Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 388/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 523/2023 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 388/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100339
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3775
Núm. Roj: SAP B 3775:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120198282853
Materia: Juicio verbal
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012052323
Parte recurrente/Solicitante: Eduardo, María Rosa
Procurador/a: Maria Soledad Bestue Lozano, Cristina Cañete Barroso
Abogado/a: FRANCESC ORO FONT, Antoni Oriol Peregrina
Parte recurrida: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Baldomero
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: CELIA GARCIA MORENO
Barcelona, 22 de abril de 2025
Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 1510/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de
Antecedentes
La cantidad de 11.500 euros en concepto de principal derivadas de las rentas (de los que 5.500 euros corresponden a Catalana de Occidente) 703,95 euros en concepto de principal por los daños.
Intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda e intereses procesales del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia.
Fundamentos
I. Don Baldomero y la compañía Seguros Catalana Occidente, S. A. promovieron acción judicial frente a doña María Rosa y don Eduardo, y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) Don Baldomero es propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000, del término municipal de Terrassa, y en tal condición suscribió, en fecha 19 de febrero de 2014, un contrato de arrendamiento con los demandados, doña María Rosa y don Eduardo.
b) En fecha 5 de julio de 2017 -previa formulación del correspondiente requerimiento extrajudicial-, el Sr. Baldomero interpuso demanda de desahucio contra los arrendatarios por finalización del plazo pactado. Pese a la oposición de los demandados, en fecha 18 de julio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí dictó sentencia en virtud de la cual estimó íntegramente la acción de desahucio y declaró resuelto el contrato de arrendamiento.
c) Una vez firme la sentencia, la propiedad promovió demanda de ejecución, y, seguidos los trámites oportunos, se ordenó el lanzamiento de los arrendatarios, lo que se llevó a efecto en fecha 10 de diciembre de 2018.
d) Tras la finalización del arriendo y la desocupación de la vivienda, los inquilinos dejaron pendiente de pago, en concepto de rentas y/o indemnización por ocupación, la suma de 11.500 euros, correspondiente a las mensualidades comprendidas entre febrero y diciembre de 2018.
e) El propietario de la vivienda había suscrito con la compañía Seguros Catalana Occidente, S. A. un seguro de protección jurídica familiar que incluía la cobertura del impago de los alquileres por parte de los inquilinos, hasta un máximo de 12 meses de rentas. Por razón de tal garantía, la entidad aseguradora indemnizó a don Baldomero en la suma de 5.500 euros, importe que la propia Seguros Catalana Occidente, S. A. reclama en este procedimiento frente a los demandados en virtud de la acción reconocida por el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. El pago del resto de la deuda por rentas o indemnización por ocupación, es decir, 6.000 euros, es reclamado por don Baldomero en su condición de propietario y arrendador.
f) Con independencia de ello, tras la desocupación de la vivienda la propiedad se percató de la existencia de diversos desperfectos causados por los inquilinos en el inmueble durante la vigencia del arrendamiento, desperfectos cuya reparación ha sido presupuestada en 2.807,20 euros. Dicha suma, a la que habrá de deducirse la de 500 euros entregada en su día en concepto de fianza, también es objeto de reclamación en el presente litigio.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
2. Se condene a don Eduardo y a doña María Rosa a abonar a favor de don Baldomero al pago de OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (8.307,20.-euros), más los intereses legales.
II. La representación de doña María Rosa se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) La señora María Rosa desocupó la vivienda arrendada en el año 2016 y pasó a ocupar otro domicilio, en concreto el sito en la DIRECCION001, de Terrassa, como lo acredita el certificado de empadronamiento de 12 de mayo de 2017.
b) En consecuencia, y dado que la Sra. María Rosa no reside en la vivienda objeto de arrendamiento desde el año 2017, no debe asumir ninguna obligación en concepto de rentas adeudadas o indemnización de daños y perjuicios por los desperfectos registrados en la finca.
