Sentencia Civil 388/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 388/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 523/2023 de 22 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 388/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100339

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3775

Núm. Roj: SAP B 3775:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120198282853

Recurso de apelación 523/2023 -P

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1510/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012052323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012052323

Parte recurrente/Solicitante: Eduardo, María Rosa

Procurador/a: Maria Soledad Bestue Lozano, Cristina Cañete Barroso

Abogado/a: FRANCESC ORO FONT, Antoni Oriol Peregrina

Parte recurrida: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Baldomero

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: CELIA GARCIA MORENO

SENTENCIA Nº 388/2025

Magistrado: Federico Holgado Madruga

Barcelona, 22 de abril de 2025

Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 1510/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa, a instancia de DON Baldomero y de la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S. A.,ambos representados en esta alzada por la procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes, contra DOÑA María Rosa y DON Eduardo, la primera representada en esta alzada por la procuradora doña María Soledad Bestúe Lozano y el segundo por la procuradora doña Cristina Cañete Barroso.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de DOÑA María Rosa y DON Eduardo contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 31 de enero de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2022, en los autos de juicio verbal número 1510/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador/-a Sra. De Miquel, en nombre y representación de Baldomero y CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., Eduardo y María Rosa representados por el/la Procurador/-a Sra. Salas y Ruiz respectivamente, condenando a éstos solidariamente al abono de:

La cantidad de 11.500 euros en concepto de principal derivadas de las rentas (de los que 5.500 euros corresponden a Catalana de Occidente) 703,95 euros en concepto de principal por los daños.

Intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda e intereses procesales del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia.

Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formularon sendos recursos de apelación por las representaciones de doña María Rosa y de don Eduardo. Admitidos los recursos, se dio traslado de ellos a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 12 de diciembre de 2024.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Baldomero y la compañía Seguros Catalana Occidente, S. A. promovieron acción judicial frente a doña María Rosa y don Eduardo, y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) Don Baldomero es propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000, del término municipal de Terrassa, y en tal condición suscribió, en fecha 19 de febrero de 2014, un contrato de arrendamiento con los demandados, doña María Rosa y don Eduardo.

b) En fecha 5 de julio de 2017 -previa formulación del correspondiente requerimiento extrajudicial-, el Sr. Baldomero interpuso demanda de desahucio contra los arrendatarios por finalización del plazo pactado. Pese a la oposición de los demandados, en fecha 18 de julio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí dictó sentencia en virtud de la cual estimó íntegramente la acción de desahucio y declaró resuelto el contrato de arrendamiento.

c) Una vez firme la sentencia, la propiedad promovió demanda de ejecución, y, seguidos los trámites oportunos, se ordenó el lanzamiento de los arrendatarios, lo que se llevó a efecto en fecha 10 de diciembre de 2018.

d) Tras la finalización del arriendo y la desocupación de la vivienda, los inquilinos dejaron pendiente de pago, en concepto de rentas y/o indemnización por ocupación, la suma de 11.500 euros, correspondiente a las mensualidades comprendidas entre febrero y diciembre de 2018.

e) El propietario de la vivienda había suscrito con la compañía Seguros Catalana Occidente, S. A. un seguro de protección jurídica familiar que incluía la cobertura del impago de los alquileres por parte de los inquilinos, hasta un máximo de 12 meses de rentas. Por razón de tal garantía, la entidad aseguradora indemnizó a don Baldomero en la suma de 5.500 euros, importe que la propia Seguros Catalana Occidente, S. A. reclama en este procedimiento frente a los demandados en virtud de la acción reconocida por el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. El pago del resto de la deuda por rentas o indemnización por ocupación, es decir, 6.000 euros, es reclamado por don Baldomero en su condición de propietario y arrendador.

f) Con independencia de ello, tras la desocupación de la vivienda la propiedad se percató de la existencia de diversos desperfectos causados por los inquilinos en el inmueble durante la vigencia del arrendamiento, desperfectos cuya reparación ha sido presupuestada en 2.807,20 euros. Dicha suma, a la que habrá de deducirse la de 500 euros entregada en su día en concepto de fianza, también es objeto de reclamación en el presente litigio.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"1. Se condene a don Eduardo y a doña María Rosa a abonar a favor de la compañía CATALANA OCCIDENTE SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS el importe de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500.-euros), más los intereses legales.

