expuesto, no se considera procedente fijar pensión compensatoria, lo que lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Costas y depósito.

En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los art.398 y 394 LEc.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Carla, contra la sentencia nº. 199/2021 dictada el día 26 de mayo de dos mil veintiuno por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 854/2020. CONFIRMAMOSla resolución recurrida.

Todo ello condenando a la parte apelante al pago de las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso

extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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