Sentencia Civil 194/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 194/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 644/2024 de 24 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

Nº de sentencia: 194/2025

Núm. Cendoj: 48020370042025100238

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:877

Núm. Roj: SAP BI 877:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000194/2025

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA:Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA:Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO:D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI (pone)

En Bilbao (Bizkaia), a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto el Rollo de Sala nº 644/2024, procedente de autos civiles de inventario nº 1/2022, dimanante del procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial nº 417/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo. El recurso se plantea por D. Samuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª AMALIA RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, con asistencia letrada de D. FRANCISCO JOSÉ PEREDA SOURROUILLE, frente a la sentencia de 2 de abril de 2024. Es parte apelada Dª Socorro, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL QUINTANA CANTERO, con asistencia letrada de Dª Mª JOSÉ TUBIO REY.

Antecedentes

1.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Getxo se dictó en autos de inventario nº 417/2021, dimanante de la de liquidación de régimen económico matrimonial sentencia de 2 de abril de 2024, cuyo fallo establece:

«Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Dª Socorro contra D. Samuel, debo declarar y declaro como inventario de la sociedad ganancial:

ACTIVO

a) 30.000 (1 a 30.000) Participaciones sociales de la mercantil Mercados Desarrollos Inmobiliarios Gidari SL por 30.000 euros

b) Crédito contra Samuel por 300.363 euros

c) Crédito contra Samuel por cantidades cobradas de VIZCAYA TOLIMA y no ingresada en BBVA por cuantía de 3.741.816.104,46

PASIVO

No existe pasivo

No se solicitan medidas de administración ni disposición de bienes.

HERENCIA DE Casilda

1) 30.000 (60001 a 90000) Participaciones sociales de la mercantil Mercados Desarrollos Inmobiliarios Gidari SL por 30.000 euros

ACTIVO

PASIVO

SE DESESTIMAN LAS RESTANTES PRETENSIONES.

NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS»

2.-Tal resolución fue aclarada mediante auto de 15 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva establece:

«1.- SE ACUERDA RECTIFICAR la SENTENCIA dictada en el presente procedimiento con fecha 02 de abril de 2024 en el sentido que se indica.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

"Contra Samuel representado por el Procurador AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA y defendido por el Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSÉ PEREDA SOURROUILLE sobre Obligaciones, ha dictado en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia".

ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- En fecha 17 de septiembre de 2021 correspondió a este Juzgado escrito y documentos al mismo acompañados en el que el Procurador de los Tribunales Dª ISABEL QUINTANA CANTERO, actuando en nombre y representación de Dª Socorro, solicitaba la formación de inventario de la División de la Sociedad de Gananciales de sus difuntos padres D. Leonardo y Dña. Casilda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- "Ello asciende a 33.143.269 pesos colombianos".

FALLO.- Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Dª Socorro contra D. Samuel, debo declarar y declaro como inventario de la Sociedad de Gananciales de sus difuntos padres D. Leonardo y Dña. Casilda.

ACTIVO.- "C) Crédito contra Samuel por cantidades cobradas de VIZCAYA TOLIMA SAS y no ingresada en BBVA por cuantía de 3.741.816.104,46 pesos colombianos".

3.- No se accede al resto de peticiones de rectificación interesadas»

3.-Frente a las anteriores resoluciones se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Samuel, en el que se alegaba:

3.1.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba por considerar ganancial las disposiciones realizadas por el administrador social de DESARROLLOS INMOBILIARIOS GIDARI, S.L.

3.2.- Incongruencia por no incluir un crédito de la sociedad frente a D. Socorro por las disposiciones realizadas en la sociedad PROFUND HOLDING CORPORATION.

3.3.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba por incluir un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Samuel por disposiciones realizadas en VIZKAYA TOLIMA SAS y no ingresadas en la cuenta BBVA.

3.4.- Infracción de los arts. 1035 y 1045 del Código Civil de los arts. 1035 y 1045 del Código Civil por no apreciar el carácter colacionable de la donación que los causantes realizaron a Dª Socorro de tres fincas.

3.5.- Infracción de los arts. 1035 y 1045 del Código Civil por no considerar colacionable el valor de cinco fincas donadas por los causantes a Dª Socorro.

4.-El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 21 de junio de 2024, dándose a la representación de Dª Socorro que solicita su desestimación, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

5.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 644/2024 de Registro,designándose como ponente al magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

6.-Admitidos mediante auto dos documentos aportados por la parte apelada en esta instancia, que no fue recurrido, se señaló para la celebración de vista a la que acudieron las partes y valoraron la eficacia probatoria de tal documental.

7.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

8.-Dª Socorro presentó frente a D. Samuel demanda para formar inventario y ulterior liquidación del régimen económico conyugal de sociedad de gananciales de sus padres, D. Leonardo y Dª Casilda, para luego proceder a otro tanto respecto de la herencia de ambos. Inicialmente propuso que se considerara activo ganancial 60.000 participaciones sociales de la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS GIDARI, S.L., pero como el juzgado no convocó la comparecencia prevista en el art. 809.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), sino que dio traslado a las partes de las propuestas de inventario de cada una, se presentó una escrito «de adición» en la que proponía que se considerara activo de la citada sociedad de gananciales un crédito contra D. Samuel por importe de 300.363 euros, por las disposiciones que éste, administrador social de Gidari, había realizado de fondos de la citada sociedad. A su vez D. Samuel formula escrito proponiendo nuevas partidas del activo del inventario.

9.-Las partes convienen que los gananciales de los padres no tenían pasivo, pero discreparon de varias partidas del activo, como el pretendido crédito de tal sociedad contra el hijo, Samuel, por disponer de 300.363 euros de la sociedad Gidari, créditos frente a D. Samuel y Dª Socorro, y el carácter colacionable de varias fincas donadas por D. Leonardo y Dª Casilda a su hija Socorro, así como el pretendido valor colacionable de otras también donadas.