2. Se condene a don Eduardo y a doña María Rosa a abonar a favor de don Baldomero al pago de OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (8.307,20.-euros), más los intereses legales.

3. Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento".

II. La representación de doña María Rosa se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La señora María Rosa desocupó la vivienda arrendada en el año 2016 y pasó a ocupar otro domicilio, en concreto el sito en la DIRECCION001, de Terrassa, como lo acredita el certificado de empadronamiento de 12 de mayo de 2017.

b) En consecuencia, y dado que la Sra. María Rosa no reside en la vivienda objeto de arrendamiento desde el año 2017, no debe asumir ninguna obligación en concepto de rentas adeudadas o indemnización de daños y perjuicios por los desperfectos registrados en la finca.

III. La representación de don Eduardo también compareció para oponerse a las pretensiones actoras conforme a las siguientes argumentaciones.

a) Tras la resolución del contrato de arrendamiento decretada por sentencia de 16 de marzo de 2018, dejan de devengarse las rentas arrendaticias, de modo que lo que puede exigir la propiedad es una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de desalojo por parte de los inquilinos.

b) Bajo aquel presupuesto, y dado que la suma reclamada excede de los 6.000 euros, el trámite adecuado para la resolución del litigio habría sido el del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.2 de la LEC.

c) En todo caso, deben quedar necesariamente fuera del importe objeto de condena las rentas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, puesto que don Eduardo abandonó la vivienda en fecha 5 de octubre de 2018.

d) En el momento de la desocupación la caldera de la vivienda funcionaba con normalidad, por lo que la propiedad no puede solicitar indemnización alguna por el coste de su sustitución.

IV. Mediante auto de 20 de octubre de 2021 la jueza de primera instancia desestimó la alegación sobre inadecuación de procedimiento alegada por la representación de don Eduardo.

V. En virtud de sentencia de 31 de enero de 2022 la juzgadora a quoestimó íntegramente la demanda. Razonaba inicialmente que ambos arrendatarios demandados quedaron obligados solidariamente por razón del contrato, y ello con independencia de que residieran o no en la vivienda arrendada.

Añadía que constaba documentalmente que la diligencia de lanzamiento se practicó en diciembre de 2018, por lo que, dado que los inquilinos no habían acreditado el pago de las mensualidades devengadas hasta entonces desde febrero de 2017, condenó a ambos, de forma solidaria, al abono de la suma pretendida en tal concepto por la parte actora.

En relación con la cuantía pretendida en concepto de indemnización por los desperfectos registrados en la finca, descartó la partida correspondiente a la sustitución de la caldera y aceptó los demás conceptos reclamados, por lo que, una vez deducida la suma de 500 euros en concepto de fianza, fijó la condena a cargo de los demandados en 703,95 euros.

No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de las pretensiones actoras.

V. La representación de doña María Rosa insiste en su recurso en que la cédula de empadronamiento que aportó con su escrito de contestación acredita que ya figuraba censada en otra vivienda en mayo de 2017, por lo que desde entonces no se le puede imputar responsabilidad alguna por razón del devengo de rentas o de daños en la vivienda.

VI. Por su parte, la representación de don Eduardo también se alza en apelación frente a la sentencia de primera instancia para insistir en la excepción de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO.- Recurso de don Eduardo. Sobre la alegada inadecuación de procedimiento. Desestimación

I. Las presentes actuaciones se han seguido por el trámite del juicio verbal porque el Juzgado de primera instancia interpretó, en línea con lo que se exponía en la demanda, que, pese a que los demandantes reclamaban, en concepto de indemnización por ocupación correspondiente al periodo en el que los demandados permanecieron en la vivienda tras la resolución del arrendamiento. la suma de 11.500 euros, muy superior a la cuantía de 6.000 euros fijada a los efectos de la pertinencia del juicio ordinario en el artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en la redacción aplicable, por razones temporales, al supuesto que se enjuicia-, debía atenderse preferentemente al artículo 250.1.1º, que proclama que deberán seguirse las reglas del juicio verbal cuando la demanda verse, con independencia de su cuantía, sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas, entre otras pretensiones.

No comparte aquella interpretación el apelante don Eduardo, y entiende al respecto que a la suma de 11.500 euros no se le puede atribuir la naturaleza jurídica de renta, sino que se trata de una mera indemnización, de modo que, al exceder la cuantía de 6.000 euros, las actuaciones debieron haberse tramitado conforme a las normas del juicio ordinario.

