Ha sido Ponente para este trámite el/ la Ilmo/a. Sr./ Sra. Maria de los Reyes Castresana Garcia.
PRIMERO.- Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta alzada:
1.-Se consideran como hechos no controvertidos en esta alzada que:
1.1.- Pinturas Banaka SA fue declarada en concurso de acreedores el 14 de marzo de 2024.
1.2.- Pinturas Banaka SA constituyó hipoteca unilateral a favor de la Diputación Foral de Bizkaia sobre la finca 1344 del Registro de Portugalete, formalizada ante el Notario de Bilbao D. Vicente María del Arenal el 28/07/2002, nº 1811 de su protocolo, que se inscribió en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la declaración del concurso de acreedores.
Dicha hipoteca unilateral fue aceptada por el Subdirector de Recaudación de la Hacienda Foral de Bizkaia en fecha 16 de abril de 2024, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Portugalete como nota al margen practicada el 22 de abril de 2024, después de la declaración del concurso.
1.3.- Pinturas Banaka SA constituyó hipoteca unilateral a favor de la Diputación Foral de Bzikaia sobre las fincas 37771, 37772, 37773, 37805, 37814 y 37815 del Registro de Vitoria, formalizada ante el Notario de Bilbao D. Vicente María del Arenal el 28/07/2002, nº 1811 de su protocolo, que se inscribió en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la declaración del concurso.
Dicha hipoteca unilateral fue aceptada por el Subdirector de Recaudación de la Hacienda Foral de Bizkaia el día 16 de abril de 2024 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Vitoria el día 7 de mayo de 2024, después de la declaración del concurso.
2.-En la instancia recayó sentencia desestimatoria en incidente concursal promovido por la Diputación Foral de Bizkaia, de impugnación de la lista de acreedores elaborada por la Administración Concursal, al considerar que es ajustado a derecho la calificación como créditos con privilegio general de los créditos garantizadas por las anteriores hipotecas unilaterales constituidas a favor de la DFB e inscritas en el Registro de la Propiedad, en vez de su calificación como crédito con privilegio especial como pretende al DFB con su demanda incidental.
El Magistrado de lo mercantil, con base en la Sentencia nº 606/97 de 3 de julio del Tribunal Supremo y con cita de los arts. 271.1 del TRLC y art. 141 de la LH, resuelve desestimando íntegramente la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores formulada por la DFB, manteniendo la calificación de sus créditos, al entender que "toda hipoteca voluntaria unilateral necesita ser aceptada por el acreedor para su válida constitución", y así:
" La controversia se ciñe a resolver la fecha en la que fueron aceptadas por la Diputación Foral de Bizkaia las hipotecas unilaterales constituidas, por un lado, sobre la finca registral nº 13441, inscrita en el Registro de la Propiedad de Portugalete, y, por otro lado, las fincas registrales números 37771, 37772, 37773, 37805, 37814 y 37815, inscritas en el Registro de la Propiedad de Vitoria.
Y ello porque el resto de hipotecas unilaterales fueron aceptadas con antelación a la declaración de concurso, que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2024.
Pues bien, respecto de la finca registral nº 13441 la nota simple que acompaña tanto DFB como la AC es suficientemente ilustrativa de la falta de aceptación por la DFB con carácter previo a la declaración de concurso (folio 6), cuando señala que la hipoteca unilateral se encontraba pendiente de aceptación, siendo aceptada el día 22 de abril de 2024...
Otro tanto cabe señalar respecto de las fincas números 37771, 37772, 37773, 37805, 37814 y 37815 porque, nuevamente, la nota simple aportada tanto por la DFB como por la AC es suficientemente esclarecedora al señalar que fueron aceptadas el día 7 de mayo de 2024...
Por tanto, ha de mantener la calificación de crédito de la DFB realizado por la AC ..."
