Sentencia Civil 517/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 517/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 120/2023 de 23 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JAIME NOGUES GARCIA

Nº de sentencia: 517/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100465

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2624

Núm. Roj: SAP MA 2624:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

Magistrados/as,

D. Jaime Nogués García (presidente),

Dª. María Isabel Gómez Bermúdez.

Dª. Consuelo Fuentes García.

Recurso de apelación 120/2023.

Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella..

Procedimiento ordinario 793/2019.

S E N T E N C I A Nº 517/2025

Málaga, veinbtitrés de junio de mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Vicente, doña Modesta, don Evelio, doña Carolina, don Carolina y doña Lourdes, representados por la procuradora doña Marta García Docío, defendidos por el letrado don Juan José González Ramírez, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 793/2019, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella. Son parte apelada las entidades demandadas MVCI Management S.L. y MVCI Europe Limited, representadas por el procurador don Carlos Serra Benítez, defendidas por la letrada doña Marta Gispert Soteras.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella dictó sentencia el 31 de octubre de 2022, en el procedimiento ordinario 793/2019, con el fallo siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Docío, en nombre y representación de Vicente, Modesta, Evelio, Carolina, Carolina y Lourdes , contra MVCI EUROPE LIMITED y MVCI MANAGEMENT, S. L., debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas a los actores.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Serra Benítez, en nombre y representación de MVCI MANAGEMENT, S. L., contra Vicente, Modesta, Evelio, Carolina, Carolina y Lourdes, debo condenar y condeno a Vicente, Modesta, Evelio, Carolina, Carolina y Lourdes a que paguen a MVCI MANAGEMENT, S. L. la cantidad de 4.808'33 euros, más los intereses correspondientes de la cantidad de 4.647'78 euros, calculados al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y de la cantidad de 160'55 euros los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal del dinero desde el 5 de julio de 2022, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, en ambos casos hasta su completo pago.

Lo anterior con condena en costas a Vicente, Modesta, Evelio, Carolina, Carolina y Lourdes.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por los demandante fue turnado a esta Sección de la Audiencia, siendo ponente el magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda interpuesta por don Vicente, doña Modesta, don Evelio, doña Carolina, don Carolina y doña Lourdes, en la que instaban las nulidad del contrato de aprovechamiento por turno concertado el 21 de abril de 2000 y estima la demanda reconvencional fortmulada por MVCI Management S.L., condenando a los demandantes al pago de las cantidades indicadas en el fallo en concepto de gastos de mantenimientyo del inmueble, más intereses legales, imponiendo a los demandantes las costas ocasionadas, tanto por la demanda principal como por la demanda reconvcencional, pronunciamientos con los que discrepan los demandantes mediante el recurso que someten a consideración de la Sala. Discrepan del razonamiento del magistrado de instancia que ha acogido la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L. sobre la acción de nulidad del contrato, y respecto de las cuestiones controvertidas alegan infracción del artículo 3 de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia que lo interpreta, error en la valoración de la prueba sobre la falta de determinación del alojamiento, error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 respecto de los pagos efectuados durante el período de prohibición, discrepando igualmente del ejercicio abusivo del derecho. Concluyen que la estimación de los motivos del recurso y, por tanto, la nulidad del contrato, acarrea la desestimación de la demanda reconvencional.

Las entidades demandadas se han opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La controversia en la instancia arranca con la demanda interpuesta por don Vicente, doña Modesta, don Evelio, doña Carolina, don Carolina y doña Lourdes, en la que instaban la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno concertado el 21 de abril de 2000 sobre el complejo Marriott's Marbella Beach Resort, de Marbella; en concreto el disfrute de una semana en temporada Oro de un alojamiento de tres dormitorios, alegando que el contrato tenía una duración de 75 años, excediendo el plazo de 50 años que establece el artículo 3 de la ley 42/98, sin que describa el objeto sobre el que recae, infringiendfo además el artículo 9.1.3º de la ley 42/98. Finalmente, alegaban infracción de los artículos 10 y 11 del referido texto legal, al haberse admitido pagos durante el período der prohibición.