10.-Ante tal discrepancia respecto a las partidas las partes fueron convocadas a vista de juicio verbal que se celebró con práctica de la prueba admitida, tras lo cual se dicta la sentencia recurrida, que contiene el fallo que se ha recogido en §1, aclarada por auto en los términos que figuran en §2.

11.-La representación de D. Samuel discrepa de tal resolución por los motivos que se han resumido en §3. Al recurso se opone Dª Socorro, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Del pretendido crédito por disponer el heredero de fondos de la sociedad Gidari

12.-La parte apelante sostiene en primer lugar que debe apartarse del activo del inventario el crédito que la sentencia reconoció a la sociedad de gananciales de los padres de los litigantes frente a su hijo Samuel, por importe de 300.363 euros por disposiciones que ésta ha realizado en la sociedad Desarrollos Inmobiliarios Gidari, S.L. Según la sentencia, este crédito procede porque están acreditadas las disposiciones y que se realizaron por el Sr. Samuel, argumentando que debe probarse si las mismas fueron en beneficio propio o de la empresa, y que ante la falta de prueba al respecto, deben ser incluidas en la sociedad de gananciales de los padres.

13.-Ese razonamiento se cuestiona por la recurrente, que entiende que la sentencia apelada confunde el patrimonio de la sociedad con el de los socios, recordando que aunque los causantes tenían participación en el capital social las disposiciones se realizan por el administrador social, D. Samuel, sin que pueda identificarse el patrimonio de la persona jurídica con el de los padres de los litigantes.

14.-D. Leonardo y Dª Casilda, cuyo régimen económico matrimonial se está liquidando, eran dueños del 25 % de la sociedad Gidari. Tal sociedad había nombrado administrador único a D. Samuel, como consta en la página 5 de la escritura de constitución de la sociedad, al folio 38 del tomo I de las actuaciones, doc. nº 11 de la demanda. En consecuencia sólo forman parte de los gananciales de los padres de las partes el 25 % del capital social de Gidari, es decir, 30.000 participaciones sociales que figuran como partida nº 1 del activo ganancial.

15.-Las disposiciones de fondos de la sociedad realizadas por el Sr. Samuel no son bienes gananciales de sus padres. Es administrador social y por tanto tiene la facultad de hacerlo conforme al art. 20 d) y f) de los estatutos sociales de Gidari (folio 44 y reverso del tomo I de los autos), correspondiendo a los socios el control del ejercicio de su función en el modo que dispone el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Aunque la sociedad sea familiar, es un patrimonio distinto de la sociedad de gananciales de D. Leonardo y Dª Casilda. No puede pretenderse, por tanto, que las disposiciones que ha hecho D. Samuel de fondos sociales constituyan un crédito de la sociedad de gananciales de sus padres frente al mismo, porque lo único que forma parte de tal sociedad son las participaciones sociales, no sus fondos.

16.-Como el art. 1397.1 CCv dispone que se comprenden en el activo de la sociedad de gananciales los bienes existentes en el momento de la disolución, lo acreditado es que tras el fallecimiento de D. Leonardo, momento en que finaliza la sociedad de gananciales, sólo formaban parte de la sociedad de gananciales las participaciones sociales indicadas. Por lo tanto sólo pueden transmitirse como herencia los bienes que el causante disponga a su fallecimiento, entre los que estará la parte de los gananciales que le corresponda, conforme al art. 659 CCv. Hay que acoger, en consecuencia, este primer motivo del recurso y suprimir la partida b) del activo.

TERCERO.- De la incongruencia por no resolver sobre el crédito reclamado contra Dª Socorro

17.-En el segundo motivo del recurso se tacha a la sentencia de incongruente por no haber resuelto sobre la partida que pretendía que se incluyese, consistente en un crédito de la sociedad de gananciales de los finados padres de los litigantes frente a Dª Socorro, por importe de 2.649.235.072 pesos colombianos. Argumenta que los causantes eran dueños con carácter ganancial de Profund Holding Corporation, a través de unos testaferros y que tal sociedad realizó inversiones en la empresa Constructora Vizkaya Tolima. También sostiene que en 2014, en un documento que suscriben ambos progenitores y los hoy litigantes, se acuerda la liquidación de Profund y la distribución del resultado entre los socios, D. Leonardo y Dª Casilda, que estaba pendiente de ser efectivo a la muerte del primero, habiéndose apropiado Dª Socorro, mediante un poder del que abusa, de cantidades de Profund por el importe citado.

18.-La sentencia apelada lo descarta en el caso de Dª Socorro pero lo acoge en el de D. Samuel, de modo que incluye un crédito contra este último por las cantidades que considera fruto de la liquidación de Profund y de las que se apropia a través de Vizkaya Tolima, pero descarta que haya sucedido otro tanto con la cantidad señalada argumentando que ya ha sido reconocida la deuda en favor de Desarrollos Inmobiliarios Gidari, S.L., en sentencia 105/2022, de 18 de noviembre, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo, dictada en procedimiento ordinario 364/2020, aportada en la vista en primera instancia (folios 586 ss del tomo II de los autos).

19.-Para resolver se tendrá en cuenta que las partes convienen que los causantes eran dueños de Profund, y que se acordó su liquidación. En lo que se discrepa es si hubo abuso en el empleo del poder que Dª Socorro utiliza para obtener ciertas cantidades que ahora se reclama se incluyan como crédito de la sociedad de gananciales de los progenitores frente a la Sra. Samuel. Como efectivamente consta que la sentencia 105/2022 no se refiere a la sociedad Profund ni Vizkaya Tolima, sino Gidari, hay que apartar el argumento de la sentencia recurrida para descartar la existencia del crédito contra Dª Socorro.

20.-Aunque se oponga por el apelante que no hubo oposición expresa a que se incluyera ese crédito, consta en el escrito de 21 de julio de 2022, al folio 327 del tomo II de los autos. Cierto es que no se respetaron las previsiones legales sobre el modo de proceder para realizar el inventario, pero puesto que no se ha denunciado la infracción procesal ni en el juzgado ni en esta instancia, hay que resolver teniendo en cuenta que las partes se aquietaron al modo en que se gestionó su elaboración.