3.-La Diputación Foral de Bizkaia interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación a los efectos de que se reconozca a la DFB en su condición de acreedora en el concurso de la mercantil Pinturas Banaka SA, con la cuantía y calificaciones que se especifican:
-Créditos con privilegio especial del art. 270.1 del TRLC: 467.217,24 €
-Créditos con privilegio general del art. 280.2 del TRLC: 98.933,19 €
-Créditos con privilegio general del art. 280.4 del TRLC: 51.697,78 €
-Créditos ordinaries del art. 269.3 del TRLC: 51.697,77 €
-Créditos subordinados del art. 281.3 del TRLC: 41.219,35 €
TOTAL de 710.765,33 €
La apelante DFB muestra su disconformidad a que la calificación como crédito con privilegio general cuando la aceptación de las hipotecas unilaterales se realiza una vez declarado el concurso, y cita a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1992 en que se declara válida la aceptación e inscripción de una hipoteca naval constituida seis años antes y aceptada e inscrita con posterioridad a la declaración de quiebra por no haber mediado requerimiento de aceptación, así como resoluciones de la DGRN que siguen el criterio de que la aceptación del acreedor a cuyo favor se ha inscrito supone una conditio iuris, no tanto para su constitución que se produce mediante la inscripción de la misma, sin perjuicio de los efectos de una posible no aceptación, como para la plena eficacia del derecho real, y citando como preceptos infringidos los arts. 199, 260 y 270 y 271 del TRLC así como el art. 141 de la LH
4.-La Administración Concursal de Punturas Banaka SA se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, sosteniendo que la hipoteca voluntaria unilateral necesita ser aceptada por el acreedor para su válida constitución y todo ellos con apoyatura en el art. 271.1 y en el art. 205 del TRLC en relación con el art. 141 de la LH.
SEGUNDO.- Sobre la calificación de las hipotecas unilaterales que fueron aceptadas por la DFB después de la declaración del concurso:
1.-El artículo 199 del TRLC aprobado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, establece que "La administración concursal expresará en el inventario la naturaleza, las características, el lugar en que se encuentra y, en su caso, los datos e identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral",mientras que el art. 260.1 dispone que "la administración concursal incluirá necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que haya sido reconocidos por resolución procesal o por laudo, aunque no fueran firmes; los asegurados con garantía real inscrita en registro público; los que consten en documento con fuerza ejecutiva; los que consten en certificación administrativa, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso"
El art. 270 del TRLC establece que " Son créditos con privilegio especial: 1º Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliario o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados"
A su vez el art. 271.1 del TRLC dispone que " Los créditos a que se refieren los números 1 a 5 del artículo anterior deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalizades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros, salvo que se trata de los créditos con hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores"
2.-El art. 141 de la Ley regula que " En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma"
3.-Sí se considera aplicable al caso examinado el supuesto contemplado n la Sentencia nº 521/1992, de 1 de junio de 1992, del Tribunal Supremo que desestima los motivos de la recurrente de una : a) supuesta nulidad o ineficacia de la hipoteca litigiosa, al haberse constituido, dicen, en garantía de una obligación futura, que no se ha justificado, agregan, haya llegado a contraerse; b) supuesta nulidad o ineficacia de la meritada hipoteca, al ser unilateral y haber sido aceptada por el acreedor demandante, Banco Popular Español, S.A., seis años después de la constitución de la misma, cuando la deudora Naviera Letasa, S.A. (constituyente unilateral de la mencionada hipoteca) ya se encontraba en situación de quiebra"por las consideraciones siguientes:
"1ª Porque, en contra de lo que sostienen los referidos recurrentes, la obligación en cuya garantía la entidad Naviera Letasa, S.A. constituyó (en 19 de Abril de 1975) unilateralmente la hipoteca litigiosa, no era una obligación futura (pendiente de contraerse), sino que ya estaba nacida y contraída, a virtud del préstamo de trescientos cinco millones ciento ochenta y dos mil novecientas sesenta (305.182.960) pesetas que, según aparece probado, el Banco Popular Español, S.A. hizo y entregó, efectivamente, a la naviera para financiar (en un diez por ciento) el precio de construcción del buque "OBO de construcción número 244" (luego denominado "Mónica María"), sin que el hecho de que, a virtud de haberse canalizado o instrumentado (en la escritura constitutiva) dicho préstamo, sus intereses correspondientes y sus amortizaciones posibles a través de una cuenta corriente, el Banco acreedor sólo tuviera derecho a reclamar, en su momento, el saldo resultante de dicha cuenta, convierta en futura la obligación, pues este último es un tema totalmente distinto (atinente a la efectividad de la hipoteca en garantía de cuenta corriente), del que nos ocuparemos al examinar algunos de los motivos que aún quedan de los recursos interpuestos.