III. La representación de don Eduardo también compareció para oponerse a las pretensiones actoras conforme a las siguientes argumentaciones.
a) Tras la resolución del contrato de arrendamiento decretada por sentencia de 16 de marzo de 2018, dejan de devengarse las rentas arrendaticias, de modo que lo que puede exigir la propiedad es una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de desalojo por parte de los inquilinos.
b) Bajo aquel presupuesto, y dado que la suma reclamada excede de los 6.000 euros, el trámite adecuado para la resolución del litigio habría sido el del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.2 de la LEC.
c) En todo caso, deben quedar necesariamente fuera del importe objeto de condena las rentas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, puesto que don Eduardo abandonó la vivienda en fecha 5 de octubre de 2018.
d) En el momento de la desocupación la caldera de la vivienda funcionaba con normalidad, por lo que la propiedad no puede solicitar indemnización alguna por el coste de su sustitución.
IV. Mediante auto de 20 de octubre de 2021 la jueza de primera instancia desestimó la alegación sobre inadecuación de procedimiento alegada por la representación de don Eduardo.
V. En virtud de sentencia de 31 de enero de 2022 la juzgadora
Añadía que constaba documentalmente que la diligencia de lanzamiento se practicó en diciembre de 2018, por lo que, dado que los inquilinos no habían acreditado el pago de las mensualidades devengadas hasta entonces desde febrero de 2017, condenó a ambos, de forma solidaria, al abono de la suma pretendida en tal concepto por la parte actora.
En relación con la cuantía pretendida en concepto de indemnización por los desperfectos registrados en la finca, descartó la partida correspondiente a la sustitución de la caldera y aceptó los demás conceptos reclamados, por lo que, una vez deducida la suma de 500 euros en concepto de fianza, fijó la condena a cargo de los demandados en 703,95 euros.
No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de las pretensiones actoras.
V. La representación de doña María Rosa insiste en su recurso en que la cédula de empadronamiento que aportó con su escrito de contestación acredita que ya figuraba censada en otra vivienda en mayo de 2017, por lo que desde entonces no se le puede imputar responsabilidad alguna por razón del devengo de rentas o de daños en la vivienda.
VI. Por su parte, la representación de don Eduardo también se alza en apelación frente a la sentencia de primera instancia para insistir en la excepción de inadecuación de procedimiento.
I. Las presentes actuaciones se han seguido por el trámite del juicio verbal porque el Juzgado de primera instancia interpretó, en línea con lo que se exponía en la demanda, que, pese a que los demandantes reclamaban, en concepto de indemnización por ocupación correspondiente al periodo en el que los demandados permanecieron en la vivienda tras la resolución del arrendamiento. la suma de 11.500 euros, muy superior a la cuantía de 6.000 euros fijada a los efectos de la pertinencia del juicio ordinario en el artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en la redacción aplicable, por razones temporales, al supuesto que se enjuicia-, debía atenderse preferentemente al artículo 250.1.1º, que proclama que deberán seguirse las reglas del juicio verbal cuando la demanda verse, con independencia de su cuantía, sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas, entre otras pretensiones.
No comparte aquella interpretación el apelante don Eduardo, y entiende al respecto que a la suma de 11.500 euros no se le puede atribuir la naturaleza jurídica de renta, sino que se trata de una mera indemnización, de modo que, al exceder la cuantía de 6.000 euros, las actuaciones debieron haberse tramitado conforme a las normas del juicio ordinario.
II. No puede compartirse la tesis propuesta por el apelante Sr. Eduardo. Es cierto que la suma de 11.500 euros reclamada por el arrendador y su compañía aseguradora no consiste estrictamente en la renta arrendaticia, sino en la indemnización o contraprestación compensatoria de la ocupación de la vivienda por parte de los inquilinos, pero no lo es menos que, a efectos procesales, se trata de una partida asimilable al concepto de renta porque una y otra responden a una misma finalidad: compensar al propietario por la ocupación de la vivienda por parte de un tercero.
Se recuerda, además, que en trance de perfilar el ámbito del juicio verbal, el artículo 250.1.1º hace referencia a las reclamaciones de cantidades por impago de rentas y "cantidades debidas", y obviamente la reclamación pecuniaria comprensiva de la indemnización o compensación por la ocupación de la vivienda más allá del periodo legalmente definido hace referencia a una "cantidad debida" por razón del uso de la vivienda por parte de los inquilinos.
III. Junto a la anterior petición, en la demanda se acumulaba la pretensión de condena de los inquilinos al abono de la suma de 2.807,20 euros en concepto de indemnización por los desperfectos ocasionados en la vivienda por los inquilinos durante la vigencia del arrendamiento.