21.-La apelada lo que opone es que utilizó el poder que los liquidadores de Profund otorgaron de manera solidaria a ambos hermanos Samuel, y que los causantes, al liquidar Profund, en carta que obra como doc. nº 11 de la contestación a la demanda, dijeron que «... a través de la presente carta, manifestamos formalmente nuestra decisión expresa e inequívoca de que se proceda a disolver y liquidar la Sociedad, teniéndose por entregados a los Socios los bienes y/o derechos de los que es titular la sociedad PROFUNDS HOLDING, CORP., que, como se indica, ya han recibido en proporción a su participación en la entidad, y en concepto de cuota de liquidación, todos los bienes y derechos que consten en las cuentas de la sociedad y que se detallarán en el balance de liquidación o documento análogo que proceda conforme a la legislación panameña»(reverso folio 196 del tomo II de los autos).

22.-Con tales datos lo que se constata es que los bienes resultantes de la liquidación de la sociedad ya se habían incorporado a la sociedad de gananciales, y que por lo tanto, ningún crédito tiene que reconocerse por las operaciones realizadas mediante el poder que los liquidadores otorgaron a la Sra. Samuel, ya que no consta acreditado que con el mismo se dispusiera de bienes gananciales de sus progenitores. No es objeto de este procedimiento el modo en que se empleó tal poder, por lo que el motivo que se esgrime por el apelante será desestimado.

CUARTO.- Del crédito de la sociedad de gananciales contra D. Samuel

23.-En tercer lugar cuestiona el apelante la partida del activo señalada con la letra c), consistente en un crédito de la sociedad de gananciales de los difuntos Srs. Samuel Socorro contra D. Samuel por 3.741.816,46 pesos colombianos, que mantiene no está acreditado sea en tal cuantía, reconociendo únicamente 174.665.775 pesos colombianos. Afirma que los pagos hechos por Vizkaya Tolima no pueden considerarse gananciales porque no forman parte del haber de los causantes.

24.-La resolución apelada no explica con claridad el motivo de que esta partida, cuestionada por D. Samuel, se incluya en el activo de la sociedad de gananciales de sus padres. La argumentación de la sentencia recurrida mezcla la cifra de 303.363 euros con las disposiciones en Vizkaya Tolima, de modo que no hay justificación clara de las razones por las que se entiende que el Sr. Samuel haya dispuesto de haberes gananciales.

25.-La prueba demuestra que hay desplazamientos patrimoniales de una sociedad no ganancial, Vizkaya Tolima, al patrimonio del Sr. Samuel. Éste sólo reconoce que procedían de Profund, activo ganancial, 174.665.775 pesos colombianos, pero no el resto que recoge el apartado c) del activo en la sentencia apelada. No siendo la sociedad Vizkaya Tolima propiedad de los causantes, puesto que había otros socios, los pagos o disposiciones que se hayan producido desde aquella, o desde cualquier otra sociedad que no fuera de sus padres, no puede tener la consideración de ganancial, y por tanto, no tiene que ser devuelta a la sociedad de gananciales. Las explicaciones que ofrece la otra parte no pueden acogerse, porque falta el presupuesto que justificaría el alcance de la partida, esto es, que se hayan recibido aportaciones de naturaleza ganancial. La sociedad de gananciales no puede ser acreedora de las cantidades que Sr. Samuel haya recibido de una sociedad que no tiene esa consideración. Por tanto el motivo se acoge reduciéndose el importe del crédito que contenía la letra c), que pasa a ser la partida nº 2 (igual que la letra a será la nº 1), a la cantidad reconocida por el apelante, 174.665.775 pesos colombianos.

QUINTO.- De las fincas colacionables

26.-Seguidamente mantiene el apelante que son colacionables tres fincas de Gatika, las nº NUM000, NUM001 y NUM002. A su entender estos inmuebles fueron donados por sus padres tras la cesión de los derechos hereditarios de la Sra. Virginia en pago de deudas (doc. nº 22 de la contestación, folios 266 y ss del tomo II de los autos), por lo que conforme a los arts. 1035 y 1045 CCv deben ser colacionados a su herencia por ser activo ganancial. Argumenta que de otra finca, la NUM003, ya recibió el 50 % tras signarse de 28 de julio de 2018 un documento privado de reconocimiento de colación y copropiedad (doc. nº 23 de los aportados por D. Samuel, folios 309 y ss del tomo II de los autos), por lo que de ella no se pide colación.

27.-Sostiene la parte apelada, citando las reglas de interpretación de los contratos previstas en los arts. 1281 y ss CCv, que de tales documentos los que se desprende es que ambos hermanos, al firmar el documento de 28 de julio de 2018, sólo quisieron otorgar carácter colacionable a la finca nº NUM003 pero no a las tres que ahora se están reclamando. Asegura que la correcta interpretación del doc. nº 23 del inventario propuesto por el Sr. Samuel supone que los hermanos han decidido dejar fuera de la acción de colación a los demás inmuebles. Así lo deduce de que en el apartado primero de las manifestaciones se diga que la finca nº NUM003, «junto con otras pendientes de identificar que serán objeto de otro documento»,forma parte de la herencia de los Srs. Samuel y Casilda, sus difuntos padres, lo que a su juicio denota que se quisieron excluir las fincas de la posibilidad de colación.

28.-No se comparte la hermenéutica de tal documento que propone la parte apelada, ni se considera de aplicación el art. 1283 CCv que esgrime en su defensa, pues hay que estar a la primera de las reglas que para la interpretación de los contratos establece el art. 1281 CCv, es decir, la literalidad de lo acordado. El documento de 28 de julio de 2018 no contiene indicación expresa de que se excluya el carácter colacionable de las demás fincas, carácter expreso que exige el art. 1036 CCv para el caso de que el donante quiera apartar la posibilidad de colacionar, y que, con carácter general, resulta exigible a cualquier renuncia de derechos, que no se presume, como se deriva del art. 6.2 CCv y la jurisprudencia que lo interpreta, que nunca admite una interpretación extensiva ( STS 385/2009, de 26 mayo, rec. 1122/2004, ECLI:ES:TS:2009:3489, 644/2010, de 15 octubre, rec. 1866/2006, ECLI:ES:TS:2010:5519) y excluye expresamente la renuncia tácita ( STS 1299/2007, de 3 diciembre, rec. 4880/2000, ECLI:ES:TS:2007:7773).