2ª Porque cuando, mediante la ya referida escritura pública de fecha 19 de Abril de 1975, la entidad Naviera Letasa, S.A. constituyó la hipoteca unilateral a que nos venimos refiriendo, tenía plenas facultades dispositivas, sin que la declaración de la misma en estado de suspensión de pagos, cuatro años más tarde (en 24 de Marzo de 1979) y, sobreseido el expediente de suspensión, la posterior declaración (en 23 de Marzo de 1980) en estado de quiebra, puedan afectar a la validez de la constitución de la referida hipoteca (al ser su fecha muy anterior a la de retroacción de la quiebra, que se fijó en fecha 7 de Marzo de 1980) y sin que la aceptación de la misma seis años más tarde (en 6 de Abril de 1981) por parte del Banco Popular Español, S.A. pueda tampoco repercutir en su falta de validez, pues para llevar a efecto tal aceptación (que, además de no ser requisito constitutivo de la hipoteca, ya nacida anteriormente, es un acto exclusivamente dependiente de la decisión del acreedor, sin necesidad del concurso de ninguna otra voluntad) no hay plazo alguno señalado legalmente, en tanto no hubiera sido requerido para ello por la naviera constituyente de la hipoteca (mientras tuvo capacidad dispositiva) o por los representantes de la quiebra (a partir de la declaración de ésta), en cuyo supuesto habría entrado en juego el plazo de dos meses que establecen los artículos 141.2 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento, pero dicho requerimiento no se practicó en ningún momento, por lo que la expresada aceptación, válidamente hecha (de la que se tomó la oportuna nota en el Registro Mercantil) determinó la retroacción de los efectos de la hipoteca a la fecha de constitución de la misma, conforme preceptúa el artículo 141.1 de la citada Ley Hipotecaria ."
Volvemos a reproducir lo recogido en la Sentencia nº 606/97, de 3 de julio de 1997, del Tribunal Supremo, pero no en la interpretación que efectúa el Magistrado de los mercantil de que toda hipoteca voluntaria unilateral necesita ser aceptada por el acreedor para su válida constitución, sino que, por el contrario, " se constituye válidamente por la voluntad unilateral del duelo de la finca hipotecada"
"El derecho real de hipoteca es un derecho real de garantía que se constituye sobre un inmueble propiedad del hipotecante para asegurar el cumplimiento de una obligación; concepto que se desprende de los arts. 1857 EDL 1889/1 y 1876 CC EDL 1889/1 y 104 LH EDL 1946/59. La hipoteca, pues, no es un contrato sino un derecho real, pese al error del Código civil de incluirla en su libro IV EDL 1889/1, dedicado a las obligaciones y contratos. La hipoteca voluntaria, haciendo abstracción de las hipotecas legales, se constituye por negocio jurídico ( art. 138 LH EDL 1946/59) que puede ser bilateral (contrato) o unilateral, prevista, esta última, que es el caso del presente recurso de casación, en el art. 141 LH EDL 1946/59 y 237 del Rgto. Hipotecario EDL 1947/13: se constituye válidamente por la voluntad unilateral (negocio jurídico unilateral) del dueño de la finca hipotecada y para su eficacia como derecho real requiere la 'conditio iuris' de la aceptación del acreedor en cuyo beneficio, que es la garantía de su derecho de crédito, se ha constituido; en cuya aceptación no ha establecido la ley plazo general alguno sino que el dueño de la finca (sea el hipotecante o un tercero adquirente) puede dirigirle un requerimiento, tras el cual, si no se verifica y hace constar (por nota marginal) en el Registro de la Propiedad, la aceptación, en el plazo de dos meses, queda definitivamente ineficaz la hipoteca y puede cancelarse, a instancia del dueño de la finca.
