Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 147/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 386/2024 de 23 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO
Nº de sentencia: 147/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100112
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:664
Núm. Roj: SAP GR 664:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 566/2023
PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO
En Granada, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 386/2024, en los autos de juicio ordinario nº 566/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, siendo parte apelante
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada ha recurrido en apelación la sentencia citada sustancialmente por los siguientes motivos:
En primer lugar, por la indebida desestimación en primera instancia de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la contestación con respecto a D. Genaro y D. Juan Francisco, toda vez que entiende la parte apelante que Buildingcenter S.A.U. (parte demandante) debió haber dirigido su demanda, no frente a Dª. Claudia y demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Dúrcal (Granada), sino frente a todas las personas mayores de edad que habitaban la referida vivienda, respecto de la ejercitaba la acción prevista en el artículo 250.17ª de la LEC, cuyos datos identificativos y circunstancias conocía según acredita con la documentación acompañada a su escrito de contestación a la demanda. Así, respecto a D. Genaro, presume la recurrente que la demandante debía conocer que habitaba la vivienda citada por haber sido ejecutado en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 18/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, del que trae causa el título de propiedad de la demandante. Y, a propósito de D. Juan Francisco, porque la copia de su DNI fue presentada por la propia recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Granada, al solicitar el reconocimiento de su situación de especial vulnerabilidad, y que, también le fue enviada por la apelante. En apoyo de tal motivo cita la STS nº 719/2021, de fecha 5 de octubre.
Como segundo motivo del recuso de apelación, se alega la existencia de un fraude de ley cometido por la parte actora al eludir de forma premeditada la obtención de la posesión de la vivienda a través del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria en el que era parte, para proceder seguidamente a interponer un procedimiento especial, sumario, privilegiado y cautelar (previsto en el art. 250.1.7 LEC) , persiguiendo como resultado eludir la aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de Mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, así como el Real Decreto-Ley 6/2020 y sus posteriores moratorias hasta diciembre de 2024. Estrategia llevada a cabo por la parte demandante con manifiesto abuso de derecho y que entraña fraude de ley. Motivo relacionado con la idoneidad del presente procedimiento en orden a obtener el lanzamiento de los deudores hipotecarios ocupantes de la vivienda objeto de adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
La parte apelada, por su parte, se opuso al recurso de apelación.
Se ha adelantado que, en primer lugar, se recurre en apelación la Sentencia de fecha 2 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, por la indebida desestimación en primera instancia de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la contestación a la demanda con respecto a D. Genaro y D. Juan Francisco, toda vez que entiende la parte apelante que Buildingcenter S.A.U. (parte demandante) debió haber dirigido su demanda, no frente a Dª. Claudia y demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Dúrcal (Granada), sino frente a todas las personas mayores de edad que habitaban la referida vivienda, respecto de la ejercitaba la acción prevista en el artículo 250.17ª de la LEC, cuyos datos identificativos y circunstancias conocía según acredita con la documentación acompañada a su escrito de contestación a la demanda.
Respecto a D. Genaro, presume la recurrente que Buildingcenter S.A.U. debía conocer que habitaba la vivienda citada por haber sido ejecutado en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 18/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, del que trae causa su título de propiedad y en que Buildingcenter S.A.U. resultó adjudicatario. Y, a propósito de D. Juan Francisco, porque considera la recurrente que la copia de su DNI fue presentada por la misma ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Granada, al solicitar el reconocimiento de su situación de especial vulnerabilidad, y que, también le fue enviada a la actora por la apelante.