29.-En consecuencia el motivo se acoge y las tres fincas que menciona el apelante, nº NUM000 (reverso folio 264 y ss tomo II de los autos), NUM001 (folios 314 y ss tomo II) y NUM002 (reverso folio 315 y ss del tomo II), deben colacionarse en el modo propuesto por el recurrente, constituyendo las partidas 3, 4 y 5.

SEXTO.- De la colación del valor de las fincas donadas a Dª Socorro

30.-En el último motivo del recurso el Sr. Samuel sostiene que es colacionable, conforme al art. 1045 CCv, el valor de las fincas nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 que fueron donadas por los progenitores de los litigantes a su hermana Socorro el 17 de diciembre de 1997, sin que se hubiera dispuesto en tal donación su carácter no colacionable conforme al art. 1036 CCv, puesto que ambos hermanos son herederos forzosos. Cuestiona el argumento de la sentencia recurrida, que en base a la declaración de dos testigos, concluye que los padres hicieron la donación a cambio de una compensación económica a Samuel y en atención a que recibió una gasolinera a su nombre.

31.-El recurrente entiende que la testifical carece de valor. Recuerda que Dª Angustia fue su cónyuge, con quien mantiene mala relación y cuya declaración se contradice con lo manifestado por Socorro, y que lo referido por su primo Leonardo en la vista no tiene soporte documental o algún respaldo probatorio de otro tipo. Revisadas tales declaraciones el testimonio de la primera no resulta suficiente para tener por acreditado lo que alega, porque sostiene que lo acordado por los padres fue la entrega de la vaquería a Socorro que debía compensar a su hermano con cincuenta millones de pesetas, y que lo último que le abonó fueron diez millones, cuando la actora mantiene que la entrega de cincuenta millones fue de una sola vez el 23 de octubre de 1997. Además contradice el doc. nº 2 presentado en esta instancia por Dª Socorro, con independencia de su valor probatorio, que recoge que el 5 de mayo de 1998 se entregaron a Samuel treinta millones de pesetas. En cuanto al relato de Leonardo, primo de los litigantes, afirma que la madre de los hermanos Samuel Socorro le refirió que Socorro había pagado a Samuel cincuenta millones de pesetas, pero no sabe cuándo ni cómo, y reconoce que no lo presenció.

32.-En cuanto a la entrega de la gasolinera, no hay prueba alguna, salvo lo referido por los testigos, de que los padres de las partes la hubieran transmitido a Samuel. Este lo niega, afirmando que la puso en marcha con un socio, de modo que ante la falta de algún dato probatorio que corrobore que los padres tuvieron algo que ver con ese negocio, no puede tenerse por cierto tal hecho, ya que el testimonio prestado resulta insuficiente para constatarlo. De una operación como esa tendría que haber algún vestigio documental. Ni siquiera Dª Socorro refiere que la gasolinera tenga algo que ver con el patrimonio de sus padres, de modo que hay que descartar, por falta de prueba, la convicción de la sentencia recurrida de que haya habido una compensación a Samuel mediante la entrega de una gasolinera.

33.-Como la donación de las fincas es admitida por las partes hay que partir de que puede operar el art. 1045 CCv si existe una donación pura y simple. Opone la apelada, sin embargo, que fue una donación modal, con carga o remuneratoria, por lo que entiende que no sería colacionable, afirmando que en realidad se simuló una donación encubriendo un vitalicio o una compraventa, esgrimiendo para ello los documentos 1 y 2 aportados en esta instancia, admitidos por auto de este tribunal y que fue expresamente impugnados en la vista celebrada en esta alzada por la otra parte. Tal doc. nº 1, signado el mismo día que la escritura pública de donación, el 27 de octubre de 1997, es un documento privado que al parecer suscriben los padres de las partes y Dª Socorro, en el que se hace referencia a la donación y se recoge, en su segunda manifestación, «que es voluntad de los comparecientes modificar el contenido de dicha escritura en el sentido de que la donación contemplada en la misma, si bien consta hecha con el carácter de pura y simple, en realidad se trata de una donación onerosa con obligación personal de la donataria que se sujeta a las estipulaciones que se dirán subsistiendo, en lo que aquí se omita, el contenido de la escritura arriba referida».En la estipulación primera se previene que «Dª Socorro se obliga como consecuencia de la donación que le ha sido hecha por sus padres a abonar a su hermano Dº Samuel la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000.-)». En la estipulación segunda se añade que «Dª Socorro se obliga igualmente a contribuir al sostenimiento de sus padres y aquí donantes, con carácter vitalicio, con la cantidad DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000.-) mensuales que se verán incrementadas anualmente en la misma proporción que lo haga el Índice General de Precios al Consumo, en la anualidad inmediatamente anterior...». Finalmente en la estipulación tercera se dice que «Los donantes, a su sola elección, podrán exigir de la donataria el cumplimiento de las obligaciones aquí contenidas o revocar la donación en caso de incumplimiento. La revocación se producirá con la sola notificación notarial a la donataria».

34.-El documento esgrimido por la parte apelada no se presentó en el momento de realizar alegaciones sobre el inventario, sino en la vista. Esta posibilidad existe, y por ello se admitió en esta instancia, pero no se comprende que ante la clara voluntad de la otra parte de colacionar el valor de las fincas, y ante la irregular tramitación del proceso en el que se permitió a las partes contradecir las alegaciones de la contraria, en lugar de convocar a la comparecencia para elaborar el inventario del art. 809.1 LEC, se haya demorado hasta entonces a su aportación. Por otro lado el art. 1230 CCv dispone que «Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero»,que es precisamente lo que acontece en este caso, pues D. Samuel no tuvo intervención. El documento privado ha sido impugnado expresamente en la vista en esta instancia, y no hay otro elemento probatorio que, de algún modo, corrobore esa versión porque la testifical resulta insuficiente, dada la falta de coherencia entre lo alegado por Dª Socorro, lo recogido en el documento y lo manifestado por los testigos.