II. No puede compartirse la tesis propuesta por el apelante Sr. Eduardo. Es cierto que la suma de 11.500 euros reclamada por el arrendador y su compañía aseguradora no consiste estrictamente en la renta arrendaticia, sino en la indemnización o contraprestación compensatoria de la ocupación de la vivienda por parte de los inquilinos, pero no lo es menos que, a efectos procesales, se trata de una partida asimilable al concepto de renta porque una y otra responden a una misma finalidad: compensar al propietario por la ocupación de la vivienda por parte de un tercero.

Se recuerda, además, que en trance de perfilar el ámbito del juicio verbal, el artículo 250.1.1º hace referencia a las reclamaciones de cantidades por impago de rentas y "cantidades debidas", y obviamente la reclamación pecuniaria comprensiva de la indemnización o compensación por la ocupación de la vivienda más allá del periodo legalmente definido hace referencia a una "cantidad debida" por razón del uso de la vivienda por parte de los inquilinos.

III. Junto a la anterior petición, en la demanda se acumulaba la pretensión de condena de los inquilinos al abono de la suma de 2.807,20 euros en concepto de indemnización por los desperfectos ocasionados en la vivienda por los inquilinos durante la vigencia del arrendamiento.

Para decidir sobre el cauce procedimental adecuado para la tramitación aquella pretensión debe atenderse al artículo 249.1.6.º, que por norma general remite a las reglas del juicio ordinario para las pretensiones que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles; pero introduce la matización, entre otros, de los supuestos en los que "sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento" -como en el presente supuesto, en el que la cuantía de la pretensión de indemnización por desperfectos está fijada en 2.807,20 euros-, en cuyo caso "el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley", o sea, el juicio verbal.

IV. Se está, por tanto, ante dos pretensiones que, en la hipótesis de que hubiesen sido ejercitadas de forma separada, habrían de encauzarse por los trámites del juicio verbal, con lo que la decisión del juzgado a quode tramitar las actuaciones conforme a este procedimiento podría considerarse aceptable.

Pero se recuerda que el artículo 252.2ª establece una norma especial para los supuestos en los que, tal como acontece en el presente, se acumulen varias acciones principales que provengan del mismo título, en cuyo caso "la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas". La suma del valor de las dos acciones puestas en juego en la demanda es superior a 6.000 euros, por lo que desde esta perspectiva -no por las razones expuestas por la apelante- sí sería procedente la aplicación de las normas de juicio ordinario.

V. En todo caso, el debate es intrascendente por las razones que se explican a continuación.

Y es que parece razonable entender que una eventual estimación de la alegación sobre la inadecuación del procedimiento habría de desembocar, no precisamente en la desestimación sustantiva de las pretensiones actoras, sino en una declaración de nulidad de actuaciones tras la que habría que retrotraer el procedimiento al momento posterior a la interposición de la demanda, a fin de dar a dichas actuaciones el trámite correspondiente a las normas del juicio ordinario.

Sin embargo, el codemandado apelante, pese a insistir en el recurso en su objeción sobre la inadecuación de procedimiento, no especificó las consecuencias que habrían de deducirse de la posible estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento. No interesó expresamente la nulidad, y ni siquiera indicó las razones por las cuales pudiera haber sufrido indefensión por el hipotético error padecido por la actora en la elección del procedimiento; y se recuerda que el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "[e]n ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

En relación con aquella inexistencia de indefensión la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2020, que analizaba un supuesto de subrogación en un contrato de arrendamiento que se siguió por los trámites del juicio verbal en lugar del ordinario, declaró:

"En definitiva, admitido el recurso de casación, será en éste donde habrá de determinarse si efectivamente la cuestión a resolver es de pura extinción legal del contrato o es necesario valorar la posibilidad de subrogación por parte de la hoy demandada, sin que en cualquier caso quepa apreciar indefensión en la parte demandada por el hecho de haberse sustanciado un juicio verbal".