Tal motivo ha de ser desestimado. Y ello, porque esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada en Sentencia de fecha 11 de abril de 2023 ( Roj: SAP GR 260/2023 - ECLI:ES:APGR:2023:260), en un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa en el que también se ejercitó la acción prevista en el artículo 41 LH en relación con el artículo 250.1.7 de la LEC y en que se identificada a uno de los demandados por su nombre y apellidos interponiéndose la demanda, además, frente a los ignorados ocupantes de una vivienda, declaró lo siguiente:
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Además de los anterior, esto es, de considerar acertada la forma de demandar efectuada por Buildincenter S.A.U., en el caso de autos si, en efecto, existían otros ocupantes de la vivienda respecto de la que se ejercita la acción prevista en el artículo 250.1.7 de la LEC y aquéllos tenían conocimiento del presente procedimiento por la propia recurrente (que según se dice es pareja y madre de las personas respecto de quienes se interesa la falta de litisconsorcio pasivo necesario), se podrían haber personado en el presente procedimiento y no lo han hecho. Por otro lado, tampoco se ha aportado prueba alguna que acredite que las personas indicadas ocupen la vivienda sita en la DIRECCION000 de Dúrcal (Granada); hubiera bastado a tales efectos con un certificado actualizado de empadronamiento.
Procede desestimar este motivo del recurso de apelación.
Como segundo motivo del recuso de apelación, se alega la existencia de un fraude de ley cometido por la parte actora al eludir de forma premeditada la obtención de la posesión de la vivienda a través del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria en el que era parte, para proceder seguidamente a interponer un procedimiento especial, sumario, privilegiado y cautelar (previsto en el art. 250.1.7 LEC) , persiguiendo como resultado eludir la aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de Mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, así como el Real Decreto-Ley 6/2020 y sus posteriores moratorias hasta diciembre de 2024. Estrategia llevada a cabo por la demandante, según alega la parte recurrente, con manifiesto abuso de derecho y fraude de ley. Motivo relacionado con la idoneidad del presente procedimiento en orden a obtener el lanzamiento de los deudores hipotecarios ocupantes de la vivienda objeto de adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Tal motivo, sin embargo, ha de correr mejor suerte que el anterior y ser estimado al ser aplicable el criterio ya consolidado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a casos similares al que ahora nos ocupa, en los que se ejercita la acción de desahucio por precario como vehículo para eludir la aplicación a los deudores hipotecarios de los beneficios que la Ley les confiere, que es de plena aplicación al caso del ejercicio de la acción de protección de los derechos reales inscritos con igual finalidad fraudulenta.
A propósito de esta cuestión la STS, de Pleno, de fecha 7 de septiembre de 2023 ( Roj: STS 3610/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3610) declaró lo siguiente:
Además de lo anterior, en casos como el que ahora nos concierne, la estimación de la demanda supondría vulnerar el derecho al Juez Natural predeterminado por la Ley, pues es al Juez de la ejecución hipotecaria al que le corresponde decidir en el incidente correspondiente sobre la eventual situación de vulnerabilidad del deudor y sobre la suspensión de un lanzamiento que tiene su sede natural en el procedimiento de ejecución.
Por tanto, en base a la jurisprudencia expuesta, procede estimar el segundo motivo del recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la ahora demandante, Buildingcenter S.A.U., resultó adjudicataria en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 18/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada de la finca respecto de la que se ejercita la demanda, tal y como se desprende de los documentos nº 1 de la demanda, nº 2 de la contestación y, así lo reconoce la misma actora en su escrito de demanda. Procedimiento en que una de las deudoras hipotecarias y ejecutada es la ahora recurrente Dª. Claudia. Y ello, dado que el procedimiento previsto en el artículo 250.1.7 de la LEC no es un procedimiento idóneo, en un supuesto como el de autos, para que el adjudicatario obtenga la entrega de la posesión, al deber instar esa entrega en el propio seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, a través de la diligencia prevista en el artículo 675 LEC, y sin que el plazo de un año para instar la entrega que prevé este precepto resulte aplicable a los supuestos en que el ocupante sea el deudor ejecutado.
La desestimación de la demanda comporta que deban imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandante, a tenor del artículo 394.1 LEC.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, dada la parcial estimación del recurso de apelación no procede imponer a las costas devengadas en esta segunda instancia.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimo quinta de la LOPJ, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de
No procede imponer las costas ocasionadas por la tramitación del recurso de apelación.
Procede dar al depósito constituido, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