35.-Tampoco se considera acreditado el abono de treinta millones de pesetas que recoge el doc. nº 2 aportado en esta instancia. Se ha impugnado en la vista, se niega la firma de D. Samuel y no se entiende que se signe en Vitoria-Gasteiz cuando los progenitores residían en Bizkaia, sin que se facilite alguna explicación del motivo de tal encabezamiento.

36.-No hay, por lo tanto, prueba que acredite que la donación recogida en la escritura pública de 23 de octubre de 1997 como pura y simple, tenga carácter onerosa, modal o remuneratoria, por lo que no está justificado impedir la colación del valor de las fincas donadas a Dª Socorro. Procede acoger también este motivo del recurso, sin que se modifique el pronunciamiento sobre las costas de la sentencia recurrida al no haberse estimado íntegramente las peticiones de las partes.

SÉPTIMO.- Depósito para recurrir

37.-Conforme a la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede acordar la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

OCTAVO.- Costas de apelación

38.-A la vista del art. 398 LEC, no se hará condena al pago de las costas del recurso de apelación por haberse acogido en parte las alegaciones de la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

M O S

I.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Dª AMALIA RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, en nombre y representación de D. Samuel, frente a la sentencia de 2 de abril de 2024, aclarada por auto del siguiente 15 de mayo, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo, en el procedimiento de inventario nº 1/2022, dimanante del procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial nº 417/2021.

II.- REVOCARla mencionada sentencia, de modo que su fallo en lugar de lo que indica dirá:

«1.- Estimar en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL QUINTANA CANTERO, en nombre y representación de Dª Socorro, frente a D. Samuel.

2.- FIJAR como inventario de la sociedad de gananciales que formaron . Leonardo y Dª Casilda el siguiente:

ACTIVO

1) 30.000 participaciones sociales números NUM009 a NUM010 de la sociedad MERCADOS DESARROLLOS INMOBILIARIOS GIDARI, S.L.

2) Crédito contra Samuel por cantidades cobradas de VIZKAYA TOLIMA y no ingresada en BBVA por cuantía de 174.665.775 euros.

3) Valor de los siguientes bienes colacionables que recibió Dª Socorro de sus padres:

-Finca de Gatika nº NUM000. Parcela de explotación agropecuaria bajo el nombre de DIRECCION000, formada por los siguientes pertenecidos del LADO OESTE DE LA CASA DE LABRANZA DIRECCION001:

-a.- Lado Norte de la heredad DIRECCION002, que mide mil cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados, y linda: al Norte, con pertenecidos de la casa DIRECCION003; al Sur,el lado Sur de esta finca que se adjudicará a Doña Maribel; Este, con riachuelo; y Oeste, con camino carretil; polígono NUM011, parcela NUM012.

-Lado Norte de la heredad nombrada SOLONAGOCI, que mide siete mil ciento setenta y cinco metros cuadrados, y linda: al Norte, con pertenecidos de la casa DIRECCION004, al Sur el lado Sur de esta finca se adjudicará a Doña Maribel, al Este, con heredades de la casa DIRECCION005 y al oeste, con caminos carretiles; polígono NUM011, parcela NUM013.

-La heredad nombrada SOLOCHIQUERRA, mide cuatrocientos dieciséis estados igual a quince áreas y ochenta y dos centiáreas y linda: al Norte y Oeste con heredades de la casa DIRECCION006, al Sur, con la de Albasena; y al Este con terreno propio; polígono NUM011, parcela NUM014.

-d.- Lado Oeste de la heredad nombrada GOMUNSUBIALDE, que mide dos mil ciento ochenta y un metros cincuenta decímetros cuadrados, y linda, Norte, camino carretil, Sur monte de la casa DIRECCION007, Este, la parte lado Este de esta finca que se adjudicará a Doña Maribel y al Oeste, terreno de la casa DIRECCION008, polígono NUM015, parcela NUM016, NUM017 y NUM018.

-e.- El monte arbolar titulado GOMUNSUBIALDE, que mide veintidós áreas y catorce centiáreas y linda: al norte, con pertenecidos de las casas DIRECCION009 y DIRECCION010; al Sur, camino carretil; al Este heredad de la casa DIRECCION011; y al Oeste, con terreno inculto de la casa DIRECCION008; polígon NUM015, parcelas NUM016, NUM017 y NUM018.

- Lado Sur del DIRECCION012, que mide mil cuatrocientos sesenta y seis metros cincuenta decímetros cuadrados sesenta y seis metros y cincuenta decímetros cuadrados, y linda; al Norte, con la parte lado Norte de esta finca que se adjudicará Maribel, al Sur, con el de la casa DIRECCION004; Este, con los de las casas de DIRECCION005 y DIRECCION003; y al Oeste, con heredad de la de DIRECCION013; polígono NUM011, parcela NUM019.

-g.- Lado oeste del monte castañal ARAMBURUPE, que mide tres mil trescientos veintiocho metros cincuenta decímetros cuadrados, y linda: al Norte, de las casas de DIRECCION006 y DIRECCION013; al Este, con el lado Este de esta finca, que se adjudicará a Doña Maribel; al Sur, con el de la casa DIRECCION014, y al Oeste con los de DIRECCION015 y DIRECCION016, polígono NUM011, parcela NUM020 y NUM021.

-h.- Lado Oeste del monte llamado LOITI, pago de su nombre, que mide dieciséis mil setecientos diez metros cuadrados y linda: al Este con el lado Este de esta finca que se adjudicará a Doña Maribel; al Sur con el de Gregorio; al norte , con propiedad de la casa DIRECCION013; y al Oeste con el del molino Villela; polígono NUM011, parcela NUM022.