Y también es rotunda la sentencia del Alto Tribunal de 27 de febrero de 2015, que declara que la inadecuación del procedimiento apreciada en segunda instancia solo puede provocar la nulidad de actuaciones si se acredita "de qué concreta facultad de defensa causante de indefensión se ha visto privado, requisito que la parte no ha cumplido". Dispone al respecto:

"(...) En cualquier caso, por lo que respecta al motivo segundo, la inadecuación del procedimiento alegada en el recurso de apelación no podría justificar la revocación de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se desestimara la demanda. La inadecuación de procedimiento, si se aprecia en primera instancia, debe dar lugar a reconducir el procedimiento al trámite procesal que corresponda y, en su caso, la nulidad de lo actuado para que pueda continuarse por el cauce procesal adecuado. Y si se aprecia en segunda instancia tan sólo puede provocar la nulidad de actuaciones, si se cumplen las exigencias que establece la jurisprudencia.

--- 8. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que arranca de cuando estaba vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (...), «el mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión».

Con carácter general, cuando se ha seguido el juicio ordinario, en vez de un juicio verbal, como es el de desahucio, en cuanto que está dotado de mayores garantías de defensa, es difícil que pueda apreciarse indefensión por esta inadecuación de procedimiento; mientras que en sentido contrario, si el juicio seguido es el verbal y el que procedía era el ordinario, podría llegar a apreciarse una merma efectiva de medios de defensa. Pero esta aproximación general no exime a quien invoca este vicio y pretende la nulidad de lo actuado, el deber de acreditar en qué medida, en su caso, la inadecuación de procedimiento le ha provocado indefensión. Esto es, tiene que poner de manifiesto de qué concreta facultad de defensa se ha privado con la inadecuación de procedimiento, y mostrar por qué esta privación le ha generado indefensión.

En nuestro caso, no se ha manifestado qué excepción se hubiera querido oponer a la pretensión del demandante y no pudo oponerse, como consecuencia del procedimiento seguido; ni qué medio de defensa hubiera querido emplear y no pudo, por las mismas razones. No basta pues la mera denuncia de la inadecuación del procedimiento, máxime cuando se hizo valer una vez concluida la primera instancia, sino que es preciso acreditar la indefensión para que esta infracción procesal pueda justificar la nulidad del procedimiento con ocasión del presente recurso extraordinario por infracción procesal".

VI. Se desestima, por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eduardo.

TERCERO.- Recurso de doña María Rosa. Desestimación. Obligación de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento

I. La representación de doña María Rosa insiste en su recurso en la afirmación de que en el año 2016 -en otras ocasiones hace referencia a 2017- desocupó la vivienda arrendada, de modo que, a su juicio, desde aquel momento habría desaparecido su obligación de abonar las rentas que se devengasen en lo sucesivo y de indemnizar los posibles desperfectos.

Lo primero que debe apuntarse es que concurre una absoluta imprecisión sobre la fecha en la que la Sra. María Rosa pudiera haber abandonado la vivienda arrendada y, por tanto, sobre el momento a partir del cual dicha coarrendataria, según defiende, pudiera quedar liberada del pago de las rentas y demás responsabilidades derivadas del contrato de arrendamiento.

Ya se ha expuesto que en ocasiones la Sra. María Rosa hace referencia a 2016 como el año de la desocupación, y en otras a 2017. En todo caso, tampoco se acredita fehacientemente la repetida desocupación -el empadronamiento en otro domicilio a partir de una determinada fecha no es suficiente a tales efectos-, ni se precisa la fecha exacta en que pudiera haber acontecido.

II. Pero lo relevante a los efectos que se debaten, y con independencia de que se ajusten o no a la realidad los hechos expuestos en la Sra. María Rosa, es que lo que se pretende es que se dé carta de naturaleza a un desistimiento o renuncia de uno de los dos arrendatarios cuando no consta ningún pacto o convenio concertado entre las partes acerca de la novación subjetiva del contrato, ni el consentimiento del arrendador a la desocupación de la vivienda por parte de doña María Rosa, ni siquiera que esta última cursara la oportuna notificación a la propiedad mediante la que le comunicara que abandonaba la vivienda.

Si lo que se persigue es una modificación subjetiva del contrato, de modo que la posición de arrendatario quede ocupada por una única persona, y no por dos como se convino originariamente, es evidente que se precisaría la conformidad de todos los contratantes -incluso el otro arrendatario puede resultar perjudicado por cuanto en lo sucesivo habría de afrontar en exclusiva el pago de las rentas-, o bien, si se trata de un desistimiento unilateral, su eventual eficacia jurídica quedaría supeditada a la circunstancia de que de forma simultánea la propiedad recupere la posesión de la vivienda, con independencia de las consecuencias legales o contractuales derivadas de aquel desistimiento del arrendatario.