Para decidir sobre el cauce procedimental adecuado para la tramitación aquella pretensión debe atenderse al artículo 249.1.6.º, que por norma general remite a las reglas del juicio ordinario para las pretensiones que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles; pero introduce la matización, entre otros, de los supuestos en los que "sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento" -como en el presente supuesto, en el que la cuantía de la pretensión de indemnización por desperfectos está fijada en 2.807,20 euros-, en cuyo caso "el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley", o sea, el juicio verbal.
IV. Se está, por tanto, ante dos pretensiones que, en la hipótesis de que hubiesen sido ejercitadas de forma separada, habrían de encauzarse por los trámites del juicio verbal, con lo que la decisión del juzgado
Pero se recuerda que el artículo 252.2ª establece una norma especial para los supuestos en los que, tal como acontece en el presente, se acumulen varias acciones principales que provengan del mismo título, en cuyo caso "la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas". La suma del valor de las dos acciones puestas en juego en la demanda es superior a 6.000 euros, por lo que desde esta perspectiva -no por las razones expuestas por la apelante- sí sería procedente la aplicación de las normas de juicio ordinario.
V. En todo caso, el debate es intrascendente por las razones que se explican a continuación.
Y es que parece razonable entender que una eventual estimación de la alegación sobre la inadecuación del procedimiento habría de desembocar, no precisamente en la desestimación sustantiva de las pretensiones actoras, sino en una declaración de nulidad de actuaciones tras la que habría que retrotraer el procedimiento al momento posterior a la interposición de la demanda, a fin de dar a dichas actuaciones el trámite correspondiente a las normas del juicio ordinario.
Sin embargo, el codemandado apelante, pese a insistir en el recurso en su objeción sobre la inadecuación de procedimiento, no especificó las consecuencias que habrían de deducirse de la posible estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento. No interesó expresamente la nulidad, y ni siquiera indicó las razones por las cuales pudiera haber sufrido indefensión por el hipotético error padecido por la actora en la elección del procedimiento; y se recuerda que el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
En relación con aquella inexistencia de indefensión la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2020, que analizaba un supuesto de subrogación en un contrato de arrendamiento que se siguió por los trámites del juicio verbal en lugar del ordinario, declaró:
Y también es rotunda la sentencia del Alto Tribunal de 27 de febrero de 2015, que declara que la inadecuación del procedimiento apreciada en segunda instancia solo puede provocar la nulidad de actuaciones si se acredita "de qué concreta facultad de defensa causante de indefensión se ha visto privado, requisito que la parte no ha cumplido". Dispone al respecto:
--- 8. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que arranca de cuando estaba vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (...), «el mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión».
Con carácter general, cuando se ha seguido el juicio ordinario, en vez de un juicio verbal, como es el de desahucio, en cuanto que está dotado de mayores garantías de defensa, es difícil que pueda apreciarse indefensión por esta inadecuación de procedimiento; mientras que en sentido contrario, si el juicio seguido es el verbal y el que procedía era el ordinario, podría llegar a apreciarse una merma efectiva de medios de defensa. Pero esta aproximación general no exime a quien invoca este vicio y pretende la nulidad de lo actuado, el deber de acreditar en qué medida, en su caso, la inadecuación de procedimiento le ha provocado indefensión. Esto es, tiene que poner de manifiesto de qué concreta facultad de defensa se ha privado con la inadecuación de procedimiento, y mostrar por qué esta privación le ha generado indefensión.
En nuestro caso, no se ha manifestado qué excepción se hubiera querido oponer a la pretensión del demandante y no pudo oponerse, como consecuencia del procedimiento seguido; ni qué medio de defensa hubiera querido emplear y no pudo, por las mismas razones. No basta pues la mera denuncia de la inadecuación del procedimiento, máxime cuando se hizo valer una vez concluida la primera instancia, sino que es preciso acreditar la indefensión para que esta infracción procesal pueda justificar la nulidad del procedimiento con ocasión del presente recurso extraordinario por infracción procesal".