-i .-Lado Sur del monte arbolar GOITIZABALETA, que mide cinco mil tres metros y cincuenta decímetros cuadrados y linda: al Norte, con el trozo Norte de esta finca que se adjudicará a Doña Maribel, al Este , con propiedad de la casa DIRECCION017; al Sur, con el de DIRECCION018; y al Oeste, de DIRECCION019; polígono NUM011, parcela NUM023 y NUM024.

-j.- Lado Este del monte cerrado llamado ISUARRECHETA, que mide seis mil ciento cinco metros y cincuenta decímetros cuadrados, y linda: al Norte, con el de la casa DIRECCION003; Sur, con el de la casa DIRECCION020: Este, con el de la de DIRECCION014 , y al Oeste, con el trozo laso Oeste de esta finca que se adjudicará a Doña Maribel.

-La finca no se halla coordinada gráficamente con el Catastro, en los términos del artículo 10 de la Ley 13/2015, de 24 de Junio .

- Socorro, con NIF número NUM025, casada con Simón, en régimen de separación de bienes, en cuanto a LA TOTALIDAD DEL PLENO DOMINIO con carácter privativo.

-Adquirida segregación en virtud de Escritura Pública, otorgada en Munguía, el día 9 de Abril de 2008, ante su Notario DON FELIPE ALAMILLOS GRANADOS, bajo el número 351 de su protocolo.

-Inscripción NUM026 al Tomo NUM027, Libro NUM028, folio NUM029, de fecha 16 de mayo de 2008

-

4) Valor de los siguientes bienes colacionables que recibió Dª Socorro de sus padres:

-Finca de Gatika nº NUM001 IDUFIR: NUM030.

-DESCRIPCION DE LA FINCA

-RUSTICA. Terreno llamado DIRECCION004, DE LA ANTEIGLESIA DE Gatica, confina por Norte con heredad de la finca que se describe, Sur, con heredad propia y de la casa DIRECCION018, este, con la casa y pertenecido de DIRECCION004 y oeste con heredades de este última y de la finca que se describe, mide mil trescientos ochenta y nueve estados igual a catorce áreas y setenta y nueve centiáreas.

-La finca no se halla coordinada gráficamente con el catastro, en los términos del artículo 10 de la Ley 13/2015, de 24 de Junio .

-TITULARIDADES

- Maribel, soltera, en cuanto a UNA MITAD DEL PLENO DOMINIO- Adquirida por Segregación en virtud de Escritura Pública, otorgada en Las Arenas, el dial de Abril de 1963, ante el Notario DON LUCIANO TEJERO.

-Inscripción NUM009 al Tomo NUM031, Libro NUM032, folio 172, de fecha 19 de septiembre de 1963.

- Socorro, con NIF, número NUM033, casada con Simón, con NIF. NUM034, en régimen de separación de bienes, en cuanto a UNA MITAD DEL PLENO DOMINIO con carácter privativo.

--Adquirida por Herencia en virtud de Escritura Pública, otorgada en Munguía, el día 24 de mayo de 2007, ante su Notario DON LUIS FELIPE ALAMAILLOS GRANADOS, bajo el número 658 de su protocolo.-lnscripción al Tomo NUM035, Libro NUM036, folio NUM037, de fecha 6 de agosto de 2007.

5) Valor de los siguientes bienes colacionables que recibió Dª Socorro de sus padres:

-Finca de Gatika nº NUM002 IDUFIR: NUM038

-DESCRIPCION DE LA FINCA

-Parcela de explotación agropecuaria bajo el nombre de DIRECCION000, formada por los siguientes pertenecidos del lado Este de la casa de labranza DIRECCION001.

-A.- La heredad de DIRECCION021, que mide treinta y dos áreas y diez centiáreas, y linda: al Norte con heredad de la casa DIRECCION018,y de la fábrica de Gatica; Sur, con la casa DIRECCION022; Este, con las de Carlos Alberto, Justiniano y de la casa DIRECCION023, y Oeste, con la de Valentín; polígono NUM011, parcela NUM039.

-B.- Lado Sur de la heredad de DIRECCION002, que mide mil cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados, y linda; Norte, con el lado Norte de esta finca adjudicado a Doña Carla; Sur, pertenecidos de la casa DIRECCION003; Este, con riachuelo, y Oeste, con camino carretil; polígono NUM011, parcela NUM012.

-C.- Lado Sur de la heredad nombrada SOLONAGOCI, que mide site mil ciento sesenta y cinco metros cuadrados, y linda ; al norte, con la parte lado norte de esta finca adjudicada a Doña Carla; Sur y oeste, con caminos carretiles, y al Este, con heredades de la casa DIRECCION005; polígono NUM011, parcela NUM040.

-D.- Lado Este de la heredad nombrada GOMUNSUBIALDE, que mil dos mil ciento ochenta y un metros y cuenta decímetros cuadrados, y linda: Norte, carnino carretil; Sur, monte de la casa DIRECCION007; este, heredades de las casas DIRECCION011 y DIRECCION008, y Oeste, el otro lado de este pertenecido, adjudicado a Doña Carla; polígono NUM015, parcela NUM018 y NUM017.

-E.- Lado norte del DIRECCION012, que mide mil cuatrocientos sesenta y seis metros cincuenta decímetros cuadrados, y linda; al Norte, con otro de la casa DIRECCION013; Sur, con el trozo de finca lado Sur adjudicado a Doña Carla, Este, con los de las casas de DIRECCION005 y DIRECCION003; y al Oeste, con heredad de la de DIRECCION013; polígono NUM011, parcela NUM041.

-F.- Mitad indivisa del terreno llamado DIRECCION004, que mide mil trescientos ochenta y nueve estados, igual a catorce áreas y setenta y nueve centiáreas, y linda: al Norte, con heredad de la finca que se describe; Sur, con heredad propia de la casa DIRECCION018; Este, con la casa y pertenecido de DIRECCION004, Y al Oeste, con heredades de esta última y de la finca que se describe, polígono NUM011, parcela NUM042, NUM043 y NUM044.