Añadían que la estimación del recurso y, por tanto la nulidad del contrato, implica la desestimación de la demanda reconvencional, que les condena al pago ded los gastyos de mantenimiento del inmueble.

Las demandadas se opusieron a la demada alegando falta de legitimación de MVCI Management S.L. respecto de la pretensión de condena de la devolución del precio del contrato y los supuestos anticipos, rechazando que concurrieran los motivos de nulidad esgrimidos, y la aceptación de pagos con infracción de los artículos 10 y 11 de la Ley 42/1998.

MVCI Management S.L. formuló demanda reconvencional reclamando las cuotas de mantenimiento impagadas, pretensión a la que se opusieron los demandantes.

La sentencia ha desestimado la demanda principal. Acoge la falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L., ya ue no es titular de los derechos transmitidos ni recibió el precio por el contrato, siendo una sociedad con personalidad jurídica propia que no se diluye por el hecho de pertenecer al grupo Marriott's.

Rechaza la nulidad del contrato razonando el magistrado d instancia que MVCI adaptó el rérgimen de derechos de uso de MarriottŽs Marbella Beach Resort a la Ley 42/1998 acogiéndose a la primera alternativa que brinda la Disposición Transitoria segunda, de manera que se conservaban los derechos que se transmitieran y con su naturaleza preexistente de los derechos ya transmitidos, sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno, estando integrado el contrato por las condiciones generales y particulares, que fueron entregadas a los compradores, por lo que no concurren las causas de nulidad esgrimidos (duración del contrato superior a 50 años e indeterminación de su objeto), por lo que no se han realizado pagos durante el plazo de desistimiento.

Estima la demanda reconvencional, condenando a los demandantes reconvenidos al pago de las cuotas de mantenimiento, por aplicación de los arttículos 1.089 y siguientes, 1.254 y soguientes, todos ellos del Código Civil.

TERCERO.-El primer motivo del recurso combate el pronunciamiento de la sentencia que acoge la falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L. al no intervenir en el contrato como vendedora.

El motivo se estima.

Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la cuestión planteada, la legitimación, pasiva de MVCI Management S.L. en contratos en los que interviene conjuntamente con MVCI Holidays S.L., aunque esta última asume la gestión del resort,, y concluimos que MVCI Holidays S.L. participa en la comercialización de los contratos de aprovechamiento por turno. remitiéndonos a lo que dijimos en nuestra sentencia de 3 de junio de 2021 (recurso 87/2020):

El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno".Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad del contrato en el que intervinieron ambas mercantiles, será también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad, lo que lleva a la estimación de la impugnación de la sentencia efectuada por los Sres. Juan Alberto revocando la sentencia de instancia únicamente en cuanto al pronunciamiento absolutorio de MCVI Management se refiere y, en consecuencia, también en cuanto al pronunciamiento de las costas de la instancia.

Reiterando el criterio expuesto, procede revocar el pronunciuamiernto recurrido, declarando la legitimación de MVCI Management S.L. para soportar la demanda.

Suerte desestimatorias merece el segundo motivo del recurso que denuncia infracción del artículo 3 de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia que lo interpreta sobre el plazo de duración del contrato, pues aunque la Disposición Transitoria segunda parece permitir que los regímenes preexistentes mantengan un plazo indefinido o cierto, el contrato es de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, pero anterior a la escritura de adaptación del régimen preexistente, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2016.

El contrato objeto de controversia, atendiendo a su fecha de concertación, 21 de abril de 2000, está sometido a la Ley 42/1998, y al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 518/2019, de 4 de octubre, reiterando el criterio expuesto en las sentencias 379/2018, de 20 de junio y 694/2018, de 11 de diciembre, efectúa una reseña histórica referida, tanto a la Ley 42/1998 como a la Ley 4/2012, pronunciándose la última de las sentencias citadas en los términos siguientes:

El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).

La propia exposición de motivos de la Ley, en su apartado II, establece:

"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica".

Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).

La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal.

La Disposición Transitoria segunda de la Ley 42/1998 regula los regímenes preexistentes en los siguientes términos:

«1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto».