Dispone al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de febrero de 2023:

"El codemandado Eduardo. alega que nada debe porque abandonó la vivienda meses después de celebrar el contrato, lo que comunicó a la arrendadora. Sin embargo, además que no consta esa comunicación, sino que la arrendadora tuvo conocimiento del hecho a través de otro coarrendatario, lo cierto es que ese desistimiento unilateral, insistimos, no notificado en forma, no releva al arrendatario de las obligaciones asumidas hasta el vencimiento del contrato, inicialmente previsto para el 30/06/2021 y prorrogado por otro año ante el silencio de las partes. Si hubiera notificado en forma su voluntad de no renovar, con el plazo mínimo de antelación pactado, podría quizá plantearse que, de no proceder la arrendadora a resolver el contrato por el desistimiento de uno de los arrendatarios, tal decisión suponía la aceptación de que quedaba extramuros del contrato a partir de la expresada fecha. Mas nada se argumenta sobre este extremo, de forma que, para la arrendadora, la parte arrendataria estaba integrada por los tres coarrendatarios".

III. A partir de aquellas premisas, no es discutible que la coarrendataria doña María Rosa ha de responder frente a la propiedad en idénticos términos que el otro inquilino. Es suficientemente conocido, además, el principio de la "solidaridad tácita" entre los arrendatarios en relación con las obligaciones a su cargo, a la que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2010:

"(...) aunque la solidaridad «no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)» ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003 ). Este concepto de "solidaridad tácita" ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 )".

La sentencia de esta Sección 4ª de 12 de febrero de 2013 mantiene la misma línea:

"A este respecto, ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 26-11-2008 , que aunque la solidaridad no se presume, puede ser aplicable la solidaridad tácita "cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato".

El hecho de que los Sres. Amadeo. y Amadeo. firmaran el contrato de arrendamiento como arrendatarios, sin especificar obligaciones o porcentajes, les hace asumir íntegra y solidariamente el cumplimiento del contrato. Y si uno de ellos abandonó el local, que continuó siendo ocupado por el otro, el arrendador no debe verse afectado más que por la falta de disponibilidad de su vivienda, de la que en el presente caso son responsables los dos demandados; sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a cada uno de los obligados solidarios frente al otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil ".

Y, más recientemente, la sentencia de 27 de noviembre de 2022, también de esta Sección, advertía que para que exista un vínculo de solidaridad no se requiere que expresamente así se diga en la literalidad del documento contractual, ni un pacto escrito para ello, y concluyó que tal solidaridad era apreciable en los supuestos de un único contrato de arrendamiento que recae sobre un solo objeto y con unidad de renta pactada, donde además, como suele ser habitual, no se contempla el uso dividido o compartimentado de la vivienda, sino la utilización del piso indistinta e indivisible por ambos arrendatarios. Para tales supuestos, concluye la misma resolución, "es lógico entender que exista una comunidad de objetivos y una íntima conexión entre las prestaciones de las arrendatarios, que las hace inescindibles".

IV. En definitiva, no presentándose los presupuestos que han quedado expuestos, y que sobre el papel podrían amparar la petición de la Sra. María Rosa de quedar exenta del pago de la renta y demás responsabilidades del arriendo desde que pudiese haber desocupado la vivienda arrendada, y apreciándose la concurrencia de las bases que justifican el principio de la solidaridad tácita, debe entenderse que dicha coarrendataria continúa siendo responsable del íntegro cumplimiento de las obligaciones asumidas en el momento de la formalización del compromiso contractual, de las que no puede desentenderse de forma unilateral.

El recurso de apelación interpuesto por doña María Rosa, en consecuencia, también debe decaer.

CUARTO.- Costas

La desestimación de los recursos determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC, sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo, LOPJ (cfr. auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017).

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de apelacióninterpuestos por doña María Rosa y por don Eduardo, representados respectivamente en esta alzada por la procuradora doña María Soledad Bestúe Lozano por la procuradora doña Cristina Cañete Barroso, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa en los autos de juicio ordinario número 1510/2019, promovidos a instancias de don Baldomero y de Seguros Catalana Occidente, S. A., representados en esta alzada por la procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes.

Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudieran haber constituido los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.