-G.- Lado Este del monte castañal ARAMBURUPE, que mide tres mil trescientos veintiocho metros y cincuenta decímetros cuadrados, y linda; al Norte, con montes de las casas DIRECCION006 y DIRECCION013, al Oeste, con el trozo parte Oeste de esta finca, que se adjudica a Doña Carla; Este, con el de la casa de DIRECCION024, y al Sur, con pertenecido de la casa DIRECCION014; polígono NUM045, parcela NUM046.

-H.- Lado Norte del monte arbolar GOITIZABALETA, que mide cinco mil tres metros y cincuenta decímetros cuadrados y linda: al Norte, con los de DIRECCION025 y DIRECCION013, Oeste, de DIRECCION019; Este, con el de DIRECCION017, y al Sur, con el trozo lado Sur de esta finca, adjudicado a Doña Carla; polígono NUM045, parcela NUM047 y NUM023.

-1.- Lado Oeste del monte llamado DIRECCION026, que mide seis mil ciento cinco metros y cincuenta decímetros cuadrados, y linda: al Norte, con el de la casa DIRECCION003; Sur, con el de la casa DIRECCION020; Este, con el trozo lado Este de esta finca adjudicado a Doña Carla; y al Oeste, con el de la casa DIRECCION027; polígono NUM045, parcela NUM048.

-La finca no se halla coordinada gráficamente con el Catastro, en los términos del artículo 10 de la Ley 13/2015, de 24 de junio .

-TITULARES

- Socorro, con DNI número NUM025, casada con Simón, en régimen de separación de bienes, en cuanto a LA TOTALIDAD DEL PLENO DOMINIO con carácter privativo.

-Adquirida por Segregación en virtud de Escritura Pública, otorgada en munguia, el día 9 de Abril de 2008, ante su Notario DON LUIS FELIPE ALAMILLOS GRANADOS, bajo el número 351 de su protocolo.

-- Inscripción NUM009 a al Tomo NUM027, Libro NUM028, Folio NUM046, de fecha 16 de mayor de 2008.

-

NUM011) Valor del siguiente inmueble recibido por Dª Socorro por donación de sus padres el 27 de octubre de 1997

-Finca Gatika nº NUM004 IDUFIR: IDUFIR: NUM049

-DESCRIPCION DE LA FINCA.

-Monte LEJARBI-ALDE, en Gatica, que mide una hectárea, diez áreas, y sesenta y una centiáreas, y linda: al Norte, con monte de la casa DIRECCION028, al Sur, pertenecidos de la casa DIRECCION029, al Este, los de DIRECCION028 y DIRECCION030, y al Oeste, de DIRECCION031.

-La finca no se halla coordinada gráficamente con el catastro, en los términos del artículo 10 de la Ley 13/2015, de 24 de Junio.

-TITULARIDADES

- Socorro, con NIF, número NUM033, casada con Simón, con NIF. NUM034, en régimen de separación de bienes, en cuanto a LA TOTALIDAD DEL PLENO DOMINIO con carácter privativo.

-Adquirida por Donación en virtud de Escritura Pública, otorgada en Vitoria, el día 23 de Octubre de 1997, ante su Notario DON ERNESTO TARRAGONA ALBELLA, bajo el númer02.873 de su protocolo.

-Inscripción NUM050 al Tomo NUM051, Libro NUM052, folio NUM053,de fecha 17 de diciembre de 1997.

7) Valor del siguiente inmueble recibido por Dª Socorro por donación de sus padres el 27 de octubre de 1997

- Finca Gatika nº NUM005 IDUFIR: IDUFIR: NUM054

DESCRIPCION DE LA FINCA

RUSTICA. Las heredades llamadas " DIRECCION032", en Gatica, que ocupan la extensión superficial de dieciocho áreas y setenta y dos centiáreas y el monte llamado "ARGUINIBASO", con inclusión de los caminos que le atraviesan, mide cuarenta mil doscientos sesenta y ocho metros y cuarenta y cinco decímetros cuadrados, y linda: al Norte, con terreno del Marqués DIRECCION033 y camino carretil general, al Este, con DIRECCION034; al Sur, con terreno de DIRECCION035 propio, con rio y del caserío DIRECCION036; y al Oeste, de los caseríos DIRECCION036, DIRECCION037 y DIRECCION038, respectivamente. Y sobre los mismos:

ESTABULACION LIBRE CERRADA para vacuno de leche, situada en la Heredad DIRECCION032, en el término municipal de Gatika. El edificio se desarrolla en única altura. Ocupa de planta solar una superficie de tres mil cuatrocientos noventa y siete metros y sesenta y seis decímetros cuadrados. La planta baja, con una superficie construida de tres mil cuatrocientos noventa y siete metros y sesenta y seis decímetros cuadrados, y una superficie útil de tres mil cuatrocientos veintidós metros y ochenta y siete decímetros cuadrados, consta de: 1.- Estabulación: Nave de ochenta metros de longitud por dieciséis con cincuenta metros de anchura, en la que se ubica el almacén de la explotación, con adosado lateral de trece con veinte metros de ancho, en el que se encuentran el pasillo de alimentación, dos patios para el ganado y dos filas de cubículos enfrentados. LA nave está construida mediante una estructura de pórticos de hormigón prefabricado, con cubierta de fibrocemento de color rojo y con cerramiento a base de fábrica de bloque de hormigón, tipo cara vista, en las fachadas Norte y Oeste, estando abierta en el resto de las fachadas. 2.- Sala de ordeño, lechería y sala de espera: Edificio situado junto a la estabulación, de veintiséis con cincuenta y cinco metros de longitud siete con diez metros de altura, construido mediante una estructura de pórticos de hormigón prefabricado, con cubierta de fibrocemento de color rojo y con cerramiento a base de fábrica de bloque de hormigón, tipo cara vista, 3.- Añadido de setenta y cinco metros de longitud por trece con veinte metros de anchura, con un chaflán en la parte final, siendo su superficie de novecientos veinticuatro metros cuadrados, destinándose los cincuenta y cinco metros iniciales a estabular animales de recría y el resto a estercolero. Linda por todos los cuatro puntos cardinales con terreno propio sobre el que se halla enclavada.