VI. Se desestima, por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eduardo.
I. La representación de doña María Rosa insiste en su recurso en la afirmación de que en el año 2016 -en otras ocasiones hace referencia a 2017- desocupó la vivienda arrendada, de modo que, a su juicio, desde aquel momento habría desaparecido su obligación de abonar las rentas que se devengasen en lo sucesivo y de indemnizar los posibles desperfectos.
Lo primero que debe apuntarse es que concurre una absoluta imprecisión sobre la fecha en la que la Sra. María Rosa pudiera haber abandonado la vivienda arrendada y, por tanto, sobre el momento a partir del cual dicha coarrendataria, según defiende, pudiera quedar liberada del pago de las rentas y demás responsabilidades derivadas del contrato de arrendamiento.
Ya se ha expuesto que en ocasiones la Sra. María Rosa hace referencia a 2016 como el año de la desocupación, y en otras a 2017. En todo caso, tampoco se acredita fehacientemente la repetida desocupación -el empadronamiento en otro domicilio a partir de una determinada fecha no es suficiente a tales efectos-, ni se precisa la fecha exacta en que pudiera haber acontecido.
II. Pero lo relevante a los efectos que se debaten, y con independencia de que se ajusten o no a la realidad los hechos expuestos en la Sra. María Rosa, es que lo que se pretende es que se dé carta de naturaleza a un desistimiento o renuncia de uno de los dos arrendatarios cuando no consta ningún pacto o convenio concertado entre las partes acerca de la novación subjetiva del contrato, ni el consentimiento del arrendador a la desocupación de la vivienda por parte de doña María Rosa, ni siquiera que esta última cursara la oportuna notificación a la propiedad mediante la que le comunicara que abandonaba la vivienda.
Si lo que se persigue es una modificación subjetiva del contrato, de modo que la posición de arrendatario quede ocupada por una única persona, y no por dos como se convino originariamente, es evidente que se precisaría la conformidad de todos los contratantes -incluso el otro arrendatario puede resultar perjudicado por cuanto en lo sucesivo habría de afrontar en exclusiva el pago de las rentas-, o bien, si se trata de un desistimiento unilateral, su eventual eficacia jurídica quedaría supeditada a la circunstancia de que de forma simultánea la propiedad recupere la posesión de la vivienda, con independencia de las consecuencias legales o contractuales derivadas de aquel desistimiento del arrendatario.
Dispone al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de febrero de 2023:
III. A partir de aquellas premisas, no es discutible que la coarrendataria doña María Rosa ha de responder frente a la propiedad en idénticos términos que el otro inquilino. Es suficientemente conocido, además, el principio de la "solidaridad tácita" entre los arrendatarios en relación con las obligaciones a su cargo, a la que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2010:
La sentencia de esta Sección 4ª de 12 de febrero de 2013 mantiene la misma línea:
Y, más recientemente, la sentencia de 27 de noviembre de 2022, también de esta Sección, advertía que para que exista un vínculo de solidaridad no se requiere que expresamente así se diga en la literalidad del documento contractual, ni un pacto escrito para ello, y concluyó que tal solidaridad era apreciable en los supuestos de un único contrato de arrendamiento que recae sobre un solo objeto y con unidad de renta pactada, donde además, como suele ser habitual, no se contempla el uso dividido o compartimentado de la vivienda, sino la utilización del piso indistinta e indivisible por ambos arrendatarios. Para tales supuestos, concluye la misma resolución, "es lógico entender que exista una comunidad de objetivos y una íntima conexión entre las prestaciones de las arrendatarios, que las hace inescindibles".
IV. En definitiva, no presentándose los presupuestos que han quedado expuestos, y que sobre el papel podrían amparar la petición de la Sra. María Rosa de quedar exenta del pago de la renta y demás responsabilidades del arriendo desde que pudiese haber desocupado la vivienda arrendada, y apreciándose la concurrencia de las bases que justifican el principio de la solidaridad tácita, debe entenderse que dicha coarrendataria continúa siendo responsable del íntegro cumplimiento de las obligaciones asumidas en el momento de la formalización del compromiso contractual, de las que no puede desentenderse de forma unilateral.
El recurso de apelación interpuesto por doña María Rosa, en consecuencia, también debe decaer.
La desestimación de los recursos determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC, sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo, LOPJ (cfr. auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017).
Fallo
Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudieran haber constituido los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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