El negocio jurídico de constitución de hipoteca, sea bilateral (contrato) o unilateral ( art. 141 LH EDL 1946/59) requiere los elementos esenciales de todo negocio jurídico: declaración de voluntad (en el unilateral) o declaraciones de voluntad (en el bilateral: coincidentes; consentimiento), objeto y causa. La causa, en el sentido objetivo que se desprende del art. 1274 CC EDL 1889/1 es la función económica y social, el fin objetivo e inmediato, que el Derecho reconoce como relevante. En el negocio jurídico de constitución de hipoteca, la causa es la creación de un derecho real con la función de garantía de una obligación; a su vez, tal derecho real de hipoteca, ya constituido, es un derecho de carácter accesorio que sólo subsiste si hay obligación garantizada".
3.-Destacamos igualmente la Resolución de 27 de marzo de 2019 de la antigua Dirección General del Registro y del Notariado, en la que, en aplicación, entre otros de los arts. 1, 18, 79, 131, 141, 145, 248 y 249 de la Ley Hipotecaria, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1992 y 3 de julio de 1997 ( que hemos transcrito anteriormente, en lo fundamental) , y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de junio de 1995, 22 de abril de 1996, 16 de mayo de 1998, 3 de junio de 2000, 16 de mayo de 2005, 23 de octubre de 2008, 4 de marzo de 2010, 28 de mayo y 17 de junio de 2013, 12 y 17 de junio y 24 de octubre de 2017 y 7 de mayo de 2018, recoge:
" 2. La naturaleza jurídica de la hipoteca unilateral ha sido una cuestión ampliamente debatida por la doctrina científica, centrándose la discusión en la determinación del momento en el que nacen los efectos de la hipoteca: desde su formalización, o desde la aceptación del acreedor favorecido por la inscripción.
El Tribunal Supremo tradicionalmente ha reconocido que la hipoteca unilateral se considera válidamente constituida desde antes de la aceptación. Así se expresa en Sentencias como la de 1 de junio de 1992 : «la aceptación no es requisito constitutivo de la hipoteca, ya nacida anteriormente», o la de 3 de julio de 1997, que señala que la hipoteca unilateral «se constituye válidamente por la voluntad unilateral (negocio jurídico unilateral) del dueño de la finca hipotecada y para su eficacia como derecho real requiere la conditio iuris de la aceptación del acreedor en cuyo beneficio, que es la garantía de su derecho de crédito, se ha constituido».
3. Consecuentemente, una vez inscrita la hipoteca unilateral, aunque no conste aún su aceptación, empiezan a producirse todos los efectos propios de la inscripción registral. Así, por virtualidad de los principios de legitimación y tracto sucesivo, y aunque el acreedor ostente un derecho potestativo, no será posible modificar o cancelar la hipoteca sin su oportuna intervención.
A ello responde lo establecido en el 141 de la Ley Hipotecaria: «En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma. Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó».
4.-En base a lo expuesto y aplicado al supuesto examinado, debe estimarse el recurso de apelación revocando la sentencia pelada reconociendo como créditos con privilegio especial los créditos garantizados con la hipoteca unilateral de 28 de julio de 2022, inscritas en los registros públicos con anterioridad a la declaración del concurso, que tuvo lugar el 14 de marzo de 2024, aun cuando se aceptase por la Diputación Foral el 16 de abril de 2024 y se inscribe la aceptación en fecha posterior a la declaración del concurso, los días 22 de abril de 2024 y el 7 de mayo de 2024.
Al tiempo de la declaración del concurso de Pinturas Banaka SA, estaba la hipoteca a favor de la DFB inscrita pendiente de aceptación por la acreedores y esta situación de hipoteca implica el reconocimiento del crédito como privilegiado especial del art. 270.1 del TRLC.
TERCERO.- De las costas procesales:
1.-Pese a que la estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se estime la demanda incidental promovida por la Diputación Foral de Bizkaia contra la calificación de los créditos derivados de las hipotecas unilaterales por la Administración Concursal, de conformidad al reenvío de art. 542.1 TRLC al art. 394 de la LEC, y apreciando que se trata de un tema de aplicación normativa con dudas de derecho, aplicamos el correctivo subjetivista de art. 394.2 LEC, de modo que no efectuamos imposición de las costas procesales de la primera instancia.
2.-La estimación del recurso de apelación conlleva a no efectuar pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada de conformidad con el art 398.1 LEC en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023.