La finca no se halla coordinada gráficamente con el catastro, en los términos del artículo 10 de la Ley 13/2015, de 24 de Junio.

TITULARIDADES

Socorro con NIF, número NUM033, casada, , en régimen de separación de bienes, en cuanto a LA TOTALIDAD DEL PLENO D0MIN10 con carácter privativo.

- Adquirida por Donación en virtud de Escritura Pública, otorgada en Vitoria, el día 23 de Octubre de 1997, ante su Notario DON ERNESTO TARRAGONA ALBELLA, bajo el número 2.873 de su protocolo.

- Inscripción NUM011 al Tomo NUM055, Libro NUM056, folio NUM057,de fecha 17 de diciembre de 1997.

8) Valor del siguiente inmueble recibido por Dª Socorro por donación de sus padres el 27 de octubre de 1997

- Finca Gatika nº NUM006 IDUFIR: NUM058

DESCRIPCION DE LA FINCA.Heredades conocidas con el nombre DIRECCION035, en Gatica, en un solo perímetro, con inclusión de la sierra y camino, contienen sesenta y un áreas y veintiocho centiáreas, ó sean, mil seiscientos once estados superficiales, lindando: al Norte y Oeste, con caminos generales, y terrenos del citado DIRECCION039; al Este, con camino servidumbre de carro; y al Oeste, de Leonardo.

La finca no se halla coordinada gráficamente con el catastro, en los términos del articulo 10 de la Ley 13/2015, de 24 de Junio.

TITULARIDADES

Socorro con NIF, número NUM033, casada, en régimen de separación de bienes, en cuanto a LA TOTALIDAD DEL PLENO DOMINIO con carácter privativo.

- Adquirida por Donación en virtud de Escritura Pública, otorgada en Vitoria, el día 23 de Octubre de 1997, ante su Notario DON ERNESTO TARRAGONA ALBELLA, bajo el número 2.873 de su protocolo.

- Inscripción NUM015 a al Tomo NUM059, Libro NUM060, folio NUM061 ,de fecha 17 de diciembre de 1997.

9) Valor del siguiente inmueble recibido por Dª Socorro por donación de sus padres el 27 de octubre de 1997

- Finca Gatika nº NUM007 IDUFIR: NUM062

DESCRIPCION DE LA FINCA.

MONTE ROBLEDAL llamado LOPEABASO o LOPEBASO, es jurisdicción de Gatika, que tiene una superficie de veintiséis mil quinientos ochenta y cuatro metros y tres centímetros cuadrados, atravesado por un camino. De dicha superficie veintiséis mil cuatrocientos ocho metros y veintiún decímetros cuadrados lindan: por El Sureste, con el citado camino propiedad de Doña Tania, y ciento setenta y seis metros y setenta y dos decímetros cuadrados se hallan separados del resto por el citado camino.

Linda: la porción de mayor superficie, por Noreste, con terrenos propiedad de Don Samuel; al Noreste, con terrenos de Don Bernabe; al Suroeste, con camino de Doña Tania; y al Suroeste, con terreno propiedad de Don Guillermo. La porción de menor cabida, linda: al Norte, con terrenos propiedad de Don Samuel; al Sur y este, con camino de conduce a DIRECCION036; y al Oeste, con camino propiedad de Doña Tania.

La finca no se halla coordinada gráficamente con el catastro, en los términos del artículo IO de la Ley 13/2015, de 24 de Junio.

TITULARIDADES

Socorro con NIF, número NUM033, casada, en régimen de separación de bienes, en cuanto a LA TOTALIDAD DEL PLENO DOMINIO con carácter privativo.

- Adquirida por Donación en virtud de Escritura Pública, otorgada en Vitoria, el día 23 de Octubre de 1997, ante su Notario DON ERNESTO TARRAGONA ALBELLA, bajo el número 2.873 de su protocolo.

- Inscripción NUM021 al Tomo NUM063, Libro NUM064, folio NUM065, de fecha 17 de diciembre de 1997.

10) Valor del siguiente inmueble recibido por Dª Socorro por donación de sus padres el 27 de octubre de 1997

- Finca Gatika nº NUM008 IDUFIR: NUM066

DESCRIPCION DE LA FINCA

Lado Este del monte llamado LOITI, pago de su nombre, mide dieciséis mil setecientos diez metros cuadrados y linda: al Norte, con el de la casa DIRECCION013; Oeste, con el trozo lado Oeste, de esta finca adjudicado a Doña Carla; Este, con los de la casas DIRECCION040, DIRECCION041 y DIRECCION017; y al Sur, con el Gregorio.La finca no se halla coordinada gráficamente con el catastro, en los términos del artículo 10 de la Ley 13/2015, de 24 de Junio.

TITULARIDADES

Socorro con NIF, número NUM033, casada, en régimen de separación de bienes, en cuanto a LA TOTALIDAD DEL PLENO DOMINIO con carácter privativo.

- Adquirida por Donación en virtud de Escritura Pública, otorgada en Vitoria, el día 23 de octubre de 1997, ante su Notario DON ERNESTO TARRAGONA ALBELLA, bajo el número 2.873 de su protocolo.

- Inscripción al Tomo NUM067, Libro NUM068, folio NUM069, de fecha 17 de diciembre de 1997

PASIVO

No hay

3.- FIJAR como herencia de Dª Casilda:

1) 30.000 participaciones sociales números NUM070 a NUM071 de la sociedad MERCADOS DESARROLLOS INMOBILIARIOS GIDARI, S.L.

4.- NO HACER condena al pago de las costas»

III.- DECRETARla restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

IV.- NO HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0644 24, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_______________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izan izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

_________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado y por el ponente, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.