La Sala venía manteniendo, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los contratos concertados durante la vigencia de la Ley 42/1998 y antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2012, que la vendedora quedaba vinculada por la obligación legal de limitar temporalmente la duración del contrato, de confortmidad con lo la Disposición transitoria segunda, apartado 3, por lo que decretábamos la nulidad de los que infringieran el artículo 1.7 estipulando una duración indefinida o superior a 50 años, sin tener en cuenta que se hubiera adaptado el régimen dentro de los dos años que concede la ley.

Siguiendo las orientaciones marcadas por las sentencias del Tribunal Supremo 1048/2023, de 28 de junio, y 1199/2023, de 21 de julio, hemos dicho que, después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012, la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 dela Disposición transitoria única de la Ley 4/2012, que admite la validez del contrato en cuanto a su régimen temporal si se ha adaptado su régimen en la forma legalmente exigida, pero solo aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.

El criterio expuesto debe ser revisado tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que en la Disposición Final Decimonovena modifica la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, en concreto, el apartado 6 del artículo 23 y el ordinal 3 del apartado 1 del artículo 30 de la citada Ley 4/2012, añadiendo, entre otras, una disposición adicional primera, del tenor siguiente:

Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes atanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.

Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.

Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.

La Disposición Final Trigésima Octava regula la entrada en vigor de la Ley, estableciendo distintos plazos, según sea la materia. Para el caso de la reforma de la Ley 4/2012 se aplicaría el apartado 1, que dispone que «La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado»,esxto es, el el 3 de abril de 2025.

La Disposición Transitoria Novena dispone, en su apartado 1 que «Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor»,irretroiactividad que no impide que, a partir de la entrada en vigor de la nueva norma, pueda interpretarse la anterior, que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto al que veníamos manteniendo y a la luz de la nueva normativa, ello con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta los artículos 2 CC y 9.3 CE, citando como ejemplo la sentencia 283/2009, de 20 de abril:

El apartado 3º del art. 2º del Código Civil establece taxativamente que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. Esto es así porque la seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional ( art. 9.3 CE) , exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma « tempus regit actum », conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario. Así lo ha proclamado una jurisprudencia reiterada ( SSTS Sala 1a 16 enero 1963, 22 diciembre 1978, 19 octubre 1982 y 25 mayo 1995 ), de manera que, con independencia del grado de retroactividad que se atribuya a la ley posterior, incluso para admitir un grado débil o mínimo, es preciso que ésta así lo disponga, sin perjuicio de que ello no deba entenderse en el estricto sentido de que lo haga expresamente, pues, a falta de previsión expresa, jurisprudencia y doctrina admiten también la retroactividad que resulta tácitamente de la norma posterior ( SS. 26 mayo 1969 y 7 julio 1987), retroactividad tácita que ha venido atribuyéndose tradicionalmente a las normas interpretativas, a las complementarias, de desarrollo o ejecutivas, a las que suplan lagunas, a las procesales, y, en general, a las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo ( SSTS de 26 noviembre 1934, 17 diciembre 1941, 5 julio 1986 y 9 abril 1992).

Teniendo en cuenta las modificaciones introducidas, tanto en la Ley 42/1998 como en la posterior Ley 4/2012, los contratos concertados durante su vigencia de regímenes preexistentes que hayan otorgado escritura pública de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, se regirán por lo que resulte del régimen inscrito o publicado en el citado Registro, o de su título constitutivo, norma qued tiene carácter nterpretativo o aclaratorio en los procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor, lo que implica un cambio de criterio respecto del límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada.

La nueva normativa no agrava la situación, sino que la aclara, partiendo de la propia finalidad y función que informa a esa norma en referencia a los regímenes preexistentes y las consecuencias -deben entenderse positivas- de adaptar su régimen en un plazo preciso e inscribir la escritura en el Registro de la Propiedad. No puede tener las mismas consecuencias un régimen adaptado que uno no adaptado, por lo que aclarado por la Disposición Adicional Primera que la referencia a regímenes preexistentes se ha de entender extensiva a todos los que se hayan adaptado en la forma legal exigida, sea cual sea la fecha en que se han vendidos esos derechos y sea cual sea la Ley reguladora bajo cuya vigencia nacieron, hemos de concluir que, en el caso de que el régimen se haya adaptado e inscrito convenientemente, los derechos de aprovechamiento vendidos mantendrán el periodo de vigencia que rija conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, pudiendo ser su duración indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.

En el presente supuesto, MVCI adaptó los regímenes preexistentes de derechos de uso, entre otros del complejo Marriott's Marbella Beach Resort, de Marbella, mediante escritura pública otorgada el 1 de diciembre de 2000, dando cumplimiento a la Disposición transitoria segunda de la citada Ley, lo que significa que los derechos adquiridos con arreglo a los contratos no están sujetos a todos los requisitos legales, de manera que no les es exigible el límite de duración de 50 años.

Consta acreditado que el contrato se integra por condiciones generales y particulares, que fueron entregadas a los compradores, firmando el recibí, de manera que, como indica, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo 470/2015, de 7 de septiembre de 2015, cuando las Condiciones Generales se incorporan como anexo al contrato, forman parte del contrato a todos los efectos si se acredita que los adquirentes las recibieron y las conocieron, como ocurre en el presente supuesto, por lo que hemos de concluir que la duración del contrato era cierta y determinada, hasta el año 2076, circunstancia conocida por el demandante, o que debió conocer, pues como indica el magistrado de instancia, su redacción es clara, ubicadas inmediatamente antes del lugar destinado a la firma, cumpliendo las exigencias de incorporación establecidas por el artícuo 5, en relación con el artículo 7, ambos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se han cumplido, por lo que no concurre la causa de nulidad por exceder ambos contratos del límite máximo de duración de 50 años, lo que implica revocar el pronunciamiento recurrido.

El tercer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba sobre la falta de determinación del alojamiento sobre el que recae el contrato, pone de manifiesto la discrepancia de los demandantes con el pronunciamiento que rechaza dicho motivo de nulidad concluyendio el magistrado de instancia que el contrato recoge todos los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley 42/1998, ya que recae sobre un inmueble sito en el Complejo Turístico Marriott's Marbella Beach, ubicado en Marbella. En concreto, sobre el apartamento número NUM000, que aparece descrito, al igual que la demanda adjudicada, en la escritura de constitución del régimen, conteniendo las condiciones generales un plano detallado de su planta y un listado con el inventario detallado del menaje y mobiliario del apartamento, así como los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, los datos registrales de las fincas sobre las que se erige el complejo, un plano de las villas de cada tipo (dos dormitorios, tres dormitorios), el mobiliario y los utensilios que se encontraban en el inmuebler, y las semanas correspondientes a las temporadas en cuestión, días y horas de entrada y salida; y el estado de la construcción del complejo.

La Sala no comparte dicho razonamiento, lo que implica la estimación del motivo del recurso.

La Disposición Final 19ª, introducida por la Ley 1/2025, ha modificado los artículos. 23.6 y 30.1.3º de la Ley 4/2012, que exigen «la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina»,y en el presente supuesto aunque los edificios aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad, no ocurre lo mismo con los apartamentos objeto de los contratos, pues lo que reseñan, tanto las condiuciones generales como las particulares, son su localización, un inventario y las semanas de disfrute, con especificación de días y horas, en ningún caso una descripción regisdtral, por lo que concurre el motivo de nulidad esgrimido por los demandantes, siendo de aplicación la doctrina del Tribunmal Supremo expuesta en la sentencia 774/2014, de 15 enero, reiterada en la posterior 460/2015, de 8 septiembre:

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley.

Por las razones expuestas procede revocar la sentencia en dicho particular, declarando la nulidad del contrato concertado entre las partes, lo que obliga a la Sala a abordar la cuestión relativa a la cantidad que han de ser restituidas, para lo que hemos de acudir a la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en la sentencia de 24 de mayo de 2018, y puesto que el precio fue de 11.000 libras, con una duración de 75 años (pues comenzaba su vigencia en 2001, hasta 2076), cada año de disfrute importa 146,67 libras, y puesto que los demandantes disfrutaron del apartamento 18 años, deben descontarse del precio 2.640,06 libras, lo que arrojaría la suma de 8.359,94 libras, si bien la cantidad reclamada en la demanda asciende a 7.040 libras esterlinas, que es la que debe concederse evitando incuurir en incongruencia "extra petita".

En definitiva, procede estimar la cantidad de 7.040 libras esterlinas, su equivalente en euros a la fecha de interposición de la demanda, más intereses legales desde dicha fecha.

Finalmente, debe estimarse el motivo del recurso que combate el pronunciamiento que libera a las demandadas del pago del duplo de la parte del precio abonado infringiendo los artículos 9 a 11 de la Ley 42/1998.

El artículo 11 de la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual. Se ha de cumplir, para evitar la devolución del duplo, el límite temporal y los requisitos de información así como los datos que debe contener el contrato,

El artículo 8 regula la información general que debe contener el documento informativo con el carácter de oferta vinculante, en la que se deben recoger los extremos referidos a la identidad del promotor, la naturaleza real o personal del derecho, así como los datos de la obra, situación y descripción del inmueble, los servicios e instalaciones comunes, empresa encargada de la administración, precio, número de alojamientos, derechos de desistimiento y resolución, si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato.

El artículo 9 regula el contenido mínimo del contrato y, entre otros datos, se exige que contenga la "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina" (apartado 1, nº 3), que, como ya se ha apuntado, es uno de los requisitos que incumple el contrato objeto de esta litis.

El artículo 11 dispone:

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.

Y el artículo 10 dice:

1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.

El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE , de 14 de enero, que deroga la anterior Directiva 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6".

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 se pronuncia en los términos siguientes:

la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)". Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)".

En definitiva, el artícvulo 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el artículo 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que

Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".

En el presente supuesto no se cumple el requisito de la identificación registral del apartamento sobre el que recae el contrato cuando la ley exige que se incorpore al contenido mínimo del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1.3º de la Ley 42/98, ya que las demandadas aceptaron dos pagos anticipasdos, uno por importe de 3.000 libras estrerlinas csargadasx el 25 de abril der 2000, y otro por importe de 8.000 euros el 2 de junio de 2000, antes del transcurso de los tres meses, por lo que procede la condena de las mismas al duplo de dichas cantidades, 22.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La nulidad del contrato de aprovechamiento por turno no afecta al pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo 285/2018 de 18 mayo, el tiempo que la parte demandante ha tenido a su disposición el apartamento objeto del contrato, usándolos personalmente o cediendo su uso a terceros, se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con la integridad de los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado que hubieran abonado. En consecuencia, la demandada no deberá restituir los gastos de mantenimiento y cuotas por servicios cobrados durante los años transcurridos.

Por las razones expuestas, procede estimar la demanda, declarando la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno concertado entre las partes el 21 de abril de 2000, por indeterminación de su objeto, condenando solidariamente a las demandadas al pago de 7.040 libras esterlinas por los años que restaban por cumplir del contrato, más 22.000 libras esterlinas correspondientes al duplo de la parte del precio abonado en concepto de anticipo, su equivalente en eurios, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo a las demandadas las costas procesales, manteniendo el pronunciamiento estimatorio de las demanda reconvencional.

CUARTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, devolviendo a los recurrentes el depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Marta García Docio, en representación de don Vicente, doña Modesta, don Evelio, doña Carolina, don Carolina y doña Lourdes, frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, en el procerdimiento ordinrio 793/2019, revocamos parcialmente dicha resolución en el particulaer de estimar la demanda formulada por don Vicente, doña Modesta, don Evelio, doña Carolina, don Carolina y doña Lourdes, frente a MVCI Management S.L. y MVCI Europe Limited, declareando la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno concertado entre las partes el 21 de abril de 2000, por indeterminación de su objeto, condenando solidariamente a las demandadas al pago de 7.040 libras esterlinas por los años que restaban por cumplir del contrato, más 22.000 libras esterlinas correspondientes al duplo de la parte del precio abonado en concepto de anticipo, su equivalente en eurios, mázs intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo a las demandadas las costas procesales, manteniendo el pronunciamiento estimatorio de las demanda reconvencional, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso.

Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación siempre que concurran los motivos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC, que deberá presentarse en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación, debiendo constituir el depósito para recurrir previsto por la Disposición Adicional decimoquinta LOPJ.

Una vez firme la sentencia, remítanse las actuaciones al tribunal de instancia.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".

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